Decisión de Tribunal Primero de Juicio del Trabajo de Yaracuy, de 31 de Julio de 2009

Fecha de Resolución31 de Julio de 2009
EmisorTribunal Primero de Juicio del Trabajo
PonenteMaría Zuleima González
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

República Bolivariana de Venezuela

EN SU NOMBRE

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del

Estado Yaracuy

Años: 199º y 150º

ASUNTO: UP11-L-2008-000497

DEMANDANTE: B.O. y R.F.

APODERADO: ABG. J.D. SEGURA, IPSA Nº 95.580

DEMANDADA: INSTITUTO AUTONOMO CONTRA LA POBREZA Y LA EXCLUSIÓN SOCIAL DEL ESTADO YARACUY (IAPESEY)

APODERADO: J.P. Y ALEXAMERI FRANCESCHI IPSA Nº 81.707 Y 113.804 respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.

SENTENCIA: DEFINITIVA

Se inicia el presente proceso por demanda de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos interpuesta en fecha 2 de octubre de 2008 por los ciudadanos B.O. y R.F., titulares de las cédulas de identidad Nros. 10.840.542 y 8.134.458, contra el INSTITUTO AUTONÓMO CONTRA LA PROBREZA Y LA EXCLUSIÓN SOCIAL DEL ESTADO YARACUY, siendo debidamente admitida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en fecha 8 de septiembre de 2008, dejándose constancia expresa de la notificación a la demandada el día 22 de octubre de 2008 y al Procurador en fecha 20-10-2008.

En fecha 27-2-2009 se celebra la audiencia preliminar en la cual las partes solicitaron la prolongación de la misma, y habiéndose celebrado la última de las prolongaciones de la audiencia preliminar en fecha 18-5-2009, oportunidad en la cual se da por concluida la misma y se deja constancia que la demandada, no compareció ni por si ni por medio de apoderado, en consecuencia, se declara contradicha la demanda por ser un ente de carácter público que goza de privilegios y prerrogativas de conformidad con los artículos 62 de la Ley de la Procuraduría General del estado Yaracuy en concordancia con la Ley Orgánica de la Hacienda Pública y el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Igualmente ordena incorporar las pruebas promovidas por la parte demandante a los fines de su admisión y evacuación, de conformidad con lo previsto en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y que una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se ordena remitir la presente causa al tribunal de juicio.

I

DE LOS ALEGATOS DE LOS ACTORES

Los actores alegan que prestaron sus servicios como operadores o conductores de unidades de transporte estudiantil bolivariano del estado Yaracuy, para el Instituto Autónomo para el Desarrollo Social del estado Yaracuy (FUNDESOY), hoy, Instituto Autónomo contra la Pobreza y la Exclusión Social del estado Yaracuy ( IAPESEY) en el caso de B.O. desde el 16-7-2004 hasta el 11-8-2006 y en el caso de R.F. desde el 4-2-2005 hasta el 11-8-2006 y que fueron despedidos en fecha 11 de agosto de 2006.

Que por cuanto han sido infructuosas las diligencias que han realizado a los fines de que le sean canceladas sus prestaciones sociales, motivo por el cual demanda al Instituto antes mencionado, para que les pague sus prestaciones sociales, las cuales estima en la cantidad de Bs. 51.283,40 bolívares fuertes lo cual comprende los conceptos siguientes: diferencia de salario, cesta ticket, horas extras, vacaciones y bono vacacional, bonificación de fin de año, antigüedad (Art. 108 LOT), e indemnización 125 de la LOT.

II

DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

Concluido el término establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para la contestación de la demanda, este tribunal de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, observa que en la oportunidad de la contestación de la demanda comparecen las abogadas A.T. y G.J. quienes para el momento actuaron con el carácter de apoderadas de la demandada y mediante escrito, niegan, rechazan y contradicen en todas y cada una de sus partes la demanda incoada por la parte actora, alegando que los mismos prestaron sus servicios fue a la Cooperativa “Los Amarillos 75 R.L.” motivo por el cual manifiestan que no existió una relación laboral que las haya vinculado. No obstante siendo la oportunidad de la audiencia oral y pública comparecen los abogados J.L.P.H. y Alexameri Franceschi en su carácter de apoderados de la demandada y ADMITE LA RELACIÓN LABORAL que vinculó a su representada con los accionantes, rechazando a su vez las horas extras y el monto de los conceptos reclamados, manifestando que dichos montos deben ser calculados según lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo.

