Sentencia nº 04926 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 14 de Julio de 2005

Fecha de Resolución14 de Julio de 2005
EmisorSala Político Administrativa
PonenteHadel Mostafá Paolini
ProcedimientoDemanda

Magistrado Ponente HADEL MOSTAFÁ PAOLINI Exp. 2000-1233

El 29 de noviembre de 2000, el abogado R.R.A.C., inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 1.149, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos MARCOS BORGES AGUILAR, A.E.Á. SEGARD, W.R. TERÁN QUINTERO, T.M. RIVERO N., J.A. RIVAS V., J.C. LOFZANG TORRES, J.H.O., T.D.P. BUSTILLOS, L.F. BRANCHI MALAVÉ, E.M. GUDIÑO DE CASTRO, D.A.G.O., J.C. CABALLERO, R.A. BOHORQUEZ RINCÓN, L.A. FUENMAYOR TORRES, J.A. ASTORQUIA RUÍZ, M.E. BALZÁN, D.F. MONTAÑEZ LEÓN, F.J.R.C., C.L. CUENCA A., Z.J.S. DÍAZ, J.A. RIVAS MÁRQUEZ, A.J. VÁSQUEZ G., FRANKLIN PRIETO U., T.R.C., M.O. COLMENARES, EDUVIGES LUENGO, ISABEL TETE D., J.V. LEEN MOLINA, T.I.C.R., G.A. HERRERA GODOY, M.M. GUDIÑO, MARÍA GUEVARA DE ARIAS, J.A.B.E., JOSÉ ANTONIO ZERLIN CAÑIZALEZ, J.L.S.L., LUIS CHACÓN PEÑA, G.A. BRACAMONTE, B.T. YOIDIS A., J.C.R.H., EISEN R.F., R.E.S.S., R.J. VELÁSQUEZ, A.R. NARVÁEZ VILLALBA, BERNARDO COVA DÍAZ, Á.R.M.F., W.P.N., C.C. GAVIDIA P., B.J.G., C.I.D., G.A. RALDIRYS, N.J. COLMENARES F., M.A.R.S., R.M. OLIVEIRA C., P.R. ARANGUREN, R.V. MUR GARCÍA, A.E.L.V., C.A.B.L., A.E.R., R.E.M., L.R.D.D., E.R. VELA R., R.A.P., C.G. VÁSQUEZ BARRIOS, J.A. DÍAZ A., F.E. ASTUDILLO S., L.R.R.C., F.J.S.M., A.J.C.V., C.T.R.F., Y.M. FIGUEREDO, M.E. QUIÑONES, L.J. FIGUEROA S., J.D. CARRICATTI A., SAELI BARRIOS, A.P. PEDROZA, MARÍA DE LOS Á.R., ARNALDO BERMÚDEZ H., M.A.U.M., M.A. RAMSAY H., V.J.M. CIANO, M.A.U.M., A.D.J. MORILLO, L.F. URRIETA P., A.R.C.D., R.K.E.R., R.E., Á.R. PINTO R., ARMANDO BARRETO ROJAS, J.L.R. MARCANO, L.E.G.C., J.M.A., P.R.R.E., A.O., A.J.O.C., R.J. AGUILERA AGUIAR, P.J.M.M., J.J. CONDE A., D.J. ROJAS LOAIZA, BORYS W. YTURRIZA A., JAVIER CAMACHO, GLADYS CONTRERAS, P.J.G. COLMENARES, J.C. BOADA C., A.F.S.C., XAVIER MATOS, MAURE VIOLETA ESCALONA SERENO, C.J.R. DE OROZCO, L.M.G., E.E.J.D.S., W.W. GARRIDO R., C.A. BERMÚDEZ H., J.J. SANTELIZ C., O.R. CAMPOS P., J.E. ARTEAGA BECERRA, R.J. MARCANO MARCANO, ANALU NEDINA DE SALAZAR, ESTHER MONAGAS CARABALLO, R.R. CAVALLO A., F.J. HERRERA R., A.M.G.E., F.J. MALAVÉ ZAPATA, CARLOS CABRERA VIÑA, A.M. DE CHIRINO, J.J. VELAZCO N., B.E.E.B., W.A. COLINA C., E.A.R.B., J.S.M.P., J.C.M.P., J.R. JURADO BRIÑEZ, H.P.D.M., L.M. GUEVARA I., J.A. HERRERA R., WILFREDO DORESTE G., J.M. CUBEROS M., J.A. USECHE H., YAJAIRA VIVAS DE LÓPEZ y J.O.C. D., titulares de las cédulas de identidad números 4.114.049, 6.487.569, 9.593.100, 5.569.547, 6.484.171, 5.064.123, 1.567.651, 8.514.491, 6.471.930, 4.321.129, 5.165.848, 10.448.864, 3.925.581, 4.580.449, 