Decisión nº OP01-R-2006-000114 de Corte de Apelaciones de Nueva Esparta, de 6 de Diciembre de 2006

Fecha de Resolución 6 de Diciembre de 2006
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteJuan Alberto González Vásquez
ProcedimientoCon Lugar Recurso De Revisión

Asunto N° OP01-R-2006-000114.

Ponente: J.A.G.V.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PENADOS: BORN MARTHINJN FLORIAN, Nacionalidad Holandesa, natural de Holanda, de cuarenta y cuatro (44) años de edad, nacido el 08-11-1971, titular de la Cédula del pasaporte N° M10567811 y HEINSCH EGBERT ANTONI, Nacionalidad Holandesa, natural de Holanda, de cuarenta y cuatro (44) años de edad, nacido el 16-05-1961, titular del pasaporte N° NC5765897

REPRESENTANTE DE LA DEFENSA: A.L.M., H.P. Y C.M., venezolanas, mayor de edad, abogados en ejercicio y de este domicilio.

REPRESENTANTE DE FISCALÍA: MARÍA DE LOS Á.R., Fiscal Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta.

ANTECEDENTES

En fecha primero (01) de junio de 2006, se recibe constante de treinta y nueve (39) folios útiles, asunto contentivo de Recurso de Revisión de Sentencia condenatoria interpuesto por la Juez de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, en el Asunto N° OP01-R-2006-000114 instruido contra los penados ciudadanos BORN MARTHINJN FLORIAN y HEINSCH EGBERT ANTONI, a quien se le sigue P.P. por la Comisión del Delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS.

Según Listado de Distribución llevado por Sistema de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos le correspondió el conocimiento de la presente, al ponente N° 01 de este Despacho Judicial, quien suscribe la actual decisión J.A.G.V., tal como consta al folio cuarenta (40) de las respectivas actuaciones.

En data dieciséis (16) de junio de 2006, se admite cuanto ha lugar en derecho, el Recurso de Revisión, conforme con lo dispuesto en el primer aparte del Artículo 455, en concordancia con los artículos 470 numeral 6° y 474 todos del Código Adjetivo Penal. Asímismo, se acordó fijar el acto de la Audiencia Oral y Pública, para el viernes (30) de junio del presente año. Notificándose a las partes sobre el auto acordado y el respectivo traslados de los penados de autos. (Folio 41 del cuaderno de incidencia).

En fecha treinta (30) de junio de 2006, este Despacho Judicial dicta auto de mera sustanciación, donde difiere la audiencia oral y público, en virtud de que los penados no fueron trasladados desde el Internado Judicial y la no comparecencia de la defensa privada, fijando nueva oportunidad para el día 13 de julio del presente año.

Al folio 59 de las presentes actuaciones, cursa Oficio N° 10-30-06, procedente del Internado Judicial Región Insular, donde informa a esta Instancia Judicial Superior, que el penado HEINSCH EGBERT ANTONI, fue trasladado en fecha 29-04-2006 al Internado Judicial Los Teques para su posterior repatriación a su país de origen, según lo ordenado por la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso, mediante Mensaje Radio N° 0186.

Este Despacho Judicial, sigue realizando los tramites correspondiente para llevar a cabo la celebración de la Audiencia Oral y Pública, tal como lo consagra la Legislación Procesal y en fecha 17 de agosto del presente año, recibe Oficio N° 1386-06, suscrito por la Directora del internado Judicial de Los Teques, donde informa que los penados de autos fueron repatriados a su país de origen en fechas 22/03/2006 y 03/05/2006. (Folio 92 de las presentes actuaciones).

En fecha 18 de septiembre de 2006, este Tribunal Colegiado, mediante auto de mero trámite, ordenó oficiar a la Dirección de Justicia y Cultos, adscrita al Ministerio del Interior y Justicia, cuyo Despacho es el encargado de aprobar oficialmente la repatriación de los penados extranjeros.

