Decisión de Juzgado Noveno Superior Del Trabajo de Caracas, de 14 de Julio de 2011

Fecha de Resolución14 de Julio de 2011
EmisorJuzgado Noveno Superior Del Trabajo
PonenteJudith Gonzalez
ProcedimientoCobro De Diferencia De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Noveno (9°) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, catorce (14) de julio de 2011.

201° y 152°

ASUNTO No. :AP21-R-2010-001073

PARTE ACTORA: R.V.B.H., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 11.228.156.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: A.A.O., Z.O.M., B.T.L., A.M.N., T.R.D.C. y D.R.F., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 81.212, 16.607, 21.389, 130.765, 142.073 y 144.275, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: INSTITUTO DE ESTUDIOS SUPERIORES DE ADMINISTRACIÓN (IESA), domiciliada en Caracas, inscrita por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito federal el 28 de octubre de 1965, bajo el No. 5, Tomo 16 del Protocolo Primero.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: L.E.P., J.M.O.P., ARTUROS BANEGAS MASIÁ, F.C.O., M.C.M., P.M.B., J.R.M.D., J.N.D.S., G.J.R., V.Z.L., A.L.N. y G.L.V., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 1.317, 7.292, 54.058, 29.427, 76.214, 68.518, 91.927,10.593, 79.081, 93.649, 79.803 y 130.518, respectivamente.

MOTIVO: Cobro de Diferencia de Prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

Conoce este Juzgado Superior de las apelaciones interpuestas en fecha 12 de julio de 2010 y 13 de julio de 2010 por las abogadas D.R. y G.L., en su carácter de apoderadas judiciales de la parte actora y demandada respectivamente contra de la sentencia dictada por el Juzgado Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 06 de julio de 2010, oída en ambos efectos por auto de fecha 03 de agosto de 2010.

En fecha 06 de agosto de 2010 fue distribuido el presente expediente y por auto de fecha 11 de enero de 2011, quien suscribe se abocó al conocimiento de la causa y habiéndose perdido la estadía a derecho de las partes, visto el tiempo transcurrido, ordenó la notificación de las partes en el entendido que una vez se encontraran a derecho se fijaría oportunidad expresa para la celebración de la audiencia oral y pública; una vez materializadas las notificaciones ordenadas se fijó oportunidad para la celebración del acto para el día lunes 21 de marzo de 2011 a las 10:00 a.m., llegada dicha fecha este Juzgado dictó auto mediante el cual en virtud del cúmulo de causas que conoce tuvo que reprogramar la celebración de la audiencia para el día lunes 13 de junio de 2011 a las 10:00 a.m.; una vez celebrada la audiencia se difirió la lectura del dispositivo del fallo para el día jueves 07 de julio de 2011 a las 02:00 p.m.

Celebrada la audiencia oral y dictado el dispositivo del fallo en la fecha antes señalada, este Tribunal pasa a publicar el texto íntegro de la decisión en los siguientes términos:

CAPITULO I

ALEGATOS DE LAS PARTES

Alegó el accionante en su escrito libelar que en fecha 15 de agosto de 1981 comenzó a prestar servicios personales como profesor para el Instituto demandado, hasta el día 19 de junio de 2002 cuando fue despedido de forma injustificada, teniendo un tiempo de servicio de 20 años, 10 meses y 4 días; que en fecha 27 de junio de 2005 obtuvo sentencia definitivamente firme de reenganche y pagos de salarios caídos y que el día 27 de febrero de 2007 en la oportunidad fijada para la ejecución forzosa, la parte demandada insistió en el despido y consignó pago parcial de las prestaciones sociales adeudadas; que en el año 1981 comenzó devengando un salario de Bs. 7,15 mensuales, que en el transcurso de la relación laboral recibió una serie de memorandums internos y comunicaciones mediante las cuales le eran notificadas las condiciones para la prestación del servicio tales como número de horas académicas a dictar, el costo de la hora, el monto mensual a recibir, la bonificación navideña de la cual sería acreedor, la labor que prestaría una tarde a la semana y la remuneración que percibiría por ello, el pacto para el pago de las horas en exceso laboradas, su inclusión en el grupo de profesores visitantes, las asignaturas a dictar y los honorarios que percibiría con ocasión a ello, los aumentos de sueldo, el otorgamiento de bono por desempeño, el aumento del período de disfrute vacacional, las bonificaciones de fin de año que se le otorgarían, entre otras cosas; que al momento de ser despedido devengaba un salario fijo mensual de Bs. 2.549,35 más una parte variable que dependía de las horas trabajadas; señaló que no le fueron cancelados los días sábados, domingos y feriados durante toda la vigencia de la relación laboral, indicando que se le adeudaban un total de 1590 días y por dicho concepto demandaba la cantidad de Bs. 163.514,79; reclamó además el pago del saldo pendiente de intereses pendientes sobre prestaciones sociales (artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo) desde el 19 de agosto de 1981 al 31 de mayo de 1992 por la cantidad de Bs. 241.348,41, por concepto de vacaciones desde agosto de 1982 hasta mayo de 2002 por la suma de Bs. 26.220,72, por concepto de bono vacacional la cantidad de Bs. 14.742,42, por concepto de saldo pendiente de indemnización de antigüedad la cantidad de Bs. 2.224,57, por concepto de saldo pendiente del preaviso, la suma de Bs. 1.334,74, por concepto de saldo pendiente de aumentos no cancelados, la cantidad de Bs. 8.510,47, por concepto de saldo pendiente de bonos de eficiencia no cancelados desde el 01 de enero de 1992 hasta el 19 de junio de 2002 por la cantidad de Bs. 48.831,90, por concepto de intereses de mora por los aumentos no pagados por la suma de Bs. 3.189,54, por concepto de intereses moratorios por el bono de eficiencia no pagado, la cantidad de Bs. 48.930,90, por concepto de intereses moratorios desde julio de 2002 a enero de 2008 por el retardo en el pago de las prestaciones sociales y demás conceptos por la cantidad de Bs. 774.940,03, conceptos éstos que arrojan la cantidad total estimada de Bs. 1.333.788,48 y finalmente reclamó el pago de los intereses moratorios y corrección monetaria sobre las cantidades insolutas así como la cancelación de costas procesales.

El instituto accionado en su escrito de contestación a la demanda, admitió como ciertos tanto la existencia de la relación laboral con el accionante, como la fecha de ingreso, tiempo de servicio prestado, el despido injustificado del que fue objeto y la persistencia en el despido ocurrida con la consecuente consignación de lo que correspondía por concepto de prestaciones sociales y demás conceptos laborales, las comunicaciones y memorandums internos dirigidos al demandante, así como el último salario mensual devengado de Bs. 2549,53; por otro lado negó, rechazó y contradijo el salario diario y mensual inicialmente devengado en el año 1981 manifestando que se le pagó por concepto de honorarios profesionales el valor de los cursos dictados y que desde 1981 hasta 1986 el actor dictó diversos cursos de manera esporádica al principio haciéndose más frecuentes al final del periodo, negó la variabilidad en el salario señalando que las partes pactaron el número de horas a ser dictadas durante el año, el valor de las mismas y el de las que se dictaren en exceso y asimismo contradijo los salarios alegados en el escrito libelar; rechazó adeudar cantidad alguna por concepto de bonificación especial de fin de año, ni por concepto de prestaciones sociales por cuanto fueron debidamente pagadas mediante orden de pago-comprobante emitido en fecha 21 de junio de 2002 por la cantidad de Bs. 71.539,42 y un complemento posterior consignado en el mes de febrero de 2007 por la cantidad de Bs. 329.905,68 para un total recibido de Bs. 401.445,10; rechazó además la procedencia del reclamo efectuado por concepto de sábados, domingos y feriados, por compensación por transferencia , por bono de eficiencia no pagado, señalando a este respecto que no le era aplicable al accionante por estar expresamente excluido de tal beneficio al ser un profesor que suscribía convenios anuales de prestación de servicios; de manera pormenorizada procedió a negar y rechazar cada uno de los conceptos y cantidades peticionados en la reclamación interpuesta, solicitando en definitiva se declarara sin lugar la demanda incoada.

