Decisión nº N°212-09 de Corte de Apelaciones Sala 3 de Zulia, de 1 de Julio de 2009

Fecha de Resolución 1 de Julio de 2009
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteMatilde Franco
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala 3

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Maracaibo, 1 de Julio de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-R-2009-000520

ASUNTO : VP02-R-2009-000520

DECISIÓN N° 212-09.-

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: M.F.U..

Han subido las presentes actuaciones procesales en virtud del recurso de apelación interpuesto por la abogada en ejercicio M.J.B.O., inpreabogado N° 53.575, quien actúa como Defensora Privada del ciudadano ENDRY A.G.M., en contra de la Decisión N° 5C-635-09 de fecha 08 de Mayo del presente año, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo previsto en los numerales 1°, 2° y 3° del artículo 250 y el numeral 2 y Parágrafo Primero del artículo 251 y numerales 1 y 2 del artículo 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano antes mencionado, por encontrarse incurso en la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 406 en concordancia con el artículo 80 ambos del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos J.E.G.T. y G.T..

Recibidas las actuaciones en esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, se dio cuenta en la misma, designándose como Ponente a la Jueza que con tal carácter suscribe la presente Decisión. Así mismo, por auto de fecha 27 de Mayo de 2009, se admitió el recurso de apelación interpuesto, conforme a lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal. Llegada la oportunidad de resolver, este Tribunal Colegiado lo hace, con base en los fundamentos que a continuación se exponen:

  1. ARGUMENTOS DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO:

La defensa fundamentó su recurso de apelación de autos de conformidad a lo dispuesto en el ordinal 4° del artículo 447 del Código Adjetivo Penal, en los siguientes términos:

Primero

Manifiesta la accionante que apela de la Medida de Privación Judicial de Libertad, decretada en contra de su defendido ENDRY A.G.M., por cuanto la misma sobreviene de una Orden de Aprehensión solicitada por el representante del Ministerio Público, basándose en la presunta negativa o renuencia de su defendido de presentarse ante el despacho Fiscal, que según consta de las Actas Policiales que se realizaron en tres (03) oportunidades las Citaciones a su Defendido y este no compareció por ante el Ministerio Publico.

Señala la recurrente que de las Actas Policiales, que corren insertas a los folios 35, 52 y 53 de la causa signada N° VP11-P-2009-002542, se puede apreciar que los funcionarios policiales, solo exponen que se dirigieron y se entrevistaron con la familia GALBAN, sin identificar a nadie y que estos supuestos familiares les manifestaron que ENDRY A.G., no vivía en esa dirección; debiendo estos funcionarios identificar a las supuestas personas con las cuales se entrevistaron, a los fines de determinar si eran familiares o no de su defendido, ya que su defendido nunca fue citado en las oportunidades que alegó el Ministerio Público para solicitar la Orden de Aprehensión.

Asimismo, indica la accionante que de la exposición realizada por el funcionario del cuerpo policial, donde manifiesta que se entrevistó con la persona a citar, la cual se negó a identificarse y recibir la Boleta de Citación; muestra que el Ministerio Público, no cumplió con sus atribuciones establecidas en los ordinales 1 y 2 del artículo 108 y el artículo 111, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

En este mismo orden de ideas, manifiesta la defensa que su defendido ENDRY A.G., no se encontraba plenamente identificado, lo que hace presumir que jamás fue entrevistado o citado por autoridad policial alguna, a pesar de que estos funcionarios policiales encargados de realizar su citación tienen perfecto conocimiento de la facultad que les concede la Ley, pues pretenden hacer creer que habiendo sido comisionados por el Ministerio Público para realizar la citación de su defendido y que este se negara a identificarse y recibir la misma, debieron identificar a la persona requerida para citarla, utilizando para ello su autoridad de Agente Policial, de conformidad con lo establecido en el artículo 485 del Código Penal.

Segundo

Señala la accionante que el Fiscal debió solicitar un Mandamiento de Conducción, previsto en el artículo 310 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la Orden de Aprehensión tiene como presupuesto el análisis del cumplimiento de las exigencias legales para decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.

Alegando igualmente, la defensa que su defendido en la fecha de presentación manifestó que nunca fue citado, ni permaneció escondido, ya que pudo ser citado en su residencia o sitio de trabajo en la empresa PDVSA, aseveraciones que se apreciaban y corroboraban con las actas que corre inserta a los folios 35, 51 y 52 de la causa, es decir, las supuestas Boletas de Citación que jamás fueron practicadas o realizadas, pues estas no aparecen firmada o recibida por nadie, por lo que la Orden de Aprehensión violenta los Principios Rectores del P.P., como lo son el Debido Proceso y el Derecho a la Defensa, previsto en los artículos 1 y 12 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y el artículo 49 de la Carta Magna. Además, de que hubo inobservancia de los derechos de su defendido en el p.p., en virtud de que nunca tuvo acceso a la fase de investigación y mucho menos a la soberana facultad de pedir la practica de determinada pruebas que servirán para desvirtuar las imputaciones que se utilizaron para dictar en su contra la Orden de Aprehensión y posteriormente medida privativa de Libertad.

Por otro lado, señala la defensa que de actas se evidencian las Violaciones de Orden Constitucional y de Orden Legal, ya que su defendido, nunca tuvo acceso a la investigación, en consecuencia no se le informó de manera clara y especifica de los hechos objetos de la imputación fiscal, por lo que no pudo solicitar la práctica de diligencias en la investigación realizada a sus espalda para rebatir los elementos en su contra. Por todo esto y al momento de la audiencia para ser presentado y oído no disponía de los medios adecuados para su defensa, vulnerándose flagrantemente el Debido Proceso y el Derecho a la Defensa, así como el Derecho del Imputado establecido en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este orden de ideas, indica la defensa que hizo alusión a las violaciones que se evidenciaban en las actas procesales y las mismas fueron inobservadas por el Juez a quo, argumentado que en la etapa de investigación no le es facultativo al Juez de Control, realizar una valoración al contenido de las actas procesales, ya que la misma le corresponde al Juez de Juicio; difiriendo de este criterio, por cuanto es el Juez de Control, quien tiene la facultad de controlar y velar por la incolumidad de la Constitución, de la ley, tratados y convenios suscritos por la Republica, tal como lo dispone los artículos 19 y 282 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Tercero

