Decisión nº 405 de Corte de Apelaciones de Aragua, de 11 de Julio de 2011

Fecha de Resolución11 de Julio de 2011
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteFrancisco Coggiola
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA

CORTE DE APELACIONES

Maracay, 11 de julio de 2011

201º y 152º

MAGISTRADO PONENTE: F.G.C.M.

CAUSA Nº 1Aa: 8946-11

SOLICITANTE: B.O.M.G.

ABOGADO: L.A.D.S.D.

FISCAL 14º DEL MINISTERIO PÚBLICO abogado G.J.R.F.

PROCEDENCIA: TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN SOBRE LA NEGATIVA DE ENTREGA DE VEHICULO

DECISIÓN: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN, SE CONFIRMA LA DECISIÓN RECURRIDA.

Nº 405

Vistas las actuaciones procedentes del Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, contentiva del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano B.O.M.G. en su condición de solicitante, asistido por el abogado L.A.D.S.D., contra la decisión dictada en fecha 01 de marzo de 2011, por el mencionado Tribunal, en la causa alfanumérica 4C-SOL-1043-10, mediante la cual NIEGA LA ENTREGA del vehículo cuyas características son las siguientes: MARCA: TOYOTA, COLOR. BLANCO, CLASE: RUSTICO, AÑO: 1994, PLACA: 00L-0AC, MODELO: PICK-UP, USO: PARTICULAR, SERIAL DE MOTOR FZ0051055, SERIAL DE CARROCERÍA: FZJ759002075, al ciudadano: B.O.M.G..

Se dio cuenta de la mencionada causa en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua designándose como ponente al Dr. F.G.C.M., en su carácter de Juez integrante de esta alzada quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Esta Corte considera:

DEL RECURSO DE APELACIÓN

El ciudadano B.O.M.G. en su condición de solicitante, asistido por el abogado L.A.D.S.D., en escrito cursante del folio 123 al 135 de las presentes actuaciones, interpuso recurso de apelación contra la decisión dictada en fecha 01 de marzo de 2011, por el Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, señalando entre otras cosas lo siguiente:

“Yo, B.O.M.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 14.147.462, de estado civil soltero y asistido en éste acto por el profesional del derecho L.A.D.S.D., abogado, en ejercicio, domiciliado procesalmente en la calle Ayacucho Centro Comercial y Profesional Ayacucho, piso 1, Oficina N° 07, Cagua Municipio Sucre del Estado Aragua y titular de la cédula de identidad número V-9.433.397, respectivamente inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 43.128, respectivamente. Ocurro ante su competente autoridad con el debido respeto, siendo la oportunidad legal de conformidad con el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, donde mi representado se dio por notificado el día TREINTA Y UNO (31) de MARZO de 2011, según boleta 1299-11 de fecha DIEZ Y OCHO (18) de MARZO de 2011, paso de seguida a ejercer formal RECURSO DE APELACIÓN, contra el auto dictado por el Tribunal Octavo de Control de éste Circuito Judicial Penal de fecha PRIMERO (01) del Marzo del año en curso, en virtud de solicitud que por entrega del vehículo introduje por ante el Tribunal Cuarto de Control en fecha NUEVE (09) de Septiembre de 2010, signada con la nomenclatura propia de éste Tribunal 4C-1043-10. Solicitud que hice amparado en el articulo 311 del Código Orgánico Procesal Penal Y POR SER EL LEGÍTIMO PROPIETARIO Y POSEEDOR SEGÚN CONSTA DE DOCUMENTO AUTENTICADO POR ANTE EL REGISTRO SUB ALTERNO DE SAN CASIMIRO ESTADO ARAGUA, QUEDANDO ANOTADO BAJO EL N° 188, TOMO IV, FOLIO 109 AL 111 FECHA OCHO (08) DE AGOSTO DEL 2008, el vehículí ésta solicitud posee las siguientes características: COLOR BLANCO, CLASE: RUSTICO; AÑO: 1994, PLACA: 00L-OAC; MODELO: PICK-UP; USO: PARTICULAR; SERIAL MOTOR FZ0051055; SERIAL CARROCERÍA: FZJ759QQ2G75.

CAPITULO I DE LA ADMISIBILIDAD DEL PRESENTE RECURSO DE APELACIÓN 448 A tenor de lo establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala: ARTÍCULO 448 del Código Orgánico Procesal Penal: interposición "El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el Tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación.

Contra la decisión del Juzgado Cuarto de Control donde niega la # entrega del vehículo de mi propiedad y el cual poseo. Ahora bien, la decisión recurrida fue dictada por el referido Juzgado en fecha PRIMERO (01) de Marzo de 2011 y el solicitante fue notificado el día TREINTA Y UNO (31) de Marzo de 2011. Portal motivo considero que me encuentro del lapso legal establecido para interponer formal RECURSO DE APELACIÓN como en efecto lo hago en los siguientes términos:

