Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 20 de Julio de 2012

Fecha de Resolución20 de Julio de 2012
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
PonenteAlfredo José Peña Ramos
ProcedimientoCobro De Honorarios Profesionales Extrajudiciales

Asunto Nº BP02-V-2006-001804.-

Definitiva: Civil-Bienes

COBRO DE HONORARIOS EXTRAJUDICIALES

F.V. Vs. INSTITUTO AUTONOMO

POLICIA DEL MUNICIPIO B.D.E.

ANZOÁTEGUI.-

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial Civil del Estado Anzoátegui

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, Veinte (20) de Julio de 2012.-

Años 202º y 153º

JURISDICCIÓN CIVIL – BIENES

I

De las partes y sus apoderados

Parte demandante: Ciudadano F.V.B., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.340.455, Abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 82.987.

Parte demandada: Instituto Autónomo de la Policía del Municipio B.d.E.A..-

Apoderados Judiciales de la demandada: Ciudadanos Á.A.V., J.U.G. y L.d.V.F.B., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 8.268.348, 14.431.341 y 9.456.986 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 126.695, 126.646 y 128.423, respectivamente.-

Motivo: COBRO DE HONORARIOS EXTRAJUDICIALES

II

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA.

En fecha 18 de noviembre de 2009, se levantó acta, informando sobre el extravío del expediente Nº BP02-V-2006-001804, contentivo de Intimación de Honorario Profesionales propuesto por F.V.B., en contra de la Policía del Municipio S.B.d.E.A., ordenándose oficiar a los Tribunales Segundo, Tercero y Cuarto de Primera instancia, a fin de que inicien una búsqueda en sus archivos.

En fecha 24 de noviembre de 2009, se libraron los oficios Nros. 0790-0625, 0790-0626 y 0790-0627, a los Juzgados Segundo, Tercero y Cuarto de Primera instancia de esta misma Circunscripción Judicial, solicitando colaboración en la búsqueda del precitado expediente.

En fecha 24 de noviembre de 2009, se libró Nº 0790-0628 al FISCAL SUPERIOR DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, notificándole de la pérdida del presente expediente.

Según el sistema Juris2000, en fecha 09 de octubre de 2006, Se recibió del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Barcelona, oficio Nº 00-2016, en la cual remite expediente Nº BP02-G-2006-000022, contentivo de la causa de INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES, incoado por el abogado F.V.B., contra el INSTITUTO AUTONOMO DE POLICIA DEL MUNICIPIO B.D.E.A., en virtud de la declinatoria dictada en la presente causa, constantes de doscientos cincuenta y siete (257) folios útiles.

Según el sistema Juris2000, en fecha 17 de octubre de 2006, Se le dio entrada al expediente No. BP02-V-2006-01804, proveniente del Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo del Estado Anzoátegui, igualmente acepta la declinatoria hecha por el Juzgado antes mencionado.

Según el sistema Juris2000, en fecha 25 de Octubre de 2006, se admitió demanda por Intimación de Honorarios, intentado por F.V.B. en contra de la Policía del Municipio B.d.E.A., ordenándose la intimación, y notificación del demandado, Procurador del Estado Anzoátegui y Sindico Procurador del Municipio Bolívar.

Según el sistema Juris2000, en fecha 01 de noviembre de 2006, En el presente juicio de Intimación de Honorarios, se certificaron fotostatos del libelo.

Según el sistema Juris2000, en fecha 01 de noviembre de 2006, se libró boleta de intimación a la demandada Policía del Municipio B.d.E.A..

Según el sistema Juris2000, en fecha 01 de noviembre de 2006, se remitió con oficio No. 0790- 1271, copia certificada del libelo de la demanda al Procurador del Estado Anzoátegui.

Según el sistema Juris2000, en fecha 01 de noviembre de 2006, se remitió con oficio No. 0790- 1272, copia certificada del libelo de la demanda al Sindico Municipal de la Alcaldía del Municipio B.d.E.A..