En fecha veinticuatro (24) de octubre del presente año, se recibe Oficio N° 2797, suscrito por el Director General de justicia y Culto R.F.M., en cual indica que envía a esta Corte de Apelaciones copias de las actas de entrega de los ciudadanos que se mencionan en la misma. Y efectivamente, se observan los nombres del los ciudadanos BORN MARTHINJN FLORIAN y HEINSCH EGBERT ANTONI, tal como se lee a los folios 57, 58 y 59 de las respectivas actuaciones.

En data 13 de noviembre de 2006, este Tribunal Colegiado dicta auto de mera sustanciación el cual contiene lo que a continuación sigue:

…Revisadas como han sido las actuaciones que integran el presente Asunto Penal, distinguido con nomenclatura OP01-R-2006-000114, seguido a los penados MARTHIJN F.B. y EGBERT A.H., contentivo de Recurso de Revisión de Sentencia Condenatoria Firme, interpuesto por la AB. M.C.Z.H., Jueza de Primera Instancia en funciones de Ejecución, de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en fecha diecisiete (17) de abril de dos mil seis (2006), en la causa principal N° 2526 en la cual fueron condenados en fecha cuatro (04) de agosto de dos mil tres(2003), por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, a cumplir la pena de diez (10) años de prisión por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, se observa al folio noventa y dos (92) del presente Asunto, comunicación emanada del Internado Judicial de Los Teques, Estado Miranda, mediante la cual informa que los penados de autos fueron repatriados a su país de origen (Holanda).

En tal sentido, este Tribunal Colegiado, en fecha 18 de Septiembre de 2006 ordenó oficiar a la Dirección de Justicia y Cultos, adscrita al Ministerio del Interior y Justicia, a objeto de requerir información oficial que acredite la efectiva repatriación de los citados penados a su país de origen.

Ahora bien, la Dirección de Justicia y Cultos, adscrita al Ministerio del Interior y Justicia, es la dependencia del Ejecutivo encargada de aprobar oficialmente la repatriación de los ciudadanos extranjeros que son penados por los distintos Tribunales acreditados en la jurisdicción de la República Bolivariana de Venezuela. En tal orden de ideas se aprecia en actas, oficio N° 2797 de fecha veinticuatro (24) de Octubre de dos mil seis (2006), procedente del Despacho Ministerial en referencia, mediante el cual remite adjunto Acta de Entrega de los penados MARTHIJN F.B. y EGBERT A.H., en virtud de haber cumplido con los requisitos establecidos en las leyes probatorias de los Convenios y Tratados Internacionales suscritos por la República Bolivariana de Venezuela en materia de traslado de personas condenadas.

Sobre la base de lo expuesto, este Tribunal Colegiado aprecia como inoficiosa la convocatoria a Audiencia Oral y Pública, de conformidad con los artículos 470, numeral 6 y 455 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto a su celebración no podrán asistir los penados, visto el especial régimen que le es aplicable en su país de origen, en razón del traslado de que fue objeto, sin soslayar la distancia geográfica que separa a las dos naciones en referencia y la onerosa erogación que implicaría para el Estado un nuevo traslado hacia la jurisdicción de su Juez Natural. En consecuencia, lo ajustado a derecho, a los fines de no conculcar las garantías constitucionales que contempla en su favor la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como inflexión de una Tutela Judicial Efectiva, es pasar el conocimiento del Recurso de Revisión de Sentencia Condenatoria Firme, interpuesto a favor de los penados, directamente a su Juez Ponente, carácter que ostenta el DR. J.A.G.V., Juez Ponente N° 1 de esta Superior Instancia, quien deberá decidir lo planteado dentro de los DIEZ (10) DÍAS HÁBILES SIGUIENTES AL PRESENTE AUTO, por aplicación de las previsiones del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase…

En fin la Sala, una vez revisadas y analizadas las actas procesales que contiene el asunto N° OP01-R-2006-000114, antes de decidir, hace las siguientes consideraciones:

DE LA RECLAMACIÓN DE LA JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA

En el presente asunto, la Juez de Primera Instancia en funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, interpone Recurso de Revisión a través de escrito, contra la sentencia condenatoria firme, dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 02 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 04 de agosto de 2003 y que el presente recurso sea revisado, se dicte Sentencia conforme a la nueva Ley, y en consecuencia, se rebaje la Pena impuesta, todo de conformidad con el ordinal 6° del artículo 470, en relación al contenido del primer aparte del artículo 473 y del 475 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA RESOLUCIÓN JUDICIAL (SENTENCIA) RECURRIDA

En resolución judicial de fecha cuatro (04) agosto de 2003, el Tribunal de la recurrida, expresó entre otras cosas:

…El ciudadano Fiscal Dr. J.F., conforme a lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, presentó y explanó escrito de acusación en contra de los imputados BORN MARTHINJN FLORIAN, HIENSCH EGBERT ANTONI y BOEZERMAN S.L., ya identificados, por cuanto el día 29 de Julio de 2.002, en horas de la noche, funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Comando Regional N° 7, Destacamento N° 76, practicaron la detención del ciudadano HIENSCH EGBERT ANTONI, en el momento en que se disponía a viajar en el vuelo 910 de la línea aérea Martinair con destino a la ciudad de Ámsterdam / Holanda, lográndose incautar oculto dentro de un bolso marca WORLDWIDE TRAVEL, de su propiedad, en donde logró incautar dos botellas de Ron Selecto, dos envases de color plateado, una colonia marca Taxi de color negro de 100ml, una colonia marca Yardley de 180 ml color azul, un encaje de color amarillo marca Citre Shine, de 400 ml (acondicionador), un envase de color plateado Jhirmack, 591 (shampoo), un recipiente de color rojo de material plástico marca Saón La coupe (acondicionador), de 500 ml, un envase de crema de color azul marca Sea & Sky (sun Block) de 237ml, un envase de Shampoo color blanco y azul marca S.F. de 350 ml, dentro de estos recipientes se extrajo de olor fuerte y penetrante que al realizarse una prueba de orientación , con el reactivo denominado Reagent, For Cocaine Salts And Base (narcotest), colocada una muestra de dicha sustancia en el reactivo, tornó un color azul que según los estudios corresponden a una droga prohibida de las denominada clorhidrato de cocaína, disuelto en líquido, el total de estos recipientes arrojó un peso bruto de Siete (7) Kilos Doscientos Cincuenta (250) Gramos aproximadamente , informando el imputado que la droga era de otro compañero, razón por la cual se procedió a buscar dentro del avión al ciudadano BORN MARTHINJN FLORIAN, y una vez localizado, se le incautó un bolso de color verde marca Nike, llamando el mismo la atención, por cuanto al igual que el anterior llevaba una Botella de Ron Selecto, Dos Envases Plateados, del tipo usado para guardar granos, un recipiente blanco marca Salón Lacoupe de 500 ml, un envase de colonia marca Kouros de 100 ml, un envase de Shampoo Rvlon, un envase de colonia marca Kouros de 100 ml, un envase de Shampoo Revlon color Stay, un envase de crema para el cuerpo marca Petal fresch Cure de 600 ml, un envase de solución para proteger el cabello marca Bibsa, de estos se extrajo de cada uno líquido de olor fuerte y penetrante, de igual forma durante la revisión corporal se localizó debajo de la plantilla de los zapatos de cada uno de estos ciudadanos, un total de envoltorios contentivos de un polvo de color blanco con olor fuerte que al realizarle la prueba de orientación resultó ser Clorhidrato de Cocaína con un peso bruto aproximado de 300 gramos. En atención a la declaración realizada por el ciudadano HIENSCH EGBERT ANTONI, que en la habitación 2E del Hotel Goleen Paradise ubicado en playa el Agua, estaba un huésped de Surinam, quien le había proporcionado la droga, se procedió a practicar un allanamiento y se revisó exhaustivamente la habitación detectando en un closet cercano a la cama un recipiente tipo enlatado, con la etiqueta color verde garbanzo, marca al fresco, contentivo de clorhidrato de cocaína y se practicó la detención del ciudadano que se encontraba en la habitación quedando identificado como BOEZERMAN S.L.. Dichos objetos y sustancias incautadas, fueron remitidas al Laboratorio Científico de Oriente de la Guardia Nacional, las cuales al ser sometidas a la experticia Química resultó ser CLORHIDRATO DE COCAINA, con un peso neto de Seis Kilos Con Novecientos Cincuenta y Cuatro Gramos, con Treinta y Ocho Miligramos (6.954,38 Kgr).

