Decisión nº 6413 de Juzgado Superior Segundo Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen de Tachira, de 7 de Diciembre de 2011

Fecha de Resolución 7 de Diciembre de 2011
EmisorJuzgado Superior Segundo Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen
PonenteAura María Ochoa Arellano
ProcedimientoRecurso De Hecho

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, siete de diciembre del año dos mil once.

201° y 152°

RECURRENTE: B.L.O.R., titular de la cédula de identidad N° V-8.096.673 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 31.130, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana B.B.F., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 22.679.974, domiciliada en San Cristóbal, Estado Táchira.

MOTIVO: Recurso de hecho.

I

ANTECEDENTES

Conoce este Juzgado Superior del presente recurso de hecho interpuesto por el abogado B.L.O.R., apoderado judicial de B.B.F., parte demandante, contra el auto de fecha 04 de noviembre de 2011 dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en el expediente N° 18.500, nomenclatura de ese Tribunal, mediante el cual negó oír la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte actora contra el auto de fecha 1° de noviembre de 2011 dictado por dicho órgano jurisdiccional, en el que negó la admisión de las pruebas promovidas en los numerales sexto, séptimo, octavo, noveno, décimo, undécimo, duodécimo y décimo tercero del escrito de pruebas presentado por la parte demandante.

En su escrito presentado en fecha 11 de noviembre de 2011, el mencionado abogado señala como fundamento del recurso de hecho, lo siguiente:

- Que el día 08 de agosto de 2009, siendo aproximadamente las 11:05 minutos de la noche, en la carretera Panamericana, sector C.N., Parroquia La Tendida, Municipio S.D.M.d.E.T., el ciudadano J.Y.P.G., de profesión chofer, como conductor de un camión tipo cava, placa 67ULAE, propiedad de Transporte Moqueo C.A., con seguro de responsabilidad civil de MAPFRE LA SEGURIDAD, póliza N° 3000819517803, ocasionó bajo los efectos del alcohol y a exceso de velocidad, un accidente de tránsito, envistiendo con su vehículo otro carro placa 6DO-915 donde se desplazaban los hijos de su representada, propiedad de V.d.C.A.R..

- Que el chofer del camión invadió el canal de circulación del vehículo donde viajaban los hijos de su mandante, impactándolo al quitarle su vía de circulación, arrastrándolo 5,90 mts. Que posteriormente el camión se volcó sobre ese mismo canal de circulación, arrastrándose en 7,90 mts. Que dicho hecho genera una serie de elementos concurrentes todos en la persona del ciudadano J.Y.P.G., como son la culpa que por negligencia, imprudencia e impericia en su oficio de chofer trajo como consecuencia la muerte de seis personas, dentro de las cuales se encuentran los hijos de su mandante de nombres R.O.B. y S.M.E.B.. Que como consecuencia de lo narrado, se originó el daño moral demandado.

- Que el ciudadano J.Y.P.G., conductor del vehículo que produjo el accidente, en una actitud irresponsable huyó del sitio sin prestar ningún tipo de auxilio a las personas afectadas.

- Que el vehículo que produjo el accidente es propiedad de la empresa denominada Transporte Moqueo C.A., y esta empresa a su vez tiene un grupo económico conformado por Transporte Moqueo y Agropecuaria Moqueo, a quienes demandó como solidariamente responsables, utilizando la figura de grupo económico y del levantamiento del velo corporativo.

- Que tuvieron conocimiento que después del accidente, la empresa Transporte Moqueo C.A. inició acciones tendentes a insolventarse o a traspasar sus activos para evitar algún tipo de indemnización por la responsabilidad que tiene en el hecho; que incluso su representada ha tenido conocimiento que la mencionada empresa simula, desde su creación, negocios con una empresa del mismo grupo económico denominada Agropecuaria Moqueo C.A., la cual se beneficiaba directamente del transporte que ejecutaba Transporte Moqueo C.A. el día del accidente.

