Decisión nº PJ0542012000288 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Caracas, de 14 de Agosto de 2012

Fecha de Resolución14 de Agosto de 2012
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteMairim Ruiz Ramos
ProcedimientoDivorcio (Contencioso)

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE:

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL

Caracas, catorce (14) de agosto del año dos mil doce (2012).

202° y 153°

ASUNTO: AP51-V-2011-012115

MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO

PARTE ACTORA: E.E.B.A., venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V- 14.406.244.

ABOGADO ASISTENTE: ABG. M.A.R.C., debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 128.323.

PARTE DEMANDADA: F.Y.C., venezolana, mayor de edad, y de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.337.192.

DEFENSOR PUBLICO: ABG. A.B., en su carácter de Defensor Público 16º del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

NIÑA: (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), quien actualmente cuenta con seis (6) años de edad.-

AUDIENCIA DE JUICIO DE FECHA:

LECTURA DEL DISPOSITIVO: 07 de agosto de 2012.

07 de agosto de 2012.

Este Juzgado estando dentro de la oportunidad prevista en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procede a reproducir el fallo in-extenso en los términos siguientes:

El ciudadano E.E.B.A., venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-14.406.244, parte actora en el presente juicio, manifestó en su escrito libelar:

Que contrajo matrimonio con la ciudadana F.Y.C., venezolana, mayor de edad, y de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.337.192, en fecha 16 de junio de 2006, ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia 23 de Enero, Municipio Libertador del Distrito Capital, según se evidencia del Acta Nº 37.

Que producto de esa unión procrearon una hija de nombre (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), quien actualmente cuenta con seis (6) años de edad.

Que en un principio mantuvieron una relación armoniosa, estable, sólida y perfecta, en la cual imperaba el amor, el respeto, la comprensión y el apoyo mutuo, pero que eso comenzó a cambiar cuando fue enviado en comisión de servicio como militar activo de la Fuerza Armada Nacional, al Estado Amazonas.

Que de ahí en adelante se iniciaron las peleas. Su cónyuge se transformó en una persona sumamente irritable, hostil e intolerable.

Que por la más mínima cosa lo maltrataba, vejaba y hostigaba por dinero. Se quejaba que no le ayudaba con los quehaceres del hogar, que no compartía con ella y con la niña por su trabajo, que servia de padre sólo por un cheque a principio de mes.

Que así transcurrieron las cosas por varios años, tornándose la relación insoportable, hasta el punto que la niña llegó a presenciar en varias oportunidades sus desacuerdos en los cuales la demandada le reiteraba agresiones verbales, psicológicas, injurias graves, excesos de toda índole, hasta llegar a los insultos y ofensas delante de familiares y amigos.

Que en una oportunidad cuando regresó de un viaje a Cuba, su cónyuge le había cambiado las cerraduras de la casa de su mamá, que era donde habían establecido su domicilio conyugal, impidiéndole el acceso a la misma sin tener otra alternativa que mudarse a casa de sus padres en la misma Parroquia 23 de Enero.

Que le exige que la tiene que mantener de por vida, alegando que esta incapacitada para trabajar, lo cual- a u decir-es falso. Igualmente exige que le proporcione el cincuenta por ciento (50%) de su salario mensual, de las vacaciones, utilidades y que además sufrague el cien por ciento (100%) de los gastos de manutención de la niña, lo cual le resulta imposible por su salario.

Que lo amenaza con ir a la Comandancia General de la Armada a protagonizar escándalos si no accede a sus peticiones y así destruir sus ascensos y perjudicar su carrera militar.

Que a los fines de salvaguardar la tranquilidad, el bienestar emocional, equilibrio psicológico de la niña (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), es por lo que decidió demandar por divorcio a su cónyuge fundamentando su acción en las causales 2° y 3° del artículo 185 del Código Civil, referidos al Abandono Voluntario y los Excesos, Sevicias o Injurias graves, que hacen imposible la vida en común, respectivamente.

Por su parte, la ciudadana F.Y.C., venezolana, mayor de edad, y de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.337.192, en su escrito de contestación a la demanda alegó:

Convino en que si le ha dicho al ciudadano E.E.B.A., “que es padre de un cheque mensual” (Sic), en virtud que-a decir de ella-desde que el ciudadano E.E.B.A. las abandono, a ella y a su hija, hace aproximadamente ano y medio que no se ocupa de la niña mas que para su cheque mensual.

Que dichos reclamos han sido recientes, después que se separaron, porque mientras convivieron jamás surgió ese tema, ya que los descuidos hacia la niña de marras no solían suceder.

