Decisión nº 056-09 de Corte de Apelaciones Sala 2 de Zulia, de 13 de Febrero de 2009

Fecha de Resolución13 de Febrero de 2009
EmisorCorte de Apelaciones Sala 2
PonenteNola Gomez
ProcedimientoApelación

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

CORTE DE APELACIONES

SALA Nº 2

Maracaibo

Maracaibo, 13 de Febrero de 2009

198° y 149°

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2008-035818

ASUNTO : VP02-R-2008-000789

Decisión N° 056-09

Ponencia de la Juez de Apelaciones Dra. N.G.R.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Imputadas: 1.- Y.N.S., titular de la Cédula de Identidad N° E-81.872.475, de nacionalidad colombiana, natural de Barranquilla República de Colombia, fecha de nacimiento 11.11.1948, de 60 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio del Hogar, hija de D.N. y de E.S., residenciado en el Sector La Montañita, vía la Montañita, vía La Concepción, a tres cuadras de la Empresa La Palma, Municipio J.E.L., Estado Zulia; y 2.- L.M.F.N. titular de la Cédula de Identidad N° V-17.834.510, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento 28-05-1985, de 23 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio del Hogar, hijo de Y.N.S. y de Eudo F.P., residenciada en La Concepción, avenida Principal, Estado Zulia;.

Víctima: Los ciudadanos F.P.L. y O.A.G., y el ESTADO VENEZOLANO.

Defensa: Profesional del Derecho J.E.B. inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 51.767.

Representante del Ministerio Público: Profesional del Derecho C.A.G.P., Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Delitos: SECUESTRO previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en los artículos 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada.

Se recibió la causa en fecha 05 de Febrero de 2009, se dio cuenta en Sala, y se designó ponente a la Dra. N.G.R. en virtud de la convocatoria realizada por la Presidencia del Circuito, en sustitución temporal de la Dra. G.M.Z., quien se encuentra de reposo médico, quien realizará el estudio del presente expediente y quien suscribe la presente decisión.

Han subido las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Profesional del Derecho J.E.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 51.767, actuando con el carácter de defensor de las imputadas Y.N.S. y L.M.F.N., en contra de la decisión N° 7247-08 dictada en fecha 12 de Septiembre de 2008, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual DECRETA LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los imputados A.A.P.B., Y.N.S. y L.M.F.N. de conformidad con lo dispuesto en los ordinales 1°, 2° y 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los ordinales 2° y 3° del artículo 251 ejusdem, por su presunta participación en la comisión de los delitos de SECUESTRO previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, cometido en perjuicio de los ciudadanos F.P.L. y O.A.G., y el ESTADO VENEZOLANO.

Una vez recibida la causa en esta Sala y verificada la urgencia del caso, se declaró su admisibilidad en fecha 06 de Febrero de 2009, y cumplidos como han sido los trámites procedimentales, este Tribunal Colegiado para resolver realiza las siguientes consideraciones:

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN

El Profesional del Derecho J.E.B., actuando con el carácter de defensor de las imputadas Y.N.S. y L.M.F.N., apela en contra de la decisión N° 7247-08 dictada en fecha 12 de Septiembre de 2008, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en base a los siguientes argumentos:

Alega en el capítulo denominado como “CAPÍTULO I. DE LA APELACIÓN DE AUTOS”, que el fallo emanado por parte del Juzgado Noveno de Primera Instancia en funciones de Control a cargo de la Juez A quo, en donde se privó de libertad a sus dos defendidas por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, en su criterio no estuvo ajustado a derecho, toda vez, que nunca existió durante esa fase Preparatoria el auto de apertura o del inicio de la investigación por parte del Fiscal Primero del Ministerio Público, ni por parte del Fiscal de Guardia del Ministerio Público al momento en que presuntamente secuestran a la víctima de nombre O.A.G.B., en fecha 21 de Agosto del 2008, tal como lo establecen expresamente los artículos 283 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal que señalan entre otras cosas que una vez interpuesta la denuncia, el Ministerio Público sin pérdida de tiempo, dará comienzo a la investigación penal correspondiente, así como la práctica de las diligencias necesarias para el esclarecimiento de los hechos denunciados y que el Ministerio Público, una vez ordenado el inicio de la investigación penal está en la obligación de investigar los hechos objeto del proceso.