La defensa solicita sea revocada la Resolución N° 5C-635-09 de fecha 08-05-09, donde se decreta la Medida Privativa de Libertad en contra de ENDRY A.G.M., cuya presentación deviene de una irrita Orden de Aprehensión, la cual esta viciada de Nulidad Absoluta, tal y como lo disponen los artículos 190, 191 y 196 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por existir violaciones de Garantías y Derechos Constitucionales y Procesales, relativos al Debido Proceso y a la Defensa, previsto y sancionado en el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela los artículos y en los artículo 1, 12 y 125 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Cuarto

Manifiesta la defensa que se Ordene la inmediata Libertad de su defendido y la Reposición del Proceso, al estado en que la Fiscalía Décima Novena del Ministerio Publico del Estado Zulia, realice el Acto de Imputación Formal, asistido por sus defensores..

PRUEBAS: La totalidad del Asusto N° VP11-P-2009-002542 del Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, la contiene las actas con las cuales el Ministerio Público presento a su defendido.

PETITORIO: Solicita la defensa que se admita el Recurso de Apelación, la Prueba ofrecida y se declare Con Lugar, Revocando la decisión recurrida y Reponiendo la causa al estado de que el Ministerio Público realice el Acto Formar de Imputación y Ordene la Inmediata L.d.E.A.G.M..

  1. DE LA CONTESTACIÓN REALIZADA POR LA VINDICTA PÚBLICA:

    El abogado D.R.G., en su carácter de Fiscal Auxiliar Décimo Noveno del Ministerio Público, da contestación al recurso interpuesto por la defensa en la causa seguida en contra del ciudadano ENDRY A.G.M., y en la parte motiva del escrito de contestación se destaca:

    Así pues observa, el representante del Ministerio Público, que el fundamento del recurso de apelación interpuesto por la recurrente en el punto “PRIMERO” recae sobre la Medida de Privación Judicial de Libertad decretada en contra de su defendido con base a una Orden de Aprehensión. Alegando la defensa que su defendido nunca fue llamado para notificarlo de la investigación seguida en su contra.

    La vindicta pública expresa que el imputado ENDRY A.G.M., fue llamado en tres oportunidades, siendo las mismas realizadas por medios de los siguientes oficios:

    - La primera Citación se realizo en fecha 18-12-08, según Oficio ZUL-19-5395, dirigido al ciudadano ENDRY GALBAN, la cual fue enviada al Instituto Municipal de Lagunillas, con el Oficio ZUL-19-5394-08, siendo contestada por ese Cuerpo Policial en fecha 08-01-09, mediante el Oficio DGP-DIP-2009-0064.

    - La Segunda Citación fue dirigida al Instituto Municipal de Lagunillas, según oficio N° ZUL-19-0644-09, de fecha 09-02-09, medio de la cual se solicita la comparecencia del ciudadano ENDRY GALBAN, en la dirección Avenida 41, Sector Campo Mió, Casa s/n, según Oficio N° ZUL-19-0642-09, siendo contestada la presente comunicación mediante Oficio N° 2009-0378 de fecha 13-02-09.

    - La Tercera Citación, fue realizada en fecha 17-02-09, según Oficio N° ZUL-19-0768-09, donde se solicita la comparecencia del ciudadano ENDRY GALBAN, para tal fin se requirió que la misma fuera realizada por el Instituto Municipal de Lagunillas, según Oficio ZUL-19-0769-09 de fecha 17-02-09. Asimismo en fecha 19-02-09 se recibió contestación, por parte del Instituto mediante Oficio N° DGP-DIP-2009-0438.

    Alega el representante de la vindicta pública, que una vez realizadas las tres citaciones dirigidas al ciudadano ENDRY A.G.M., para que este compareciera por ante el despacho Fiscal a fin de rendir declaración en calidad de imputado, de conformidad con lo previsto en el artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal, en la investigación llevada en su contra, llamados que se realizaron indicándole al imputado que debía estar acompañado de su abogado de confianza debidamente juramentado ante el Juzgado de Control, tomando en consideración los elementos de convicción recabados, como lo son las denuncias de las víctimas, entrevistas de los testigos del hecho, Inspección Técnica del Sitio, el resultado de los exámenes médicos legales realizados a los ciudadanos J.G. y G.T., elementos que comprometen al imputado de marras.

    Indica, que la solicitud de Orden de Aprehensión fue necesaria, ya que se había agotado el llamado previsto por el Código Orgánico Procesal Penal en calidad de imputado, para que este tuviera acceso a la investigación, revisara las actas que conforman el expediente, disponiendo de esta manera de los elementos adecuados para su defensa.

    En este mismo orden de ideas, manifiesta el representante del Ministerio Público que no quebranto el Debido Proceso y el Principio de Seguridad Jurídica, toda vez que el Acto de Imputación le confiere al acusado facultades y derechos constitucionales y procesales, cuyo goce tiene sus cimientos precisamente desde el momento de la notificación realizada y se extiende inclusive a las etapas recursivas, lo cual se evidencia de las actas que conforman el expediente, que fueron presentado al momento de la solicitud de Orden de Aprehensión por ante el Juzgado a quo, la cual no constituye una infracción que acaree su nulidad, como lo pretende hacer ver la defensa, ya que de actas consta las oportunidades que el imputado fue llamando y de las negativa del mismo de comparecer, tomando una conducta agresiva en contra de la comisión.

    PETITORIO: Solicita se declare Sin Lugar, el recurso de apelación interpuesto por la Abogada M.J.B., en su carácter de defensora del imputado ENDRY A.G.M., se mantengan la Medida de Privación decretada en fecha 08-05-09, a fin de asegurar las resultas del proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION.

