Decisión nº 052 de Juzgado Superior del Trabajo de Monagas, de 31 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución31 de Marzo de 2011
EmisorJuzgado Superior del Trabajo
PonentePetra Sulay Granados
ProcedimientoRecurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero Superior del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas

200° y 152°

ASUNTO: NP11-R-2011-000044

ASUNTO PRINCIPAL: NP11-L-2010-000129

Celebrada, la audiencia oral y pública, este Tribunal de conformidad con el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se permite precisar lo siguiente:

PARTE DEMANDADA (RECURRENTE): Maikoll Borja, J.B. y C.D., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº 16.269.977, 8.179.833 y 13.037.176 y de éste domicilio quienes tiene como apoderada judicial a la abogada I.M., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 25.746

PARTE DEMANDADA (RECURRIDA): Environmental Solutions de Venezuela, C. A. (ESVENCA), en lo sucesivo Esvenca; originalmente inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 13 de octubre de 1997, bajo el Nº 45, Tomo 76-A; modificados sus estatutos quedando inscritos por ante el mismo Registro Mercantil en fecha 21/09/2001, bajo el N° 14 Tomo 48-A, actualmente Registrada en Maturín estado Monagas conforme a Acta de Asamblea Extraordinaria de accionistas inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en fecha 06/02/2003, bajo el Nº 33, Tomo A-1; quien constituyó apoderada judicial a la abogada E.O. inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 37.260.

MOTIVO: Apelación ejercida, contra sentencia definitiva proferida en Primera Instancia.

ANTECEDENTES DEL RECURSO

En fecha siete (07) de febrero de 2011, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, publicó, decisión mediante la cual declaró, sin lugar la acción intentada, que por diferencia de prestaciones sociales, incoaran los ciudadanos Maikoll Borja, J.B. y C.D. contra la empresa Environmental Solutions de Venezuela, C. A. (ESVENCA).

En la oportunidad legal, la apoderada judicial de los demandantes, interpuso recurso de apelación contra el precitado fallo; el Tribunal a-quo, procedió a oír dicha apelación en ambos efectos, mediante auto de fecha 15 de febrero de 2011, ordenando la remisión de la presente causa a los Juzgados Superiores de esta Coordinación, correspondiendo al Tribunal Primero Superior del Trabajo, quien le da entrada y realiza las respectivas anotaciones en fecha 21 de febrero del presente año, admitiendo y fijando la correspondiente audiencia oral y pública para el día 16 de marzo a las 9:00 a.m., siendo diferido el dispositivo del fallo, para el miércoles 23 de marzo de 2011 y en el referido acto, se declara con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, se revoca la sentencia recurrida y se declara parcialmente con lugar la demanda que por cobro de diferencia de prestaciones sociales incoaran los ciudadanos: MaikollJesús B.R., J.V.B. y C.J.D.C., contra la empresa demandada ya mencionada, por los fundamentos de hecho y de derecho que se expresan a continuación.

DE LOS FUNDAMENTOS DE LA APELACION

La apoderada judicial de los actores, manifestó que sus representados prestaban servicios para la empresa Esvenca, como operadores de controles de sólidos, que durante el desarrollo de la audiencia de juicio se estableció como punto controvertido, la normativa jurídica aplicable, es decir, la Convención Colectiva Petrolera, normativa esta no aplicada por la Jueza de Primera Instancia en su decisión, siendo que era esta normativa la que rigió durante toda la relación de trabajo a sus representados con la empresa demandada, en cuanto a salario, conceptos y otros, asimismo, estableció en cuanto al ciudadano C.D., que este había demandado despido injustificado en el presente asunto, no pronunciándose la ciudadana Jueza a quo en la sentencia recurrida, despido este que quedó reconocido conforme al acervo probatorio promovido por ambas partes. Señaló además que en cuanto al fideicomiso y a los intereses moratorios tampoco hace referencia la Jueza de Primera Instancia lo referente a dichos conceptos, en cuanto a los ciudadanos Maikoll Borja y J.B. tenían el mismo tiempo de servicio prestado para la empresa demandada, devengando el mismo salario básico, por lo que debió ser igual los montos condenados para ambos ex trabajadores. Es por ello que solicita a esta Alzada, que declare con lugar el recurso planteado y modifique la sentencia de Primera Instancia.

Por otro lado, sostuvo la apoderada judicial de la parte recurrida en la oportunidad concedida, que lo señalado por la parte recurrente es improcedente, indicando que los trabajadores demandantes, no son operadores de equipos de controles de sólidos, que los ciudadanos Maikoll Borja, J.B., son coordinadores de zona y el ciudadano C.D. es ingeniero especialista en fluidos, y que en virtud de sus cargos, no se encuentran amparados por la Convención Colectiva Petrolera, sino por la Ley Orgánica del Trabajo, y que si hubieran sido operadores hubiesen generado la TEA; que su representada había efectuado las liquidaciones mediante la normativa que le correspondía, pero mejorada, es decir, que les canceló más de lo mínimo que establece dicha Ley en algunos conceptos devengados. Asimismo destacó, que el hecho de que laboraran una jornada de trabajo de 7 x 7, no quería decir que estuvieran amparados por dicha Convención, que al no estar amparado por dicha norma, no le correspondían los conceptos de mora en el retraso del pago, ni la tea.

Señala además que en el caso del ciudadano C.D., indicó que no había retirado sus prestaciones sociales al momento de introducir la demandada, que la empresa realiza una oferta real de depósito por ante esta Coordinación del Trabajo, que dicho ciudadano procedió a retirar el dinero depositado. que la diferencia de prestaciones entre los ciudadanos Maikoll Borja y J.B., es porque el primero de los nombrados, subía con mucho más frecuencia al taladro lo que le generó mayores diferencias salariales, que prueba de ello se puede constatar mediante recibos de pagos aportados al proceso; en cuanto a los fideicomiso señaló que los mismos se encuentran cancelados en las liquidaciones, y se pueden leer como intereses sobre prestaciones. Solicita a este Juzgado se confirme la sentencia recurrida.

DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Vistos los argumentos esgrimidos por la apoderada judicial de los actores recurrentes, quien denuncia la falta de aplicación de la Convención Colectiva de Trabajo (Petrolera), y la omisión del Tribunal a quo, al no pronunciarse en relación al señor C.D. y al despido injustificado, que en cuanto al fideicomiso e intereses moratorios, no se hizo señalamiento alguno y con respecto a los ciudadanos Maikol Borja y J.B., quienes tenían el mismo tiempo de servicio en la empresa y el mismo salario, se les canceló con montos distintos.

En este mismo orden de ideas la parte accionada infiere en su defensa, que los actores no son operadores de equipos de controles de sólidos, que los señores Maikol Borja y J.B., son coordinadores mientras que él señor C.D., es ingeniero especialista en fluidos, por lo que según sus cargos el régimen jurídico aplicable es la Ley Orgánica del Trabajo, en relación a los conceptos de la TEA y mora, no les corresponden precisamente por que no se encuentran amparados por la Convención Colectiva de Trabajo (Petrolera), y que el fideicomiso se encuentra reflejado en los recibos.

Seguidamente, pasa esta sentenciadora a revisar la sentencia emanada de la primera instancia.

