Decisión nº 18 de Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 7 de Febrero de 2007

Fecha de Resolución 7 de Febrero de 2007
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteMónica Parra de Soto
ProcedimientoPensión De Jubilación Y Otros Conceptos Laborales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Maracaibo, siete (07) de febrero de dos mil siete (2007)

196º y 147º

NUMERO DE ASUNTO: VP01-L-2006-000232

PARTE DEMANDANTE: J.R.B.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad personal Nº V- 5.709.920, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: G.A. PUCHE URDANETA, A.P.U.M., E.C.F.B. y G.A.P.F. abogados en ejercicio, domiciliados en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 29.098, 91.250, 89.859, y 98.853, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: PDVSA PETROLEO S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 16 de noviembre de 1978, bajo el No. 26, Tomo 127-A, varias veces modificados sus estatutos siendo la última de las modificaciones la que consta en asiento inscrito por ante el mencionado Registro Mercantil el 17 de junio de 2003, bajo el No. 11, Tomo 14-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA PDVSA S.A.: M.J.D. e IRIKU CHACIN CARRASQUERO, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 100.476 y 99.111, respectivamente.

MOTIVO: RECLAMO DE DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES Y DE PENSIÓN DE JUBILACIÓN:

Celebrada la Audiencia de Juicio, Oral y Pública con presencia de las partes y habiendo este Tribunal pronunciado su decisión de manera oral e inmediata, pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

SENTENCIA DEFINITIVA:

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA POR RECLAMO DE DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES Y DE PENSIÓN DE JUBILACIÓN:

Alegó la parte actora que en fecha 14 de septiembre de 1981, comenzó a laborar para la Sociedad Mercantil demandada PDVSA S.A., ocupando el cargo de Operador de Planta de Gas, en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, Lago de Maracaibo, Centro Lago I, laborando en un sistema de guardias 5X5X5X6. Que en fecha 15 de abril de 2005, fue obligado a solicitar su jubilación prematura ya que tuvo una discusión con el Gerente de Recursos Humanos, basando este despido en un reclamo justificado que su cliente realizó a la empresa a raíz de un doble embargo por pensión alimentaria y el cual según oficio No. 996-02 Exp. 2U-1174-01, enviado en fecha 25 de abril de 2002 al Departamento Jurídico de Adolescentes, mediante el cual ordenó la suspensión de todas y cada una de las medidas de embargo decretadas en contra de sus haberes, y en fecha posterior dichos oficios fueron ratificados . Que en fecha 09 de mayo de 2004 le comenzaron a descontar sus gananciales; de igual forma le descontaron de su salario Bs. 1.000.000,oo, habiéndose pactado Bs. 400.000,oo y se le obligó a solicitar su jubilación prematura so pena de despedirlo. Que en fecha 15 de abril de 2005, fue citado para ofrecerle la jubilación prematura y siendo coaccionado a firmarla por el Abogado F.S. de la Consultoría Jurídica no dejándolo salir hasta tanto no le entregara el carnet de identificación para que no tuviera acceso a PDVSA, ordenando que desalojara las instalaciones de la empresa con el personal PCP y la Guardia Nacional. Que desde ese momento no tuvo más acceso a la Empresa siendo enviado a su casa en fecha 01 de junio de 2005 jubilado prematuramente, no tomándole en cuenta el último salario devengado, el cual era Bs. 3.000.000,o; fue el 15 de junio de 2005, cuando le llegó su jubilación no se tomó en cuenta el salario semanal. Y es por todo lo expuesto que acude ante la Jurisdicción Laboral a demandar la cantidad de Bs. 135.763.057,90, por los conceptos discriminados en el libelo de demanda.