Negó que la niña haya presenciado algún tipo de problemas o algunas diferencias entre ellos, porque aún cuando tenían ciertos roces como toda pareja evitaban que la niña los viera.

Negó haber tenido relaciones afectivas con otros hombres, que siempre le fue fiel y que el ciudadano E.E.B.A. tiene que demostrar con hechos que ella estuviese vinculada afectivamente con otro hombre.

Que quien abandonó el hogar fue el ciudadano E.E.B.A., el 16/02/2010, que sin mediar palabra alguna se mudó a su casa del piso de abajo, llevándose todas sus cosas.

Que es falso que ella quiera que él la mantenga de por vida, que ella es una mujer muy independiente que ha trabajado desde los quince años para aportar dinero a su casa y que luego de haber comenzado la relación con el ciudadano E.E.B.A. seguía trabajando y aportaba económicamente para los gastos del hogar.

Que en la actualidad ella cubre mas del cincuenta por ciento (50%) de los gastos de su hija y los de ella, por lo que no necesita que le sufraguen gasto alguno, pero si el cincuenta por ciento (50%) de los gastos de la niña (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA).

Que no sabe de donde extrae el demandante, el hecho de una supuesta conducta impropia de su parte cuando alega que ella lo ha amenazado con ir a la Comandancia General de la Armada a protagonizar escándalos, pues siempre ante su trabajo y las personas que trabajan con él, ella siempre se a comportado como una señora de amplio respeto.

Que por el contrario, mientras convivía con el ciudadano E.E.B.A., éste le contagió una enfermedad de transmisión sexual conocida como Virus de Papiloma Humano 16 (VPH 16).

Que en virtud de lo expuesto solicitó se desestime la demanda incoada en su contra por el ciudadano E.E.B.A..

MOTIVA

Establecido lo anterior, procede de inmediato esta Juzgadora a valorar el material probatorio aportado en el presente procedimiento, y al efecto observa:

Pruebas ofrecidas por la parte actora con el libelo de demanda

Prueba documental

  1. Acta de matrimonio Nº 37, levantada por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia 23 de Enero del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 16/06/2006. Esta Juzgadora le concede pleno valor probatorio en virtud de tratarse de un Documento Público, autorizado con las solemnidades legales por un funcionario público facultado para dar fe pública, teniéndose como fidedigno su contenido por no haber sido impugnado por la contraparte de su promovente, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359, 1360, 1380 y siguientes del Código Civil, en concordancia con los artículos 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 429 del Código de Procedimiento Civil, siendo una máxima de experiencia que en este tipo de documentos, las declaraciones de voluntad de las personas intervinientes son consideradas como veraces, de conformidad con el literal k del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. De dicho instrumento, se evidencia el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos E.E.B.A. y F.Y.C., y así se declara.

  2. Acta de nacimiento de la niña (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), nacida en fecha 10/07/2006. Esta Juzgadora le concede pleno valor probatorio en virtud de tratarse de un Documento Público, autorizado con las solemnidades legales por un funcionario público facultado para dar fe pública, teniéndose como fidedigno su contenido por no haber sido impugnado por la contraparte de su promovente, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359, 1360, 1380 y siguientes del Código Civil, en concordancia con los artículos 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 429 del Código de Procedimiento Civil, siendo una máxima de experiencia que en este tipo de documentos, las declaraciones de voluntad de las personas intervinientes son consideradas como veraces, de conformidad con el literal k del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. De dicho instrumento, se evidencia la relación filial existente entre los ciudadanos E.E.B.A. y F.Y.C., con la niña de marras, y así se declara.

  3. Recibo de Pago de nómina del ciudadano E.E.B.A., donde se prueba el neto de su ingreso mensual causado por su trabajo como efectivo militar. Esta Juzgadora le concede pleno valor probatorio mediante el uso de la libre convicción razonada, de conformidad con lo establecido en el literal k) del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de niños, Niñas y Adolescentes, en virtud de tratarse de una copia de un documento público administrativo acogiendo el criterio establecido por la Sala de Casación Civil en Ponencia del Magistrado Dr. A.R.J. en fecha 14/10/2004 en el expediente AA20-C-2003-000979 en el cual dejo establecido, “…Omissis…en cuanto a la definición del documento público administrativo, la Sala en sentencia de fecha 16 de mayo 2003, caso: H.J.P.V. c/ R.G.R.B., dejó sentado que los documentos públicos administrativos “...son aquellos realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, pero que no se refiere a negocios jurídicos de los particulares, sino que tratan de actuaciones de los referidos funcionarios que versan, bien sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe, conformando la extensa gama de los actos constitutivos (concesiones, autorizaciones, habilitaciones, admisiones, suspensiones, sanciones, etc), o bien constituyen manifestaciones de certeza jurídica que son las declaraciones de ciencia y conocimiento, que a su vez, conforman la amplia gama de los actos declarativos (certificaciones, verificaciones, registros, etc.), y que por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario...Omissis…De acuerdo con el precedente jurisprudencial, la Sala concluye que los documentos públicos administrativos son aquellos que emanan de funcionarios de la Administración Pública, en el ejercicio de sus funciones y en las formas exigidas por la ley …Omissis…”, y el cual no fue impugnado ni desconocido por la contraparte de su promoverte, del cual se desprende la capacidad económica del ciudadano E.E.B.A., y así se declara.