DE LA SENTENCIA RECURRIDA

De la revisión de las actas procesales, se observa que en la sentencia recurrida se declaró, sin lugar la demanda incoada por los ciudadanos Maikoll Borja, J.B. y C.D., contra la empresa ESVENCA, al respecto, el Tribunal a quo sostuvo lo siguiente:

DEL REGIMEN JURIDICO APLICABLE

En la presente causa los accionantes reclaman las diferencias de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, por cuanto al momento de su liquidación no se le reconocieron a cabalidad los derechos que le correspondían de conformidad con la Contratación Colectiva aplicable al sector petrolero, derechos éstos que tampoco le fueron reconocidos ni pagados a lo largo de la relación laboral y la empresa accionada no tomaba en cuenta la naturaleza específica de su jornada de trabajo, y omitía el pago de 4 horas diarias por horas extraordinarias contractuales y que se deben adicionar tales horas a su salario normal. Por otro lado, la accionada alega que los Coordinadores de Equipos de Control de Sólidos no están incluidos dentro de la Convención Colectiva Petrolera, sino que se encuentran amparados bajo el régimen de Ley Orgánica del Trabajo.

En vista que el punto controvertido en la aplicación de la Convención Colectiva petrolera en todo el tiempo que duró la relación laboral, debe señalarse que las partes accionantes en la presente causa ocupaban el cargo como Coordinadores de Equipos de Control de Sólidos, siendo que del análisis probatorio cursante en autos en aplicación del principio de la unidad de la prueba, esta Juzgadora a través de las máximas de experiencia y de la verificación de las funciones que realizaba el actor como coordinador, deduce que el mismo se trata de un trabajador de confianza, ello dado al grado de conocimiento que este tenía. A tales efectos el artículo 45 de la Ley Orgánica del Trabajo establece lo siguiente:

Se entiende por trabajador de confianza aquel cuya labor implica el conocimiento personal de secretos industriales o comerciales del patrono, o su participación en la administración del negocio, o en la supervisión de otros trabajadores

. (Negrillas del Tribunal).

Por cuanto, se analiza, si los trabajadores demandantes son acreedores o no de los beneficios consagrados en la Convención Colectiva Petrolera, es menester destacar su cláusula tercera, la cual expresa:

Se encuentra amparado por esta Convención el TRABAJADOR comprendidos en las denominadas Nómina Diaria y Nómina Mensual Menor; no así aquellos que realmente desempeñen los puestos o trabajos contemplados en los Artículos 42, 45, 47, 50 y 510 de la Ley Orgánica del Trabajo, ni aquel personal que pertenece a la Nómina Mayor, la cual está conformada por un personal cuyo nivel dentro de la estructura organizativa de la EMPRESA, a quienes les aplica una serie de beneficios, procedimientos y condiciones fundamentados en su Normativa Interna, inspirados en una básica filosofía Gerencial, cuyas normas y procedimientos contemplan condiciones que en su conjunto en ningún caso son inferiores a las existentes para el personal amparado por la presente CONVENCIÓN y, en consecuencia, quedan exceptuados de la aplicación de la misma…

.

La mencionada cláusula tercera de la aludida Convención, excluye de su campo de aplicación, no solo a los empleados de dirección sino también a los de confianza, en el entendido que los empleados de la Nómina Mayor, poseen un conjunto de beneficios que superan los contemplados en la Convención, para los empleados de Nómina Diaria o Nómina Mensual. Por consiguiente una vez realizados las argumentaciones anteriores, esta juzgadora llega a la conclusión, que el trabajador estaba excluido del ámbito de aplicación de la Convención Colectiva de Trabajo y, al estarlo, es contraria a derecho su pretensión de que se le paguen los conceptos que se generaron por la prestación de sus servicios de conformidad a lo pautado en la tantas veces referida convención, siendo contraria a derecho tal pretensión, así como el pago de horas extras, ya que estamos ante un trabajador de confianza, los cuales no están sometidos a las limitaciones del tiempo tal como lo prevé el artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

Por lo tanto, en función de las consideraciones anteriores, y dado que una vez verificado que los conceptos demandados por los accionantes se tratan de diferencias que surgen en caso de estar amparados por la convención colectiva, comprobándose a través de las liquidaciones realizadas que la empresa demandada no le adeuda nada a los accionantes por tales diferencias. Debiendo hacer esta juzgadora énfasis en lo siguiente:

En cuanto al reclamo efectuado por concepto de vacaciones anuales no pagadas y no disfrutadas, observa quien decide que la parte accionada pudo demostrar el disfrute de los lapsos vacacionales correspondiente a los actores, ello a través de los recibos de pago de vacaciones en los cuales se discrimina el lapso a disfrutar por los trabajadores, esto por una parte, por la otra, se evidencia del reclamo efectuado por los hoy demandantes que los mismos fundamentan su reclamo en la cláusula 8 literal a de la referida convención colectiva la cual reza:

CLÁUSULA 8: VACACIONES.

  1. Vacaciones Anuales:

………………………………………….(omisis)…………………………………………..

El trabajador disfrutara de veintinueve (29) días continuos de vacaciones por lo menos, de los treinta y cuatro (34) a que tiene derecho. Si por voluntad propia y de común acuerdo con la EMPRESA, aquel se reincorpora al trabajo después de vencerse los veintinueve (29) días, la EMPRESA le pagara el SALARIO NORMAL correspondiente por cada dia de diferencia trabajado entre la fecha en que se reincorpora al trabajo y la fecha de vencimiento del periodo total de vacaciones. Si la reincorporación es a petición de la EMPRESA, esta se obliga a pagarle dos (2) SALARIOS BASICOS adicionales por cada día de diferencia trabajado hasta el vencimiento de los treinta y cuatro (34) días.

Observamos entonces que a los fines que se aplique la referida cláusula es necesario que se den varios supuestos, dentro de los cuales se encuentra en primer lugar, que el trabajador haya disfrutado por lo menos 29 días continuos de sus vacaciones, en segundo lugar, que se haya reincorporado a su puesto de trabajo por solicitud de su patrono. Partiendo de allí es evidente que la referida cláusula no le es aplicable a los hoy accionantes, por cuanto le es aplicable las normativas contenidas en nuestra Ley Orgánica del Trabajo, motivos por el cual no se acuerda lo solicitado. Y así se resuelve.

En cuanto al concepto de horas extras debe señalar este tribunal que si bien es cierto quedo admitido la jornada efectiva de trabajo de los demandantes, la cual era por sistemas de guardias 7 X 7, los mismos no están sometidos a las limitaciones del tiempo, tal como lo prevé el artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo, motivos por el cual no se acuerda el referido reclamo. Y así se dispone.

En cuanto al beneficio de alimentación o Tarjeta de Banda Electrónica (TEA), consta en las actas procesales que la empresa demandada canceló a través del sistema de Cesta Ticket, el pago del referido beneficio, en consecuencia, no se acuerda el reclamo efectuado. Así se dispone.

En lo que respecta al concepto concerniente a la mora en el pago de sus prestaciones sociales, no le corresponde por cuanto le es aplicable las normativas contenidas en nuestra Ley Orgánica del Trabajo.- Así se resuelve.

Sostiene el Tribunal a quo, que los demandantes no les rige la Convención Colectiva Petrolera, por ocupar el cargo de coordinadores de equipos de controles de sólidos, llegando a esta conclusión en virtud del acervo probatorio y de las máximas de experiencia, así como de la verificación de las funciones que ejercían como coordinadores, deduciendo que eran trabajadores de confianza dado el grado de conocimiento que tenían, concluyendo por lo tanto que el régimen jurídico aplicable a estos ex trabajadores es la Ley Orgánica del Trabajo, y que la empresa ESVENCA, canceló todos y cada uno de los conceptos demandados.

Para decidir, esta Alzada pasa a las siguientes consideraciones

En lo que respecta al régimen jurídico aplicable a los accionantes, es importante examinar los servicios prestados por los trabajadores - en ese entonces - o las características especiales en las cuales ocurrió esa prestación de servicios, el modo, lugar y condiciones de trabajo, para establecer la norma que debe aplicarse.

