Decisión nº 549 de Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de Lara, de 9 de Junio de 2009

Fecha de Resolución 9 de Junio de 2009
EmisorJuzgado Tercero del Municipio Iribarren
PonentePatricia Lourdes Riofrio Peñaloza
ProcedimientoCumplimiento De Contrato Por Vencimiento Del Termi

Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara

Barquisimeto, 09 de junio de 2009

Años: 199º y 150º

ASUNTO: KP02-V-2008-004582

DEMANDANTE: V.A.B.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 11.790.061 y de este domicilio.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: EUCLIDES SEBASTIANI Y J.R.C., inscritos respectivamente en el I.P.S.A., bajo los números 64.079 y 31.534.

DEMANDADOS: D.A.M.R. y A.D.V.B., venezolanos, mayores de edad, titulares respectivamente de las cédulas de identidad Números 7.0001.304 y 11.618.113.

APODERADA DE LA PARTE DEMANDADA: AURISMEL J. GUTIÉRREZ, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 108.760.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO

SENTENCIA: DEFINITIVA

RELACIÓN DE LOS ACTOS PROCESALES

Y ALEGATOS DE LAS PARTES

En fecha 17 de diciembre de 2008, fue introducido ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) civil, libelo de demanda pretendiendo el CUMPLIMIENTO DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, acción instaurada por V.A.B.F., contra D.A.M.R. y A.D.V.B., todos en el encabezado identificados, en los siguientes términos:

Afirma la parte actora ser propietario de un apartamento, signado con el número B-06, ubicado en la Planta Baja de la Torre sur B, del Conjunto Residencial San A.I. (Segunda Etapa) en Cabudare, Municipio Palavecino del estado Lara, cuyos linderos particulares son: NORTE: En línea de 6,40 M, con fachada norte del Edificio; SUR: En línea de 6,40 M, con pasillo de circulación interna del Edificio; ESTE: En línea de 9,70 M, con fachada Este del Edificio que da al pasillo de acceso de entrada del Edificio; y OESTE: En línea de 9,70 M, con fachada Oeste del Edificio y apartamento B-05.

Manifestó que suscribió dos contratos de arrendamiento con los aquí demandados, el primero autenticado y el segundo privado. Resalta que ambos fueron continuos y a tiempo determinado, el primero con una vigencia de seis meses contados a partir de 01 de diciembre de 2005, y el segundo con un término de vigencia de doce meses fijos, los cuales indica vencieron el 30 de junio de 2007.

Concluye que la prórroga legal venció el 30 de junio de 2008 y los inquilinos se negaron a desocupar, pese a sus múltiples solicitudes, por lo que intentó demanda por desalojo (ya que al culminar dicha prórroga, e incluso antes, no continuó recibiendo los cánones, que por lo demás asegura fueron cancelados atrasados, e incluso ante Tribunal de Consignación de manera extemporánea). Acción que, aduce, tanto el tribunal de la causa como su alzada consideraron mal fundamentada, por tratarse de un contrato a tiempo determinado.

En razón del incumplimiento descrito de devolver el inmueble, solicita al Tribunal: PRIMERO: El cumplimiento del contrato a tiempo determinado, con la entrega del inmueble en referencia totalmente desocupado de cosas y personas, solvente con todos los servicios públicos. SEGUNDO: Pagar a título de indemnización por daños y perjuicios la cantidad de DIEZ BOLÍVARES DIARIOS por cada día de retardo de los inquilinos en la entrega efectiva del inmueble, de conformidad a la cláusula penal, establecida en la cláusula décima quinta del contrato inquilinario, hasta el día de la entrega materia. TERCERO: Las costas. Estimó el valor de la demanda en la cantidad de CUATRO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES , y fundamentó la demanda de conformidad con lo establecido en los artículos 1159 y 1167 del Código Civil, 33, 39 y 28 del Decreto con Fuerza y Rango de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

