Decisión nº 1 de Juzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil de Merida (Extensión Mérida), de 10 de Junio de 2008

Fecha de Resolución10 de Junio de 2008
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil
PonenteJuan Carlos Guevara
ProcedimientoDivorcio (185-A)

EXP. N° 22235.-

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.

198° y 149°

SOLICITANTES: BORJAS O.D.G. y D.P.C.I.-

MOTIVO: DIVORCIO 185-A (AMBOS CONYUGES).-

PARTE NARRATIVA

Visto el escrito que encabeza estas actuaciones, de fecha 30 de abril de 2008, en virtud del cual los ciudadanos: DIORGEN G.B.O. y C.I.D.P., venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad números V-2.479.772 y V-8.003.678, respectivamente y civilmente hábiles, el primero a través de su apoderado judicial abogado NUMAN E.A.D., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 56.309, según poder autenticado por ante la Notaria Publica de Ejido de fecha 29 de junio de 2006 (folios 4 y 5) y la segunda asistida en este acto por la abogado I.C.C.Q., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 65.346 y jurídicamente hábil, por medio del cual solicitan el DIVORCIO conforme a la previsión contenida en el artículo 185-A del Código Civil. Por auto de fecha 02 de mayo de 2008, fue admitida la presente solicitud, por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley y por no existir disposición expresa que prohíba la manifestación conjunta, tal y como lo han hecho los cónyuges ciudadanos DIORGEN G.B.O. y C.I.D.P., se ordenó librar boleta de notificación de la Fiscal de Turno de Familia y de Protección del Niño, el Adolescente del Ministerio Publico del Estado Mérida, haciéndosele saber que debe comparecer por ante este Tribunal dentro del DECIMO DIA DE DESPACHO, siguiente a su notificación, con la advertencia que vencido dicho lapso se dictara sentencia en el SEGUNDO DIA DE DESPACHO, siguiente al vencimiento del lapso concedido a la Fiscal, debidamente notificada la Fiscal del Ministerio Público, no hizo objeción alguna dentro de la oportunidad legal a la solicitud cabeza de autos, en la que los cónyuges manifiestan que la misma deberá regirse por las cláusulas establecidas en la presente solicitud. A tal efecto este Tribunal antes de decidir observa:

PARTE MOTIVA

Consta en autos: PRIMERO: Poder especial original otorgado por el ciudadano DIORGEN G.B.O., identificado en autos, a los abogados NUMAN E.A.D., M.E.A.G. y O.C.G.F., inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 56.309, 109.752 Y 109.970, autenticado por ante la Notaria Publica de Ejido en fecha 29 de junio del 2006, inserto bajo el Nº 41, Tomo 17. SEGUNDO: Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos DIORGEN G.B.O. y C.I.D.P., celebrado por ante la Prefectura Civil de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida, correspondiente al 12 de agosto del año 1980, signada el acta con el número 225, expedida por la Registradora Civil de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida.- SEGUNDO: Copias de las partida de nacimiento del hijo nacido de la unión matrimonial, el cual lleva por nombre DIORGEN GABRIEL, expedida por la Registradora Civil de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida, correspondiente al año 1980, signada con el Nº 1447.- TERCERO: Copia de la partida de nacimientos del hijo nacido de la unión matrimonial que lleva por nombre YORBAN GREGORIO, expedida por el P.d.D.P.d.E.A., correspondiente al año 1981, signada con el número 317.- CUARTO: Copia de la partida de nacimientos de la hija nacida de la unión matrimonial que lleva por nombre A.J., expedida por el P.C. de la Parroquia J.R.S., municipio Libertador del estado Mérida, correspondiente al año 1987, signada con el número 457.- Ahora bien, en la presente solicitud los cónyuges ciudadanos DIORGEN G.B.O. y C.I.D.P., ya identificados, manifiestan haber permanecido separados por más de cinco años, ocurriendo por ello la ruptura prolongada en la vida en común, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, previo el cumplimiento de los trámites señalados en dicha disposición legal. En consecuencia y no habiendo hecho objeción alguna la Fiscal del Ministerio Público del Estado Mérida a la misma, y establecido como ha quedado que los cónyuges han permanecido separados por más de cinco años lo que constituye la ruptura prolongada de la vida en común, este Tribunal pasa a dictar sentencia en la presente causa. ----------------------------------------------------

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, LA CONSTITUCIÓN Y SUS LEYES, DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, la solicitud formulada y consecuencialmente declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos DIORGEN G.B.O. y C.I.D.P., identificados anteriormente, por haber quedado demostrado en autos que los cónyuges han permanecido separados de hecho, por más de cinco años conforme la norma antes mencionada, según matrimonio civil celebrado por ante la Prefectura Civil de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 12 de agosto de 1980, según acta Nº 225.----------------------

SEGUNDO

Por cuanto los solicitantes han manifestado que durante la unión conyugal procrearon tres (3) hijos, a la fecha todos mayores de edad, este Tribunal no dicta providencia alguna al respecto.-----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------

TERCERO

Por cuanto los solicitantes han manifestado que no adquirieron bienes durante la unión conyugal, este Tribunal no dicta providencia alguna y si los hubiera procédase a su liquidación conforme a la Ley.------------------------------------------------------------------------------------

COPIESE Y PUBLIQUESE.----------------------------------------------------------------------------------------------

DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. Mérida, diez de junio del dos mil ocho.- Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.--------------------------------------------

EL JUEZ

ABG. JUAN CARLOS GUEVARA

LA SECRETARIA

ABG. AMAHIL ESCALANTE NEWMAN

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las dos de la tarde, previa las formalidades de Ley.----------------------------------------------------------------------------------------------------

LA SRIA.,

ABG. AMAHIL ESCALANTE NEWMAN

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