Según el sistema Juris2000, en fecha 09 de noviembre de 2006, el abogado F.V.B. diligencia en la cual solicita se decrete el embargo preventivo de las cuentes corrientes señaladas.

Según el sistema Juris2000, en fecha 30 de noviembre de 2006 siendo las 11:30 a.m. el alguacil C.P. consigna en este acto resulta de Boleta de Intimación del ciudadano A.U..

Según el sistema Juris2000, en fecha 30 de enero de 2007, en fecha 22/01/2007, se recibió escrito del abogado F.V. en la cual solicita se declare la confesión ficta.

Según el sistema Juris2000, en fecha 13 de febrero de 2007 se dictó Resolución en la cual de conformidad con lo establecido en el artículo 155 de la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal en concordancia con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, se repone la causa al estado de corregir el auto de admisión en la presente causa que por Intimación de Honorarios intentare F.V. en contra de la Policía Municipal de Bolívar.

Según el sistema Juris2000, en fecha 05 de marzo de 2007, se notificó mediante oficio No. 0790-195 al Alcalde de este Municipio.

Según el sistema Juris2000, en fecha 05 de marzo de 2007, se libró boleta de intimación al Sindico Procurador del Municipio B.d.E.A..

Según el sistema Juris2000, en fecha 05 de marzo de 2007, se libró boleta de intimación al representante judicial de la Policía Municipal del Municipio B.d.E.A..

Según el sistema Juris2000, en fecha 10 de abril de 2007 siendo las 9:04 a.m. el alguacil C.P. consigna en este acto resulta de Boleta de Intimación de la Policía Municipal de Municipio S.B.d.E.A.

Según el sistema Juris2000, en fecha 10 de abril de 2007 siendo las 9:10 a.m. el alguacil C.P. consigna en este acto resulta de Boleta de Intimación del Sindico Municipal del Municipio S.B.d.E.A..

Según sistema Juris2000, en fecha 30 de mayo de 2007, la abogada M.A.A. actuando en su carácter de apoderada judicial del INSTITUTO AUTONOMO DE POLICIA DEL MUNICIPIO BOLIVAR escrito de contestación a la demanda y apéndice relativo a la contestación de la demanda, poder donde la acredita como apoderada judicial del instituto y oficio original Nº 00-2469 del contencioso administrativo donde la notifican, sentencia en original dictada por la corte primera de lo contencioso administrativo, constante de 01 folio útil y 03 anexos.

Según sistema Juris2000, en fecha 05 de junio de 2007, se recibió de la abogada M.A.A. actuando en su carácter de apoderada judicial del Instituto Autónomo de Policía del Municipio B.E.d.P. y Evacuación de Pruebas, constante de 02 folios útiles sin anexos,

Según sistema Juris2000, en fecha 18 de junio de 2007, el abogado F.V.B., Apoderado Judicial del demandado, presentó escrito de Promoción de Pruebas, constante de 07 folios útiles y 02 anexos.

Según sistema Juris2000, en fecha 25 de junio de 2007, el abogado F.V.B., Apoderado Judicial del demandado, diligencia en la cual señala Dirección, constante de 01 folio útil.

Según sistema Juris2000, en fecha 25 de septiembre de 2007, el abogado F.V., identificado en autos, diligencia mediante la cual solicita la admisión de las pruebas, constante de 01 folio útil.

Según sistema Juris2000, en fecha 13 de noviembre de 2007, se admitieron las pruebas presentadas por las partes intervinientes en la presente causa a excepción de la prueba contenida en el capitulo III del escrito presentado por la parte actora.-

Según sistema Juris2000, en fecha 17 de enero de 2008, el abogado F.V.B., diligencia solicitando se dicte sentencia y ratifica contenido de la diligencia de fecha 29-11-07, constante de 01 folio útil.

Según sistema Juris2000, en fecha 25 de junio de 2009, el abogado F.V., presentó escrito solicitando avocamiento, constante de un folio útil.

Según sistema Juris2000, en fecha 11 de junio de 2009, el abogado F.V., presenta escrito en la cual solicita se investigue la perdida del expediente, constante de un folio útil.