La Representación Judicial de la parte actora en la Audiencia de Juicio, Oral y Pública celebrada, manifestó que el actor fue un trabajador de PDVSA, ingresando el día 14-09-1981, laborando por 23 años; que al mes hacía 5 guardias por 24 horas, que en el año 2004 le embargaron el sueldo, llegó a un arreglo con su ex esposa y se le suspendió el embargo, el Tribunal ofició en ese sentido; pero que la Empresa seguía descontándole, incluso en el mes de abril de 2005, le salió el descuento del embargo doble, en una semana le descontaron 2 veces, que le descontaron 1.000.000,oo de Bolívares por una supuesta deuda pendiente, fue a arreglar el problema en Recursos Humanos y tuvo una fuerte discusión, todo por el embargo. Que el día 15-04-2004, lo citaron a la Gerencia de Recursos Humanos, y fue sorpresa cuando se entrevistó con el Gerente de Recursos Humanos y le dijo que lo iban a despedir, pero que como tenía derecho a la Jubilación prematura, lo obligaron a firmar la jubilación, que lo amenazaron, le quitaron el carnet (que él no tuvo nada que ver con el paro más bien trabajó en un plan de contingencia); que lo bajaron a la fuerza por las escaleras y lo sacaron de la Empresa a empujones; que le dijeron que esperara a que le llegara la Jubilación en el mes de junio de 2004, mes y medio después de prestar servicios; que la Empresa violó la cláusula 9 del Contrato Colectivo Petrolero, calculando su jubilación en base a las últimas 4 semanas, con un salario básico, que no laboró pero cobró; que lo mandaron a su casa mientras le llegaba la Jubilación; que el día 15-04-2004 fue que solicitó la Jubilación, que deben pagarle en base a las últimas 4 semanas laboradas, pero que resulta que las últimas 4 semanas no laboró pero las cobró; que debieron pagarle en base a las últimas 4 semanas antes de solicitar su jubilación; por ello demanda la diferencia en el pago de sus prestaciones sociales y la diferencia en el pago de su pensión de jubilación por el salario mal calculado. Que para la solicitud de pensión de jubilación existen ciertos pasos y tipos que hay que cumplir; tenemos la jubilación obligatoria, la jubilación legal y la jubilación a voluntad de la Empresa (con más de 65 años); que existe una diferencia de Jubilación por las últimas 4 semanas; que él siempre tuvo una misma jornada (devengaba tiempo de viaje porque laboraba por guardias); entonces le pagaron en cuanto a esas 4 semanas que lo enviaron a su casa; que la pensión de jubilación fue malamente calculada.

FUNDAMENTOS DE DEFENSA DE LA PARTE DEMANDADA:

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:

La Empresa demandada admite que en fecha 14 de septiembre de 1981 el ciudadano actor, inició su relación laboral y ocupó el cargo de Operador de Planta de Gas, en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, lago de Maracaibo, Centro Lago 1. Que fue trabajador durante 22 años, 08 meses y 18 días, cuya fecha de egreso fue el 01 de junio de 2004, fecha en la cual se generó el último salario devengado, solicitando un proceso de jubilación del cual le fueron canceladas sus prestaciones sociales. Que le fueron cancelados todos y cada uno de los conceptos adeudados a razón de las prestaciones sociales. Niega, rechaza y contradice todos y cada uno de los alegatos indicados en el libelo de demanda. Alega la prescripción Anual de la Acción, ya que desde la fecha de la culminación de la relación laboral hasta la fecha de notificada la empresa demandada transcurrió en exceso más del año establecido en la Ley Orgánica del Trabajo.

La Representación Judicial de la parte demandada en la Audiencia de Juicio, Oral y Pública celebrada, alegó que el actor siempre estuvo activo en la nómina de la Empresa, no entiende cómo éste alega que las últimas 4 semanas estuvo en su casa sin trabajar; cobrando sueldo, si siempre estuvo activo; que al actor le cancelaron sus jornadas laborales, no consta que las últimas 4 semanas el actor haya estado en su casa sin trabajar, pero que sí consta que le fueron canceladas las últimas 4 semanas, y últimos 30 días generados; se desconocen los hechos, no se sabe porque el actor estuvo en su casa las últimas 4 semanas. Que la pensión de Jubilación la cobra el actor desde el 15-06-04; que comenzó el día 01-06-2004 su condición de jubilado, antes siempre fue un trabajador activo; que sobre la discusión que menciona el actor que tuvo con el Gerente de Recursos Humanos no hay pruebas; que el actor contaba con 69 años de edad, podía optar a la Jubilación prematura, no prueba que haya sido coaccionado; que las prestaciones sociales fueron calculadas en base a los últimos 30 días laborados, que no consta en actas dónde estaba el actor, si laboró o no, pero que siempre estuvo activo en la Empresa. Que el actor fue objeto de una medida de Embargo, y en el año 2002 se declaró la perención, se ejecutó el embrago el día 03-10-2001, pero que la Empresa recibió la suspensión de la medida fue en el año 2004; que en el año 2003 se inició una nueva causa, se logró un nuevo embargo; que el primer Embargo ya se había suspendido (según sentencia del 15-05-2003-homologada ( folio 25 y 26); que según el Acta transaccional firmada entre el actor y su cónyuge en la cláusula 10, la Empresa sólo le retuvo las cantidades que allí fueron homologadas, el actor autorizó a PDVSA a retener esas cantidades, hubo 2 embargos consecutivos; por ello sus prestaciones sociales no le fueron canceladas en su totalidad; que la Notificación del primer embargo llegó a PDVSA a los 2 años; pero que éste, el Embargo nada tiene que ver con los petitorios del actor; que no hay prueba de los inconvenientes que alega tuvo el actor; que el salario del actor se le retuvo porque así él lo solicitó.