Los hechos antes narrados, el Ministerio Público, los calificó como OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas Penal…

III

DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Corresponde igualmente a quien aquí decide, habiendo oído la solicitud hecha por la Dra. A.L.M., con respecto a la aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, de conformidad con lo pautado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, a sus dos defendidos, y habiendo oído a los acusados BORN MARTHINJN FLORIAN y HIENSCH EGBERT ANTONI, manifestar expresamente ser responsables penalmente de los hechos que se le imputan, al admitir la comisión del hecho imputado por el representante del Ministerio Público. El tribunal pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:

El dicho de los imputados donde admiten ser responsables del hecho inquirido por el Ministerio Público, aunado a la exposición Fiscal y a las pruebas que fueron consignadas en la audiencia, inciden en el ánimo de este juzgador para estimar que efectivamente los prenombrados acusados, son penalmente responsables de los hechos que se les imputan y en consecuencia lo pertinente y ajustado a derecho es declararlos CULPABLES, por lo que la presente sentencia necesariamente ha de ser CONDENATORIA, y así se decide, de conformidad con lo previsto en los artículo 173 y 364 del Código Orgánico Procesal Penal.

PENALIDAD

El delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, prevé una pena de DIEZ (10) a VEINTE (20) AÑOS DE PRISION, cuyo término medio de conformidad con lo previsto en el artículo 37 ejusdem resulta ser de QUINCE (15) AÑOS DE PRISION, pero por cuanto el imputado no tiene antecedentes penales para el momento de la comisión del hecho, lo cual no fue sido desvirtuado en el transcurso del debate, es por lo que se este Juzgador toma en consideración la aplicación de la atenuante genérica prevista en el ordinal 4º del artículo 74 del Código Penal por lo cual se le rebaja la pena hasta el límite mínimo, quedando en DEZ (10) AÑOS DE PRISION

Ahora bien, tomando en consideración que el acusado, se acogió al procedimiento especial de ADMISIÓN DE LOS HECHOS, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y tratándose el presente caso de un delito previsto y sancionado en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual tiene asignada una pena superior a los 8 años en su límite máximo, cuyo contenido es de imperativa observancia y cumplimiento, al establecer una limitación de la pena a imponer, la cual no puede ser inferior al límite mínimo, que establece la ley para el delito correspondiente, por tratarse de delitos previstos en la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que tiene establecido en su limite inferior DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, resultando ser que la pena en definitiva a imponer a los acusados: BORN MARTHINJN FLORIAN y HIENSCH EGBERT ANTONI, debidamente identificados ut supra, viene a ser de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, para cada uno de ellos, tal y como quedó establecido en el acto de la audiencia Oral y Pública, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS. Pena que deberán cumplir los acusados de autos, por habérseles encontrado culpables y responsables de la comisión del delito que se le atribuyen y quienes admitieron haberlo cometido. De igual manera se les condena a las accesorias, propias del prisión, establecidas en el Código Penal en el artículo 16. Y ASI SE DECLARA.

