Decisión de Corte de Apelaciones 6 de Caracas, de 8 de Junio de 2009

Fecha de Resolución 8 de Junio de 2009
EmisorCorte de Apelaciones 6
PonenteMerly Morales
ProcedimientoSin Lugar Apelacion

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL

ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

SALA SEIS

Caracas, 8 de Junio de 2009

199° y 150°

JUEZA PONENTE: DRA. M.M..

CAUSA N° 2553-2009 (As) S-6

Corresponde a esta Sala Seis de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal conocer del Recurso de Apelación interpuesto por las Abogadas R.P.S. y T.T. BETANCOURT BORREGALES, Defensoras Públicas 3º y 52º respectivamente, asistiendo a los acusados R.E.G. la primera de las nombradas y MARQUERLI SEVILLA CHIRINOS la segunda, en contra de la sentencia dictada en fecha 16 de marzo de 2009, por el Juzgado Unipersonal Décimo (10º) de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal , mediante la cual CONDENÓ a los mencionados acusados a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRESIDIO, por considerarlos responsables de la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y EXTORSIÓN, previstos y sancionados en los artículos 6.1, 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y 459 del Código Penal respectivamente.

De conformidad con lo establecido en los artículos 22, 455, 456 y 457, todos del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala Seis de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, pasa a dictar la presente sentencia de la forma que a continuación se transcribe:

  1. IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

    ACUSADOS: MAQUERLI SEVILLA CHIRINOS, venezolano, natural de San Felipe, de 30 años de edad, nacido el 03 de octubre de 1977, de estado Civil soltero, de profesión u oficio carpintero, hijo de M.D.J.C. (v) y de C.S. y titular de la cédula de Identidad No. V-14.209.362, residenciado en el barrio La Alcabala, callejón San Guillermo, casa No. 6, Petare, Estado Miranda.

    R.E.G., venezolano, natural de Caracas, de 30 años de edad, nacido el 17 de abril de 1976, de estado Civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de B.G. (v) y de M.G. y titular de la cédula de Identidad No. V-14.534.251, residenciado en el barrio La Alcabala, callejón San Guillermo, casa sin número, Petare, Estado Miranda.

    DEFENSORAS PÚBLICAS 3º y 52º: Abogada R.P.S. y T.T. BETANCOURT BORREGALES.

    FISCAL: Abogada S.H., Fiscal Sexagésimo Segundo (62º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas.

  2. DE LA SENTENCIA IMPUGNADA

    En fecha 16 de marzo de 2009, se publicó la sentencia dictada en Juicio oral y público celebrado, por la Juez Décima de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, según consta a los folios 124 al 153 de la cuarta pieza del expediente, en la que luego de enunciar los hechos objeto del juicio, y realizar la determinación precisa y circunstanciada de los hechos, entre otras cosas señaló en el capítulo de la exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho, lo siguiente:

    …Capítulo III

    DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

    Este Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en forma Unipersonal, valorando las pruebas según la sana crítica observando las reglas de la lógica y las máximas de experiencias, de acuerdo a lo establecido en los artículos 13, 22 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal, así como los alegatos de las partes, pruebas estas incorporadas en la Audiencia Oral y Pública conforme a las reglas establecidas en la citada Ley, declara que han quedado debidamente acreditados los siguientes hechos:

    Quedó establecido que los ciudadanos MARQUELI SEVILLA CHIRINOS y R.E.G., fueron los sujetos que en fecha 10 de febrero de 2007 despojaron al ciudadano J.E.G.d. un vehículo marca Ford, modelo granada, de color vinotinto y blanco, propiedad del ciudadano H.A.R.P., momentos en que los hoy acusados le requieren al ciudadano J.E.G. sus servicios como taxista, siendo que en el trayecto puso a la vista un arma de fuego con la cual redimen su voluntad al punto de despojarlo de dicho bien, así como de su teléfono celular a través del cual posteriormente entablan un nexo de comunicación directa con el propietario del vehículo en cuestión y le solicitan la entrega de una suma de dinero para la devolución del bien mueble.