MOTIVACIÓN:

DELIMITACIÓN DE LAS CARGAS PROBATORIAS:

Sustanciado conforme a derecho el presente procedimiento y siendo que en la Audiencia de Juicio Oral y Pública celebrada se pronunció oralmente la sentencia declarando Sin Lugar la demanda que por DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y DE PENSIÓN DE JUBILACIÓN intentó el ciudadano A.R.A.Q. en contra de la SOCIEDAD MERCANTIL PDVSA PETROLEO S.A.; conteste este Tribunal con lo previsto en el Artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que dispone lo siguiente:

Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal

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Asimismo, el artículo 135 eiusdem establece:

Concluida la audiencia preliminar…, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso…

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Ha sido reiterada la doctrina de la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.

La circunstancia de cómo el accionado dé contestación a la demanda fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.

De manera que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, y por tanto, el actor estará eximido de probar sus alegaciones cuando en la contestación a la demanda el demandado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el demandado no la califique como relación laboral -presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo-. Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros, que no es el caso bajo examen.

Igualmente, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el Sentenciador deberá tenerlos como admitidos.

Sin embargo, en criterio de la Sala, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el Tribunal, labor ésta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador; pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales. (Ssentencias Nº 41 y 47, ambas de fecha 15 de marzo de 2000, ampliada en sentencia Nº 445 de 7 de noviembre de 2000, y confirmada posteriormente en las sentencias Nº 35 de 5 de febrero de 2002; Nº 444 de 10 de julio de 2003; Nº 758 de 1° de diciembre de 2003, Nº 235 de 16 de marzo de 2004, entre otras y que en esta oportunidad se reiteran).

En virtud de las anteriores consideraciones y de la Jurisprudencia analizada UT supra, evidencia este Tribunal que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida y las defensas opuestas, están centrados a determinar si existe alguna diferencia a favor del actor en el pago de sus prestaciones sociales y en la pensión de jubilación que recibe actualmente de la Empresa PDVSA; pues a su decir; éstos conceptos le fueron calculados con el salario devengado las últimas 4 semanas que no laboró porque la Empresa lo envió a su casa, mientras que esperaba su jubilación, que no laboró pero que cobró; afirmación de hecho que conforme lo dispone el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, recae sobre la parte actora la carga probatoria de demostrar tales alegatos, pues constituye un hecho positivo absoluto, ya es una afirmación del actor que sólo éste puede probar, pasando de seguidas esta Juzgadora a analizar las pruebas promovidas y evacuadas por las partes; no sin antes resolver como punto previo la Prescripción de la Acción opuesta por la parte demandada, pues de resultar procedente, resultaría inútil e inoficioso analizar el fondo de este asunto; y en tal sentido, tenemos:

Opuso la parte demandada la defensa de prescripción de la acción, bajo el alegato de que del análisis de las actas se desprende que la demanda intentada por el actor se encuentra totalmente prescrita, porque desde la fecha de la culminación de la relación laboral del actor hasta la fecha de notificación de la Empresa, transcurrió en exceso más del año para que se produzca la prescripción de la acción para reclamar el pago de las prestaciones sociales y otros conceptos laborales derivados de la relación laboral sin que conste que la misma haya sido interrumpida por alguno de los medios previstos en la Ley.

El Tribunal para decidir observa:

Estableció la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 238 de fecha 11 de Julio del año 2000, que la acción tendente a obtener el beneficio de la jubilación especial para reclamar alguna diferencia prescribe en el lapso de tres (03) meses contados a partir de de la ruptura del vínculo de trabajo, conforme lo dispone el artículo 1.980 del Código Civil; es así como tenemos que las acciones tendentes a reclamar prestaciones sociales prescriben al año de terminación del vínculo laboral y las acciones referidas al derecho a la Jubilación prescriben a los tres (03) años. En el caso de autos, se observa que la relación laboral culminó el día 01-06-2004 introduciendo la demanda ante éste Circuito Judicial del Trabajo en fecha 03 de febrero de 2006, siendo admitida en fecha 22-02-2006, constando en Actas la Notificación de la parte demandada en fecha 06-03-2006; observando esta Juzgadora que transcurrió en exceso el lapso de 1 año previsto en los Artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, relativo a la prescripción de la acción que por diferencia de prestaciones sociales reclama el actor; no constando en actas algún medio interruptivo de la misma; razón por la que se declara procedente la defensa opuesta de prescripción , pero sólo en cuanto a la diferencia de prestaciones sociales que reclama el actor, con relación a la diferencia de pensión de jubilación , dado que ha quedado aquí declarado que ésta prescribe a los tres años, evidentemente que en ésta caso por el reclamo de diferencia en la pensión de jubilación no está prescrita, razón por la que se declara Improcedente tal alegato de defensa opuesto; subsistiendo el presente procedimiento sólo en cuanto a la diferencia de pensión de jubilación aquí reclamada. Que quede así entendido.