  2. DE LA DECISIÓN RECURRIDA:

    Corresponde a la decisión N° 5C-635-09 de fecha 08-05-09, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, mediante la cual se decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en los numerales 1° y 2° del artículo 250, numeral 2 y Parágrafo Primero del artículo 152 y el artículo 252 numerales 1 y 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano ENDRY A.G.M., por encontrarse incurso en la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 405, en concordancia con el artículo 80, ambos del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos J.E.G.T. y G.T..

  3. FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR:

    Este Tribunal de Alzada, una vez analizado como ha sido el fundamento de derecho explanado por la recurrente en su escrito de apelación de autos, pasa a resolver sobre el fondo de su pretensión de la siguiente forma:

    En su Primer Punto, del recurso la accionante, señala que la Medida de Privación decretada en contra de su defendido ENDRY A.G.M., sobreviene de una Orden de Aprehensión solicitada por el Fiscal del Ministerio Público, en virtud de la presunta negativa de su defendido de presentarse ante el despacho Fiscal, auque de las Actas Policiales que corre inserta a la causa, se observa que los funcionarios policiales, exponen que se dirigieron y se entrevistaron con la familia GALBAN, sin identificar a nadie, quienes manifestaron que su defendido no vivía en esa dirección, en este caso los funcionarios policiales debieron identificar a las personas con las cuales se entrevistaron, a los fines de determinar si eran familiares o no, ya que su defendido no fue citado en ninguna de las oportunidades que alega el Ministerio Público para solicitar la Orden de Aprehensión.

    Ahora bien, este Tribunal de Alzada pasa a examinar las actuaciones que conforman la investigación fiscal, a los fines de determinar si realmente presenta el vicio denunciado por la defensa, de la cual se constata lo siguiente:

    Riela a los folios (30) y (31) de la investigación fiscal N° 24F19-0920-08 llevada por ante la Fiscalía Décima del Ministerio Publico, Oficio N° ZU-19-5394-08 de fecha 18-12-08 dirigido al Instituto de la Policía Municipal de Lagunillas, contentivo de la Primera Citación dirigida al ciudadano ENDRY GALBAN.

    Corre inserta a los folios (32 y 34) de la investigación fiscal, Oficio N° DGP-DIP-2009-0064 de fecha 08-01-09 emanado del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Lagunillas Dirección de Investigaciones Penales, contentiva del Acta Policial donde se lee lo siguiente:

    …En esta misma fecha siendo las 04:10 horas de la Tarde siguiendo instrucciones…se me ordeno dar cumplimiento de lo exigido en el oficio número ZUL-19-5394-08…emanado de la Fiscalía Décima Novena…Donde se nos comisiona Citar al siguiente ciudadano de nombre: ENDRY GALBAN. Seguidamente me trasladé a bordo de la Unidad… hasta la avenida 41, Sector Campo Mio, para ubicar al referido ciudadano, una vez por las adyacencia del sector logre ubicar la casa de la familia Galban, donde ninguno de los presente quiso aportar sus datos filiatorios, manifestando que el ciudadano Endry Galban no vivía en esa casa, culminando con las investigaciones…

    Corre inserta a los folios (51 y 52) de la investigación fiscal Oficio N° ZUL-19-0644-09 de fecha 09-02-09 dirigido al Instituto de la Policía Municipal de Lagunilla, contentivo de la Segunda Citación N° ZUL-19-0642-09 dirigida al ciudadano ENDRY GALBA.

    A los folios (55 y 56) corre inserta oficio N° 2009-0378 de fecha 13-02-09 emanada del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Lagunillas Dirección de Investigaciones Penales, contentiva del Acta Policial donde se lee:

    …hasta la avenida 41, sector campo Mio, casa sin número con la finalidad de entregar boleta de citación emanada por la fiscalía 19 del Ministerio Publico…al ciudadano ENDRY GALBA. Una ves (sic) en dicho lugar me entreviste con el ciudadano en cuestión quien se negó a recibir dicha citación y aportar sus datos filia torios (sic) indicando este, que no asistiría a ninguna cita…

    .

    Corre inserta a los folios (53 y 54) de la investigación Fiscal Oficio N° ZUL-19-0769-09 de fecha 17-02-09 emanado al Instituto de la Policía Municipal de Lagunilla, contentivo de la Tercera Citación N° ZUL-19-0768-09, dirigida al ciudadano ENDRY GALBAN.

    A los folios (59 y 60) corre inserta oficio N° DGP-DIP-2009-0438 emanado de la Policía Municipal de Lagunillas, de fecha 19-02-09, contentiva del Acta Policial donde se lee:

    …Donde se nos comisiona Ubicar y Citar al siguiente ciudadano de nombre ENDRY GALBAN…me traslade a bordo de la Unidad…hasta las inmediaciones del Sector Campo Mio, avenida 41, casa sin número, Municipio lagunillas Estado Zulia, con la finalidad de ubicar al referido ciudadano, una vez por las adyacencia del sector logre ubicar la residencia n mención donde salio un hombre blanco, Alto como de 1,80 metros de estatura, como de 35 años de edad; Quien dentro de su residencia en una forma descortés comenzó a ofender a la comisión policial vociferando palabras obscenas en contra del funcionario entre ellas decía que el no asistiría a ninguna cita…

    Por lo antes expuestos, observan quienes aquí deciden que en el caso sub examine, no se han quebrantado las normas referentes al Debido Proceso, protegidos constitucional y procesalmente en el artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que en actas existe constancia que el representante del Ministerio Publico como parte interviniente del proceso, agotó las vías establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, para que el ciudadano ENDRY A.G.M. a quien se le sigue investigación en calidad de imputado por la presunta comisión del delito de HOMICIDO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, tuviera acceso a la investigación conjuntamente con su abogado de confianza, ya que, de las Boletas de Citaciones se observa que el mismo debía comparecer por ante la Fiscalía con su abogado de confianza, con el fin de imponerse de las actas procesales, citaciones estas que fueron practicadas por con funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Lagunilla Ciudad Ojeda, quienes dejaron constancia en actas de su negativa de recibirla, circunstancias estas que llevaron al representante Fiscal a solicitar por ante Juzgado de Control la respectiva Orden de Aprehensión.