5.326.776, 4.740.369, 4.576.700, 4.643.732, 9.928.648, 9.515.460, 3.990.930, 2.862.489, 8.104.493, 148.175, 1.552.455, 7.610.810, 5.058.944, 9.926.705, 4.159.704, 6.376.017, 10.082.262, 4.872.201, 7.999.965, 6.810.158, 4.844.934, 9.240.270, 9.134.354, 5.367.305, 3.888.490, 8.382.109, 7.177.107, 7.069.947, 3.825.261, 4.300.793, 4.046.175, 5.278.077, 3.133.903, 5.251.126, 3.821.187, 3.913.931, 9.192.705, 11.935.222, 10.043.501, 8.658.861, 5.753.619, 9.510.288, 3.861.116, 5.124.429, 3.158.201, 4.278.496, 5.345.871, 8.864.267, 8.248.581, 4.615.577, 8.375.053, 4.502.640, 8.378.229, 10.305.998, 8.245.023, 8.969.383, 5.745.533, 4.024.566, 9.995.351, 11.142.618, 6.889.108, 6.017.078, 6.493.152, 10.040.471, 6.514.076, 3.845.010, 10.049.166, 7.176.955, 3.719.677, 4.906.860, 4.902.391, 1.565.510, 8.242.544, 4.245.387, 5.271.873, 5.129.640, 5.911.820, 4.560.766, 1.133.995, 3.895.363, 4.649.083, 3.304.537, 3.601.886, 7.781.891, 9.265.632, 8.145.938, 4.263.962, 4.347.471, 3.798.789, 4.974.243, 7.588.012, 4.239.721, 1.223.175, 8.131.829, 4.954.615, 3.912.583, 11.063.430, 4.839.847, 8.240.239, 8.103.622, 4.297.834, 8.895.436, 8.884.014, 7.575.260, 7.233.518, 11.803.159, 3.425.579, 549.323, 4.795.771, 5.317.564, 1.824.592, 7.526.154, 1.421.115, 5.880.272, 5.880.271, 5.090.138, 5.288.088, 7.263.780, 4.549.925, 5.096.283, 3.009.547, 5.024.508, 5.030.351 y 3.590.993, interpuso demanda contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, a través del Ministerio de Infraestructura previo cumplimiento del “Antejuicio Administrativo” contemplado en los artículos 30 al 35 de la entonces vigente Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con los artículos 59, ordinal 2º, 60, 63 y 64 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional y 41 y 42 de la Ley Orgánica de Régimen Presupuestario, por concepto de cobro de bolívares y daños y perjuicios, por responsabilidad extracontractual, calculados en la cantidad de ocho mil millones de bolívares (Bs. 8.000.000.000,oo), expresando que le correspondían a sus representados por mejoras e incrementos de tipo salarial, con incidencia en las primas y compensaciones con carácter retroactivo, que por Decretos había puesto en vigencia el Ejecutivo Nacional, y le habían sido reconocidos como funcionarios públicos que eran dependientes de la Dirección General Sectorial de Transporte Aéreo e integrantes de los Servicios de Control de la Navegación Aérea, adscritos al Ministerio de Transporte y Comunicaciones (hoy Ministerio de Infraestructura), y que mediante el Decreto Nº 572 de fecha 1º de marzo de 1995, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 35.663 del 2 de marzo de 1995, se ordenó militarizar los Servicios de T.A. y convirtió dichos servicios en un cuerpo de Seguridad del Estado.