Afirma que, a esa presunta victima la liberan el 6 de Septiembre de 2008, en el sector Indio Mara de esta ciudad, según su propia declaración rendida el 10 de Septiembre de 2008, por ante el cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalísticas de la Sub-Delegación de Maracaibo Estado Zulia, cursante a los folios 29 al vuelto y 30 del presente asunto, lo cual, llama poderosamente la atención a la defensa, es por qué la víctima o su papá de nombre O.D.G.V., no acudieron ese mismo día 6 de Septiembre de 2008 o al día siguiente, a la SubDelegación de Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a informar sobre su liberación, preguntándose igualmente porqué tuvieron que esperar 4 días más, para que los funcionarios antiextorsión y secuestro lo fueran a buscar a su casa y lo trasladaran al referido Cuerpo de Investigaciones, para rendir declaraciones por primera vez en calidad de víctima, alegando que, en esa declaración de la víctima, el Ministerio Público tampoco hizo acto de presencia, ni mucho menos solicitó que la presunta víctima fuera evaluada por un Médico Forense, para determinar cómo estaba su estado físico.

Alega el recurrente que, otra evidente subversión del orden procesal por parte del grupo antiextorsión y secuestro de la sub-delegación de Maracaibo, es que nunca le notificó al Ministerio Público dentro de las doce horas siguientes, sobre esas investigaciones paralelas, que se estaban llevando a cabo de conformidad con el Artículo 284 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que dichos funcionarios, llevaban hasta tres investigaciones distintas ,signadas con las letras y números: H-929240, 11-776972 y H93 0.066, siendo lo más grave del caso, que al momento en que detienen a sus dos defendidas no existe ninguna orden judicial emanada de un Tribunal de Control, y además tampoco fueron sorprendidas in fraganti, tal como lo dispone el Artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo que, el Ministerio Público en su solicitud y en la propia audiencia de presentación de imputados realizada el 12 de Septiembre de 2008, no pidió por ante el Tribunal, la aprehensión en flagrancia de sus defendidas, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, ni tampoco solicitó que el presente asunto se continuara por la vía del Procedimiento Ordinario.

Aduce el recurrente ue, la decisión dictada por la Juez de Control es inmotivada ya que simplemente se limitó a enumerar unos presuntos elementos de convicción que fueron obtenidos de manera ilícita e ilegal por parte de los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, como lo son: actas de investigación penal, acta de entrevista, acta de investigación del sitio, cadena de custodia para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad contra sus defendidas.

Indica que, no existe en la decisión recurrida, la debida fundamentación que alude el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando que conforme al artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso serán nulas e igualmente el artículo 197 del Código Adjetiva Penal establece que la licitud de la prueba y que los elementos de convicción sólo tendrán valor si han sido obtenidos por un medio lícito e incorporado al proceso conforme a las disposiciones del referido Código y en vista que el presunto o único elemento de convicción, que obra en contra de sus dos defendidas, es la presunta Acta de Investigación Penal de fecha 11 de Septiembre de 2008, se constata que de la misma se desprende, que ninguno de los catorces Funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, que actuaron al momento que detienen a sus defendidas, nunca le participaron vía telefónica al Ministerio Público que se encontraba de guardia para ese entonces, sobre tal procedimiento, ni tampoco se identificó a la persona que resultó muerta en ese ajusticiamiento con más de diez tiros en su humanidad ni tampoco el Ministerio Público le solicitó a los Funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, que les remitieran los detenidos a su despacho y éste a su vez, ordenar ese inicio de la investigación, ya que dicho inicio de investigación lo ordenó de oficio el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, con otro número de causa distinto a las dos anteriores.