Es importante mencionar lo contenido en la Cláusula 3 de la Convención Colectiva de Trabajo, la cual establece el ámbito de aplicación personal, es decir cuáles personas se encuentran amparadas en dicha Convención, estas son: los de nómina diaria y los de nómina mensual menor, quedando excluidos los trabajadores de nómina mayor y los que desempeñen los puestos de o trabajos contemplados en los Artículos 42, 45, 47, 50, 51 y 510 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Cabe mencionar que el artículo 47 de la Ley Orgánica del Trabajo, dispone que la calificación de un cargo depende de la naturaleza real de los servicios prestados, independientemente de la denominación que haya sido convenida por las partes o de la que unilateralmente haya establecido el patrono, disposición legislativa ésta en la que se manifiesta el principio de la primacía de la realidad sobre las formas o apariencias y ha sido criterio reiterado de esta sentenciadora, que conforme a las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo, específicamente en el artículo en referencia, para poder determinar si un trabajador es o no de dirección, de confianza, de inspección, vigilancia, o como en el presente caso coordinadores; hay que atender a la naturaleza real de la función desempeñada por el trabajador como ya sea establecido, es por ello que observamos de lo contenido en el artículo 45 de la Ley Orgánica del Trabajo, en el cual se define al empleado de confianza y que reza así:

Se entiende por trabajador de confianza aquel cuya labor implica el conocimiento personal de secretos industriales o comerciales del patrono, o su participación en la administración del negocio, o en la supervisión de otros trabajadores.

Siendo ello así, para determinar dentro de un proceso, si el trabajador esta amparado por la Convención Colectiva de Trabajo Petrolera, necesariamente debe atenderse a la naturaleza de las labores que haya realizado, correspondiéndole en el presente caso a la empresa Esvenca C. A., la carga probatoria para demostrar que los trabajadores reclamantes son personal de confianza de la empresa.

Cabe señalar que en la fase de la audiencia preliminar, sobrevino una admisión de los hechos de carácter relativa, tal como consta de acta la cual corre inserta al folio 40 y su vto, por lo que conforme al criterio jurisprudencial, sentado a partir de la sentencia emanada de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de octubre de 2004, el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, procedió a incorporar las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación ante las Juezas de juicio, quienes son las llamadas a verificar y evacuar las referidas pruebas aportadas, es por ello que la Jueza a quo, en audiencia de juicio procede a evacuar directamente las pruebas; de las cuales se determinó que el punto controvertido era la determinación del régimen jurídico aplicable a los actores, no demostrándose en modo alguno que los demandantes hoy recurrentes, fuesen empleados de confianza, en virtud de lo ya expresado en el contenido del artículo 47 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que para calificar un cargo como de dirección, confianza, inspección, vigilancia, coordinación; necesariamente debe atenderse a la naturaleza real de las labores que desempeñe ese trabajador; con independencia de la denominación que le hayan dado las partes o la que unilateralmente haya dado el patrono, considerando quien juzga que les corresponden en justo derecho la aplicación de la Convención Colectiva de Trabajo y así se deja establecido.

En relación a lo denunciado sobre el no pronunciamiento del despido injustificado del ciudadano C.J.D.C., alegando que se había demandado dicha indemnización, señalando que quedó reconocido conforme al acervo probatorio promovido por ambas partes, esta Alzada observa que si bien es cierto, el a quo no especificó en relación a cada uno de los co-demandantes en virtud de su pronunciamiento y consideraciones de fondo, se puede inferir del texto de la sentencia, cuales fueron los fundamentos de hecho y de derecho para la decisión.

Por otra parte se observa del folio 511 al folio 521, copia certificada de oferta real de pago, mediante la cual se discriminan cada uno de los conceptos pagados por la empresa al ciudadano C.D., en los cuales se incluyen las indemnizaciones por despido injustificado, otra cosa es que en la liquidación se haya aplicado la Ley Orgánica del Trabajo y no la Convención Colectiva de Trabajo como en derecho le corresponde.

En lo relativo al fideicomiso, es menester indicar que como institución constituye una relación jurídica por la cual una persona llamada fideicomitente transfiere uno o más bienes a otra persona llamada fiduciario, quien se obliga a utilizarlos en favor de aquel o de un tercero llamado beneficiario; quedando obligada a devolver dichos bienes al trabajador; conforme a la Ley Orgánica del Trabajo, la prestación de antigüedad que se causa después del tercer mes de trabajo (05 días de salario por mes), atendiendo a la voluntad del trabajador se depositará y liquidará mensualmente, y se pagará al término de la relación de trabajo, devengando intereses en la forma que establece el Artículo 108 en sus literales a, b y c de la referida Ley.

Por otra parte, la Cláusula 25 de la Convención Colectiva de Trabajo, establece el Régimen de indemnizaciones, el de la prestación de antigüedad, así como la antigüedad adicional y contractual, pero ello no incluye lo que corresponde al fideicomiso, que debe constituir la empresa demandada y de lo cual el trabajador debe estar informado, así las cosas, considera quien decide que efectivamente se infiere de la sentencia recurrida en su parte motiva que la Jueza a quo, no realiza ningún tipo de pronunciamiento en la aplicación de lo ut supra mencionada, por lo que deben ser revisados los mismos, por cuanto fueron cancelados bajo el régimen jurídico de la Ley Orgánica del Trabajo y así se determina.

En relación al beneficio de alimento o tarjeta de banda electrónica, (TEA), al respecto el Tribunal a quo, señaló que dicho concepto reclamado había sido cancelado bajo el sistema de cesta ticket, por lo que no consideró dicho reclamo, esta Alzada no comparte el criterio sustentado por la ciudadana Jueza de Primera Instancia, por cuanto si bien es cierto, efectivamente fue cancelado el beneficio de alimento, no se aplicó la Convención Colectiva de Trabajo 2009-2011, que contempla específicamente en la cláusula 18, literal b) la misma indica, que el importe de la TARJETA ELECTRONICA DE ALIMENTACION, tendrá un importe de 1700, mensuales.

Es por ello que cuando la empresa demandada Esvenca C. A., cancela dicho beneficio alimentario bajo la modalidad del cesta ticket, pretende con ello cumplir con la finalidad del referido beneficio, y consta de las actas procesales que componen el presente asunto, que efectivamente cada uno de los demandantes les fue entregado por medio del cesta ticket, el beneficio de alimento, tal como se demuestra de las documentales que corren insertas a los folios del 483 al 501, mediante las cuales se detallan las fechas de operaciones, el negocio afiliado, la aprobación del monto, los saldo, entre otros; es por ello que esta Juzgadora considera, que debe deducirse lo pagado, del monto correspondiente a la TEA, lo cual será determinado por experticia complementaria del fallo.

Con base a todo lo antes preceptuado es que este Juzgado Superior considera que debe declararse con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante recurrente; en consecuencia revocarse la sentencia dictada en Primera Instancia, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas; y declararse parcialmente con lugar la demanda que por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros Conceptos, tienen incoada los ciudadanos Maikoll Borja, J.B. y C.D., contra la empresa Esvenca y por ello pasa a decidir esta Alzada el fondo de la causa.

DEL MERITO DE LA CAUSA

De la revisión del libelo de la demanda se desprende que los actores alegaron los siguientes hechos:

-. Que ingresan a prestar sus servicios para la empresa demandada en fechas distintas y fueron despedidos en forma injustificada por la empresa demandada, por voluntad unilateral de la empresa accionada y sin mediar causa justificada.

-. Que el ciudadano Maikoll Borjas comenzó en fecha 06 de febrero de 2006 y finaliza el día 06 de diciembre de 2009.