En la oportunidad de celebración de la audiencia de juicio, el apoderado judicial de la parte actora manifestó de viva voz que su representado reclamaba diferencia de prestaciones sociales por haber prestado servicios para el IESA por casi 21 años, que fue objeto de un despido injustificado y que se amparó ante los tribunales siendo declarado con lugar y al momento de la ejecución la parte demandada insistió en el despido y se realizó una consignación de los salarios caídos y un monto por concepto de prestaciones sociales los cuales según la demandada comprendía todos los beneficios que le adeudaba, que se constató que habían unas diferencias en la liquidación y por ello se intentó la demanda por concepto de prestación de antigüedad, vacaciones, bono vacacional, intereses de prestaciones, intereses moratorios y otros conceptos indicados en el escrito libelar por cuanto no fueron tomados en cuenta para el cálculo de los beneficios laborales una serie de remuneraciones que recibía el demandante, fundamentalmente que debió haber un corte de cuenta con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo y luego en el año 2002 con la nueva ley y por eso se desglosó en el libelo los conceptos en uno y otro régimen; que el actor tenía un salario variable establecido por un número de horas para el año y que luego se establecieron horas adicionales en las que se pactó que al cubrir las horas acordadas se negociarían nuevas horas para dictar los cursos como profesor en los distintos programas que había en el IESA y que desde el año 1981 se le hacían pagos que llamaban honorarios profesionales, se le hacían unos pagos de bono por transporte y unos por bono de eficiencia y que estos conceptos no fueron incluidos en los pagos efectuados en la liquidación de prestaciones sociales cuando se persistió en el despido, que en cuanto a los honorarios profesionales el Instituto convenía con el profesor una serie de cursos bien sea fuera de Caracas u horas más allá de lo que se tenía previsto para el año y ellos le daban unas asignaciones por honorarios profesionales, es decir que tenía un sueldo pactado al inicio del año y luego tenía los aditivos de los honorarios profesionales, bono de transporte y bono de eficiencia y la parte actora lo que sostiene es que no eran tales honorarios sino que tales percepciones tenían carácter salarial conforme el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, que el bono de transporte también debe incluirse porque cuando se iba de viaje a dictar cursos en otras ciudades le pagaban los boletos, la estadía y todos los gastos pero además le decían que le convenían un monto que era superior al de Caracas y eso se lo ponían como un bono de transporte que no eran viáticos ni por gastos sino con respecto a esas horas dictadas fuera de Caracas y que fueron promovidos cada uno de los pagos que se le hacían; por último señaló que el bono de evaluación, de desempeño o de eficiencia, donde cada uno de los profesores del IESA era evaluado por sus alumnos y al terminar cada curso se les entregaba una planilla de evaluación donde de los resultados obtenidos se tenía una escala para determinar el monto que se le pagaría al profesor y que le pagaron en algunas oportunidades pero en otras no y habiéndose consignado las evaluaciones solicitaba se apliquen los porcentajes correspondientes, se aplique la normativa, se le paguen los bonos y se salaricen, por lo que concluyó que el salario estaba conformado por ese convenio anual de horas y podía suceder que a los 3 ó 4 meses ya dictara tantas horas que tenían que convenir en las adicionales, el bono de transporte que le pagaban aparte con cheque y el bono de eficiencia por las evaluaciones, por lo que solicitan que desde el año 1981 hasta el 2002 se haga efectivamente el recálculo para determinar el salario real el cual obviamente va a incidir en los conceptos de prestación de antigüedad hasta el año 1997 con el régimen transitorio previsto en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo y después desde 1997 hasta el 2002 incluirlo desde el punto de vista salarial, los intereses correspondientes, la inclusión de la alícuota variable para el pago de los sábados, domingos y días feriados, las vacaciones y el bono vacacional porque no disfrutó vacaciones porque siempre convenían horas para dictar clases conforme los reglamentos internos del Instituto, los bonos de eficiencia reclamados no pagadas más su salarización y los intereses; que en la etapa de mediación estuvieron próximos a llegar a un acuerdo pero no pudieron conciliar los puntos referidos al bono de eficiencia y a los intereses y que en definitiva de lo anteriormente alegado se arrojaban diferencias en todos y cada uno de los conceptos cancelados en la liquidación de prestaciones sociales.

Al momento de exponer en la audiencia de juicio, la representación judicial de la parte demandada insistió en el contenido de la contestación presentada, sosteniendo que reconocían la duración de la relación laboral, el procedimiento de estabilidad instaurado y su culminación con la persistencia en el despido y consignación de los montos adeudados por prestaciones sociales y demás conceptos laborales, además que estaba de acuerdo en el incremento del número de días de vacaciones que fue acordado pero que los 5 días de vacaciones colectivas que se disfrutaban en el mes de diciembre se imputaban al total de vacaciones que les correspondían en el año; además indicó que en cuanto al salario no comparten el criterio de su variabilidad porque desde el comienzo del año se fijaba la cantidad de horas que iba a dar, los cursos que se dictarían y el precio que se pagaría por cada hora impartida y que las labores de clases se cumplían de lunes a viernes, que lo que se hacía era que se calculaba lo que devengaría anualmente, se dividía entre el número de meses del año y se pagaba quincenalmente y además se incluía la bonificación de fin de año, que eventualmente podía presentarse la situación de dar horas adicionales y en ese caso había una tarifa especial; también señaló que de los recibos de pago promovidos se evidenciaba el salario real, que en cuanto al bono de eficiencia el mismo se cancelaba de acuerdo a las evaluaciones que se hacía de los profesores, pero no de los que estaban en la nómina regular del IESA sino de los profesores que estaban en otro programa denominado “Programa Avanzado de Gerencia” (PAG) y en ese caso cuando él estaba en ese programa que era separado si él recibía una evaluación satisfactoria podía recibir este bono de eficiencia pero por su relación ordinaria él no tenía derecho a él y que eso fue de los años 1991 a 1993 que se pagó porque se efectuaron las evaluaciones satisfactorias y fue dentro de ese periodo en que el actor estuvo asignado al referido Programa y que fuera de ello no recibió ninguna otra remuneración distinta a las pactadas en el acuerdo anual que se firmaba o al inicio o al finalizar el año anterior; que el bono de fin de año estaba pactado dentro de las condiciones negociadas a principios de año y este bono especial de fin de año se le otorgaba era a los empleados regulares de la administración del IESA y no era un pago que recibían los profesores; rechazó los aspectos salariales demandados especialmente los aumentos salariales porque el salario se estipulaba anualmente entre las partes y tales aumentos especiales se estipulaban para los empleados administrativos porque los aumentos previstos para los profesores se pactaban a comienzos de año; rechazó igualmente adeudar el resto de los conceptos demandados y la incidencia salarial señalada por el actor, así como el pago de intereses e indexación monetaria.

Habiendo apelado ambas partes de la sentencia proferida en Primera Instancia, en primer lugar la representación judicial de la parte actora recurrente expuso de viva voz los motivos por los cuales ejerció el recurso de apelación, haciendo un resumen preliminar de la demanda interpuesta y seguidamente señaló que la liquidación recibida se la calcularon en base al salario nómina depositado mensualmente y de todas las pruebas documentales promovidas que se encuentran en los cuadernos de recaudos, y que ninguna de ellas fue impugnada e incluso lo que se solicitó exhibir fue reconocido por la parte demandada como ciertas, se observará que habían pagos sucesivos por honorarios profesionales desde el año1981 y que conforme al artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo son parte del salario por ser remuneraciones percibidas con ocasión al trabajo y ser pagados de manera regular y permanente y por ende deben ser incluidos para todos los efectos legales; que por otro lado estaban los denominados “viáticos” que eran un depósito que le hacían para dictar cursos pero eso también era salario y finalmente el llamado bono de eficiencia que de acuerdo a las comunicaciones que le pasaban al actor y que no fueron impugnadas eran un aditivo al salario y que de acuerdo a cada curso que él dictaba le pasaban una evaluación a los alumnos y de acuerdo al baremo y al puntaje que obtenía le tenían que dar su bono de eficiencia, siendo que hay unos que se pagaron y otros que no; que el salario de su representado era variable y así lo estableció la sentencia y obviamente debían generarse las incidencias sobre los sábados, domingos y feriados que fueron reclamados y no fue acordado por el Tribunal de primera instancia no entendiendo que los descansos y feriados tienen que ser pagados en base al salario promedio; señaló como fundamentos de su apelación que la sentencia es totalmente inmotivada, contradictoria y no se atuvo a lo alegado y probado en autos porque el salario que se tomó en cuenta no es ni el que se señaló en el libelo ni tampoco el que invocó la demandada, simplemente estableció que era un salario variable y lleva a cabo unos cálculos incorrectos y no se estableció claramente cuál era la base salarial y no se señaló qué conceptos se incluían y cuáles no, además que al ser un salario variable debía proceder la incidencia de los descansos y feriados que fue declarada improcedente y en tercer lugar se circunscribió la apelación a solicitar que se pague el bono de eficiencia que estaba previsto contractual y reglamentariamente en el Instituto y que además se promovieron todas las evaluaciones que se hicieron y que además recibió pagos por este concepto por lo que se encuentra reconocido el mismo, siendo que hay unos bonos de eficiencia que no fueron pagados y los que fueron pagados no se incluyeron para el cálculo del salario; por otro lado manifestó que era importante determinar la prestación de antigüedad porque la sentencia recurrida no realizó su cómputo mes a mes conforme lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo por lo tanto está mal calculada; igualmente recurrió porque en su criterio para el cálculo de la indemnización por despido y de la sustitutiva del preaviso no se utilizaron los salarios correctos pues no se ordenó conforme el salario integral, que en el cuadro reflejado en la sentencia que riela al folio 183 de la última pieza se utilizaron bolívares fuertes con bolívares de los anteriores y todo lo mezclan, que además las alícuotas están mal sacadas y los salarios mal calculados y que en definitiva todos los conceptos que se analizaron estaban mal calculados porque justamente el salario tomado para su pago no es el salario mensual que se depositaba en la nómina sino que era un salario promedio y que tenía que ser calculado con base a eso; otro punto de apelación fue el régimen transitorio conforme el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo porque con la entrada en vigencia de la Ley debía pagarse una indemnización por antigüedad y un bono de transferencia y la recurrida hizo los cálculos erróneamente porque eran 16 años de servicio prestado a la fecha del corte de cuenta por 30 días por año al salario, debía tomarse el salario promedio del mes inmediatamente anterior que era el del mes de mayo de 1997 y no en base al salario que le depositaban en nómina sino adicionándole todos los aditivos mencionados, además cometió un error el sentenciador al decir que había un límite el cual en criterio del apelante sólo está dirigido al bono de transferencia más no para la indemnización de antigüedad del artículo 108, por eso el reclamo que hizo; también recurrió en cuanto al parámetro para condenar la indexación por parte de la recurrida, por no ajustarse al criterio jurisprudencial actual, porque para la prestación de antigüedad debe computarse desde la fecha en que dejó de prestarse el servicio y no desde la notificación de la demandada y el resto de los beneficios sí en base a esto último y adicionalmente silenció totalmente la condena de los intereses moratorios y que son procedentes conforme la Constitución; también apeló de la improcedencia de los aumentos no pagados porque el actor era un empleado del IESA y la sentencia incurrió en incongruencia negativa al no establecer por qué no los concedía, que la valoración de las pruebas las hizo en bloque pero en unos momentos desechó unas pruebas y en otras ocasiones valoró las mismas por ejemplo para las evaluaciones de desempeño, indicando por último que entendía el arduo trabajo que implicaba el análisis de cada una de las pruebas y por ello solicitó que este Tribunal estableciera las bases y los parámetros y se determinaran los montos a pagar mediante experticia.

