Decisión nº No.16-Agos-2009 de Tribunal Superior Primero del Trabajo. Sede en Coro de Falcon, de 11 de Agosto de 2009

Fecha de Resolución11 de Agosto de 2009
EmisorTribunal Superior Primero del Trabajo. Sede en Coro
PonenteFredis Ortuñez
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.

S.A.d.C., 11 de Agosto de 2009

199º y 150º

ASUNTO N° IP21-R-2009-000013

PARTE DEMANDANTE: BORIZ G.F., Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 10.973.499, domiciliado en la ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: A.F., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 81.359.

PARTE DEMANDADA: Empresa INDUSTRIA DE ALIMENTOS FERRARA, C.A. (ALFERCA), Sociedad Mercantil debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil que por Secretaría llevaba el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, bajo el N° 661, folios 82 al 92 del Tomo VII de fecha 10 de Octubre de 1988.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: J.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 39.323.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS DERIVADOS DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO.

I

SÍNTESIS DE LAS ACTUACIONES REALIZADAS EN ESTA INSTANCIA.

Vista la Apelación interpuesta por los Abogados J.M. inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 39.323, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada Empresa INDUSTRIA DE ALIMENTOS FERRARA, C.A. (ALFERCA); y C.F., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 87.338, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandante ciudadano BORIZ G.F., en contra de la sentencia de fecha 16 de Octubre de 2008, dictada por el Juzgado Tercero del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, mediante el cual declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano FUENTES BORIZ GUSTAVO en contra de la empresa ALFERCA, en consecuencia se condena a la Empresa a pagar al mencionado ciudadano la cantidad de Bs.F. 2.770,00, por los conceptos laborales establecidos, calculados y argumentados en la sentencia.

En fecha 03 de Junio de 2009, este Tribunal Superior Primero del Trabajo le da entrada al presente Expediente contentivo del Recurso de Apelación y en consecuencia, al Quinto (5to) día hábil siguiente este tribunal fijó la Oportunidad para celebrar la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria, celebrándose la misma en fecha 03 de Agosto de 2009, en donde ambas partes alegaron lo siguiente:

Parte Demandante Recurrente:

  1. - Que la sentencia recurrida presente vicios por cuanto la Juez aplicó falsamente al artículo 275 del Código de Procedimiento Civil y no el 159.

  2. - Que el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece que se debe condenar en Costas al perdedor.

  3. - Que la Juez A Quo únicamente ordena la Corrección Monetaria olvidándose de los Intereses Moratorios.

    Parte Demandada Recurrente:

  4. - Que la Juez de la recurrida admitió las pruebas de la demandante consignadas en fecha 13 de Noviembre de 2001 pero las consignadas por el actor el 19 de Noviembre de 2001 éstas no fueron admitidas ni agregadas, sin embargo, las mimas fueron valoradas en la sentencia.

  5. - Alega que la Indexación fue mal calculada por la Juez A Quo.

    Este Juzgador en esa misma fecha difiere la oportunidad para dictar el dispositivo de la sentencia para el día 04 de Agosto de 2009, dictando en esa oportunidad el dispositivo del fallo, exponiendo que dentro de los cinco días hábiles siguientes se publicara el texto integro de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el articulo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y siendo esta la oportunidad para cumplir con ello, se procede en consecuencia.

    En fecha 05 de Agosto de 2009, este Juzgado Superior Laboral bajo la rectoría del nuevo Juez Abogado O.B., el cual fue designado por la Comisión del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 20 de Julio de 2009, y notificado de la misma mediante Oficio N° CJ-09-1315 de fecha 22 de Julio de 2009, se ABOCA al conocimiento de la presente causa.

    II

    ANTECEDENTES DEL EXPEDIENTE.