-. Que el ciudadano J.B. comenzó el día11 de abril de 2006, siendo despedido el día 05 de enero de 2010.

-. Que el ciudadano C.D. comienza a trabajar el día 15 de junio de 2007 y finaliza el día 04 de enero de 2010.

-. Que se desempeñaban bajo el cargo de Coordinadores de Equipos de Control de Sólidos, en un sistema de guardias de 7 x 7, por lo que los amparaba la convención colectiva petrolera.

-. Que para la fecha de su despido injustificado devengaban un salario básico de Bs. 50,00 y adicionalmente los montos por concepto de tiempo de viaje diurno, tiempo de viaje nocturno, bono nocturno por tiempo de viaje, prima especial por sistema de guardia, complemento G nocturno, bono nocturno G, nocturna, indemnización sustitutiva de vivienda, prima dominical, descanso convenido por pernota, descanso legal; montos estos, que la empresa no tomaba en cuenta para la naturaleza específica de sus jornadas de trabajo, omitiendo el pago de 4 horas diarias por horas extraordinarias contractuales.

-. Con base a lo preceptuado, solicitaron se les cancelaran los siguientes beneficios conforme a la contratación colectiva petrolera: al respecto del ciudadano Maikoll J.B.R., quien solicitó:

1) El pago del Preaviso Legal por la cantidad de Bs. 3.450,00.

2) Antigüedad legal por la cantidad total de Bs. 20.622,00.

3) Antigüedad Adicional por la cantidad de Bs. 10.311,00.

4) Antigüedad Contractual por la cantidad de Bs. 10.311,00.

5) Vacaciones anuales no pagadas y no disfrutadas

2006-2007 = Bs. 1.737,45

2007-2008 = Bs. 11.814,66

2008-2009 = Bs. 11.814,66

6) Indemnización Sustitutiva de Vivienda por la cantidad de Bs. 340,00

7) Ayuda Vacacional:

2007-2008 = Bs. 6.370,65.

2008-2009 = Bs. 6.370,65.

8) Horas Extraordinarias por cada día trabajado = Bs. 5.744,00.

9) Tarjeta de Banda Electrónica (TEA) a razón de Bs. 1.500,00.

Del año 2007 los meses noviembre y diciembre, del año 2008 los meses enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, del año 2009 los meses enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre; para un total de 25 meses no pagados = Bs. 28.750,00

10) Días adicionales por mora en el pago, desde el 10-12-2009 al 23-12-2009 = Bs. 4.641,00

Monto Total a Pagar = Bs. 122.277,00.

Monto Total pagado = Bs. 83.751,09.

Diferencia a Pagar = Bs. 38.525,91.

Del ciudadano J.V.B..

1) Preaviso Legal = Bs. 2.945,10.

2) Antigüedad legal = Bs. 17.505,60.

3) Antigüedad Adicional = Bs.8.752, 80.

4) Antigüedad Contractual = Bs. 8.752,80.

5) Vacaciones anuales no pagadas y no disfrutadas de los años

2006-2007 = Bs. 1.472,55.

2007-2008 = Bs. 10.013,34.

2008-2009 = Bs. 10.013,34.

6) Indemnización Sustitutiva de Vivienda = Bs. 340,00.

7) Ayuda Vacacional:

2007-2008 = Bs. 5.399,35

2008-2009 = Bs. 5.399,35.

8) Horas Extraordinarias por cada día trabajado = Bs. 5.744,00.

9) Tarjeta de Banda Electrónica (TEA) a razón de Bs. 1.150,00.

Año 2007 los meses de noviembre y diciembre

Año 2008 los meses enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre

Año 2009 los meses enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre; total a cancelar Bs. 28.750,00

10) Días adicionales por mora en el pago a salario normal, desde el 05-01-2010 al 25-01-2010 = Bs. 5.890,20.

Total a pagar = Bs. 110.978,43.

Total pagado = Bs. 43.499,04.

Diferencia a Pagar = Bs. 67.479,39.

C.J.D.C.

1) Preaviso Legal = Bs. 3.450,00.

2) Antigüedad legal = Bs. 15.466,50.

3) Antigüedad Adicional = Bs. 7.733,25.

4) Antigüedad Contractual = Bs. 7.733,25.

5) Vacaciones anuales no pagadas y no disfrutadas:

2007-2008 = Bs. 11.814,66

2008-2009 = Bs. 11.814,66.

6) Indemnización Sustitutiva de Vivienda = Bs.340, 00.

7) Ayuda Vacacional

2007-2008 = Bs. 6.370,65.

2008-2009 = Bs. 6.370,65.

8) Vacaciones Fraccionadas = Bs. 1.966,79.

9) Utilidad Fraccionada = Bs. 6.949,80.

10) Horas Extraordinarias por cada día trabajado = Bs. 5.744,00.

11) Tarjeta de Banda Electrónica (TEA) a razón de Bs. 1.150,00.

Año 2007 de los meses noviembre y diciembre

Año 2008 de los meses enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre.

Año 2009 de los meses enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre.

Total de meses no pagados Bs. 29.900,00

12) Días adicionales por mora en el pago a razón de 3 días adicionales de salario normal; desde el 04-01-2010 al 25-01-2010 = Bs. 7.297,29

13) Utilidad Anual = Bs. 27.799,20

Total a pagar: Bs. 150.750,70.

Como se observa, los demandantes reclaman por diferencia de prestaciones sociales la cantidad total de Doscientos Cincuenta y Seis Mil Setecientos Cincuenta y Seis Bolívares (Bs. 256.756,00), demandando igualmente los intereses de mora, fideicomiso, costas procesales y la aplicación de la corrección monetaria.

DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

De acuerdo a los hechos alegados y vista la admisión de los hechos de carácter relativo, corresponde a la parte demandada probar todo lo que lo favorezca. En este caso y sin obviar lo contenido en el escrito de contestación a la demanda, se establece que el punto controvertido es la aplicabilidad o no de la Convención Colectiva Petrolera y consecuencialmente, las diferencias de prestaciones sociales que pudieran corresponder a los codemandantes. Se observa que en el escrito de contestación, la empresa alegó haber cancelado las prestaciones sociales a los codemandantes, rechazando de manera pormenorizada los hechos alegados en el libelo de la demanda.

De acuerdo a los alegatos del actor y a las defensas opuestas por la demandada, le corresponde a la parte accionada demostrar los motivos de su excepción y que le canceló a cabalidad todos los conceptos laborales reclamados, todo ello con sujeción al criterio sentado por nuestra jurisprudencia patria, de conformidad con lo contenido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Seguidamente el Tribunal pasa a establecer el análisis de las probanzas aportadas por ambas partes.

DE LAS PRUEBAS Y SU ANALISIS

De las Pruebas comunes aportadas por los actores demandantes:

De las documentales

.- En copias fotostáticas promueven recibos de pagos de cada uno de los accionantes, solicitando su exhibición respecto a la accionada, los cuales corren insertos a los folios del 48 al 78; del 84 al 159 y del folio 168 al 212. Observa esta Alzada que no se exhibieron por cuanto corren insertos los originales a partir del folio 225 al 286; del 304 al 364 y del 395 al 436 respectivamente en su orden; siendo promovidos por la parte recurrida, de los mismos se desprenden que son recibos de pagos realizados en forma quincenal, todos los conceptos que pagó la empresa, la obra para la cual laboraban, la fecha de ingreso, los salarios utilizados, el reflejo de los cesta ticket según el período laborado, por lo que se tienen como ciertos en contenido y firma, en consecuencia este Juzgado Superior les atribuye todo el valor probatorio a tenor del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo así se resuelve.