Ahora bien, estando los condenados BORN MARTHINJN FLORIAN y HIENSCH EGBERT ANTONI, detenidos desde el 31 de Julio del año 2.002, tal y como se evidencia de Boletas de Privación Judicial Preventiva, libradas por el Tribunal en Funciones de Control Nº 3 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 31-07-02, signadas con los Nº 098 y 099, las cuales fueron remitidas mediante Oficio Nº 1286, en esa misma fecha, al Director del Internado Judicial de la Región Insular, estima este Tribunal en funciones de Juicio que dichos Ciudadanos cumplirán la pena aquí impuesta el día 31 de Julio del año 2.012, aproximadamente. Y ASÍ SE ESTABLECE…

(Resaltado y subrayado de la Corte)

MÁXIMAS PARA DECIDIR

En prima facie, este Despacho Judicial considera necesario resolver la competitividad para conocer de la solicitud del Recurso de Revisión interpuesto por la Defensa recurrente, de conformidad con lo establecido en los artículos 470 y 471 ordinal 1° del Código Adjetivo Penal.

Sobre este particular, el Código Orgánico Procesal Penal refiere específicamente lo siguiente:

Artículo 470.Procedencia. La revisión procederá contra la sentencia firme, en todo tiempo y únicamente a favor del imputado, en los casos siguientes:

…omissis…

6. Cuando se promulgue una ley penal que quite al hecho el carácter de punible o disminuya la pena establecida.

Artículo 473. Competencia…

En los casos de los numerales 2, 3 y 6, la revisión corresponderá a la Corte de Apelaciones en cuya jurisdicción se cometió el hecho punible…

De la trascripción anterior, se infiere, que este Juzgado Colegiado es competente para revisar la sentencia condenatoria definitivamente firme dado los argumentos del solicitante que deduce esta Alzada, tienen fundamento en la puesta en vigencia de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, publicada en Gaceta Oficial N° 38.287, de fecha 05 de octubre de 2005, derogando la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas de fecha 30 de septiembre de 1993.

Mostremos ahora otro aspecto fundamental, referido a la irretroactividad de la Ley, con ocasión del petitorio de la solicitante.

El principio internacional mediante el cual se soluciona el contexto de sarta de leyes penales en el tiempo, es el principio de irretroactividad de la ley, el cual se traduce, de forma genérica, en que la ley penal no puede ser aplicada a hechos anteriores a su promulgación, todo lo cual se concreta en la máxima tempus regit actum.

En el ordenamiento jurídico venezolano, el principio de irretroactividad de la ley penal se encuentra consagrado, en primer lugar, en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que señala:

Artículo 24. Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron.

Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o a la rea.

El mencionado principio puede extraerse de los artículos 1 y 2 del Código Penal vigente, los cuales rezan de la siguiente forma:

Artículo 1. Nadie podrá ser castigado por un hecho que no estuviere expresamente previsto como punible por la ley, ni con penas que ella no hubiere establecido previamente.

Los hechos punibles se dividen en delitos y faltas.

Artículo 2. Las leyes penales tienen efecto retroactivo en cuanto favorezcan al reo, aunque al publicarse hubiere ya sentencia firme y el reo estuviere cumpliendo la condena.

La conexión de leyes en el espacio se inclina a la idea de que el Derecho Penal debe atender al amparo de los bienes jurídicos esenciales de la colectividad, y para cumplir cabal y efectivamente tal cometido, aquél debe desenvolverse a la par de la sociedad en la cual el mismo expande su reglamento, lo que implica necesariamente que sus normas deban ser sustituidas, a los efectos de adaptarlas al contexto histórico y social en el que deban ser aplicadas.

Ahora bien, este principio de la irretroactividad de la ley penal no es imperioso, ya que el mismo admite una excepción, la cual viene dada cuando la nueva ley penal que reemplaza a la primera, es más benévola que esta última. Ante dicho supuesto, y tal como se desprende del artículo 24 de la Carta Fundamental y de los artículos 1 y 2 del Código Penal vigente, será meritorio aplicar retroactivamente la nueva ley aun cuando los hechos hayan acaecido antes de su vigencia.