CAPITULO II DE LOS HECHOS

En Agosto de 2004 le fue retenido a mi representado un vehículo de su propiedad, por funcionarios adscritos al C.I.C.P.C. Sub-Delegación Caracas división de robo de vehículos, según consta de expediente N° 1-116-195, donde se solicito la entrega del vehículo propiedad de mi representado y ese despacho fiscal según oficio N° 05-F14-1396-10 de fecha TREINTA (30) de Agosto de 2010 negó la entrega del vehículo con las siguientes características: MARCA TOYOTA, COLOR BLANCO, CLASE: RUSTICO; AÑO: 1994, PLACA 00L-OAC; MODELO: PICK-UP; USO: PARTICULAR; SERIAL MOTOR FZ0051055; SERIAL CARROCERÍA FZJ7590Q2075; De acuerdo a b establecido en la circular emanada de la Fiscalía General de la República Bolivariana de Venezuela. El vehículo objeto de ésta solicitud le pertenece a mi representado por haberlo adquirido de su antiguo propietario L.D.J. MOLINA SUAREZ, SEGÚN CONSTA DE DOCUMENTO AUTENTICADO POR ANTE EL REGISTRO SUB ALTERNO DE SAN CASIMIRO ESTADO ARAGUA, QUEDANDO ANOTADO BAJO EL N° 188, TOMO IV, FOLIO 109 AL 111 DE FECHA OCHO (08) DE AGOSTO DEL 2008. de los libros de autenticaciones llevado por ese Despacho registral. Posteriormente después de solicitar dicho vehículo de acuerdo al artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal ante la Fiscalía Catorce del Ministerio Público, me fue negada la entrega según oficio N° 05-F14-1396-10 de fecha TREINTA (30) de Agosto de 2010. Posteriormente realice la solicitud del vehículo propiedad de mi representado, por ante la Oficina de Alguacilazgo quedando distribuido en el Tribunal Cuarto de éste Circuito Judicial Penal, donde la decisión de fecha PRIMERO (01) de Marzo de 2011, fue negar la entrega del vehículo antes nombrado, por cuanto el criterio del Tribunal Cuarto no practicó la entrega, porgue el vehículo no pudo ser individualizado.

CAPITULO III DE LOS ALEGATOS DEL RECURRENTE Si bien es cierto el vehículo en cuestión posee alteración de seriales, pero tampoco es menos cierto que el vehículo del cual posee justo título mi representado (documento autenticado identificado up supra), no esta requerido por ningún organismo de seguridad del Estado venezolano, no existe un segundo reclamante y para el momento de la retención del vehículo era su poseedor y comprador de buena fé, manteniendo la posesión en forma pública, notoria y de buena fé. A bien de esto, el Tribunal Cuarto de Control no debió coartarme los derechos constitucionales tales como el DERECHO AL DEBIDO PROCESO. EL DERECHO A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA Y EL PRINCIPIO A LA IGUALDAD DE LAS PARTES. Por tal circunstancia y por la decisión tan escuálida, insustanciable e infundada, es que fundamento la presente Apelación en los siguientes puntos: PRIMERO: El Tribunal Cuarto no fundamentó la decisión en razón de el derecho que me asiste como propietario y legitimo poseeaor segu se evidencia, SEGÚN CONSTA DE DOCUMENTO AUTENTICADO POR ANTE EL REGISTRO SUB ALTERNO DE SAN CASIMIRO ESTADO ARAGUA, QUEDANDO ANOTADO BAJO EL N° 188, TOMO IV, FOLIO 109 AL 111 DE FECHA OCHO (08) DE AGOSTO DEL 2008, documento que el juez en todo el texto de la decisión de fecha PRIMERO(01) de Marzo de 2011 nunca mencionó y lo que aun es peor nunca tomo en consideración para dictar la decisión como resulta obligatoria la devolución de objetos quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas y de transito y que puedan probar sus derecho por cualquier medio licito y valorable conforme a las reglas del criterio nacional. SEGUNDO: El juzgador en su escrito de los alegatos donde niega esta solicitud esta humilde representación de la defensa observa que todo el articulado y las jurisprudencias enunciadas están contempladas a favor de mi representado y al finalizar la decisión de maneta tajante y de un solo plumazo niega la solicitud porque todo lo expresado en el punto PRIMERO en el punto SEGUNDO, en el punto TERCERO, CUARTO Y QUINTO son los alegatos que esgrimió el solicitante debido a que si bien es cierto no presentó un certificado de registro a su nombre pero demostró la buena fe a través de un documento autenticado que le acredita la propiedad tal y como lo establece la sentencia N° 1544 dictada el día TRECE (13) de Agosto de 2001 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado ANTONIO J. GARCÍA, "...en los casos de los vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de transito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio licito y valorable conforme a las reglas del criterio nacional". (COMO LO ES EL CASO DEL DOCUMENTO AUTENTICADO QUE EL TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL NUNCA MENCIONÓ. NUNCA TOMO EN CONSIDERACION Y MENOS AUN LO VALORÓ AL MOMENTO DE TOMAR LA DECICION RECURRIDA) SUBRAYADO PROPÍO TERCERO: Mi representado es comprador de buena fé SEGÚN CONSTA DE DOCUMENTO AUTENTICADO POR ANTE EL REGISTRO SUB ALTERNO DE SAN CASIMIRO ESTADO ARAGUA, QUEDANDO ANOTADO BAJO EL N° 188, TOMO IV, FOLIO 109 AL 111 DE FECHA OCHO (08) DE AGOSTO DEL 2008. CUARTO: No hay dualidad de reclamantes, por ser mi representado el único propietario y poseedor del bien solicitado. (…….).

CAPITULO V DEL DERECHO. Sala Constitucionales Artículo 2 de la Constitución Bolivariana de Venezuela: Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de su Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la seguridad, la igualdad, la solidaridad, la democracia la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político. Artículo 26 de la Constitución Bolivariana de Venezuela: Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismo y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.

Artículo 257 de la Constitución Bolivariana de Venezuela: El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público no se sacrificará la justicia por omisión de formalidades no esenciales. ARTÍCULO 448 del Código Orgánico Procesal Penal: Interposición "El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el Tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación.

Cuando el recurrente promueva prueba para acreditar el fundamento del recurso, deberá hacerlo en el escrito de interposición".

AL EFECTO ESTABLECE EL CÓDIGO CIVIL VENEZOLANO: "ARTÍCULO 531.- "Los bienes son muebles por su naturaleza, por el objeto a que se refieren o por determinarlo así la ley". "ARTÍCULO 532.- "Son muebles por su naturaleza los bienes que pueden cambiar de lugar, bien por si mismo o movidos por una fuerza exterior".