En fecha 27 de enero de 2010, se levantó acta para dejar establecido la pérdida del presente Expediente; asimismo, se ordenó la reconstrucción del mismo y oficiar al Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los fines de iniciar las averiguaciones pertinentes.

En fecha 26 de mayo de 2010, en el juicio por Cobro de Honorarios Extrajudiciales, incoado por F.V.B. en contra del Instituto Autónomo de la Policía del Municipio B.d.E.A., se agrego a los autos oficio Nº FSUP-ANZ-0720-2010 de fecha 07 de mayo de 2010, proveniente de la Fiscalía Superior del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial.

Se ordenó la notificación de la parte demandada en la abogada M.A.A. en su carácter de apoderada de la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que se sirvan consignar las copias de las diligencias, escritos o documentos que tuvieren en su poder para la reconstrucción de la presente causa, librándose en esa misma fecha la boleta respectiva.

En fecha 21 de febrero de 2011, se fijó el décimo día de despacho siguiente a que conste en autos la notificación de la parte demandada, para que tenga lugar el acto conciliatorio fijado por este Tribunal a las once de la mañana, solicitado por la parte actora; librándose en esa misma fecha la boleta de notificación a la parte demandada.

En fecha 12 de abril de 2011, siendo la hora y fecha fijada se realizó el acto conciliatorio entre las partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil, compareció el ciudadano F.V.B., abogado en ejercicio, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 8.340.455 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 82.987, en su carácter de parte demandante; y la ciudadana L.D.V.F.B., abogada en ejercicio, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 9.456.986 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 128.423, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, el Tribunal procedió a excitar a las partes para la conciliación, en virtud de ello ambas partes decidieron que la consultoría jurídica del Instituto Autónomo de la Policía del Municipio B.d.E.A., elaborará un estudio de la factibilidad del pago de lo reclamado en esta demanda, lo cual debería ser presentado a este Juzgado, a los fines de que se proceda al pronunciamiento respectivo.

En fecha 27 de abril de 2011, se recibió Oficio Nº ANZ-05 0332-11, de fecha 25 de abril de 2011, emanado de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público Adscrita a la Dirección Contra La Corrupción, mediante el cual solicitan información sobre el presente expediente.

En fecha 29 de abril de 2011, Se libró oficio Nº 0790-0235 al Fiscal Quinto del Ministerio Público Adscrita a la Dirección contra la Corrupción, dando respuesta al oficio Nº ANS-05-0332-11.

En fecha 11 de mayo de 2011, el abogado F.V., con el carácter acreditado en autos, presenta Escrito mediante el cual solicita se practique una inspección judicial en las dependencias del Instituto Autónomo de Policía del Municipio S.B.d.E.A., lo cual el Tribunal por auto de fecha 20 de mayo de 2011, se abstiene de proveer en virtud que con la investigación realizada por la Fiscalía se persigue, determinar la responsabilidad penal, relacionada al extravío del expediente y no así determinar la ubicación de los documentos que lo conformaron.

En fecha 02 de junio de 2.011, el abogado F.V., en su carácter de parte actora, solicita se notifique al Instituto de Policía del Municipio S.B.d.E.A., a fin de que se pronuncie sobre lo acordado en la Audiencia Conciliatoria celebrada en el presente procedimiento; por auto de fecha 21 de junio de 2011, este Tribunal ordena y libra oficio Nº 0790-0330, al Instituto de Policía del Municipio S.B.d.E.A., a fin de que se sirva remitir a este Juzgado en el lapso perentorio de quince (15) días de despacho, el estudio de la factibilidad del pago de lo reclamado en el presente juicio.

En fecha 15 de julio de 2011, se certificaron los asientos de los libros diarios, relacionados con la presente causa, las cuales fueron agregadas por auto de fecha 29 de julio de 2011.

En fecha 22 de septiembre de 2011, la parte actora presenta escrito mediante el cual, solicita se de cumplimiento a los planteado en la audiencia de fecha 21 de junio de 2011.