- Que la demandante es una persona que vive en extrema pobreza y carece de medios para lograr hacerse a las pruebas necesarias para que los órganos jurisdiccionales le impartan justicia en su doloroso momento, pero que en el transcurso del presente juicio, haciendo ella sus propias investigaciones pudo conseguir una serie pruebas que son determinantes y constituyen lo que en derecho se califica como prueba plena para demostrar la existencia del grupo económico demandado y así lograr que dichas empresas respondan por el daño causado.

- Que la anterior relación la hace, por cuanto parte de la promoción de pruebas de su representada fue declarada inadmisible por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil de esta Circunscripción Judicial, motivando dicha inadmisibilidad en que esas pruebas no fueron anunciadas con el libelo de demanda, motivación esta completamente errada. Que el a quo no valoró principios de justicia, pues sacrifica la justicia por un formalismo no esencial como es el indicar en el auto que inadmitió las pruebas, que por no haberlas enunciado en la demanda no las admitía, violando así el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana y el 49 eiusdem, que consagra el derecho a la defensa, el cual resultó limitado al impedírsele a su representada el acceso a la prueba más importante que demostraría que sí existe un grupo económico, y que debe levantarse el velo corporativo para determinar la responsabilidad solidaria entre las empresas Transporte Moqueo C.A. y Agropecuaria Moqueo C.A., debiendo en consecuencia haber admitido la apelación para así garantizar el derecho a la defensa de su mandante, pues además las pruebas de informes promovidas en los numerales sexto y duodécimo no están incluidas entre las pruebas que necesariamente deben enunciarse con el libelo de demanda, ya que el artículo 864 del Código de Procedimiento Civil dispone que se deben acompañar las pruebas documentales, los testigos y las posiciones juradas; en consecuencia, las pruebas de informes sí podrían ser promovidas en el transcurso del juicio como fue hecho en el presente expediente. Que en cuanto a la prueba duodécima, constituye un documento público y el mismo artículo 864 hace excepción cuando se trata de documentos públicos, pues en todo proceso en Venezuela está permitido el uso de documentos públicos en cualquier estado y grado de la causa, incluso en la instancia superior.

- Que el artículo 864 del Código de Procedimiento Civil, además, delimita cuáles son las pruebas que se deben ofrecer con el libelo y se refiere exclusivamente a las documentales y a las testimoniales; es decir, el a quo tenía la obligación de admitir las pruebas de informes promovidas y las que constaron en autos del expediente posteriormente a la admisión de la demanda, pues resulta violatorio del derecho a la defensa que habiendo consignado la parte demandada un poder notariado que contiene elementos e indicios determinantes para calificar la existencia del grupo económico, el tribunal de la causa no lo haya admitido como prueba, basándose en que debía haberse enunciado en el libelo de demanda. Que esta motivación es ilegal, por cuanto para el momento en que se redactó la demanda, ese poder no había sido otorgado, poder este que promovió en el numeral séptimo del escrito de promoción de pruebas. Que asimismo promovió documentos donde Transporte Moqueo C.A., le hacía ventas a Agropecuaria Moqueo C.A., empresas en las cuales el ciudadano J.A.P.P. es el mismo representante legal. Que dichas ventas fueron posteriores al accidente y a la admisión de la demanda, por lo que no podía su representada conocerlas al momento en que ésta se introdujo.

- Que el auto de admisión de la presente causa no determinó el procedimiento que se seguiría e incluso emplazó a los demandaos para que comparecieran dentro de los veinte (20) días siguientes a contestar la demanda, con lo cual demostró a las partes tácitamente que estaban en presencia de un juicio ordinario, pues es el auto de admisión el que fija el procedimiento. Que por tanto, no podía el Tribunal de la causa utilizar como motivación para no admitir la apelación el hecho de que el procedimiento era oral. Que incluso existe un auto de fecha 22 de febrero de 2011, donde el a quo, después de vistas las contestaciones de demanda, acepta que se estaba tramitando el juicio por el procedimiento ordinario y que de ahí en adelante se cambiaba al procedimiento de tránsito, lo cual hacía obligante la admisión de las pruebas, o por lo menos de la apelación, para resguardar a su mandante el derecho a la defensa y al debido proceso.

