Decisión nº S2-225-12 de Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de Zulia, de 17 de Septiembre de 2012

Fecha de Resolución17 de Septiembre de 2012
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil
PonenteLibes de Jesús González
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO S1UPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

En virtud de la distribución de Ley, corresponde conocer a este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano B.J.P.E., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.701.165, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, por intermedio de su apoderado judicial M.R. UBAN RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.977.436, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 56.759 y del mismo domicilio, contra decisión de fecha 29 de marzo de 2012 proferida por el JUZGADO CUARTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en el juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO seguido por el recurrente ut supra identificado en contra de la ciudadana B.E.G.D., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.293.004, domiciliada en el municipio M.d.e.Z.; decisión esta mediante la cual el Juzgado a-quo declaró sin lugar la demanda incoada, condenando en costas a la parte accionante.

Apelada dicha decisión y oído el recurso interpuesto en ambos efectos, este Tribunal procede a dictar sentencia, previa realización de las siguientes consideraciones:

PRIMERO

DE LA COMPETENCIA

Este Tribunal resulta competente para conocer de la resolución del presente recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 294 del Código de Procedimiento Civil, por ser este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, el Tribunal de Alzada competente al Juzgado Cuarto de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de esta misma localidad y circunscripción judicial, en concordancia con lo establecido en la Resolución N° 2009-0006, proferida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial N° 368.338, de fecha 2 de abril de 2009, y decisión emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 10 de marzo de 2010, bajo ponencia de la Magistrada Dra. Y.A.P.E., expediente N° AA20-C-C-2009-000673. Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDO

DE LA DECISIÓN APELADA

La decisión apelada se contrae a sentencia definitiva de fecha 29 de marzo de 2012, mediante la cual el Juzgado a-quo declaró sin lugar la demanda incoada, condenando en costas a la parte accionante; fundamentando su decisión en los siguientes términos:

(…Omissis…)

Con relación al documento original de compra venta suscrito por los ciudadanos B.E.G.D. y B.J.P.E., ante la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo, de fecha quince (15) de diciembre de 2010, anotado bajo el No. 16, Tomo 129, de los libros de autenticaciones.

Observa esta Juzgadora que tal instrumento se trata de la venta de un inmueble conformado por una casa familiar, signada con el número 7-57, ubicada en la calle 16, sector Buena Vista II, Parroquia A.d.M.M.d.E.Z., y en el mismo se expresa que la propiedad de esas mejoras se encuentra a nombre de la ciudadana B.G. según documento autenticado ante la Oficina de Registro Público del Municipio M.d.E.Z., de fecha 10 de diciembre de 2010, bajo el número 01, tomo 19, mediante el cual el ciudadano H.E.L.N., construyó por contrato privado y por cuenta de la ciudadana B.E.G.D., una casa de habitación familiar, signada con el No. 7-57, ubicada en la calle 16, sector Buena Vista II, en jurisdicción de la Parroquia A.d.M.M.d.E.Z. (…), se evidencia que se trata del mismo inmueble con la diferencia que los dos (2) documentos de mejoras, uno fue autenticado en fecha 06 de marzo de 2006 y el otro de fecha 10 de diciembre de 2010, ante la coexistencia de los dos documentos autenticados sobre un mismo inmueble, uno de compraventa y otro de construcción, es necesario determinar cual de los dos tiene prevalencia sobre el otro, y se certifica que el documento de bienhechurías de fecha 06 de marzo de 2006, es anterior al documento de venta, y éste no aparece debidamente registrado como lo establece el legislador en el artículo 1.920 del Código Civil, en su primer ordinal: “…deben registrarse: 1° Todo acto entre vivos, sea a título gratuito, sea a título onerosos, traslativo de propiedad de inmuebles, o de otros bienes susceptibles de hipotecas”; el artículo 1.924 ejusdem, dice: “Los documentos, actos y sentencias que la ley sujeta a las formalidades del registro y que no hayan sido anteriormente registrados, no tienen ningún efecto contra terceros, que por cualquier título hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble”; y finalmente en la parte in fine del mismo artículo, dice: “Cuando la ley exige un título registrado para hacer valer un derecho, no puede suplir aquel con otra clase de prueba, salvo disposiciones especiales”. Por lo tanto, como el documento que ha sido presentado por la (sic) demandante en forma original, como prueba de la adquisición del inmueble en cuestión, se trata de un documento simplemente autenticado por parte del ciudadano B.J.P.E. que debe sucumbir, como prueba procesal, ante el documento autenticado de construcción opuesto por la demandada, por no estar registrado y de fecha posterior al de construcción.