    A los fines prácticos conviene enunciar en el siguiente orden los objetos cuya materialidad quedó acreditada, con indicación del medio probatorio que así lo permitió: (…)

    El ciudadano H.A.R.P. relató que a mediados de febrero de 2007, siendo aproximadamente las nueve (9:00 pm) horas de la noche un ciudadano de nombre “ELEAZAR” quien conducía un vehículo de su propiedad, le manifestó que dos sujetos, uno moreno de contextura fuerte, de 1.85 metros de estatura, cabello tipo afro y otro joven, de menor estatura, de tez como blanca, le habían solicitado sus servicios como taxista específicamente en la esquina de San Luis con dirección hacia La Bandera, y que éstos ya a la altura de S.M. los mismos lo despojaron del vehículo marca Ford, modelo Granada, color blanco, año 1983, tipo sedan , placas GBL-28N, serial de carrocería AJ26DT44669, y de su teléfono celular, de color gris, marca Nokia, en vista de ello explicó que como propietario del vehículo descrito procedió a formular su denuncia ante la PTJ (Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas) y que posteriormente al efectuar llamada telefónica al número móvil del ciudadano “ELEAZAR” que había sido despojado a este, logró tener comunicación con los sujetos agresores quienes les solicitan la suma de cinco millones de bolívares a cambio de la restitución del vehículo robado, con la amenaza de que el mismo sería picado en caso contrario.

    Continua el testigo en referencia narrando que en vista del puente de comunicación sostenido entre él y los sujetos agresores, impuso a los funcionarios investigadores de tal situación aduciendo que los mismos empezaron a intervenir en el proceso de negociación, y que es después de tres o cuatro días de negociaciones que el funcionario J.D. alcanzó a finiquitar la misma y pacta la entrega de la suma de tres millones de bolívares y la devolución del vehículo en Petare en las adyacencias de la estación del metro allí localizada, aseverando que es allí donde se produce la aprehensión de los mismos en posesión del vehículo señalado, así como que el teléfono celular del cual fuera despojado el ciudadano de nombre “ELEAZAR” fue recuperado.

    El ciudadano G.R.F. indicó que recibió una denuncia por parte de la víctima quien le manifestó que le estaban inquiriendo la dadiva de tres millones de bolívares para la restitución de su vehículo un Ford Granada, de color vinotinto, y que al efecto se constituyó una comisión en Petare donde luego de un trabajo de estática, que consiste explica el testigo en una vigilancia fija del sitio, alcanzan a avistar el vehículo por las placas aparcado en plena vía pública y que pasados instantes dos sujetos se dirigieron al mismo para abordarlo, siendo los mismos interceptados en el justo momento en que se disponían a abrirlo, aduciendo que las llaves que portaban correspondían al vehículo en cuestión, el cual al ser radiado resultó encontrarse solicitado por el delito de robo, indicando que el celular de la víctima es recuperado de manos de la mamá de uno de los sujetos aprehendidos.

    En términos idénticos, el ciudadano G.E.A.M. manifestó que al despacho instructor compareció un ciudadano que adujo ser propietario de un vehículo de un Ford Granada, de color blanco y vinotinto, que había sido objeto de un robo por el cual le estaban solicitando el desembolso de tres millones de bolívares para su devolución todo ello en vía telefónica, siendo que le habían fijado como sitio de reunión la zona de Petare, así informa este ciudadano que en vista de esa denuncia se constituyó una comisión en el sitio logrando la ubicación del vehículo en cuestión, así como la detención de los dos ciudadanos que se acercaron al automóvil, describiéndolos como uno de tez morena y otro de tez más clara, encontrándose uno de estos en tenencia de las llaves, señalando que el teléfono de la víctima se hallaba en poder de la progenitora de uno de los dos sujetos aprehendidos quien lo consigna ante el órgano de investigación penal.

    Así, es coherente el ciudadano G.T.P. quien aseguró que en el mes de febrero de 2007, había recibido la denuncia por parte de un ciudadano quien le manifestó que laborando como taxista fue abordado por dos sujetos quienes le solicitaron que los condujera primero hasta La Carlota y después hacia La Bandera, describiendo a los mismos como uno de contextura fuerte y otro de piel morena, que en el trayecto lo constriñeron a cambiar el rumbo, indicándole que el más bajo esgrimió un arma de fuego con la que lo despojan del vehículo que tripulaba y que posterior a ello también se hizo presente en el despacho el propietario del automóvil despojado arguyendo que un sujeto le demandaba la entrega de tres millones de bolívares para la restitución de dicho bien.