Tal regulación se encuentra igualmente contenida en Instrumentos Internacionales suscritos por la República Bolivariana de Venezuela, específicamente la establecida en la disposición novena de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, la cual fue ratificada por Venezuela el 14 de julio de 1977 según Gaceta Oficial N° 31.256 y que contempla el llamado “PRINCIPO DE RETROACTIVIDAD” que regula la situación en la que “… con posterioridad a la comisión del delito la ley dispone la imposición de una pena más leve, el delincuente se beneficiará de ello”.

El señalado principio de retroactividad se encuentra igualmente previsto en el numeral 1° del artículo 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el cual fue ratificado por Venezuela el 28 de enero de 1978 según Gaceta Oficial N° 2.146 y que resulta de obligatorio cumplimiento al igual que la Convención Americana sobre Derechos Humanos y de aplicación inmediata y directa por los Tribunales de Justicia, por mandato expreso del artículo 23 del Texto Fundamental.

De esta manera y siendo que la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela ha promulgado una ley penal que disminuye la pena establecida para el delito por el cual fueron condenados los ciudadanos BORN MARTHINJN FLORIAN y HEINSCH EGBERT ANTONI, lo conducente y ajustado a derecho en el caso sub examine es proceder a la rebaja de la pena correspondiente.

Fijado lo anterior, debe afirmarse que la sucesión de leyes objeto de análisis en el presente asunto, es la referida a la derogatoria de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por parte de la Ley Contra El Tráfico y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

En el caso bajo estudio, los hechos ocurrieron durante la vigencia de la primera, a saber, en el año 2002, y es el caso que la representación del Ministerio Público interpuso acusación contra los actuales penados de autos en la Audiencia Preliminar, en fecha cuatro (04) de agosto de 2003, etapa en la cual estaba vigente la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, imputándole la comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la señalada Ley (Hoy derogada), la cual consagró la pena en dos límites -Prisión de diez (10) a veinte (20) años-

A su vez, el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra El Tráfico y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas también establece el delito de ocultamiento, y dispone lo siguiente:

“Artículo 31. El que ilícitamente trafique, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene, realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta Ley, aun en la modalidad de desecho, para la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, será penado con prisión de ocho a diez años….(Subrayado y resaltado de la Corte)

De las anteriores redacciones legales se evidencia que, la estructura típica del delito es igual en ambos contextos preceptivos, a saber, tanto su tipo objetivo (bien jurídico tutelado, la conducta típica y los sujetos) como su tipo subjetivo (se trata de un tipo doloso); más no así como la penalidad correspondiente, la primera refiere Prisión de diez (10) a veinte (20) años y la segunda reseña Prisión de ocho (08) a diez (10) años, siendo el quantum de la misma desigual en ambas regulaciones legales, debido a que en la Ley Orgánica actual, establece un quantum de pena para aquellas personas que trafiquen, oculten por cualquier medio, almacene, realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados, a lo que se describe en esta Ley, aún en la modalidad de desecho, para la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, será penado con prisión de ocho (08) a diez (10) años, e inexcusablemente es donde se circunscribe la conducta de los penados BORN MARTHINJN FLORIAN y HEINSCH EGBERT ANTONI.

Por último, la naturaleza del delito en ambas ordenaciones es igual, es decir, en ambas leyes se trata de un delito contra la humanidad.

Para concluir, a juicio de este Juzgado Superior Colegiado, la revisión interpuesta por la recurrente debe ser declarada con lugar, por cuanto la reciente Ley Orgánica Contra El Tráfico y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, consagra en su artículo 31, en su encabezamiento, una pena basada en dos límites de ocho (08) a diez (10) años de Prisión.

Por ello, sobre la base de lo instituido en la norma fundamental del artículo 24 del Texto Constitucional que consagra el principio de irretroactividad de la Ley, arriba descrito, los penados de autos fueron condenados a cumplir la pena de diez (10) años de prisión, por admitir los hechos voluntariamente, más las accesorias de Ley establecidas en el artículo 16 de la Ley Sustantiva Penal, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 02 de este Circuito Judicial Penal.