Resuelto lo anterior pasa esta Juzgadora a analizar las pruebas promovidas y evacuadas pro ambas partes en el presente procedimiento; y en tal sentido se observa:

PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE ACTORA:

  1. - De conformidad con lo dispuesto en los artículos 77 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo consignó Recibo de Pagos por medio de los cuales se puede evidenciar que devengaba un salario superior al salario con el que fue jubilado prematuramente siendo procedente el concepto reclamado por Reajuste de Jubilación, y el embargo del cual fue victima y la falta de suspensión de los mismos a pesar de haber sido suspendidos por el Tribunal de la causa, marcado con la letra “A”. Estas documéntales fueron reconocidas por la parte demandada en la Audiencia de Juicio, Oral y Pública celebrada; razón por la que se les otorga pleno valor probatorio; sólo resta verificar con qué salario fue jubilado el actor y si éste estuvo o no ajustado a derecho, cuestión que quedará resuelta una vez culmine ésta Juzgadora con el análisis de todo el material probatorio. Así se decide.

  2. - Consignó Copia de la Libreta de Ahorro de la cuenta nómina aperturaza por la empresa para tales fines, marcada con la letra “B”. Esta Instrumental fue impugnada por la parte demandada en la Audiencia de Juicio, Oral y Pública celebrada, razón por la que se desecha del proceso, aunado al hecho que no forma parte de los hechos controvertidos. Así se decide.

  3. - Consignó Oficios Nos. 996-02,0721-03, 0242-04, emitidos por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, marcada con la letra “C”. Estas documéntales a pesar de no haber sido atacados por la parte demandada en la Audiencia de Juicio, Oral y Pública celebrada, no las valora esta Juzgadora en virtud de no formar parte de los hechos controvertidos; pues si bien es cierto que la parte actora narra en su libelo el problema de sus dos (02) embargos por el Tribunal de Protección, no es menos cierto que no reclama ningún concepto derivado de dichos embargos, de manera que quedan desechadas del proceso tales documentales. Así se decide.

  4. - Consignó Comunicado dirigido al Defensor del Pueblo de fecha 04 de julio de 2004; oficio No. 210-04 dirigido al Dr. F.S.; Oficio No. 211-04 dirigido a C.V., en su carácter de Gerente del Departamento de PDVSA; Oficio No. 212-04 dirigido a J.A. en su carácter de L.d.P.d.G. y Oficio No, 209-04 dirigido al Ingeniero E.A., marcadas con las letras “D”. Estas documéntales a pesar de formar parte de los hechos controvertidos, no aportan elementos favorables tendentes a dirimir la presente controversia; razón por la que se desechan del proceso. Así se decide.

  5. - Consignó Oficio No. 341-04 emitido por Lic. Helimenas Roman en su carácter de Defensor III del Estado Zulia en fecha 14 de diciembre de 2004, marcada con la letra “E”. Esta Instrumental es desechada del proceso por los razonamientos efectuados UT Supra. Así se decide.

  6. - Consignó Hoja de Evaluación de Capacitación Médica de fecha 12 de mayo de 2004, marcada con la letra “F”. Esta documental fue reconocida por la parte demandada en la Audiencia de Juicio, Oral y Pública celebrada, aduciendo la representación Judicial de dicha parte que esa hoja de evaluación se le entregó al actor y no se le practicó el examen, porque no quiso, razón por la que se le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.

  7. - Prueba de Exhibición: De conformidad con el Artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo solicitó la exhibición de la documéntales referidas. El Tribunal advierte que en cuanto a la Exhibición de los recibos de pago, la misma resultó inoficiosa, pues la parte demandada reconoció su existencia; en cuanto a la Exhibición de los Oficios 996-02, 0721-03 y 0242-04, resulta igualmente infructuosa pues la Empresa demandada reconoció su existencia; en cuanto a la hoja de evaluación de Capacitación Médica el actor admitió y reconoció en Audiencia que la Empresa se la entregó para que se evaluara, y éste se negó a hacerlo; y con respecto a la Exhibición del procedimiento realizado por la Empresa para otorgar la Jubilación prematura al actor; la parte demandada consignó en la Audiencia de Juicio, Oral y Pública original del Manual Corporativo de Políticas, normas y planes de Recursos Humanos, denominado plan de jubilación, siendo reconocido y admitido por el actor en la Audiencia. Así se decide.

    PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDADA:

  8. - Prueba Documental: Consignó Copia simple de la liquidación efectuada al demandante. Esta Instrumental no es valorada por esta Juzgadora en virtud de no formar parte de los hechos controvertidos. Así se decide.

  9. - Original de los gananciales de los últimos 30 días con sus soportes de sobres de pago por cada semana, signados con las letras de la “A” hasta la “I”, con el objeto de demostrar que las mismas han sido canceladas conforme a la normativa legal vigente. Estas documentales no fueron atacadas por la parte actora en la Audiencia de Juicio, Oral y Pública celebrada; razón por la que se les otorga pleno valor probatorio. Así se decide.