El 30 de noviembre de 2000, se dio cuenta en Sala y se ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines de su admisión.

Mediante diligencia del 16 de enero de 2001, el apoderado judicial de los co-demandantes consignó “escrito contentivo del Ante Juicio Administrativo Previo o de Plena Jurisdicción, incoado en fecha 28 de Agosto de 2000, por ante el despacho del Ministro de Infraestructura, en conformidad con los artículos 30 y siguientes de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, por consiguiente agotada la vía administrativa, que como privilegio tiene la República Bolivariana de Venezuela ...”.

El 31 de enero de 2001, el Juzgado de Sustanciación declaró la incompetencia de la Sala para conocer el presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1º de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo y 5º de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con lo dispuesto en los ordinales 2º del artículo 84 y 4º del 124 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, y ordenó remitir las actuaciones al Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conforme a lo dispuesto en el ordinal 1º del artículo 28 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo.

El 7 de febrero de 2001, el apoderado judicial de la parte actora apeló del antes mencionado auto del Juzgado de Sustanciación.

El 8 de febrero de 2001, el Juzgado de Sustanciación, vista la apelación del apoderado actor, oyó la misma ante la Sala y acordó remitir el expediente, a los fines legales correspondientes.

En virtud de la designación de los Magistrados Hadel Mostafá Paolini y Y.J.G., y la ratificación del Magistrado L.I.Z., por la Asamblea Nacional en sesión de fecha 20 de diciembre de 2000, publicada en la Gaceta Oficial N° 37.105 del día 22 del mismo mes y año, se reconstituyó la Sala Político-Administrativa el 27 de diciembre de dicho año.

El 20 de febrero de 2001, se dio cuenta en Sala y se designó Ponente al Magistrado Hadel Mostafá Paolini, a los fines del pronunciamiento sobre la apelación efectuada contra el auto dictado por el Juzgado de Sustanciación de fecha 31 de enero de 2001, que declaró la incompetencia de esta Sala para conocer del presente caso.

El 13 de marzo de 2001, el apoderado judicial de la parte actora, fundamentó la apelación interpuesta.

En diligencias de fechas 28 de marzo y 27 de noviembre de 2001, 15 de enero y 5 de noviembre de 2002, el apoderado actor solicitó se decidiese el recurso de apelación interpuesto.

El 27 de mayo de 2003, el apoderado judicial de la parte actora solicitó se dictase sentencia en la presente causa.

El 10 de junio de 2003, esta Sala declaró con lugar la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte actora, ratificando la competencia, y en consecuencia, ordenó la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación.

El 29 de septiembre de 2003, se pasó el expediente al Juzgado de Sustanciación.

El 8 de octubre de 2003, el Juzgado de Sustanciación admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho y ordenó emplazar a la República, en la persona de la Procuradora General de la República, a los fines de que compareciera dentro de los 20 días de despacho siguientes para dar contestación a la demanda. Asimismo, en lo que se refiere a la prueba de informes y de exhibición de documentos requerida por el apoderado judicial de la parte actora en su libelo, expresó que: “... por cuanto no existe disposición especial alguna que regule su promoción en esta etapa del proceso (ordinal 1°, artículo 49), estima improcedente la promoción de dichas pruebas en esta oportunidad, siendo que las mismas podrán promoverse en el lapso al cual alude el artículo 388 del Código de Procedimiento Civil.

El 4 de noviembre de 2003, el Alguacil de esta Sala dejó constancia de la notificación practicada a la Procuradora General de la República.