- Que la prueba promovida por él en el numeral octavo, es una prueba que aparece en la causa con la contestación de la demanda que trajo la empresa de seguros, a la cual no se le permitió acceder a la señora B.B.F. por su condición humilde.

- Que la apelación ha debido ser oída, además, porque es injustificable que el a quo haya inadmitido como prueba la sentencia penal del Tribunal Décimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, extraída del expediente penal N° 10C-7344-09, donde se demuestra la condena por aceptación de los hechos del codemando J.Y.P.G. y la responsabilidad solidaria de las empresas demandadas, en el accidente origen de la presente causa. Que esta sentencia está definitivamente firme y constituye un documento público fehaciente que debió ser admitido.

- Que la inadmisión de la prueba décimo tercera de su escrito de promoción de pruebas, es lo que más sorprende, pues promovió el libelo de demanda con su respectiva orden de comparecencia debidamente registrado, para demostrar que no existía la prescripción de la acción alegada por las empresas demandadas en la contestación de demanda, y dicha prueba también fue inadmitida. Que como demandante, él tiene la carga de demostrar que no existe tal prescripción y el instrumento por excelencia es el que él promovió, es decir, el libelo de demanda con su respectiva orden de comparecencia debidamente registrado, el cual constituye un documento público y, en consecuencia, debió ser admitido. Que al no admitírsele, tenía que oírse su apelación para que se ventilara en doble instancia esa situación que viola los derechos de su representada.

- Que por lo antes expuesto es que interpuso recurso de hecho a tenor de lo establecido en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, a los efectos de solicitar sea oída la apelación. (fls. 1 al 8). Anexos. (fls. 9 al 85).

En fecha 16 de noviembre de 2011 se recibieron en este Juzgado Superior las presentes actuaciones, como consta en nota de Secretaría (fl. 86); y por auto de la misma fecha se le dio entrada e inventario. (fl. 87).

Por auto del 30 de noviembre de 2011 se difirió lapso para dictar sentencia por el plazo de cinco (05) días calendario. (fl. 88).

II

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

El recurso de hecho sometido al conocimiento de esta alzada fue interpuesto por el abogado B.L.O.R., apoderado judicial de la ciudadana B.B.F., parte demandante, contra el auto de fecha 04 de noviembre de 2011 dictado el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual determinó lo siguiente:

Vista la apelación interpuesta en esta misma fecha, por el abogado B.O. , apoderado judicial de la ciudadana B.B.F., parte demandante en el presente juicio, contra la decisión interlocutoria dictada en fecha 01 de noviembre de 2011, inserto (sic) al folio (338) este Tribunal para resolver sobre lo solicitado observa que:

Respecto a las apelaciones de las sentencias en el procedimiento oral, nuestro legislador ha establecido en el artículo 878 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

…Omissis...

De la anterior norma se evidencia que en los procedimientos orales no es permitido oír recurso alguno contra las sentencias interlocutorias, y siendo que en el caso que nos ocupa se trata de un juicio de daños materiales provenientes de accidente de tránsito, encontrándose dentro de los preceptos establecidos en el artículo antes transcrito, criterio éste (sic) que sólo permite ejercer el recurso procesal de apelación contra la sentencia definitiva, es por tal razón que se niega oír dicha apelación. Así se decide. (Resaltado propio). (fl. 82)

Ahora bien, para la solución del presente asunto resulta necesaria la formulación de las siguientes consideraciones previas:

Las demandas por responsabilidad civil derivada de accidentes de tránsito, deben tramitarse por el procedimiento oral establecido en los artículos 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, a tenor de lo previsto en el artículo 212 de la Ley de Transporte Terrestre.

