Decisión de Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Transito de Nueva Esparta, de 7 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución 7 de Diciembre de 2010
EmisorTribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Transito
PonenteJuan Alberto González Morón
ProcedimientoRecurso De Hecho

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA

Mediante escrito presentado en fecha 16-11-2010, constante de un (01) folio útil interpone Recurso de Hecho, el ciudadano R.B.O., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.130.489 e inscrito en el Inpreabogado bajo en Nº 9.776, actuando en su carácter de representante legal de la sociedad mercantil Parque Safari Margarita, S.A. (PASAMAR), el cuál fue recibido por este tribunal en fecha 16-11-2010 (f. 2), considerándose introducido mediante auto dictado en la misma fecha de conformidad con el artículo 306 del Código de Procedimiento Civil, señalándosele al recurrente que de conformidad con el artículo 307 eiusdem disponen de cinco (5) días de despacho para consignar las copias certificadas que consideren conducentes para la decisión del recurso.

Estando dentro de la oportunidad procesal para dictar el fallo, este tribunal pasa hacerlo en los términos siguientes:

En su escrito refiere el recurrente:

Que…“En atention (sic) al auto de fecha 12 de noviembre del 2010, por el cual el mencionado Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del estado Nueva Esparta (sic) oye en un solo efecto la apelación que hicieron sobre el auto de fecha 25-10-2010, en virtud de que (sic) dicha apelación trata de puntos sustantivos de carácter constitucional recurren de hecho a los fines que esta superioridad ordene oír la apelación para ser procedimentada (sic) en ambos efectos puesto que se pretende proseguir una ejecución totalmente ilegal de acuerdo a los señalamientos que constan en el referido expediente 17639, en este acto anexan marcado “A” copia del auto en que se ordena oír en un solo efecto la apelación que formulan por ante (sic) el referido tribunal de primera instancia oportunamente presentan las copias certificadas que basamentan (sic) el presente recurso de Hecho para que se les admita en ambos efectos la apelación interpuesta por ante el tribunal “A quo” (sic)”.

Copias Producidas:

En fecha 23-11-2010 (f. 7 al 148) a través de diligencia, la parte recurrente consignó las copias certificadas de las actuaciones que siguen:

- A los folios 9 y 10 copia certificada libelo de demanda presentada por los apoderados judiciales V.D.G., J.H. Henríquez y M.S. Quenza, quienes actúan en carácter de representante de la Corporación de Turismo de Venezuela (Corpoturismo), contra el ciudadano J.A.B.V., representante de Parque Safari Margarita.

- Al vto del folio 10 el tribunal de la causa admite la presente demanda.

- Al folio 11 instrumento poder conferido en fecha 22-07-1981 ante la Notaría Pública Undécima de Caracas, anotado bajo el Nº 114, tomo 2, folio 177, del libro de Poderes respectivos por el ciudadano G.P.F. a los abogados J.H., M.S. y V.D.G..

- Al folio 12 copia certificada del contrato de pagaré con el banco de Fomento comercial de Venezuela C.A, por la suma de cuatro millones de bolívares (Bs. 4.000.000,00) lo cual fue avalada por la Corporación de Turismo de Venezuela (Corpoturismo).

- A los folios 13 al 15 copia certificada del acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas del Parque Safari Margarita de fecha 8-02-1979.

- A los folios 24 al 30 copia certificada donde los apoderados judiciales R.V. y R.B.O., solicitan la reposición de la causa al estado de que se ordene intimar a la parte demandada.

- A los folios 31 y 32 copia certificada del auto mediante el cual el tribunal de la causa niega lo anteriormente peticionado por los apoderados judiciales de la parte demandada, igualmente al vto del folio 32 el apoderado de la parte demandada R.V. apela de la decisión dictada en el presente auto.

- Al folio 33 copia certificada donde el apoderado de la parte demandada solicitan nuevamente la reposición de la causa al estado en que se encontraba el 24 de octubre de 1984.

- Al folio 34 copia certificada auto mediante el cual el tribunal de la causa niega la reposición solicitada.

- Al folio 35 copia certificada el apoderado de la parte demandada R.V. apela de la decisión dictada.

- Al folio 39 copia certificada donde el tribunal de la causa oye en un solo efecto la apelación interpuesta por el apoderado de la parte demandada.

- Al folio 40 copia certificada donde se evidencia escrito presentado por el apoderado de la parte demandada donde solicita la reposición de la presente causa, al estado en que se encontraba en fecha 24-10-84.

- Al folio 41 copia certificada de auto mediante el cual el tribunal de la causa reforma la admisión de la demanda y deja sin efecto la orden de paralización del juicio principal signado con el Nº 2168.

- Al folio 55 copia certificada auto mediante el cual el Juzgado Superior en lo Civil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de esta circunscripción Judicial ordena que se oiga la apelación interpuesta en ambos efectos.

- Al folio 57 copia certificada del auto mediante el cual el Juzgado Superior en lo Civil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de esta circunscripción Judicial niega el Recurso de Casación anunciado por el Dr. G.O.G., en fecha 06-09-1988, por ser el mismo improcedente.