Ahora bien, en la oportunidad de fundamentar el recurso de apelación ejercido por la parte demandada, su apoderado judicial manifestó ante esta alzada que se circunscribía a dos puntos fundamentales, siendo el primero de ellos el señalamiento hecho por el a quo de la existencia de un salario variable de lo cual no se está de acuerdo porque de las pruebas promovidas marcadas “D” y que también aportó el demandante, se evidencian las remuneraciones percibidas durante la vigencia de la relación laboral, que al inicio del año se establecían la cantidad de horas a destajos en los cursos dictados en el IESA y el valor de las mismas y adicionalmente pactaba y establecían el valor de las horas en exceso por lo que al inicio se establecía claramente cuál iba a ser la remuneración que recibiría en el año, que por facilidades administrativas lo que se hacía era que esas horas académicas prestadas eran divididas en 12 mensualidades y a la vez pagadas en quincenas conforme las disposiciones de ley; que adicionalmente para la determinación de la prestación de antigüedad y los demás beneficios sociales fueron tomados en cuenta las asignaciones que el trabajador recibía por transporte y unos honorarios profesionales que eran la horas extras pero no las referidas en la Ley Orgánica del Trabajo sino que eran las horas extras dadas de más y que fueron pactadas inicialmente al comienzo de cada año por lo que conforme a las pruebas marcadas “D” se evidenciaba que el la remuneración mensual que se había pactado para el año 2002 ascendía a la cantidad de Bs. 2.039, sin embargo adicionando los conceptos que correspondían a las asignaciones por transporte, los honorarios profesionales y las horas dadas de más suman la cantidad de Bs. 2.549 y que la asignación por transporte en principio debió ser relacionada y como no se hizo se tomó como parte integrante del salario pero en ningún momento se puede considerar la existencia de un salario variable; señaló adicionalmente que el trabajador no era acreedor de un salario variable o un salario bajo la figura de comisiones, porque nunca desempeñó una actividad como la de un vendedor o un agente de ventas donde gestionara o buscara las rentas de los cursos que impartía por lo que considera la demandada que en todo caso lo que pudo existir en ese momento era un salario fluctuante que oscilaba entre las horas de clases dictadas así como las asignaciones por transporte y aquellas horas adicionales de clases o cursos dictados por lo que resultan improcedentes los reclamos por descansos y feriados por encontrarse incluidos en la remuneración mensual percibida; que los aumentos supuestamente no pagados, de los memorandums promovidos se evidencia que estaban dirigidos al personal administrativo y que el demandante percibía las remuneraciones que eran convenidas al inicio de cada año y que superan en creces a las propias clases que dictaban los profesores de base o de planta del IESA; con respecto al bono de eficiencia, el propio memorandum consignado por ambas partes señala cuáles eran las condiciones y los parámetros para su otorgamiento y expresamente exceptúa de su aplicación a aquellos profesores que se encuentren con un contrato de prestación de servicios previamente suscrito y por ello el demandante al estar adscrito al Centro de Desarrollo Gerencial del IESA y los cursos que dictaba dentro de ese Centro de Desarrollo Gerencial estaban excepcionados del pago del bono de eficiencia, toda vez que su propia remuneración pactada al inicio del año superaba con creces el monto que sería tomado en consideración para ese bono de eficiencia y expresamente el referido memorandum excluía a los profesores que suscribían convenios así como a los profesores extranjeros, siendo totalmente improcedente tal pedimento porque se trataba de un salario fluctuante en virtud de la oscilación en función de ciertas remuneraciones adicionales que recibía mes a mes las cuales sí fueron tomadas en consideración y sí fueron incluidas, destacando que quería aclarar que los bonos de eficiencia que fueron cancelados desde el año 1993 a 1995, los mismos se correspondían a otro Centro de Estudio Unidad de Estudio distinta a la del Centro de Desarrollo Gerencial a la que se encontraba adscrito el demandante y que se trataba del Programa Avanzado de Gerencia (PAG) en las que el actor al dictar cursos en dicho Programa y por ser un profesor que no se encontraba con un contrato suscrito con esa Gerencia, evidentemente sí le correspondían y le fueron cancelados en su oportunidad los bonos de eficiencia de los años 93 y 95, de los cuales la recurrida ordenó a pagar siendo que la misma parte actora reconoce que le pagaron y ello sería acordar un pago doble e indebido; además señaló que al momento de ordenar el cálculo de la prestación de antigüedad el tribunal de primera instancia no ordenó descontar los anticipos de prestaciones así como las liquidaciones previas que hubo en el devenir del proceso porque existieron 2 liquidaciones de prestaciones sociales, una ocurrida en el año 2002 y otra en el año 2007 con ocasión a la persistencia en el despido y en el que se consignaron los demás montos adeudados y que adicional a ello el actor solicitó unos anticipos de prestaciones que fueron reconocidos por él pero que no fueron considerados en la sentencia apelada; con respecto a la compensación por transferencia prevista en el artículo 666 la Ley Orgánica del Trabajo señaló el apoderado demandado que el Juez cometió un error al señalar que para la compensación por transferencia se establece un límite de 10 años con un salario base de 300.000 bolívares de los de ese entonces por lo cual sería un tope de Bs. 3.000.000 los cuales en su oportunidad fueron cancelados y sin embargo el tribunal ordenó el pago de Bs. 4.500, es decir, 15 años a razón de estos Bs. 300.000 de los de entonces.