    El ciudadano G.T.P. relata que ante las quejas formuladas se constituyó una comisión y luego de las pesquisas efectuadas lograron la localización del vehículo a través de sus datos de identificación y junto con éste la aprehensión de dos ciudadanos que se disponían a abordar el mismo, quienes al ser inspeccionados se le incautan las llaves del bien indicado, así como una factura de la línea del celular a nombre de la víctima y ulteriormente se presentó la mamá de uno de los aprehendidos y les pone a su disposición el teléfono celular que también había sido despojado a la víctima, aseverando que dicha ciudadana les reveló que ese móvil lo había llevado su hijo a su residencia, este ciudadano asevera que las características de los ciudadanos aprehendidos eran similares a las indicadas por la víctima, a saber, uno moreno, robusto y otro más bajo, informando a este órgano jurisdiccional que ante tal coincidencia tanto en los sujetos como en el objeto es que él procedió a la intercepción de los mismos.

    El ciudadano G.A.C.P. aduce que un señor se presentó al Despacho a fin de denunciar el robo de un vehículo de su propiedad y que tenía comunicación con los sujetos agresores quienes le requerían la entrega de una suma de dinero que varió de cinco millones a tres millones, asintiendo lo dicho por el ciudadano H.A.R.P., cuando dice que fue el funcionario J.D. quien efectúa vía telefónica la negociación con éstos y pacta la transacción en las adyacencias de la estación del metro de Petare, sitio en el cual señaló que fue incautado el vehículo cuando iba a ser abordado por los dos ciudadanos que resultan aprehendidos, las llaves del mismo y el teléfono de la víctima, luego de haberse implementado el dispositivo de seguridad, indicando asimismo que no tuvo trato con el chofer del vehículo que acompañaba al propietario.

    El ciudadano R.A.M.C. indica de manera armónica que la investigación tuvo su inicio por denuncia interpuesta por un ciudadano que fue despojado de su vehículo por unos sujetos, que posteriormente le requirieron la entrega de una suma de dinero para su devolución, aduciendo que en tal sentido conformaron una comisión que se trasladó hasta las inmediaciones del Terminal de Pasajeros de Petare, en la cual su función consistió en resguardar la integridad del resto de sus compañeros, motivo por el cual indica que no participó directamente en la detención, empero, que una vez en su despacho si observó las evidencias incautadas durante la misma, a saber, las llaves del vehículo y un teléfono celular y el vehículo per se, marca Ford modelo Granada.

    El ciudadano J.N.M.C. manifestó que se hallaba en la división contra Robos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas cuando se apersonó el propietario de un vehículo denunciando que vía telefónica le exigían la entrega de una suma de dinero para la restitución de un vehículo que momentos antes le habían despojado a su conductor, ello a través del móvil que también le quitaron a éste, reseñando que en virtud de esto desplegaron un dispositivo de seguridad en el sector de Petare sitio fijado por los sujetos agresores para obtener la entrega del dinero, indicando que el señor (refiriéndose a la víctima) fue abordado por dos ciudadanos que demandaban la dadiva momento en el cual aduce que son aprehendidos y que es por indicación de éstos que logran la ubicación del vehículo que se encontraba adyacente a la redoma de Petare.

    Este testimonio merece especial atención, el ciudadano J.N.M.C. señaló que el vehículo le fue despojado no al propietario propiamente sino al conductor, el cual es el que interpone en primer lugar la denuncia y que es posteriormente que el dueño se apersonó a la División e indica que los sujetos le demandaban la entrega de dos o tres millones de bolívares a través del móvil celular que le sustraen al conductor, sin embargo, este ciudadano señala que los sujetos son aprehendidos una vez que reciben la suma inquirida y que es posteriormente que se trasladan junto con éstos hasta el vehículo que se hallaba aparcado vía a la Universidad S.M., no obstante, por último especificó el testigo examinado que una vez que él tiene conocimiento del desarrollo de los hechos es que arribó al lugar ya con posterioridad a la detención efectiva de los dos ciudadanos.

    Sin embargo, en secuencia idéntica narró que el conductor del vehículo le manifestó que el estaba laborando como taxista cuando unos ciudadanos les solicitaron sus servicios y una vez en el interior del vehículo con un arma de fuego lo despojaron del mismo.