    Verifica esta Alzada que en el caso de marras, nos encontramos frente a la presunta comisión de un hecho punible, por el cual se ha practicado en reiteradas ocasiones la citación del referido ciudadano, considerando la representación Fiscal que la misma se ha agotado, por cuanto resulta obvio, por demostrado por quien dirige la investigación, con pruebas acompañadas al órgano jurisdiccional, que el mismo se encuentra renuente a ser procesado, al evadir la administración de justicia desde el momento en el cual se exigió su comparecencia, y que los mecanismos procesales de estar siendo investigado han sido entorpecidas con su renuencia a comparecer por ante el Despacho Fiscal, lo cual imposibilita su individualización por los medios ordinarios, que en otros casos equivale a la regla de actuación fiscal.

    Es menester señalar, que el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece la posibilidad para el Juez de Control de decretar una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, contra un ciudadano, previa solicitud fiscal, siempre que se encuentren llenos los extremos contenidos en dicho artículo, a saber, un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, fundados elementos de convicción para estimar la autoría o participación del ciudadano en cuestión en los hechos, y la presunción razonable del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, elementos estos, que de encontrarse taxativamente satisfechos, dan lugar al decreto de aprehensión de un sujeto, para que una vez lograda su captura, pueda ser presentado ante el Juez de Control, que se pronunciará o no sobre el mantenimiento de dicha medida.

    Al respecto, ha dicho la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 16 de marzo de 2005 (caso: F.J.T.M.), que en efecto:

    toda orden de aprehensión tiene como presupuesto el análisis del cumplimiento de las exigencias legales para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, dado que esa orden es una consecuencia inmediata de esa decisión judicial. Ese primer análisis que hace el juez, en virtud de la solicitud del Ministerio Público, no es absoluto, dado que puede surgir una circunstancia que alegue el imputado en la sede judicial, cuando sea capturado y oído en la audiencia oral, que amerite el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, o bien, su libertad plena, aunque esto último no lo establezca el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal

    (ver sentencia N° 1123, del 10 de junio de 2004, caso: Marilitza J.S.Z., la cual fue ratificada en la sentencia N° 31, del 16 de febrero de 2005, caso: Jadder A.R.).

    Pues bien, siguiendo este mismo orden de ideas, la Sala Constitucional ha ratificado en numerosísimos fallos, la procedencia legal de las privaciones judiciales preventivas de libertad ordenadas por los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control, confirmando así el criterio establecido en su sentencia Nº 114 del 6 de febrero de 2001, (caso: R.G.N.G. y H.A.C.O.), en el cual dejó sentado lo siguiente:

    ... La Sala considera oportuno reiterar que aquellas medidas –en el caso que nos ocupa, la privación provisional de libertad de cualquier ciudadano- acordadas por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal en función de Control de la investigación durante el curso de un p.p., en observancia de las normas adjetivas que lo contienen, del respeto a las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración, están revestidas de plena legitimidad, por provenir de órganos jurisdiccionales debidamente facultados para ello. En consecuencia, en modo alguno constituyen infracciones de derechos o garantías constitucionales, puesto que ellas van en procura de un proceso sin dilaciones indebidas y de una pronta decisión judicial (una sentencia derivada de un juicio oral y público)...

    .

    Dado que en el caso de autos, la apelación versa precisamente sobre la una orden de aprehensión, la Sala considera pertinente traer a colación la definición de orden de detención, tomada del Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual de G.C.:

    Mandato de la autoridad judicial o de la gubernativa, a los agentes ejecutivos que corresponda, para privar de libertad a una persona, para lo cual ha de ser buscada en su domicilio u otro lugar donde pueda encontrarse y conminarle la orden, que deberá cumplir en el acto, incluso por la fuerza material de los representantes de la autoridad. El detenido, conducido por el agente que haya cumplimentado el mandato superior, será trasladado a lugar seguro y puesto a disposición del juez u otra autoridad competente

    En relación a la medida de aprehensión, la Sala Constitucional, en Sentencia de fecha 04 de Diciembre del año 2003, ha señalado lo siguiente:

    “Al analizar la orden de aprehensión emanada de un Juez de Control, con fundamento en lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la Sala puede afirmar que es una medida estrictamente necesaria, de aplicación subsidiaria, provisional y proporcional a los fines que constitucionalmente la justifican y limitan. Se trata de una medida tendente a asegurar el proceso, ante la posibilidad del actor de sustraerse de la administración de justicia, esto es, que la “aprehensión” tiene una génesis cautelar preordenada básicamente a garantizar la presencia y sujeción del presunto imputado al ius puniendi del Estado, por lo que, en ningún caso, dicha aprehensión puede considerarse como arbitraria o ilegal sino desarrollada en el marco de la fase investigativa del proceso conforme a las formas y requisitos legalmente establecidos

    En el caso de autos al tratarse de medidas de coerción personal y concretamente, de la más grave, esto es, de la privación de la libertad, ésta no puede ser acordada sino por orden judicial ya que, de no hacerlo así, se incurriría en flagrante violación del texto constitucional, no obstante este Tribunal de Alzada observa que el representante de la vindicta publica solicito la orden por ante el Juzgado de Control en virtud de las reiteradas negativas del imputado de autos de comparecen por ante el despacho fiscal, señalando los motivos de la solicitud de la Orden de Aprehensión.

    Con referencia a lo anterior, no en todos los casos es necesario que exista una citación previa por parte de la Fiscalía del Ministerio Público del sujeto investigado, para solicitar una orden de aprehensión en contra del mismo, ya que cuando se evidencia una conducta contumaz, tal como la evasión del p.p., resulta imposible agotar una citación, más aún si esa citación fue gestionada de forma infructuosa al no haber obtenido la comparecencia del citado, lo cual haría ilusoria la pretensión del Estado de resguardar el orden social establecido, y tal como lo señala la Representación Fiscal, los derechos de la víctima y de aquellos que por extensión califican en dicha posición, derechos que han sido violentados, pues es menester señalar que el proceso protege y tutela a las partes intervinientes en una causa, siendo parte no únicamente el investigado, sino también la víctima. Es allí cuando, excepcionalmente y examinadas las circunstancias ocurridas en cada caso, el Fiscal solicita y el Tribunal debe acordar este tipo de medidas.