De las documentales solicitadas para su exhibición

-. Solicitan los actores que sea exhibida la nómina activa de trabajadores certificada por la Inspectoría del Trabajo de este estado; a los fines de demostrar su horario de trabajo, que eran trabajadores de dicha empresa en forma fija, permanente y a tiempo completo; evidenciándose de la video grabación realizada en audiencia de juicio, que la empresa demandada al momento de exhibir la misma manifestó, no exhibirla, por considerar que el objeto de dicha prueba era establecer las fechas de ingreso y egreso de los ex trabajadores, y que estos laboraban para su representada; manifestando que la empresa aceptaba las fechas indicadas tanto de ingreso como egreso de los mismos, es decir, su tiempo de servicio para la empresa, es por ello que conforme a lo expuesto y de lo indicado en el escrito de promoción de pruebas pasa esta Alzada a valor la misma, considerando que se encuentran admitidos los hechos por parte de la empresa accionada, y no siendo la relación de trabajo, ni el horario, ni tiempo de servicio el punto controvertido, esta Alzada considera que debe desecharse del proceso, por las razones antes expuestas, así se decide.

-.Solicita sea exhibida la Planilla de Inscripción por ante el Instituto de Capacitación Educativa Socialista (INCE), de la participación de retiro de los ex trabajadores. Observándose que en la audiencia de juicio realizada al efecto, la empresa procedió a su exhibición y consta al folio 523 del presente asunto, por lo que esta Jueza Superior procede a su valoración, observando de esta planilla, que la empresa se encuentra debidamente inscrita en el Registro Nacional de Aportes, y que a los efectos de esclarecer el punto controvertido la misma no aporta nada al esclarecimiento de este, siendo lo controvertido la aplicabilidad o no del contrato colectivo petrolero de estos co-demandantes; por lo que se desecha del proceso, así se establece.

-. Solicita exhibición de los horarios de trabajo de los actores en juicio, debidamente autorizado por la Inspectoría del Trabajo de este estado, manifestando al respecto la apoderada judicial de la empresa accionada que era inoficioso exhibir la misma, por cuanto la empresa reconocía que los ex trabajadores laboraban en jornadas de 7 x 7 de lo antes inferido procede esta Juzgadora a valorar la misma conforme a lo preceptuado anteriormente con relación a la exhibición de la nómina activa de trabajadores certificada por la Inspectoría del Trabajo, así se establece.

-. Solicita se exhiban los Vouchers correspondiente a los cheques que le fueron entregados a los co-demandantes por concepto de anticipo de prestaciones sociales, al respecto la parte accionada informó al Tribunal a quo, al momento de su exhibición, que los había consignado conjuntamente con su escrito de promoción de pruebas y que rielan a los folios 299, 374, 377, 380, 381, 384,385, 440 y 443 respectivamente; al respecto esta Alzada observa que de los mismos que los demandantes le fue entregado al ciudadano Maikoll Borjas la cantidad de Bs. 3.900,00, por anticipo del 75% de sus prestaciones sociales, al ciudadano J.B., se le concedieron los siguientes anticipos del 75% de sus prestaciones sociales por las siguientes cantidades Bs. 1.500,00 de fecha 02/02/2007, Bs. 1.864,291 de fecha 06/08/2007, Bs. 2.200,00 de fecha 28/02/2008; Bs. 3.300,00 de fecha 22/05/2008, este Juzgado Superior procede a su valoración otorgándole todo valor probatorio conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo, así se decide.

-. Solicita exhibición de copia fotostática de recibo de vacaciones expedida por la accionada, correspondiente al disfrute vacacional 2008-2009, del ciudadano J.B.P.; mediante la cual se pretende demostrar que le fueron canceladas las mismas conforme a la Ley Orgánica del Trabajo, la parte demandada en su oportunidad procesal señaló que las aportó conjuntamente con su escrito de pruebas, constándole a este Juzgado Superior que efectivamente no solo constan las copias fotostáticas del ciudadano J.B., sino también las de los ciudadanos Maikoll Borjas y C.D.; las cuales corren insertas a los folios 292, 293, 296, 366, 369, 371 y 437; de las cuales se aprecia que efectivamente fueron canceladas las vacaciones de los periodos 2006-2007, 2007-2008, 2008-2009; en este sentido esta Juzgadora valora lo relativo al contenido y firma de las documentales promovidas en copias simples por cuanto las mismas no fueron objeto de observación alguna al momento de su evacuación ante el Juez de Juicio; y lo relativo al motivo por el cual fue promovida su exhibición, ya esta Juzgadora se ha pronunciado al respecto, por considerar que la accionada ha reconocido que efectivamente canceló conforme a dicho régimen jurídico, por lo que los cálculos que correspondan en justo derecho se explanaran más adelante en esta sentencia, así se establece.

De la prueba de Informes

-.Solicita se oficie al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales de esta ciudad de Maturín, a los fines de que informe la fecha de la primera afiliación de los accionantes en dicho sistema de seguridad social, así como la identificación de la empresa demandada, que han cotizado a su nombre con sus respectivas fechas. Respecto a dicha prueba solicitada consta en actas que el Tribunal a quo, cumplió con lo solicitado al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, más se pudo constatar tanto del expediente físico como de la video grabación efectuada, que no consta respuesta alguna de lo solicitado, asimismo, la parte promovente en audiencia de juicio renuncia a la referida prueba, motivos estos por los cuales este Tribunal Superior no tiene prueba que valorar, así se determina.

-. Acompaña constancia de trabajo en copia y original de los ciudadanos Maikoll Borjas y J.B. respectivamente, mediante las presentes documentales, se trata de demostrar las fechas de los ingresos, los cargos y el salario normal mensual devengado por cada uno de ellos; al ser opuestas en contenido y firma a la parte demandada, esta no realizó objeción alguna, aunado al hecho de que ya la empresa demandada admitió el ingreso y el cargo desempeñado por estos actores demandante, por lo que esta sentenciadora ratifica lo preceptuado respecto a los horarios y las fechas de los ingreso de dichos demandantes, en cuanto a los salarios serán estos verificados y calculados más adelante todo ello de conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así se establece.

.- Copia fotostática referente a las cartas de despido efectuada a los demandantes, las cuales corren inserta a los folios 80, 163, 213 y fechadas 10 /12/2009, 05/01/2010 y 04/01/2010 respectivamente; este Tribunal ya ha dejado sentado su criterio de valor respecto a las fechas de ingreso, egreso y horarios de estos ex trabajadores, con dicha documental se les está conminando a retirar la orden medica post-empleo, así como la disposición de la empresa de hacer entrega de sus haberes. Respecto al ciudadano C.D., de dicha prueba emerge que este fue objeto de un despido injustificado por la parte patronal conforme al artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo literal j, vale destacar, que en el presente asunto no se esta ventilando un procedimiento de calificación de despido, aunado al hecho que se observa que le fue canceladas las indemnizaciones correspondientes a los artículo 108 y 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; conforme a escrito que corre inserto a los folios 508 y 509, escrito este que sirvió de sustento para la oferta real de pago efectuada por ante el Juzgado Séptimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Coordinación; en caso de existir alguna diferencia al respecto, se explanará más adelante en esta misma sentencia. Así se decreta.

