Decisión nº 14-14 de Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Sede Maracaibo. de Zulia, de 30 de Enero de 2014

Fecha de Resolución30 de Enero de 2014
EmisorTribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Sede Maracaibo.
PonenteOlga Ruiz Aguirre
ProcedimientoDivorcio

EXP. N° 0500-14

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SUPERIOR DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

SEDE MARACAIBO

RECURRENTE: A.T.C.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.892.609, domiciliada en el municipio Cabimas del estado Zulia.

APODERADA JUDICIAL: I.V., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 25.456.

CONTRARRECURRENTE: B.A.L.N., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.600.333, domiciliado en el municipio Cabimas del estado Zulia.

APODERADA JUDICIAL: Lidie Díaz, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 59.423.

MOTIVO: Divorcio Ordinario.

Recibidas las presentes actuaciones se le dio entrada en fecha 8 de enero de 2014, a recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra sentencia dictada en fecha 2 de diciembre de 2013 por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en juicio de divorcio incoado por el ciudadano B.A.L.N., contra la ciudadana A.T.C.A., donde aparece involucrado el hijo común de la pareja.

En fecha 15 de enero de 2014, este Tribunal Superior actuando de conformidad con lo previsto en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fijó día y hora para llevar a efecto la audiencia oral de apelación. Consta que en fecha 22 del mes y año en curso, se dejó constancia que vencida la oportunidad procesal, la recurrente no presentó escrito de formalización del recurso propuesto.

I

DE LA COMPETENCIA

La competencia para conocer del presente recurso está atribuida a este Tribunal Superior, de conformidad con los artículos 175 y 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por constituir la alza.d.T.P.d.P.I.d.J.d.C.J.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, que dictó la sentencia recurrida en juicio de divorcio. Así se declara.

II

ANTECEDENTES DEL CASO

En escrito de demanda presentado por el ciudadano B.A.L.N., señala que en fecha 20 de diciembre de 1994, contrajo matrimonio civil con la ciudadana A.T.C.A., por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Ambrosio del municipio Cabimas del estado Zulia, unión de la cual procrearon dos hijos que llevan por nombre OMITIDO y A.D.J.L.C. de 16 y 18 años para la fecha de la demanda, que una vez contraído el matrimonio civil, fijaron su domicilio conyugal en la Calle San Fernando, Sector 19 de abril, Urbanización Sucre I, en el municipio Cabimas del estado Zulia, narra sus fundamentos de hecho y de derecho, y demanda a la cónyuge de conformidad con la causal 2° del artículo 185 del Código Civil, referida al abandono voluntario.

Admitida la demanda en fecha 21 de marzo de 2013, el Tribunal ordenó la notificación de la parte demandada y del representante del Ministerio Publico.

Cumplido el trámite comunicacional, por auto dictado en fecha 30 de mayo de 2013 se fijó oportunidad para el único acto de reconciliación, llegada la oportunidad para celebrar la audiencia preliminar en fase de mediación, se levantó acta dejando constancia de la comparecencia de la parte demandante, acompañado de abogado, y la incomparecencia de la parte demandada, insistiendo el actor en continuar el proceso, por lo cual se declaró concluida la audiencia preliminar en su fase de mediación.

En fecha 25 de julio de 2013, el ciudadano B.A.L.N., presentó escrito de promoción de pruebas, el cual fue admitido y en fecha 1° de octubre de 2013, se celebró la audiencia preliminar en su fase de sustanciación y concluida la fase de mediación y sustanciación, se ordenó remitir el expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio, el cual procedió a fijar oportunidad para oír la opinión del adolescente y la celebración de la audiencia de juicio.

Llegada la oportunidad, se escuchó la opinión del adolescente NOMBRE OMITIDO. En la misma fecha, se celebró la audiencia de juicio, y se dictó el dispositivo del fallo en los siguientes términos:

CON LUGAR la demanda de divorcio intentada por el ciudadano B.A.L.N., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.600.333, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, debidamente asistido por la Abogada en Ejercicio LIDIE DIAZ BRICEÑO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.59.423, en contra de la ciudadana A.T.C.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.892.609, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, de conformidad con la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, referida al abandono voluntario.