El 25 de noviembre de 2003, el apoderado judicial de la parte actora, consignó escritos emanados del MINFRA, donde se muestra la voluntad de reconocer a sus representados las cantidades demandadas.

El 20 de enero de 2004, el abogado R.R.A.C., actuando con el carácter de apoderado judicial de los co-demandantes, dejó establecido lo siguiente: “En virtud de (sic) este Honorable Tribunal en auto anterior manifiesta que mi representado J.O.C., carece de identificación en nuestro libelo de demanda quiere significar que nuestro mandatario está plenamente identificado como J.O.C. ... titular de la cédula de identidad personal N° 3.590.993 ... tal como consta en el instrumento poder autenticado...”.

El 22 de enero de 2004, el abogado J.A.M.M., inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 41.755, actuando con el carácter de representante de la República, opuso las cuestiones previas contenidas en los ordinales 6° y 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

El 17 de febrero de 2004, el apoderado judicial de la parte actora solicitó “...a esta honorable Sala en nombre de mis representados se sirva proponer cualquier medio alternativo para la solución de este conflicto: en este sentido, existe un antecedente jurisprudencial relacionado con el sector aeronáutico, específicamente, el resuelto por la vía de la conciliación propuesta por esta Sala, tal como se evidencia de Auto de Resolución de Controversia de fecha 22 de junio de 2000, inserta en el expediente N° 15.914 de la nomenclatura llevada por esta Sala Político-Administrativa, según el auto definitivo signado con el N° 2760 de fecha 20 de noviembre de 2001, que homologó la resolución del conflicto interpuesto por personal jubilado del sector aeronáutico...”.

En esa misma fecha, el apoderado judicial de la parte actora, presentó escrito de rechazo de las cuestiones previas opuestas por la parte demandada.

El 9 de marzo de 2004, el apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito de pruebas.

El 16 de marzo de 2004, el Juzgado de Sustanciación admitió las pruebas documentales y de exhibición, ordenando a la Procuraduría General de la República la exhibición de la documentación indicada por la parte recurrente. En lo que se refiere a la prueba de informes, la declaró inadmisible.

El 23 de marzo de 2004, el apoderado judicial de la parte actora apeló del auto dictado por el Juzgado de Sustanciación de fecha 16 de marzo de 2004, que declaró inadmisible la prueba de informes.

El 24 de marzo de 2004, el Juzgado de Sustanciación de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la entonces vigente Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, oyó la apelación libremente y ordenó la remisión del expediente a esta Sala Político-Administrativa.

El 13 de mayo de 2004, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Hadel Mostafá Paolini, a los fines de decidir la apelación del auto dictado por el Juzgado de Sustanciación de fecha 16 de marzo de 2004.

En esa misma fecha, el apoderado judicial de la parte actora, fundamentó su escrito de apelación.

El 9 de junio de 2004, esta Sala declaró sin lugar la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte actora, ordenando la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación.

El 8 de junio de 2004, el abogado R.R.A.C., actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos antes mencionados y los abogados J.M. y M.L.R., actuando con el carácter de representantes de la República, solicitaron la suspensión del presente juicio, así como los contenidos en los expedientes números “”00-1233, 01-0685 (acumulado), 02-038, 00-0673 y 01-0823”, por un período de treinta (30) días continuos. Asimismo, se dejó constancia de la comparecencia de los co-demandantes E.G.P., A.Z., A.R.G.R. y T.J.H.P..

El 29 de junio de 2004, la Sala vista la petición anterior, acordó la suspensión de la causa hasta el 8 de julio de ese mismo año. Asimismo, expuso: “…se le advierte a los solicitantes deben realizar actuaciones ante esta Sala con pedimentos claros para causas independientes por cuanto en estas causas no existe pronunciamiento que ordene su acumulación”.