.- Copia fotostática referente a Liquidación de Prestaciones Sociales, de los ciudadanos Maikoll Borjas y J.B., las cuales corren insertas a los folios 81 y 165 respectivamente; mediante la cual pretende la parte promovente demostrar la forma como se liquidaron a los ex trabajadores, bajo el régimen jurídico de la Ley Orgánica del Trabajo, las fechas de ingreso y egreso, el cargo, la fecha de emisión, el tiempo de servicio prestado, los salarios aplicados por la empresa, y todos y cada uno de los conceptos cancelados, así como los adelantos de prestaciones sociales que se les efectuó a cada uno de ellos; al respecto arguye la representación de la parte demandada que ha quedado reconocida la relación de trabajo, las fechas de ingresos y egresos así como la forma como el régimen jurídico que aplicó, respecto a la cancelación de dichas prestaciones sociales, las mismas constan mediante copias fotostática y corren insertas a los folios 302 y 393 respectivamente, por lo que esta sentenciadora ratifica el criterio sostenido al respecto. En cuanto al ciudadano C.D., al cual no se le liquidó como a los otros demandantes, en este particular pudo evidenciar quien juzga, que corre inserta oferta real de pago a los folios 445 al 451 y 508 al 521 respectivamente, evidenciándose un monto total de Bs. 56.168,57 menos las cantidades por adelantos de prestaciones sociales, que suman Bs. 14.300,00 ofertándose y aceptado la cantidad de Bs. 41.868,57, por todas las consideraciones anteriores, valora en todas y cada una de su partes lo expuesto conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así se establece .

De las Pruebas comunes aportadas por la parte demandada:

De las Documentales:

- Originales de recibos de pagos de los accionantes.

- Recibos de pago de vacaciones de los demandantes.

- Comprobantes de recepción de cheques por parte de los demandantes firmados en original.

- Orden médica.

-. Solicitud de participación de despido de C.D.

- Recibo de pago de utilidades

-. Solicitud de anticipo de prestaciones sociales

-. Planillas de liquidación de prestaciones sociales firmada en original por los demandantes, correspondientes al periodo que trabajaron bajo el régimen de Ley Orgánica del Trabajo, así como la oferta real de pago que se le efectuó al ciudadano C.D..

- Comprobante de recepción de cheque emitido por el Banco Occidental de Descuento.

Al respecto de dichas documentales al momento de la celebración de la audiencia de juicio se pudo evidenciar que no fueron desconocidas ni impugnadas en su oportunidad legal, asimismo, ya han sido valoradas por esta Alzada muchas de ellas por cuanto han sido promovidas por los demandantes recurrentes; es por lo cual este Tribunal las tiene como ciertas, por lo que se valoran conforme a lo indicado en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así se establece.

De la Prueba de Informes:

-. Solicita se oficie a la empresa CESTA TICKET ACCORD SERVICE, C. A. con el objeto de demostrar que los accionantes les fue cancelado el beneficio de alimento a través de esta empresa de servicios; constan sus resultas en los folio 484 al 504 ambos inclusive, respecto a la valoración de esta prueba, se tiene como cierto que la Sociedad Mercantil ESVENCA, es Cliente de dicha empresa, y que los demandantes, se encuentran registrados como trabajadores de la demandada, motivo por el cual se le otorga pleno valor probatorio. Así se acuerda.

Del análisis de las pruebas ya descritas, esta Alzada establece lo siguiente:

Primero

Se establece que el co-demandante, ciudadano C.D., se desempeñó como ingeniero especialista en fluidos, quien en conjunción con los otros dos co-demandantes, trabajadores de control de sólidos; Maikoll Borjas Ramírez y J.V.B.P., realizaron sus labores propias de un trabajo calificado, que versa en la preparación y mezcla de químicos, para mantener un lodo adecuado para la perforación de los pozos en los campos petroleros, de manera que el control de las labores realizadas por éstos ingenieros, son impartidas por la referida empresa, por ello, en el presente caso, las tareas las realizaba el co-demandante mencionado, conforme al cargo desempeñado, cargo este que amerita tener conocimientos especializados en el área, más sin embargo, no son trabajadores de confianza, sino trabajadores de Nómina Mensual Menor y en consecuencia amparado por la Convención Colectiva Petrolera. En efecto, la empresa demandada, no logró demostrar que los extrabajadores demandantes, eran empleados de nómina mayor, ni mucho menos de confianza. Así las cosas, el hecho de la calificación de Coordinadores de equipos de sólidos, no implica que tuvieran conocimientos sobre los secretos de la empresa o del patrono, ni la administración en el negocio; en el entendido de que no participan en la administración de la misma, ni en la supervisión de otros trabajadores, en consecuencia, no puede calificarse a los co-demandantes como empleados de confianza, por lo que forzosamente rige la referida Convención.

Segundo

Se establece que el salario devengado por lo trabajadores es el alegado por la parte actora, dada la admisión de los hechos, sin embargo, la empresa liquidó a los extrabajadores conforme a la Ley Orgánica del Trabajo, correspondiéndole en derecho, la aplicación de la Convención Colectiva de Trabajo 2009-2011, demostrándose que los conceptos pagados por antigüedad (legal y días adicionales de antigüedad de acuerdo al Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, e indemnizaciones por el Artículo 125), preaviso (indemnización sustitutiva), supera las cantidades reclamadas, lo cual puede observarse en los siguientes cuadros:

Maikoll J.B.R.

Conceptos y cantidades reclamadas

Preaviso 30 115,83 3.450,00

Antigüedad Legal 120 171,85 20.622,00

Antigüedad Adicional 60 171,85 10.311,00

Antigüedad Contractual 60 171,85 10.311,00

Vacaciones anuales no Pagadas 15 115,83 1.737,45

102 115,83 11.814,66

102 115,83 11.814,66

Indemnizacion Sustitutiva de Vivienda 68 5,00 340,00

Ayuda vacacional 110 115,83 12.741,30

Horas Extraordinarias 5.744,00

TEA 28.750,00

Dias Adicionales 4.641,00

Total 122.277,07

Conceptos y cantidades pagadas por la empresa

Preaviso 125 LOT 60 149,74 8.984,40

Antigüedad 15 149,74 2.246,10

Antigüedad Acumulada 216 27.397,10

Antigüedad Adicional 120 149,74 17.968,80

Dias Adicionales 6 149,74 898,44

Vacaciones Vencidas 30 99,83 2.994,90

Vacaciones Fraccionadas 25 99,83 2.495,75

Bono Vacional 30 99,83 2.994,90

Bono Vacacional Fraccionada 25 99,83 2.495,75

Dias Adicionales B-Vac 2 99,83 199,66

intereses sobre Prest. 4.884,46

Utilidades 42.920,52 33.33% 14.305,41

Total 87.865,67

J.V.B.P.

Conceptos y cantidades reclamadas

Preaviso 30 98,17 2.945,10

Antigüedad Legal 120 145,88 17.505,60

Antigüedad Adicional 60 145,88 8.752,80

Antigüedad Contractual 60 145,88 8.752,80

Vacaciones anuales no Pagadas 15 98,17 1.472,55

102 98,17 10.013,34

102 98,17 10.013,34

Indemnizacion Sustitutiva de Vivienda 68 5,00 340,00

Ayuda vacacional 110 98,17 10.798,70

Horas Extraordinarias 5.744,00

TEA 28.750,00

Dias Adicionales 98,17 5.890,20

Total 110.978,43

Conceptos y cantidades pagadas por la empresa

Preaviso 125 LOT 60 123,24 7.394,40

Antigüedad 20 123,24 2.464,80

Antigüedad Acumulada 211 26.624,77

Antigüedad Adicional 120 123,24 14.788,80

Dias Adicionales 6 123,24 739,44

Vacaciones Fraccionadas 20 82,17 1.643,40

Bono Vacional 20 82,17 1.643,40

intereses sobre Prest. 3.064,32

Total: 58.363,33

C.J.D.C.