De conformidad con lo previsto en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la Juez de este Tribunal Superior interrogó al accionante y de su declaración se pueden extraer los siguientes hechos relevantes: Que ingresó al IESA en el año 81 y toda la relación se estableció mediante la figura de “horas a dictar” y todo se le pagó por horas dictadas lo que quiere decir que nunca le pagaron horas que no dictó, que desde el 81 al año 1986 le pagaron sus horas dictadas colocándole los impuestos y declarándolos, que desde el año 1987 comenzó a convenir los contratos con el IESA y que se estipulaba en los mismos la cantidad de horas que él dictaría, que por las horas contratadas recibiría un bono, un pago mensual por las horas contratadas porque se hacía la programación correspondiente a cursos que se dictaban dentro de la jornada laboral de lunes a viernes, nunca se trabajó en sábados, domingos y feriados, que mientras estuvo contratado tenía que permanecer 1 día a la semana exclusivo para el IESA, que en los contratos suscritos se estableció que si dictaba más horas que las contratadas se negociaría la tarifa y que siempre las negoció porque siempre dictó más horas de las programadas, aproximadamente entre 1200 y 1500 horas al año por lo que mal podía decirse que se le pagaba así dictara o no las horas cuando lo cierto era que si no las dictaba no se las pagaban, que en un día podía dar de 8 a 12 horas, que habían cursos cortos donde podía dar de 2 a 4 horas diarias, que si él no hubiese querido no hubiese contratado más horas porque siempre cubría las horas pactadas por año académico que le eran pagadas mediante mensualidades, que le interesaba tanto a él como al IESA convenir nuevas horas y por eso lo hacían al punto que llegaba a dictar de 1000 a 1300 horas, que por recomendación de los abogados a partir del año 1998 le dicen al IESA no contratarle más horas porque estaba generando mucho dinero y por eso a partir de allí no dictaba más de 500 horas, que el salario que recibía era producto del contrato, luego los honorarios profesionales por los cursos dictados en sedes distintas donde se pactaba la tarifa, que las asignaciones por transporte también están incluidas en los memorandums que pasaba Desarrollo Gerencial a los profesores como condicionamiento establecido, que todo se le pagó por horas que multiplicaban por una prima establecida, que en relación a la bonificación de eficiencia a partir del año 1992 se estableció que el actor no convendría remuneraciones y que se le agregarían todos los aumentos acordados por el IESA por lo que a partir de ese momento no contrató más con el IESA y recibió unos aumentos del 12%, 15%, 18%, etc., que a partir de 1997 hizo una solicitud de aumento de horas, no de aumento de sueldo, se lo acordaron el 28 de enero de 1997 y pasó de un sueldo de 700 a 900 y siguió la misma situación, que en el año 1992 a petición del consejo académico del IESA se le promovió al cargo de “Profesor Adjunto” que es una calidad de profesor dentro del Instituto y el Reglamento establece cuál es la naturaleza del cargo y que recibirá todos los beneficios de la Ley del Trabajo (promovido al cuaderno de recaudos No. 08), ya no estaba en un convenio sino que estaba inserto dentro de la Institución como un profesor permanente por lo tanto no obedece a ningún convenio y a partir de ese momento se hizo acreedor de ese bono por desempeño, señalando que hay 2 uno por actividad (cursos) y otro por promedio anual que era lo que reglaba en el año y estos beneficios no se los dieron y que sólo se los pagó el Programa Avanzado de Gerencia (PAG) porque esos tenían su administración personal, lo que no quiere decir que él fuera diferente en el IESA, era parte del convenimiento, que esos bonos de eficiencia se les pagaba a los profesores que tenían permanencia en el IESA porque los que no eran permanentes sino eran profesores invitados se les pagaban unas consideraciones pero no esto, que los aumentos que se reclaman se refrieren a que las tarifas establecidas no se adecuaban al momento del otorgamiento del aumento, es decir que había una tarifa base para las horas dictadas y cumplidas esas horas había una tarifa distinta para las horas en exceso y cuando entra como personal permanente en el Instituto en el año 1992 se comienzan a agregar aumentos periódicos por desempeño, por ajuste de inflación, etc. y que cuando llegaban esos aumentos se le calificaba solamente sobre la base de la hora pautada en el año anterior pero no en base a los otros elementos y eso suma una cantidad importante.

También se interrogó al apoderado judicial de la parte demandada, quien señaló que era abogado externo y sólo manejaba la información contenida en las documentales y lo referido por su cliente en cuanto a que los memorandums internos remitidos a los profesores que recibirían bonos por eficiencia, establecían los parámetros y expresamente indicaban qué profesores se encontraban fuera del ámbito de aplicación estando en esa exclusión los profesores que tenían convenios de prestación de servicios por horas, por eso debía aplicarse el memorandum en su todo, y si pretendía que se le aplicara el bono de eficiencia debía hacerse en base a la hora que estaba pautada en dicho memorandum que fue promovido por ambas partes y que la carga probatoria tal como lo señaló la recurrida la tenía el actor de demostrar que le era aplicable y que además se le pagaba al resto de los trabajadores permanentes, que habían distintos tipos de profesores, en cuanto a los aumentos, se emitían memorandums a todo el personal administrativo y al personal del IESA donde se establecían aumentos específicos señalando que al actor no le correspondían porque ya tenían pactado dentro de su prestación de servicio, de sus horas pactados los aumentos que se considerasen, no pudiéndose hablar de una desmejora porque en proporción al resto de los profesores el valor de la hora que pactaban era muy superior y siempre iban en aumento, que el personal administrativo y el personal profesorado tienen unas condiciones distintas donde estos pactan previamente el valor de sus horas y no se les aplican esas consideraciones y donde de mutuo acuerdo acordaban el valor de sus horas y que el profesor Bornás era muy requerido, dictaba muchas horas y sus cursos eran bien “vendidos” y que el monto que convenía superaba en creces los posibles aumentos que se señalaba que iban dirigidos al personal administrativo y nunca a los profesores, que el horario era de lunes a viernes, que las asignaciones por transporte sí las consideraba como parte del salario porque debieron ser relacionados los montos por viáticos y eso nunca se hizo y adicionalmente se le pagaban unos honorarios profesionales, que la improcedencia señalada por el Tribunal de instancia en relación a los sábados, domingos y feriados estaba ajustada porque no se reclamó que trabajara en esos días sino la incidencia de esos días porque el actor alegaba devengar un salario variable, que no le descontaban monto alguno si faltaba a dictar alguna hora de clase, se convenía que las repusiera en otra oportunidad.

CAPÍTULO II

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

La sentencia recurrida dictada en fecha 06 de junio de 2010, por el Juzgado Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró parcialmente con lugar la demanda incoada por el demandante por concepto de diferencias de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, estableciendo que el demandante devengaba un salario variable compuesto por una porción fija y una parte variable y que debían adicionarse los conceptos de bono asignación por traslado y honorarios para computarlo a los salarios básicos, declaró además la procedencia de los conceptos de los bonos de eficiencia sin que fueran imputables para el cálculo de la prestación de antigüedad, de unas diferencias por concepto de las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, de la prestación de antigüedad y compensación por transferencia originadas por el corte de cuenta al año 1997, así como los correspondientes intereses moratorios e indexación monetaria y expresamente declaró la improcedencia del pago de los sábados domingos y feriados, de los aumentos no pagados, de las vacaciones y bonos vacacionales así como de la prestación de antigüedad correspondiente a partir del año 1997.

La apelación de la parte demandante se circunscribe a objetar los siguientes puntos: la no inclusión del llamado bono de eficiencia como parte del salario, que al determinarse que el actor devengaba un salario variable debió ordenarse la incidencia sobre los sábados, domingos y feriados, que el salario que se tomó en cuenta no es ni el que se señaló en el libelo ni tampoco el que invocó la demandada, simplemente estableció que era un salario variable y llevó a cabo unos cálculos incorrectos y no se estableció claramente cuál era la base salarial y no se señaló qué conceptos se incluían y cuáles no, que la prestación de antigüedad fue computada con salario promedio y no con lo devengado mes a mes por lo tanto está mal calculada, además que por no tomar en cuenta el salario real existen diferencias en cuanto a las vacaciones y bonos vacacionales, que para el cálculo de la indemnización por despido y de la sustitutiva del preaviso no se utilizaron los salarios correctos pues no se ordenó conforme al salario integral y que en definitiva todos los conceptos que se analizaron estaban mal calculados porque justamente el salario tomado para su pago no es el salario mensual que se depositaba en la nómina sino que era un salario promedio y que tenía que ser calculado con base a eso, también apeló en cuanto a la forma de calcular la indemnización por antigüedad y el bono por transferencia conforme el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, asimismo del parámetro para condenar la indexación para la prestación de antigüedad y del silencio en la condena de los intereses moratorios.

Por otro lado, tal como se señalara precedentemente, la apelación de la parte demandada versa únicamente en relación a 2 puntos fundamentales, a saber la no variabilidad del salario siendo que en todo caso se trataba de un salario fluctuante en virtud de la oscilación en función de ciertas remuneraciones adicionales que recibía mes a mes las cuales sí fueron tomadas en consideración y sí fueron incluidas; que la recurrida ordenó el pago de unos bonos de eficiencia correspondientes a los años 93 y 95, siendo que la misma parte actora reconoció su cancelación y ello sería acordar un pago doble e indebido; que para el cálculo de la prestación de antigüedad no se ordenó el descuento de los anticipos de prestaciones así como las liquidaciones previas que hubo en el devenir del proceso; con respecto a la compensación por transferencia del artículo 666 la Ley Orgánica del Trabajo que el Juez cometió un error al señalar un límite, excediéndose de la base legal para su otorgamiento.

En estos términos quedó delimitada la controversia en alzada.

CAPITULO III

DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

Adjuntos al escrito de promoción de pruebas que cursa de los folios 119 al 174, ambos inclusive, de la primera pieza del expediente, fueron aportados los siguientes medios probatorios:

Al Cuaderno de Recaudos No. 01:

De los folios 03 al 32, ambos inclusive, marcados con los números desde el “1” al “30”, originales de constancias de trabajo emitidas por la demandada a favor del accionante, las cuales no fueron objeto de ataque en la celebración de la audiencia de juicio, a las que este Tribunal les concede valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de ellos se desprende además de los hechos no controvertidos del cargo desempeñado y tiempo de servicio prestado, cuáles eran las remuneraciones mensuales y anuales percibidas y las percepciones canceladas por concepto de honorarios profesionales así como el reconocimiento que la accionada hacía por a la labor destacada del demandante.