III

DE LA AUDIENCIA

La parte actora a través de su apoderado judicial expuso sus argumentos de hecho y de derecho en los que fundamenta su pretensión.

Por su parte, la demandada a través de su apoderado, expuso los argumentos de hecho y de derecho en los que fundamenta su defensa.

IV

DE LA CARGA DE LA PRUEBA

De conformidad con el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el régimen de distribución de la carga de la prueba se fija de acuerdo a la forma en que el accionado dé contestación a la demanda. En este sentido, es criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, asentado desde el 15 de marzo de 2000 que el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar los alegatos nuevos que persigan rechazar las pretensiones del demandante y que se producirá inversión de dicha carga, es decir el trabajador reclamante quedará eximido de probar cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aunque no lo califique como relación laboral y; cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a los restantes alegatos del libelo que tengan conexión con la relación laboral.

En atención a la doctrina antes señalada, se verifica de las actas que la demandada admite la existencia de relación laboral alegada por la actora, correspondiéndole a la misma la carga de la prueba en lo que se refiere a los restantes alegatos del libelo que tengan conexión con la relación laboral. Asimismo, quedan controvertidos las horas extras y el monto de los conceptos demandados, correspondiendo la carga de la prueba en lo que se refiere a las horas extras a la demandante, por lo que corresponderá a este Tribunal, sobre la base del análisis probatorio, determinar la procedencia de los conceptos y hecha dicha determinación establecer si el monto reclamado se ajusta a lo legalmente establecido, lo cual hará en la parte motiva de la sentencia.

V

DE LAS PRUEBAS APORTADAS

PRUEBAS DE LA DEMANDANTE:

Pruebas Documentales:

* Permisos de circulación provisional (f.56- 58 al 64) estos documentos son emitidos por FUNDESOY a nombre del demandante B.O. y por cuanto los mismos no fueron impugnados en su oportunidad se aprecian como un documento público administrativo otorgándoseles pleno valor probatorio. De su contenido se observa la realización de las labores que ejercía el trabajador como chofer prestando sus servicios a la demandada.

* Permisos de circulación provisional (f.57), este documento no fue reconocido por la demandada, sin embargo la parte actora insistió en el valor de dicha prueba. Ahora bien, tratándose el mismo de un documento presentado en copia fotostática y al haber sido impugnado no se le otorga valor probatorio alguno.

* Planillas de reporte interno de novedades (f. 65 al 67), por cuanto los mismos no fueron impugnados en su oportunidad se aprecian como documentos de carácter público administrativos y se les otorga valor probatorio con los efectos que de los mismos se derivan teniendo como cierta su autoría y la fecha en la cual fueron elaborados de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

* Carnets (f.68), por cuanto no fueron impugnados se aprecian como un indicio de la relación de trabajo existente entre las partes lo cual se adminicula a las otras probanzas de autos. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

* Acta de reunión (f.69) por cuanto la misma no fue impugnada en su oportunidad se aprecia como documento público administrativo de cuyo contenido se evidencia información relacionada con el trabajo que le realizaba la actora a la demandada. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

* Recibos de canon de arrendamiento (f.70), por cuanto los mismos no fueron impugnados se aprecian y se les otorga valor probatorio. Del contenido de los mismos se desprende que los actores le cancelaban a la parte demandada una cuota por el uso de las rutas recorridas. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

* Solicitud de servicio de mantenimiento (f.71), documento no impugnado en su oportunidad, motivo por el cual se aprecian como documentos públicos administrativos de cuyo contenido se observa información relacionada con la prestación de servicios que como operador le prestaba el trabajador R.F. a la demandada. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

* Notificación de suspensión (f.72), no se aprecia por cuanto el mismo es impertinente y no aporta elemento alguno al hecho controvertido.

Declaración del ciudadano: E.S.R., este tribunal luego de analizar pormenorizadamente las declaraciones de este testigo concluye que el mismo es referencial, en efecto, el declarante no pudo tener conocimiento directo de los hechos ya que no era compañero de trabajo de los accionantes, no laboraba en el organismo demandado, el conocimiento que dice tener de los hechos resulta parcial, pues se desempeñaba como coordinador de un centro de votación ubicado en el centro de Yaritagua, en consecuencia no le merecen fe a esta juzgadora en cuanto a los hechos controvertidos.

PRUEBAS DE LA DEMANDADA:

Pruebas Documentales:

* Memorando (f.90-91): No se aprecian por cuanto los mismos son emitidos por el mismo demandado.