    Sobre el testimonio del ciudadano J.N.M.C. es menester decir ante la imprecisión evocada por éste cuando dice que los dos ciudadanos fueron aprehendidos cuando abordaron a la víctima, habiendo afirmado que cuando los mismos son detenidos habían recibido el monto demandado tal discrepancia no es suficiente para calificar su dicho como mendaz, así como tampoco para restar credibilidad al del resto de los testigos quienes sí fueron contestes al relatar el modo, lugar y tiempo en que acaecen los hechos objeto del proceso, ello en razón a que el mismo ciudadano J.N.M.C. añade un detalle importante que ayuda a entender su discurso confuso, él afirma haber participado en el procedimiento empero, también señaló que cuando el llegó al sitio del suceso ya los hoy acusados habían sido aprehendidos, de ello infiere quien aquí decide, que su indeterminación deviene de la circunstancia que él no apreció de forma directa cómo el resto de los funcionarios efectuó el procedimiento, no obstante, si deja en claro que cualquier argumentación que esta Juzgadora pudiera hacer en realidad serían meras especulaciones que no le son dables, motivo por el cual deja claro esta Juzgadora que el testimonio en examen será desestimado a los efectos del dictamen del presente fallo. Y así se decide.

    Examinados los testimonios que anteceden, debemos determinar a los fines prácticos que los delitos imputados tienen ocasión de forma continua, por qué, porque en primer lugar el vehículo es despojado mediante el empleo de un arma de fuego al ciudadano E.G., momento en el cual se consumó el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el artículo 6 ordinales 1°, 2° y 3° de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, luego, en vista del teléfono celular que también es despajado al mencionado ciudadano es que el ciudadano H.A.R.P. alcanza comunicarse con éstos y dar parte al órgano policial, quien, quien es que en definitiva consigue negociar con ellos la devolución del vehículo a cambio de la devolución del vehículo, momento en que se configura el delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 461 del Código Penal.

    Precisado esto, de seguidas esta Juzgadora pasa a explanar los motivos que le llevaron a concluir que los ciudadanos MAQUERLI SEVILLA CHIRINOS y R.E.G. fueron los sujetos que el día 10 de febrero de 2007, despojaron al ciudadano J.E.G.d. vehículo descrito al inicio, momentos en que era conducido por éste como taxista.

    En este orden de ideas, es de destacar que aun cuando el ciudadano J.E.G. no concurrió al debate oral y público, pese a las diligencias realizadas tanto por el Ministerio Público, como por este Tribunal para ello, resultan ineludibles los indicios que emergen de las deposiciones de los ciudadanos H.A.R.P. y G.T.P., quienes coincidieron en las características cualitativas de aquellos.

    Así, el ciudadano H.A.R.P. por referencias del ciudadano J.E.G. tuvo conocimiento que los sujetos agresores que momentos antes lo habían interceptado en la esquina de San Luis con dirección a La Bandera, ya cuando se desplazaban a la altura de S.M. le desenfundaron un arma de fuego y lo constriñeron a hacerle entrega del vehículo, así como de su teléfono celular a través del cual más tarde lograría sostener conversación con éstos y ulteriormente alcanzar la recuperación del vehículo luego que funcionarios policiales al tener noticias del hecho ilícito mediaron en la negociación y condujeron a aquellos a una transacción que se llevaría a cabo en las adyacencias de la estación del metro de Petare, refiriendo a los sujetos agresores eran uno moreno, de contextura fuerte, de 1.85 metros de estatura, cabello tipo afro, mientras que el otro joven, de menor estatura, de tez como blanca.

    El funcionario G.P. manifiesta que es él quien hace la recepción de la denuncia interpuesta por el conductor del vehículo en cuestión, J.E.G., que es al que le despojan del vehículo, en este sentido, narra que éste le señala que dos sujetos uno de contextura fuerte y otro de tez morena, el más bajo le solicitó sus servicios como taxista y una vez en el interior del vehículo el de menor estatura le desenfundó un arma de fuego con la que logran despojarlo de los objetos indicados, y más adelante vuelve a reiterar que los sujetos que resultan aprehendidos era uno como moreno, robusto y otro más bajo, explicando que ante la concomitancia entre las características que le fueron aportadas por la víctima, así como las del vehículo que es en principio robado al ciudadano J.E.G., y las de los ciudadanos que son sorprendidos cuando se disponían a abordar dicho automóvil, es que proceden a la detención de los mismos, siendo que el ciudadano G.T.P. es conteste con el funcionario G.R.F. al indicar que las llaves que le son incautadas sí correspondían al vehículo señalado, aun cuando de manera técnica no fue posible determinar tal circunstancia tal como lo explicó el experto M.A.B.M. al interpretar los reconocimientos técnicos que efectuara la funcionaria ROMILIER GUTIÉRREZ, expresando que no le había sido requerido a ésta efectuar el cruce, vale decir, comprobar que las llaves estudiadas efectivamente sirvieran para poner en marcha el vehículo también inspeccionado por ella, durante la cual sólo pudo observar tal como lo asentó en su peritaje que el automóvil presentaba signos de violencia en el tablero sin mayor descripción de su consistencia.