El día 09 de enero de 2009, se admitió la demanda y se ordenó la citación de los demandados antes identificados. En fecha 22 de enero de 2009 la parte actora otorgó poder apud acta a los abogados EUCLIDES SEBASTIANI Y J.R.C.. En ese mismo día, la parte actora consignó los fotostatos a los fines de la elaboración de la respectiva compulsa, siendo acordada tal solicitud el día 28 de enero de 2009, y librado el respectivo exhorto al Juzgado del Municipio Palavecino al que correspondiese el turno. En fecha 15 de abril de 2009, se recibió y agregó resultas del exhorto emanado del Juzgado Primero de los Municipios Palavecino y S.P.. El día 28 de abril de 2009, la parte demandada se dio por notificada. En fecha 06 de mayo de 2009 los accionados otorgaron poder apud acta a la abogada AURISMEL J. GUTIÉRREZ. El 06 de mayo de 2009 la parte demandada consignó su escrito de contestación, con las siguientes defensas:

Opuso la cuestión previa contenida en el artículo 346 numeral 9 del Código de Procedimiento Civil, asegurando que la parte actora no debió proponer la acción antes de los 90 días de haberse declarado INADMISIBLE por el Juzgado Tercero de Primera Instancia (el 04 de noviembre de 2008) la acción propuesta previamente. Fundamenta su argumento en los artículos 270 y 271 ejusdem, trayendo doctrina de E.C. sobre la Cosa Juzgada Formal, afirmando que existe la triple identidad de la cosa juzgada.

Al fondo conviene en la existencia de la relación inquilinaria, a través de los contratos expuestos por el actor, asegurando que la misma se convirtió en una a tiempo indeterminado. Niega que se hayan realizado múltiples solicitudes de desalojo y que los inquilinos hayan incumplido con el pago de los cánones de arrendamiento. Rechazó que los pagos respectivos hayan sido impuntuales y atrasados, por lo que contradijo estar incursa en el incumplimiento de sus obligaciones contractuales y legales.

En fecha 07 de mayo de 2009, la parte actora presentó escrito de contradicción a la cuestión previa opuesta, en los siguientes términos:

Define lo que es la cosa juzgada según doctrina que no específica, y enuncia el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil. Resalta que la acción intentada previamente lo fue por DESALOJO POR FALTA DE PAGO, con fundamento en el artículo 34.a del Decreto con Fuerza y Rango de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, mientras la pretensión en discusión se fundamenta en el CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR VENCIMIENTO DEL TÉRMINO. Indica que efectivamente “nos encontramos ante una Cosa Juzgada Formal”, con las consecuencias legales del caso” (sic). Destaca también que se incluyen hechos nuevos a la sentencia que sirve de base a la oposición de los demandados, como lo es el incumplimiento en la entrega del inmueble, luego de vencida la prórroga legal.

El día 11 de mayo de 2009, la parte demandada presentó escrito de pruebas, siendo admitido salvo su apreciación en la definitiva el 13 de mayo de 2009. El día 19 de mayo de 2009, la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas. El 22 de mayo de 2009, el Tribunal admitió a sustanciación las pruebas salvo su apreciación en la definitiva, así mismo advirtió a las partes que la causa se encuentra en etapa de sentencia. En fecha 02 de junio de 2009, el Tribunal difirió la sentencia para el quinto día de despacho siguiente.

ANÁLISIS DEL ACERVO PROBATORIO

Observa esta Juzgadora que los instrumentos probatorios consignados por la parte actora con el libelo fueron:

  1. El contrato de arrendamiento autenticado en la Notaría Pública Primera de Barquisimeto el 01 de marzo de 2006, el cual no fue tachado, teniendo en consecuencia del contenido el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, todo su valor probatorio. Y así se decide.

  2. El contrato de arrendamiento privado en original, el cual no fue desconocido, razón por la cual tiene, de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil pleno valor probatorio. Y así se decide.

  3. Copia simple de la sentencia dictada el 04 de agosto de 2008 por el Juzgado Primero del Municipio Iribarren del estado Lara en el asunto KP02-V-2007-4154, referida a acción intentada por V.B., contra D.M. y A.B..

  4. Copia simple de la sentencia dictada el 04 de noviembre de 2008 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara en el asunto KP02-R-2008-982, referida a acción intentada por V.B., contra D.M. y A.B..