    1) En el Libelo de Demanda: La parte demandante alega lo siguiente: a) Que en fecha 18 de Febrero de 1993, comenzó a prestar sus servicios a la empresa ALFERCA, C.A., (INDUSTRIA DE ALIMENTOS FERRARA, C.A.), servicios éstos que ejerció ininterrumpidamente por el lapso de 8 años y 2 meses, y en la cual últimamente devengaba un salario mensual de Bs. 162.000,00; b) Que en fecha 17 de Abril de 2001, la empresa antes identificada, le presentó una carta de despido, la cual fue suscrita por el Director y representante legal de la compañía ciudadano G.M., tal como se desprende de copia que anexa a la presente marcada con la letra “A”, a tal efecto y bajo el compromiso de cancelársele sus prestaciones como despido injustificado, se le invitó en dicha comunicación o carta que compareciera ante la Inspectoría del Trabajo de la localidad a los fines del cálculo correspondiente, a lo cual acudió, solicitó el cálculo, le fue emitido, lo presenté ante la empresa, no hubo respuesta alguna, posteriormente citó en dos oportunidades al patrono ante la mencionada Inspectoría, sin que acudiese por sí o por apoderado, situación ésta que en extremo lo obliga a acudir a instancias judiciales; c) Que la empresa fue impuesta a través del Asesor Jurídico de la misma y de gestiones extrajudiciales por él efectuadas, en el pago de sus prestaciones, siendo que desde originado su despido injustificado hasta la presente fecha, han sido inútiles e infructuosas todas las gestiones realizadas; d) Que demanda a la empresa para que convenga en pagarle o en su defecto sea condenado a ello, la cantidad de TRES MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS NUEVE BOLIVARES CON TREINTA CENTIMOS (Bs. 3.286.309,30), que en moneda actual son Bs.F. 3.286,30, por los conceptos que se especifican de forma detallada en el libelo de demanda, todo ello como consecuencia de su relación laboral con esa empresa iniciada en fecha 18 de Febrero de 1993 y terminada el 17 de Abril de 2001.

    2) De la Contestación a la Demanda: El Apoderado Judicial de la parte demandada alega lo siguiente: A) Niega los siguientes hechos: a.1.- Niega y rechaza que el ciudadano BORIZ FUENTES haya prestado servicios en la Sociedad Mercantil que representa por un período de 8 años y 2 meses, contados a partir del día 18 de Febrero de 1993 hasta el 17 de Abril de 2001, ya que él comenzó a trabajar nuevamente en la referida empresa el día 01 de Enero de 1999 hasta el día 17 de Abril de 2001; a.2.- Niega y rechaza que al ciudadano B.F., la empresa que representa le haya negado el pago de sus Prestaciones Sociales, ya que por las diferencias existentes entre ambas partes, no ha querido cobrar la Liquidación de sus Prestaciones, ya que lo que realmente le corresponde es la cantidad de Bs. 1.055.880, a la que hay que restarle la cantidad de Bs. 486.000 que por concepto de Adelanto de Antigüedad le fueron cancelados el día 23 de Diciembre del 2000, ya que fue solicitado dicho adelanto por el reclamante de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 108, Parágrafo 2 Literal A de la Ley Orgánica del Trabajo, lo cual nos da la cantidad de Bs. 569.880,00 cantidad ésta que nuevamente ofrece pagar al reclamante de autos cuando él así lo requiera y/o cuando el Tribunal decida la sentencia de fondo; a.3.- Niega y rechaza que su representada deba cancelarle al demandante la cantidad de Bs. 3.286.309,30 por los conceptos que se especifican en el libelo de demanda, derivada de una relación de trabajo iniciada el día 18/02/1993 hasta el día 17/04/2001 con una duración de 8 años y 2 meses.

  6. - De las Pruebas: Aperturado el lapso probatorio, ambas partes presentaron pruebas:

    Pruebas del Actor: 1.- Mérito Favorable de las Actas Procesales; 2.- Promueve la Prueba de Exhibición de los Libros de Contabilidad y/o nóminas que conforme a la Ley debe llevar el fondo de comercio denominado ALFERCA; 3.- Pruebas Documentales: 3.1.- Promueve marcada con la letra “A” copia del documento de Tarjeta de Servicios del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales como asegurado que fue, con identificación completa de sus datos personales; 4.- Pruebas Testimoniales: Promueve la testimonial de los ciudadanos M.J.R.G., L.I.R.M. y P.J.P..

    Pruebas del Demandado: 1.- Pruebas Documentales: 1.1.- Promueve marcada con la letra “A” Comunicación emitida por el ciudadano B.F.; 1.2.- Promueve marcado con la letra “B” copia al carbón del Vaucher debidamente firmado por el demandante como constancia de haber recibido el Cheque número 81082634 del Banco de Venezuela por la cantidad de Bs. 486.000,00.

