Decisión nº 534 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Cabimas), de 15 de Noviembre de 2011

Fecha de Resolución15 de Noviembre de 2011
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteGregoria de la Cruz Mejias
ProcedimientoPartición De Herencia

Exp. 33074

Partición de Herencia

Sent. No. 534.

Nf.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.

RESUELVE:

Consta de actas que el ciudadano J.D.C.B.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-3.454.728, domiciliado en jurisdicción del Municipio S.R.d. estado Zulia, asistido por el abogado en ejercicio J.G.V.T., con Inpreabogado No. 37.923, demandó por PARTICIÓN DE HERENCIA a los ciudadanos J.A.B.R., M.J.B.R., R.M.B.R., J.J.B.R., E.B.R., A.M.B.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V.-7.734.482, V.-4.711.771, V.-7.671.192, V.-7.734.483, V.-4.711.816, V.-10.085.626, con domicilio en jurisdicción del Municipio Cabimas del estado Zulia.

RELACIÓN DE LA CAUSA

Por auto de fecha veinte (20) de Noviembre del año 2006, se admitió la presente demanda emplazando a la parte demandada, para que comparezca por ante este despacho dentro de los 20 días hábiles de despacho siguientes, después de que conste en actas la citación, a los fines de dar contestación a la demanda u oponga las defensas que creyere convenientes.

En fecha seis (06) de Diciembre del año 2006, la parte demandante ciudadano J.D.C.B., parte demandante, asistido de abogado, consignó copias simples, en la misma fecha la parte demandante otorgó poder apud acta a los abogados en ejercicio E.H. y J.G.V..

En fecha once (11) de Enero de 2007, se libraron los recaudos de citación a la parte demandada.

En fecha veintiuno (21) de Febrero de 2007, la abogada E.H., consignó partida de nacimiento en original y copia.

En fecha once (11) de Junio de 2007, la abogada E.H., manifestó al Tribunal que se encontraba gestionando la citación.

En fecha dieciocho (18) de Julio de 2007, el alguacil expuso sobre la citación de los demandados, a quien no pudo localizar en la dirección indicada por la parte actora. En la misma fecha la representación judicial de la parte demandante solicitó la citación por carteles del mencionado ciudadano.

En fecha veinticinco (25) de Julio de 2007, la representación judicial de la parte demandante solicitó la citación por carteles de los demandados del presente juicio.

Por auto de fecha seis (06) de Agosto de 2007, el Tribunal ordenó la Citación por medio de carteles conforme al artículo 223 del Código de Procedimiento Civil; y en la misma fecha se libraron los carteles de citación respectivos.

Por medio de diligencia de fecha veintisiete (27) de Septiembre de 2007, la abogada E.H., consignó los diarios en los cuales aparecen publicados los carteles de citación librados en la presente causa; por auto de la misma fecha el Tribunal ordenó el desglose de los diarios consignados, dejándose en las actas las páginas contentivas de los carteles de citación librados.

En fecha once (11) de Octubre de 2007, la secretaria del Tribunal expuso dando cumplimiento con las formalidades establecidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

Por medio de diligencia de fecha trece (13) de Noviembre del 2007, el abogado J.G.V., actuando como apoderado judicial de la parte demandante, solicitó al Tribunal se nombre defensor judicial a la parte demandada.

Mediante auto de fecha veintiuno (21) de Noviembre de 2007, el Tribunal designó como defensor judicial de la parte demandada a la abogada en ejercicio N.R., y en la misma fecha se libró la boleta de notificación.

En fecha veintinueve (29) de Abril de 2008, se agregó a las actas por el alguacil del despacho, la boleta de notificación firmada por la defensora judicial designada a la parte demandada.

En diligencia de fecha seis (06) de Mayo de 2008, la abogada en ejercicio N.R.D.P., solicitó al Tribunal fije nueva oportunidad para continuar con el cargo recaído en su persona.

Por auto de fecha doce (12) de Mayo de 2008, el Tribunal fijó el segundo día hábil de despacho siguiente a los fines de la aceptación o excusa del cargo del Defensor Judicial designado.

En diligencia de fecha catorce (14) de Mayo de 2008, la abogada N.R.D.P., aceptó el cargo recaído en su persona como Defensor Judicial de la parte demandada y el Tribunal tomó el juramento de Ley.

Por diligencia de fecha dieciséis (16) de Mayo de 2008, la abogada E.H., actuando como apoderada de la parte demandante, solicitó al Tribunal se libren los recaudos de citación a la defensora ad-litem.

Por auto de fecha veinte (20) de Mayo de 2008, el Tribunal ordenó citar a la abogada N.R., en su carácter de Defensora Judicial en la presente causa de la parte demandada, para que comparezca por ante este despacho dentro de los 20 días hábiles de despacho siguientes, después de que conste en actas la citación, a los fines de dar contestación a la demanda u oponga las defensas que creyere convenientes.

En fecha veintitrés (23) de Mayo del año 2008, la apoderada actora abogada E.H., consignó copias simples.