    En el caso concreto el investigado no ha acudido al llamamiento fiscal, ni por sí ni por medio de abogado que manifieste ser juramentado como su defensor o como su abogado de confianza; ha evadido la imposición de las actas por parte de la Fiscalía del Ministerio Público, así como las citaciones libradas para obtener su comparecencia. De otra parte, el argumento en el cual sustenta la recurrida la negativa de la orden de aprehensión solicitada, basada en el no agotamiento de un mandato de conducción, toda vez que el Ministerio Público no solicitó tal mandato coercitivo, resulta desacertado para este Tribunal Colegiado, si de actas se evidenciaba que el órgano de investigación penal ya había agotado las diligencias de citación, entonces, mal podría estimarse que un mandato de conducción, previsto en la ley penal adjetiva para “entrevistar” a un ciudadano por los hechos investigados, constituya un medio válido en el caso concreto, donde aparece la necesidad de “imputar” a un sujeto investigado, debidamente acompañado por su abogado de confianza.

    En efecto, el artículo 310 del Código Orgánico Procesal Penal en el que la recurrida apoya su criterio, señala:

    Artículo 310. Mandato de Conducción. El Tribunal de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá ordenar que cualquier ciudadano sea conducido por la fuerza pública en forma inmediata ante el funcionario del Ministerio Público que solicitó la conducción, con el debido respeto de sus derechos constitucionales, a fin de ser entrevistado por aquél sobre los hechos que se investigan. Será llevado en forma inmediata ante el Ministerio Público para dar cumplimiento al objeto de su requerimiento, en un plazo que no excederá de ocho horas contadas a partir de la conducción por la fuerza pública.

    . (Resaltado de esta Alzada).

    La citada norma es una figura concebida por el Legislador, como un mecanismo sobre el cual el Ministerio Público puede solicitar al Tribunal de Control, que ordene la Conducción de cualquier ciudadano por la fuerza pública ante el despacho fiscal y no ante la autoridad judicial que la decreta, a fin de entrevistarlo sobre los hechos que se investigan, por lo que se infiere de la misma norma a la luz de la narración de su texto que esta es una norma especialísima dada la naturaleza de su requerimiento, de allí que solo puede ser ordenada por un Juez de Control.

    Asimismo, la conducción por la fuerza pública supone el conocimiento del lugar en el cual se encuentra dicho ciudadano, y en el caso concreto más bien consta lo contrario, ya que en el sitio que se tiene como lugar de residencia del ciudadano ENDRY A.G.M., en la primera Boleta de Citación dejaron constancia los funcionarios policiales que:” una vez por las adyacencia del sector logre ubicar la casa de la familia Galban, donde ninguno de los presente quiso aportar sus datos filiatorios, manifestando que el ciudadano Endry Galban no vivía en esa casa, culminando con las investigaciones..”, posteriormente en la segundo Boleta de Citación los funcionarios dejan constancia de lo siguiente: “Una ves (sic) en dicho lugar me entreviste con el ciudadano en cuestión quien se negó a recibir dicha citación y aportar sus datos filia torios (sic) indicando este, que no asistiría a ninguna cita” y en la Tercera Boleta de Citación igualmente los funcionarios policiales dejan constancia en actas que: una vez por las adyacencia del sector logre ubicar la residencia en mención donde salio un hombre blanco, Alto como de 1,80 metros de estatura, como de 35 años de edad; Quien dentro de su residencia en una forma descortés comenzó a ofender a la comisión policial vociferando palabras obscenas en contra del funcionario entre ellas decía que el no asistiría a ninguna cita…”.

    En el caso de marras, ante la petición fiscal de orden de aprehensión, el órgano de control, valoró el aspecto material planteado, conforme lo determina el articulo 250 del Código Orgánico Procesal, dado que existe un hecho punible que merece pena privativa de la libertad, como aquél señalado en la “precalificación fiscal”, y cuya acción no se encuentra prescrita; verificando además que si existen los elementos de convicción necesarios para considerar que el investigado participó en la comisión del delito cometido, conforme a las actas de investigación consignadas por la Fiscalía del Ministerio Público, ante la comprobación adicional del elemento de obstaculización materializado con la contumacia de aquel sujeto que ha sido renuente a presentarse ante el fiscal que dirige la investigación.

    Así, la fuga del investigado o la obstaculización de la investigación (periculum in mora), podrían impedir que se concrete la realización del derecho material, no obstante con la privación de libertad del mismo, el riesgo cambia de manos y es el investigado quien lo corre, de allí que se deben interpretar restrictivamente, pero sin dejar desprovisto el proceso de su posibilidad de continuación, ya que la justicia también atiende a ese fin, para lo cual se prevé el decreto de este tipo de medidas accesorias al proceso y por ello el juez debe realizar dentro de sus atribuciones y competencia un análisis ponderado que permita la efectiva persecución penal de aquél sujeto que, siendo investigado impida la continuación de la investigación penal con su contumacia.

    En ese sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, aún en casos donde se ha omitido esa notificación por parte del Ministerio Público, frente a circunstancias concretas y graves, ha precisado la conformidad, en términos procesales, del decreto de este tipo de medidas coercitivas cuando se encuentren llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal:

    La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara declaró la improcedencia in limine litis de la ptetensión de amparo porque consideró que el juez a quo penal había actuado con apego al ordenamiento jurídico y dentro del los límites de su competencia cuando, sin notificación previa de imputación por parte del Ministerio Público, ordenó la aprehensión del ahora quejoso, por solicitud de la propia representación fiscal, sobre la base del contenido del artículo 250 in fine del Código Orgánico Procesal Penal. Contra esta decisión apeló la defensa del quejoso.