    En fecha 21 de Noviembre de 2001, el Juzgado Tercero del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, dictó Auto mediante el cual ADMITE todas las pruebas promovidas por la parte actora y demandada, presentadas ambas en fecha 13/11/2001.

    4) De la Sentencia: En fecha 16 de Octubre de 2008, el Juzgado Tercero del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, dictó sentencia mediante el cual declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano FUENTES BORIZ GUSTAVO en contra de la empresa ALFERCA, en consecuencia se condena a la Empresa a pagar al mencionado ciudadano la cantidad de Bs.F. 2.770,00, por los conceptos laborales establecidos, calculados y argumentados en la sentencia. Sentencia ésta que fue apelada por ambas partes.

    III

    MOTIVA

    DE LA CARGA PROBATORIA

    Diversas han sido las decisiones en las cuales la Sala de Casación Social de nuestro más alto Tribunal, ha reiterado su posición en relación a la distribución de la carga probatoria en los procesos en materia del Laboral; entre las referidas sentencias, se puede mencionar la número 419, de fecha 11 de Mayo de 2004, en la cual, se enumeró los diversos supuestos de distribución de la carga probatoria de la siguiente forma:

    1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

    2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.

    3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

    4°) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

    5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor. Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en tiempo y espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos. Asimismo ha insistido la Sala, que aún y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exhorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado.

    La Regulación de la Carga de la Prueba se encuentra en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

    Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación personal.

    Conforme al artículo antes mencionado, la carga de la prueba será asumida por aquella parte que contradiga la pretensión del actor invocando nuevos hechos.

    En aplicación de la misma al presente caso, puede desprenderse que la parte demandada en la oportunidad procesal de Contestar la Demanda, Niega y rechaza que el ciudadano BORIZ FUENTES haya prestado servicios en la Sociedad Mercantil ALFERCA por un período de 8 años y 2 meses, contados a partir del día 18 de Febrero de 1993 hasta el 17 de Abril de 2001, ya que él comenzó a trabajar nuevamente en la referida empresa el día 01 de Enero de 1999 hasta el día 17 de Abril de 2001, asimismo, alega que al demandante se la canceló la cantidad de Bs. 486.000,00 por concepto de Adelanto de Antigüedad, el cual fue solicitado por el actor de conformidad con lo establecido en el artículo 108, Parágrafo 2 Literal A de la Ley Orgánica del Trabajo; igualmente, niega y rechaza que su representada deba cancelarle al demandante la cantidad de Bs. 3.286.309,30 por los conceptos que se especifican en el libelo de demanda, derivada de una relación de trabajo iniciada el día 18/02/1993 hasta el día 17/04/2001 con una duración de 8 años y 2 meses. Siendo así quedó plenamente admitida la relación laboral, invirtiéndose la carga de la prueba hacia el demandado, pues bien, al admitir la relación de trabajo, se invirtió la carga de la prueba en lo que se refiere al resto de los alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral.

    Observa este Tribunal que de la forma como se dio contestación a la demanda, se considera como hechos admitidos, y los cuales no entran en el debate probatorio los siguientes:

  7. - La existencia de la Relación de Trabajo.

  8. - Fecha de Culminación de la relación de trabajo.

  9. - Salario devengado por el Trabajador.

    En consecuencia, se tiene como Hechos Controvertidos, los siguientes:

  10. - Fecha de Inicio de la relación de trabajo.

  11. - Que se le adeuden Prestaciones Sociales y otros beneficios derivados de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Para demostrar esos hechos controvertidos, se evacuaron las siguientes Pruebas:

    IV

    PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACCIONANTE

  12. - Mérito Favorable de las Actas Procesales. En relación a la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos, esta no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, este Tribunal considera que es improcedente valorar tales alegaciones, este criterio ha sido expuesto por la Sala de Casación Social en sentencias Nros 1170 de fecha 11/08/2005, 0209 de fecha 17/04/2005, 1633 del 14/12/2004 y 1447 del 23/11/2004. Y así se decide.