En fecha tres (03) de Julio de 2008, se libró recaudos de citación a la Defensora Judicial N.R..

En fecha diecisiete (17) de Junio de 2008, el alguacil del Tribunal agregó a las actas el recibo de citación firmado por la Defensora Judicial N.R..

En fecha veintitrés (23) de Julo de 2008, los ciudadanos J.A.B.R., R.M.B.R., J.J.B.R., E.B.R. y M.J.B.R., asistidos por la abogada en ejercicio N.R.D.P., consignaron escrito de contestación a la demanda.

En fecha veintitrés (23) de Julio de 2008, la abogada N.R.D.P., actuando con el carácter de Defensor Judicial de la parte co-demandada ciudadana A.M.B.R., consignó escrito de contestación a la demanda.

En fecha trece (13) de Agosto de 2008, la parte demandante presentó escrito de promoción de pruebas.

Por auto de fecha dieciocho (18) de Septiembre de 2008, El Tribunal ordenó agregar a las actas, el escrito de pruebas consignado por la parte demandante.

Por auto de fecha veintiséis (26) de Septiembre de 2008, el Tribunal admitió cuanto a lugar en derecho salvo su aprensión en la definitiva, el escrito de pruebas consignado por la parte demandante.

Mediante diligencia de fecha veinte (20) de Julo de 2010, la abogada E.H., solicitó al Tribunal fije oportunidad para llevar a efecto un acto conciliatorio, conforme al artículo 257 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto de fecha veintisiete (27) de Julio de 2010, el Tribunal fijó oportunidad para llevar a efecto un acto conciliatorio entre las partes.

En fecha veintiséis (26) de Abril de 2011, luego de notificadas las partes, se llevó a efecto el acto conciliatorio en esta causa, sólo con la asistencia de la Defensora Judicial abogada N.R..

Mediante diligencia suscrita en fecha doce (12) de Julio de 2011, la abogada actora E.H., solicitó al Tribunal fije nueva oportunidad para llevarse a cabo un acto conciliatorio entre las partes.

Ahora bien, esta Juzgadora de una exhaustiva revisión de las actas de este expediente, hace las siguientes consideraciones en el presente expediente:

Por aplicación del artículo 12 del Código de Procedimiengto Civil, debe hacer una revisión del procedimiento seguido en ésta causa, a los fines de determinar si se ha sustanciado conforme a las normas procedimentales de nuestro Código Adjetivo, todo en obsequio del debido proceso, cuyo quebrantamiento trae implícito las sanciones previstas por el Legislador, en virtud de que se considera como una alteración del derecho a la defensa, de rango Constitucional.

En referencia a lo expuesto, considera necesario esta Juzgadora acotar lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión de fecha veinte (20) de Octubre del año 2005, en el juicio de amparo, M.P. Torres, de la siguiente manera:

La defensora ad-litem no obró con diligencia, razón por la cual la demandada quedó disminuida en su defensa; por lo que la decisión que no tomó en cuenta esta situación, infringió el artículo 49 constitucional. Se repone la causa.

Al respecto, la sentencia in comento, instituyó el siguiente criterio:

“…no puede la Sala obviar que en el presente caso se produjo una violación al orden publico constitucional toda vez que quien fue designada como defensora ad-litem en el juicio principal-abogada…-no garantizó una defensa efectiva al demandado, ya que en el acto de contestación de la demanda no formuló oposición alguna a la demanda, tampoco promovió pruebas, ni ejerció recurso alguno, conculcándosele así a la accionante el derecho a la defensa y al debido proceso, derechos éstos que están vinculados con la debida asistencia jurídica…

En el caso que nos ocupa, se evidencia de la contestación de la demanda (…) que la abogada….no formuló oposición alguna a la demanda que se intentara contra…, ni presentó prueba alguna que le favoreciera, desmejorando así el derecho a la defensa de la demandada, hoy, accionante.

La citada defensora ad-litem expresó lo siguiente en el escrito de contestación de la demanda:

…que al no poder informarme de los hechos que dieron lugar a la pretensión del actor, debo asumir una actitud de expectativa que conlleve al hecho de no poder formularle oposición a la presente solicitud de ejecución de hipoteca, conducta que asumo en aras de garantizar la lealtad y probidad procesal establecida en el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil y que constituye uno de los deberes fundamentales del Abogado consagrados en el artículo 15 de la Ley de Abogados en concordancia con el artículo 4 de (sic) Código de Ética de abogados (sic), así como de evitar el desgaste innecesario de la justicia al formular una oposición infundada que aunado a lo anterior traería una condenatoria en costas que lejos de beneficiar a mi defendido seria perjudicial…

De igual forma, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 03 de Noviembre de 2005. M. Diaz contra Agropecuaria Los Háticos Monagas, S.A. (HASA), asentó lo siguiente:

El defensor judicial no hizo ninguna gestión para contactar a la empresa accionada para obtener los elementos necesarios a fin de enervar la acción propuesta. Se repone la causa

La sentencia in comento, instituyó el siguiente criterio:

…En el caso bajo estudio, se observa que tanto el Juez a-guo como el de Alzada, se pronunciaron sobre el fondo del asunto declarando parcialmente con lugar la demanda, a pesar que se evidencia de las actas que el defensor judicial no hizo ninguna gestión para contactar a la empresa accionada para obtener los elementos necesarios que coadyuvaran enervar la acción propuesta, aun cuando existe constancia en autos de la dirección en donde podía localizarla, pues, fue allí donde se tramitó su citación personal, con lo cual dada su trascendencia dentro del juicio, perjudica irremediablemente el derecho a la defensa del demandado y por ende impone el deber a los jueces de declarar la nulidad y reposición de la causa al estado de subsanar el orden jurídico infringido.