* Acta constitutiva Cooperativa los Amarillos 75 R.L. (f.75-82), se aprecia como un documento público de cuyo contenido se desprende la existencia de la cooperativa denominada Los Amarillos 75 RL., observándose de la misma que el ciudadano B.O. es socio de dicha Cooperativa. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

* Copia simple de pronunciamiento de la consultoría jurídica (f.83-89), por cuanto este documento fue impugnado en su oportunidad sin hacerlo valer la demandada, no se le otorga valor probatorio, en consecuencia se desecha quedando fuera del debate probatorio.

VI

PUNTO PREVIO

De la revisión de las actas procesales se evidencia que la demandada no compareció a la prolongación de la audiencia preliminar, este elemento conllevaría a declarar la CONFESION FICTA de la misma; no obstante quedó evidenciado de autos que la demandada es un ente moral de carácter público y en consecuencia, goza de los privilegios que al efecto establece el artículo 6 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional y el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo razones por la cual considera quien juzga que en la presente causa no opera la confesión ficta contra la demandada y así se decide.

VII

MOTIVACIÓN

En el caso bajo examen, alegan los demandantes en su libelo haber prestado sus servicios como CHOFERES para el Instituto Autónomo contra la Pobreza Extrema y la Exclusión Social del estado Yaracuy, iniciando la relación laboral el ciudadano B.O. en fecha 16-7-2004 mientras que el ciudadano R.F. comenzó el 4-2-2005, siendo despedidos en fecha 11 de agosto de 2006. Que la demandada promovió la constitución de una cooperativa de transporte estudiantil para que se encargara de la prestación de servicio de trasporte estudiantil. Que a inicio del año 2005 la demandada contrató a la Asociación Cooperativa Los Amarillos 75, ente asociativo constituido –según afirman- bajo las reglas e intereses de Fundesoy. Igualmente, expresan que la demandada aduce que ellos pasaron a laborar para dicha cooperativa y no para ella con ocasión del contrato que se suscribió, del cual los actores no tienen participación ni le puede afectar por considerar que son terceros ajenos al mismo. Del mismo modo, exponen que el hoy IAPESEY sigue teniendo la propiedad, la posesión y disposición de los vehículos que ellos operaban durante la relación de trabajo que les unió y además, que es ese organismo quien autoriza la salida de los vehículos, la encargada de hacer el mantenimiento de las unidades de transporte, el responsable legal y finalmente, el responsable de proveer los recursos económicos para que la citada cooperativa pagara a los operadores.

En la oportunidad de la contestación de la demanda, la demandada rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho la demanda incoada en su contra, pero este rechazo se realiza transcribiendo cada una de las peticiones contenidas en el libelo de la demanda sin expresar los hechos y fundamentos de su defensa. No obstante, en la audiencia oral y pública celebrada el día 22-7-2009 comparecieron los abogados Alexameri Franceschi y J.P., en su condición de apoderados judiciales del instituto demandado y admitieron la relación laboral, rechazando únicamente las horas extras y el monto de los conceptos reclamados, aduciendo que los mismos debían ser calculados de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo.

Con vista a lo anteriormente expuesto y establecidos como han quedado los límites de la controversia, se observa que reconocida como ha sido la relación laboral por la demandada, este tribunal con base en la presunción contenida en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, según el cual “Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuesto los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso”; aplicable esta norma en el presente caso, en beneficio de los accionantes, ciudadanos B.O. y R.F., al no haber rechazado los demás conceptos reclamados por la actora considera este tribunal que los mismos han quedado admitidos, por lo que conforme a estos planteamientos quien juzga considera necesario examinar el material probatorio traído a los autos.

Ahora bien, luego de examinado y valorado cada uno de los medios probatorios promovidos por las partes y aplicando al caso de autos el principio de la comunidad de la prueba, tenemos que no existe ningún elemento probatorio tendente a desvirtuar la relación laboral; por lo tanto demostrado como ha quedado el derecho de los reclamantes a demandar el pago de sus derechos laborales y que la demandada no logró desvirtuar por prueba en contrario los alegatos de la parte actora sino que por el contrario admitió la relación de trabajo, aunado a que la pretensión de la parte actora no es contraria a derecho, quien juzga concluye que son procedentes los conceptos relativos a: diferencia de salario, vacaciones y bono vacacional, bonificación de fin de año fraccionado, antigüedad (Art. 108 LOT), indemnización prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, por considerar que se tratan de conceptos que se generan de manera ordinaria en toda relación de trabajo, motivo por el cual la presente demanda debe prosperar, tal como se decidirá.