  13. - Promueve la Prueba de Exhibición de los Libros de Contabilidad y/o nóminas que conforme a la Ley debe llevar el fondo de comercio denominado ALFERCA. De las actas que conforman el presente expediente se desprende que el Tribunal de la causa ordenó la Intimación de la empresa demandada Empresa ALFERCA a los fines de que Exhibiera los Libros de Contabilidad y/o Nóminas llevados por dicha empresa. Pues bien, las resultas de dicha prueba consta a los folios 31 y 32 del presente expediente, en donde aparece que el día 07 de Diciembre de 2001, acudió por ante el Tribunal el Abogado J.M., en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada a los fines de exhibir Libro Diario y Mayor de la empresa ALFERCA desde Febrero de 1993 hasta Abril del año 2001, manifestando que dicha empresa no lleva Libros de Nóminas. En ese mismo Acto el Tribunal deja constancia de lo siguiente: “….Se deja constancia que dicho libro se encuentra usado desde el folio 02 al folio 109, comenzando sus asientos en fecha 01 de Enero de 1993 hasta el 30 de Septiembre de 2000, y que dichos asientos aparecen reflejados como DEBE, HABER Y SALDO, en donde solo existe cantidades de dinero y que del renglón DESCRIPCION no se constata de ninguna forma relación laboral mantenida por el ciudadano B.G.F. ya que no aparecen reflejados con nombre de persona alguno…..”. En consecuencia, se observa que dicha Prueba de Exhibición fue realizada conforme a lo establecido en a Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin embargo, la misma no arroja ningún elemento fehaciente a los fines de demostrar los elementos controvertidos en el presente caso, aunado al hecho que este Sentenciador considera que ésta prueba es Improcedente por cuanto el artículo 42 del Código de Comercio prohíbe el examen general de los libros de comercio o su manifestación también general, en cualquier otra clase de procesos judiciales es viable el examen y la compulsa de asientos determinados de los libros de comercio, que tenga relación con el tema judicial controvertido – examen o compulsa especifica – mediante su presentación o exhibición, vale decir, que esta norma permite en cualquier clase de procesos, no el examen o manifestación general de los libros de comercio, sino su examen particular o compulsa, caso en el cual, el proponente deberá manifestar o indicar aquella parte del libro de comercio, asiento, que deberá ser objeto de examen, experticia o que deberá compulsarse, pues de lo contrario, si no hay especificación estaremos en el campo del artículo 41 del Código de Comercio, esto es, un examen general que por Ley es ilegal, solamente se permite en los casos de sucesión universal, comunidad de bienes, liquidación de sociedades legales o convencionales y quiebra o atraso. Por lo tanto no se le otorga valor probatorio. Y así se decide.

  14. - Pruebas Documentales:

    3.1.- Promueve marcada con la letra “A” copia del documento de Tarjeta de Servicios del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales como asegurado que fue, con identificación completa de sus datos personales. Este Juzgador le otorga valor probatorio por cuanto es un Documento Administrativo de carácter público que fue otorgado por funcionario público competente, contra el cual sólo cabe como medio de impugnación la Tacha de Falsedad, aunado al hecho de que por tener la firma de un funcionario administrativo esta dotado de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto debe considerarse ciertos hasta prueba en contrario. Se observa que dicho documento fue presentado en copia simple, los traslados y los testimonios de los instrumentos públicos hacen fe cuando son expedidos por el funcionario competente por la Ley para expedirlos, y su valor probatorio se mantiene en todo su vigor, hasta tanto no sean tachados de falsos en la forma y en atención a las causas señaladas en el Código de Procedimiento Civil. Al no haber sido impugnada por la contraparte queda como reconocido de conformidad con lo establecido en el Primer Aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. El mismo indica que el ciudadano BORIZ FUENTES fue inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales por la empresa demandada ALFERCA el 06/07/1993, lo que conlleva a la convicción de este Sentenciador que el demandante comenzó a laborar para la empresa desde la precitada fecha en la cual fue inscrito. Y así se decide.

  15. - Pruebas Testimoniales: Promueve la testimonial de los ciudadanos M.J.R.G., L.I.R.M. y P.J.P..

    Con respecto a las testimoniales, y a los fines de valorar este medio de prueba, este Juzgador acoge el criterio expuesto por el Tribunal Supremo de Justicia, a través de su Sala de Casación Social, en Sentencia Nº 441, de fecha 09 de Noviembre de 2000, en el Expediente Nº 00-235, esto es:

    (…) el sentenciador no está obligado a transcribir todas y cada una de las preguntas y repreguntas formuladas a un testigo, pues a los fines del control de la legalidad de su decisión sólo basta que exprese las razones que lo llevan a concluir sobre la procedencia o no del testimonio rendido.