Sostiene que, para que esa Acta de Investigación Penal, cursante a los folios 37 y 38 del presente asunto, tuviera valor probatorio alguno debió ser suscrita por todas las personas que intervinieron en tal acta de investigación penal, e inclusive debió aparecer la firma de todos los intervinientes, incluyendo al co- imputado A.A.P.B., que presuntamente los Funcionarios actuantes tuvieron un interrogatorio verbal con dicho ciudadano a espalda de un Defensor Público o del propio Ministerio Público, por lo cual, no aparece su firma como interviniente, contraviniendo el Artículo 169 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual trae como consecuencia la nulidad absoluta de esa Acta de Investigación Penal de fecha 11 de Septiembre de 2008, tal como lo establecen los Artículos 190 y 196 ejusdem, así como la nulidad absoluta de los actos consecutivos a ellos, como fue la audiencia de presentación de imputados realizada.

Concluye solicitando en su “PETITORIO” se declare con lugar el recurso interpuesto, se revoque la decisión recurrida y se otorgue a sus defendidas la medida domiciliaria contenida en el numeral 1° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, que se equipara a la medida privativa de libertad, lo único que cambiaría sería el sitio de reclusión de estas, tomando en cuenta el arraigo que tienen en esta ciudad, su buena conducta predelictual y por supuesto que ninguna de ellas va a influir sobre las presuntas víctimas, ni tampoco van a destruir elementos de convicción, e igualmente solicitó la nulidad absoluta de la audiencia de presentación de imputados realizada en fecha 12.09.2008 por violación expresa de los derechos y garantías previstas en el Código Orgánico Procesal Penal y en la Constitución Nacional y se le acuerde a ambas co-imputadas su libertad plena de conformidad con el artículo 44.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN DE LA SALA

PUNTO PREVIO

De conformidad con el artículo 438 del Código Orgánico Procesal Penal, el presente recurso de apelación tendrá efecto extensivo al ciudadano A.A.P.B., siempre que se encuentre en la misma situación y le sean aplicable idénticos motivos, sin que en ningún caso le perjudique.

Una vez estudiados los argumentos del recurrente, y revisadas de manera exhaustiva las actuaciones que conforman la presente causa, esta Alzada observa:

A los folios (70) al (79) de la causa, corre inserta la decisión recurrida mediante la cual, el Juzgado Noveno de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, se pronuncia sobre lo solicitado, en base a los siguientes argumentos:

(Omissis FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE ESTE TRIBUNAL

En este acto, oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, de la Defensa, del Imputado, este JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, con fundamento en lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal pasa a resolver en base a los pronunciamientos siguientes: Observa este Tribunal, que de acuerdo al Acta de Investigación Penal, de fecha 02-09-08, emanada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; con el Acta de Investigación Penal, de fecha 09-09-08, emanada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; con el Acta de Investigación, de fecha 10-09- 08, emanada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Maracaibo; con el Acta de Entrevista, de fecha 10-09-08, rendida por la ciudadana NAVA MUÑOZ ROSALINDA, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; con el Acta de Entrevista, de fecha 10-09-08, rendida por el ciudadano O.A.G.B., por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; con el Acta de Entrevista, de fecha 10-09-08, rendida por el ciudadano G.V.O.D., por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; con el Acta de Investigación, de fecha 11-09-08, emanada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Maracaibo, donde se deja constancia de la Aprehensión del hoy imputado P.B.A.A.; con el Acta de Investigación, de fecha 11-09-08, emanada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Maracaibo, donde se deja constancia de la Aprehensión de las hoy imputadas Y.N.S. y L.M.F.N.; con las Actas de Notificación de Derechos, de fecha 11-09-08, emanada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas leída a los imputados P.B.A.A., Y.N.S. y L.M.F.N.; con el Acta de Entrevista, de fecha 11- 09-08, emanada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas rendida por la ciudadana URDANÉTA KRISANGEL ELVIRA; con el Acta de Entrevista, de fecha 11-09-08, emanada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas rendida por la ciudadana ANYIBEL DEL VALLE GUANIPA URDANETA; con el Acta de Entrevista, de fecha 11-09-08, emanada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas rendida por el ciudadano SERRANO VIVAN I.A.; con las Actas de Inspección Técnicas de Sitio, de fecha 11-09-08, emanada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicada a los lugares donde fueron detenidos los imputados de autos. Y ASI SE DECLARA.