No obstante los antes transcrito, es menester precisar que el defensor ad-liten no actúa como mandatario del demandado, sino como auxiliar de justicia, pero ello no es óbice para que en función de su designación, garantice con su asistencia jurídica el derecho a la defensa que en cualquier estado y grado del proceso tienen las personas de conformidad con el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

De esta manera esta sentenciadora no considera suficiente la acción realizada por la defensora judicial designada para garantizar la defensa y la asistencia jurídica de sus representados, muy especialmente de la co-demandada ciudadana A.M.B.R., de quien manifestó estaría fuera del país, sin el deber proceder y comprobar que dicha co-demandada no se encontraba o se encuentra fuera de la República, hecho que debió demostrarse por las vías tradicionales que ya tiene establecidas suficientemente nuestra jurisprudencia, por ser un procedimiento especial de Partición de Herencia, aunado al hecho de que no presentó escrito de promoción de pruebas, o aquellos elementos necesarios que coadyuvaran a enervar la acción propuesta, ni prestó el suficiente auxilio de justicia, y manejo de derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación del proceso, tal como lo instituye el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que los recursos aportados por la misma al presente proceso carecen de certeza y eficiencia, en la defensa de los intereses de la parte cuya representación por mandato de Ley le ha sido confiada, si bien es cierto que el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil fundamenta que las partes, sus apoderados y abogados asistentes no deben interponer pretensiones ni alegar defensas, ni promover incidentes, cuando tengan conciencia de su manifiesta falta de fundamento, no es menos cierto que los Jueces deben garantizar el derecho a la defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencias ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, fundamento del artículo 15 ejusdem; y la actuación asumida por la defensora judicial designada en el presente juicio viola todo derecho a la defensa, y en efecto, no garantizó una defensa efectiva a la parte demandada, dejando en un estado de indefensión a la misma, que infringe el mismo artículo 170 ya alegado, y el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; cuando se abstuvo de interponer defensas e incidencias concretas y eficientes a favor de la parte demandada en este proceso, no actuando con lealtad y probidad, y no cumpliendo con la función establecida a su cargo. Así se establece.

Así las cosas, siendo el Juez el director del proceso y que debe velar por su correcta tramitación, corrigiendo los vicios que eventualmente acarrearían nulidades y reposiciones inútiles, e igualmente está obligado a vigilar que los actos del procedimiento se realicen en la forma consagrada en la Ley, garantizando con ello el derecho al debido proceso y a la igualdad procesal, para evitar justamente que se perturbe la referida garantía constitucional; y el derecho a la defensa, por lo que, en apoyo en las anteriores consideraciones de hecho y de derecho, así como en las doctrinas jurisprudenciales invocadas, las cuales acoge para sí esta Juzgadora por compartirlas totalmente, y en atención a lo establecido en los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se debe de esta manera, reponer la presente causa al estado de designar nuevo defensor ad-litem. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, éste Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

  1. ) LA REPOSICIÓN de la presente causa de PARTICIÓN DE HERENCIA seguido por J.D.C.B.L. contra J.A.B.R., M.J.B.R., R.M.B.R., J.J.B.R., E.B.R., y A.M.B.R., identificados en la parte narrativa de este fallo, al estado de nombrar nuevo defensor judicial a la parte demandada en el presente juicio, quedando en consecuencia sin ningún efecto las actuaciones procedímentales posteriores a la diligencia de fecha trece (13) de Noviembre del año 2007, mediante la cual se solicitó a este Juzgado la designación de defensor judicial a la parte demandada.

- No hay condenatoria en costas en virtud del carácter repositorio de ésta decisión.

Publíquese e Insértese.

Déjese por Secretaria copia certificada de éste fallo conforme lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, a los fines del artículo 1.384 del Código Civil, y el artículo 72 numerales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los quince (15) días del mes de Noviembre del año 2011. Años: 201º de la Independencia y l52º de la Federación.

La Juez Temporal,

Dra. G.D.L.C.M.

La Secretaria,

Abog. M.D.L.A.R.

En la misma fecha, se publicó y dictó la sentencia, quedando inserta bajo el No. 534, siendo la (s) 09:30 a.m., el legajo respectivo.

La Secretaria,

La suscrita secretaria del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Abog. M.d.l.Á.R., certifica que la presente copia es traslado fiel y exacto de su original. Cabimas, 15 de Noviembre de 2011.

La Secretaria,

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