    Para a.e.d.d.e. testigos, es menester traer a colación el contenido del artículo 508 del Código de Procedimiento Civil que establece:

    Para la apreciación de la prueba de testigos, el Juez examinara si las disposiciones de éstos concuerdan entre sí y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y de

    más circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que pareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación.

    4.1.- M.J.R.G.: Se observa que el Tribunal de la causa declaró DESIERTO el Acto, por cuanto dicho testigo no compareció. En consecuencia, este Juzgador lo desecha del presente juicio. Y así se decide.

    4.2.- L.I.R.M. (Folios 33 y 34): De las deposiciones de la testigo se evidencia que conoce al demandante ciudadano BORIZ FUENTES; más sin embargo, alega que tiene conocimiento de que el precitado ciudadano BORIZ FUENTES trabajaba para la empresa demandada sólo de vista, es decir, no le consta la participación y las funciones que ejercía el demandante dentro de la empresa demandada. Asimismo, no precisa con fundamento sus hechos alegados, existe un evidente interés en declarar a favor de su promovente, situación ésta que le impide ser imparcial en su testimonio. En consecuencia, este Sentenciador no le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

    4.3.- P.J.P. (Folios 35 y 36): De las deposiciones de dicho testigo se observa que no tiene conocimiento de los hechos por lo cual ha sido llamado a declarar, se desprende que éste conocía de los hechos solo de vista y porque el propio demandante le suministraba información, por lo que este Juzgador lo toma como un testigo referencial ya que tiene conocimiento de los hechos por referencia del propio demandante y no son presenciables, por lo que existe un evidente interés en declarar a favor de su promovente, situación ésta que le impide ser imparcial en su testimonio. En consecuencia, este Sentenciador no le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

    V

    DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA

  16. - Pruebas Documentales:

    1.1.- Promueve marcada con la letra “A” Comunicación emitida por el ciudadano B.F.. Este Juzgador le otorga valor probatorio como documento privado el cual se encuentra suscrito por la parte demandante ciudadano BORIZ FUENTES, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.368 del Código Civil, ya que el documento privado tiene valor de plena prueba cuando está suscrito por el obligado a quien se contrae la obligación. En este sentido, la Sala de Casación Social en sentencia Nº 1.347 del 28 de Octubre de 2004, expresó lo siguiente en cuanto a los documentos privados: “Se observa que esta instrumentales no están suscritas por la persona a quien se le opone, es decir, por el actor, razón por la cual, a tenor de lo establecido en el artículo 1.368 del Código Civil carecen de todo valor probatorio y por lo tanto no son apreciadas. Así se decide.”. Al no haber sido impugnada por la contraparte queda como reconocido de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Del contenido del mismo se evidencia que el actor solicitó ante la empresa ALFERCA un Anticipo de sus Prestaciones Sociales la cual tiene acumulada desde el 01/01/1999 hasta el 31/12/2000; más sin embargo, cabe destacar, que aún cuando el actor haya indicado que el anticipo de sus Prestaciones están acumuladas desde el 01/01/1999 no se debe tomar éste como fecha de inicio de la relación de trabajo, por cuanto cada año laborado genera prestaciones sociales. Y así se decide.

    1.2.- Promueve marcado con la letra “B” copia al carbón del Vaucher debidamente firmado por el demandante como constancia de haber recibido el Cheque número 81082634 del Banco de Venezuela por la cantidad de Bs. 486.000,00. Este Juzgador le otorga valor probatorio como documento privado el cual se encuentra suscrito por ambas partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.368 del Código Civil, ya que el documento privado tiene valor de plena prueba cuando está suscrito por el obligado a quien se contrae la obligación, consta la firma de la parte demandada Empresa ALFERCA, así como también la firma del demandante en aceptación del pago que allí se especifica. En este sentido, la Sala de Casación Social en sentencia Nº 1.347 del 28 de Octubre de 2004, expresó lo siguiente en cuanto a los documentos privados: “Se observa que esta instrumentales no están suscritas por la persona a quien se le opone, es decir, por el actor, razón por la cual, a tenor de lo establecido en el artículo 1.368 del Código Civil carecen de todo valor probatorio y por lo tanto no son apreciadas. Así se decide.”. Asimismo, la Sala de Casación Social, señaló en sentencia Nº 1.791 de fecha 02 de Noviembre de 2006, que los comprobantes de pago aún cuando no se encuentren suscritos por el actor, constituyen comprobantes de pago emitidos por la empresa, de idéntica impresión que los consignados por el demandante; que al ser apreciados con fundamento en la Sana Crítica, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo debieron haber sido valorados por el Juzgador. Al no haber sido impugnada por la contraparte queda como reconocido de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.

