Decisión de Juzgado Quinto Superior Del Trabajo de Caracas, de 21 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución21 de Mayo de 2007
EmisorJuzgado Quinto Superior Del Trabajo
PonenteAnibal Abreu
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO QUINTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

197° y 148°

ACTA DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA

Asunto Principal N° AP21-L-2006-003849

Asunto N° AP21-R-2007-000535

El día de hoy, lunes veintiuno (21) de mayo de 2007, siendo las 03:00 pm., hora y oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Oral y Pública, en el presente asunto, se anunció el acto a las puertas de la Sala de Espera del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. El Juez declaró iniciada la audiencia y solicitó a la ciudadana Secretaria que informara sobre el motivo de la audiencia, quien informó a viva voz que se encuentra circunscrita al recurso de apelación ejercido por la parte actora contra la sentencia dictada por el Juzgado 19° de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 09 de abril de 2007, mediante la cual declaró desistido el procedimiento y terminado el proceso, todo en el juicio incoado por los ciudadanos E.A., E.D.C., G.C., G.U., G.P., G.L., G.G., G.B., G.D., H.B., H.M., I.D.L.C.M., I.C., J.G., J.C., J.D., J.G., J.L., F.M. y F.R., contra Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (Cantv), inscrita en el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado de Comercio del Distrito Federal (ahora Distrito Capital) el 20 de junio de 1930, bajo el N° 387, Tomo 2, cuya última reforma de sus estatutos sociales quedó inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción del Distrito Capital y Estado Miranda el 18 de diciembre de 2003, bajo el N° 10, Tomo 184-A-Pro. Los apoderados judiciales de la parte actora, son los abogados Freddlyn Morales; J.d.J.D. y J.Á.R., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 108.483; 49.544 y 44.497, en ese orden. Los apoderados judiciales de la demandada, son los abogados Armiño Borjas, C.A., K.G. y otros, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 1.844, 117.253, 117.222. Informó la Secretaría sobre la comparecencia de los abogados J.R. y K.G., antes identificados. De conformidad con lo preceptuado en el artículo 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se deja expresa constancia que la presente audiencia fue reproducida en forma audiovisual por una cámara de video, marca SONY, modelo DCR TRV-22, Serial 444005, manipulada por el técnico adscrito a la U.R.D.D ciudadano A.R., titular de la cédula de identidad No. 14.407.446. En este estado, el Juez, concedió a cada una de las partes el derecho de palabra por un tiempo de 10 minutos a cada una, a fin que expusieran en forma oral sus fundamentos. Seguidamente, el abogado Ruiz expuso: 1) El motivo de la apelación es que tal y como soy conocedor de la seriedad de la Audiencia Preliminar y la consecuencia de su incomparecencia 2) me ví imposibilitado de asistir pues el Órgano encargado de distribuir las audiencias me fijó hasta tres actos de audiencia el mismo día, ese día yo estaba solo. 3) No obstante que aparecen en el poder otros abogados ellos están en Puerto La Cruz y yo estoy solo aquí en Caracas. 4) Yo considero que eso es un hecho que sobrevino que constituye una causa fortuita o fuerza mayor. 5) Me impidió a mi criterio asistir, estimo que debería haber una flexibilidad, y cito la sentencia de la Sala Social N° 1.300, Caso Coca-cola FEMSA. 6) Siendo muy honesto y visto el predicamento en que me colocó la Oficina Distribuidora de expedientes pido que se reponga la causa al estado de celebrar una nueva audiencia preliminar. Luego la abogada Gil expuso: 1) En el presente caso son varios apoderados. 2) No se comprobó la causa extraña no imputable.3) El actor tenia que prever que tenía varios actos, como hacemos todos los abogados. Solicitó que se confirme el desistimiento. El juez hizo uso de la facultad prevista en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y preguntó al apelante ¿Mediante que elementos demuestra Usted que el resto de los abogados que aparecen en el poder con usted no están en Caracas? Respondió: que la prueba es que a todos los actos asiste es él, pues ellos están en Puerto la Cruz. A continuación, el Juez se retiró por el lapso previsto en la Ley, y de regreso a la Sala observó: Tema de decisión: El tema a decidir por esta Alzada consiste en: Verificar si los planteamientos expuestos por la parte actora apelante configuran un caso fortuito o fuerza mayor, capaces de justificar la incomparecencia a la audiencia preliminar, y por consiguiente, si procede o no la reposición de la causa, según el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Incomparecencia a la Audiencia Preliminar: Aduce como hecho fortuito y causa de fuerza mayor la representación judicial de la parte actora, la situación causada por la “fijación de hasta mas de tres audiencias”, ahora bien, sus planteamientos nos llevar indefectiblemente a hacer una revisión de las condiciones necesarias para la procedencia del caso fortuito o fuerza mayor como causas no imputables al demandado en caso de incomparecencia a la celebración de la audiencia preliminar o cualquier otro acto procesal, las cuales ha desarrollado la Sala de Casación Social, según sentencia de fecha 17 de febrero del año 2004, en los siguientes términos: “Tales causas extrañas no imputables que configuran el incumplimiento involuntario del deudor (obligado) las adminicula el legislador en correspondencia con la norma transcrita en el caso fortuito y la fuerza mayor, y ante tal categorización, debe la Sala necesariamente aclarar las condiciones necesarias para su procedencia y consecuente efecto liberatorio. Toda causa, hecho, obstáculo o circunstancia no imputable que limite o impida el cumplimiento de la obligación, debe necesariamente probarse. Tal condición limitativa o impeditiva debe resultar de orden práctico. Asimismo, tal imposibilidad plena en ejecutar la obligación necesariamente