  4. Contrato de arrendamiento privado suscrito por la arrendadora, ciudadana M.E.D.D.S., titular de la cédula de identidad Nº V-5.795.811, y por el demandante, con el cual prueba que vive alquilado en la Ciudad de Valencia, Estado Carabobo. Esta Juzgadora la desecha en virtud de tratarse de un documento privado emanado de un tercero que no es parte en el proceso ni causante del mismo, el cual fue desconocido por la contraparte de su promovente y cuyo contenido no fue ratificado mediante la prueba testimonial, de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con los artículos 431 del Código de Procedimiento Civil y 1.372 del Código Civil, y así se declara.

  5. Recibos originales marcados con las letras B, C, D, E, F y G, correspondientes a los meses de mayo, junio, julio agosto, septiembre y octubre de 2011, suscritos por la Arrendadora de la habitación donde habita el demandante, con el objeto de probar que los pagos mensuales son el día primero (01) de cada mes, por concepto de arrendamiento por Bs. 1.600,00, evidenciándose que la capacidad económica del actor es limitada. Esta Juzgadora la desecha en virtud de tratarse de un documento privado emanado de un tercero que no es parte en el proceso ni causante del mismo y cuyo contenido no fue ratificado mediante la prueba testimonial, de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con los artículos 431 del Código de Procedimiento Civil y 1.372 del Código Civil, y así se declara.

  6. Carta de residencia marcada con la letra H emitida por la Junta de Condominio del Edif: Antillas A, con el objeto de probar que resido en dicho edificio. Esta Juzgadora la desecha en virtud de tratarse de un documento privado emanado de un tercero que no es parte en el proceso ni causante del mismo y cuyo contenido no fue ratificado mediante la prueba testimonial, de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con los artículos 431 del Código de Procedimiento Civil y 1.372 del Código Civil, y así se declara.

  7. Facturas marcadas con los números 1 al 28, donde se prueba las compras hechas por el demandante de ropa, calzado, útiles escolares, medicinas, juguetes, artículos de aseo personal, comida, leche, regalos, ventilador, recreación para la niña (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA). Esta Juzgadora la desecha en virtud de tratarse de un documento privado emanado de un tercero que no es parte en el proceso ni causante del mismo y cuyo contenido no fue ratificado mediante la prueba testimonial, de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con los artículos 431 del Código de Procedimiento Civil y 1.372 del Código Civil, y así se declara.

  8. Vouchers de depósitos marcados con los números 29 al 42 a la ciudadana F.Y.C.d.B., a los fines de probar que siempre aún estando de comisión o fuera del país por su trabajo, el demandante ha cumplido como padre con la manutención de la niña de marras. Esta Juzgadora la desecha en virtud de tratarse de un documento privado emanado de un tercero que no es parte en el proceso ni causante del mismo y cuyo contenido no fue ratificado mediante la prueba testimonial, de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con los artículos 431 del Código de Procedimiento Civil y 1.372 del Código Civil, y así se declara.

  9. Correos electrónicos marcados con los números 43 al 57, impresos donde se demuestra las sevicias, excesos e injurias configuradas en el desamor, ofensas y maltratos por parte de la ciudadana F.C., hacia el demandante, mientras estaba de comisión en frontera, Puerto Cabello y Cuba. Esta Juzgadora los desecha acogiendo el criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en ponencia del Magistrado Alfonzo Valbuena Cordero de fecha 05/03/2007 mediante sentencia Nº 0264, en el expediente 06-1657, en el cual el referido Magistrado dejo asentado lo siguiente: “…se puede promover un correo electrónico como prueba documental, es decir, de forma impresa o grabada en un disquete, siendo que en el presente caso se promovió de forma impresa, pero su eficacia probatoria dependerá de que el mensaje de datos este asociado a algún mecanismo de seguridad que permita identificar el origen y autoría del mismo (como es el caso de una firma electrónica) y tendrá la misma fuerza probatoria que un documento privado; pero, si en la elaboración, envió o recepción del correo electrónico no se utilizó ningún método de seguridad que garantice el origen o autoría del mensaje, se ha considerado que ello imposibilita su aprovechamiento en juicio.”, y así se declara.