  10. - Copia simple de los soportes de jubilación constante de tres (03) folios útiles signados con las letras “J” “k” y “L”, con la finalidad de probar que todas y cada una de las cantidades adeudadas han sido canceladas. Estas documéntales fueron reconocidas en su contenido y firma por la parte actora en la Audiencia de Juicio, Oral y Pública celebrada; razón por las que se les otorga pleno valor probatorio. Así se decide.

  11. - Copia simple del sistema SAP signadas con las letras “M”, “N” y “Ñ”. Estas Instruméntales no fueron atacadas por la parte actora en la Audiencia de Juicio, Oral y Pública celebrada; sin embargo, no son valoradas por ésta Juzgadora en virtud de emanar de la propia parte promovente, violando así el principio de alteridad de la prueba. Así se decide

  12. - Consignó carta confirmación de Beneficios donde se evidencia los conceptos obtenidos y las características del mismo, constante de dos (02) folios útiles. Estas documentales no fueron atacadas por la parte actora en la Audiencia de Juicio, Oral y Pública celebrada; razón por la que se les otorga pleno valor probatorio. Así se decide.

  13. - Prueba de Informes: De conformidad con el Artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo solicitó se ordenara oficiar al Banco Mercantil, en el sentido solicitado. Admitida dicha prueba cuanto ha lugar en derecho se ordenó oficiar en el sentido solicitado; sin embargo, al momento de celebrar la Audiencia de Juicio, Oral y Pública, las resultas de dicha prueba no se encontraban agregadas a las actas procesales; razón por la que no se pronuncia éste Tribunal al respecto. Así se decide.

  14. - Promovió y evacuó las testimoniales juradas de los ciudadanos:

    - R.D.J.C.P.: Quién debidamente juramentado respondió a los particulares que le fueron formulados de la siguiente manera: Que él hizo el cálculo de lo que iba a devengar el actor por pensión de jubilación y prestaciones sociales; que él labora en el Departamento de Finanzas; le calculan en base a los últimos 30 días laborados; que ocupa el cargo de analista de nomina. No hubo repreguntas.

    - H.R.P.Y.: Declaró estar laborando actualmente en la Empresa PDVSA; ocupando el cargo de supervisor de atención al jubilado Departamento de Servicio al Personal; que no participó en el procedimiento de Jubilación prematura del actor; pero que conoce perfectamente ese procedimiento; se le toman en cuenta los últimos 12 salarios percibidos mensualmente, se multiplican por los años de servicios, incluso fraccionado, y eso a su vez se multiplica por el 2,3% que es la jubilación prematura; que ese es el resultado de la fracción que se va a recibir. A las repreguntas que le fueron formuladas por la representación judicial de la parte actora contestó que entre los requisitos para lograr la jubilación prematura está que el trabajador solicite la jubilación y que la jubilación la solicite la Empresa al actor (este es el presente caso); que deben existir comunicaciones recíprocas; no conoce los hechos controvertidos; que se toma en consideración para la pensión de jubilación (sólo el salario básico, tomando en cuenta los últimos doce promedios del salario básico).

    Esta Prueba Testimonial fue tachada por la parte actora en la Audiencia de Juicio, Oral y Pública celebrada, por considerar que son empleados de dirección y confianza de la Empresa demandada; sin embargo, esta Juzgadora al analizar las pruebas conforme a las reglas de la sana crítica, según lo dispone el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, considera que no aporta elementos favorables tendentes a dirimir la presente controversia, toda vez que por el principio IURA NOVIT CURIA, el Juez conoce el derecho y debe aplicarlo de oficio siempre. Verificará y analizará esta Juzgadora el manual de pensiones de Jubilación consignado por la parte demandada y reconocido por la parte actora a los fines de verificar la procedencia en derecho de los cálculos y procedimientos efectuados para declarar la Jubilación prematura del actor; por tanto se desechan del proceso las testimoniales evacuadas. Así se decide.

    DE LA DECLARACIÓN DE PARTE:

    Este Tribunal haciendo uso de la facultad que le confiere el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, interrogó al actor ciudadano J.R.B.M.; quién manifestó que la Empresa demandada le descontó en una oportunidad Bs. 1.000.000, oo ilegalmente, le dijeron cuando reclamó que estaba botado, preguntó por qué y no le respondieron; que lo obligaron a firmar la jubilación prematura; y que si no firmaba lo botaban, que batallaron con él.

    En tal sentido, este Tribunal aplicando el principio de Oralidad que rige en nuestro nuevo proceso laboral y que lo orienta desde su inicio hasta su conclusión conforme los disponen los Artículos 3, 129 y 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; pues al hacer referencia a éste principio, bajo el prisma procesal, se alude a un proceso o juicio en el que predomina y se impone la palabra hablada sobre el medio escrito. La doctrina de ordinario, contrapone la oralidad y la escritura, pero reconoce que ambas figuras, más que simples principios informantes, constituyen verdaderos sistemas procedí mentales.