"ARTÍCULO 788.- "Es poseedor de una buena fé quien posee como propietario en fuerza de justo título, es decir, de un título capaz de transferir el dominio, aunque sea vicioso, con tal que el vicio sea ignorado por el poseedor".

ARTICULO 794.- "Respecto de los bienes muebles por su naturaleza y de los títulos al portador, la posesión produce, a favor de los terceros de buena fé, el mismo efecto que el título. Esta disposición no se aplica a la universalidad de muebles (OMISSIS)".

ARTÍCULO 10 LEY SOBRE HURTO Y ROBO DE VEHICULOS AUTOMOTORES: ...Los vehículos se entregarán al propietario por orden del Juez de Control o del Ministerio Público, en cualquier estado del proceso, inclusive en la fase de investigación, una vez comprobada su condición de propietario... (SIG). CAPITULO VI.

Hay que tomar en consideración que la decisión recurrida atacada por el formal recurso de Apelación cumple a cabalidad con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del Código Civil, del Código Orgánico Procesal Penal, la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos m Automotores" Y los criterios reiterados por el Tribunal Supremo de Justicia.

CAPITULO VII. PETITORIO. En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos quien aquí suscribe, ejerzo formal RECURSO DE APELACION contra la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Control de éste Circuito Judicial Penal de fecha 01 de Marzo del 2011 y en consecuencia solicito muy respetuosamente, a ésta honorable Corte de Apelaciones que declare CON LUGAR el recurso ejercido y haga la entrega del vehículo objeto de ésta solicitud, amparada en las máximas de nuestro derecho positivo y criterios de nuestro m.T..

DEL EMPLAZAMIENTO

Al folio 140 del presente cuaderno separado, cursa auto mediante el cual, el Juez a quo, acuerda emplazar a las partes para que den contestación el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano B.O.M.G. en su condición de solicitante, asistido por el abogado L.A.D.S.D., cursando al folio 142, resulta de boleta de notificación Nº 1686-11, de fecha 11-04-11, dirigida al Fiscal Décimo Cuarto (14) del Ministerio Público de este estado; observando esta Alzada, que la referida Fiscalía no dio contestación a dicho recurso .

DECISIÓN RECURRIDA

Así mismo, tenemos, que el Juez Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en decisión dictada en fecha 01 de marzo de 2011, cursante del folio 107 al 116 del presente cuaderno separado, mediante la cual resolvió lo siguiente:

Revisadas como han sido las actuaciones y los documentos presentados por el solicitante, este Juzgado a fín de decidir sobre la entrega del vehículo solicitado observa lo siguiente: Primero: Debe significarse que la propiedad de un vehículo automotor se acredita con el certificado de registro de vehículos, expedido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, el cual ha de figurar en el registro nacional de vehículos y conductores como adquirente, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 71 de la Ley de T.T., por lo que, es conveniente señalar que todo régimen de publicidad registral en principio, es inaplicable a los bienes muebles corporales, en virtud de que la posesión de buena fe equivale a título, pero sin embargo, el Legislador ha previsto en algunos casos que determinados bienes muebles deban cumplir con ese régimen de publicidad, dada la "...necesidad de dotar de certeza ciertos negocios jurídicos y de hacer posible a los terceros el conocimiento del contenido de esos negocios, en particular aquellos que condicionan la transferencia del dominio y la constitución de garantías y derechos reales limitados, ha alimentado la tendencia, en los ordenamientos jurídicos actuales, de hacer extensible a ciertos bienes muebles, los sistemas de publicidad registral, reservados en las legislaciones tradicionales a los bienes inmuebles...". (Gert Kummerow, "Compendio de Bienes y Derechos Reales", 1992, Paredes Editores, Pág. 67). «

Entre esos bienes muebles corporales sujetos al régimen de publicidad registral, encontramos a los vehículos automotores. Por ello, la Ley de T.T. establece lo siguiente:

"Artículo 71. Se considera propietario o propietaria quien figure en el Registro Nacional de Vehículos y de Conductores y Conductoras como adquirente. aun cuando haya adquirido con reserva de dominio". (El subrayado es del Tribunal).

"Artículo 38. El Registro Nacional de Vehículos y de Conductores y Conductoras, será público, sólo los actos inscritos en el mismo surtirán efectos frente a terceros, así como las certificaciones de éstos que emita el Instituto, las cuales serán otorgadas en la forma prevista en el Reglamento de esta Ley...".

Igualmente, el Reglamento de la Ley de T.T., establece:

"Artículo 78. El Registro Nacional de Vehículos será público y en él se incluirán el conjunto de datos relativos a la propiedad, características y situación jurídica de los vehículos, así como todo acto o contrato, decisión o providencia judicial, administrativa o arbitral que implique constitución, declaración, aclaración, adjudicación, modificación, limitación, gravamen, medida cautelar, traslación o extinción de la propiedad, dominio u otro derecho real principal o accesorio sobre los vehículos, para que surta efectos ante las autoridades y ante terceros.".

De los artículos precedentemente citados, se observa que el legislador considera a un ciudadano propietario de un vehículo, frente a las autoridades y ante terceros, cuando aparezca como titular de ese derecho real en el Registro Nacional de Vehículos creado para el efecto; debiendo advertirse, que no basta la simple existencia del certificado que acredite estar inscrito en el registro, pues es menester la plena identidad entre éste y el vehículo amparado por el certificado. Ello, se traduce en un mecanismo de garantía y seguridad jurídica interpartes y frente a terceros, en cuanto a la titularidad del derecho real ' invocado sobre los vehículos automotores.