(…).

Del fallo dictado apeló la parte demandada, recurso que fue oído en ambos efectos, originando el conocimiento de esta alzada.

III

CONSIDERACIONES PARA RESOLVER

En acatamiento a los postulados establecidos en la Constitución y la doctrina del M.T. de la República, en lo que atañe a la preservación del debido proceso y el mantenimiento del orden público, visto que la materia sometida a conocimiento de esta alzada está relacionada con sentencia dictada en Primera Instancia, mediante la cual declara con lugar la demanda de divorcio incoada; revisadas como han sido tales actuaciones, esta alzada no observa violación de normas de orden público que lesione derechos constitucionales de los ciudadanos B.A.L.N., A.T.C.A. y/o del adolescente NOMBRE OMITIDO y el joven A.D.J., al dictar la referida sentencia.

Al respecto, el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dispone lo siguiente:

Al quinto día hábil siguiente al recibo del expediente, el tribunal debe fijar, por auto expreso y aviso en la cartelera del despacho, el día y hora de la celebración de la audiencia de apelación, dentro de un lapso no menor de diez días ni mayor a quince días, contados a partir de dicha determinación. El o la recurrente tendrá un lapso de cinco días contados a partir del auto de fijación, para presentar un escrito fundado, en el cual debe expresar concreta y razonadamente cada motivo y lo que pretende y el mismo no podrá exceder de tres folios útiles y sus vueltos, sin más formalidades.

Transcurridos los cinco días antes establecidos, si se ha consignado el escrito de fundamentación, la contraparte podrá, dentro de los cinco días siguientes, consignar por escrito los argumentos que a su juicio contradigan los alegatos del recurrente. Dicho escrito no puede exceder de tres folios útiles y sus vueltos.

Será declarado perecido el recurso, cuando la formalización no se presente en el lapso a que se contrae este artículo o cuando el escrito no cumpla con los requisitos establecidos. Si la contestación a la formalización no se presenta en el lapso a que se contrae este artículo o cuando el escrito no cumpla con los requisitos establecidos, la contrarrecurrente no podrá intervenir en la audiencia de apelación.

De acuerdo con lo dispuesto en la señalada norma, la parte recurrente tiene el deber de formalizar el recurso de apelación, dentro del lapso de cinco días hábiles, contados a partir del auto de fijación de la audiencia de apelación, mediante escrito en el que deberá expresar concreta y razonadamente, cada motivo por el cual no está de acuerdo con la decisión recurrida; es decir, el legislador impuso al recurrente la carga procesal de formalizar su recurso, y tal omisión acarrea para la parte apelante una consecuencia jurídica como es el perecimiento del recurso de apelación.

En consecuencia, no presentado el escrito de formalización del recurso de apelación en la oportunidad que el legislador prevé en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, forzosamente debe ser declarado el perecimiento del recurso de apelación propuesto por la parte demandada, en juicio de Divorcio incoado por el ciudadano B.A.L.N. contra la ciudadana A.T.C.A.. Así se declara.

IV

DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL SUPERIOR DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, SEDE MARACAIBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: 1) PERECIDO el recurso de apelación formulado por la parte demandada contra sentencia dictada en fecha 2 de diciembre de 2013 por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en juicio de divorcio propuesto por el ciudadano B.A.L.N. contra la ciudadana A.T. CHIRINOS NAVA. 2) NO HAY condenatoria en costas por el carácter de la decisión.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada para el archivo de este Tribunal Superior.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo, a los treinta (30) días del mes de enero de dos mil catorce (2014). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

La Juez Superior,

O.M.R.A.

La Secretaria,

M.V.L.H.

En la misma fecha se registró el fallo anterior bajo el N° “14” en el Libro de Sentencias Interlocutorias llevado por este Tribunal Superior en el presente año dos mil catorce (2014). La Secretaria,

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