    El artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

    (...) En casos excepcionales de extrema necesidad y urgencia, y siempre que concurran los supuestos previstos en este artículo, el Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, autorizará por cualquier medio idóneo, la aprehensión del investigado. Tal autorización deberá ser ratficada por auto fundado dentro de las doce horas siguientes a la aprehensión, y en lo demás se seguirá el procedimiento previsto en este artículo.

    De la norma que fue parcialmente transcrita y del contenido de las actas que forman el expediente, se observa, en efecto, que el Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara actuó conforme a derecho cuando, luego de la declaración del coimputado J.S.M., ordenó la aprehensión del ciudadano R.A.C.P., porque estimó que existían elementos de convicción acerca de la participación de este último en los hechos punibles que se estaban investigando en el proceso que se seguía contra Montes, por la supuesta comisión de los delitos de robo agravado, violación y lesiones graves en perjuicio de la ciudadana María de los Á.V. y una adolescente cuyo nombre se omite, según lo ordena el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. De modo que no asistía la razón al defensor cuando requirió la nulidad de las actuaciones que conllevaron la aprehensión de su representado, pues el anteriormente transcrito articulo 250 in fine del Código Orgánico Procesal Penal autorizaba la aprehensión del investigado, en casos de extrema necesidad y siempre que estuvieran satisfechos los extremos de procedencia de la primera parte del artículo 250 eiusdem, lo que le permitía obviar, por razón de la urgencia, el procedimiento que preceptúa el artículo 230 ibtdem. Así se declara.

    Así las cosas, estima esta juzgadora que el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, cuando declaró sin lugar la solicitud de nulidad del ahora quejoso, lo hizo dentro de los limites de su competencia, es decir, actuó sin abuso de poder o extralimitación de sus funciones. Bajo estas premisas resulta forzosa para esta Sala la declaración sin lugar de la apelación que se interpuso y la confirmación de la sentencia que fue apelada, en los términos que antes fueron expuestos; asi se decide.

    (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Fallo N° 568 del 10.04.2008).

    Por lo que en el caso concreto, esta Sala estima que la orden de aprehensión solicitada constituyó evidentemente la fórmula eficaz para lograr que el ciudadano ENDRY A.G.M., compareciera por ante el Juzgado a fin de dar continuidad al proceso, sin dilataciones en la investigación, y como ya se ha dicho anteriormente el artículo 250 del Código Adjetivo Penal, dispone las diversas circunstancias que se pueden presentar, para que el Fiscal del Ministerio Público solicite la privación judicial preventiva de libertad de un ciudadano, y para que un Juez de Control la decrete. Así vemos que una modalidad la más garantista, es cuando el imputado es conducido por ante el juez, en la audiencia de presentación, se le provee de Abogado defensor, se le explican las razones y fundamentos que justifican tal conducción, cuál es o son los hechos punibles que se le imputan, con todos los pormenores del caso, se le imponen de los preceptos constitucionales y legales que consagran los principios, derechos y garantías que lo protegen y salvaguardan, para que libre y voluntariamente, con la asesoría legal y técnica de su abogado, decida lo más convincente para la mejor defensa de sus derechos e intereses. Con esta modalidad, el imputado puede ejercer mejor el derecho a la defensa, ya que, en presencia del juez y del Fiscal puede exponer todos los alegatos y argumentos que a bien tenga.

    Esta Sala observa que, a su juicio, el Ministerio Público no sólo ha realizado la investigación del hecho, sino que para asegura las resultas del proceso, ante la inminencia de que esa investigación se vea frustrada, por la fuga del investigado o por el entorpecimiento en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la indagación, por la conducta contumaz asumida por el imputado ENDRY A.G.M., tal y como se evidencia de actas; solicitó la orden de aprehensión ante el juez de control, quien, se encuentra facultado para autorizar, por cualquier medio idóneo, la aprehensión del investigado, siempre que estén dados lo supuestos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que se pueda decretar la orden de aprehensión, tal y como se evidencia en el presente caso, por lo que considera este Tribunal Colegiado que en los Puntos Primero y Segundo del Recurso de Apelación no le asiste la razón a la defensa. Y así se declara.

    Ahora bien, este Tribunal Colegiado pasa a examinar la decisión recurrida, a los fines de determinar si realmente presenta el vicio denunciado por la defensa, al señalar que en la Audiencia de Presentación no dio respuesta a lo solicitado, siendo inobservadas por el Juez a quo, argumentado que en la etapa de investigación no le es facultativo al Juez de Control, realizar una valoración al contenido de las actas procesales, ya que la misma le corresponde al Juez de Juicio.

    En cuanto a este aspecto denunciado, observan quienes deciden que en el Acta de Presentación de Imputado, cuando se “concede la palabra a la defensa, Abogado ALVARO URRIBARRI CEPEDA…”, este expresa lo siguiente:

    …Ciudadano Juez esta Defensa difiere de la precalificación o tipo penal por la que el Ministerio Público presenta hoy a nuestro defendido debido a que no esta presente en actas la intencionalidad del ciudadano imputado de ocasionarle la muerte a las hoy víctimas estamos en presencia ciudadano juez, del delito de Lesiones Graves previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal y así consta del informe médico forense de las lesiones que presentan ambas víctimas y ese sería el tipo penal para la precalificación fiscal que ha debido argumentar el Ministerio Público en este acto de presentación si bien es cierto que el propio relato de mi defendido esta defensa al ser requerido por el ciudadano ENDRY A.G.M. el día 29 obtuvo poder para que lo representara tal como consta en el diario llevado por el Ministerio Público a los fines de ponerlo a derecho y el día miércoles 6 todo queda constancia y quedamos de acuerdo que lo íbamos a presentar el día de ayer a las nueve y media de la mañana hecho que no se pudo materializar por cuanto fue realizada la orden de aprehensión, pero la intención fue siempre presentarse ante el Ministerio Público tal como consta en los libros. Del análisis realizado a las actas y observando las citaciones la de citaciones que corre inserta a los folios 52 y 53 en ninguna de esa citaciones se evidencia que se hayan realizado citación a persona alguna, ni fue recibida ni firmada por persona alguna y el otro tramite sería un mandato de conducción y a fin de garantizarle sus derechos, los derechos fundamentales fueron cercenados. Se quiere y se somete a la Jurisdicción existen contrariedades a las entrevistas realizadas y muy especial con la declaración de la víctimas G.T. inserta al folio 68, la cual de manera muy simplificada narra los hechos tal cual sucedieron y como se puede apreciar de la misma no expone que nuestro defendido haya atropellado tres veces a las víctimas para que precalifiquen el delito como Homicidio Intencional esta defensa solicita un cambio en la precalificación realizada por el Ministerio Público, la negativa a la privación y la imposición de una medida cautelar que el tribunal acuerda con la finalidad que se preserven los principios y garantías procesales de conformidad con el artículo 9, 43, 12 del Código Orgánico Procesal Penal y 43 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…otorgándole a mi defendido una medida cautelar sustitutiva …