Conceptos y cantidades reclamadas

Preaviso 30 115,83 3.450,00

Antigüedad Legal 90 171,85 15.466,50

Antigüedad Adicional 60 171,85 7.733,25

Antigüedad Contractual 60 171,85 7.733,25

Vacaciones anuales no Pagadas 102 115,83 11.814,66

102 115,83 11.814,66

Indemnizacion Sustitutiva de Vivienda 68 5,00 340,00

Ayuda vacacional 110 115,83 12.741,30

Vacaciones Fraccionadas 16,98 115,83 1.966,79

Utilidad Fraccionada 60 115,83 6.949,80

Horas Extraordinarias 5.744,00

TEA 29.900,00

Dias Adicionales 115,83 7.297,29

Utilidad Anual 27.799,20

Total: 150.750,70

Conceptos y cantidades pagadas por la empresa

Antigüedad Legal 137 139,30 19.656,35

Antigüedad legal 30 139,30 4.179,07

Antigüedad Adicional 4 139,30 557,21

Indemnización Adicional 125 LOT 90 139,30 12.537,21

Indemnizacion Sustitutiva de Preaviso 60 139,30 8.358,14

Intereses sobre Prestaciones 2.030,60

Vacaciones Vencidas 30 98,33 2.950,00

Bono Vacional Vencido 30 98,33 2.950,00

Vacaciones Fraccionadas 15 98,33 1.475,00

Bono Vacional Fraccionado 15 98,33 1.475,00

Total: 56.168,58

De acuerdo a los cuadros señalados, y en base a lo establecido, corresponde a los codemandantes, el pago de los siguientes conceptos:

Maikoll J.B.R.

Salario Básico Diario: Bs. 50,00

Salario Normal: Bs. 99,83

Salario Integral 171,85

- Preaviso Legal: De conformidad con la Cláusula 25 de la Convención Colectiva de Trabajo 2009-2011, Numeral 1, literal a), en concordancia con lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde 30 días de salario que multiplicado por el salario normal diario de Bs. 115,83 da la cantidad de Bs. 3.474,90.

- Antigüedad legal: De conformidad con lo contemplado en la Cláusula 25, Numeral 1 literal b), le corresponde 120 días, multiplicado por el salario integral da la cantidad de Bs. 20.622,00.

- Antigüedad Adicional: De conformidad con lo contemplado en la Cláusula 25, Numeral 1 literal c), le corresponde 60 días, multiplicado por el salario integral de Bs. 171,85, da la cantidad de Bs. 10.311,00.

- Antigüedad Contractual: De conformidad con lo contemplado en la Cláusula 25, Numeral 1 literal d), le corresponde 60 días, multiplicado por el salario integral de Bs. 171,85, por la cantidad de Bs. 10.311,00.

- En relación al reclamo de las Vacaciones anuales no pagadas y no disfrutadas, reclama los periodos: 2006-2007 ( 34 días), 2007-2008 (34 días) y 2008-2009 (34 días), para un total de 102 días, sin embargo, se probó que dichas vacaciones fueron pagadas y disfrutadas sólo las vencidas en el 2008 (folio 295). Por lo tanto, sólo procede el pago de 68 días por el referido concepto, de conformidad con lo contemplado en la Cláusula 24 de la Convención, que multiplicado por el salario normal de 99,83, da la cantidad de Bs. 6.389,12.

- Indemnización Sustitutiva de Vivienda por la cantidad de Bs. 340,00

- Ayuda Vacacional: 2007-2008 (55 días de salario básico) y 2008-2009 (55 días de salario básico), para un total de 110 días, que multiplicado por el salario básico da la cantidad de Bs. 5.500,00

- En relación a las horas extras, las mismas no proceden, por cuanto quedó demostrado el pago de las mismas, además la continuidad del servicio, propio de la actividad petrolera, amerita el tipo de sistema de guardias arriba indicado.

- En relación al reclamo de la Tarjeta de Banda Electrónica (TEA) a razón de Bs. 1.500,00, correspondiente al año 2007; los meses noviembre y diciembre, del año, año 2008; los meses enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y el año 2009; los meses enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre; para un total de 25 meses no pagados y por ello demanda el pago de Bs. 28.750,00, considera quien decide que dicho concepto procede pero debe ser determinado por experto contable y a la cantidad que resulte debe deducirse la cantidad pagada por concepto del beneficio alimentario, bajo la modalidad de Cesta Ticket que fue pagado al trabajador lo cual es justo y equitativo.

- Días adicionales por mora en el pago, desde el 10-12-2009 al 23-12-2009, procede el pago de la cantidad Bs. 4.641,00.

Las cantidades anteriores suman un total de Bs. 61.564,12, si a esta cantidad se le suman las cantidades pagadas por empresa demandada al término de la relación laboral, como los conceptos de utilidades; Bs. 14.305,41, Bono Vacacional Fraccionado: 2.495,75, Intereses sobre prestaciones: Bs. 4.884,46, Días adicionales Bono Vacacional: Bs. 199,66, ello sumaría la cantidad definitiva de Bs. 83.449,40, es decir, cantidad inferior a la cantidad pagada por la empresa, por lo tanto, la empresa nada debe por los conceptos reclamados, salvo lo correspondiente a la TEA, para lo cual deben efectuarse los cálculos, tomando en consideración la Convención Colectiva de Trabajo, vigente para la fecha en que se hayan causado dicho beneficio. Dicho cálculo debe ser determinado mediante experticia complementaria del fallo, para lo cual debe ser designado un experto por el Tribunal Competente, quien hacer las deducciones correspondientes (lo pagado por cesta ticket), en los términos ya expresados. Así se decide.

Del ciudadano J.V.B..

Salario Básico Diario: Bs. 50,00

Salario Normal: Bs. 98,17

Salario Integral: 145,88

- Preaviso Legal: De conformidad con la Cláusula 25 de la Convención Colectiva de Trabajo 2009-2011, Numeral 1, literal a), en concordancia con lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde 30 días de salario que multiplicado por el salario normal diario, da la cantidad de Bs. 2.945,10.

- Antigüedad legal: De conformidad con lo contemplado en la Cláusula 25, Numeral 1 literal b), le corresponde 120 días, multiplicado por el salario integral da la cantidad de Bs. 17.505,60.

- Antigüedad Adicional: De conformidad con lo contemplado en la Cláusula 25, Numeral 1 literal c), le corresponde 60 días, multiplicado por el salario integral de Bs. 171,85, da la cantidad de Bs. 8.752,80.

- Antigüedad Contractual: De conformidad con lo contemplado en la Cláusula 25, Numeral 1 literal d), le corresponde 60 días, multiplicado por el salario integral de Bs. 171,85, por la cantidad de Bs. 8.752,80.

- En relación al reclamo de las Vacaciones anuales no pagadas y no disfrutadas: 2006-2007 ( 34 días), 2007-2008 (34 días) y 2008-2009 (34 días), para un total de 102 días, sin embargo, se probó que las mismas fueron pagadas, de igual manera se probó que disfrutó las vencidas en el 2009 (folio 160). Por lo tanto, sólo procede el pago de 68 días por el referido concepto, de conformidad con lo contemplado en la Cláusula 24 de la Convención, que multiplicado por el salario normal de 98,17, da la cantidad de Bs. 6.675,56.

- Indemnización Sustitutiva de Vivienda = Bs. 340,00.

- Ayuda Vacacional: 2007-2008 (55 días de salario básico) y 2008-2009 (55 días de salario básico), para un total de 110 días, que multiplicado por el salario básico da la cantidad de Bs. 5.500,00

- En relación a las horas extras, reclama el codemandante la cantidad de Bs. 5.744,00, las mismas no proceden, por cuanto quedó demostrado el pago de las mismas, además la continuidad del servicio, propio de la actividad petrolera, amerita el tipo de sistema de guardias arriba indicado.