  10. Correo Electrónico marcado con el número 58 impresos a fin de probar las condiciones exigidas por la ciudadana demandada para la realización de la separación de cuerpos, para luego solicitar la conversión en divorcio, enviado al correo electrónico de la abogada del ciudadano actor E.E.B.A.. Esta Juzgadora los desecha acogiendo el criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en ponencia del Magistrado Alfonzo Valbuena Cordero de fecha 05/03/2007 mediante sentencia Nº 0264, en el expediente 06-1657, en el cual el referido Magistrado dejo asentado lo siguiente: “…se puede promover un correo electrónico como prueba documental, es decir, de forma impresa o grabada en un disquete, siendo que en el presente caso se promovió de forma impresa, pero su eficacia probatoria dependerá de que el mensaje de datos este asociado a algún mecanismo de seguridad que permita identificar el origen y autoría del mismo (como es el caso de una firma electrónica) y tendrá la misma fuerza probatoria que un documento privado; pero, si en la elaboración, envió o recepción del correo electrónico no se utilizó ningún método de seguridad que garantice el origen o autoría del mensaje, se ha considerado que ello imposibilita su aprovechamiento en juicio.”, y así se declara.

  11. Memoria fotográfica marcadas con los números 59 al 74, impresos donde se prueban las injurias graves materializadas a través de fotografías publicadas en la red social Facebook, de relaciones con otros caballeros, sentada en las piernas y abrazada con poca ropa con otros hombres, la ciudadana F.C., estando casada aun, exponiéndome al escarnio público reiteradamente y donde involucraba a la niña hija de ambos, con esos terceros en salidas al cine, al parque e incluso convivencia dentro del mismo hogar y sobre nuestra cama en donde tenían el domicilio conyugal. Respecto de estas pruebas, vale decir, que para que las fotografías tengan valor probatorio, se requiere que hayan sido tomadas por instrucciones del Juez dentro del proceso, lo que permitiría el correspondiente control de la prueba, o que al momento de su consignación se indique al Juzgado una serie de datos relevantes que permitan verificar su autenticidad; en este caso, éstas fueron simplemente consignadas en su oportunidad por el demandante, es decir, que carecen de todo valor probatorio, son una prueba irregular y el Juzgado las desecha en consecuencia como carentes de valor, y así se declara.

  12. Memoria fotográfica marcada con los números 75 al 80, impresa donde se demuestra los momentos de recreación compartidos entre padre e hija, el juego de cuarto completo con cama, televisor que se los compró en el mes de Diciembre con motivo de las navidades. Respecto de estas pruebas, vale decir, que para que las fotografías tengan valor probatorio, se requiere que hayan sido tomadas por instrucciones del Juez dentro del proceso, lo que permitiría el correspondiente control de la prueba, o que al momento de su consignación se indique al Juzgado una serie de datos relevantes que permitan verificar su autenticidad; en este caso, éstas fueron simplemente consignadas en su oportunidad por el demandante, es decir, que carecen de todo valor probatorio, son una prueba irregular y el Juzgado las desecha en consecuencia como carentes de valor, y así se declara.

    Testimoniales

  13. Testimonio de los ciudadanos N.F.B.A., titular de la cédula de identidad Nº V-11.844.854, de profesión Supervisor de Transporte y Seguridad, domiciliado en la Parroquia 23 de Enero, Sector La Cañada, Bloque 20, piso 4, Apto 417, Municipio Libertador del Distrito Capital y J.C.P., titular de la cédula de identidad Nº V-15.169.813, de profesión Archivista del Ministerio de la Defensa, domiciliado en Bloque 20, Piso 1, Apto 111, Parroquia 23 de Enero, Municipio Libertador del Distrito Capital. Esta Juzgadora de conformidad con el literal k) del artículo 450 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes concatenados con los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil e igualmente tomando como base la jurisprudencia de la Sala Constitucional en sentencia del 27/11/2006, exp. Nº 06-0249 con ponencia del Magistrado Dr. P.R.R.H., el cual indica que el Juez es soberano en la apreciación de la prueba testimonial, la cual puede depender de la confianza que le produzca la declaración de determinado testigo; señala de la declaración de los referidos testigos, que éstos manifestaron su testimonio con convicción, trasmitiendo confianza sobre lo declarado y siendo contestes en todas sus deposiciones. Así mismo, se evidenció de las declaraciones de los referidos testigos que depusieron sobre eventos que presenciaron y no sobre meras referencias. De igual modo, señalaron elementos importantes en cuanto a la materialización de la causal 3° del artículo 185 del Código Civil, al presenciar maltratos verbales por parte de la cónyuge demandada a su esposo, y así se declara.

    Experticia

  14. Solicitó la realización de una experticia al correo electrónico del ciudadano E.B., a los fines de confirmar la veracidad de los correos emitidos y recibidos. Observa esta Juzgadora que si bien el Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial proveyó lo conducente en fecha 30/11/2011 al oficiar al Director del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.) a los fines de realizar una experticia al correo electrónico ernefer2000@hotmail.com, para verificar la veracidad de los correos emitidos y recibidos, dicha institución no dio respuesta a la solicitud hecha por el Tribunal antes mencionado, motivo por el cual quien suscribe, al no tener elementos que valorar desecha dicha prueba, y así se declara.

  15. Solicitó experticia por parte de un experto en fotografías a los fines de determinar la legitimidad de las mismas. Respecto de esta prueba, esta Juzgadora observa que el Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial no proveyó lo conducente a los fines de materializar esta prueba, motivo por el cual quien suscribe, al no tener elementos que valorar la desecha, y así se declara.

    Pruebas de la Parte Demandada:

    Prueba documental

  16. Copias simples de las cédulas de identidad de los testigos. Esta Juzgadora le concede pleno valor probatorio mediante el uso de la libre convicción razonada, de conformidad con lo establecido en el literal k) del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de niños, Niñas y Adolescentes, en virtud de tratarse de una copia de un documento público administrativo acogiendo el criterio establecido por la Sala de Casación Civil en Ponencia del Magistrado Dr. A.R.J. en fecha 14/10/2004 en el expediente AA20-C-2003-000979 en el cual dejo establecido, “…Omissis…en cuanto a la definición del documento público administrativo, la Sala en sentencia de fecha 16 de mayo 2003, caso: H.J.P.V. c/ R.G.R.B., dejó sentado que los documentos públicos administrativos “...son aquellos realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, pero que no se refiere a negocios jurídicos de los particulares, sino que tratan de actuaciones de los referidos funcionarios que versan, bien sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe, conformando la extensa gama de los actos constitutivos (concesiones, autorizaciones, habilitaciones, admisiones, suspensiones, sanciones, etc), o bien constituyen manifestaciones de certeza jurídica que son las declaraciones de ciencia y conocimiento, que a su vez, conforman la amplia gama de los actos declarativos (certificaciones, verificaciones, registros, etc.), y que por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario...Omissis…De acuerdo con el precedente jurisprudencial, la Sala concluye que los documentos públicos administrativos son aquellos que emanan de funcionarios de la Administración Pública, en el ejercicio de sus funciones y en las formas exigidas por la ley …Omissis…”, de las cuales se desprenden los datos de identificación de los testigos promovidos por la parte demandad, y así se declara.

  17. Constancia de buena conducta emitida por al Asociación Civil del Bloque 20 y 21 de la Cañada 23 de Enero. Esta Juzgadora la desecha en virtud de tratarse de un documento privado emanado de un tercero que no es parte en el proceso ni causante del mismo y cuyo contenido no fue ratificado mediante la prueba testimonial, de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con los artículos 431 del Código de Procedimiento Civil y 1.372 del Código Civil, y así se declara.

  18. C.d.T. en FarmaMarket en la cual consta que la demandada trabaja para mantener a su hija. Esta Juzgadora la desecha en virtud de tratarse de un documento privado emanado de un tercero que no es parte en el proceso ni causante del mismo y cuyo contenido no fue ratificado mediante la prueba testimonial, de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con los artículos 431 del Código de Procedimiento Civil y 1.372 del Código Civil, y así se declara.

  19. Constancia de estudio e la niña (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA). Esta Juzgadora la desecha en virtud de tratarse de un documento privado emanado de un tercero que no es parte en el proceso ni causante del mismo y cuyo contenido no fue ratificado mediante la prueba testimonial, de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con los artículos 431 del Código de Procedimiento Civil y 1.372 del Código Civil, y así se declara.

  20. Constancia de práctica de Karate, la cual expresa la responsabilidad como representante de su hija ante el Dojo que dirige el Sensei R.M.. Esta Juzgadora la desecha en virtud de tratarse de un documento privado emanado de un tercero que no es parte en el proceso ni causante del mismo y cuyo contenido no fue ratificado mediante la prueba testimonial, de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con los artículos 431 del Código de Procedimiento Civil y 1.372 del Código Civil, y así se declara.

  21. Anexo marcada con la letra G Historial de fotos desde los primeros años hasta después de la separación. Respecto de estas pruebas, vale decir, que para que las fotografías tengan valor probatorio, se requiere que hayan sido tomadas por instrucciones del Juez dentro del proceso, lo que permitiría el correspondiente control de la prueba, o que al momento de su consignación se indique al Juzgado una serie de datos relevantes que permitan verificar su autenticidad; en este caso, éstas fueron simplemente consignadas en su oportunidad por la demandada, es decir, que carecen de todo valor probatorio, son una prueba irregular y el Juzgado las desecha en consecuencia como carentes de valor, y así se declara.

  22. Anexo marcada con la letra H resultados de diversas pruebas practicadas a la demandada donde se evidencia la presencia del VPH 16, cuya connotación es de un virus que predispone en la mujer la posibilidad de sufrir la mortal enfermedad del Cáncer de Cuello Uterino. Esta Juzgadora la desecha en virtud de tratarse de un documento privado emanado de un tercero que no es parte en el proceso ni causante del mismo y cuyo contenido no fue ratificado mediante la prueba testimonial, de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con los artículos 431 del Código de Procedimiento Civil y 1.372 del Código Civil, y así se declara.

    Testimoniales

  23. Testimonio de los ciudadanos J.R.A.Q., titular de la cédula de identidad Nº V- 7.661.184, de profesión del Hogar, domiciliada en el Bloque 20, Piso 2, Apto 210, Letra C, Parroquia 23 de Enero, Municipio Libertador del Distrito Capital; N.A.R.D.M., titular de la cédula de identidad Nº V-5.602.312, de profesión del Hogar, domiciliada en la Parroquia 23 de Enero del Municipio Libertador del Distrito Capital, Bloque 20, Sector La Cañada, Piso 5, Apto 515, Letra B; D.M.B.R., titular de la cédula de identidad Nº V-1.995.181, de profesión Estudiante, domiciliado en la Parroquia 23 de Enero del Municipio Libertador del Distrito Capital, Bloque 20, Sector la Cañada, Apto B 212; y ELIZON J.T., titular de la cédula de identidad Nº V-4.476.453, de profesión Publicista, domiciliado en la Parroquia 23 de Enero, Bloque 19, Piso 11, Letra C, Apto. 115, Sector La Cañada. Esta sentenciadora de conformidad con el literal k) del artículo 450 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes concatenados con los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil e igualmente tomando como base la jurisprudencia de la Sala Constitucional en sentencia del 27/11/2006, exp. Nº 06-0249 con ponencia del Magistrado Dr. P.R.R.H., el cual indica que el Juez es soberano en la apreciación de la prueba testimonial, la cual puede depender de la confianza que le produzca la declaración de determinado testigo; señala de las declaraciones de los referidos testigos, que éstos, si bien son hábiles para rendir testimonio en la presente causa, no trasmitieron confianza sobre lo declarado, en virtud que sólo se limitaron a negar que la demandada profiriera insultos a su cónyuge. Igualmente, llama poderosamente la atención de quien suscribe, que los testigos hayan negado que la demandada cometiera actos que pudieren constituir exceso, sevicias e injurias, lo cual según la apreciación de esta Jurisdiciente constituye un alto grado de conocimiento de la vida de los cónyuges y que por otra parte hayan manifestado no tener conocimiento de que la demandada haya abandonado al ciudadano E.E.B.A., es decir, que a criterio de esta Juzgadora dichos testigos no fueron contestes en sus declaraciones por lo quien suscribe no les concede valor probatorio, y así se declara.

    Hecha así la valoración de las pruebas aportadas en el presente juicio, esta Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio pasa a dictar su fallo, atendiendo para ello a las siguientes consideraciones:

    Las causales invocadas por la parte demandante, son las contenidas en los ordinales 2° y 3° del artículo 185 del Código Civil vigente, referidos al abandono voluntario y a los excesos, sevicias o injurias graves, que hacen imposible la vida en común.

    Respecto de la primera causal invocada para sustentar la presente demanda de divorcio, contenida en el Ordinal segundo 2° del artículo 185 del Código Civil vigente, vinculada al abandono voluntario, se debe entender este abandono como el incumplimiento grave, intencional e injustificado por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, de asistencia o de socorro que impone el matrimonio. El abandono no implica necesariamente la separación del hogar conyugal de uno de los esposos, pudiendo haber abandonado voluntariamente sin que el esposo incumplidor se desplace fuera del hogar. Igualmente al tratarse de una causal facultativa de divorcio, queda a criterio del juez la determinación, con base a las pruebas aportadas, si los hechos alegados reúnen o no tales requisitos y si constituyen o no motivo suficiente para la disolución del vinculo de matrimonio.

    Detallando mas las características de esta causal, el abandono debe ser grave, lo cual implica el resultado de una actitud de alguno de los esposos en incumplir definitivamente con sus obligaciones, por ello una manifestación temporal y pasajera de disgusto, problemas o lo que se denomina comúnmente como peleas entre la pareja, no puede ser tomado como acaecimiento de esta causal.

    Junto a la gravedad del abandono este debe ser intencional, voluntario y consciente como lo deben ser todos los hechos y actos que sirven de base al divorcio. Conviene mencionar que no existe necesidad de que la parte invocante de esta causal, deba demostrar esa voluntariedad o intención del demandado, ya que al ser aspectos vinculados directamente a los pensamientos y motivaciones internas del cónyuge supuestamente culpable, su prueba es normalmente difícil, pero no imposible.

    En este orden de ideas el abandono debe ser también injustificado, es decir que en el incumplimiento de los deberes conyugales no medie alguna causa razonable, validamente aceptada a criterio del juzgador, que explique el por que hubo alejamiento e incumplimiento de dichos deberes.

    La prueba de esta causal de divorcio, a los fines de lograr su comprobación, debe abarcar por consiguiente la de sus elementos constitutivos: el estado de abandono y la voluntariedad de éste, en cuanto al primer elemento ninguna dificultad surge al respecto a la hora de ser comprobado, con respecto al segundo existen divergencias de opiniones; ya que muchos doctrinarios adoptan el criterio de que al resultar comprobado el estado de abandono, en ausencia de cualquier dato que pudiera revelar o sugerir al juez un motivo justificador, hace presumir su voluntariedad, más aun cuando se evidencie la pasividad del demandado durante el juicio, considerando esta omisión como una grave presunción de la voluntariedad del abandono.

    En otro orden de ideas y respecto de la segunda causal invocada por a parte demandante para fundamentar su demanda de divorcio, es decir, la contenida en el Ordinal 3° del artículo 185 del Código Civil vigente, referida a los Excesos, Sevicias o Injurias graves, que hacen imposible la vida en común, resulta necesario delimitar lo que cada uno de estos elementos comporta con la finalidad de ilustrar a la parte actora sobre el contenido de la misma.

    Los excesos, son los actos de violencia ejercidos por uno de los cónyuges en contra del otro, que ponen en peligro la salud, la integridad física o la misma vida de la víctima.

    La sevicia, son los maltratos físicos y crueldad que un cónyuge hace sufrir a otro que hacen imposible la vida en común.

    La injuria grave, es el agravio o ultraje al honor, de obra o de palabra (hablada o escrita), que causan lesión a la dignidad, el buen concepto o la reputación de la persona contra quien se dirige, pudiendo inclusive entenderlo como una sevicia moral.

    Para que el exceso, la sevicia o la injuria configuren la causal de divorcio, es preciso que reúnan las características de ser graves, intencionales e injustificadas. (Vid. F.C.B., Código Civil Venezolano Comentado y Concordado, Ediciones Libra, Caracas, 2008, p. 159).

    Esta es una causal facultativa, por cuanto le está dada al Juez la potestad de determinar, de acuerdo a los hechos alegados y demostrados por la parte demandante, que se configura la causal de divorcio, para lo cual debe apreciar los elementos antes identificados. En este mismo orden de ideas, es preciso destacar, que para que los elementos antes señalados puedan ser apreciados por el Juez durante el curso del proceso, la parte demandante, debe alegar en el libelo de demanda los hechos precisos y concretos que configuren los excesos, sevicias e injurias graves que imposibiliten la vida en común, que a su vez, deben ser plenamente demostrados en el curso del proceso.

    En el caso que nos ocupa, ha quedado demostrado el abandono voluntario, el cual operó de parte de la ciudadana F.Y.C.R., en perjuicio del ciudadano E.E.B.A., incurriendo la demandada en el incumplimiento grave, intencional e injustificado en los deberes de cohabitación, de asistencia o de socorro que impone el matrimonio, y así se declara.

    Igualmente, en el caso de marras, de las pruebas apreciadas y evacuadas por la parte actora, en la audiencia de juicio, se desprendieron elementos suficientes que permiten a esta Juzgadora establecer que se ha materializado la causal 3° invocada por el ciudadano E.E.B.A., logrando demostrar que efectivamente la ciudadana F.Y.C.R., incurrió en maltratos en su contra, lo que se subsume de manera objetiva en la causal alegada por la parte demandante, es decir, las injurias graves que imposibilitan la vida en común consagrado en el articulo 185 causal 3º del Código Civil Venezolano, y así se establece.

    En conclusión, la parte actora invocó en el libelo hechos que consideró servirían como base para encausar su solicitud de divorcio, en las causales 2° y 3° del artículo 185 del Código Civil, en consecuencia, tendiendo ella la carga de probar conforme ordenan los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, los supuestos de hecho que establecen dichas causales y subsumirlas en las circunstancias que alegó, y por cuanto la parte demandada no logró probar lo contrario a los fines de desvirtuar lo alegado por la parte demandante, debe asumir las consecuencias de no haber desvirtuado efectivamente tales alegatos, como es la declaratoria con lugar de la demanda de divorcio incoada, conforme lo establece el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, y así de decide.

    DISPOSITIVA

    En mérito a las anteriores consideraciones, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la presente demanda incoada por el ciudadano E.E.B.A., venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-14.406.244 contra la ciudadana F.Y.C., Venezolana, mayor de edad, y de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-15.337.192, fundamentada en los ordinales 2° y 3° del artículo 185 del Código Civil. En consecuencia, se DISUELVE el vínculo matrimonial contraído entre los referidos ciudadanos en fecha 16 de junio de 2006 en la Parroquia 23 de Enero del Municipio Libertador del Distrito Capital, según se evidencia del Acta Nº 37.

    Forman parte del contenido del presente fallo, los siguientes aspectos:

    DE LA P.P., DE LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA Y LA CUSTODIA

    De conformidad con lo dispuesto en el artículo 349 y 351 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ambos padres ejercerán conjuntamente la P.P. y la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA de la niña (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), quien actualmente cuenta con seis (6) años de edad, habida durante el matrimonio. En cuanto a la CUSTODIA de la niña (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), será ejercida por la madre, ciudadana F.Y.C., y así se declara.

    DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN

    En relación a este punto, este Juzgado Segundo de Juicio FIJA como nuevo monto de obligación de manutención para la niña (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA) la cantidad equivalente al OCHENTA Y CUATRO POR CIENTO (84%) DE UN (1) SALARIO MINIMO MENSUAL, tomando como base la fijación que del mismo ha hecho el Ejecutivo Nacional y que actualmente asciende a la cantidad de UN MIL SETECIENTOS OCHENTA CON CUARENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs.1.780,45) según Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 8.920 de fecha 24 de abril de 2012. Lo que significa que la cantidad obligada de manutención es de BOLIVARES MIL QUINIENTOS (Bs. 1.500,00), los cuales serán depositados por el progenitor en la cuenta de ahorros Nº 00030019560100206101 del Banco Industrial de Venezuela a nombre de la madre de la niña, ciudadana F.Y.C., dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes. Ofíciese lo conducente.

    Igualmente, se fijan dos bonificaciones especiales en los meses de agosto y diciembre de cada año, la primera por la cantidad de BOLIVARES SEISCIENTOS SETENTA Y CINCO (Bs. 675,00) para cubrir gastos escolares de la referida niña y la segunda por la cantidad de BOLIVARES DOS MIL DOSCIENTOS (Bs. 2.200,00) para cubrir gastos navideños, adicional a la obligación de manutención del mes, y así se decide.

    La obligación de manutención deberá ajustarse en forma automática siempre y cuando exista prueba de que el obligado de manutención reciba un incremento en sus ingresos, de conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y así se declara.

    DEL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR

    En relación a este punto, este Juzgado Segundo de Juicio HOMOLOGA el acuerdo suscrito por ambos progenitores, suscrito el 10 de agosto de 2011 por el Tribunal Décimo Tercero de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, y así se declara.

    No hay condenatoria en costas a la demandada de autos, y así se decide.

    LIQUÍDESE LA COMUNIDAD CONYUGAL

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE

    Dado, firmado y sellado por la Jueza del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en la fecha supra establecida. Año 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

    La Juez,

    Abg. Mairim R.R.

    La Secretaria

    Abg. Karla Salas

    En esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia.

    La Secretaria

    Abg. Karla Sala

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