El 8 de julio de 2004, el abogado R.A.C., actuando con el carácter de apoderado judicial de los demandantes identificados en los expedientes números 00-0653, 00-1233, 01-0685 “(acumulado)” y 02-038; y el abogado P.M.R., actuando con el carácter de apoderado judicial de los demandantes identificados en los expedientes números 00-673 y 01-0823, así como las abogadas R.P. y M.L.R., actuando con el carácter de representante de la República, solicitaron la suspensión de la causa por treinta (30) días más. Asimismo, se dejó constancia de la comparecencia de los co-demandantes E.G.P., A.Z., A.R.G.R. y T.J.H.P., asistidos por el abogado P.M.R., inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 9.471.

El 13 de julio de 2004, la Sala vista la petición anterior, acordó la suspensión de la causa por treinta (30) días consecutivos. Asimismo, expuso: “ … se les reitera a los solicitantes deben realizar actuaciones ante esta Sala con pedimentos claros para causas independientes por cuanto en estas causas no existe pronunciamiento que ordene su acumulación”.

El 10 de agosto de 2004, el abogado R.R.A.C., actuando con el carácter de apoderado judicial de los demandantes identificados en los expedientes números 00-653, 00-1233, 01-0685 “(acumulados a los expedientes 01-0683, 01-0688)” y 02-038; P.M.R. y R.A., actuando con el carácter de apoderados judiciales de los demandantes identificados en los expedientes números 00-673 y 01-0823; las abogadas L.B. de Osorio y M.L.R., actuando con el carácter de representantes de la República; el ciudadano E.G.P., actuando en su propio nombre, el ciudadano T.J.H.P., asistido por el abogado A.Z., y el ciudadano A.R.G.R., asistido por el abogado E.G., expusieron “Por cuanto el día de hoy vencen los treinta (30) días de suspensión acordadas por las partes en este juicio (...) referido al acto de conciliación efectuado el día 08 de junio de este mismo año,… hemos acordado las partes solicitar a esta ínclita Sala, la suspensión de los procesos por un término de treinta (30) días más...”.

En fecha 17 de enero de 2005, se incorporaron a esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, los Magistrados E.G.R. y Evelyn Marrero Ortíz, designados por la Asamblea Nacional el 13 de diciembre de 2004, quedando integrada esta Sala por cinco Magistrados, conforme a lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, a saber: Presidente, Magistrado L.I.Z.; Vicepresidente, Magistrado Hadel Mostafá Paolini; y Magistrados Y.J.G., Evelyn Marrero Ortíz y E.G.R..

El 18 de enero de 2005, el abogado R.R.A.C., actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos anteriormente identificados, procedió a desistir de la acción en la presente causa.

El 2 de febrero de 2005, fue elegida la nueva Junta Directiva del Tribunal Supremo de Justicia, quedando conformada la Sala Político-Administrativa de la siguiente forma: Presidenta, Magistrada Evelyn Marrero Ortíz; Vicepresidenta, Magistrada Y.J.G.; y Magistrados L.I.Z., Hadel Mostafá Paolini y E.G.R..

Para decidir la Sala observa:

I

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN Siendo la oportunidad para decidir sobre el desistimiento formulado por los ciudadanos anteriormente señalados, esta Sala observa:

En el caso de autos, el abogado R.R.A.C., actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos previamente identificados, partes accionantes en la presente causa, el 18 de enero de 2005, desistió expresamente de la presente acción en los términos siguientes:

Estando debidamente facultado y en cumplimiento de lo establecido en la Cláusula Sexta del contrato de transacción celebrado entre la República Bolivariana de Venezuela y los demandantes DESISTIMOS DE LA ACCIÓN por cuanto la República se ha comprometido a pagar en sede administrativa los conceptos demandados en este juicio por medio de un contrato de transacción suscrito en fecha 16 de diciembre de 2.004 en la sede del Ministerio de Infraestructura por la representante de la República Bolivariana de Venezuela, ciudadana Rosylena Franceschi Coronado, ... abogada e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 49.733 ... en su carácter de sustituta de la Procuradora General de la República, actuando de conformidad con la instrucción que le fuera girada por el ciudadano Ministro de Infraestructura R.A.C.R. según oficio N° DM/CJ/2004/Nº 177 de fecha 7 de diciembre de 2004, se presentan a efecto de vista el original del contrato de transacción, copias certificadas de los oficios G.G.L.-C.CO.A. N° 000387 y VP N° 000386 de fecha 16 de diciembre de 2.004 y se acompañan en copias fotostáticas marcadas con las letras ‘A’, ‘B’ y ‘C’, respectivamente, contrato que fue aceptado a nuestra entera y cabal satisfacción en los términos establecidos en las cláusulas del referido contrato; en razón de ello reconocemos que nada corresponde ni queda por reclamar beneficio alguno relacionado directa o indirectamente con el objeto de la demanda; el presente desistimiento implica e incluye cualquier acción, reclamo o procedimiento que pudieran intentar en contra de la República Bolivariana de Venezuela, sea de la naturaleza que fuere, así como cualquier otra persona de carácter público relacionada directa o indirectamente dentro del ámbito de validez personal y temporal en que quedó pactado el contrato de transacción.

En virtud de lo que antecede, de manera formal declaramos que han sido satisfechos todos los reclamos y requerimientos en la presente causa, por ello, extendemos el más amplio finiquito a la República Bolivariana de Venezuela y en consecuencia, pedimos se de por terminado el presente proceso y se ordene su archivo.

...omissis...

Pedimos a ésta ínclita Sala impartirle a este desistimiento el valor de cosa juzgada y, en tal sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia le imparta la respectiva homologación y provea conforme a lo previsto en los artículos 263 y siguientes del Código de Procedimiento Civil

.

Así las cosas, ha sido criterio reiterado de la Sala que, el acto mediante el cual el demandante desiste de la demanda, es de carácter unilateral e irrevocable, no siendo necesaria la aceptación de la otra parte, como sí lo exige el supuesto del artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, al tratarse del desistimiento del procedimiento formulado después de la contestación de la demanda. Así pues, el acto de manifestación de voluntad de desistir de la acción conforme lo establece el artículo 263 eiusdem, se reitera, es unilateral pues se está renunciando a la pretensión hecha en la demanda.

En este sentido, los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, al referirse al desistimiento, disponen lo siguiente:

Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.

El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.

Artículo 264. Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones

. (subrayado de la Sala).

De las normas antes transcritas, se evidencia que los requisitos necesarios para que el desistimiento sea considerado válido, son: la capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, que el mismo no sea contra el orden público y no se encuentre expresamente prohibido en la Ley.

Siendo ello así, se observa de las actas del expediente que el abogado R.R.A.C., actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos anteriormente mencionados, tiene facultades expresas para desistir de la acción, según consta de los poderes que corren insertos en la tercera pieza del expediente. (Pieza de anexos).

Siendo ello así, y visto que el referido desistimiento no es contrario al orden público, ni se encuentra expresamente prohibido por la Ley, debe la Sala declarar homologado el desistimiento formulado. Así se declara.

II DECISIÓN Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político-Administrativa, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO de la acción formulado por el abogado R.R.A.C., actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos antes identificados, en la demanda que por cobro de bolívares y daños y perjuicios, por responsabilidad extracontractual, intentara contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano del Ministerio de Transporte y Comunicaciones (hoy Ministerio de Infraestructura).

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los catorce (14) días del mes de julio del año dos mil cinco (2005). Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

La Presidenta

EVELYN MARRERO ORTÍZ

La Vicepresidenta,

Y.J.G.

Los Magistrados,

L.I.Z.

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

Ponente

E.G.R.

La Secretaria (E),

S.Y.G.

En catorce (14) de julio del año dos mil cinco, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 04926.

La Secretaria (E),

S.Y.G.

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