Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Lara (Extensión Barquisimeto), de 21 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución21 de Mayo de 2010
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
PonenteMariluz Pérez
ProcedimientoIrregularidades Administrativas

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, veintiuno de mayo de dos mil diez

200º y 151º

ASUNTO : KP02-M-2009-000300

PARTE ACTORA: P.J.T.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 2.534.906.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: H.P.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 114.816

PARTE DEMANDADA: P.J.T.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 1.267.799, domiciliado en Duaca, Estado Lara, en su carácter de coadministrador y presidente de la sociedad anónima AGROPECUARIA LA SOLEDAD, y contra el ciudadano C.A.P.S., licenciado colegiado bajo el No. 3.321, de este domicilio, en su carácter de Comisario de la sociedad.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA. PERENCIÓN BREVE EN JUICIO DE IRREGULARIDADES Y DEBERES ADMINISTRATIVOS.

Se inició el presente juicio de IRREGULARIDADES Y DEBERES ADMINISTRATIVOS, intentado por el ciudadano P.J.T.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 2.534.906, contra el ciudadano P.J.T.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 1.267.799, domiciliado en Duaca, Estado Lara , en su carácter de coadministrador y presidente de la sociedad anónima AGROPECUARIA LA SOLEDAD, y contra el ciudadano C.A.P.S., licenciado colegiado bajo el No. 3.321, de este domicilio, en su carácter de Comisario de la sociedad, en fecha 26/05/2009. En fecha 14/12/2009 el Tribunal dictó auto admitiendo la presente demanda. En fecha 29/01/2010 la actora consignó copias del libelo de demanda para la notificación de los demandados. En fecha 04/02/2010 se libraron boletas de notificación. En fecha 10/02/2009 el apoderado actor presentó diligencia indicando haber entregado los emolumentos para la práctica de la citación. El 06/05/2010 el Alguacil diligenció informando no haber recibido de la parte actora los emolumentos para gestionar las notificación. En fecha 11/05/2010 el abogado B.F., de Inpreabogado No. 47.652, asumiendo la representación sin poder del ciudadano P.J.T.B., presentó escrito solicitando se decretara la perención breve de la instancia.

De lo antes expuesto este Tribunal trae a colación lo siguiente.

El artículo 267 en su ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil establece:

SIC: “… (omisis), También se extingue la instancia:

1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.”

La norma transcrita consagra la perención breve o especial, que extingue el proceso, ya no por acto de parte sino por la inactividad de ellas prolongada por un cierto tiempo, luego de ser admitida la demanda. Por lo tanto, la inactividad procesal y el transcurso del lapso legal, hacen verificar de pleno derecho esta figura.

La perención requiere de la concurrencia de tres elementos o condiciones, a saber: uno objetivo, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales; otro subjetivo, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del Juez; y uno temporal, que es la prolongación de la inactividad de las partes por el lapso de treinta días.

En efecto, es menester traer a colación sentencia dictada por el Magistrado Carlos Oberto Veliz de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 6 de Julio del 2004 entre otras cosas, establece lo siguiente:

…Entonces, siendo claro que se trata de obligaciones impuestas por la ley (Ley de Arancel Judicial), tal como lo exige el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, no queda duda alguna de que al encontrarse el sitio o lugar donde haya de practicarse la citación o mas de 500 metros de la sede del Tribunal, el demandante deberá cumplir con tales cargas u obligaciones independientemente de la gratuidad contemplada en la constitución, ya que ésta ( la gratuidad) hace sólo referencia al arancel judicial o ingreso público tributario. El estado está facultado para establecer exenciones o exoneraciones tributarias, pero no para obligar a los particulares (transportistas, hoteleros o prestadores de servicio de manutención etc.) a soportar la gratuidad de los juicios. De manera, pues que tales sumas de dinero para pagar transporte, hospedaje o manutención no responden a la definición de ingreso público ni de tributo a que se contrae el artículo 2 de la Ley de Arancel Judicial, ni al de renta ordinaria previsto en el ordinal 4° del artículo 42 de la ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional ni al concepto doctrinario de tasa, lo que por vía de consecuencia, no vulnera la gratuidad de la justicia consagrada en el vigente texto Constitucional.

Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estrictas y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando está haya de practicarse en un sitio o lugar que diste mas de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigió en la Ley a los fines de realizar las diligencia pertinentes a la consecución de la citación.

La jurisprudencia nacional señala que la perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de éstas entrañan una renuncia a continuar la instancia. Y así se decide.

Así mismo el Artículo 269 del Código de Procedimiento Civil establece.

La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del Artículo 267 es apelable Libremente”.

Las obligaciones han quedado determinadas por el Tribunal Supremo de Justicia, en la Jurisprudencia citada. De allí se tiene que a partir del auto de admisión de la reforma de la demanda, el actor tiene la obligación de cumplir las actividades y obligaciones que le impone la ley, para que fuese practicada la intimación de la parte demandada, cuales son las de cancelar los emolumentos previstos en la Ley de Arancel Judicial (hoy derogada por imperativo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) y posteriormente aquellos pagos que impliquen la forma de emplazamiento que hayan de producirse, sanción que procede de pleno derecho por omisión en la falta de gestión procesal por parte del demandante para la citación o intimación en forma personal del demandado.

De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente se pudo observar que desde el auto de admisión de la demanda en fecha 14/12/2009, la parte demandante consigno el 29/01/2010 las copias del libelo de demanda a los efectos que fuera libraran las boletas de notificación (folio 79), las cuales fueron libradas por el Tribunal en fecha 04/02/2010. En la diligencia de fecha 10/02/2010 la parte actora asegura haber entregado los emolumentos para la práctica de la citación, no obstante esta declaración unilateral no puede ser valorada en forma pura y por el contrario se cuestiona ante la declaración, en fecha 06/05/2010, por el Alguacil de esta despacho, donde declara que la parte actora no hizo entrega de los emolumentos para practicar las notificaciones. Esta circunstancia es valorada por el Tribunal para establecer el incumplimiento de la carga establecida por vía jurisprudencial al demandante, ya que el testimonio del funcionario público aludido hecha por tierra el supuesto cumplimiento alegado por el actor. Por lo que observa esta juzgadora que desde el auto de admisión en fecha 14/12/2009 hasta el 11/05/2010, en la cual el accionado solicita la perención, transcurrieron con creces mas de los 30 días establecidos por el legislador para que opere la perención breve.

En virtud de todo lo antes expuesto, este Tribunal declara de oficio la perención de la instancia en el presente caso y así se decide.

DECISIÓN

En virtud de las anteriores consideraciones este Juzgado, de conformidad con los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, en el presente juicio de IRREGULARIDADES Y DEBERES ADMINISTRATIVOS, intentado por el ciudadano P.J.T.B., contra el ciudadano P.J.T.B., en su carácter de coadministrador y presidente de la sociedad anónima AGROPECUARIA LA SOLEDAD, y contra el ciudadano C.A.P.S., todos identificados suficientemente en autos.

Se ordena notificar a la parte actora.

No hay condenatoria en costas de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA de la presente decisión de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.E.L.. En Barquisimeto a los veintiún días del mes de mayo de dos mil diez. AÑOS: 200º y 150º.

La Juez

Mariluz Josefina Perez

La Secretaria

Eliana Gisela Hernández Silva

En la misma fecha se publicó siendo las 10.10 a.m., y se dejo copia.

La Secretaria

MJP/maria elisa

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