    VI

    CONCLUSIONES

    Concluidas las valoraciones probatorias, este Juzgador procede en consecuencia a indicar lo siguiente:

    Se desprende en la presente causa que la parte demandada Empresa INDUSTRIA DE ALIMENTOS FERRARA, C.A. (ALFERCA), en la oportunidad procesal de Contestar la Demanda, Admite que el ciudadano BORIZ FUENTES prestó servicios para su representada, asimismo, alega que al demandante se le canceló la cantidad de Bs. 486.000,00 por concepto de Adelanto de Antigüedad, el cual fue solicitado por el actor de conformidad con lo establecido en el artículo 108, Parágrafo 2 Literal A de la Ley Orgánica del Trabajo; más sin embargo, niega y rechaza que el actor haya laborado por un período de 8 años y 2 meses, contados a partir del día 18 de Febrero de 1993 hasta el 17 de Abril de 2001, ya que él comenzó a trabajar nuevamente en la referida empresa el día 01 de Enero de 1999 hasta el día 17 de Abril de 2001, igualmente, niega que su representada deba cancelarle al demandante la cantidad de Bs. 3.286.309,30 por los conceptos que se especifican en el libelo de demanda, derivada de una relación de trabajo iniciada el día 18/02/1993 hasta el día 17/04/2001 con una duración de 8 años y 2 meses. Como ya se indicó, cuando el demandando no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba hacia el demandado, debiendo este demostrar las circunstancia de hecho alegados contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, es decir, que es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador, como asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor, lo cual se analizará en el capitulo a continuación. En consecuencia y a los fines de determinar los hechos controvertidos probados, se hace el siguiente análisis:

    En el presente caso, siendo que quedó admitida la relación laboral por parte del demandado Empresa ALFERCA, observa este Sentenciador que el punto central de la controversia consiste en determinar la fecha de inicio de la relación de trabajo y si efectivamente se le adeuda Prestaciones Sociales al ciudadano B.F.. En este sentido, la parte demandada alega que la Juez A Quo tomó en cuenta para la valoración de la sentencia las pruebas promovidas por la parte demandante en fecha 19/11/2001, siendo que las mismas no habían sido admitidas.

    Analizada como ha sido el contenido de la sentencia recurrida, este Sentenciador considera que la misma se encuentra viciada de Nulidad por cuanto existe Contradicción e Incongruencia en la misma, tanto de las pruebas como la Motiva de la sentencia. Ha sido criterio reiterado por la Sala de Casación Social que uno de los supuestos que sustenta el vicio de inmotivación por silencio de pruebas es el hecho que la recurrida omita de manera total o parcial el análisis sobre una o todas las pruebas promovidas, ya que es un deber impretermible de los jueces examinar cuantas pruebas se ha aportado a los autos. En este sentido, de las actas se observa que la Juez A Quo en el Auto de Admisión de Pruebas de fecha 21 de Noviembre de 2001, ésta solamente admitió las pruebas presentadas por ambas partes en fecha 13/11/2001, no se pronunció sobre las pruebas presentadas por el actor el 19/11/2001, más sin embargo, en la sentencia se desprende que la Juez de la recurrida procedió a valorar las pruebas del demandante que habían sido presentadas el 19/11/2001, y tomó la decisión basándose en dichas pruebas, por lo que esta Alzada considera que existe una contradicción, por cuanto si no fueron admitidas dichas pruebas mal podía la Juez A Quo valorarlas en la sentencia. Por lo tanto, esta Alzada de conformidad con lo establecido en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 244 ejusdem, en aplicación analógica del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declara NULA la sentencia recurrida por resultar contradictoria, y por ende procede este Sentenciador a dictar sentencia sobre el fondo del asunto. De este modo, se ratifica el criterio jurisprudencial sostenido por este Sentenciador en sentencia dictada en el Expediente Nº R-000353-2006, en el juicio que por Cobro de Prestaciones Sociales y otros beneficios tiene incoado los ciudadanos F.A., C.J. Y OTROS en contra de la Empresa ETEIMEICA. Y así se decide.