    Estas dos sentencias, al no haber sido tachadas, tienen valor probatorio para esta causa, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se determina.

    En el lapso de promoción de pruebas ambas partes hacen uso de ese derecho. Por su lado, la parte actora lo hace, así: Promovió y reprodujo el valor probatorio del contrato de arrendamiento. Sobre el mérito favorable el Tribunal observa, que este no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, en tal razón no es susceptible de ser valorado como medio probatorio. Y así se estima.

    Mientras la parte demandada, promueve el mérito favorable de los autos, sobre lo que recién se pronunció este Despacho.

    Ambas partes, en sus escritos de prueba, presentan alegatos, que por el principio de preclusión procesal no pueden ser valorados como tales y aun menos como pruebas. Y así se determina.

    SOBRE LA CUESTIÓN PREVIA OPUESTA

    Esta Administradora de Justicia, antes de hacer ningún pronunciamiento al fondo, pasa a resolver la cuestión previa opuesta por la parte demandada, aseverando fundamentarse en el artículo 346.9 del Código de Procedimiento Civil.

    La accionada opuso cuestión previa que para ser resuelta, nuestro Código Adjetivo Civil en el artículo 351 señala:

    Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 7°, 8°, 9°, 10° y 11° del artículo 346, la parte demandante manifestará dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del lapso de emplazamiento, si convienen en ellas o las contradice. El silencio de la parte se entenderá como admisión de las cuestiones no contradichas expresamente.

    Ahora bien, observa quien juzga que el procedimiento especial inquilinario le da un tratamiento diferente a la incidencia de las cuestiones previas. El caso en autos se rige por el Decreto con Rango y Fuerza de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que a la letra establece:

    Artículo 35: En la contestación de la demanda, el demandado deberá oponer conjuntamente todas las cuestiones previas previstas en el Código de Procedimiento Civil, y las defensas de fondo, las cuales serán decididas en la sentencia definitiva. En dicha oportunidad, el demandado podrá proponer reconvención, siempre que el Tribunal sea competente por la materia y la cuantía. (Resaltado de este Tribunal).

    Por lo que la incidencia sobre cuestiones previas prevista en el procedimiento ordinario, no es aplicable plenamente en materia arrendaticia, pues es evidente que, no obstante establecer el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil la ocasión para subsanar voluntariamente la cuestión previa interpuesta, no existe en el procedimiento inquilinario la oportunidad procesal para que el demandado objete la subsanación voluntaria, a fin de que el Juez determine si es válida o no la Cuestión Previa propuesta y, así, posteriormente el demandado contestar tempestivamente la demanda. Es importante resaltar también que dentro de las finalidades de la existencia de las cuestiones previas en el proceso, está la de que haya regularidad en la relación jurídico-procesal, para que la actividad jurisdiccional se desarrolle en torno al mérito del asunto controvertido.

    En el caso especial de la materia inquilinaria, el Juez toma su decisión al respecto de las Cuestiones Previas en el mismo momento de dictar sentencia definitiva, habiendo ya precluido la oportunidad de contestar la demanda. No existiendo, entonces, por razón de la especialidad de la materia un procedimiento incidental sobre cuestiones previas, esta Sentenciadora aun cuando no se promovieron ni evacuaron pruebas a tal fin, como lo establece el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, pasa a analizar la cuestión previa propuesta, tomando como elementos probatorios los que rielan en autos.

    Asegura la parte accionada que el accionante no debió proponer su acción antes que transcurrieran 90 días de dictada sentencia de alzada, según los artículos 270 y 271 ejusdem, ya que existe cosa juzgada formal, evidenciándose la triple identidad de la cosa juzgada eadem res, eadem causam y eaden personae. Contradice la parte actora, señalando que existe cosa juzgada formal, con las consecuencias legales del caso, pero que se incluyen hechos nuevos en la acción discutida y que mientras la intentada anteriormente se trataba de una de desalojo por falta de pago, esta es de cumplimiento por vencimiento del término.