En efecto, la identidad entre el certificado que acredite la inscripción en el Registro Nacional y el vehículo amparado por éste, además de tener base legal, tiene sustento lógico, toda vez que, de no exigirse tal identidad se institucionalizarían las diversas modalidades planificadas en la oscuridad tendentes a legalizar los vehículos objeto de hurto o robo, lo que permitiría su comercialización y fiel estímulo en la comisión de tales punibles, en abierta contradicción con los postulados de derecho y de justicia, establecidos en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

No obstante a lo expuesto, la situación jurídica es totalmente diferente, para el caso de los vehículos automotores que han sido objeto material pasivo en la comisión de los delitos de hurto o robo, y simultáneamente hayan sufrido alteración o remoción de sus seriales de identificación por parte de los sujetos activos de tales punibles, pues en tales supuestos, ciertamente es deber del Estado propender la reparación del daño causado a tenor del articulo 30 constitucional, para lo cual deberá procurar la identificación del vehículo a fin de ser entregado a su legítimo propietario, quien realmente es el titular del bien jurídico protegido por el ordenamiento jurídico, y por ende, víctima de la delincuencia de este género.

En este mismo sentido, mediante sentencia número 1544, dictada el 13 de agosto de 2001, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado ANTONIO J. GARCIA, sostuvo:

Ahora bien, observa esta Sala que, en atención a lo dispuesto en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público debe devolver los objetos recogidos o que se incautaron y que no sean indispensables para la investigación, a quienes habiendo acudido ante el Juez de Control a solicitar su devolución, demuestren prima facie ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos. En los casos de los vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional".

Por consiguiente, al acreditarse la titularidad del derecho real reclamado, por medio de prueba idónea, en plena identidad con el objeto material, y sin que exista duda alguna, necesariamente deberá ordenarse la entrega a quien resulte legitimado en virtud de la disposición legal citada ut supra.

Segundo: Por otra parte, el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone lo siguiente: (….) En resumen, dicha norma está referida a la devolución o entrega de objetos a sus legítimos propietarios, en primer lugar por parte del Ministerio Público, quien es el director de la investigación y maneja la estrategia bajo la cual esta se desarrollará, por

tanto, es quien sabe a ciencia cierta que objetos de los recogidos o incautados en fase preparatoria, son ó no imprescindibles para la investigación; y en segundo lugar, para el caso de que la representación fiscal presente retraso en la tramitación de las solicitudes de las partes, pueden éstas o los interesados acudir ante el Juez de Control solicitando la devolución de aquellos objetos recogidos o incautados con ocasión de la comisión de un hecho punible, es decir, a los objetos materiales pasivos del delito, que no sean imprescindibles para continuar con la investigación.

El artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone: (…….). Es claro el Legislador adjetivo al establecer, que en la fase preparatoria corresponde al juez controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en Código Orgánico Procesal Penal, en la Constitución de la República, Tratados, Convenios o Acuerdos Internacionales que haya suscrito la República; ello se ha establecido en evidente protección a los intereses y derechos de los justiciables para evitar que esta fase sea conducida por el titular de la acción penal de manera caprichosa y arbitraria, todo en aras de propiciar que las partes obtengan la garantía de la tutela judicial eficaz a través de los medios legalmente establecidos.

Evidentemente que para el caso de producirse un retardo injustificado en la tramitación de la solicitudes elevadas al Ministerio Público por las partes, con ocasión de la retención o incautación de objetos, el juez de control en uso de sus atribuciones judiciales establecidas en la norma citada ut supra, podrá entregar a sus solicitantes mediante auto motivado los objetos recogidos o incautados que no sean imprescindibles para la investigación, bien directamente, o bien en depósito, con la expresa obligación de presentarlos ante el tribunal cada vez que sean requeridos.

Tercero: Observa el Tribunal, respecto de las diligencias que fueron ordenadas practicar al referido vehículo, que hasta el momento se evidencia al folio 52 y su vuelto y 53, el resultado de la experticia de seriales, realizada en fecha 11 de julio de 2009, efectuada por funcionario Experto G.G., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Villa de Cura, estado Aragua, a fin de realizar experticia de seriales y avalúo real, en la que dicho funcionario arribo a las siguientes conclusiones: -La chapa identificadora del serial de carrocería la cual se encuentra fijada en el corta fuego de la unidad es FALSA.

-El serial de seguridad de la unidad el cual se encuentra grabado bajo relieve en el chasis del vehículo y el cual se lee FZJ759002075, es FALSA. -El serial de motor de la unidad y el cual se lee 1FZ0051055, es FALSA. - No se aplico el Método de activación de seriales borrados sobre metal, por cuanto no existe zona apta para tal fin debido a que el vehículo ya fue objeto de un proceso de activación anterior.

Cuarto: En el presente caso, y en base a las pruebas consignadas por el solicitante en fecha 17 de febrero de 2011, mediante escrito, el Tribunal observa que al folio 103 cursa en copia fotostática simple (consignada por el solicitante), el Certificado de Registro de Vehículo emitido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre (INTRA) el 04 de junio de 2007 a nombre del ciudadano L.D.J.M.S., sobre el cual no se ha verificado su autenticidad; pero también observa, que las anomalías que presenta el vehículo automotor identificado en dicho certificado, fueron detectadas con posterioridad a la emisión del mismo, esto es, el 11 de julio de 2009, fecha en la cual funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Villa de Cura, realizó a dicho vehículo una experticia de seriales, en la que arribo a la conclusión que la chapa identificadora del serial de carrocería es falsa, igualmente el serial de seguridad que se encuentra gravado bajo relieve en el chasis del vehículo es falso señalando finalmente que el serial del motor igualmente es falso. De donde resulta hasta este momento difícil, poder determinar si dicho certificado le corresponde al vehículo objeto de reclamación, lo que en todo caso debe determinarse a través de la investigación correspondiente.