    …En esencia, no se trata de establecer una rigurosa antítesis entre oralidad y escritura, sencillamente, debe tenerse claro que, en determinados sistemas existe predominio y preeminencia de la oralidad sobre la escritura, mientras que en otros, ejerce primacía la escritura sobre la oralidad.

    Desde ya habrá de leerse presente que ningún sistema puede prescindir de manera absoluta de la oralidad o de la escritura. La realización de algunas actuaciones orales en el proceso (v.g. la demanda, testimonios, de testigos, los informe periciales, la sentencia, etc.) requieren indefectiblemente su constancia por escrito. Vale decir, que no existe exclusividad en ninguno de estos sistemas.

    La oralidad, si pudiéramos concebirla con carácter exclusivo, ofrecería marcados inconvenientes en razón de la etérea e intangible condición de la palabra hablada, de la que no queda huella en las actas procesales, mientras que la escritura se incorpora físicamente y permanece en los autos. No es factible entonces llegar a la instrumentación de un sistema de oralidad plena y pura.

    Comúnmente se produce una simbiosis, una mixtura de actuaciones orales y escritas yuxtapuestas. Simplemente habrá siempre predominio de uno de los dos sistemas y dependiendo de ese influjo, el emblema de ese procedimiento será oral o escrito.

    La oralidad inyecta al proceso un gran dinamismo a través de la sencillez que fomenta la palabra, y a su vez, facilita la relación de las partes en el proceso, entre sí y con el Juez, por lo que está íntimamente relacionada con otros principios fundamentales como son el de inmediación, el de concentración y el de publicidad.

    Esta combinación de la oralidad y la escritura se patentiza también en algunas actuaciones del Juez, ejemplo típico lo constituye cuando éste pronuncia en juicio, en audiencia pública, una sentencia in voce, pero posteriormente ope legis debe reducirla a escrito por mandato legal.

    El sistema excesivamente escrito y colmado de formalidades aún no esenciales, se desarrolla en detrimento de la inmediación y también de la concentración, por lo que resulta atentatorio contra el fín perseguido para la realización de la justicia social a través de la tutela judicial efectiva.

    La oralidad como principio, constituye la base fundamental de la v.d.p. moderno. De allí la marcada tendencia a desplazar la escritura en la mayoría de los actos.

    A.O. al definir la oralidad, la ubica dentro de los denominados caracteres generales del proceso de trabajo, al señalar que la actividad procesal básica en la instancia se desarrolla en el juicio, donde los actos de alegación y pruebas de las partes, y los de instrucción y ordenación del juez, muy numerosos, son orales, realizándose de viva voz, aunque se documenten en un acta.

    Para Cappelletti el principio oral asume un doble significado: un proceso rápido, concentrado y eficiente, y una metodología concreta, empírico-inductiva en la búsqueda de los hechos y la valoración de las pruebas.

    El principio de la oralidad está íntimamente relacionado con el de inmediación, mientras que el sistema de la escritura, a diferencia de aquél, es categóricamente mediato.

    Los actos principales del juicio se ofrecen a viva voz, en audiencia pública. La forma escrita es vox mortua.

    Desde el punto de vista procesal el juicio oral se desarrolla en único acto, o en un número reducido de sesiones consecutivas en las que se concentran las fases de alegación, pruebas y conclusiones, que no desvanecen la idea de unidad del acto.

    H.R. y Arredondo Romero, al comentar la Ley de Bases de 1989, que fomentó los cimientos para el texto articulado de la Ley de Procedimiento Laboral de España, aseguran que para salir al paso de las tendencias que definían al juicio oral como una serie de actos, la Base 19, empieza con la expresión

    El juicio oral”. Por lo tanto, no son una serie de actos, sino, como ya hemos dicho, un único acto con varias secuencias. Podríamos incluso conceder la expresión de que es un acto con varias fases, ya que el juicio se inicia con la presencia de las partes.

    En sentido contrario, se pronuncia A.O. al comentar la Ley de Procedimiento Laboral española, cuando afirma que el juicio es un conjunto de gran complejidad de numerosos actos procesales, cuyas normas reguladoras son de derecho necesario, ius cogens, singularmente aquellas aseguradoras del principio de igualdad que garantizan idénticas oportunidades de defensa.

    La oralidad, más que un principio es una forma procedimental por la que el p.t. hasta obtener su finalidad primordial que es la sentencia.

    La oralidad no constituye un concepto absoluto y excluyente, como antes se dijo. El proceso, de hecho, comienza con un acto escrito-la demanda-y termina con un pronunciamiento también escrito-la sentencia-amén de otras actuaciones que se verifican por medio de la escritura, como es el caso de la promoción de pruebas, el otorgamiento de mandato o de algunos otros actos que requieran de constancia escrita, pero sin que ésta predomine sobre la oralidad.