    Aquí es pertinente precisar el concepto de COSA JUZGADA. Esta, en nuestra doctrina, es vista como una garantía de seguridad jurídica, la cual puede ser invocada en cualquier grado y estado de la causa y es más, debe ser suplida por el Juez en ausencia de alegato de la parte, siempre que éste tenga conocimiento de la existencia de la precedente sentencia y de que en ellas se dé la triple identidad que exige el Código Civil en su artículo 1.395. Es decir, es necesario que la cosa demandada sea la misma; que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa; que sea entre las mismas partes, y que éstas vengan al juicio con el mismo carácter que en el anterior. Si al menos uno de esos elementos varía no hay cosa juzgada. Destacándose de esta manera su carácter de orden público, que justifica la obligación del juez de no pronunciarse nuevamente sobre lo ya decidido en sentencia anterior con carácter de definitiva.

    Efectivamente, el maestro H.C. señala: “Siempre que el Juez de instancia tenga conocimiento de que la cuestión planteada colida con otra decidida anteriormente, de oficio y sin necesidad de que las partes lo aleguen debe impedir la violación del fallo anterior, por ser contrario al orden público todo lo que altere la cosa juzgada”. Aunado a esto, claramente lo estatuye el Código de Procedimiento Civil en su artículo 272, “Ningún Juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la ley expresamente lo permita”.

    La cosa juzgada formal (preclusión de las impugnaciones) es el presupuesto necesario de la cosa juzgada material (obligatoriedad en futuros procesos). Sin embargo la cosa juzgada formal no siempre tiene como consecuencia la material.

    Por su fin la cosa juzgada formal hace que la sentencia sea inatacable en el término del proceso pendiente, de modo que este tenga término; en cambio la cosa juzgada material impone que se tenga cuenta de su contenido en todo proceso futuro entre las mismas partes y sobre el mismo objeto.

    Para que resulte fundada la exceptio rei judicate, deben darse entre la sentencia pasada en cosa juzgada y la nueva demanda, las tres identidades exigidas en el artículo 1395 del Código Civil, o sea, que la cosa demandada sea la misma, que la nueva demanda este fundada sobre la misma causa, que sea entre las mismas partes y que éstas vengan al juicio con el mismo carácter que el anterior; faltando uno cualquiera de estos requisitos, no existiría la cosa juzgada.

    Así las cosas, es impretermitible puntualizar que la cosa juzgada no impide, en virtud de la característica esencial del contrato de arrendamiento de ser de tracto sucesivo, que el arrendador pueda intentar nuevamente una demanda contra el inquilino con quien mantiene relación arrendaticia pero por nuevos hechos o nueva causal.

    En el caso subiudice la misma parte accionante probó, a través de las copias certificadas del expediente KP02-V-2008-004582 y del recurso KP02-R-2008-982 valorados más arriba, la existencia de una causa previa sobre la misma relación inquilinaria, y que esta fue decidida INADMISIBLE de manera definitivamente firme. Pero también queda evidenciado en autos que la nueva exigencia lo es por cumplimiento de contrato por vencimiento del término y no por desalojo por falta de pago, como lo fue en la anterior oportunidad. En consideración a lo recién expuesto, se declara SIN LUGAR la cuestión previa propuesta. Y así se decide.

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    De seguidas esta Juzgadora se pronuncia sobre las defensas de fondo. Quien esto Juzga, considera pertinente señalar que el artículo 1354 del Código Civil establece: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”. Igualmente, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil dice: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”. Por otra parte, de conformidad con lo establecido en el artículo 397 ejusdem, únicamente son objeto de prueba los hechos controvertidos, toda vez que los hechos en estén de acuerdo las partes no serán objeto de prueba.

    La parte accionante asevera que la relación arrendaticia, comenzó el 01 de diciembre de 2005 a través de un contrato autenticado, que continuó a través de un convenio privado, que previó su culminación para el 30 de junio de 2007, concluyendo que la prórroga legal venció el 30 de junio de 2008. Adiciona que además la parte demandada ha incumplido con el pago de los cánones de arrendamiento. La parte accionada se defiende asegurando que el contrato se convirtió en uno a tiempo indeterminado, sumando que no existe incumplimiento alguno en cuanto al pago de los cánones de arrendamiento.