Por auto de fecha 05 de octubre de 2011, el Tribunal ordena oficiar nuevamente al Instituto Autónomo de Policía del Municipio S.B.d.E.A., concediéndole un lapso perentorio de diez (10) días, para dar cumplimiento con el estudio de factibilidad de pago, librándose en esa misma fecha el oficio Nº 0790-0520.

En fecha 20 de octubre de 2011, la parte actora solicita se decida la presente causa; lo cual por auto de fecha 27 de octubre de 2011, el Tribunal se abstiene de proveer hasta tanto no conste en autos las resultas del oficio 0790-0520.

En fecha 19 de marzo de 2012, presentan escrito de Informe los abogados Á.A.V., J.U.G. y L.d.V.F.B., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 126.695, 126.646 y 128.423, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales del Instituto de Policía del Municipio S.B.d.E.A., mediante el cual solicitan se declare improcedente lo solicitado en la demanda.

En fecha 10 de abril de 2012, la parte actora, presenta escrito mediante el cual solicita se declare con lugar la demanda de Cobro de Honorarios Profesionales.

Por auto de fecha 15 de mayo de 2012 este Tribunal se avocó al conocimiento de la presente causa a los fines de pronunciarse sobre la sentencia y ordenó la notificación de las partes mediante boletas. Se libraron boletas de notificación.

Mediante escrito de fecha 16 de Mayo de 2012, la parte actora se dio por notificada del auto de avocamiento.

En fecha 18 de junio de 2012 la Alguacil de este Tribunal consignó boleta de notificación firmada como recibida por la parte demandada.

En fecha 27de junio de 2012 la Alguacil de este Tribunal consignó boleta de notificación firmada como recibida por la parte actora.

II

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Los principios constitucionales que regulan la actuación de los Órganos de administración de Justicia son los que a continuación se transcriben:

Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.

Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

  1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.

  2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.

  3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.

  4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.

  5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.

    La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.

  6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.

  7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.

  8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas.

    Artículo 257. El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificaran por la omisión de formalidades no esenciales.

    Ahora bien, en cuanto a las nulidades, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, señala:

    Artículo 206. Los jueces procuraran la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.

    La disposición transcrita establece, que el Juez es el guardián del debido proceso y debe mantener la estabilidad del juicio, evitando el incumplimiento de formalidades que produzcan indefensión de alguna de las partes, o desigualdades según la diversa condición que cada una de ellas tenga en el litigio.

    Cabe destacar que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, en su estricta observancia, con materia ligada al orden público la cual no puede renunciarse ni relajarse por las partes; así pues, el proceso una vez iniciado, no es un asunto exclusivo de las partes, pues al requerirse el ejercicio de la función jurisdiccional entra en juego también el interés público en una recta y pronta administración de justicia. El timón del proceso es encomendado desde el primer momento al Juez, quien debe actuar como director, propulsor, vigilante y previsor.

    En el caso de marras estamos en presencia de una acción de “COBRO DE HONORARIOS” ejercida por el Abogado F.V.B., contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICIA DEL MUNICIPIO S.B.D.E.A., quien aduce haber adquirido el derecho a cobrar sus Honorarios Profesionales como Abogado del funcionario de dicho instituto, ciudadano J.G.N., quien resultó ganancioso en un procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos instaurado contra dicho instituto policial, ya que dichos honorarios forman parte de las costas procesales. Por su parte la demandada argumenta que en la sentencia recaída en el mencionado procedimiento, el Juez de la causa no falló sobre ese particular (las costas) y que además las leyes establecen la prohibición de condena en costas contra el Instituto Autónomo de Policía del Municipio S.B.d.E.A., toda vez que los Municipios gozan de los mismos privilegios de la República, y pide que se declare improcedente lo solicitado por el accionante.

    Expuesto lo anterior este juzgador pasa a realizar los siguientes razonamientos previos:

    Es necesario para esta sentenciador aclarar ciertos conceptos antes de entrar a conocer el fondo de esta demanda, así tenemos que el doctrinario H.E.T.B.T. define a los Honorarios Profesionales como. “la remuneración, estipendio o pago que recibe el profesional del derecho por las actuaciones que realice en nombre de otra, sea persona natural o jurídica, las cuales pueden ser judiciales o extrajudicial, como lo son aquellas realizadas fuera de un proceso jurisdiccional.”