En cuanto al reclamo de los conceptos de HORAS EXTRAS, específicamente en el caso que nos ocupa se observa que la parte actora se limitó a señalar únicamente que: “FUNDESOY obligaba a mis mandantes a laborar durante quince (15) horas diarias, es decir, laboraban cada uno un total de ciento cinco (105) horas a la semana…”. Al respecto, ha sido reiterada la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, al señalar que para que proceda el pago de acreencias distintas y en exceso de las legales, estas deben ser probadas por el actor al haber sido negadas por la demandada, en este sentido considera quien juzga que la accionante debió probar que verdaderamente asistió de manera perfecta durante la relación de trabajo y que efectivamente es acreedor de las horas extraordinarias tal como lo señala en su libelo. Correspondiéndole además, determinar con precisión los hechos, por cuanto la demanda debe bastarse así misma, es decir, debe contener toda la información necesaria, una completa especificación y relación de los hechos, es decir, el demandante al reclamar tales circunstancias de hecho especial como lo son las horas extras debió y no lo hizo probar los presupuestos de hecho de los cuales pudiera derivarse dicho concepto por lo que al no haber sido debidamente probado por la actora en este proceso, se hace necesario concluir que tal solicitud es improcedente. Así se decide.

Por otra parte, reclaman los accionantes el pago de la provisión de alimentos conforme a los artículos 1, 2, 3, 14 y 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores. Al respecto este tribunal luego de efectuar una revisión pormenorizada de este concepto y los montos solicitados por el mismo, considera pertinente establecer que en la presente causa quedó establecido que el tiempo de servicio del trabajador B.O. fue desde el 16-7-2004 hasta el 11-8-2006 y desde el 4-2-2005 hasta el 118-2006 para el trabajador R.F., y siendo que el patrono incumplió con su deber de otorgar a los mencionados trabajadores dicho beneficio de alimentación que le correspondía disfrutar en su debido momento, es por lo que resulta PROCEDENTE la cancelación del concepto antes referido.

Dicho lo anterior y a los fines de cuantificar el monto que le corresponde a cada trabajador por concepto de bono de alimentación, el cual se causa por jornada de trabajo, se ordena practicar una experticia complementaria del fallo para que el experto que resulte designado de acuerdo a lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuantifique dicho monto descontando los períodos vacacionales y los feriados, en base a la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento. Así se resuelve.

En cuanto al beneficio de la Previsión y la Seguridad Social reclamado, quien juzga considera que el mismo no es procedente, ya que el trabajador ha podido solicitar su inscripción en el Instituto Venezolano del Seguro Social y gozar de los beneficios que presta el señalado Instituto. Por otra parte debe observarse que sólo al IVSS le corresponde la legitimación activa para demandar el pago de las cotizaciones establecidas en la Ley del Seguro Social, en consecuencia es a esta Institución a la que corresponde aplicar las sanciones administrativas derivadas del incumplimiento de tales obligaciones. Así se decide.

VIII

DECISIÓN

En fuerza de los razonamientos expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, interpuesta por los ciudadanos B.O. Y R.F. titulares de las cédula de identidad números 10.840.542 y 8.134.458 contra el INSTITUTO AUTÓNOMO CONTRA LA POBREZA Y LA EXCLUSIÓN SOCIAL DEL ESTADO YARACUY (IAPESEY), ambas partes plenamente identificadas en autos.

SEGUNDO

En consecuencia, se condena a la parte demandada INSTITUTO AUTÓNOMO CONTRA LA POBREZA Y LA EXCLUSIÓN SOCIAL DEL ESTADO YARACUY (IAPESEY) a pagar al ciudadano B.O. la cantidad de seis mil setecientos once bolívares fuertes con noventa céntimos (Bs.f. 6.711,90) y al ciudadano R.F. la suma de cinco mil setecientos ochenta y siete bolívares fuertes con treinta céntimos (Bs.f. 5.787,30), montos estos que totalizan la cantidad doce mil cuatrocientos noventa y nueve bolívares fuertes con veinte céntimos (Bs.f. 12.499,20) discriminados de la siguiente manera:

B.O.

ANTIGÜEDAD:

2004-2005: 45 días x 14,31 Bs.F= 643,95 Bs.F.

2005-2006: 62 días x 16,50 Bs.F,=1.023,00 Bs.F.

FRACCIÓN 2006: 5 días x 16,50 Bs.F.= 82,5 Bs.F.

VACACIONES:

2004-2005: 15 días x 15,52 Bs.F= 232,8 Bs.F.

2005-2006: 16 días x 15,52 Bs.F,=248,3 Bs.F.

FRACCIÓN 2006: 1,25 días x 15,52 Bs.F.= 19,40 Bs.F.

BONIFICACIÓN DE FIN DE AÑO:

2004-2005: 15 días x 15,52 Bs.F= 232,8 Bs.F.

2005-2006: 15 días x 15,52 Bs.F,= 232,8Bs.F.

FRACCIÓN 2006: 1,25 días x 15,52 Bs.F.= 19,4 Bs.F.

BONO VACACIONAL:

2004-2005: 7 días x 15,52 Bs.F= 108,64 Bs.F.

2005-2006: 8 días x 15,52 Bs.F,=124,16 Bs.F.

FRACCIÓN 2006: 0,75 días x 15,52 Bs.F.= 11,64 Bs.f.

DIFERENCIA DE SALARIO: Bs.f. 1.752,50

INDEMNIZACIÓN DE ANTIGÜEDAD: 60 días x 16,50 Bs.F.= 990,00Bs.F.

INDEMNIZACIÓN DE PREAVISO: 60 días x 16,50 Bs.F.= 990,00Bs.F.

R.F.

ANTIGÜEDAD:

2004-2005: 45 días x 14,31 Bs.F= 643,95 Bs.F.

2005-2006: 62 días x 16,50 Bs.F,=1.023,00 Bs.F.

VACACIONES:

2004-2005: 15 días x 15,52 Bs.F= 232,8 Bs.F.

2005-2006: 7.5 días x 15,52 Bs.F,= 116,40 Bs.F.

BONIFICACIÓN DE FIN DE AÑO:

2004-2005: 15 días x 15,52 Bs.F= 232,8 Bs.F.

2005-2006: 7,5 días x 15,52 Bs.F,= 116,4Bs.F.

BONO VACACIONAL:

2004-2005: 7 días x 15,52 Bs.F= 108,64 Bs.F.

2005-2006: 3,5 días x 15,52 Bs.F= 54,32 Bs.F.

DIFERENCIA DE SALARIO: 1.279,00 Bs.f.

INDEMNIZACIÓN DE ANTIGÜEDAD: 60 días x 16,50 Bs.F.= 990,00Bs.F.

INDEMNIZACIÓN DE PREAVISO: 60 días x 16,50 Bs.F.= 990,00Bs.F.

TERCERO

Se acuerda el pago de los intereses sobre prestaciones sociales que resulte de la experticia complementaria del fallo la cual se practicará por un solo experto designado por el tribunal, todo de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Asimismo, los intereses moratorios sobre el monto de las prestaciones sociales condenadas a pagar, los cuales deberán ser calculados mediante experticia complementaria del fallo bajo los siguientes parámetros: desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuible a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicial hasta la materialización de ésta (oportunidad del pago efectivo), según lo dispuesto en el artículo 185 eiusdem y en la sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

CUARTO

La indexación de la cantidad por prestación de antigüedad será calculada mediante experticia complementaria del fallo bajo los siguientes parámetros: desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuible a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicial hasta la materialización de ésta (oportunidad del pago efectivo), según lo dispuesto en la sentencia dictada en fecha 11-11-2008 por la Sala de Casación Social del máximo tribunal.

QUINTO

La indexación de los demás montos condenados, los cuales deberán ser calculados mediante experticia complementaria del fallo bajo los siguientes parámetros: desde la fecha de notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, según lo dispuesto en fallo proferido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia el 11 de noviembre de 2008.

SEXTO

Se acuerda el beneficio de alimentación, los cuales deberán ser calculados mediante experticia complementaria del fallo desde el 16-7-2004 hasta el 11-8-2006 para B.O. y desde el 4-2-2005 hasta el 11-8-2006 para R.F., descontando los periodos vacacionales y los feriados, en base a la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento.

SEPTIMO

NO HAY EXPRESA CONDENATORIA EN COSTAS al instituto demandado en acatamiento de la sentencia dictada el 4-4-2006 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en el caso T.B. y Otros vs. Corposalud-Aragua.

OCTAVO

Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de origen una vez que trascurran el lapso establecido en la ley.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los treinta y un (31) días del mes de julio del año dos mil nueve (2009).

La Juez;

Abg. M.Z.G.d.G.

La Secretaria;

Abg. G.V.

En la misma fecha siendo las 11:45 minutos de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión.

La Secretaria;

Abg. G.V.

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