    Concatenado con lo anterior, esta Alzada una vez analizadas las pruebas traídas a juicio, excluyendo las pruebas presentadas en fecha 19/11/2001, considera que efectivamente el trabajador laboró para la empresa demandada desde el 18 de Febrero de 1993, tal como consta en copia del documento de Tarjeta de Servicios del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales promovido por el demandante y debidamente valorada por este Juzgador, el cual indica que el ciudadano BORIZ FUENTES fue inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales por la empresa demandada ALFERCA el 06/07/1993, lo que conlleva a la convicción de este Sentenciador que el demandante comenzó a laborar para la empresa desde la precitada fecha en la cual fue inscrito. Y así se decide.

    Con respecto al pago de las Prestaciones Sociales, se observa que la parte demandada no canceló al demandante las respectivas Prestaciones una vez finalizada la relación laboral, solamente le otorgó un adelanto de dichas de las mismas pero las que correspondían al año 1999-2000. En consecuencia, este Sentenciador considera que las mismas deben ser canceladas en virtud de la relación de trabajo tomando como fecha de inicio el 18 de Febrero de 1993 hasta el 17 de Abril de 2001, fecha ésta última admitida por la demandada. Y así se decide.

    En lo referente a la Indexación acordada por la Juez A Quo ésta no hizo referencia en su sentencia sobre los lapsos que se debían excluir, y siendo que la causa estuvo paralizada y siendo que dicha paralización no es imputable a las partes, el precitado lapso de paralización se excluye del lapso de la Indexación, tal como se mencionará posteriormente.

    Por los razonamientos antes expuestos este Sentenciador declara PARCIALMENTE CON LUGAR la Apelación interpuesta por el Apoderado Judicial de la parte demandada, y SIN LUGAR LA APELACION, interpuesta por el demandante en contra de la sentencia de fecha 16 de Octubre de 2008, dictada por el Juzgado Tercero del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, sentencia ésta que se ANULA en todas y cada una de sus partes. En consecuencia, esta Alzada declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano BORIZ G.F. en contra de la empresa INDUSTRIA DE ALIMENTOS FERRARA, C.A. (ALFERCA), por Cobro de Prestaciones Sociales y otros beneficios derivados de la Ley Orgánica del Trabajo, condenándose a pagar los siguiente conceptos:

  17. - Antigüedad (Art. 108 L.O.T.): Bs.F. 401,94

  18. - Antigüedad (Art. 125 L.O.T.): Bs.F. 913, 50

  19. - Indemnización Preaviso: Bs.F. 365,40

  20. - Utilidades Fraccionadas: Bs.F. 40,40

  21. - Utilidades (Reforma Parcial): Bs.F. 64,167

  22. - Bonificación por Transferencia: Bs.F 64,167

  23. - Antigüedad (19/06/1997 al 30/04/1998): Bs.F. 139,93

  24. - Antigüedad (01/05/1998 al 30/04/1999): Bs.F. 231,926

  25. - Antigüedad (01/05/1999 al 30/04/2000): Bs.F. 280,00

  26. - Fideicomiso: Bs.F. 754,00

    Igualmente se Condena a pagar con motivo de las Prestaciones Sociales:

    Intereses sobre Prestaciones sociales: Se pagaran de conformidad con lo establecido en el Art. 108 tercer aparte del literal ”C” de la Ley Orgánica del Trabajo, sobre los montos condenados a pagar.

    Intereses de Mora: Pues bien, siendo los intereses moratorios un concepto que se paga por el retardo en el cumplimiento de la obligación de pago de la cantidad condenada a pagar, se acuerda el pago de los intereses de mora de acuerdo con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Todo ello de conformidad a lo establecido en la Jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (Sentencia 28 de Octubre de 2008, Expediente Nº AA60-S-2007-002176), ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO e igualmente establecido en el artículo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

    Indexación o Corrección Monetaria: Se acuerda la Indexación sobre las cantidades condenadas a pagar, desde la notificación de la demanda (por ser procedimiento del viejo régimen transitorio) hasta el pago efectivo de los montos condenados a pagar, para la cual se deberá tomar en consideración los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela, a los fines del cómputo de dicho índice, excluyendo de referido cómputo los lapsos de paros y vacaciones tribunalicias, así como el lapso en el que el proceso se encontraba suspendido por acuerdo entre las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor. Conforme a la Sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 28 de Octubre de 2008, expediente Nº AA60-S-2007-002176, ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO. Y así se declara.