Por todos los fundamentos expuestos, este JUZGADO (…) declara Sin Lugar la Demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA VENTA (…)

(…Omissis…)

TERCERO

DE LOS ANTECEDENTES

De un estudio pormenorizado de las actas que conforman el presente expediente, se desprende:

Que en fecha 25 de octubre de 2011, el Juzgado Cuarto de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, admitió demanda de cumplimiento de contrato incoada por el ciudadano B.J.P.E., en contra de la ciudadana B.E.G.D., mediante la cual señaló el actor, que consta de documento autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 15 de diciembre de 2010, bajo el N° 16, tomo 129, que la demandada le vendió pura y simple, perfecta e irrevocablemente, sin reserva ni gravamen alguno, una casa de habitación familiar signada con el N° 7-57, ubicada en la calle 16, sector Buena Vista II, parroquia A.d.m.M.d.e.Z., la cual consta de las siguientes características: paredes de bloques, techo de platabanda y zinc, pisos de cemento, puertas de hierro y madera, ventanas de hierro y vidrio, con todas las instalaciones eléctricas y sanitarias, constante de cinco dormitorios, sala, cocina, dos salas sanitarias, porche, garaje, enramada, tanque de concreto para el almacenamiento de agua y cerca de bloques; afirma, que dicho bien se erigió sobre un terreno que se dice ser ejido, el cual mide DIECISIETE METROS (17mts) de frente por VEINTE METROS (20mts) de fondo, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: linda con calle 15 del sector Buena Vista II; SUR: con calle 16 del sector Buena Vista II; ESTE: linda con propiedad que es o fue de E.R.P.; y OESTE: linda con propiedad que es o fue de S.T..

Asevera, que el bien in comento fue adquirido por la demandada conforme a documento autenticado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio M.d.E.Z., con funciones notariales, en fecha 10 de diciembre de 2010, bajo el N° 01. Refiere, que el precio de la venta fue la cantidad de SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs.70.000,00), la cual recibió la vendedora -según su dicho- de la siguiente manera: VEINTIDÓS MIL BOLÍVARES (Bs.22.000,00) de manera anticipada a la suscripción del mencionado instrumento, y CUARENTA Y OCHO MIL BOLÍVARES (Bs.48.000,00) que recibió en el acto del otorgamiento, mediante cheque de gerencia N° 03799365, girado contra la cuenta N° 01160090523120210100, de fecha 13 de diciembre de 2010, emanado del Banco Occidental de Descuento.

Esboza, que la accionada no ha cumplido con la obligación de entregarle el bien objeto de litigio, motivo por el cual, solicita el cumplimiento del contrato de conformidad con lo normado en el artículo 1.167 del Código Civil, a fin de que le sea entregado dicho bien, libre de personas y cosas, en perfectas condiciones de habitabilidad, libre de impuestos y solvente en los servicios públicos; asimismo, requiere le sea cancelada la cantidad de CIEN BOLÍVARES (Bs.100,00) diarios, desde la fecha de admisión de la demanda hasta la entrega del inmueble sub litis, a título de indemnización por la ocupación indebida de dicho bien. Estimó la demanda en la suma de SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs.70.000,00). Acompañó conjuntamente, pruebas documentales.

En fecha 7 de diciembre de 2011, el apoderado judicial de la parte accionada, A.U.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 47.885, presentó escrito de contestación de la demanda en el cual negó que su apoderada haya vendido al actor, el inmueble propiedad de sus menores hijos, lo cual originaría -según su criterio- la incompetencia por la materia del Tribunal a-quo; es falso asimismo según indica, que su representada se haya negado a entregarle al accionante el bien sub litis y que deba sufragar la cantidad de CIEN BOLÍVARES (Bs.100,oo) diarios. Arguye, que lo que realmente ocurrió fue que el ciudadano B.J.P.E., con quien mantuvo su representada una relación de amistad, le prestó la cantidad de SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs.70.000,00), para la compra de la mercancía que necesitaba para el funcionamiento de la panadería que existe en el mismo inmueble, quien le exigió -según su aseveración- realizar un documento para garantizar el préstamo, por lo que efectuó un contrato de venta y no de préstamo, con la intención de apropiarse de dicho bien.

Alega, que desde el mismo mes de diciembre su mandante empezó a realizarle abonos al actor, y éste a entregarle recibos de abonos del préstamo, empero, en ocasiones el accionante se negaba a expedirlos. Considera, que se desprende del documento suscrito por las partes interactuantes en la presente causa, que el mismo contiene un préstamo y no una venta, ya que al referirse al pago de la venta, éste aparece realizado en dos partes, máxime que fue otorgado el aludido instrumento en el municipio Maracaibo a pesar de encontrarse el bien sub litis en el municipio M.d.e.Z., eligiéndose como domicilio procesal la primera ciudad, con lo cual su mandante debe defenderse –según su criterio- en jurisdicción distinta a la de su Juez natural. Arguye, que el bien objeto de la demanda tiene un valor de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.400.000,00), por lo que mal podía pretender el actor que su representada lo enajenara por el monto de SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs.70.000,00), y sin obtener la autorización del Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente. Por lo motivos expuestos, insta se declare sin lugar la demanda incoada.

Aperturada la etapa probatoria, la demandada invocó el mérito favorable de las actas procesales y promovió pruebas documentales, testimoniales e inspección judicial, por su parte, el demandante invocó el mérito favorable de las actas procesales y promovió prueba documental y testimonial. Dichos medios probatorios fueron admitidos por el Sentenciador de la causa los días 13 y 16 de diciembre de 2010, respectivamente, salvo la prueba de inspección judicial, dada su inconducencia.

En fecha 29 de marzo de 2012, el Tribunal a-quo dictó la decisión en los términos suficientemente explicitados en el CAPÍTULO SEGUNDO del presente fallo, la cual fue apelada por el apoderado judicial de la parte demandante, en fecha 11 de abril de 2012, ordenándose oír en ambos efectos, y en virtud de la distribución de Ley correspondió conocer a este Juzgado Superior, dándosele entrada a los efectos del cumplimiento con el trámite correspondiente.

CUARTO

DE LOS INFORMES Y DE LAS OBSERVACIONES

De conformidad con lo preceptuado en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, y en la oportunidad legal establecida en dicha norma adjetiva civil para la presentación de los INFORMES, esta Superioridad deja constancia, que las partes que intervienen en la presente causa no hicieron uso de su derecho de consignar informes, y consecuencialmente, tampoco fueron dispensadas observaciones, de conformidad con el artículo 519 ejusdem.

QUINTO

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la revisión exhaustiva y pormenorizada de las actas que conforman el presente expediente que en original fue remitido a esta Superioridad y en atención al análisis cognoscitivo del caso facti especie, se desprende que el objeto de conocimiento en esta instancia se contrae a sentencia definitiva de fecha 29 de marzo de 2012, mediante la cual el Juzgado a-quo declaró sin lugar la demanda incoada, condenando en costas a la parte accionante. Del mismo modo, en virtud del carácter que ostenta la decisión apelada y ante la ausencia de informes por ante esta Segunda Instancia de la parte recurrente, concluye este Juzgador Superior, que la apelación interpuesta por el accionante, sobreviene de su interés en que se efectúe una revisión del fallo aludido por el órgano jurisdiccional de la instancia superior, a los fines de que sea declarada con lugar su pretensión.

Quedando así delimitado el thema decidendum objeto del conocimiento por este Sentenciador Superior, se pasan a analizar los medios probatorios consignados por las partes:

Pruebas de la parte actora

Acompañó junto al escrito libelar:

• Copia certificada de documento autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 15 de diciembre de 2010, bajo el N° 16, tomo 129, contentivo de la venta del inmueble sub iudice efectuada por la ciudadana B.E.G.D. al ciudadano B.J.P.E..

Esta Superioridad le otorga el correspondiente valor probatorio, en virtud de lo normado en los artículos 430 y 443 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fue impugnado, desconocido ni tachado de falso por la parte interesada. Y ASÍ SE ESTIMA.

• Copia simple de documento autenticado por ante el Registro Público del Municipio M.d.E.Z. con funciones notariales, en fecha 10 de diciembre de 2010, bajo el N° 01, folios 01 al 03, tomo 19, conforme al cual el ciudadano H.E.L.N. declara haber construido a favor de la ciudadana B.E.G.D., unas bienhechurías por la cantidad de CIENTO OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs.180.000,oo).

Evidencia este Jurisdicente Superior que el mismo es un documento privado emanado de tercero ajeno al proceso que debe ser ratificado por la prueba testimonial, o la prueba de informes, y a falta de ello, debe en consecuencia ser desestimado en todo su valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE APRECIA.

• Testimonial del ciudadano J.S.G.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.992.789 y de este domicilio.

Verifica este Juzgador Superior que la testimonial en referencia fue evacuado por ante el Juzgado Cuarto de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, manifestando en la pregunta N° 1° relativa a si conoce al demandante, lo siguiente: “Sí yo lo conozco ya que ocasionalmente le trabajo como chofer”

Por consiguiente, este Juzgador Superior desestima al mencionado testigo de conformidad con el artículo 1.387 del Código Civil, que reza: “No es admisible la prueba de testigos para probar la existencia de una convención celebrada con el fin de establecer una obligación o de extinguirla, cuando el valor del objeto exceda de dos mil bolívares (...), en concordancia con el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone: “No puede tampoco testificar (…) el que tenga interés, aunque sea indirecto, en las resultas de un pleito”. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Pruebas de la parte demandada

• En original, documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Cabimas del Estado Zulia, en fecha 6 de marzo de 2006, bajo el N° 28, tomo 12, conforme al cual el ciudadano H.E.L.N. declara haber construido en el año 1999, por cuenta y orden de la ciudadana B.E.G.D., a favor de sus menores hijos DENALUIS DEL CARMEN y A.L.M.G., unas bienhechurías por la cantidad de CIEN MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.100.000.000,oo), actualmente CIEN MIL BOLÍVARES (Bs.100.000,oo).

• Copia simple de documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Cabimas del Estado Zulia, en fecha 6 de marzo de 2006, bajo el N° 28, tomo 12, conforme al cual el ciudadano H.E.L.N. declara haber construido en el año 1999, por cuenta y orden de la ciudadana B.E.G.D., a favor de sus menores hijos DENALUIS DEL CARMEN y A.L.M.G., unas bienhechurías por la cantidad de CIEN MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.100.000.000,oo), actualmente CIEN MIL BOLÍVARES (Bs.100.000,oo).

Evidencia este Jurisdicente Superior que los mismos constituyen documentos privados emanados de tercero ajeno al proceso que deben ser ratificados por la prueba testimonial, o la prueba de informes, y a falta de ello, deben en consecuencia ser desestimados en todo su valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE APRECIA.

• Copias certificadas por el Registrador Civil de la Parroquia San J.d.M.M.d.E.Z., de actas de nacimientos signadas con los Nos. 282 y 254, correspondiente a los niños DENALUIS DEL CARMEN y A.L.M.G..

En consideración a lo anterior, debe acotar este Jurisdicente Superior que en virtud de que el objeto de la controversia sometida a su consideración, es la demanda por cumplimiento de contrato propuesta por el ciudadano B.J.P.E. contra la ciudadana B.E.G.D., forzosamente se infiere que los referidos instrumentos son impertinentes por no guardar congruencia entre el thema decidendum y los hechos controvertidos, consecuencialmente se desestiman en su valor probatorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE ESTIMA.

• En originales, seis recibos de pago presuntamente emitidos por el ciudadano B.J.P.E., conforme a los cuales hace contar que recibió de la ciudadana B.G. en fechas 15 de diciembre de 2010, 15 de enero de 2011, 15 de febrero de 2011, 15 de marzo de 2011, 15 de abril de 2011 y 15 de mayo de 2011, la cantidad de CINCO MIL NOVECIENTOS BOLÍVARES (Bs.5.900,oo), por concepto de mesada de los meses respectivos.

Verifica este suscrito jurisdiccional que la parte demandante desconoció los instrumentos bajo estudio, motivo por el cual correspondía a la accionada promover la prueba de cotejo o testimonial a los efectos de demostrar la autenticidad de los mismos, y por cuanto la ciudadana B.E.G.D. no promovió ninguno de los indicados medios probatorios, los recibos supra referidos deben desestimarse en todo su contenido y valor probatorio en aplicación del artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.

• Testimonial de las ciudadanas WILMARIS F.M. MEJIA, WENDIE JOLADIES M.M., SOIRITH DEL L.G. y B.R.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 22.482.131, 19.328.458, 19.336.881 y 7.963.093, respectivamente.

Se desprende de actas que la testimonial de la ciudadana SOIRITH DEL L.G. no fue evacuada, siendo declarado por el Tribunal comisionado, desierto el acto correspondiente, por lo tanto este Juzgador desestima tal testimonial de conformidad con lo preceptuado en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Ahora bien, se obtiene de autos que las testimoniales de las ciudadanas WILMARIS F.M. MEJIA, WENDIE JOLADIES M.M. y B.R.G., fueron evacuadas por ante el Juzgado del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. En tal sentido, quedaron contestes las mencionadas testigos en el hecho de conocer a las partes interactuantes en la presente causa, quienes eran según afirman, amigos hasta que empezaron a tener discusiones en virtud de un préstamo efectuado por el ciudadano B.J.P.E. a la ciudadana B.E.G.D., por la cantidad de VEINTIDÓS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.22.000.00,oo), actualmente VEINTIDÓS MIL BOLÍVARES (Bs.22.000,oo).

Sin embargo, este Tribunal Superior debe desestimar las testimoniales bajo estudio en aplicación del artículo 1.387 del Código Civil, que reza. “No es admisible la prueba de testigos para probar la existencia de una convención celebrada con el fin de establecer una obligación o de extinguirla, cuando el valor del objeto exceda de dos mil bolívares (...)”.Y ASÍ SE ESTABLECE.

Conclusiones

Verifica este Juzgador Superior que la presente causa se contrae a juicio de cumplimiento de contrato incoado por el ciudadano B.J.P.E., en contra de la ciudadana B.E.G.D., a fin de obtener el cumplimiento del contrato de compra-venta suscrito entre los mismos, así como también, la entrega del bien sub iudice libre de personas y cosas, en perfectas condiciones de habitabilidad, libre de impuestos y solvente en los servicios públicos; aunadamente, requiere le sea cancelada la cantidad de CIEN BOLÍVARES (Bs.100,00) diarios, desde la fecha de admisión de la demanda hasta la entrega del inmueble sub litis, a título de indemnización por la ocupación indebida de dicho bien.

Sin embargo, manifiesta la demandada que lo que realmente ocurrió fue que el ciudadano B.J.P.E., con quien sostenía una relación de amistad, le prestó la cantidad de SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs.70.000,00), para la compra de la mercancía que necesitaba para el funcionamiento de la panadería que existe en el bien objeto de juicio, quien le exigió -según su aseveración-, realizar un documento para garantizar el préstamo, por lo que efectuó un contrato de venta y no de préstamo. No obstante, estima que se desprende que el documento suscrito con el actor es contentivo de un préstamo y no así de una venta, por los siguientes hechos: a) al referirse al pago o monto de la venta, éste aparece realizado en dos partes; b) producto de haberse otorgado el documento en el municipio Maracaibo a pesar de encontrarse el bien sub litis en el municipio M.d.e.Z., eligiéndose como domicilio procesal la primera ciudad, con lo cual debe defenderse -según su dicho- en jurisdicción distinta a la de su Juez natural. Esboza que desde el mismo mes de diciembre empezó a realizarle abonos al actor, y éste a entregarle recibos de abonos del préstamo, empero, en ocasiones el accionante se negaba a expedirlos. Por otra parte, arguye que el bien objeto de la demanda tiene un valor de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.400.000,00), por lo que mal podía pretender el actor que se lo enajenara por el monto de SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs.70.000,00), y sin obtener la autorización del Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente, en virtud de pertenecer dicho bien -según afirma- a sus menores hijos.