Considera este Tribunal que tomando en cuenta que siendo aproximadamente las 01:00 de la mañana del día 11-09-08, fue aprehendido el imputado P.B.A.A., así como también siendo las 02:00 de la mañana del día 11-09-08 fueron aprehendidas las hoy imputadas Y.N.S. y L.M.F.N., el Ministerio Público los (SIC) ha presentado por ante este Tribunal, dentro de las 48 horas a que se refiere el artículo 44.1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por flagrante delito. Y ASÍ SE DECLARA.

Ahora bien, con fundamento en los numerales 1°, 2° y 3° del Articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, del análisis de las actas a que ha hecho referencia este Tribunal, se evidencia que estamos en presencia de la comisión de un hecho punible, tipificado en forma provisional por el Ministerio Público como SECUESTRO, previsto y sancionado en el Artículo 450 (SIC) Encabezamiento del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos F.P.L. y O.A.G., y el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, cometido en perjuicio de EL ORDEN PUBLICO, los cuales no se encuentran evidentemente prescritos y que merecen pena privativa de libertad; fundados elementos de convicción en el Acta de Investigación Penal, de fecha 02-09-08, emanada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de fecha 09- 09-2008, donde se está en citación de un persona relacionada con un delito contra la propiedad y contra la libertad individual (Secuestro); con el Acta de Investigación Penal, de fecha 09-09-08, emanada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, relacionada con la entrevista al ciudadano O.G., padre del ciudadano O.A.G., quien estuvo en cautiverio logrando colectar:’ del cuarto donde estuvo en cautiverio una tarjeta de teléfono movilnet N° 0000001059119709 y numero de PIN 1437803222040436, el cual según su hijo fue utilizado por uno de los sujetos el cual lo mantuvo en cautiverio; con la Cadena de Custodia, referente a la Tarjeta Telefónica Movilnet ya citada; con el Acta de Investigación, de fecha 10-09-08, emanada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Maracaibo, relacionada con el delito de Secuestro donde se verifico la tarjeta telefónica movilnet ya citada, donde indico que el ciudadano O.A.G. estuvo secuestrado con otra persona de 71 años de edad, quien le había manifestado que poseía un Hotel en el Estado Falcón, y que había sido plagiado el 18 de Agosto del presente año, en el Sector Limoncito del Estado Falcón; asimismo se deja constancia en dicha acta que la tarjeta telefónica de movilnet ya referida al ser verificada con la empresa emisora se estableció que pertenece a la ciudadana INATZULLY URDANETA, identificada en actas, anexando registro de llamadas de la misma (folios del 10 al 25 ambos inclusive); con el Acta de Entrevista, de fecha 10- 09-08, rendida por la ciudadana NAVA MUÑOZ ROSALINDA, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual informa que estaba atendiendo un muchacho en su consultorio ya que es Odontóloga, estaba otro paciente, se metió corriendo para el consultorio y le informa que el muchacho que había atendido varios sujetos bajo amenazas de muerte y desconocidos se lo habían llevado en un carrito verde; con el Acta de Entrevista, de fecha 10-09-08, rendida por el ciudadano O.A.G.B., por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien señala que se encontraba en la Clínica Ciudad de Dios en compañía de su novia, cuando se presentaron unas personas portando arma de fuego y bajo amenazas de muerte lo obligaron a montar a un vehículo donde le colocaron unas esposas y unos parches en los ojos, luego recorrieron como 15 minutos, se detuvieron como una hora y luego lo pasaron a otro vehículo, después lo llevaron a un cuarto donde estuvo retenido hasta el día Sábado 06 para Domingo 07 del mes de Septiembre de 2008, quien fue plajeado (SIC) el 21-08-08, el vehículo en el cual se lo llevaron era un Ford Fiesta; con el Acta de Entrevista, de fecha 10-09-08, rendida por el ciudadano G.V.O.D., por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien señala que el día 06-09-08, como a las 11:30 horas de la noche, los sujetos que tenían retenido a su hijo lo soltaron, informando que los sujetos que tenían retenido a su hijo lo llamaron a su numero celular 0414- 3646127 así como al de su esposa 0414-6240915 y al teléfono de su hijo 0414-3621706, donde le exigieron la primera vez 1.500.000 Bolívares Fuertes, luego le informaron que le