De manera que, al haber sido detectadas las anomalías antes indicadas en el vehículo objeto de reclamación, este Tribunal infiere que a dicho vehículo le fueron desincorporados sus seriales originales y sustituidos por los seriales que posee, a los fines de aparentar una presunción de legitimidad, al a.d.R.N.d.V. y Conductores, toda vez que los seriales existentes en el vehículo ciertamente coinciden con los indicados en el Certificado de Registro, lo que en modo alguno permite determinar con precisión si tal vehículo ha sido solicitado o no por la presunta comisión de alguno de .los delitos de hurto o robo; situación, que a juicio de este juzgador, requiere la continuación y profundización en la investigación por parte de los órganos de investigaciones penales, a fin de determinar las verdaderas características, así como el legítimo propietario del vehículo en cuestión, máxime cuando el Ministerio Público no ha propendido a realizar lo necesario para establecer la autenticidad o falsedad de los documentos aportados por el solicitante, por lo que el referido vehículo resulta imprescindible para dicha investigación y por ende, improcedente su entrega al solicitante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.

Quinto: Con base a lo antes expuesto, es evidente, que el vehículo objeto de la solicitud, no ha podido ser plenamente identificado, lo que a su vez impide establecer su identidad con los documentos presentados por el solicitante, aun no experticiados. De allí que no esté acreditada la individualidad del objeto reclamado, ni la titularidad del derecho real de propiedad invocado por la reclamante; razón por la cual debe exhortase al Ministerio Público a proseguir con la misma, a los fines de determinar las circunstancias que dieron lugar a la falsificación de la chapa de identificación, serial de la carrocería y serial de motor de dicho vehículo, lo que en definitiva permitirá determinar si el solicitante es el legítimo propietario del objeto material reclamado, permitiendo también el esclarecimiento de los hechos como fin del proceso, conforme al artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.

Con base a lo expuesto, se pone de manifiesto que el vehículo objeto de la solicitud no ha podido ser identificado, lo cual impide establecer su identidad con los documentos invocados, de manera que, no está acreditada ni la individualidad del objeto reclamado, ni la titularidad del derecho real de propiedad invocado por el solicitante; en consecuencia, lo procedente en el presente caso es negar la entrega del vehículo solicitado.

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal en Funciones de Control Número Cuatro (4°), del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

Primero: Se Niega al ciudadano B.O.M.G., identificado supra, la entrega del vehículo solicitado y el cual presenta las siguientes características: Clase R.M.T.M.P.U., Placas OOL-OAC, Color Blanco, Serial de Carrocería FZJ759002075 (falso), Serial del Motor 1FZ0051055 (falso).

Segundo: Se exhorta al Ministerio Público a proseguir con la misma, a los fines de determinar las circunstancias que dieron lugar a la falsificación de la chapa de identificación, serial de la carrocería y serial de motor de dicho vehículo, lo que en definitiva permitirá determinar si el solicitante es el legítimo propietario del objeto material redamado, permitiendo también el esclarecimiento de los hechos como fin d;l proceso, conforme al artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal; igualmente se insta a realizar lo necesario para establecer la autenticidad o falsedad de los documentos aportados por el solicitante, por lo que el referido vehículo resulta imprescindible para dicha investigación. Notifíquese a las parte de la presente decisión de conformidad con lo establecido en los artículos 179 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, y déjese copia para el archivo del Tribunal debidamente certificada, y remítanse las actuaciones a la Fiscalia Tercera del Ministerio Público

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ESTA ALZADA PARA DECIDIR OBSERVA:

De las actuaciones que conforman la presente causa, se evidencia que el ciudadano B.O.M.G. en su condición de solicitante, asistido por el abogado L.A.D.S.D., recurre de la decisión dictada en fecha 01 de marzo de 2011, por el Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, que negó la entrega del vehículo: MARCA: TOYOTA, COLOR. BLANCO, CLASE: RUSTICO, AÑO: 1994, PLACA: 00L-0AC, MODELO: PICK-UP, USO: PARTICULAR, SERIAL DE MOTOR FZ0051055, SERIAL DE CARROCERÍA: FZJ759002075, manifestando el solicitante que le fue negado la entrega del mencionado vehículo, en virtud de que el mismo no pudo ser individualizado.

Ahora bien, antes de revisar el fallo impugnado esta alzada considera necesario destacar el contenido de los artículos 311 y 312 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:

Artículo 311. Devolución de objetos. El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez o Jueza de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el o la fiscal si la demora le es imputable.

El Juez o Jueza y el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos.

Las autoridades competentes deberán darle cumplimiento inmediato a la orden que en este sentido impartan el Juez o Jueza o el o la Fiscal, so pena de ser enjuiciados por desobediencia a la autoridad, conforme a lo dispuesto en el Código Penal.

Artículo 312. Cuestiones Incidentales. Las reclamaciones o tercerías que las partes o terceros entablen durante el proceso con el fin de obtener la restitución de objetos recogidos o que se incautaron se tramitarán ante el Juez o Jueza de control, conforme a las normas previstas por el Código de Procedimiento Civil para las incidencias.

El tribunal devolverá los objetos, salvo que estime indispensable su conservación.

Lo anterior no se extenderá a las cosas hurtadas, robadas o estafadas, las cuales se entregarán al propietario en cualquier estado del proceso, una vez comprobada su condición por cualquier medio y previo avalúo.

Así mismo el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, establece en estos casos lo siguiente:

Artículo 607. Si por resistencia de una parte a alguna medida legal del Juez por abuso de algún funcionario, o por alguna necesidad del procedimiento, una de las partes reclamare alguna providencia, el Juez ordenará en el mismo día que la otra parte conteste en el siguiente y hágalo ésta o no, resolverá a más tardar dentro del tercer día, lo que considere justo; a menos que haya necesidad de esclarecer algún hecho, caso en el cual abrirá una articulación por ocho (8) días sin término de distancia.