Ahora bien, con la vigencia de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se establece un tipología penal, bajo la cual subsumen los hechos que fueron debatidos y enjuiciados en el asunto que nos ocupa, como es el caso de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, contemplado en el artículo 31, en su encabezamiento de la Ley en alusión.

En tal sentido, la recurrente en su escrito de solicitud de revisión, requirió que una vez examinada la sentencia condenatoria firme que pesa sobre los penados, sea dictada Sentencia donde se disminuya la pena, tomando como base fundamental el límite inferior que establece la disposición contenida en el encabezamiento del artículo 31 de Ley Orgánica referida.

El delito indicado a los penados BORN MARTHINJN FLORIAN y HEINSCH EGBERT ANTONI, en la forma en que quedaron establecidos, analizados los hechos por el Tribunal fue el de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (anteriormente artículo 34 de la derogada Ley), que tiene una penalidad entre OCHO (8) a DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, cuyo término inferior a tenor de lo consagrado en el articulo 37 del Código Penal, es de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN.

Ahora bien, cabe precisar que la cantidad decomisada a los penados de autos, fue de Clorhidrato de Cocaína, con un peso neto de SEIS (06) KILOGRAMOS CON NOVECIENTOS CINCUENTA Y CUATRO (954) GRAMOS CON TREINTA Y OCHO (38) MILIGRAMOS, es superior a la contemplada como límite máximo en el aparte segundo del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por lo que corresponde aplicar la pena prevista en su encabezamiento.

De otro lado, tomando en consideración que en la sentencia recurrida fue rebajada la pena por la Admisión de los Hechos hasta diez años, límite inferior de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. En razón de ello, la pena a aplicarse a BORN MARTHINJN FLORIAN y HEINSCH EGBERT ANTONI, por la comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, queda establecida en OCHO (8) AÑOS DE PRISIÓN quedándole igual las penas y mandamientos accesorios proferidos por el Juez de Instancia. ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

Por las reflexiones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la ley, conforme a lo previsto en los artículos 24 de la Constitución del República Bolivariana de Venezuela, 471.1, 473 y 474 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, hace los siguientes determinaciones:

PRIMERO

Declara CON LUGAR EL RECURSO DE REVISIÓN de Sentencia interpuesto por la recurrente Dra. M.C.Z.H., a favor de los penados BORN MARTHINJN FLORIAN y HEINSCH EGBERT ANTONI, contra la sentencia emitida en fecha cuatro (04) de agosto de 2003, por el Tribunal de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, que los condenó a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN por la comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

SEGUNDO

MODIFICA el quantum de la pena impuesta a los ciudadanos BORN MARTHINJN FLORIAN y HEINSCH EGBERT ANTONI y se le CONDENA a cumplir la pena de OCHO (8) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, quedándole igual las penas y mandamientos accesorios proferidos por el Juez de Instancia. TERCERO: SE ORDENA NOTIFICAR a la Dirección General de Justicia y Culto-División de Traslado-Área de Repatriación del Ministerio del Interior y Justicia, sobre lo decidido por este Tribunal Colegiado, para que a su vez, informe al Ministerio de Justicia de Holanda, sobre la sentencia de reemplazo proferida a favor de los penados repatriados BORN MARTHINJN FLORIAN y HEINSCH EGBERT A.U. supra identificados. ASÍ SE DECLARA.

Regístrese en el Libro Diario, publíquese, déjese copia en la Sala de la Corte de Apelaciones de la presente decisión y remítase la presente causa al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, a través de la Oficina de la Unidad de recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, seis (06) día del mes de diciembre del año dos mil seis (2006). Años 196° y 147° de la Independencia y de la Federación respectivamente.

LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES

J.A.G.V.

Juez Miembro Titular Presidente de Sala (Ponente)

CRISTINA AGOSTINI CANCINO.

Juez Miembro Titular

DELVALLE M. CERRONE MORALES.

Juez Miembro Titular

LA SECRETARIA

AB. SEIMA F.C.

Asunto N° OP01-R-2006-000114

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR