Decisión nº WJ01-P-2006-000065 de Juzgado Primero de Juicio de Vargas, de 26 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución26 de Mayo de 2009
EmisorJuzgado Primero de Juicio
PonenteRosalba Muñoz
ProcedimientoSentencia Absolutoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal PRIMERO de Juicio del Estado Vargas

Macuto, 26 de Mayo de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : WJ01-P-2006-000065

ASUNTO : WJ01-P-2006-000065

JUEZ: Dra. R.M.F.

FISCAL: Dr. N.M.. Fiscal Tercero del Ministerio Público.

DEFENSA PÚBLICA: Dra. FRANZULY MARIN.

ACUSADOS: B.R.P.N. y J.J.J.D.

SECRETARIO: AB. A.M..

Este Juzgado Primero de Primera Instancia en función de Juicio Unipersonal, mediante las atribuciones establecidas en la Ley, conforme a lo dispuesto en los artículos 364, 365 y 366 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a dictar sentencia en la causa seguida a los ciudadanos B.R.P.N. y J.J.J.D., en los siguientes términos:

I

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS

OBJETOS DE JUICIO

En la audiencia oral iniciada por este Juzgado, el 12 de marzo de 2009, el Abogado V.B. en su condición de Fiscal Tercero (Encargado) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, acusó de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos B.R.P.N. y J.J.J.D., por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADORES INMEDIATOS, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el articulo 83 ambos del Código Penal.

Los hechos referidos en la acusación fiscal se basan en que en fecha 08 de diciembre de 2006, cuando funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, Sub- Delegación Vargas, hacían un recorrido por la calle Maiquetía, específicamente frente al edificio Manoa, en el frigorífico Villa Vicente, observaron a tres ciudadanos con las siguientes características, el primero de ellos, de piel clara cabellos pintado en color amarillo vestido con un suéter negro, pantalón de color gris, el segundo de piel morena que vestía gorra color negro con anaranjado, franela de color blanco, short tipo playero de color anaranjado y gris y el tercero de piel morena que vestía gorra de colores blanco, amarillo y azul, franela de color blanca short tipo playero de color negro y rojo, quienes venían caminando de manera apurada, lo cual les llamo la atención dándoles la voz de alto, practicándoles la retención preventiva, observando que igualmente un ciudadano salía de la carnicería San Vicente, por lo que los funcionarios entraron con los detenidos al referido comercio y una vez en el interior del local, los ciudadanos que se encontraban ahí, quienes se identificaron como DE SOUSA RAFAEL, L.P.M.F. Y ESCALONA JOSÉ, informaron a la comisión que estos tres sujetos los acababan de robar, usando un arma de fuego, inmediatamente reportaron los funcionarios vía radiofónica, ordenándoles a los sospechosos que exhibieran cualquier objeto que pudieran estar ocultando entre sus ropas, indicando los mismos no poseer nada, procedieron a realizarle la inspección corporal logrando incautarle al primer ciudadano antes descrito, la cantidad de cuatrocientos quince mil bolívares (415.000 Bs.) asimismo incautándole en el tobillo derecho un arma de fuego, tipo pistola, de color plateada, con las tapas de las empuñaduras en color negro de material sintético, calibre 380mm, le realizaron la inspección a los otros sujetos no incautándoseles objeto alguno, identificando al primero como J.H, de 17 años (ADOLESCENTE), B.R.P.N. y J.J.J.H., procediendo los funcionarios a practicar la aprehensión de los mismos imponiéndolos de sus Derechos Constitucionales. De igual forma se desprende a través de entrevistas tomada a la víctima y testigos, que los hechos se sucintaron aproximadamente a las 7:10 de la noche cuando los imputados ingresaron al negocio, procediendo el adolescente a apuntar con un arma de fuego al propietario de la carnicería de nombre Rafael, exigiéndole que le entregara el dinero bajo amenaza de muerte, mientras los otros se encontraban vigilando la entrada, coadyuvando directamente a la perpetración del hecho.”.

II

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMO ACREDITADOS

Este Tribunal, luego de oír y apreciar todas y cada una de las pruebas traídas al juicio por las partes, considera plenamente comprobados los siguientes hechos:

Que en que en fecha 08 de diciembre de 2006, aproximadamente a las 7:10, a la carnicería San Vicente ingresaron tres sujetos, entre los cuales se encontraba uno armado, procediendo a despojar del dinero al dueño del local, según lo relato el único testigo que asistió a declarar en el juicio oral y público, pero que manifestó no haber visto el rostro de ninguno de ellos.

III

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Los hechos antes narrados quedaron plenamente acreditados en el juicio oral con los siguientes medios probatorios:

La declaración del ciudadano M.Z.F., titular de la Cedula de Identidad Nº 10.579.362, quien previamente impuesto de los artículos 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, expone lo siguiente: “Cuando hubo el atraco yo estaba de espalda, llego un chamo con una pistola, robo al patrón y se fueron, luego vino la policía y los trajo, pero yo no los vi, solo me dijeron que viniera a poner la denuncia, yo fui con el patrón y los policías me pusieron como testigo, yo en el momento me tire en piso y no vi a nadie.- Es todo”.- A preguntas formuladas por el Ministerio Publico entre otras cosas, respondió: 1.- Yo fui a acompañar al patrón.- 2.- Ellos pusieron a los testigos.- 3.- Yo estaba asustado y no vi a nadie.- 4.- Yo me tire al piso.- 5.- no reconozco a ninguno, había mucha gente.- Es todo.- A preguntas realizadas por la defensa pública, entre otras cosas, respondió lo siguiente: 1.- Hace dos o tres años.- 2.- Voy para diez años trabajando en ese lugar.- 3.- Es la Primera vez que vengo.- 4.- Vi a uno flaco con una gorra.- 5.- Yo no observe nada.- Es todo.- A preguntas formuladas por el Tribunal, entre otras cosas respondió: 1.- Lo que firmo el primero y segundo testigo también lo firme yo.- 2.- No me han llamado antes para acá.- Es todo”. Con cuya declaración no puede evidenciarse ninguno de los hechos señalados por el Ministerio Público, ya que el testigo manifiesta no haber visto nada.

Las pruebas testifícales NO pudieron ser adminiculadas con las pruebas documentales por cuanto ni los funcionarios actuantes, ni los expertos, adscritos a la sub delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Vargas, asistieron a deponer en el presente juicio a los fines de ratificar o no su dicho, tanto en el Acta Policial, como en las respectivas experticias.

Ahora bien, este Tribunal observa: Que de los medios probatorios recibidos en el transcurso del debate NO quedo establecido ninguno de los cargos fiscales, ya que la supuesta víctima DE SOUSA RAFAEL, así como los testigos L.P., ESCALONA JOSÉ, No asistieron a esta Sede a deponer en el acto de Juicio Oral y Público, y el único testigo que asistió manifestó a viva voz que no podía reconocer a nadie y que no había visto nada, por otra parte NI los funcionarios actuantes ni los expertos acudieron a esta Sede a rendir su declaración a pesar de haber sido citados por el Tribunal realizándose para ello las diligencias necesarias, correspondiéndoles a la representación fiscal prescindir de dichos elementos de prueba, resultando claro para esta Juzgadora que de las declaraciones recibidas NO existe responsabilidad de los acusados con el hecho imputado como de su autoría.

Los hechos señalados por el Representante del Ministerio Público NO pudieron ser atribuidos a los ciudadanos B.R.P.N. y J.J.J.D. ya que no pudo demostrar la responsabilidad penal de los mencionados ciudadanos en los hechos que se les imputó.

Por lo que de conformidad con los principios de valoración establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 22, según los cuales el Juzgador debe fundamentarse en la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, para apreciar las pruebas y fundamentar su fallo, este Tribunal considera que por cuanto no fue traída al debate oral pruebas fehacientes, para establecer la corporeidad del delito y la responsabilidad penal de los acusados, NO puede acreditársele la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADORES INMEDIATOS, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el articulo 83 ambos del Código Penal, ni la responsabilidad penal de los ciudadanos B.R.P.N. y J.J.J.D., por lo que este Tribunal Unipersonal considera que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es ABSOLVER a los prenombrados ciudadanos de los cargos fiscales que fueran presentados por el Ministerio Publico al inicio de este Juicio Oral y Público. Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Este Juzgado Primero de Primera Instancia en función de Juicio Unipersonal del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: ABSUELVE a los ciudadanos B.R.P.N., quien es de nacionalidad, venezolana, natural de la Guaira, portador de la cédula de identidad número V- 24.333.986, nacido en fecha 24-11-1988, de 18 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Comerciante, residenciado en: Maiquetía, El brillante, cerro de Jesús, parte baja, casa Nº 42, Edo Vargas y J.J.J.D., quien es de nacionalidad, venezolana, natural de la Guaira, portador de la cédula de identidad número V- 19.628.346, nacido en fecha 13-08-1988, de 18 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Panadero, residenciado en: Maiquetía, El brillante, cerro de Jesús, parte baja, casa Nº 16, Edo Vargas, de los cargos fiscales formulados por el Ministerio Público de conformidad a lo establecido en los artículos 363 y 366 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se exime del pago de Costas Procesales al Estado, debido a que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece en sus artículos 26 y 254 que el Poder Judicial no está facultado para exigir pago alguno y la justicia es de carácter gratuita. Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia en archivo y remítase el expediente en su debida oportunidad al Tribunal de Ejecución que corresponda.

LA JUEZ PRIMERO DE JUICIO

DRA. R.M.F..

EL SECRETARIO

Ab. A.M.

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