Si la resolución de la incidencia debiere influir en la decisión de la causa, el Juez resolverá la articulación en la Sentencia definitiva; en caso contrario resolverá al noveno día.

En este sentido, hay que dejar claro que el Tribunal de Control que conoce de la solicitud de devolución de objetos incautados en el curso de una investigación, debe necesariamente cumplir con las exigencias del Código Orgánico Procesal Penal y ley especial, si fuere el caso, además debe ser diligente en todo momento. Por ello, el legislador en aras de la protección del derecho a la propiedad fue inflexible en este procedimiento de entrega, y sin que media duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto recuperado que se reclama en materia penal debe estar debidamente comprobada. Del mismo modo, para el caso que se estudia se puede evidenciar de las actas procesales que tanto el Ministerio Público como el Juzgado Cuarto de Control fueron diligentes en todo momento en ordenar la práctica de todas las diligencias necesarias a fin de poder dar respuesta a la solicitud de entrega del vehículo reclamado por el ciudadano B.O.M.G..

En relación a la entrega del bien, la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia, de fecha 01-02-06, mediante decisión N° 114 con ponencia del magistrado Francisco Carrasqueño López, señaló:

…para proceder a la devolución de los bienes que se retienen con ocasión de una investigación por parte del Ministerio Público, debe estar comprobada la titularidad del derecho de propiedad sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, razón por la cual en tanto que no está claramente comprobada en el presente caso la titularidad del vehículo en cuestión no es procedente su devolución…

En el caso de autos, puede observarse de las actuaciones procesales que cursan en el presente cuaderno separado, que durante la investigación realizada por el Ministerio Público al vehículo solicitado, se determinó que el mismo presentó irregularidades en sus seriales, lo cual fue corroborado con las siguientes experticias realizadas al vehículo reclamado:

  1. - Con el contenido del oficio N° 05-F14-1396-10 que corre inserto al folio (07) del presente cuaderno separado, suscrito por la Fiscalia Décima Cuarta del Ministerio Público Villa de Cura estado Aragua, dirigido al solicitante B.O.M.G., mediante el cual le informa lo siguiente:

    “Vistas las actuaciones levantadas por funcionarios del CICPC Sub- Delegación Villa de Cura donde se retuvo el vehículo Clase R.M.T.M.P.U., Placas 00L-OAC, Color Blanco, Serial de Carrocería FZJ759002075, Serial del Motor 1FZ0051055.

    Luego de las actas que conforman estas actuaciones se determino entre otras cosas, según experticia practicada al referido vehículo, por los Funcionarios del CICPC que rielan el expediente 1-116.195 CICPC División Contra Robo de Vehículos, por la comisión de los delitos previsto y sancionados en la ley sobre Hurto y Robo de Vehículo arrojo lo siguiente: El Serial de la Chapa Identificadora es FALSO. El Serial de Seguridad se lee FZJ759002075, es FALSO. El Serial del Motor, se lee 1FZ0051055, es FALSO.

    Por todas las razones antes expuestas, quien suscribe considera ajustado a derecho NEGAR LA ENTREGA del referido vehículo por ante este despacho fiscal, de conformidad con el articulo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual procedente que el interesado solicite el mismo ante un Juez de Control competente..."

  2. - Con el reconocimiento técnico N° 043, cursante al folio (22) del presente cuaderno separado, suscrita por el Experto S.T.C., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Región Aragua-Seccional Mariño, donde deja constancia de lo siguiente:

    “PERITACIÓN: De conformidad con el pedimento formulado se procedió al estudio de la unidad automotor en cuestión constatando que la chapa que identifica el serial de carrocería la cual se encuentra ubicada en el compartimiento del motor específicamente en la pared corta fuego y donde se leen los dígitos FZJ759002075, es original pero presenta evidentes marcas de haber sido removida de su lugar original de implantación es decir se encuentra Suplantada, además que se encuentra fijada por medio de remaches comunes y no por los utilizados por la casa fabricante de esta marca y modelo de vehículos, seguidamente se verificó el serial de seguridad el cual se encuentra grabado bajo relieve en la parte delantera lado derecho del chasis donde se leen los dígitos FZJ759002075, constatando que se encuentra en estado original pero la zona donde se encuentra grabado se encuentra incorporada al chasis del vehículo observándose a los alrededores cordones continuos de soldadura eléctrica, por ultimo se verificó el serial de motor el cual se encuentra grabado bajo relieve en un lugar estratégico y donde se leen los dígitos 1FZ0051055, constatando que es falso por cuanto la forma de mareaje de los dígitos que lo conforman difiere a la utilizada por la casa fabricante de esta marca y modelo de vehículos, además que la zona presenta evidentes marcas de fricción y estrías de repetición producidas por un objeto de igual o mayor cohesión molecular lo que tuvo como resultado borrar el serial original del vehículo y así poder grabar el actualmente visible.-

    CONCLUSIONES: 1.-El vehículo en estudio resulto ser Marca TOYOTA, Clase CAMIONETA, Modelo LAND CRUISER, Color BEIGE, Placas 330-XIN, Serial de Carrocería FZJ759002075, Serial de motor 1FZ0051055 (Falso). 2.- La Chapa que identifica el serial de carrocería la cual se encuentra ubicada en el compartimiento del motor específicamente en la pared corta fuego y donde se leen los dígitos FZJ759002075, es original pero se encuentra SUPLANTADA.-

  3. -El serial de seguridad el cual se encuentra grabado bajo relieve en la parte delantera lado derecho del chasis y donde se leen los dígitos FZJ759002075 es original pero la zona donde se encuentra grabado se encuentra incorporada al chasis del vehículo observándose a los alrededores cordones continuos de soldadura eléctrica, es decir INCORPORADO.-

  4. - El serial de motor el cual se encuentra grabado bajo relieve en un lugar estratégico y donde se leen los dígitos 1FZ0051055, es FALSO.-05.-

  5. - No se utilizó el método químico para la restauración de seriales borrados en metal, por cuanto el serial de seguridad grabado en el chasis se encuentra incorporado al vehículo..."

