Decisión de Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Transito de Nueva Esparta, de 25 de Octubre de 2006

Fecha de Resolución25 de Octubre de 2006
EmisorTribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Transito
PonenteAna Emma Longart
ProcedimientoPerención De Instancia

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA

196° y 147°

En fecha 10 de octubre de 2006, el abogado J.P.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.510.861 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 47.910, mediante diligencia solicitó en su condición de apoderado judicial de las sociedades de comercio distinguidas con las denominaciones mercantiles Servicios Turísticos 2003 C.A., y Hoteles Neoespartanos C.A, que conforme a lo previsto en el artículo 589 del Código de Procedimiento Civil se determine el monto que se considere suficiente como caución o garantía con el objeto de obtener la suspensión inmediata de la prohibición de enajenar y gravar que pesa sobre un inmueble propiedad de la empresa codemandada Servicios Turísticos 2003 C.A., constituido por un (1) lote de terreno y las construcciones sobre él edificadas, que posteriormente dividido en cuatro (4) lotes de terreno identificados como lote 1, lote 2 ó lote hotel, lote 3 y lote 4, ubicado en el lugar denominado El Morro de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, con una superficie de aproximadamente cincuenta y ocho mil quinientos sesenta y siete metros cuadrados con treinta y un decímetros cuadrados (58.567,31 Mts²) y cuya propiedad de evidencia de instrumentos inscritos en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, el primero en fecha 04.06.1997, bajo el Nº 33, folios 236 al 242, tomo 20, protocolo primero, y el segundo de fecha 19.11.1997, bajo el Nº 37, tomo 14 del protocolo primero.

A los fines de proveer con relación a lo solicitado este tribunal observa:

Consta que en fecha 30.03.1998 el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, admitió la demanda que por nulidad de documento instauró el abogado R.B.O., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 9.776 actuando en su propio nombre contra las compañías Servicios Turísticos 2003 C.A. y Hoteles Neoespartanos C.A.

Consta asimismo, que en fecha 30 de junio de 2003 el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial decretó la perención de la instancia con fundamento en lo previsto en el numeral 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil; fallo contra el cual ejerció recurso ordinario de apelación el actor en fecha 09.03.2004 y que fue admitido en ambos efectos el 15.03.2004.

Se desprende de las actas procesales que este Juzgado recibió el expediente original procedente del Juzgado remitente el día 19.03.2004 y en la misma fecha le dio entrada fijando oportunidad para el acto de informes, sin que ninguna de las partes hiciera uso de ese derecho.

Se verifica del cuaderno de medidas que el Juzgado de la causa el día 17.04.1998 decretó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre los siguientes inmuebles: 1.- Un lote de terreno ubicado en el sector El Morro de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, registrado dicho documento ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito (hoy Municipio) Mariño del estado Nueva Esparta, en fecha 06.12.1996, bajo el Nº 8, folios 94 al 103, protocolo primero, tomo 18, cuarto trimestre de 1996. 2.- Sobre el inmueble determinado en el documento protocolizado ante la referida oficina de fecha 06.12.1996, anotado bajo el Nº 9, folios 104 al 112, protocolo primero, tomo 18, cuarto trimestre de 1996. 3.- Sobre el inmueble determinado en el documento protocolizado ante la misma oficina de registro Público del Distrito (hoy Municipio) Mariño del estado Nueva Esparta, bajo el Nº 32, folios 222 al 223, protocolo primero, tomo 20, segundo trimestre de 1997. 4.- Sobre el inmueble especificado en el documento protocolizado en la referida oficina bajo el Nº 33, folios 236 al 239, protocolo primero, tomo 20, segundo trimestre de 1997. 5.- Sobre el bien determinado en el documento protocolizado en la citada oficina bajo el Nº 34, folios 243 al 247, protocolo primero, tomo 20, segundo trimestre de 1997. 6.- Sobre el inmueble determinado en el documento protocolizado en la oficina citada bajo el Nº 15, folios 84 al 89, protocolo primero, tomo 18, tercer trimestre de 1997, y 7.- Sobre el inmueble determinado en dicha Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito (hoy Municipio) Mariño bajo el Nº 37, folios 220 al 240, protocolo primero, tomo 14, cuarto trimestre de 1997.

Se destaca que la recurrida suspendió la medida preventiva de enajenar y gravar decretada en fecha 17.04.1998 por el tribunal de la causa y participada al Registrador Subalterno respectivo por oficios N° 0970-277 de la misma fecha y N° 0970-346 de fecha 01.06.1998.

Ahora bien, el abogado J.P.L., representante judicial de las empresas coaccionadas pide – como se dijo – la suspensión de dicha medida preventiva con fundamento en el artículo 589 del Código de Procedimiento Civil señalando que la misma recayó sobre un inmueble propiedad de la codemandada Servicios Turísticos 2003 C.A., constituido por un lote de terreno y las construcciones en él levantadas; que dicho lote se dividió en cuatro (4) lotes identificados así: Lote 1, lote 2 ó lote hotel, lote 3 y lote 4, con una superficie de aproximadamente cincuenta y ocho mil quinientos sesenta y siete metros cuadrados con treinta y un decímetros cuadrados (58.567,31 Mts²) cuya titularidad consta de dos (2) instrumentos inscritos en la Oficina Subalterna de Registro Público, el primero de fecha 04.06.1997, bajo el Nº 33, folios 236 al 242, tomo 20, protocolo primero y el segundo de fecha 19.11.1997, Nº 37, tomo 14, protocolo primero.

Se evidencia de su solicitud que los datos aportados coinciden con los puntos 4 y 7 del auto de fecha 17.04.1998 que decreta la medida.

En consecuencia, con fundamento en lo previsto en los artículos 589 y 590 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal exige al peticionante que constituya fianza principal y solidaria de empresa de seguro o institución bancaria hasta la cantidad de un mil ciento cincuenta millones de bolívares (Bs. 1.150.000.000,00), suma ésta que comprende el doble del valor de la demanda más las costas procesales calculadas a razón del treinta por ciento (30%).

Se ordena la notificación de la parte actora abogado R.B.O. y una vez notificada el tribunal proveerá en relación al levantamiento de la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar decretada en fecha 17 de abril de 1998 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, participada a la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Mariño de este Estado por oficios Nº 0970-277 de la misma fecha y Nº 0970-346 de fecha 01.06.1998 cursantes a los folios 3 al 5 del cuaderno de medidas. Emítase la boleta de notificación ordenada.

Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en la ciudad de La Asunción, a los veinticinco (25) días del mes de octubre de dos mil seis (2006) Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

La Jueza,

A.E.L.G.

La Secretaria,

A.C.G.

Exp. N° 06499/04

AELG/acg

En esta misma fecha (25.10.2006) siendo las 11:00 de la mañana se dictó y publicó la anterior decisión. Conste,

La Secretaria,

A.C.G.

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