De los folios 33 al 38, 44 al 50, 54 al 58, 63 al 67, 69 y 70, ambos inclusive, marcados con los Nos. “31”, “32”, “33”, “36”, “37”, “40”, “44” y “46” originales de comunicaciones dirigidas al accionante por parte del Coordinador Administrativo y Director del Programa Avanzado de Gerencia del IESA, que no fueron objetados en la celebración de la audiencia de juicio, a las que este Tribunal les concede valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de ellas se evidencia que de acuerdo a las condiciones que le fueron indicadas con motivo de su participación como profesor en los Programas Avanzados de Gerencia, recibiría honorarios profesionales y un bono adicional para cuyo otorgamiento debía atenderse a distintos criterios y donde se estableció que la evaluación sería realizada por el comité designado quien también escogería el monto del bono; asimismo se desprende de estas instrumentales que en el mes de mayo de 1993 y en el mes de febrero de 1995 le fue concedido el bono de desempeño docente por los montos de Bs. 54,60 y de Bs. 50,40, respectivamente.

Marcados con los Nos. “34”, “35” , “38”, “39”, “41”, “42”, “43”, “45”, “47” al “60”(folios 39 al 43, 51, 52 y 53, 59 al 62, 68, 71 al 126, ambos inclusive), documentales referidas a contrato de trabajo suscrito en enero de 1992, memorandums y comunicaciones emitidas por la accionada y que no fueron impugnadas, por ende se les confiere valor probatorio conforme los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de las que se evidencian las condiciones pactadas para la prestación del servicio por horas académicas que laboraría el actor durante el año, su valor anual y mensual, más una prima adicional por permanencia en el instituto, la previsión en caso de que se dictara un número de horas mayor a las pactadas canceladas mediante la figura de “honorarios” , que para el año 1992 se pactó un salario mensual de Bs. 126,67 y una prima por Bs. 27,15, para el año 1990 a partir de enero un salario mensual de Bs. 60,67 y una p.d.B.. 9,8 y a partir de octubre un salario mensual de Bs. 81,33 y una prima por Bs. 12,25; que a partir de enero 2000 se estableció una nueva tarifa de honorarios según la cual se excluían del beneficio de percibir la compensación monetaria a los profesores que hubieren suscrito acuerdos anuales.

Marcados con los Nos. desde el “61”, hasta el “75”, cursantes de los folios 127 al 145, ambos inclusive, comunicaciones dirigidas algunas por el accionante debidamente recibidas mediante selló húmedo y firma de la demandada, otras dirigidas por los Directivos del IESA, contentivas de notificación de reincorporación de periodo vacacional, balance de actividades realizadas, planilla de liquidación de vacaciones, de la que se evidencia que en fecha 21 de noviembre de 1999 le fueron cancelados al actor 56 días de vacaciones y 15 días de bono vacacional, pero que el actor se reincorporó a sus labores en el mes de enero de 2000, 11 días antes, que en el año 1998 solicitó y le fue concedida la exoneración de 2 horas académicas para cubrir su compromiso anual de horas y así poder ausentarse por viaje al exterior desde septiembre a diciembre 1998, el otorgamiento de los días hábiles por vacaciones, de vacaciones colectivas y su manera de imputarlos, así como la evaluación de ascenso a la que fue sometido el accionante en el año 1992 para ser promovido como Profesor Adjunto III, documentales que conforme los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo son apreciados por no haber sido atacados por la parte demandada.

De los folios 147 al 216, ambos inclusive, copia certificada de algunas actuaciones realizadas en el asunto llevado por ante este Circuito Judicial bajo la nomenclatura AH23-S-2002-0057, contentivo del procedimiento de estabilidad laboral que incoara el actor en contra de la demandada, apreciándose conforme los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Al Cuaderno de Recaudos No. 02:

De los folios 03 al 84, ambos inclusive, marcados con los números desde el “76.1” al “76.36”, impresiones digitales de estados de cuenta del Banco Mercantil de las que mediante la prueba de informes fue requerida soportar su contenido y que en la oportunidad de su evacuación no fueron objetadas, evidenciándose de estas instrumentales pagos denominados como “nómina” realizados por el Instituto demandado al demandante desde el año 2000 hasta el año 2002 y que al momento de analizar la prueba de informes respectiva se pronunciará más en detalle este Tribunal.

Al Cuaderno de Recaudos No. 03:

De los folios 03 al 242, ambos inclusive, copias simples de recibos de pago emitidos por la parte demandada a favor del accionante con sus correspondientes comprobantes de egreso, comprobantes de retención de Impuesto sobre la Renta, los cuales fueron reconocidos por la demandada al momento de su evacuación, por lo que se valoran conforme los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de los que se desprende que durante la vigencia de la relación laboral el trabajador recibió percepciones denominadas pagos por horas académicas dictadas, “asignación por traslado”, “honorarios profesionales”; asimismo se observa que en el año 1995 (folio 118) recibió un monto de Bs. 50,40 por concepto del 40% de bono especial otorgado por el Programa Avanzado de Gerencia (PAG), que en el año 1991 (folio 157) recibió la cantidad de Bs. 38,08 por concepto del 85% de bono especial otorgado por el Programa Avanzado de Gerencia (PAG), que en el año 1993 (folio 143) recibió un monto de Bs. 54,60 por concepto del 65% de bono especial otorgado por el Programa Avanzado de Gerencia (PAG), que en el año 1990 (folio 173) recibió un monto de Bs. 28,80 por concepto del 80% de bono especial otorgado por el Programa Avanzado de Gerencia (PAG), que en el año 1989 (folio 183) recibió un monto de Bs. 30,60 por concepto del 85% de bono especial otorgado por el Programa Avanzado de Gerencia (PAG), que en el año 1988 (folio 193) recibió un monto de Bs. 11,52 por concepto del 80% de bono especial otorgado por el Programa Avanzado de Gerencia (PAG).

Al Cuaderno de Recaudos No. 04:

De los folios 03 al 241, ambos inclusive, se promovió lo siguiente: recibos de pago y memorandums con motivo de los contratos suscritos con el accionante, de los que se evidencian las asignaciones por traslado y sueldos percibidos así como las condiciones pactadas a partir de enero de 1992 para la prestación del servicio como Profesor exclusivo del Instituto, pago del bono por desempeño en el año 1993 equivalente al 65% por la cantidad de Bs. 54,60 (ya analizado), a los cuales se les otorga valor probatorio conforme los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por haber sido expresamente reconocidos en juicio por la parte demandada, con excepción de los memorandums emitidos por la Presidencia del IESA informando sobre el otorgamiento de liberalidades, bonificación de fin de año, ayuda para gastos por regreso a clases, cancelación de pago único, solicitud de ampliación de horas académicas, aporte único para el fomento del ahorro personal académico y gerencial, solicitud de préstamo sobre el fondo de ahorro, subsidio alimenticio, débito indebido en cuenta corriente (folios 18, 31, 42, 57,58, 61, 76,81, 82, 88, 89, 90,99,100,108, 111, 118, 121,140,197, 222), los cuales se desechan por resultar impertinentes a los hechos controvertidos toda vez que no fueron conceptos demandados en el presente asunto, también se desechan del material probatorio los comprobantes de retención de Impuesto sobre la Renta por ser totalmente irrelevantes a la causa que se ventila; ahora bien las documentales insertas a los folios 72, 94, 109, 115, 123, 130,143,144, 148, 161,165, 176, son apreciadas conforme los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por tratarse de documentales relativas a notificaciones de aumentos para Profesores, para todo el personal en general y en específico para el accionante, no así las documentales insertas a los folios 63 y 71, las cuales se desestiman por referirse a memorandums de notificación de aumentos para el personal administrativo, no siéndole aplicables al demandante.

Asimismo se promovió en el cuaderno de recaudos No. 04, al folio 216 y 217, planilla de liquidación de prestaciones sociales y su correspondiente comprobante de egreso para el año 1986 de la que se desprende que fue cancelado por tal concepto la cantidad de Bs. 15,99 en fecha 27 de febrero de 1987, documentales que se valoran conforme los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Al Cuaderno de Recaudos No. 05:

De los folios 02 al 92, ambos inclusive, fue promovida copia certificada de algunas actuaciones realizadas en el asunto llevado por ante este Circuito Judicial bajo la nomenclatura AH23-S-2002-0057, contentivo del procedimiento de estabilidad laboral que incoara el actor en contra de la demandada, apreciándose conforme los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de evidenciar lo ocurrido en dicho procedimiento.

Al Cuaderno de Recaudos No. 06:

De los folios 03 al 145, ambos inclusive, se promovieron las siguientes instrumentales: copias simples de las constancias de trabajo emitidas a favor del demandante, de las comunicaciones dirigidas por parte del Coordinador Administrativo y Director del Programa Avanzado de Gerencia del IESA a favor del accionante, de los memorandums, de la notificación de reincorporación de vacaciones, balance de actividades realizadas, planilla de liquidación de vacaciones, solicitud y aprobación de exoneración de horas académicas, otorgamiento de los días hábiles por vacaciones, de vacaciones colectivas y su manera de imputarlos, así como la evaluación de ascenso a la que fue sometido el accionante en el año 1992 para ser promovido como Profesor Adjunto III, se deja constancia que todas estas documentales fueron previamente analizados por este Tribunal Superior por corresponderse con las originales que se consignaron en el cuaderno de recaudos No. 01, motivo por el cual se ratifica la valoración precedentemente expuesta.

