Decisión nº 004 de Corte de Apelaciones Sala 2 de Zulia, de 8 de Enero de 2004

Fecha de Resolución 8 de Enero de 2004
EmisorCorte de Apelaciones Sala 2
PonenteIrasema Vilchez de Quintero
ProcedimientoApelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

CORTE DE APELACIONES

SALA Nº 2

Maracaibo

Maracaibo, 08 de Enero de 2.004

193º y 144º

Ponencia de la Juez de Apelaciones DRA. I.V.D.Q.

Se ingresó la presente causa y se dio cuenta en Sala, designándose Ponente a la Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión.

Han subido las presentes actuaciones a esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en v.d.R.d.A. interpuesto por la ciudadana Fiscal Vigésima Séptima del Ministerio Público, Dra. E.H., en contra de la decisión dictada por el Juzgado Séptimo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 10-11-2002, en la cual CONCEDE EL BENEFICIO DE CONFINAMIENTO al penado B.M.J.P.; fundamentando el recurso de apelación en el ordinal 7º del Artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto se hace necesario, y antes de decidir, hace las siguientes consideraciones:

DEL RECURSO INTERPUESTO

Alega la recurrente que fundamenta el recurso interpuesto teniendo como base lo previsto en el artículo 447 Ordinal 7º del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 440 y 478 ejusdem. Ahora bien, respecto del ordinal citado el cual se refiere a aquellos que sean señalados expresamente por la ley y siendo que en el presente caso se refiere al criterio esgrimido por la representante del Ministerio Público en el sentido de la no procedencia del confinamiento como forma de cumplimiento de la pena ello debe interpretarse como un incidente relativo la forma de ejecución de la pena y por cuanto el artículo 476 del Código Orgánico Procesal Penal en el libro V del mismo y en las disposiciones generales relativas a la ejecución de la sentencia establece que “... contra la resolución procede recurso de apelación, cuya interposición no suspenderá la ejecución de la pena a menos que así lo disponga la Corte de Apelaciones” de cuyo contenido se evidencia que la decisión emanada del Juzgado Séptimo de Ejecución de fecha 11 de Noviembre de 2003 en la cual otorgó el Confinamiento como forma de cumplimiento de la pena impuesta por expresa disposición de la ley o por señalamiento expreso constituye un auto recurrible por ante la Corte de Apelaciones.

En consecuencia de lo expuesto, la Sala para decidir observa que:

Respecto del alegato planteado de que “La ejecución penal, significa o consiste en dar cumplimiento a cada una de las disposiciones contenidos (sic) en una sentencia firme, esto es a la sanción principal impuesta, como A sus penas accesorias ...”.

Que en criterio de esa representación y “sobre la base de tipo legal con la cual se calificó esta causa, como es la de Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Psicotrópicas, contempla como pena accesoria la relativa a la Expulsión (sic) del Territorio Nacional una vez cumplida la pena, por lo cual, el penado B.M.J.P., fue condenado a Quince (sic) (15) Años (sic) de Prisión (sic) , acordándose también la imposición al mismo de la pena accesoria en referencia, por consiguiente, con fundamento en el principio de legalidad, todo extranjero que se encuentre en el Territorio venezolano y haya sido condenado por uno de los delitos previstos en la antes ….debe ceñirse a estas disposiciones legales vigentes y al contenido de la normativa Constitucional e interna”.

Luego de tales consideraciones la ciudadana representante del Ministerio Público llega a la conclusión de que al otorgar la medida de confinamiento a un extranjero que ilegalmente ingresó al país se le estaría con ello garantizando de alguna manera su permanencia en el país sin reunir los requisitos previstos en la Ley Venezolana para el ingreso y permanencia; vulnerándose no solo las normas previstas sino también la seguridad jurídica y la seguridad ciudadana.-

Con base a tales razonamientos la apelante solicita que una vez admitido el recurso se revoque la decisión número 413-03 de fecha 10 de Noviembre de 2003 en la causa número 7E-040-01 mediante la cual se concede el confinamiento al penado B.M.J.P..

DE LA DECISIÓN DE LA SALA

Para decidir la Sala observa que el punto fundamental por el cual la ciudadana representante del Ministerio Público, consiste en su interés de considerar la improcedencia del otorgamiento del confinamiento para el penado B.M.J.P. en razón de su condición de ilegal en el país, lo que dificultaría en su criterio el cumplimiento de las penas accesorias por parte de la misma, especialmente lo referido a la expulsión del territorio nacional una vez cumplida la pena principal.