    De la misma Acta de Presentación de Imputado de fecha 08 de Mayo del 2009, se constata que el Juez a quo dio contestación a la solicitud de la defensa de la siguiente manera:

    …Primero: Que de actas se desprende la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION….en perjuicio de los ciudadanos J.E.G.T. y GLORIATORRES. Segundo: De igual forma existen suficientes elementos de convicción que hacen presumir la participación de ENDRY A.G.M. en la comisión de los delitos (sic) de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION…tal como se evidencia de la investigación seguida por ante esa Fiscalía 19° del Ministerio Público bajo el N° 24-F19-0920-08 y en la misma consta lo siguiente: 1.- Acta de denuncia Nro H-921315 rendida por el ciudadano YORVY ENRIQUE GARCIA TORRES…Acta de Inspección Técnica del sitio suscrita por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas…3.- Acta de investigación suscrita por funcionarios adscritos al cuerpo …donde se deja constancia del estado de salud de las víctima….Tercero: Por lo que surgen una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto al hecho que se investiga, todo lo cual se evidencia la pena que podría llegársele a imponer excede en su limite máximo de diez años de prisión, de resultar el imputado de auto responsable de los hechos que se le imputa: por lo que se declara SIN LUGAR la solicitud hecha por la Defensa del mencionado ciudadano, en cuanto a la aplicación de una medida menos gravosa, en virtud de no evidenciarse contradicciones expuestas en las actas que conforman el presente asunto, por ser improcedente en derecho ya que nos encontramos en la fase de investigación y los argumentos de hechos se deben valorar en un eventual Juicio Oral y Publico…

    Con respecto a este aspecto denunciado, observan quienes deciden que no le asiste la razón a la recurrente y es menester para este Tribunal de Alzada señalar que en el caso sub examine, nos encontramos en un proceso que está en prima facie, es decir, en la Fase Preparatoria del P.P., y de conformidad con lo establecido en los artículos 280 y 281 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, esta fase tiene como objeto primordial la preparación del juicio oral y público; en tal sentido, su labor fundamental está encaminada a la búsqueda de la verdad de los hechos, en armonía con lo preceptuado en el artículo 13 de la ley procesal penal, así como la acumulación de todos los elementos de convicción, por lo que su alcance no persigue comprometer la responsabilidad penal del imputado a ultranza, sino que va más allá de la recolección de los datos, hechos y circunstancias que lo responsabilicen penalmente.

    De igual forma, el representante fiscal a cargo de esta fase debe proporcionarle al imputados de autos todos aquellos elementos exculpatorios que lo favorezcan, es decir, de no existir razones para proponer la acusación contra una persona y consecuencialmente solicitar su enjuiciamiento, debe dictar otro acto conclusivo como el archivo fiscal o el sobreseimiento de la causa.

    En torno a ello, este cuerpo colegiado considera oportuno traer a colación el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia N° 397, de fecha 13-03-2004, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, la cual expresa:

    …entre los principios y garantías procesales que prevé el Código Orgánico Procesal Penal en sus primeros 23 artículos, destaca la afirmación de libertad contenida en el artículo 9 ejusdem, que establece el carácter excepcional, la interpretación restrictiva y la aplicación proporcional de las normas del referido Código que autoricen preventivamente la privación o restricción de la libertad, caracteres estos que se encuentran desarrollados, especialmente, en los artículos 243, 244 y 247 ejusdem; de modo que la privación preventiva de la libertad, que puede calificarse de subsidiaria según el aparte único del artículo 243 de la ley procesal penal, procede cuando concurran los supuestos establecidos en el artículo 250 ejusdem

    .

    De tal forma, que las disposiciones del Código Adjetivo Penal, consagran lo excepcional de cualquier medida que prive o restrinja la libertad, y cualquier norma que prevea alguna vulneración al principio de la libertad debe interpretarse de manera restrictiva.

    En este mismo orden de ideas, se trae a colación la Sentencia N° 1079, de fecha 19-05-2006, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondon Haaz, que expresa:

    Conforme al régimen legal vigente en Venezuela, la privación de libertad y demás medidas cautelares de coerción personal aplicables en el p.p. son providencias de excepción que sólo son autorizadas por la ley, como medios indispensables para el aseguramiento de las finalidades del proceso, tal como, clara e indubitablemente, lo preceptúan los artículos 9.3 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, y 243 in fine del Código Orgánico Procesal Penal

    …omissis…“El aseguramiento de las finalidades del proceso es en virtud del carácter restrictivo de la interpretación a las normas sobre restricción a la libertad, el fundamento legal de la excepción, que esta desarrollada en los artículos 250 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, al principio constitucional y legal del juicio en libertad”.

    En tal sentido, ha quedado establecido, que la regla dentro del p.p. venezolano es que el imputado afronte dicho proceso en libertad, y a tal efecto, según ese instrumento legal, toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en el Código Adjetivo Penal.

    Quienes aquí deciden observan que el Juez de la recurrida fundamentó de manera clara y precisa los motivos por los cuales decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con los supuestos establecidos en los artículos 250 numerales 1°, 2° y 3°; y los artículos 251 y 252 todos de la norma adjetiva penal.