    Tenemos, que los ciudadanos H.A.R.P. y G.T.P. describen a los sujetos actores del delito de robo en términos semejantes, habiendo sido el primero más preciso al determinar la fisonomía de los mismos, a saber, uno moreno, de contextura fuerte, de 1.85 metros de estatura, cabello tipo afro, mientras que el otro era joven, de menor estatura, de tez como blanca, en tanto que el segundo de los nombrados colma tal deposición no sólo al ilustrar a los mismos con características análogas, sino que es más específico al señalar que el ciudadano J.E.G. al momento de interponer su denuncia le señaló que había sido el más bajo el que portaba el arma de fuego, de ello siguiendo a FLORIAN se encuentra que existe un común denominador en el cual influyen los testimonios y donde se igualan las circunstancias preeminentes que surgen y terminan por adquirir consistencia cierta, imprimiéndoseles la credibilidad y confiabilidad a sus afirmaciones de hechos.

    Es menester, observar lo siguientes en cuanto a la valoración de la prueba testimonial, al respecto enseña HENRÍQUEZ LA ROCHE, lo siguiente: (…)

    Es igualmente asentida las deposiciones en comento con la inspección ocular realizada en fecha 10 de febrero de 2007, por la funcionaria ROMILIER GUTIERREZ en el lugar donde los sujetos agresores despojan al conductor del vehículo descrito, actuación que fue comentada como se dijera por el experto M.A.B.M., indicando que cuando la mencionada experta empleó el término “sitio” se refirió al lugar donde se suscita el hecho, haciendo constar para ello las condiciones físicas del mismo para el momento de su evacuación que en el caso que nos ocupa, la inspección se llevó a cabo en la autopista Valle-Coche, en su sentido Sur, a la altura de los Chaguaramos, en la vía pública, sitio que fuera referido como aquél en el que los sujetos agresores adoptaran la determinación de desenfundar su arma de fuego y así despojar al ciudadano J.E.G.d. vehículo que conducía propiedad del ciudadano H.A.R.P..

    Ahora bien, cómo determina quien aquí decide, que los sujetos descritos por los testimonios arriba adminiculados se trataba de los acusados de autos, es en razón al principio de inmediación que desde el punto de vista probatorio se expresa como la necesidad de presencia del juez que va a sentenciar en la incorporación de las pruebas de las cuales obtendrá su convencimiento, tal como lo contempla el artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal, alcanzó a verificar personalmente que las características aportadas correspondían de forma indubitable a los ciudadanos hoy acusados MAQUERLI SEVILLA CHIRINOS, quien es de tez morena, contextura fuerte, estatura alta, de mediana edad, mientras que el ciudadano R.E.G., es de estatura baja, de tez clara y joven, siendo éste quien relata el ciudadano G.T.P. como el que desenfunda el arma de fuego con la que despojan al ciudadano J.E.G.d. vehículo marca Ford, modelo Granada cuando lo conducía, en este punto conviene hacer notar que si bien no fue incautada dicha arma, su existencia se presume del hecho indicador objetivo de que el automóvil en cuestión es incautado en posesión de estos ciudadanos, vale decir, que está establecido que el medio de comisión empleado por éstos para la obtención de su fin típico antijurídico ya que era idóneo para redimir la voluntad de la víctima al punto de permitir ….

  3. FUNDAMENTO DE LA APELACION INTERPUESTA POR LA DEFENSA

    En escrito interpuesto en fecha 30 de marzo de 2009, ante esta alzada en tiempo oportuno, las Abogadas R.P.S. y T.T. BETANCOURT BORREGALES, Defensoras Públicas 3º y 52º respectivamente, asistiendo a los acusados R.E.G. la primera de las nombradas y MARQUERLI SEVILLA CHIRINOS la segunda interpusieron recurso de apelación fundamentándolo en lo siguiente:

    …CAPITULO II

    FUNDAMENTO DEL RECURSO

    PRIMERA DENUNCIA

    Se fundamenta el presente recurso en lo previsto en el artículo 452 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la falta de motivación e igualmente la violación del ordinal 3° del artículo 364 ejusdem.