Ahora bien a los fines de entrar a resolver el fondo de la causa, se hace imperativo esbozar ciertos lineamientos a los fines de inteligenciar con precisión metodológica la decisión a ser proferida en esta instancia, y en tal sentido este Jurisdicente Superior se permite traer a colación la opinión del tratadista venezolano Dr. E.M.L., relativa al cumplimiento de los contratos, contenida en su obra “CURSO DE OBLIGACIONES. DERECHO CIVIL III”, Caracas-Venezuela, 1986, páginas 541, 544 y 545, en la cual se establece lo siguiente:

(…Omissis…)

“El cumplimiento del contrato es quizás la consecuencia más importante de los efectos internos del mismo y se extiende, no sólo al análisis de su fuerza obligatoria, sino también a las normas y principios que rigen su interpretación.

(…Omissis…)

El contrato legalmente perfeccionado tiene fuerza de ley entre las partes (art. 1159); esto significa que es de obligatorio cumplimiento para las partes, so pena de incurrir en la correspondiente responsabilidad civil por incumplimiento (riesgo del contrato, incumplimiento en contratos bilaterales, acción resolutoria, excepción non adimpleti contractus, daños y perjuicios contractuales).

Los contratantes están obligados a cumplir el contrato del mismo modo que están obligados a cumplir la ley. Es uno de los principios de mayor abolengo en el campo de Derecho, su origen se remonta a ARISTÓTELES, quien definía el contrato como ley particular que liga a las partes, y se ha reforzado a través de la Edad Media, con motivo de la influencia cada vez más reciente del principio de autonomía de la voluntad y con el principio rector en materia de cumplimiento de las obligaciones que ordena que “las obligaciones deben cumplirse tal como han sido contraídas” (art. 1264); lo que constriñe a la ejecución de las obligaciones nacidas de un contrato en forma muy acentuada”.

(...Omissis...)

Al respecto, dispone el Código Civil lo siguiente:

Artículo 1.159: Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.

Artículo 1.160: Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley

Artículo 1.167: En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.

Artículo 1264: Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención.

(Negrillas de este Tribunal Superior)

En este orden de ideas resulta impretermitible para este oficio jurisdiccional, citar lo dispuesto por las partes interactuantes en la presente causa, en el instrumento fundante de la acción:

Yo, B.E.G.D. (…) por medio del presente documento declaro: Vendo pura, simple, perfecta e irrevocable, sin reserva ni gravamen alguno al ciudadano B.J.P.E. (…) una casa de habitación familiar, signada con el número 7-57, ubicada en la calle 16, sector Buena Vista II, Parroquia A.d.m.M.d.E.Z. (…). El precio de esta venta es por la cantidad de SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs.70.000,oo), los cuales declaro recibir así: Bs.22.00,oo que he recibido de manos del comprador con antelación a este documento, y Bs.48.000,oo que recibo en este acto en cheque de gerencia No.03799365, cuenta No.01160090532120210100, de fecha 13 de diciembre de 2010, emanado del Banco Occidental de Descuento. Con el otorgamiento de esta escritura efectúo la tradición legal del inmueble vendido, traspasándole al comprador todos los derechos de propiedad, dominio y posesión que me asisten sobre el inmueble vendido. (…)

El contrato de compraventa es definido por A.G. como “…un contrato por el cual una persona llamada vendedor se obliga a transferir y garantizar la propiedad u otro derecho a una persona llamada comprador, la cual se obliga a pagar el precio en dinero…”.