    Por su parte las costas procesales son los gastos que se hacen al iniciar el proceso, en su tramitación y al momento de su conclusión, que tienen relación con el proceso. La doctrina define las costas como la condena accesoria que impone el juez a la parte totalmente vencida en un proceso o en una incidencia, de resarcir al vencedor los gastos que le ha causado en el proceso, y que se encuentra contemplada en el Art. 274 del código de Procedimiento Civil.

    La condena en costas tal como lo señala J.C.A. es el pronunciamiento contenido en una decisión judicial que impone la obligación de rembolsar al vencedor los gastos en que ha incurrido para hacer valer sus derechos, dentro de estos gastos se encuentran por ejemplo la emisión de copias certificadas, evacuación de la pruebas, intervención de testigos, honorarios de asociados y asesores, honorarios de médicos, ingenieros interpretes, contadores y otros expertos, peritos avaluadores, tasadores, depositarios y honorarios de abogados. (Negrillas del Tribunal).

    Ahora bien, para pronunciase este Tribunal en el presente procedimiento de cobro de honorarios profesionales debe ajustar su decisión, tomando en consideración la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha trece (13) de marzo de 2.003, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Velez, criterio que fue ratificado por la misma Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia identificada con el alfanumérico RC-00959 de fecha 27 de Agosto de 2.004, incluso reiterado dicho criterio por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 3325, de fecha 04 de noviembre de 2005, (ratificada por la misma Sala en los siguientes fallos: No. 521, de fecha 13/03/2006; No. 559 de fecha 20/03/2006 y No. 1757, de fecha 09/10/2006); dejó sentado el criterio pacífico, reiterado y vinculante, para todos los Tribunales de la República por aplicación de la disposición contenida en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que abajo se transcribe parcialmente y posteriormente sostenido por Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 197 del 14 de Agosto de 2.007, y ratificada aún más recientemente mediante la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, fecha 14 de Agosto de 2.008, Exp. N° 08-0273. En esas sentencias se ha dejado establecido lo siguiente:

    ….Ahora bien, en una pretensión por cobro de honorarios profesionales pueden presentarse diferentes situaciones, razón por la cual debe establecerse de forma clara y definida el procedimiento a seguir en estos casos y por vía de consecuencia, el tribunal competente para interponer dicha acción autónoma, ello con el propósito de salvaguardar el principio del doble grado de jurisdicción y los derechos constitucionales de defensa y al debido proceso.

    En tal sentido apunta la Sala que, conforme a la norma contenida en el señalado artículo 22 de la Ley de Abogados la reclamación por concepto de honorarios profesionales extrajudiciales, será resuelta por vía del juicio breve. Sin embargo, en lo atinente a la reclamación surgida en juicio contencioso no existe una remisión expresa, a un procedimiento propio, sino que lo vincula y concentra al juicio contencioso donde se genera la actuación del profesional del derecho. Es allí, dentro del juicio, donde el abogado va pretender cobrar sus honorarios a su poderdante o asistido.

    Por ello, cabe distinguir cuatro posibles situaciones que pueden presentarse y que, probablemente, dan origen a trámites de sustanciación diferentes, ante el cobro de honorarios por parte del abogado al cliente a quien representa o asiste en la causa, a saber: 1) cuando el juicio en el cual se pretende demandar los honorarios profesionales causados, se encuentre, sin sentencia de fondo, en primera instancia; 2) cuando cualquiera de las partes ha ejercido apelación y esta haya sido oída en el solo efecto devolutivo; 3) cuando dicho recurso se haya oído en ambos efectos y, 4) cuando la sentencia dictada en el juicio haya quedado definitivamente firme, surgiendo la posibilidad en este supuesto, que el juicio entre a fase ejecutiva, si es que se condenó al demandado.