- A los folios 58 al 65 copia certificada de la decisión dictada por la Sala de Casación Civil donde declara sin lugar el Recurso de Hecho propuesto contra el auto del Juzgado Superior Temporal en lo Civil, del Transito, del Trabajo de esta circunscripción Judicial en fecha 1988.

- Al folio 71 copia certificada el tribunal de la causa decreta la perención de la Instancia en el presente proceso.

- A los folios 74 al 76 copia certificada de escrito presentado por el apoderado judicial de la parte demandada.

- Al folio 92 copia certificada de diligencia mediante el cual el apoderado judicial de la parte demandada ratifica la apelación interpuesta en fecha 12-12-97 contra la decisión de fecha 14-11-97.

- Al folio 93 copia certificada del auto dictado por el tribunal de la causa mediante el cual oye en un solo efecto la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte demandada.

- A los folios 105 y 106 copia certificada del auto mediante el cual el tribunal de la causa ordena librar primer cartel de remate.

- Al folio 107 copia certificada del auto donde se revoca por contrario imperio la expedición de la mencionada boleta.

- A los folios 120 al 128 copia certificada de escrito presentado por el apoderado judicial de la parte demandada.

- A los folios 139 y 140 copia certificada del auto mediante el cual el tribunal de la causa declara improcedente los pedimentos esgrimidos.

- Al folio 141 copia certificada donde el tribunal de la causa niega oír la apelación de conformidad con el articulo 310 del Código de Procedimiento Civil.

- A los folios 142 y 143 copia certificada del escrito mediante el cual el apoderado judicial de la parte demandada apela de la decisión dictada por el tribunal de la causa en fecha 25 de octubre de 2010.

- Al folio 147 copia certificada del auto mediante el cual el tribunal de la causa oye la apelación en un solo efecto y ordena remitir copias de las actas conducentes que indiquen las partes a esta alzada.

Consideraciones para decidir.

Debe establecer este Juzgado Superior cual es el fin del recurso de hecho, lo cuál está señalado en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:

Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho dentro de los cinco (5) días más el término de distancia, al tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho.

Del contenido de la norma antes transcrita, emerge la competencia demarcada del juez que conoce el recurso de hecho; de modo que su función se circunscribe a: ordenar oír la apelación que fue denegada, u ordenar que se admita en ambos efectos la apelación que fue admitida al sólo efecto devolutivo. Queda así delimitada la actuación de este Juzgado Superior en esta materia. Así se establece.

En el caso de autos, se observa que el abogado R.B.O., recurre de hecho contra el auto emitido en fecha 12-11-2010, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, que oyó en un sólo efecto la apelación ejercida contra el auto dictada por el mismo tribunal en fecha 12-11-2010, y pretende con el presente recurso, que dicha apelación sea oída en ambos efectos, de manera tal que corresponde a esta alzada, por la vía del recurso de hecho, revisar las copias certificadas cursantes en autos, a los fines de determinar si la apelación oída sólo en el efecto devolutivo, debió ser oída libremente. Así se establece.-

Ahora bien, de la revisión de las actas procesales se evidencia que la presente causa se encuentra en etapa de ejecución de sentencia, y que la parte que recurre de hecho pretende que sea oída su apelación en ambos efectos en virtud del estado que procesalmente se encuentra y en este particular caso considera este tribunal que no se puede conceder la apelación en ambos efectos, porque la ejecución debe desarrollarse sin solución de continuidad salvo en los casos que la ley lo autoriza. Es importante destacar lo referido en el articulo 291 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que la apelación contra las providencias interlocutorias deben ser oídas en un solo efecto y dado que en el íter de ejecución sobre las providencias declarativas o de cumplimiento no son reparables por la definitiva, por lo tanto el principio general es que en las providencias dictadas en fase de ejecución solo tienen apelación en un solo efecto. Por lo que en consecuencia, considera quien aquí decide que, la actuación del tribunal de la causa estuvo ajustada a derecho cuando en su auto de fecha 12-11-2010 (f. 147) oyó en un sólo efecto el recurso de apelación interpuesto contra el auto dictado por ese juzgado en fecha 25-10-2010, y en consecuencia el presente recurso de hecho resulta improcedente, como será declarado en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.-

Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

Primero

Sin Lugar, el recurso de hecho interpuesto en fecha 16-11-2010 por el abogado R.B.O. actuando en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil Parque Safari Margarita S.A (Pasamar), contra el auto dictado en fecha 12-11-2010, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, que oyó en un solo efecto el recurso de apelación ejercido contra el auto de fecha 25-11-2010 dictado por el mencionado Juzgado.

Segundo

Se ordena remitir las presentes actuaciones al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en su oportunidad.

Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, a los siete (07) días del mes de diciembre de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151º de la Federación.

El Juez Temporal,

Abg. J.A.G.M.

La Secretaria

Luimary Campos Caraballo

Exp. Nº 07956/10

JAGM/lcc

Interlocutoria

En esta misma fecha (07-12-2010) siendo las tres y veinte minutos post-meridiem (3:20 p.m) se dictó y publicó la anterior decisión, previo el cumplimiento de todas las formalidades de ley. Conste,

La Secretaria

Luimary Campos Caraballo

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