  6. - Asimismo con el contenido de la experticia de reconocimiento y avaluó N° 352-09, de fecha 11 de julio del año 2009, cursante del folio 55 al 56 del presente cuaderno separado, suscrito por el Sub Inspector G.J.G.R., adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Villa de Cura estado Aragua, rindió el siguiente informe:

    “…EXPOSICIÓN: A los efectos propuesto se traslado comisión al estacionamiento 2222 SECTOR MAMPOTE, lugar donde se encuentra depositado el vehículo con las siguientes características: CLASE RUSTICO, MARCA TOYOTA, MODELO PICK UP DE LUJO, COLOR BLANCO, AÑO 1994, TIPO PICK-UP, PLACAS OOL-OAC, el cual se encuentra en regular estado de uso y conservación, y con un valor real de la cantidad de: CUARENTA MIL BOLIVARES FUERTES (40.000 Bsf).

    EXPERTICIA: Nro 352-09 De conformidad con el pedimento formulado, en esta misma fecha, procedió el funcionario designado a inspeccionar el vehículo, observando lo siguiente:

    La chapa identificadora del serial de carrocería la cual se encuentra fijada en el corta fuego de la unidad y la cual se lee FZJ759002075, es FALSA, ya que su configuración material y forma de elaboración difieren de los usualmente utilizados por h planta ensambladura Toyota de Venezuela, seguidamente se verifico el serial de seguridad de la unidad el cual se encuentra grabado bajo relieve en el chasis del vehículo y el cual se lee FZJ759002075, logrando constatar que el mismo es FALSO, ya que los dígitos alfanuméricos que lo componen difieren de los usualmente utilizados por la compañía elaboradora de esa marca y modelos de vehículos, así mismo logro determinar que la zona donde se encuentra estampado el mismo presenta signos ds pulimentación, producidos con agentes externos al vehículo con el fin de eliminar la numeración original que se encontraba allí existente. Aunado a lo antes señalado se realizó el peritaje al serial de motor del vehículo el cual se lee 1FZ0051055, pudiendo constatar que el mismo es FALSO, ya que los dígitos que lo componen no corresponden a los utilizados para esa marca y modelo de vehículo.

    ACTIVACIÓN DE SERIALES BORRADOS SOBRE METAL:

    No se aplico el Método de activación de seriales borrados sobre metal, por cuanto no existe zona apta para tal fin debido a que el vehículo ya fue objeto de un proceso de activación anterior.

    CONCLUSIONES:

  7. -El vehículo objeto del presente estudio posee las siguientes características: CLASE RUSTICO, MARCA TOYOTA, MODELO PICK UP DE LUJO, COLOR BLANCO, AÑO 1994, TIPO PICK-UP, PLACAS OOL-OAC, el cual se encuentra en regular estado de uso y conservación, y con un valor real de la cantidad de: CUARENTA MIL BOLIVARES FUERTES (40.000 Bs).

  8. - La chapa identificadora del serial de carrocería la cual se encuentra fijada en el corta fuego de la unidad es FALSO.

  9. -El serial de seguridad de la unidad el cual se encuentra grabado bajo relieve en el chasis del vehículo y el cual se lee FZJ759002075, es FALSO.

  10. - El serial de motor de la unidad y el cual se lee 1FZ0051055, es FALSO.

  11. - No se aplico el Método de activación de seriales borrados sobre metal, por cuanto no existe zona apta para tal fin debido a que el vehículo ya fue objeto de un proceso de activación anterior."

    Vistos los resultados de la experticias y evaluó realizados al vehículo en cuestión, se evidencia que el representante de la Vindicta Pública abogado G.J.R., por medio de oficio N° 05-F14-1396-10, de fecha 30 de agosto de 2010, negó la entrega del referido bien, al ciudadano B.O.M.G., por presentar falsedad en la chapa identificadora en el serial de carrocería, en el serial de seguridad que se encuentra gravado bajo relieve en el chasis del vehículo, y en el serial del motor.

    Por otra parte, aunado a las irregularidades de los seriales del vehículo reclamado, se observa de las actuaciones, que no se logró establecer la titularidad del vehículo reclamado por cuanto la documentación presentada por el solicitante no son suficientes a la hora de determinar la propiedad del vehículo, toda vez que cursan en el presente cuaderno separado al folio 33 copia simple del certificado de registro de vehículo a nombre del ciudadano L.D.J.M.S., de fecha 04 de junio de 2007, a los folios 35 y 42 copias simples de los certificados de registro de vehículo a nombre del ciudadano Á.R.D.G., de fechas 14 de octubre de 2002 y otro de fecha 20 de marzo de 2006, igualmente cursan varios documentos de compra venta a nombre de estos ciudadanos, y específicamente al folio 62, cursa documento de compra venta donde el ciudadano L.D.J.M.S., le da en venta al ciudadano B.O.M.G., el vehículo con las características: MARCA: TOYOTA, COLOR. BLANCO, CLASE: RUSTICO, AÑO: 1994, PLACA: 00L-0AC, MODELO: PICK-UP, USO: PARTICULAR, SERIAL DE MOTOR FZ0051055, SERIAL DE CARROCERÍA: FZJ759002075, de tal modo y como quiera que estos documentos aun no se encuentran sometido a experticia de análisis documental, que pudiera demostrar la autenticidad y veracidad de los mismos, ciertamente no se puede establecer la titularidad del vehículo solicitado.

