Decisión nº 862 de Tribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 3 de Junio de 2009
Fecha de Resolución | 3 de Junio de 2009 |
Emisor | Tribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente |
Ponente | Héctor Peñaranda Quintero |
Procedimiento | Autorización De Viaje |
EXP N° 3373
República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1
PARTE NARRATIVA
Comparece por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, los ciudadanos BORNEY A.R.A. y G.C.G.V., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad N° V- 14.832.274 y N° V- 6.747.852, respectivamente, domiciliadas en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por las abogadas en ejercicio A.C.L. y H.A.C., inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 83.382 y 114.173, solicitando de mutuo acuerdo se declare suficientemente en cuanto en derecho se requiere la autorización amplia para viajar y residenciarse dentro y fuera del país para su hijo D.A.R.G., de cinco (5) años de edad.
El día 25 de Marzo de 2.009, se recibió solicitud de Autorización para Viajar, ordenando darle entrada, fórmese expediente y numérese. En auto por separado se resolverá lo conducente.
Con ese antecedente, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:
PARTE MOTIVA
UNICO
Examinadas las actas procesales, observa este Juzgador que los ciudadanos BORNEY A.R.A. y G.C.G.V., antes identificados, solicitaron se declare suficientemente en cuanto en derecho se requiere la autorización amplia para viajar y residenciarse dentro y fuera del país para su hijo y homologado a tal efecto lo acordado en cuanto al régimen de libertad para viajes y residencia de su hijo, solicitan se extienda la autorización por el lapso de trece (13) años fecha en que niño alcanzará su mayoridad
Ahora bien, el C.d.N.d.D. del Niño y del Adolescente, dictó decisión en fecha 16 de mayo de 2002, publicada en la gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.447, de fecha 21 de mayo de 2002, con los lineamientos sobre autorización para viajar dentro y fuera del país de los niños, niñas y adolescentes, la cual es su artículo N° 13 establece:
Contenido de la Solicitud.
La solicitud de autorización para viajar debe contener:
• Identificación del padre o la madre que ejerza la patria potestad de ambos o del representante legal del niño, niña o adolescente, según sea el caso.
• Identificación de la persona con quien viaja el niño, niña y adolescente.
• Nombre del país y ciudad hacia donde viajara el niño, niña o adolescente.
• El tiempo de duración del viaje.
• Identificación de la persona quien recibirá al niño, niña o adolescente destino, en caso de viajar solo
Parágrafo Único: Las autorizaciones para viajar deben ser especificas para cada viaje o por grupo de viajes dentro de un lapso no mayor de un año
De tal manera, que visto que la solicitud no cumple con los lineamientos expresados; es por lo que este Tribunal debe declarar Improcedente la referida solicitud. Así se establece
DECISIÓN OFICIAL DE ESTADO
Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala Nº 01, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
IMPROCEDENTE la solicitud de Autorización Amplia para Viajar y Residenciarse dentro o fuera del País, intentada por los ciudadanos BORNEY A.R.A. y G.C.G.V., titulares de las cédulas de identidad N° V- 14.832.274 y 6.747.852, respectivamente, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.
Publíquese, regístrese déjese copia certificada por secretaria.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 1, del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los (03) días del mes de Mayo de 2.009. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
El Juez Titular Unipersonal Nº 1,
Dr. H.R.P.Q.
La Secretaria,
Mgs. A.M.B.
En la misma fecha en horas de Despacho se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el N° ______.- La Secretaria.-
HPQ/342*