Al respecto encontramos que el sistema jurídico venezolano se apoya en una visión tradicional respecto a la generalidad de la ley y su aplicación uniforme como garantía del respeto al derecho a la igualdad entre los ciudadanos del mundo; en efecto la Ley se establece no para regular la conducta de una persona determinada sino la de todos los ciudadanos aún cuando su destino fuere el de regular la conducta individual. El sentido de la existencia de una sola ley para sancionar la conducta de todos los individuos es la garantía de que el Estado no tiene ningún tipo de preferencias hacia determinados grupos de individuos, es indudable que el Estado Venezolano se enmarca dentro de esta concepción, sobre todo si tomamos en cuenta su disposiciones constitucionales establecidas en el Título de los Deberes, Derechos Humanos y Garantías, donde se establece el criterio acerca de la igualdad de la ley y especialmente las disposiciones del artículo 19 de la Carta Magna respecto al Principio de Progresividad y no discriminación. Y en desarrollo de tales principios vemos hoy al Estado Venezolano inserto en una política cónsona con estos postulados cuando plantea y presenta, por primera vez un proyecto de tal magnitud y desarrollo como es la Ley de Asilados y Refugiados. No cabe duda para esta Sala que el sujeto condenado tiene derechos entre los cuales en primer lugar conseguimos los Derechos Humanos reconocidos en convenios y pactos internacionales y consagrados en las constituciones de los estados, derechos éstos que no se pierden con la condena penal. Dicho reconocimiento no puede ser meramente formal debe concretarse en su ejecución y en este sentido la legislación penal venezolana en su diferente normativa tanto penal como procesal y penitenciaria no ha establecido ninguna diferencia entre el nacional y el extranjero, regulan simplemente las relaciones entre el estado y la persona condenada no como una relación de poder sino de derechos y deberes para cada una de las partes, en este sentido Cuello Calón citando a Freudenthal afirma que se trata de “... una relación de derecho en la que debe ser impuesta al condenado solo aquella limitación que corresponda a la pena pronunciada por el juez”. De manera pues que no puede entenderse limitados otros derechos o como en el caso particular una forma de cumplimiento de la condena para los ciudadanos no nacionales del Estado Venezolano.

Los tratados internacionales y los documentos referidos a los derechos de los reclusos y de los condenados no establecen distinción alguna y por el contrario si refieren la obligación general y expresa para los estados de garantizarlos sin discriminación alguna; el único límite a esos derechos debe ser el contenido en el fallo condenatorio y en ninguna parte de los textos legales contentivos de disposiciones relativas al cumplimiento de pena encontramos norma alguna que limite el ejercicio de derechos o las formas de cumplimiento de las penas para los penados extranjeros o que diferencie entre legalizados o no en el país. Encontramos que existen derechos que corresponden a la obligaciones del Estado entre los cuales el derecho a la progresividad, esto es, a solicitar los avances de libertad anticipada según los progresos del penado en el régimen llegando incluso las “Reglas Mínimas Para El Tratamiento De Los Reclusos” a dejar establecido la obligación por parte del Estado de la asistencia post penal.

En el marco de la internacionalización de los derechos humanos de los reclusos, varios documentos internacionales contemplan la tutela de la situación jurídica del condenado entre los cuales cabe señalar que la Declaración Universal de los Derechos Humanos establece una serie de garantías para protegerlo entre éstas la contenida en su artículo 2 que prohíbe la discriminación, así tenemos que: Artículo 2: “Toda persona tiene todos los derechos y libertades proclamadas en esta declaración sin distinción alguna de raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición” (el subrayado es de la Sala). Este postulado aparece desarrollado en el Pacto de Derechos Civiles y Políticos y en la Convención Americana de Derechos Humanos y en el Documento Internacional más importante en lo que respecta a los derechos de los condenados como es las “Reglas Mínimas para el Tratamiento de los Reclusos y Recomendaciones Relacionadas”.

La concepción establecida en la Ley de Extranjeros y su Reglamento no responde hoy a las modernas concepciones establecidas en la Carta Magna y en los Tratados y Convenios Internacionales y los numerosos casos de extranjeros ilegales en el país que evidencian la falta en que ha incurrido el Estado Venezolano no justifica de ninguna manera el trato discriminatorio que pretende darse a los condenados indocumentados, pues este es un problema que corresponde solucionarlo a las autoridades de relaciones interiores y no al ámbito jurídico penal sobre todo si observamos que todas las leyes y normas referidas a beneficios o formas de cumplimiento de pena al momento de expresar de forma taxativa los requisitos, modalidades y procedencias de las mismas en ninguna de ellas aparece prohibición alguna que condicione su otorgamiento por la condición de extranjero ilegal por lo que esta Sala considera procedente la declaratoria Sin Lugar del recurso de apelación interpuesto en contra de la decisión dictada por el Juzgado Séptimo de Ejecución del Circuito Judicial Penal de Estado Zulia. Y así se decide.

Observa igualmente la Sala respecto de los alegatos de política criminal que esgrime la representante del Ministerio Público respecto de la imposibilidad de dar cumplimiento a las penas accesorias del penado como son la sujeción a la vigilancia de la autoridad y la expulsión del territorio nacional una vez cumplida la pena, que dichos alegatos desde el punto de vista práctico no tendrían ninguna consecuencia pues en el supuesto de que por la condición de extranjero ilegal saliere efectivamente del país incumpliendo las obligaciones que el Confinamiento le impone, ello no sería otra cosa que un adelanto en el cumplimiento de las penas accesorias que para nada perjudicarían al Estado y por el contrario si al penado quien se haría acreedor de la revocatoria de esa forma del cumplimiento de la pena para el supuesto de que ingresara nuevamente al país.

DECISIÓN

Por los Fundamentos expuestos esta Sala No. 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la ciudadana Fiscal Vigésima Séptima del Ministerio Público, Dra. E.H.d.P., en contra de la decisión dictada por el Juzgado Séptimo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 10-11-2003, en la cual CONCEDE EL BENEFICIO DE CONFINAMIENTO al penado B.M.J.P.. Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, y remítase en la oportunidad legal correspondiente.

LAS JUECES DE APELACIÓN,

DRA. I.V.D.Q.

Presidente y Ponente

DRA. GLADYS MEJIA Z. DR. JESUS RINCON R.

Juez de Apelaciones Juez de Apelaciones

ABOG. HEBERTO ESPINOZA BECEIRA.

Secretario

En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el No.004-04 en el Libro Copiador llevado por esta sala, se compulsó por secretaría copia de Archivo.

El Secretario,

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