    El juez preside la audiencia y dirige el debate, en cumplimiento de su función como director del proceso. Las partes evacuan las pruebas promovidas, los testigos prestan testimonio, los peritos informan verbalmente y finalmente el juez dirime la controversia a través de un fallo oral. Todas estas actuaciones se cumplen en un mismo acto-principio de concentración-y durante el desarrollo del debate oral que eventualmente puede cumplirse en varias sesiones, sin infringir, como se ha dicho, el principio de la unidad del acto o audiencia...

    Pues bien, al igual que el principio de la oralidad-como se dijo-la Inmediación es esencial al juicio oral, por cuanto tanto el debate entre las partes, como la evacuación de las pruebas en el proceso, deben ser incorporadas en la misma audiencia, es decir, de manera inmediata. El otro aspecto resaltante de este principio, es que el Juez debe participar personal y activamente en la evacuación de las pruebas, a los fines de poderse formar personalmente, un juicio valorativo, tanto de los argumentos y alegaciones de las partes como de las pruebas evacuadas en la Audiencia y así poder Juzgar personalmente, con base en la sana crítica, resultante del debate procesal. La Inmediación y la Oralidad procuran que el Juez obtenga una percepción directa y clara de todo cuanto atañe a la cuestión o cuestiones controvertidas por las partes en litigio. Es así como éstos maravillosos principios le permiten al Juez de juicio a través de la declaración de parte “esclarecer los hechos”,pues es un medio probatorio donde se despliega una función asistencial del Juez para aclarar su voluntad, sus peticiones y defensas, sus alegaciones.

    El Tribunal deja expresa constancia que las partes involucradas en el presente procedimiento hicieron observaciones a las pruebas evacuadas por la parte contraria, conforme lo dispone el artículo 155 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; aduciendo la parte actora que no hubo documentos firmados de aceptación de Jubilación; que el día 15-04-2004 fue que la solicitó obligado; que la Empresa en el mes de mayo de 2004 le mandó a efectuar su examen médico y él no se lo hizo; solicitando la aplicación de la Cláusula 9 del Contrato Colectivo Petrolero. Por su parte la reclamada adujo, que la Empresa fue la que solicitó la Jubilación especial al actor, (y esa es una de las formas); que el actor no probó los hechos alegados; que la Empresa le siguió pagando el salario durante 4 semanas y que el actor no laboró; que la Empresa no lo despidió sino que le otorgó la Jubilación prematura.

    CONCLUSIONES:

    Pues bien, oídos los alegatos de las partes en la Audiencia de Juicio, Oral y Pública celebrada; y evacuadas las pruebas por ellas promovidas, observa esta Juzgadora-tal y como antes se dijo-que conforme lo dispone el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la carga probatoria recayó en su totalidad en la parte demandante, pues al alegar hechos positivos absolutos, es decir, afirmaciones de hecho, debió demostrarlas, tales como, que lo coaccionaron y amenazaron para que firmara una Jubilación Prematura, y que lo enviaron para su casa las últimas 4 semanas donde le pagaron sólo su sueldo sin tomar en cuenta el tiempo que laboró en jornadas 5X5X5X6; hechos que no logró probar con las pruebas evacuadas en el presente procedimiento, pasando esta Juzgadora a establecer las siguientes Conclusiones:

PRIMERO

Alegó el actor que fue obligado a solicitar y firmar su jubilación prematura por haber sostenido una fuerte discusión con el Gerente de Recursos Humanos de la empresa para esa fecha; optando por tener que firmar la aceptación de la Jubilación prematura bajo la coacción de ser despedido sino lo hacía; es decir, alega la existencia de un vicio en su consentimiento al aceptar la Jubilación prematura ofrecida por la Empresa demandada; sin embargo, no logró demostrar tal vicio; todo lo contrario, quedó demostrado como en fecha 10-08-2005 recibió conforme el pago de sus prestaciones sociales por la cantidad de Bs. 95.631.665,85 con sus respectivas deducciones; así como consta en el folio ciento noventa y ocho (198) del presente expediente copia simple de la comunicación enviada por la Empresa al actor donde en fecha 15 de abril de 2004 le proponen el apego a la Jubilación prematura de su desempeño como trabajador de PDVSA; tomando en cuenta que ese ofrecimiento se hizo en consideración a su edad y años de servicios en la Empresa; documental que reconoció el actor haberla firmado en señal de conformidad, no logrando demostrar que fuera coaccionado a firmar tal documento; quedando en consecuencia, demostrado que el actor se acogió al beneficio de Jubilación prematura que le ofreció la Empresa; siendo efectivamente jubilado el día 01-06-2004. Así se decide.