Al Cuaderno de Recaudos No. 07:

De los folios 04 al 243, ambos inclusive, se observa que fueron promovidas originales y copias la carbón de las mismas documentales que fueron consignadas y por lo tanto ya analizadas y que se encuentran contenidas en los cuadernos de recaudos No. 03 y 04, a saber: recibos de pago y comprobantes de egreso con motivo de los contratos suscritos con el accionante, de los que se evidencian las asignaciones por traslado y honorarios profesionales percibidos, pagos de bono especial correspondientes al PAG, comprobantes de retención de Impuesto sobre la Renta, etc., motivo por el cual se ratifica la valoración precedentemente expuesta.

Al Cuaderno de Recaudos No. 08:

De los folios 03 al 55, ambos inclusive, se promovió copia simple del manual de normas de clasificación, remuneración, evaluación y ascenso para profesores adjuntos del IESA, memorandums relativos a tarifas de honorarios para profesores invitados, para profesores de planta investigadores y gerentes, los cuales fueron reconocidos en la audiencia de juicio por la parte demandada y por lo tanto se aprecian conforme los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo a los fines de evidenciar las condiciones en las cuales se daba la prestación del servicio; asimismo se promovió de los folios 56 al 175, ambos inclusive, evaluaciones de desempeño efectuadas por la demandada al actor, las cuales no fueron desconocidas por la accionada en la oportunidad de celebrarse la audiencia de juicio, motivos por los cuales se aprecian conforme los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Con relación a la exhibición solicitada por la parte demandante de las documentales marcadas desde la “E-1” a la “E-75” cursantes en copia simple en el cuaderno de recaudos No. 06, observa esta Superioridad que se corresponden con las mismas documentales que en original promoviese la propia parte actora y que se encuentran agregadas al cuaderno de recaudos No. 01, por lo tanto resulta inentendible el objeto de promoción no estando acorde con el sentido y propósito del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo pues desde el inicio fueron promovidas las documentales en original, por lo que dicha prueba resultaba inoficiosa, amén que no fueron tachadas por la parte contraria y por el contrario son pruebas comunes aportadas por ésta; con respecto a la solicitud de exhibición de las documentales que en copia simple se marcaran con las letras desde la “E 77.1” hasta la “E,174”, se hace la misma observación en virtud que se evidencian al cuaderno de recaudos No. 07 en su mayoría las mismas documentales en original contentivas de recibos de pago por honorarios profesionales y asignaciones por traslado, que como ya se estableció no fueron atacadas ni en contenido ni firma por la parte demandada y por lo tanto fueron valoradas; finalmente en cuanto a la exhibición de las instrumentales que se promovieran en el cuaderno de recaudos No. 08 (resultados de las evaluaciones así como normas de clasificación, remuneración, evaluación y ascenso para profesores), la parte demandada no cumplió con su carga de exhibir por lo tanto debe aplicarse la consecuencia jurídica prevista en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de tener como ciertas dichas instrumentales y que ya fueron apreciadas como documentales. Así se establece.

Finalmente en referencia a la solicitud de prueba de informes dirigida al Banco Mercantil, se observa que las resultas constan en el expediente y rielan de los folios 16 al 35 y del 75 al 144, ambos inclusive, de la segunda pieza del expediente, a las cuales se le otorga valor probatorio conforme el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de las mismas se observa que soportan las documentales promovidas en el cuaderno de recaudos No. 02 evidenciándose los pagos denominados como “nómina” realizados por el Instituto demandado al demandante desde el año 2000 hasta el año 2002 y de la prueba de informes incluso se evidencian los pagos efectuados al actor desde enero 1999 hasta septiembre 2001 y desde octubre 2001 hasta junio 2002.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

Adjuntas al escrito de promoción de pruebas que cursa de los folios 175 al 220, ambos inclusive, de la primera pieza del expediente, se promovieron los siguientes medios probatorios anexos al Cuaderno de recaudos No. 09:

Se observa que fueron promovidas un cúmulo de documentales referidas a memorandums internos, “órdenes de cheque”, recibos de pago de prestaciones sociales y vacaciones, constancias de trabajo, emanados del Instituto demandado, observándose de la reproducción audiovisual que contiene la audiencia de juicio que el apoderado judicial de la parte actora reconoció las documentales consignadas con excepción de las marcadas “D”, “D-1” a la “D132” (folios 24 al 156, ambos inclusive) las cuales impugnó por tratarse de copias simples y por violar el principio de alteridad de la prueba por no encontrarse suscritas por persona alguna, siendo desechadas en consecuencia, salvo las documentales que rielan de los folios 117 al 141, ambos inclusive, por tratarse de instrumentales que la misma parte actora promovió dentro de su material probatorio y que se corresponden con las insertas de los folios 222 al 241, ambos inclusive, del cuaderno de recaudos No. 04, motivo por el cual al ser temeraria dicha impugnación, se desestima.

Como quiera que la prueba de informes dirigida al Banco Mercantil, también solicitada por la accionada, fue respondida por dicha entidad de manera conjunta al requerimiento de la parte actora y tal como ya se analizó sus resultas constan en el expediente de los folios 16 al 35 y del 75 al 144, ambos inclusive, de la segunda pieza del expediente, por lo que se da por reproducida la valoración realizada.

En cuanto a la prueba de informes dirigida al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y al Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT) constan sus resultas de los folios 45 al 50, ambos inclusive y 41, respectivamente, de la segunda pieza del expediente, desprendiéndose de las mismas la fecha en que fue inscrito ante el referido Instituto y en que quedó cesante el actor, así como la fecha desde la cual es contribuyente formal, sin embargo resultan impertinentes a la solución del controvertido y por lo tanto se desestima su valoración.

Finalmente fue promovida la declaración testimonial de la ciudadana J.N. y por cuanto no hizo acto de presencia en la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia de juicio, nada tiene que analizarse al respecto.

CAPÍTULO IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En el caso bajo análisis, el Juzgado Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial mediante sentencia de fecha 06 de junio de 2010 declaró parcialmente con lugar la demanda incoada por concepto de diferencias de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, estableciendo que el demandante devengaba un salario variable compuesto por una porción fija y una parte variable y que debían adicionarse los conceptos de bono asignación por traslado y honorarios para computarlo a los salarios básicos, declaró además la procedencia de los conceptos de los bonos de eficiencia sin que fueran imputables para el cálculo de la prestación de antigüedad, de unas diferencias por concepto de las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, de la prestación de antigüedad y compensación por transferencia originadas por el corte de cuenta al año 1997, así como los correspondientes intereses moratorios e indexación monetaria y expresamente declaró la improcedencia del pago de los sábados domingos y feriados, de los aumentos no pagados, de las vacaciones y bonos vacacionales así como de la prestación de antigüedad correspondiente a partir del año 1997.

Tal como se delimitara precedentemente, la apelación de la parte demandante básicamente se circunscribe a objetar que no se le otorgó el pago de los sábados domingos y feriados de acuerdo al artículo 216 de la Ley Orgánica del Trabajo aún cuando el juez estableció que devengaba un salario variable en virtud que el trabajador alegó que siempre laboró en función de horas dictadas que estaban preestablecidas en un contrato anual, por un paquete anual de horas y que además de eso tenía unas horas adicionales que pactaba con su patrono desde el inicio el valor de la hora en caso que las dictara; también apeló por cuanto no le fueron concedidos los aumentos partir del año 1992 porque el IESA sostenía que no le correspondían pero que el actor señala que sí le correspondían porque a partir del año 1992 dejó de tener contratos paquetizados y pasó a ser un profesor adscrito a la nómina del Instituto; reclamó también en relación al bono de eficiencia porque le fueron pagados unos pero otros no y le correspondían en base a las evaluaciones que le realizaban según los recaudos que aportó; apeló además en base a las diferencias reclamadas por no tomar en cuenta el verdadero salario así como los cálculos incorrectos y que no se estableció claramente cuál era la base salarial y no se señaló qué conceptos se incluían y cuáles no, solicitando que se hicieran por experticia complementaria así como los demás señalamientos expuestos en el capítulo denominado “Límites de la Controversia”.

Por otro lado, tal como se señalara precedentemente, la apelación de la parte demandada versa en cuanto a la no variabilidad del salario señalando que en todo caso se trataba de un salario fluctuante; que los bonos de eficiencia reclamados no le correspondían y que además la recurrida ordenó el pago de unos que ya fueron cancelados; que para el cálculo de la prestación de antigüedad no se ordenó el descuento de los anticipos de prestaciones así como las liquidaciones previas que hubo y con respecto a la forma de interpretar y aplicar el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo referido a la indemnización de antigüedad y compensación por transferencia.