Derivado de lo cual, precisa este suscrito jurisdiccional que pudo demostrar el demandante con el documento autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 15 de diciembre de 2010, bajo el N° 16, tomo 129, que celebró un contrato de compra-venta con la ciudadana B.E.G.D., sobre el bien objeto de litigio, vale decir, bienhechurías signadas con el número 7-57, ubicadas en la calle 16, sector Buena Vista II, parroquia A.d.m.M.d.e.Z.. Del mismo modo, se obtiene del mencionado instrumento que el demandado canceló el precio de la venta en dos partes -lo cual es perfectamente válido-, una de VEINTIDÓS MIL BOLÍVARES (Bs.22.000,oo), con antelación a la suscripción de dicho documento, y otra de CUARENTA Y OCHO MIL BOLÍVARES (Bs.48.000,oo), conforme a cheque de gerencia No.03799365, librado en contra de la cuenta No.01160090532120210100, de fecha 13 de diciembre de 2010, cuya copia consta en actas producto de haberse acompañado éste título valor, al instrumento referido, al momento de su autenticación.

De la misma manera, puntualiza este Jurisdicente Superior que no logró comprobar la demandada que lo realmente celebrado con el accionante fue un contrato de préstamo y no así la venta del bien sub litis, por cuanto todos los medios probatorios consignados por la misma, fueron desestimados por este Arbitrium Iudiciis en aplicación de las reglas de valoración correspondientes, tampoco logró demostrar que desde el mes de diciembre empezó a realizar abonos a nombre del ciudadano B.J.P.E., que el bien in comento pertenece en propiedad a sus menores hijos, y, que el inmueble objeto de la demanda tiene un valor de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.400.000,00).

En este sentido, resulta impretermitible traer a colación lo en el Código de Procedimiento Civil:

Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

Los hechos notorios no son objeto de prueba.

Dispone el Código Civil, en el mismo tenor:

Artículo 1.354: Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.

(Negrillas de este suscrito jurisdiccional)

En esta perspectiva asentó la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 0536, de fecha 26 de julio de 2006, bajo ponencia del Magistrado Dr. L.A.O.H., expediente N° 06-0031, lo siguiente:

Como se evidencia del contenido del artículo 506 del código adjetivo, dicha disposición, al igual que el contenido del artículo 1.354 del Código Civil, establecen la obligación de las partes de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, regulando en cada caso, la carga que tiene los mismos de demostrarlo a través de los distintos medios de prueba previstos en la ley.

En el mismo tenor, el autor G.G.Q. en su obra “OBJETO DE LA PRUEBA JUDICIAL CIVIL Y SU ALEGACIÓN”, Tribunal Supremo de Justicia, Colección Estudios Jurídicos N° 11, Caracas, 2008, pág. 31 y 75, establece:

Para Carnelutti, Laurent, Schöenke, Chiovenda, Aragoneses, la prueba, en orden a su resultado, es la convicción que con la misma se produce en la mente del juez, sobre la realidad o verdad de los hechos que configuran el delito, el litigio o la cuestión no litigiosa, bien sea con cada medio en particular o con el conjunto de los aportados al proceso; el resultado de la actividad probatoria, la demostración legal de la verdad de un hecho; la demostración que un hecho ha existido. Carnelutti denomina medio de prueba a la actividad del juez mediante la cual busca la verdad del hecho a probar, que es, ante todo, la percepción del juez.

(…Omissis…)

En el proceso civil las partes sólo están obligadas a probar sus respectivas afirmaciones de hecho, que sirven de fundamento a la pretensión y por eso, los hechos no alegados quedan excluidos del debate probatorio y el juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados.

(Negrillas de esta Superioridad)

Por consiguiente, al no haber demostrado la ciudadana B.E.G.D. sus afirmaciones de hecho, en incumplimiento de lo previsto en los artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, y al haber demostrado el accionante la suscripción del contrato de compra-venta, en virtud del cual la demandada se comprometió a traspasar todos los derechos de propiedad, dominio y posesión sobre el bien objeto de litigio, así como también, el cumplimiento de su obligación de cancelar el precio de la venta, en aplicación de los artículos 1.159, 1.160, 1.167 y 1.264 del Código Civil, resulta acertado en derecho declarar la procedencia de la pretensión de cumplimiento de contrato, y en tal sentido se ordena a la ciudadana B.E.G.D., entregar al ciudadano B.J.P.E., el inmueble objeto del presente juicio, libre de personas y cosas, máxime que no reconvino al demandada por la presunta simulación alegada. Y ASÍ SE DECIDE.