Establece dicho procedimiento en el artículo 878, la inapelabilidad de las sentencias interlocutorias, en los siguientes términos:

Artículo 878.- En el procedimiento oral las sentencias interlocutorias son inapelables, salvo disposición expresa en contrario. De la sentencia definitiva se oirá apelación en ambos efectos en el plazo ordinario, el cual comenzará a correr el día siguiente a la consignación en autos del fallo completo. Si el valor de la demanda no excediere de veinticinco mil bolívares, la sentencia definitiva no tendrá apelación.

Tal norma deviene de los principios de celeridad, concentración e inmediación que informan el procedimiento oral, los cuales exigen que la decisión de las incidencias no sea impugnable separadamente del fondo, lo cual constituye una regla que sólo admite las excepciones previstas en la Ley.

Al referirse a dicha norma, el Dr. Ricardo Henríquez La Roche señala que “Las sentencias interlocutorias tampoco tienen apelación, salvo la que resuelve las cuestiones previas de inadmisibilidad (art. 867 CPC) … .” (Régimen Jurídico de los Accidentes de Tránsito, Editorial Liber, Tercera Edición, Caracas, 2011, p. 278).

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 426 del 1° de marzo de 2006, expresó:

Ahora bien, consta en el expediente que mediante auto del 27 de enero de 2004, el Juzgado de Primera Instancia de Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, le dio entrada a la demanda por daños morales interpuesta por los ahora accionantes y acordó la aplicación del procedimiento oral previsto en los artículos 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en atención a lo dispuesto en el artículo 150 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre.

Dentro de ese procedimiento, el artículo 878 del mencionado texto adjetivo prevé que las sentencias interlocutorias son inapelables, salvo disposición expresa en contrario, motivo por el cual, el Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, mediante decisión del 16 de septiembre de 2004, declaró la nulidad del auto que oyó en ambos efectos la apelación ejercida contra la decisión, dictada el 22 de junio de 2004, por el Juzgado de Primera Instancia de Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, objeto de la presente acción de amparo.

De lo anterior se desprende que, contrariamente a lo sostenido por el a quo, contra la decisión accionada no es posible ejercer el recurso de apelación; en consecuencia, no se configura en el presente caso la causal de inadmisibilidad establecida en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por lo que esta Sala procede a revocar la decisión apelada. Así se decide. (Resaltado propio).

(Exp. N° 05-0725).

De igual forma, en sentencia N° 1113 del 23 de mayo de 2006, la Sala indicó:

La presente acción de amparo tiene como objeto las presuntas violaciones a los derechos a la defensa y al debido proceso por parte de la decisión dictada el 26 de enero de 2005, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

Alegó la parte accionante que el aludido Juzgado Tercero de Primera Instancia debió abstenerse de dictar decisión en el juicio que por daños derivados de accidente de tránsito fue incoado en su contra, toda vez que el Juzgado Superior que conocía de la apelación del auto que inadmitió las pruebas promovidas en el proceso no había emitido pronunciamiento y, al dictar sentencia definitiva sin valorar dichas pruebas se vulneraron sus derechos a la defensa y al debido proceso.

En este sentido, observa la Sala que en el proceso incoado contra el hoy accionante, el 16 de septiembre de 2004, el aludido Juzgado de la causa negó la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandada, auto que fue apelado por la representación del demandado. Asimismo se evidencia que el proceso siguió su curso y por decisión del 26 de enero de 2005, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, declaró con lugar la demanda por daños incoada contra el ciudadano F.V.C.P., decisión que fue declarada definitivamente firme, en razón de que, contra ella, no fue ejercido el recurso de apelación.

En este orden, evidencia la Sala que el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone:

…Omissis…

Ahora bien, en el presente caso el artículo 878 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a las demandas de tránsito por disposición expresa del artículo 150 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, contempla los medios ordinarios que pueden ejercerse contra la sentencia definitiva dictada en el debate oral. Así prevé:

En el procedimiento oral las sentencias interlocutorias son inapelables, salvo disposición expresa en contrario. De la sentencia definitiva se oirá apelación en ambos efectos en el plazo ordinario, el cual comenzará a correr el día siguiente a la consignación en autos del fallo completo. Si el valor de la demanda no excediere de veinticinco mil bolívares, la sentencia definitiva no tendrá apelación

.

Ahora bien, de las actas del expediente se evidencia que la representación del ciudadano F.V.C.P. no ejerció el recurso de apelación contra la decisión que impugna a través de la presente acción, recurso a través del cual podía plantear las presuntas violaciones expuestas en la presente acción.

Asimismo, la Sala, de la lectura del escrito de amparo no evidencia que el accionante haya expuesto motivos por los cuales se haya visto impedido de ejercer el recurso de apelación, pues como lo ha señalado esta Sala, mediante decisión del 9 de agosto de 2000, (caso: S.M. C.A.) “…la parte actora puede optar entre el ejercicio de la acción de amparo y la vía de impugnación ordinaria (vid sentencia de fecha 15 de febrero de 2000 entre otras); no obstante, para ello debe poner en evidencia las razones por las cuales decidió hacer uso de esta vía -amparo- ya que de lo contrario se estarían atribuyendo a este medio procesal los mismos propósitos que el recurso de apelación, lo cual no ha sido en ningún momento la intención del legislador”.

Así las cosas y visto que en el presente caso la parte accionante no ejerció el recurso de apelación previsto en el artículo 878 del Código de Procedimiento Civil, para impugnar la decisión que consideró lesiva a sus derechos constitucionales, la presente acción resultaba inadmisible, de conformidad con lo previsto en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

(Exp. N° 06-0584).

De la norma y criterios doctrinal y jurisprudencial, antes expuestos, se desprende claramente que el juicio oral sólo contempla el recurso de apelación contra la sentencia definitiva que llene el requisito de la cuantía establecido al efecto, recurso éste que abarca el planteamiento de las presuntas violaciones que hubiesen podido cometerse en el proceso.

En el caso sub iudice, al revisar las actas procesales aprecia esta juzgadora que el juicio en que se interpone el presente recurso de hecho fue incoado por el abogado recurrente actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana B.B.F., contra J.Y.P.G., Mapfre La Seguridad C.A., Transporte Moqueo C.A. y Agropecuaria Moqueo C.A., por indemnización de daño moral proveniente de accidente de tránsito (fls. 11 al 23), el cual se tramita por el procedimiento oral (fl. 40).

Igualmente, que el referido recurso de hecho se ejerce contra el auto dictado por el Tribunal de la causa en fecha 04 de noviembre de 2011 (fl. 82), que negó oír la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte actora (fl. 84), contra la decisión interlocutoria de fecha 1° de noviembre de 2011 (fl. 81), que negó la admisión de las pruebas promovidas por dicha parte en los ordinales sexto, séptimo, octavo, noveno, décimo, undécimo, duodécimo y décimo tercero de su escrito de pruebas presentado en fecha 21 de octubre de 2011 (fls. 61 al 67), de conformidad con lo previsto en el artículo 864 del Código de Procedimiento Civil.

Así las cosas, por cuanto la referida decisión de fecha 1° de noviembre de 2011, es una sentencia interlocutoria que a tenor de lo dispuesto en el precitado artículo 878 del Código de Procedimiento Civil, no goza del recurso de apelación, es forzoso concluir que el presente recurso de hecho debe ser declarado sin lugar, y así se decide.

III

DECISIÓN

En orden a las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

ÚNICO: DECLARA SIN LUGAR el recurso de hecho interpuesto por el abogado B.L.O.R., apoderado judicial de la ciudadana B.B.F., parte actora, contra el auto de fecha 04 de noviembre de 2011 dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante el cual negó oír la apelación interpuesta por dicha representación judicial, contra el auto dictado por ese Tribunal en fecha 1° de noviembre de 2011.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y remítase copia certificada de la presente decisión al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

La Juez Titular,

A.M.O.A.

La Secretaria,

Abg. F.R.S.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión previas las formalidades de Ley, siendo la una y quince minutos de la tarde (1:15 p.m.), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.

Exp. N° 6413

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