Para decidir este Juzgado Superior observa de las alegaciones hechas por las partes y así como del video contentivo de la audiencia de juicio que se debatieron una serie de conceptos que son inmanentes a las diferencia reclamadas y que serán analizados conforme al parágrafo único del artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que faculta al juez a otorgar otros conceptos que no hallan sido peticionados en el libelo pero que fueron discutidos en el devenir del juicio.

Con respecto a la apelación de la parte actora referida a los sábados, domingos y feriados, esta alzada revisó a los autos y considera que tal como lo señala la parte demandada el salario devengado por el actor no era un salario variable porque la variabilidad del salario no depende sino de una circunstancia distinta a aquel salario que está establecido por tiempo o por jornada efectiva y en este caso el hecho de que se haya paquetizado la actividad del trabajador porque las partes establecían que anualmente por un número de horas iba a cobrar una cantidad de dinero determinada por cada hora, se trata de un salario que está determinado por unidad de tiempo, no es un salario variable que depende de la producción o del rendimiento, de un resultado del trabajador y en este caso dependía era del tiempo que el actor le dedicaba a sus horas, simplemente lo paquetizaron anualmente lo cual es perfectamente viable y es tan así que se le pagaba cada quincena sin importar el rendimiento que generara o la producción que reportara para la empresa, por consiguiente no es el salario variable sino que se trata de un salario que tiene una incidencias salariales adicionales, estaba conformado por el salario pactado por paquete anual más las horas dictadas adicionales a las convenidas y que se la pagaban por honorarios profesionales y que por supuesto en el momento en que se causaban debían ser ingresados a su salario porque eran permanente y entraban a su patrimonio, considerándose salario en el momento en que se causaban y si no las causaba no existían pero que se trata de unas horas adicionales pactadas con el patrono; en relación a la asignación por transporte igualmente como ingresaba a su patrimonio y no tenia que rendir cuentas de su gasto a la demandada esa percepción es considerada salario, y en dado caso si corresponde el bono de eficiencia en el momento en le fue pagado también debió ser tomado como salario tratándose entonces de un salario fluctuante, que es distinto al salario variable que no depende del quantum depende de la clase o de la actividad que se desarrolle entre otros trabajos por piezas a destajo o comisión como lo prevé el artículo 141 y 143 de la ley Orgánica del Trabajo y en función de eso se establece el salario, por consecuencia no le corresponden los sábados, domingos y feriados en base a lo dispuesto en el artículo 216 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto su salario es el estipulado por unidad de tiempo como lo prevé el artículo 140 ejusdem. Así se decide.

Con respecto a los aumentos otorgados a partir del año 1992, se evidencia en el cuaderno de recaudos No. 09 que contienen las pruebas promovidas por la parte demandada, una documental (folios 3 y 4) que igualmente fue promovida por la parte actora donde se estableció que a partir del año 1992 el trabajador ya no establecería más contratos paquetizados sino que se le establecería su salario de acuerdo a las políticas salariales que el Instituto aplicara cada año al resto de su personal, en consideración a ello, este Tribunal Superior estima procedente en derecho el reclamo del actor porque a partir de allí dejó de pactar contratos paquetizados anualmente y su salario se establecía igual que al resto de los profesores. Así se decide.

En cuanto al bono de eficiencia, esta alzada considera que al no existir más ese contrato, según el análisis de esa documental así como de los recaudos contenidos en el cuaderno de recaudos No. 08 donde establece que cada año se harán evaluaciones a los profesores adscritos y la calidad del profesor, se videncia que se le hacían evaluaciones y que las mismas generaban un pago o bono de eficiencia distintos a los bonos de eficiencia que le fueron pagados cuando realizó actividades en el Programa Avanzado de Gerencia (PAG) y por lo tanto deben ser considerados en función de esas evaluaciones que constan en el cuaderno de recaudos No. 08 y que quedaron firmes por no haber sido atacados por la parte demandada. Así se decide.

En cuanto a las diferencias de antigüedad del viejo régimen en virtud que corresponden los aumentos otorgados a partir del año 1992 y el bono de eficiencia por evaluación y el bono transporte, debe entonces establecerse en el período en que hubiesen correspondido y debe impactarse ese salario y por consecuencia debe hacerse un recálculo de esa antigüedad del viejo régimen con el salario devengado en mayo de 1997, atendiendo al parámetro del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo que no se refiere a un tope con respecto al salario sino al monto que pudiera ser pagado por ese concepto de antigüedad y simplemente los días que se hayan causado en base a esa salario de mayo de 1997 y por ello tal como lo sostiene la demandada deberán deducirse del monto arrojado lo pagado por el IESA por dicho concepto en el momento histórico en que fueron pagados; con respecto a la compensación por transferencia corresponde su pago según lo previsto en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo en base al salario normal devengado por el actor en el mes de diciembre de 1996 y que ese salario estará conformado por el salario base pactado, mas las horas adicionales pagadas por honorarios profesionales ,mas el bono trasporte, los aumentos condenados así como el bono de eficiencia entendido como sobre sueldo, en este caso con el tope salarial de no menos de 15 ni mas de 300 y maximo 10 años por lo cual corresponden 300 días por este concepto. Así se decide

En cuanto a la prestación de antigüedad del nuevo régimen corresponden desde el 19 de junio de 1997 hasta el 19 de junio de 2002 que suman 320 días que deberá ser calculados en base al salario diario integral mes a mes no como erróneamente lo calculo el a quo en su sentencia ello en base a las disposiciones previstas en el artículo 108 ejusdem, descontándose los montos que fueron cancelados por la parte demandada por este concepto como consta a los autos. Así se decide.

En cuanto a las vacaciones y bonos vacacionales de todo el periodo que duró la prestación de servicio corresponden las diferencias reclamadas a partir del año de 1997 por las incidencias antes condenadas de aumentos, bono de eficiencia y las demás percepciones mencionadas supra entendidas como salario, y como quiera que lo que se demanda es diferencias de conformidad con el criterio reiterado de la Sala Social se deberán calcular las mismas en cada periodo histórico que se creo el derecho y en base a ese salario histórico normal al mes inmediatamente anterior en que nació el derecho, y en base a las leyes sustantivas que regia para la época, luego de determinarse el monto se descontaran los montos pagados por la demandada por este concepto para establecer las diferencias, pues se paga con el ultimo salario cuando hay falta de pago absoluto del derecho. Así se decide.

En cuanto a las diferencias de la indemnización de despido previstas en el artículo 125 ejusdem, corresponden las diferencias por el impacto de los conceptos condenados que deben ser integrados al último salario integral como se detallara en el momento de establecer los parámetros para su cálculo, descontando los montos pagados por la demandada. Así se decide.

En cuanto a los intereses moratorios demandados de la antigüedad del nuevo régimen, los de la antigüedad del viejo régimen, la compensación por trasferencia y los demás conceptos proceden en derecho y se especificara su cálculo en el momento de establecer los parámetros para su cálculo. Así se establece.

Finalmente con respecto a la indexación o corrección monetaria de todos los conceptos, diferencias y montos condenados corresponden según lo que se detallare en el momento de establecer los parámetros para su cálculo. Así se decide.

En cuanto a los parámetros para el cálculo de las diferencias y conceptos condenados se ordena en los siguientes términos:

1.- En cuanto a los aumentos reclamados y condenados deberán tomarse en cuenta para el calculo del monto que corresponde por el no pago de los mismos, los memorandum que cursan a los folios 72, 94, 109, 115, 123, 130, 143, 144, 148, 161, 165 y 176 del cuaderno de recaudos Nº 4 de las pruebas presentadas por la parte actora referidos a los aumentos generales y de profesores; dichos porcentajes serán aplicados en el momento histórico correspondiente al sueldo devengado para la época y así establecer el monto adeudado cada año o periodo y luego determinar el monto total por esta diferencia. Así se establece.

2.- En cuanto a los bonos de eficiencia reclamados y condenados se deberán calcular tomando en cuenta los reportes de evaluación cursantes a los folios 56 al 175 inclusive del cuaderno de recaudos Nº 8 referido a las pruebas de la parte actora tomando en consideración los reglamentos y normas que igualmente consta en dicho cuaderno del folio 3 al 55 ambos inclusive, a los fines de establecer los montos individuales por periodos evaluados según los porcentajes que establezca dicha normativa para luego totalizar lo adeudado por este concepto. Así se establece.