    En el último de los supuestos -el juicio ha quedado definitivamente firme- al igual que en el anterior, sólo quedará instar la demanda por cobro de honorarios profesionales por vía autónoma y principal ante un tribunal civil competente por la cuantía, si es el caso, ya que la expresión del tantas veces señalado artículo 22 de la Ley de Abogado ‘la reclamación que surja en juicio contencioso’, en cuanto al sentido de la preposición “en” que sirve para indicar el lugar, el tiempo, el modo, significa evidentemente que el juicio no haya concluido y se encuentre en los casos contenidos en el primer y segundo supuesto antes referidos, es decir, dentro del juicio sin que éste haya terminado, para qué, entonces, pueda tramitarse la acción de cobro de honorarios profesionales por vía incidental en el juicio principal”.

    Del anterior desarrollo jurisprudencial se desprende, que cuando se trate de estimación e intimación de honorarios profesionales de abogados, por actuaciones en una causa que haya quedado definitivamente firme, se deberá instaurar una reclamación autónoma ante el Juez Civil competente por la cuantía.

    En el caso que aquí se analiza, se trata de una estimación e intimación de honorarios profesionales de abogados por actuaciones judiciales que fue intentada con respecto al expediente donde concluyó la causa por sentencia definitivamente firme. De manera que, de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil y 22 de la Ley de Abogados, aunado al desarrollo jurisprudencial de las diversas Salas del Tribunal Supremo de Justicia, es evidente, que la acción no puede intentarse ante el mismo expediente, lo cual la haría inadmisible, debiendo intentarse a través de vía autónoma, ante el Tribunal competente por la cuantía, previa distribución de la causa, vale decir, previa distribución del expediente y así se establece.

    Conforme al criterio explanado en esta decisión, luego de analizar los supuestos de hecho relativos a todos los casos que pueden presentarse al momento de que el abogado cobre sus honorarios profesionales, sean judiciales o extrajudiciales, se desprende con meridiana claridad, que en el caso de reclamaciones de honorarios profesionales derivados por la atención de un juicio en particular, el cual se encuentra terminado por sentencia definitivamente firme, éstos debe ser reclamados, en el presente caso, por demanda principal, por haber terminado la causa por sentencia definitivamente firme, es decir, no hay una causa pendiente, por ello sería ilógico pensar que los honorarios judiciales deben ser intimados por ante el Tribunal competente por la cuantía…

    En el presente caso se observa que la Sentencia emitida en fecha 22 de junio de 2005 por la Corte Primera de los Contencioso Administrativo, con motivo del ejercicio de un Recurso de A.C., si bien es cierto ordena la reincorporación del funcionario, ciudadano J.G.N. al cargo que desempeñaba en el Instituto Autónomo de Policía del Municipio S.B.d.E.A., como restitución de la situación jurídica infringida y ordena a dicho Instituto Policial iniciar una Averiguación Administrativa Disciplinaria ajustada a derecho, donde se repetaran todos los derechos y garantías constitucionales y legales al funcionario, no es menos cierto que no estableció condenatoria en costas a la parte perdidosa, el Instituto Autónomo de Policía del Municipio S.B.d.E.A..

    Por su parte el Art. 23 de la Ley de Abogados por su parte dispone: “…Las costas pertenecen a la parte, quien pagará los honorarios a sus apoderados, asistentes o defensores. Sin embargo, el abogado podrá estimar sus honorarios y pedir la intimación al respectivo obligado, sin otras formalidades que las establecidas en esta ley” y el Art. 24 establece que a los efectos del Art. 23 se entenderá por obligado, la parte condenada”

    Lo que se busca con el procedimiento cobro de honorarios profesionales es el pago de los derechos de crédito, que se traduce en el cobro de cantidades dinerarias erogadas como consecuencia de las actuaciones realizadas en nombre del cliente o asistido, deben especificarse las actuaciones realizadas y estimarse su valor y el abogado puede intimarlas en cualquier grado y estado de la causa a su cliente o a la contraparte cuando exista una sentencia definitivamente firme, con vencimiento total y que en su texto se condene expresamente a la parte perdidosa al pago de las costas. Es decir que lo que da derecho al cobro de honorario profesionales es la actuación o actuaciones de un abogado en nombre y representación de los intereses de su cliente bien sea como apoderado o asistiéndolo dentro de las diferentes etapas de un proceso.