    Los conceptos de Intereses Sobre Prestaciones Sociales; Intereses moratorios y la Indexación, se calcularan mediante experticia complementaria del fallo, siguiendo los parámetros que se indican a continuación:

    Parámetros de la experticia complementaria del fallo in comento:

  27. Será realizada por un único perito designado por el Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo sede Punto Fijo. Ello de conformidad con lo previsto en el Articulo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

  28. - Se tomara en cuenta para el cálculo de los conceptos reclamados, anteriormente indicados, el monto del salario diario que resulte de la experticia complementaria del fallo.

  29. Los Intereses Moratorios, se calcularan de la siguiente forma:

    3.1. Intereses causados antes de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el perito considerará para su avaluó, la tasa del 3% anual, de conformidad con lo establecido en los artículos 1277 y 1746 del Código Civil. Se debe tomar en consideración la fecha de inicio de la relación laboral.

    3.2. Para los intereses generados con posterioridad a la vigencia del texto constitucional, el perito se servirá de la tasa promedio entre la activa y la pasiva, fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente.

  30. - Los Intereses sobre prestaciones sociales, se calcularan tomando en cuenta la Tasa promedio entre la activa y la pasiva, fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, computados desde que la antigüedad comenzó a generarse hasta su definitivo pago.

  31. - Para el cálculo de los enunciados intereses de mora e intereses sobre prestaciones sociales no operará el sistema de capitalización de los mismos. (Es decir, de los propios intereses).

  32. - La Corrección o Indexación monetaria de los conceptos condenados a pagar, se determinara tomando en cuenta la variación porcentual del índice de precios al consumidor de la Zona Metropolitana de Caracas, fijada por el Banco Central de Venezuela. Y así se declara.

  33. - El Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución competente, podrá ordenarle al experto designado, que para determinar con precisión el monto de los conceptos antes indicados y condenados a pagar, (Con excepción de la corrección monetaria, por cuanto ya se estableció su calculo) la experticia se realice desde la oportunidad indicada en esta sentencia por cada concepto hasta la fecha que ese Tribunal declare en estado de ejecución la presente causa y en caso de que la parte condenada a pagar no cumpla voluntariamente con la sentencia, aplique el contenido del articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.

    VII

    DISPOSITIVA

    Este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la Republica y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR LA APELACION, interpuesta por el Abogado J.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 39.323, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada Empresa INDUSTRIA DE ALIMENTOS FERRARA, C.A. (ALFERCA); y SIN LUGAR LA APELACION, interpuesta por la Abogada C.F., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 87.338, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandante ciudadano BORIZ G.F., en contra de la sentencia de fecha 16 de Octubre de 2008, dictada por el Juzgado Tercero del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo.

SEGUNDO

Se ANULA la sentencia en todas y cada una de sus partes, por resultar la misma contradictoria.

TERCERO

Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano BORIZ G.F. en contra de la empresa INDUSTRIA DE ALIMENTOS FERRARA, C.A. (ALFERCA), por Cobro de Prestaciones Sociales y otros beneficios derivados de la Ley Orgánica del Trabajo.

CUARTO

No hay Condenatoria en Costas de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese, agréguese.

Dada sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en S.A.d.C., a los Once (11) días del mes de Agosto de dos mil nueve (2009) Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

EL JUEZ

ABG. OSBALDO JOSE BRITO.

LA SECRETARIA

ABG. L.V..

Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 11 de Agosto de 2009, a la hora de las tres y treinta minutos (3:30 p.m.) post-meridiem. Se dejo copia certificada en el Libro copiador de sentencias y un ejemplar de la sentencia fue colocado en la cartelera del Circuito Judicial del Trabajo. Conste. Coro. Fecha ut-supra.

LA SECRETARIA,

ABG. L.V..

ASUNTO N° IP21-R-2009-000013

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