SEGUNDO

Alegó la parte actora que en virtud de haber sido jubilado en forma prematura por la Empresa fue enviado a su casa en fecha 01 de junio de 2004, siendo jubilado prematuramente de esa forma, no tomándole en cuenta el último salario devengado, el cual era aproximadamente de Bs. 3.000.000,oo, es decir, que para la Jubilación no se tomó en cuenta el salario semanal real que siempre recibió por ser un trabajador que laboraba en el Lago de Maracaibo por Guardias de 5X5X5X6; que sólo le fué tomado en cuenta el salario básico devengado mientras esperaba su jubilación; ya que si bien es cierto que su relación laboral culminó el día 15-04-2004 no fue sino hasta el día 15-06-2004 cuando le llegó su jubilación, estando dos meses sin prestar servicios y por lo tanto sin recibir los beneficios que regularmente le eran otorgados cuando ejecutaba sus labores; basando igualmente sus alegatos en que lo enviaron a su casa las últimas 4 semanas para jubilarlo con el salario básico, a pesar de seguir cobrando su salario desde su casa; hecho que no logró demostrar el actor. Así tenemos que en el Manual Corporativo de Políticas, Normas y Planes de Recursos Humanos consignado por la parte demandada y reconocido por la parte actora, específicamente PLAN DE JUBILACIÓN cuyo objetivo es proporcionar una pensión de jubilación a los trabajadores de Petróleos de Venezuela S.A.; y sus filiales en Venezuela; edad normal de Jubilación: sesenta (60) años. Tenemos la Jubilación prematura a discreción de la Empresa (que es el segundo caso); en tal sentido, se establece que la Empresa podrá jubilar por su iniciativa a un trabajador afiliado a partir del primer día de cualquier mes calendario anterior a su fecha normal de Jubilación, si el trabajador afiliado:

- Tiene al menos quince (15) años de servicio acreditado y;

- La sumatoria de sus años de edad y tiempo de servicios acreditado, es igual o mayor a sesenta y cinco (65) años. Las Jubilaciones de este tipo serán manejadas como casos especiales basados en la conveniencia de la Empresa y deberán ser aprobadas por el Comité que establezca el Directorio de Petróleos de Venezuela S.A..

La Cláusula 24 del Contrato Colectivo Petrolero establece que la Empresa ofrece a sus trabajadores un Plan de Jubilación, dirigido a facilitar la obtención de una pensión mediante un régimen de capitalización individual. Esta Cláusula conjuntamente con el plan de jubilación antes analizado consagran que efectivamente se tomará en cuenta el salario devengado en las últimas cuatro (04) semanas generadas por el trabajador. Ahora bien, constan en las actas procesales los últimos cuatro (04) recibos de pago que generó el actor antes de la finalización de la relación laboral, y fue en base a ese último salario que se le cálculo la Pensión de Jubilación que hoy recibe religiosamente por parte de la Empresa demandada; salario que a criterio de quién decide se encuentra totalmente ajustado a derecho; pues no logró demostrar el actor que las últimas 4 semanas de su relación laboral estuviera en su casa sin trabajar a pesar que la Empresa demandada le siguió pagando su salario, pues siempre estuvo activo en la Empresa; razón que llevan a esta Juzgadora a declarar la Improcedencia de la presente acción propuesta, tal y como se dispondrá en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

DISPOSITIVO:

Por las razones antes expuestas este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR LA DEFENSA DE PRESCRIPCIÓN OPUESTA POR LA EMPRESA DEMANDADA PDVSA PETRÓLEO S.A. AL ACTOR CIUDADANO J.B.; sólo con respecto al reclamo efectuado por diferencia de prestaciones sociales; en consecuencia se declara sin lugar tal reclamación. (Ambas partes suficientemente identificadas).

SEGUNDO

SIN LUGAR LA DEFENSA DE PRESCRIPCIÓN OPUESTA POR LA EMPRESA DEMANDADA PDVSA PETRÓLEO S.A. AL ACTOR CIUDADANO J.B.; sólo con respecto al reclamo por diferencia en la pensión de Jubilación que actualmente devenga el actor. (Ambas partes suficientemente identificadas).

TERCERO

SIN LUGAR LA DEMANDA QUE POR DIFERENCIA DE PENSION DE JUBILACION interpuso el ciudadano J.B. en contra de la Sociedad Mercantil PDVSA PETRÓLEO, S.A. (Ambas partes suficientemente identificadas).

CUARTO

No hay condenatoria en Costas Procesales de conformidad con lo previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

QUINTO

NOTIFÍQUESE DE ESTA DECISIÓN A LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. DEJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARIA.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE AUDIENCIAS DE ESTE JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los siete (07) días del mes de febrero de 2.007. Años: 196 de la Independencia y 147 de la Federación.

LA JUEZ

Abog. MONICA PARRA DE SOTO

LA SECRETARIA

Abog. YOSELYN BOSCAN

En la misma fecha siendo las ocho y cuarenta y cuatro (8:44 a.m.) minutos de la mañana, se dictó y publicó el anterior fallo.

LA SECRETARIA

Abog. YOSELYN BOSCÁN

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