    Al respecto, en este orden de ideas y como hilo conductor en la solución de la controversia LA SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, con ponencia del Magistrado suplente T.A.L., de fecha 30 de septiembre de 2003, Expediente No. 02-242 estableció lo siguiente:

    En relación con ello, la Sala observa que de acuerdo con lo previsto en el artículo 23 de la Ley de Abogados, “Las costas pertenecen a la parte, quien pagará los honorarios a sus apoderados, asistentes o defensores. Sin embargo, el abogado podrá estimar sus honorarios y pedir la intimación al respectivo obligado, sin otras formalidades que las establecidas en la Ley; y el 24 del reglamento de dicha Ley prevé que “A los efectos del artículo 23 de la Ley se entenderá por obligado a la parte condenada en costas”. En concordancia con ello, el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil dispone que “A la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia se le condenará al pago de las costas”.

    La interpretación de las normas citadas permite concluir que cada parte debe pagar los honorarios profesionales de sus abogados, salvo que exista condenatoria en costas, al vencido totalmente en el proceso o en una incidencia, en cuyo caso, la ley concede una acción directa contra el obligado perdedor.

    Bajo la vigencia del artículo 172 del Código de Procedimiento Civil de 1916, la Sala consideraba, que la parte totalmente vencida resultaba condenada en costas, incluso en ausencia de procedimiento del juez, salvo que fuese exonerada de forma expresa por estimar que el litigante tuvo razones para sostener el juicio.

    Esta situación cambio radicalmente, con la reforma de dicho Código, pues el artículo 274 emplea el término “Se le condenará en costas”, es decir, constituye “…una orden cuyo destinatario es el juez; lo cual indica que dicha condenatoria debe ser objeto de expreso pronunciamiento en la sentencia que pone fin al proceso o a una incidencia…” . (Sentencia de fecha 27 de enero de 1993, caso: I.A.R. contra el Banco del Caribe, S.A.C.A.).

    Con base en las razones expuestas, la Sala reitera que la condena en costas debe ser expresa, en cuya hipótesis el abogado tiene una acción directa contra el perdedor u obligado, para obtener la contraprestación por los servicios profesionales realizados, caso contrario. Caso contrario, cada parte debe pagar los honorarios profesionales causados por su representación en juicio

    (fin de la cita).

    Como motivo de derecho de la presente decisión; es importante resaltar lo establecido en SENTENCIA VINCULANTE, emanada de la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, No. 1582 de fecha 21 de Octubre de 2008, con Ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MARCHAN, dejo establecido lo siguiente: “(…) En consecuencia, considera esta Sala que la norma que se impugno, esta es, el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, no se encuentra viciado de inconstitucionalidad, lo que se impuso es un sistema objetivo de condena en costas (…)”.

    Por todo lo antes señalado, y por cuanto en el presente caso, en la sentencia que supuestamente da origen al cobro de honorarios, la condenatoria en costas no fue expresa, la presente causa debe ser declarada Sin Lugar, tal como se hará en la parte dispositiva del presente fallo. Así se declara.

    IV

    DECISIÓN

    Con base a los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la demanda por COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES incoada por el ciudadano F.V.B., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.340.455, Abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 82.987, contra el Instituto Autónomo de la Policía del Municipio B.d.E.A.. Así se decide.

    No hay condenatoria en costas por la naturaleza especial del presente procedimiento. Así se decide.

    Regístrese, publíquese y déjese copia de la presente decisión.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los veinte (20) días del mes de Julio de 2012. Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

    El Juez Temporal,

    Abg. A.J.P.R.

    La Secretaria,

    Abg. J.M.M.S.

    En esta misma fecha, siendo las Diez y Diez minutos de la mañana (10:10 a.m.), se dictó y publicó la anterior Sentencia, previas las formalidades de ley. Conste.

    La Secretaria

    Judith Milena Moreno

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