3.- En cuanto a la diferencia por la prestación de antigüedad del nuevo régimen establecida en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo para su determinación se ordena el calculo de dicho concepto desde el 19 de junio de 1997 hasta el 19 de junio de 2002 que son 5 años que suman 60+62+64+66+68= 320 días, que se deberán calcular con los salarios devengados mes a mes como lo indica la norma sobre la base salarial compuesta por el salario básico pactado entre patrono y extrabajador, mas las horas adicionales laboradas y pagadas como honorarios profesionales causadas en el mes respectivo, mas las cantidades entregadas al actor por transporte, mas la incidencia del aumento correspondiente a ese periodo si existiere, mas lo referido a la bonificación por eficiencia condenado si fue causado en ese mes, mas cualquier otra percepción fija mensual inmanente al salario de conformidad con lo previsto en el artículo 133 ejusdem que se evidencie en el mes respectivo de los recibos de pago de salario cursante a los autos, mas las incidencias de la utilidad y el bono vacacional en virtud de los días que correspondan por dichos conceptos en cada periodo o año respectivo, según lo previsto en las normas sustantivas aplicables en cada periodo, como fue determinado por el a quo en su sentencia, y que no fue objetado ni recurrido por ninguna de las partes en los recursos interpuestos, descontándose en el momento histórico correspondiente los pagos efectuados por la demandada que consta al folio 173, 367 y 369 del cuaderno de recaudos Nº 9 reconocidos por la actora para determinar la diferencia adeudada y/ o los reconocidos por él en su libelo de demanda como anticipos, incluyendo en este caso el cálculo de los intereses de la respectiva antigüedad y descontando en su periodo histórico aquellos que hubieren sido pagados y que consten de los recaudos supra mencionados o del libelo de demanda reconocidos pagados. Así se establece.

4.- En cuanto a la antigüedad del viejo régimen corresponden desde el 15 de agosto de 1981 hasta el 18 de junio de 1997, 480 días por los 15 años y 10 meses y 2 días de conformidad con lo previsto en el articulo 666 literal “a” de la Ley Orgánica del Trabajo Vigente por el salario devengado por el actor en el mes inmediatamente anterior de la vigencia de dicha ley (salario de abril de 1997). Incluyendo en el mismo cualquier aumento que se hubiere efectuado para esa época, mas lo referido a horas adicionales laboradas y pagadas como honorarios profesionales, bono de eficiencia, bono trasporte, uego de su calculo se descontara el monto pagado por este concepto que se desprende de las documentales supra mencionadas cursantes a los folios 367 y 369 del cuaderno de recaudos Nº 9 marcados con la letra M y M1 y/o de los montos reconocidos por el actor en su libelo al hacer los cálculos, para determinar la respectiva diferencia a la cual deberá calcularse los intereses de antigüedad correspondientes de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley del Trabajo del 20 de diciembre de 1990 y a la diferencia adeudada si es el caso los intereses moratorios a que se refiere el parágrafo primero del articulo 668 ejusdem hasta que el fallo quede definitivamente firme. Así se establece.

5.- En cuanto a la compensación por transferencia de conformidad con lo previsto en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo corresponden 30 días por año con el limite de 10 años por lo cual se computan 300 días que deberán ser calculados en base al salario devengado por el actor para el 31 de diciembre de 1996, salario que en ningún caso podrá ser inferior a Bs. 15 ni superior a 300, luego de su calculo deberá descontarse lo pagado por la demandada constante al folio 367 y 369 del cuaderno de recaudos Nº 9 y/o los montos que reconoce la actora en su libelo como pagados, para determinar si existe diferencia alguna, calculándose en dado caso los intereses moratorios de dicha diferencia de conformidad con lo previsto en el parágrafo primero del artículo 668 ejusdem hasta que la sentencia quede definitivamente firme. Así se establece.

6.- En cuanto a las diferencias por vacaciones y bono de desde el 15 de agosto de 1981 hasta el 19 de junio de 2002 se ordena su calculo en base las días y parámetros que establecen las leyes sustantivas aplicadas en cada periodo como lo determino el a quo en su sentencia por no haber sido un punto contradicho por las partes en las apelaciones interpuestas, calculados con el salario normal del mes de labores inmediatamente anterior en que nació el derecho, y que a partir del año 1997 incluye todas las percepciones permanentes que se verifiquen de los recibos de pago de salarios aportados al proceso, incluyendo el bono de eficiencia aquí condenado si es el caso, los aumentos declarados a lugar a favor del actor, las horas adicionales pagadas como honorarios profesionales, y el monto pagado por transporte, descontando en cada periodo si es posible o en dado caso de la totalidad de lo calculado en todo el periodo reclamado los montos que se reflejen del recaudo constante al folio 367 y 368 del cuaderno de recaudo Nº 9 y/o los montos reconocidos por el actor en su libelo como pagados por este concepto. Así se establece.

7.- En cuanto a la diferencia en el pago de las indemnizaciones de despido establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo en cuanto a la indemnización de antigüedad de 150 días y de preaviso sustitutivo de 90 días se ordena su calculo en base al último salario integral que se determine al realizar el calculo de la antigüedad ( nuevo régimen) prevista en el artículo 108 ejusdem en virtud de los parámetros supra mencionados, luego de ello se restara lo pagado según recaudo cursante al folio 367 marcado “M” del cuaderno de recaudos Nº 9 para determinar su diferencia. Así se establece.

8.- En cuanto a los intereses moratorios referidos a la antigüedad del viejo régimen y la compensación por transferencia se ordena en cuanto a la diferencia que pudiere corresponder de conformidad con lo previsto en el parágrafo primero del artículo 668 ejusdem, como antes se indico. Así se establece.

En cuanto a los intereses moratorios de la antigüedad del nuevo régimen proceden de conformidad con lo previsto en el articulo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desde la fecha de terminación de la relación de trabajo hasta que la sentencia quede definitivamente firme, tomando en cuenta las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para las prestaciones sociales de conformidad con lo previsto en el literal “c” del artículo 108 ejusdem sin considerar su propia capitalización. Así se establece.

En cuanto a los intereses moratorios de los demás conceptos proceden desde la notificación de la demanda hasta que la sentencia quede definitivamente firme. Así se establece.

11.- En cuanto a la corrección monetaria e indexación corresponde para la antigüedad del viejo y nuevo régimen desde la terminación de la relación de trabajo hasta que la sentencia quede definitivamente firme. Así se establece.

Con respecto al resto de los conceptos y diferencias condenadas incluida la compensación por transferencia desde la notificación de la demanda hasta que la sentencia quede definitivamente firme. Así se establece.

En el caso de la corrección monetaria e indexación se deberá excluir el lapso donde la causa hubiere estado paralizada por voluntad de las partes, por caso fortuito o fuerza mayor, por suspensión del proceso por hechos no imputables a las partes, tales como huelgas tribunalicias, vacaciones judiciales, reposos, suspensiones, entre otros.

En caso de incumplimiento de la sentencia estando definitivamente firme el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo que corresponde la ejecución deberá ordenar el cálculo de los intereses moratorios y la corrección monetaria que se sigan causando luego del decreto de ejecución de conformidad con lo previsto en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Todos los cálculos de los conceptos y diferencias condenadas se determinarán por experticia complementaria del fallo que realizará un único experto contable nombrado de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuyos honorarios serán a cuenta de la demandada, quien deberá considerar para los referidos cálculos los parámetros establecidos supra y en dado caso todas las documentales promovidas por la parte actora que cursan en los cuadernos de recaudos numerados del 1 hasta el 8 que no fueron desconocidas ni atacadas por la demandada, y en cuanto a anticipos recibidos de los conceptos a determinar las diferencias correspondientes, igualmente los que así reconozca en su libelo la parte actora que no aparezcan de dichos recaudos y de las pruebas de la demandada, verificando del texto de la presente sentencia cuales documentales en la valoración de las pruebas están repetidas que no pueden ser consideradas sino por una sola vez, considerando igualmente las documentales que no sean repetidas de las promovidas por la parte demandada en el cuaderno de recaudo Nº 9 con excepción de las documentales cursantes a los folios 24 al 116 y del 142 al 156 ambos inclusive de dicho cuaderno, las cuales fueron desechadas del proceso por cuanto fueron impugnadas por la parte a quien se le opuso. Así se establece.

Por las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior debe declarar parcialmente con lugar las apelaciones interpuestas por las partes y parcialmente con lugar la demanda incoada, modificándose la sentencia apelada y en virtud de la naturaleza de la decisión no hay condenatoria en costas. Así se declara.

CAPITULO V

DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho precedentes, éste Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha 12 de julio de 2010 por la abogada D.R., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora contra de la sentencia dictada por el Juzgado Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 06 de julio de 2010. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha 13 de julio de 2010 por la abogada G.L., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada contra de la sentencia dictada por el Juzgado Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 06 de julio de 2010. TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoada por el ciudadano R.V.B.H. en contra del INSTITUTO DE ESTUDIOS SUPERIORES DE ADMINISTRACIÓN (IESA). CUARTO: Se ordena a la parte demandada a cancelar los conceptos y diferencias que se condenaron y se determinaron en la parte motiva del presente fallo y cuyos montos serán calculados a través de experticia complementaria del fallo ordenada supra. QUINTO: SE MODIFICA la sentencia apelada. SEXTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los catorce (14) días del mes de julio de 2011. AÑOS: 201º y 152º.

J.G.

LA JUEZ

T.M.

EL SECRETARIO

NOTA: En el día de hoy, 14 de julio de 2011, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

T.M.

EL SECRETARIO

Asunto No. AP21-R-2010-001073

JG/TM/ksr.

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