    De lo dicho se concluye que la litis principalmente ha sido trabada sobre la transformación de la contratación, a una de naturaleza indeterminada, en cuanto a su culminación.

    En el artículo 38.b del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, dice:

    En los contratos de arrendamiento que tengan por objeto alguno de los inmuebles indicados en el articulo 1º de este Decreto-Ley, celebrados a tiempo determinado, llegado el día del vencimiento del plazo estipulado, éste se prorrogará obligatoriamente para el arrendador y potestativamente para el arrendatario, de acuerdo con las siguientes reglas:

    1. Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración mayor de un (1) año y menor de cinco (5) años, se prorrogará por un lapso máximo de un (1) año.

    Así se colige, en razón de la aceptación de ambas partes de la vinculación contractual en base a los contratos arriba valorados, que a la parte accionada a partir del 30 de junio de 2007 le correspondía, según el artículo recién transcrito, una prórroga legal de un año. Y esta concluyó el 30 de junio de 2008, como lo indica la accionante. Y así se establece.

    Ahora bien, asegura la parte actora que se negó, desde la finalización de la convención locativa, a recibir el pago de los cánones. Versión que la parte demandada no logró revertir a través de las pruebas. De hecho, no demostró pago alguno, pese a haber afirmado haber cumplido con sus obligaciones al respecto, siendo la consecuencia de tal incumplimiento la pérdida del derecho a la prórroga dada por ley. Y así se establece.

    De lo recién expuesto, y siendo que ciertamente el Derecho arrendaticio tiene un carácter regulador bajo un orden público de protección que no puede ni debe obviarse, se pueden desprender los siguientes supuestos de procedencia de la tácita reconducción, alegada tangencialmente por la parte demandada, a saber: a.- La existencia de un contrato a término fijo el cual está vencido; b.- Que el arrendatario continúa ocupando el inmueble después de vencido el término del contrato y después de vencido el lapso de prorroga legal; c.- Que el arrendador, por su voluntad tácita, dejó al arrendatario en posesión de la cosa arrendada, lo cual supone que no haga o haya manifestación contraria a esa circunstancia.

    Al respecto habla G.G.Q. en su obra Tratado de Derecho Arrendaticio Inmobiliario, Volumen I, páginas 294 al 299, con quien coincide esta jurisdicente. Señala el referido autor que el arrendador para impedir la tácita reconducción tiene que haber intentado la acción por incumplimiento de contrato antes de los cuarenta y cinco días contados desde la prórroga legal, pues al dejar transcurrir los quince días continuos siguientes al vencimiento del mes de vencida la prórroga legal, el arrendatario o cualquier otra persona puede realizar la consignación indicada en el artículo 52 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, pues la inacción de arrendador una vez agotada la prórroga legal es una tácita invitación a que el arrendatario se quede ocupando el objeto de la relación.

    Así las cosas, es pertinente pronunciarse aquí sobre la obligatoriedad o no de presentar la nueva pretensión luego de transcurridos noventa días, que la parte demandada opone con fundamento en los artículos 270 y 271 del Código de Procedimiento Civil. Los referidos artículos señalan textual y respectivamente:

    La perención no impide que se vuelva a proponer la demanda, ni extingue los efectos de las decisiones dictadas, ni las pruebas que resulten de los autos; solamente extingue el proceso.

    OMISIS. En ningún caso el demandante podrá volver a proponer la demanda, antes de que transcurran noventa días continuos después de verificada la perención. (Subrayado propio).

    De lo que se concluye con una claridad meridiana que, no tratándose la decisión definitivamente firme obtenida el 04 de noviembre de 2008 sobre perención, podía el actor intentar su acción en cualquier momento. Y así se estima.