    En efecto, luego de revisar detenidamente la Sentencia proferida por el Juzgado Décimo (10°) en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, observa la defensa que la misma adolece de la motivación suficiente, pues no se hizo el debido análisis y comparación de las pruebas existentes en autos, según la libre convicción, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, que son indispensables a objeto de establecer la tipicidad de los hechos y la culpabilidad de los acusados. Pero siendo libre, debe ser racional y motivada, con aplicación de cada una de las pruebas, que deben ser analizadas y apreciadas a la vez en su conjunto; de las reglas de la lógica, que son las del pensamiento y la correcta expresión de las ideas, con aplicación de los inmutables principios de identidad, contradicción, tercero excluido y razón suficiente, además de los conocimientos científicos que fueren aplicables a los hechos que lo ameriten y las máximas experiencias, que son el conjunto de juicios fundados sobre la observación de lo que ocurre comúnmente y puede formularse en abstracto por oda personas de un nivel mental medio (Couture J. Eduardo. “Las reglas de la Sana Critica”. Editorial l.M. 1990).

    Para ello el sentenciador se encuentra en la obligación de dar razón bien fundada sobre el “como” y el “por que” da cada valoración, explicando suficientemente su determinación de dar por demostrado un hecho con el merito que le otorga a cada prueba, para el debido entendimiento de las partes, lo que se corresponde con el inviolable derecho a la defensa.

    Ha sido abundante y bien explicativa la doctrina sobre derecho probatorio, que entendemos bien conocida por el foro nacional, en cuanto define y delimita el alcance de este método racional y critico de valoración, por lo que estimo innecesario traer mayores citas al respecto, así como la jurisprudencia patria, especialmente de nuestro Alto Tribunal, sobre que no basta que se haga una enumeración y transcripción de pruebas, para concluir en expresar, por ejemplo, a un cúmulo de testimonios, que por ser claros y contestes, apreciados conforme a la sana critica, dan por demostrado determinado hecho que se deja allí establecido.

    En este sentido, la recurrida hace una narrativa de lo que sucedió en el juicio y además transcribe las deposiciones de los ciudadanos: R.P.H.A., la cual para el entender de la defensa es bien confusa, ya que este ciudadano es el propietario del vehículo objeto del presunto robo, pero no fue la víctima directa sino por referencia de otro ciudadano, ya que el mismo era conducido por otro ciudadano de nombre J.E.G., víctima que nunca vino a deponer lo sucedido al juicio oral y público (negrillas y subrayado de la defensa); este ciudadano hace su deposición en base a lo que le cuenta el otro ciudadano, esto puede ser corroborado en la sentencia en el Capítulo I HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS DEL JUICIO, cuando señala el Tribunal lo expuesto por la Fiscal Sexagésima Segunda del Ministerio Público Dra. S.H., cuyas circunstancias no fueron acreditadas por cuanto J.E.G. no asistió al debate Oral y Público. De seguidas las demás deposiciones fueron de funcionarios policiales adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), supuestamente actuantes del procedimiento, esto lo infiere la defensa por cuanto ninguno de estos funcionarios fueron contestes; en señalar quienes fueron los autores o partícipes del delito, por cuanto de sus deposiciones señalan que cuando se presenta el propietario del vehículo, y señala que el chofer de su vehículo es objeto de un robo, como puede dársele valor probatorio si ese chofer jamás asistió a lo (sic) fines de deponer en el Juicio oral y público lo señalado por el propietario del vehículo lo cual es señalado por los funcionarios que no fueron testigos presencias del robo del vehículo? Se observo (sic) en el juicio oral publico (sic) muchas contradicciones entre los mismos y dicho sea de paso la ciudadana juez no valoro (sic) estas deposiciones tal y como se lo establece el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal e igualmente en el cuerpo de la sentencia proferida por el juzgado de Juicio no queda claro entre las deposiciones quienes son los funcionarios policiales actuantes del procedimiento y quienes son víctimas, ya que la misma se refiere a todos como ciudadanos. Es decir que el Tribunal de Juicio contradictoriamente señala que los testimonios de los funcionarios son los relevantes, señalando esta representación que no hubo mas testimonios en el Juicio Oral y Público debido a que la victima (sic) del despojo del vehículo (sic) no compareció a realizar su declaración y que del dicho de estos funcionarios se mostró la existencia de contradicciones tanto en sus exposiciones como con la que realiza la victima (sic) en el acta policial como con la del propietario de vehiculo (sic), las cuales no son relevantes, por tanto el testimonio de los funcionarios carece de veracidad y no determina ningún tipo de certeza jurídica (sic), lo que produce son dudas, dudas que se verifican en la sentencia cuando el juez expone su hipótesis, porque tales circunstancias no quedaron demostradas en el debate oral y público y no puede motivar una sentencia condenatoria basándose en lo que cree que ocurrió.