bajaban la cantidad al 50%, que su hijo estuvo de 16 a 17 días en cautiverio de los sujetos; con el Acta de Investigación, de fecha 11-09-08, emanada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Maracaibo, donde se deja constancia de la Aprehensión del hoy imputado P.B.A.A. entre otras personas, donde se encontraba registrado el numero (SIC) de teléfono N° 0426-7019776, a nombre del imputado de actas quien es novio de la ciudadana Anyibel Guanipan (SIC), quienes se encontraban en el Hotel el Cristal, por lo que los funcionarios se trasladaron hasta el lugar donde fue identificado; con la Cadena de Custodia, del Teléfono Celular Marca Huawei, Modelo C5588, Serial PL7NSA1870209976, con su Batería y el Teléfono Celular Marca ZTE, Modelo C-350, Serial 321381766804, con su Batería; con el Acta de Investigación, de fecha 11-09-08, emanada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Maracaibo, donde se deja constancia de la Aprehensión (SIC) de las hoy imputadas Y.N.S. y L.M.F.N., quienes fueron ubicadas por la información suministrada en parte por el hoy imputado P.B.A.A., quienes manifestaron ser propietarias de la residencia donde se encontraba en cautiverio las victimas de actas; con el Acta de Entrevista, de fecha 11-09-08, emanada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas rendida por la ciudadana URDANETA KRISANGEL ELVIRA, quien indica que suministro el lugar donde se encontraba su mama, asimismo manifestó que el teléfono celular 0426-9615866, era de su propiedad pero que se encontraba a nombre de su mama y que ALI era el novio de Anyibel Guanipa; con el Acta de Entrevista, de fecha 11-09-08, emanada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas rendida por la ciudadana ANYIBEL DEL VALLE GUANIPA URDANETA, quien manifestó que es la novia como ALT pero solo lo conoce como ALI, que lo conoce desde hace tiempo, pero que saliendo con el llevaba apenas un mes, que el mismo viajaba para Caracas pero en realidad no sabe para que iba, que siempre estaba solo; con el Acta de Entrevista, de fecha 11-09-08, emanada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas rendida por el ciudadano SERRANO VIVAN I.A., quien manifiesta que fue citado a la PTJ para que retirara a su menor hijo de nombre I.E.F.F., relacionado con un Secuestro quien es hijo de la hoy imputada L.M.F.N.; con el Acta de Investigación Penal, de fecha 11-09-08, donde deja constancia el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas que se recibió llamado radiofónica de parte del Inspector J.G., jefe del Área contra Extorsión y Secuestro, informando que había una comisión a su mando realizando intercambio de disparos con sujetos por identificar y que se logro el rescate de una persona que se encontraba plagiada en el Barrio la Revancha, Av. 1088, casa N° 79-P, Maracaibo, Estado Zulia; con las Actas de Inspección Técnicas de Sitio, de fecha 11-09-08, emanada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicada en el Barrio la Revancha, Av. 108B, casa N° 76P-79P, Maracaibo, Estado Zulia, donde se dejo constancia de una vivienda tipo Unifamiliar (SIC) la cual es habitada, donde se colecto del pasillo dos conchas con sus fulminantes percutidos, calibre 9 milímetro, asimismo se incauto (SIC) un arma de fuego tipo revolver (SIC), marca S.W., modelo 36, con cinco recamaras, calibre 38, Serial del Tambor 38672, asimismo cuatro conchas con su fulminantes percutidos y una bala en su estado original, ambas identificadas en actas, igualmente se observa marcha de sustancia de color pardo rojizo, de la cual se toma una muestra, asimismo se dejo constancia de demás objetos que se observaron entre ellos un permiso provisional para conducir, dos Tarjetas de debito del Banco Occidental de Descuento N° 6011400000025477753 y N° 601400000015762660, así como tarjetas prepago movilnet N° 6123115151524939, N° 9645109521696390, N° 2960428268656560 y N° 2300577392573246, al igual que otras tarjetas identificadas en actas; con el Acta de Inspección de Cadáver, de fecha 11-09-08, emanada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la morgue de Materno Infantil R.L., donde se deja constancia del cadáver de una persona del sexo masculino, que presenta heridas por arma de fuego; y con el Acta de Investigación, de fecha 11-09-08, donde se deja constancia del procedimiento donde hubo intercambio de disparos, donde una persona resulto muerta y quedaron aprehendidos los imputados de autos, concatenadas con la Recepción