    En consecuencia, en la recurrida se verifica la resolución de las solicitudes realizadas por las partes en la Audiencia de Presentación de Imputados, luego de la revisión de las actas de investigación que componen el presente asunto, considerando ésta Sala que del expediente sometido al control, no existe ninguna violación ni dilación en el proceso.

    De tal manera, que el Juez competente, en este caso el de Control, está en la obligación de constatar de las actas llevadas al proceso, el contenido o exigencias previstas en dicha disposición, para poder decretar una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad o Sustitutiva de la Privación de Libertad, previamente solicitada por el representante del Ministerio Público, pues, de lo contrario, estaría infringiendo los principios fundamentales del debido p.p., establecidos en los Tratados, Acuerdos y Pactos Internacionales, suscritos por Venezuela, la Constitución de la República y el Código Orgánico Procesal Penal, puesto que su misión y función en un sistema procesal penal predominantemente acusatorio, como es el venezolano, es salvaguardar el respeto y cumplimiento de las garantías judiciales de las partes en el p.p., más aún las del imputado, considerado éste como el débil jurídico en la imposición de las Medidas de Coerción Penal, al estimar que es a través de la coerción penal donde el Estado ejerce la mayor violencia institucional, la cual lógicamente va dirigida a los sujetos imputados en la comisión de un delito. Por ello es que las disposiciones que autorizan preventivamente la privación o restricción de libertad tienen carácter excepcional y sólo pueden ser interpretadas en forma restrictiva.

    Se observa pues, que el caso bajo examen no se ha conculcado ni el derecho a la libertad y a la defensa, ni mucho menos la garantía constitucional de la tutela judicial efectiva, puesto que en el presente caso se está en la fase inicial del proceso, y está determinará en concreto los elementos probatorios que se tengan tanto a favor como en contra del imputado ENDRY A.G.M., por cuanto es necesario que la investigación de sus resultados para establecer sí hay la comisión del delito antes mencionado y la responsabilidad penal de manera efectiva y cierta pudiera arrojar por parte del indiciado, ya que en el momento del proceso actual sólo se presume la comisión del delito ampliamente descrito.

    Así las cosas, el Juez a quo si fundamentó las solicitudes realizadas por las partes en la Audiencia de Presentación de imputados, así como la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, tal y como se indicó ut supra en la presenta Decisión, ya que se esta en una fase incipiente, por lo que no es indispensable una fundamentación exhaustiva en ese tipo de decisiones en la fase de control del p.p.. Y así se decide.

    En este mismo orden, en cuanto al argumento del accionante de que existe un error en la precalificación jurídica por parte del Ministerio Publico, este Tribunal Colegiado, observa que tampoco le asiste la razón al recurrente en virtud de que no es el momento procesal para discutir sobre la misma, pues nos encontramos en la fase de investigación del hecho ocurrido como se explanó anteriormente, por lo que en razón de la entidad del delito cometido en perjuicio de los ciudadanos J.E.G.T. y G.T., es por lo que le corresponde al Ministerio Público recabar todos los elementos a fin de demostrar la verdad de los hechos, asimismo estamos en presencia de la comisión de hechos concretos con importancia penal, efectivamente realizados y atribuibles al imputado de autos, con la inequívoca formación de un juicio de valor por parte del Juez de Control, quien al decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en aras de garantizar las resultas del proceso, estimó que estos no podrán ser garantizadas con una medida menos gravosa; e igualmente considera esta Alzada que el imputado de autos carga sobre el mismo suficientes elementos razonables, que requieren la correspondiente comprobación judicial, a fin de completar la investigación y obtener los fundamentos para sostener un futuro juicio oral y público. Y así se declara.

    Por los argumentos antes expuestos los miembros de este Tribunal Colegiado estiman que lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el apelación interpuesto por la abogada en ejercicio M.J.B.O., quien actúa como Defensora Privada del ciudadano ENDRY A.G.M., y en consecuencia CONFIRMA la Decisión N° 5C-635-09 de fecha 08 de Mayo del 2009, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo previsto en los numerales 1°, 2° y 3° del artículo 250 y el numeral 2 y Parágrafo Primero del artículo 251 y numerales 1 y 2 del artículo 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano ENDRY A.G.M., por encontrarse incurso en la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 406 en concordancia con el artículo 80 ambos del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos J.E.G.T. y G.T.. Así se decide.

    DECISIÓN

    Por las razones y fundamentos anteriormente expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR el apelación interpuesto por la abogada en ejercicio M.J.B.O., en su carácter de Defensora Privada del ciudadano ENDRY A.G.M., y SEGUNDO: CONFIRMA la Decisión N° 5C-635-09 de fecha 08 de Mayo del 2009, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo previsto en los numerales 1°, 2° y 3° del artículo 250 y el numeral 2 y Parágrafo Primero del artículo 251 y numerales 1 y 2 del artículo 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano ENDRY A.G.M., por encontrarse incurso en la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 406 en concordancia con el artículo 80 ambos del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos J.E.G.T. y G.T..

    QUEDA ASI DECLARADO SIN LUGAR EL RECURSO APELACION INTERPUESTO y CONFIRMADA LA DECISIÓN APELADA.

    Publíquese y Regístrese.

    EL JUEZ PRESIDENTE,

    D.A.P.

    LAS JUECES PROFESIONALES,

    M.F.U.D.F.

    Ponente

    LA SECRETARIA,

    NAEMI POMPA

    En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 212-09.-

    LA SECRETARIA,

    NAEMI POMPA

    MFU/gr.-

    Asunto VP02-R-2009-000520

    La Suscrita Secretario de la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Abog. NAEMI POMPA, hace constar: que las anteriores copias son transcripciones fieles y exactas de sus originales que cursan insertas a la causa. ASÍ LO CERTIFICO, todo de conformidad a lo dispuesto en los Artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, en Maracaibo al primer (01) días del mes de Julio de dos mil nueve (2009).

    LA SECRETARIA,

    NAEMI POMPA

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