Sin embargo, puntualiza este Sentenciador Superior que por cuanto en el contrato contentivo de la compra-venta celebrado entre las partes interactuantes en la presente causa no se estipuló que el inmueble debía ser entregado libre de impuestos ni solvente en los servicios públicos, se declara la improcedencia de tales pedimentos; asimismo, se declara improcedente el pago de la suma de CIEN BOLÍVARES (Bs.100,00) diarios, exigido por el actor como indemnización por la ocupación indebida del inmueble sub iudice, debido a que tratándose de una demanda de cumplimiento de contrato de compra-venta, donde no se estableció dicho concepto, mal podría condenarse al pago del mismo. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Por otra parte, resulta ineludible para este operador de justicia esclarecer, que si es competente para conocer de la presente controversia, por cuanto como ya se precisó supra, no se demostró en actas que el bien sub litis pertenezca en propiedad a los menores hijos de la demandada, máxime que de conformidad con el parágrafo cuarto, literal a) del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, corresponde conocer a los Tribunales de Protección del Niño, Niña y del Adolescente cuando se traten de demandas patrimoniales en las cuales éstos sean legitimados activos o pasivos. Y ASÍ SE PRECISA.

En lo que atañe al alegato esgrimido por la accionada en relación a que no ha sido Juzgada por su Juez natural, es menester indicar que en el instrumento fundante de la demanda, los ciudadanos B.J.P.E. y B.E.G.D. en aplicación del principio de autonomía de voluntad de las partes, seleccionaron como domicilio procesal, la ciudad de Maracaibo, a cuya jurisdicción de sus Tribunales declararon someterse, por ende, dicho alegato es asimismo improcedente. Y ASÍ SE DECLARA.

Finalmente, puntualiza este Sentenciador Superior, que tanto la demanda como el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano B.J.P.E., deben ser declarados parcialmente con lugar en virtud de no haber sido otorgado todo lo peticionado por dicha parte, de conformidad con los fundamentos precedentemente expuestos. Y ASÍ SE ESTABLECE.

En aquiescencia de las anteriores argumentaciones, tomando base en los fundamentos de derecho y doctrinarios aplicados al análisis cognoscitivo del contenido íntegro del caso facti-especie, aunado al examen de los alegatos y medios probatorios aportados por las partes en la presente causa, es determinante para este Sentenciador Superior REVOCAR la decisión proferida por el JUZGADO CUARTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 29 de marzo de 2012, asimismo, resulta determinante declarar PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación incoado por el apoderado judicial de la parte demandante-recurrente, en los términos que de forma expresa, positiva y precisa se explanarán en el dispositivo del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO seguido por el ciudadano B.J.P.E., en contra de la ciudadana B.E.G.D., declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación propuesto por el ciudadano B.J.P.E., por intermedio de su apoderado judicial M.R. UBAN RAMIREZ, contra sentencia de fecha 29 de marzo de 2012 proferida por el JUZGADO CUARTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

SEGUNDO

SE REVOCA la aludida decisión de fecha 29 de marzo de 2012, dictada por el JUZGADO CUARTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, de conformidad con los términos expuestos en la parte motiva del presente fallo, en tal sentido se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de cumplimiento de contrato incoada por el ciudadano B.J.P.E., en contra de la ciudadana B.E.G.D., consecuencialmente, se ordena a la aludida ciudadana, entregar al accionante, el inmueble objeto de litigio libre de bienes y personas.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo proferido.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE.

A los fines previstos por el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría copia certificada y déjese en este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los diecisiete (17) días del mes de septiembre de dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia 153° de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR PROVISORIO,

DR. LIBES G.G.

LA SECRETARIA

ABOG. A.G.P.

En la misma fecha, siendo las diez y veinte minutos de la mañana (10:20 a.m.), hora de despacho, se publicó el presente fallo, se expidió copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias.

LA SECRETARIA,

ABOG. A.G.P.

LGG/ag/ar.

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