Telefónica, de fecha 18-08-08 por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas en S.A.d.C., donde dejan c.d.S. del ciudadano F.L., quien fue interceptado por varios sujetos desconocidos logrando llevárselo en un vehículo Marca Ford, Modelo Fortaleza, asimismo que los sujetos dejaron abandonados una camioneta Wagoneer en la carretera Falcón-Zulia como a las 06:00 de la mañana, concatenada con el Acta de Entrevista, al ciudadano F.L.P., quien señala que iba para su trabajo como a las 05:20 de la mañana cuando fue secuestrado por unos sujetos, que eso fue el día 18-08-08, que los sujetos se comunicaron vía telefónica, que lo llevaron a una vivienda que tenia techo raso pero el techo era de zinc, quienes le hicieron llegar los medicamentos que le envió su hija Mary, que fue librado por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y que al otro joven que estaba retenido con el fue librado el día 06-09-08 en horas de la noche, que del lugar donde lo secuestraron a donde lo llevaron hay una distancia como de tres horas; todos estos elementos de convicción hacen en su conjunto fundados elementos de convicción para estimar que los hoy imputados pudieran estar incurso en la comisión de los delitos ya citados; no obstante, tomando en cuenta la solicitud del Ministerio Público que le sea Decretado la Privación Judicial de Libertad, este Tribunal considera que tomando en cuenta las circunstancias de este caso, hacen presumir que los imputados de autos sean autores o participes del hecho aquí imputado. Ahora bien, del contenido de las actas se determinan las circunstancias del tiempo, modo y lugar en la que se desarrollaron los hechos, que hacen determinar a esta Juzgadora que los imputados, se encuentran incurso en la presunta comisión del delito de SECUESTRO, previsto y sancionado en el Artículo 460 Encabezamiento del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos F.P.L. y O.A.G., donde por la magnitud del daño causado atenta contra la libertad y la vida de las personas a través del incentivo económico y por la pena que pudiera llegar a imponerse excede en su limite máximo de diez años, aunado que por el Delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, por la magnitud del daño causado atenta contra el Orden Público y tomando en cuenta que esta asociado en este caso al delito de Secuestro, este Tribunal considera que no procede Ninguna de las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Libertad establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, con fundamento en los principios de Estado de Libertad y de Proporcionalidad a que se refieren los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, así como tampoco para la imputada Y.N.S. ya identificada, ya que de acuerdo a la ley puede ser recluida en un Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas, por lo que hasta la fecha considera este Tribunal que no existe circunstancia que establezca la necesidad de recluirla en un lugar distinto al ya citado, por lo tanto considera este Tribunal que procede es la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, con fundamentos en los numerales 1, 2, y .3 del artículo 250 en concordancia con los numerales 2 y 3 del artículo 251, todos del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que este Tribunal DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los imputados 1) P.B.A.A., (…); 2) Y.N.S., (…) y 3) L.M.F.N., (…), por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO, previsto y sancionado en el Artículo 460 Encabezamiento del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos F.P.L. y O.A.G., y el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado al articulo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, cometido en perjuicio de EL ORDEN PUBLICO, ya que el procedimiento esta ajustado a derecho y procede la Detención Judicial de Libertad solicitada por el Ministerio Publico, de acuerdo a los numerales 1, 2, y 3 del articulo 250 en concordancia con los numerales 2 3 del artículo 251, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se declara Con Lugar la Solicitud del Ministerio Público y Sin Lugar las Solicitudes de las Defensas. Se ordena Proveer las copias solicitadas. Asimismo se acuerda el traslado de los imputados de autos a la Medicatura Forense el día 15-08-09 a las 09:00 dé la mañana, a los fines les sea practicado Examen Médico Legal, en sentido de determinar si presentan lesiones. Y ASI SE DECLARA.