debe instaurarse como sobrevenida, es decir, que se consolida o materializa con posterioridad a contraerse legítimamente la obligación. De otra parte, la causa externa (no imputable) generadora del incumplimiento no puede resultar previsible, y aun desarrollándose en imprevisible, la misma debe ser inevitable, a saber, no subsanable por el obligado. Igualmente y de manera conclusiva, debe especificarse que la causa del incumplimiento no puede responder a una actitud volitiva, consciente del obligado (Dolo o intencionalidad).” Ahora bien, en el caso concreto bajo análisis encontramos que el hecho de que hayan coincidido en su fijación mas de tres actos el mismo día según palabras del apelante, pues es correcto, aseverar que ello no ha sido probado en autos, no constituye en forma alguna un caso fortuito o fuerza mayor, lo cual es responsabilidad de los abogados litigantes, quienes en su rol de miembros auxiliares del Sistema de Justicia deben por lo menos llevar un control y seguimiento de sus respectivos casos, siendo además que la fijación de los actos procesales están muy distantes de ser fortuitos pues su fijación se hace con suficiente anticipación, cabe decir, en el caso de las audiencias preliminares, diez días hábiles de anticipación, por lo que sorprende y preocupa a esta alzada que se pretenda apretadamente encuadra tal situación en un caso fortuito, o un supuesto de fuerza mayor, ahora bien, al asumir roles participativos dentro del Proceso judicial, bien sea como actor o demandado y especialmente los abogados cuando ocupan la profesional responsabilidad de representar alguna de las partes frente a la otra, así como, frente al estado, abordan cargas procesales, no solo frente a la contraparte sino también frente al estado, como garante del funcionamiento del proceso judicial, es así, que vemos que para el abogado se encuentra comprometido un sentido ético y moral en sus actuaciones dentro y fuera del proceso, pues su actuar afecta o favorece a quienes le confiaron la responsabilidad de su representación, en al caso particular los hechos aducidos por el abogado de la parte actora apelante en forma alguna son subsumibles en el supuesto del hecho fortuito o la fuerza mayor, ni siquiera en su acepción de flexibilización dado por nuestra Sala Social, es decir, ampliándolo a aquellas situaciones del quehacer humano que impongan cargas complejas, sino que, por el contrario obedece a una conducta abiertamente imprevisiva y hasta omisiva, por parte del abogado Ruiz y sus asociados, quienes no tomaron las previsiones, de coordinar lo actos pendientes a los fines de no producir el resultado de su incomparecencia. En cuanto al hecho aducido, que los demás abogados de la parte actora, están en el interior del país, y por tanto, no podían comparecer a la audiencia preliminar, en modo alguno los exonera de cumplir sus obligaciones como abogados frente a un mandato que les fue otorgado. En conclusión, el abogado Ruíz y sus asociados, no actuaron en el proceso como un buen padre de familia, toda vez que debieron sustituir o asociar en el mandato abogados que si pudieran cumplir con éste, y con mayor razón al estar en conocimiento de que cualquier persona puede estar sujeta a eventualidades (que no sean previsibles ni impongan cargas complejas). Reiteramos, el evitar las consecuencias del artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal en estos casos, no impone cargas complejas ni irregulares, pues basta con considerar que una demanda es una situación seria de la cual surgen responsabilidades que se exigen, especialmente, a los profesionales del derecho, como el estar al día con las normas y jurisprudencia. En virtud de las anteriores consideraciones, este Juzgado Quinto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de La Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Primero: Sin lugar el recurso de apelación ejercido por la parte actora contra la decisión dictada por el Juzgado por el Juzgado 19° de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 09 de abril de 2007. Segundo: Se confirma la decisión recurrida que declaró desistido el procedimiento y terminado el proceso, todo en el juicio incoado por los ciudadanos E.A., E.D.C., G.C., G.U., G.P., G.L., G.G., G.B., G.D., H.B., H.M., I.D.L.C.M., I.C., J.G., J.C., J.D., J.G., J.L., F.M. y F.R., contra Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (Cantv). Tercero: Se exonera de costas a la parte actora, conforme a lo previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Se ordena notificar de la presente decisión a la Procuraduría General de la República, de conformidad con el artículo 95 del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Una vez se consigne en el expediente la notificación de la Procuraduría, se comenzará a computar un lapso de suspensión de treinta (30) días continuos, a cuyo término se iniciará el lapso de cinco (5) días hábiles para el ejercicio de los recursos legales pertinentes. Así se decide. Dado que todos los motivos de hecho y derecho de la decisión están contenidos en la presente acta y que la misma cumple con los requisitos establecidos en el artículo 159 eiusdem, se considera a la presente acta como la sentencia escrita correspondiente a esta Alzada, y se hace innecesario la reproducción aparte de la sentencia, todo con base al principio de concentración establecido en el artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Según lo previsto en el artículo 166 eiusdem, se resuelve que, por razones de seguridad, la cinta que contiene la reproducción del presente acto, se deje en custodia del archivo audiovisual, que deberá colocarla en un sobre precintado e identificando el disco compacto con el número del expediente y el nombre de las partes. Se ordena agregar al expediente, los documentos consignados por la parte actora. Terminó, se leyó y conformes firman.

A.F.A.P.

Juez Temporal

Apoderado judicial de la parte actora

Apoderada judicial de la demandada

Julisbeth Castillo

La Secretaria

AA/aa.-

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