    Siguiendo con la hilación de lo controvertido, vale acotar que antes que ocurriese el vencimiento de la relación contractual en su prórroga legal, (el 30 de junio de 2008), la parte actora introdujo el 28 de septiembre de 2007, (folio 12) ante el Tribunal Primero del Municipio Iribarren del estado Lara demanda por desalojo (como tantas veces se refirió más arriba) contra los aquí también demandados, de lo cual tuvieron legal conocimiento los accionados el 06 de febrero de 2008. Mención que se hace, en razón de la defensa de la parte demandada en base a no haber sido notificados, pues se hace manifiesto que los inquilinos conocían de tal voluntad, aun antes de iniciarse este proceso bajo examen, siendo de destacar que el contrato por escrito que vincula a las partes no exige la notificación del deseo de no prorrogar la vinculación inquilinaria, (cláusula tercera, folio 10). Y así se determina.

    De esta manera, decidida como inadmisible la pretensión inicial de los actores el 04 de noviembre de 2008, el arrendador intenta nueva acción, poco más de un mes después, manifestando su voluntad de no prorrogar la vinculación contractual con los demandados, lo que aunado al señalamiento expreso, y no rebatido, del demandante acerca de la negativa de la aceptación de pago por parte de la arrendadora, no operó a efectos de este proceso la tácita reconducción del contrato suscrito, por lo que este Tribunal se ve obligado a declarar CON LUGAR la pretensión principal de la parte actora. Y así se decide.

    De igual manera la aspiración de la actora en relación a la entrega del inmueble solvente, encuentra su sustento en la cláusula DÉCIMA TERCERA del último contrato de arrendamiento, valorado ut supra (folio 11). Y así se señala.

    También pide la parte accionante que el demandado cancele a título de daños y perjuicios la cantidad de Bs. 10,00 por cada día de retardo sin haber entregado el inmueble arrendado. Lo que de manera convenida se estableció en la cláusula décima quinta del último contrato suscrito. Así, siendo la Cláusula Penal Arrendaticia la sanción prevista por las partes en virtud del incumplimiento de una cualesquiera de las cláusulas del contrato (artículo 8 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios), y habiéndose así establecido en la señalada cláusula, una vez rescindido el contrato, vuelto del folio once, considera ajustado a derecho este último pedimento por haberlo así acordado, y ser lo pactado ley entre las partes. Y así se decide.

    DECISIÓN

    En consecuencia, por las razones antes expuestas, este Juzgado Tercero de Municipio de Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

  5. SIN LUGAR la cuestión previa, opuesta con fundamento al artículo 346.6 del Código de Procedimiento Civil.

  6. SE CONDENA EN COSTAS a la demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber sido totalmente vencida en esta incidencia.

  7. CON LUGAR la acción por motivo de CUMPLIMENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO interpuesta por V.A.B.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 11.790.061 y de este domicilio, contra: D.A.M.R. y A.D.V.B., venezolanos, mayores de edad, titulares respectivamente de las cédulas de identidad Números 7.0001.304 y 11.618.113.

  8. SE ORDENA a la parte demandada entregar desocupado y solvente con los pagos de los servicios públicos, el apartamento arrendado, signado con el número B-06, ubicado en la Planta Baja de la Torre sur B, del Conjunto Residencial San A.I. (Segunda Etapa) en Cabudare, Municipio Palavecino del estado Lara, cuyos linderos particulares son: NORTE: En línea de 6,40 M, con fachada norte del Edificio; SUR: En línea de 6,40 M, con pasillo de circulación interna del Edificio; ESTE: En línea de 9,70 M, con fachada Este del Edificio que da al pasillo de acceso de entrada del Edificio; y OESTE: En línea de 9,70 M, con fachada Oeste del Edificio y apartamento B-05.

  9. SE ORDENA al accionado el pago por indemnización de daños y perjuicios, en la cantidad de DIEZ BOLÍVARES (Bs. 10,00) por cada día transcurrido desde el 01 de julio de 2008 (inclusive) hasta que se produzca la total y completa desocupación del inmueble.

  10. SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandada por haber sido totalmente vencida.

    PUBLÍQUESE, incluso en la página WEB del Tribunal, REGÍSTRESE. Se deja expresa constancia que la presente decisión fue dictada dentro de su lapso legal. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

    Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO DE IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto a los 09 días del mes de junio de 2009. Años: 199º de la Independencia y 150° de la Federación.

    La Juez,

    Abg. P.R.P.

    La Secretaria,

    M.M.S.

    En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las 10:25 a.m.

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