    En el caso concreto, estima este Tribunal de Alzada, que resulta evidente la dificultad que existe, para establecer una correcta identificación del vehículo en cuestión, lo cual origina una imposibilidad manifiesta al momento de determinar con exactitud la propiedad del mismo. Circunstancia ésta que apunta a la negativa del Juzgado Cuarto de Control en la entrega material del vehículo reclamado, por lo que mal puede esta Sala determinar que efectivamente el mencionado bien corresponda al recurrente, toda vez que la falsedad de sus seriales, hace jurídicamente imposible tal determinación.

    Así pues, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 1238, dictada en fecha 30 de Junio de 2004, refirió que:

    “…La justificante de [esa] negativa, acertadamente obedece a que sobre la referida unidad automotor existe una experticia de reconocimiento y avalúo (folio 15) de donde se extrae lo siguiente: ‘1.-Presenta la chapa metálica al nivel del tablero que identifica el de carrocería donde tiene impreso los dígitos... la cual se encuentra suplantada ya que los dígitos que presenta al igual que los remaches ....a los originales elaborados por la planta ensambladora.- 2.- Presenta estampado en el serial del chasis los dígitos... los cuales se encuentran adulterados, ya que los dígitos que presenta difieren a los originales elaborados por la planta ensambladora y observan en la superficie donde se encuentran ubicados los mismos... 3.- Presenta en la superficie donde se encuentra ubicado el serial del motor devastada... 4.- Posteriormente se procedió a la reactivación y restauración de los seriales... obteniendo como resultado la restauración de los dígitos originales... “

    Esta Sala observa que, para el caso que nos ocupa efectivamente, existe incertidumbre respecto a la identificación del vehículo y, en consecuencia, no puede determinarse, hasta la conclusión de las investigaciones por parte del Ministerio Público, la titularidad del derecho de propiedad sobre el mismo.

    Ello así, estima la Sala que, para proceder a la devolución de los bienes que se retienen con ocasión de una investigación por parte del Ministerio Público, debe estar comprobada la titularidad del derecho de propiedad sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, razón por la cual, en tanto que no está claramente comprobada en el presente caso la titularidad de la propiedad del vehículo en cuestión no es procedente su devolución; encontrándose la recurrida ajustada a derecho, al no poder avalar la irregularidad, que en el presente caso, arrojaron las experticias de reconocimiento del vehículo, mediante una decisión que ordene la entrega en plena propiedad e incluso en calidad de depósito, de un vehículo que en razón de lo ya argumentado, no puede ser ciertamente identificado, ni verazmente acreditada su propiedad.

    En el caso sub júdice, debe puntualizarse que, lo cuestionado en el presente caso, no es el acto jurídico a través del cual, el recurrente adquirió o creyó adquirir válidamente los derechos sobre el vehículo en mención; sino la falsedad que presentan los seriales del mismo, lo cual se corrobora de las experticias practicadas; circunstancias éstas, que efectivamente hacen imposible su entrega en razón de la imposibilidad material y científica, para establecer una identificación exacta que permita acreditar la propiedad.

    Por ello, en mérito a lo antes señalado, este Órgano Colegiado, considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR, el recurso de apelación de autos, interpuesto por el ciudadano B.O.M.G. en su condición de solicitante, asistido por el abogado L.A.D.S.D. y, en consecuencia se CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, de fecha 01 de marzo de 2011, mediante la cual negó la entrega del vehículo distinguido con las siguientes características: MARCA: TOYOTA, COLOR. BLANCO, CLASE: RUSTICO, AÑO: 1994, PLACA: 00L-0AC, MODELO: PICK-UP, USO: PARTICULAR, SERIAL DE MOTOR FZ0051055, SERIAL DE CARROCERÍA: FZJ759002075 al mencionado ciudadano, en virtud de que no consta en autos la documentación original que pueda determinar la titularidad del vehículo, aunado a la falsedad que presenta en los seriales; y como quiera que hasta la presente fecha esa investigación no ha concluido y la Vindicta Pública no ha presentado el acto conclusivo; se acuerda la remisión de las presentes actuaciones en su oportunidad al Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que lo remita a la Fiscalía Décima Cuarta (14º) del Ministerio Público ubicada en Villa de Cura estado Aragua. Y así se decide.

    D I S P O S I T I V A

    Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, PRIMERO: SE DECLARA SIN LUGAR, en los términos antes expuestos, el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano B.O.M.G. en su condición de solicitante, asistido por el abogado L.A.D.S.D., contra la decisión dictada en fecha 01 de marzo de 2011, por el Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, de fecha 01 de marzo de 2011, mediante la cual negó la entrega del vehículo distinguido con las siguientes características: MARCA: TOYOTA, COLOR. BLANCO, CLASE: RUSTICO, AÑO: 1994, PLACA: 00L-0AC, MODELO: PICK-UP, USO: PARTICULAR, SERIAL DE MOTOR FZ0051055, SERIAL DE CARROCERÍA: FZJ759002075; al ciudadano: B.O.M.G., en virtud de que no consta en autos la documentación original que pueda determinar la titularidad del vehículo, aunado a la falsedad que presenta en los seriales. TERCERO: SE ACUERDA la remisión de las presentes actuaciones en su debida oportunidad, al Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que lo remita a la Fiscalía Décima Cuarta (14º) del Ministerio Público ubicada en Villa de Cura estado Aragua.

    Regístrese, Diarícese, déjese copia, notifíquese y remítase en su debida oportunidad.

    LA MAGISTRADA PRESIDENTA,

    F.C.

    LOS MAGISTRADOS INTEGRANTES,

    F.G.C.M.

    (Ponente)

    A.J.P.S.

    LA SECRETARIA,

    K.D.V.P.

    En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.-

    LA SECRETARIA,

    K.D.V.P.

    CAUSA 1Aa- 8946-11

    FC/FGCM/AJPS/jacqueline

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