Asimismo, considera este Tribunal que en el presente proceso, debe seguirse por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA. (Omissis)

. (Negrillas, subrayado y cursivas de la cita).

De la decisión antes transcrita se evidencia que el Juzgado Noveno de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en su decisión N° 7247-08 se pronuncia en cuanto a la no procedencia de aplicación de una medida menos gravosa de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que existe en actas la comisión de hechos punibles, perseguibles de oficio, que no se encuentran prescritos, y merecen pena privativa de libertad, que existen fundados elementos de convicción que fueron mencionados de manera particular uno a uno por la recurrida, y que devienen de las actas que conforman la investigación llevada en la presente causa, observándose que en razón de la entidad de los delitos atribuidos en el caso sub judice, se encuentra configurada la presunción legal de fuga en virtud de la pena que pudiera llegar a imponerse, investigación ésta que se originó en razón del delito de secuestro cometido el día 18 de Agosto de 2008 en el Sector El Limoncito de la ciudad de Coro, Estado Falcón, y en consecuencia de la investigación adelantada con respecto al secuestro del ciudadano O.A.G.B., quien había sido secuestrado el día 21 de Agosto de 2008 detrás de la iglesia San Tarcicio ubicada en la Circunvalación N° 2 de la ciudad de Maracaibo; y en el curso de dicha investigación se practicó el procedimiento policial en la casa N° 76P-79P ubicada en el Barrio La Revancha, Avenida 108 A, de esta ciudad, en la cual mantenían privado de su libertad al ciudadano F.L.P., quien es rescatado por la comisión policial en el mismo procedimiento, y en la misma casa mantuvieron igualmente privado de su libertad al ciudadano O.G.B.; y en dicho procedimiento policial es practicada la detención de las ciudadanas imputadas, quienes se encontraban en la casa donde mantenían privado de su libertad al ciudadano F.L.G.P.; todo lo cual configuran los fundados elementos de convicción para considerar que las imputadas pudieran estar incursas en la comisión de los delitos; en virtud de lo cual, observa esta Sala de Alzada, que la Juez A quo en la recurrida se pronunció acerca de lo solicitado por la defensa, argumentando que en función de los elementos de convicción sus solicitudes era improcedentes en Derecho.

Considera esta Alzada que, de la aprehensión flagrante, surge la necesidad de la inmediata conducción del aprehendido ante el Juez de Control, pues de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 249 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal corresponde en esta oportunidad la convalidación de aquellas medidas coercitivas que permitan garantizar las resultas del proceso penal. Ante la anterior situación y debido a la inmediatez del caso, el aprehendido obtendrá el carácter de imputado de acuerdo al artículo 124 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo, en el caso que se disponga la continuación del proceso conforme al procedimiento ordinario, se debe cumplir con el acto formal de imputación una vez establecidos los hechos concretos y las pruebas que permitan fundar la acusación fiscal, pues tal requisito permite ejercer el efectivo derecho a la defensa y de los derechos determinados en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal.

Con relación al alegato de la defensa, acerca de que no existió durante la fase preparatoria el auto de apertura de la investigación por parte del Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal Colegiado quiere dejar sentado que tal documento se trata de un acto de trámite exclusivo del expediente de Investigación Fiscal, quien en modo alguno está obligado a acompañarlo a las actas de la causa penal o jurisdiccional, y que en todo caso, es criterio de esta Sala de Alzada que se trata de una formalidad no esencial que en nada vicia el presente proceso, atendiendo a lo previsto en el artículo 257 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por otra parte, considera este órgano Colegiado, en principio que respecto al primer supuesto del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se encuentra dada la presunción de la existencia del hecho punible, que deviene de la circunstancia en la cual fueron detenidas las imputadas de autos; el segundo requisito del referido artículo está dado por los elementos de convicción, entre otros, en el hecho de que las mismas al momento del procedimiento policial se encontraban dentro de la casa de habitación donde se encontraba privado de su libertad el ciudadano F.L.P., lo cual las involucra en la presunta comisión de los delitos imputados por el Ministerio Público. Así mismo, puede observarse de actas, que en cuanto al tercer requisito del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al peligro de fuga o de obstaculización que viene dado en la posibilidad cierta o no de salir del país, y a su reticencia o no, a permanecer y a someterse al proceso, así como a la pena que pueda imponerse, puede constatarse que las imputadas de autos, si bien es cierto, que tienen arraigo en el país, por tener su residencia fija, así como se evidencia que no poseen medios suficientes para salir del país o sustraerse del proceso, no es menos cierto, que los delitos presuntamente cometidos en lo que encuadraría la conducta desplegada, poseen penalidades que en su conjunto, hacen emerger la presunción establecida en el artículo 251 del Código Adjetivo Penal; todo lo cual hace presumir a los miembros de esta Sala, que existe la posibilidad de que las mismas no se sometan al proceso, que constituye el fin último de las medidas cautelares en esta fase incipiente del proceso.