- En relación al reclamo de la Tarjeta de Banda Electrónica (TEA) a razón de Bs. 1.500,00, correspondiente al Año 2007 los meses de noviembre y diciembre. Año 2008 los meses enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre. Año 2009 los meses enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre; total a cancelar Bs. 28.750, se reproduce lo señalado arriba, vale decir debe ser

- Días adicionales por mora en el pago a salario normal, desde el 05-01-2010 al 25-01-2010 = Bs. 5.890,20.

Las cantidades anteriores suman un total de Bs. 53.416,96, si a esta cantidad se le suman las cantidades pagadas por empresa demandada al término de la relación laboral, como los conceptos de Vacaciones fraccionadas: Bs. 1.643,40, Bono Vacacional Fraccionado: Bs 1.643,40 e Intereses sobre prestaciones: Bs. 3.064,32, ello sumaría la cantidad definitiva de Bs. 59.768,08, es decir, cantidad superior a la cantidad pagada por la empresa, que la cantidad de Bs. 58.363,33, por lo tanto, existe una diferencia de Bs. 1.404,75, a favor del ciudadano J.V.B., más lo correspondiente a la TEA, para lo cual deben efectuarse los cálculos, tomando en consideración la Convención Colectiva de Trabajo, vigente para la fecha en que se hayan causado dicho beneficio. Dicho cálculo debe ser determinado mediante experticia complementaria del fallo, para lo cual debe ser designado un experto por el Tribunal Competente, quien hacer las deducciones correspondientes (lo pagado por cesta ticket), en los términos ya expresados. Así se decide.

C.J.D.C.

Salario Básico Diario: Bs. 50,00

Salario Normal: Bs. 115,83

Salario Integral 171,85

Tomando en consideración al tiempo de servicio de 2 años, 6 meses y 19 días, le corresponde el pago de los siguientes conceptos:

- Preaviso Legal: De conformidad con la Cláusula 25 de la Convención Colectiva de Trabajo 2009-2011, Numeral 1, literal a), en concordancia con lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde 30 días de salario que multiplicado por el salario normal diario, da la cantidad de Bs. 3.474,90.

- Antigüedad legal: De conformidad con lo contemplado en la Cláusula 25, Numeral 1 literal b), le corresponde 90 días, multiplicado por el salario integral de 171,85, da la cantidad de Bs. 15.466,50.

- Antigüedad Adicional: De conformidad con lo contemplado en la Cláusula 25, Numeral 1 literal c), le corresponde 45 días, multiplicado por el salario integral de Bs. 171,85, da la cantidad de Bs. 7.733,25

- Antigüedad Contractual: De conformidad con lo contemplado en la Cláusula 25, Numeral 1 literal d), le corresponde 45 días, multiplicado por el salario integral de Bs. 171,85, por la cantidad de Bs. 7.733,25

- En relación al reclamo de las Vacaciones anuales no pagadas y no disfrutadas, reclama los periodos: 2007-2008 y 2008-2009, sin embargo consta en el folio 437, que las vencidas en periodo 2008, fueron disfrutadas y pagadas, por lo tanto sólo proceden las correspondientes al periodo 2008-2009, que son 34 días, que multiplicados por el salario normal de 99,83, da la cantidad de Bs. 3.394,22.

- Indemnización Sustitutiva de Vivienda por la cantidad de Bs. 340,00

- Ayuda Vacacional: 2007-2008 (55 días de salario básico) y 2008-2009 (55 días de salario básico), para un total de 110 días, que multiplicado por el salario básico da la cantidad de Bs. 5.500,00

- Vacaciones Fraccionadas, le corresponden 16,98, multiplicado por el salario 115,83, da la cantidad de Bs. 1.966,79.

- Utilidad Fraccionada, la cantidad de Bs. 6.949,80.

- En relación a las horas extras, reclama el codemandante la cantidad de Bs. 5.744,00, tal reclamo no procede, por cuanto quedó demostrado el pago de las mismas, además la continuidad del servicio, propio de la actividad petrolera, amerita el tipo de sistema de guardias arriba indicado.

- En relación al reclamo de la Tarjeta de Banda Electrónica (TEA), a razón de Bs. 1.500,00, Año 2007 de los meses noviembre y diciembre. Año 2008 de los meses enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre. Año 2009 de los meses enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre, para un total de meses no pagados Bs. 29.900,00, tal concepto procede, en los términos ya expresados anteriormente, es decir, debe ser calculado por experticia complementaria del fallo, debiéndose realizar las deducciones correspondientes.

- Días adicionales por mora en el pago a razón de 3 días adicionales de salario normal; desde el 04-01-2010 al 25-01-2010, reclama 21 días por el salario normal de 115,83, lo que da la cantidad de Bs. 7.297,29

- Utilidad Anual, por este concepto reclama la cantidad de Bs. 27.799,20

- Las cantidades anteriores suman un total de Bs. 63.330,90, si a esta cantidad se le suman las cantidades pagadas por empresa demandada al término de la relación laboral, como los conceptos de Intereses sobre prestaciones: Bs. 2.030,60, ello sumaría la cantidad definitiva de Bs. 65.361,50, es decir, cantidad superior a la cantidad pagada por la empresa, que la cantidad de Bs. 56.168,58, por lo tanto, existe una diferencia de Bs. 9.192,92, a favor del ciudadano C.J.D.C., más lo correspondiente a la TEA, para lo cual deben efectuarse los cálculos, tomando en consideración la Convención Colectiva de Trabajo, vigente para la fecha en que se hayan causado dicho beneficio. Dicho cálculo debe ser determinado mediante experticia complementaria del fallo, para lo cual debe ser designado un experto por el Tribunal Competente, quien debe hacer las deducciones correspondientes (lo pagado por cesta ticket), en los términos ya expresados. Así se decide.

Resumiendo, la empresa demandada debe cancelar, al ciudadano J.V.B. la cantidad de Bs. 1.404,75, y al ciudadano C.D., la cantidad Bs. 9.192,92, para un total de Bs. 10.597,67, más lo que pudiera corresponder por concepto de la TEA, que será calculada por experticia complementaria del fallo en los términos ya expresados.

DECISION

Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Primero Superior del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Con Lugar el Recurso de apelación intentado por los demandantes recurrentes.

SEGUNDO

Se Revoca la decisión recurrida publicada en fecha 07 de febrero de 2011, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en juicio de COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, incoado por los ciudadanos Maikoll Borja, J.B. y C.D. contra la empresa Environmental Solutions de Venezuela, C. A. (ESVENCA).

TERCERO

Se ordena a la empresa a cancelar la cantidad de Diez mil quinientos noventa y siete bolívares con sesenta y siete céntimos (Bs. 10.597,67), es decir, al ciudadano J.V.B. la cantidad de Bs. 1.404,75, y al ciudadano C.D., la cantidad Bs. 9.192,92, más lo que pudiera corresponder por concepto de la TEA a los codemandantes, en los términos ya expresados, en la parte motiva. No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión. En cuanto a la indexación, se aplica lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Notificase de la presente decisión. Líbrense los carteles de notificación correspondientes.

Particípese de la presente decisión al Tribunal a quo. Líbrese oficio.

Se advierte a las partes que podrán interponer los recursos que consideren pertinentes, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a la publicación de la presente decisión.

Remítase el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los treinta y uno (31) días del mes de marzo de dos mil once (2011). Año 200º de la Independencia y 152º de la Federación.

La Jueza Primera Superior

Abg. P.S.G.

La Secretaria

En esta misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión. Conste. La Stria

ASUNTO: NP11-R-2011-000044

ASUNTO PRINCIPAL: NP11-L-2010-000129

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