En este orden de ideas, se observa que el Ministerio Público, presentó a los ciudadanos A.A.P.B., Y.N.S. y L.M.F.N., y les atribuyó lo siguientes delitos: SECUESTRO previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en los artículos 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, cometido en perjuicio de los ciudadanos F.P.L. y O.A.G., y el ESTADO VENEZOLANO, por cuanto se evidencia de las actuaciones que integran la presente causa, suficientes elementos de convicción, tal como lo indicara la Juez A quo, en su decreto de privación judicial preventiva de libertad en contra de los mismos, cuando se corrobora los presupuestos de comisión de los delitos imputados, por la vindicta pública, y siendo que, en el desarrollo de la investigación donde éste órgano una vez finalizada la misma, quien determinará su acto conclusivo, lo cual orientará el proceso penal que se ha iniciado en contra de los referidos imputados. Es por ello, que consideran los miembros de esta Sala que en el caso que nos ocupa, en este estadio procesal se han realizado diligencias y prácticas conforme a la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose en la configuración de la acción de la justicia a los fines de asegurar el proceso, garantizar sus resultas y la tramitación de los mismos, en total sintonía con la Doctrina y Jurisprudencia, evidenciándose que en el caso que nos ocupa, no se ha quebrantado el contenido del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues el decreto de la medida de privación preventiva de libertad es producto del conjunto de elementos de convicción que llenan los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 251 y 252 ejusdem.

Concluyéndose, con los argumentos doctrinales citados y a los fines de dar respuesta al alegato de la defensa referido a la aplicación de una medida cautelar menos gravosa para sus defendidas Y.N.S. y L.M.F.N. que, tal y como lo ha referido en decisiones pacíficas y reiteradas la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, para que proceda la aplicación de alguna o algunas de las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, es necesario que estén satisfechos los extremos de procedencia de la medida privativa de libertad prevista en el artículo 250 del Código Penal Adjetivo, lo cual en efecto aparece especificado en la decisión recurrida, pero que en el caso sub judice la aplicación de una medida menos gravosa, sería suficiente para lograr la finalidad del proceso.

En consecuencia conforme a los argumentos expuestos, esta Sala de Alzada, considera procedente y ajustado a derecho, que debe declararse SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Profesional del Derecho J.E.B., actuando con el carácter de defensor de las imputadas Y.N.S. y L.M.F.N., y en consecuencia SE DEBE CONFIRMAR la decisión recurrida, signada con el N° 7247-08 dictada en fecha 12 de Septiembre de 2008, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual DECRETA LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los imputados A.A.P.B., Y.N.S. y L.M.F.N., por su presunta participación en la comisión de los delitos de SECUESTRO previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en los artículos 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada. Y ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Profesional del Derecho J.E.B., actuando con el carácter de defensor de las imputadas Y.N.S. y L.M.F.N. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión recurrida, signada con el N° 7247-08 dictada en fecha 12 de Septiembre de 2008, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual DECRETA LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los imputados A.A.P.B., Y.N.S. y L.M.F.N., por su presunta participación en la comisión de los delitos de SECUESTRO previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en los artículos 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada.

Publíquese, y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo; remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente al Juzgado Noveno de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

LOS JUECES DE APELACIONES,

Dr. J.J.B.L.

Juez de Apelación/Presidente

Dra. I.V.D.Q.D.. N.G.R.

Juez de Apelación Juez de Apelación (S)/Ponente

ABOG. MARÍA EUGENIA PETIT

La Secretaria,

En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se registró bajo el Nº 056-09, en el libro respectivo, y se compulsó por secretaría copia de archivo.

ABOG. M.P.

La Secretaria,

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