    Igualmente del testimonio de los funcionarios del hecho, no se determina de forma alguna, de que manera y por quienes fue despojado la presunta victima (sic) del vehículo (sic), lo cual no se determinó como elemento durante el Juicio Oral y Público, es decir no fue posible individualizar la conducta de los acusados.

    Sin embargo, la recurrida no analiza a profundidad los elementos que acoge o descarta para dar por comprobados los ilícitos por los cuales condena, lo que si se puede observar en la sentencia es que la recurrida se basa en presunciones e inferencias; no quedando evidenciada la autoría de nuestros defendidos en los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTR y EXTORSION, por no existir plena prueba con la declaración del experto QUIÑONEZ H.J. que estuvo en el Juicio Oral y Público, ya que comparece al mismo, solo para interpretar las experticias siguientes Experticia de reconocimiento de seriales N° 955; Acta de Inspección Técnica de fecha 15/02/07, practicada en plena vía publica, autopista Valle-Coche, sentido Sur; Experticia de reconocimiento técnico de fecha 15-02-07, practicada a un teléfono celular y experticia de reconocimiento técnico practicada a una llave, todas ellas suscrita por la Funcionaria Romelier Gutierrez que él no realizó, circunstancia que nunca entendió esta defensa, se le hizo saber a la ciudadana juez, que con la evacuación de este experto se estaba (sic) vulnerando los principios de oralidad, contradicción e inmediación, toda vez que a pesar que la defensa tuvo la oportunidad de interrogar al Experto Quiñones H.J. en el debate oral y público, que su única actuación en este caso fue la de afirmar el contenido de las distintas experticias anteriormente nombradas, no pudo responder a la defensa las preguntas realizadas y fue muy claro al responder que no podía contestar la pregunta por cuanto el no había realizado tales experticias, con lo antes expresado se le cercenó a la Defensa el derecho de conocer de la propia persona que realizó las experticias su declaración al respecto, a los fines de conocer a profundidad del porque (sic) de las mismas, así como llego (sic) a las conclusiones, no pudiendo ser obtenidas estas afirmaciones por parte del Experto Quiñones Harry. Y con ello se violentó la noción de un proceso equitativo, se impidió la contradicción, por lo que la defensa y los acusados tienen el sagrado derecho de controvertir todas las pruebas presentadas en la acusación, por lo que la actividad probatoria con vulneración de principios y garantías constitucionales, tiene como consecuencia la nulidad absoluta en cuanto a ellas.

    Considera la Defensa, que en el caso de marras, el Juez de Juicio no determinó los hechos que consideró probados, pues en la sentencia condenatoria no se establecieron las circunstancias en las cuales se produjeron los hechos, lo cual no permite saber de manera clara los motivos por los cuales condenó a los ciudadanos R.E.G. Y MAQUERLI (sic) SEVILLA CHIRINOS y, por lo tanto, evidencia una duda razonable sobre su culpabilidad.

    La recurrida no expresó clara y determinantemente los hechos que consideró y configuró como calificantes.

    SEGUNDA DENUNCIA:

    Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 452 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la falta de motivación en la sentencia, denuncio (sic) la violación del numeral 4° del artículo ejusdem.

    Considera la defensa que la recurrida al no expresar suficientemente las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta la conclusión a la que arriba, cuando condena a mi representado, se desvía de la reiterada jurisprudencia del Alto Tribunal de la República, referida a que en (…)

    En tal sentido, debe señalarse que la sentencia no debe consistir en una simple ubicación de los hechos, o resumen de los elementos probatorios, sino que además es necesario que contenga un análisis y comparación de las pruebas, para exponer después, sobre la base de la libre convicción y de manera concisa, los fundamentos de hecho y de derecho en que se fundamenta la sentencia.

    Igualmente, debe precisarse, la importancia que reviste la compasión (Sic) entre si de todos los elementos probatorios, pues solo la confrontación entre ellos puede hacer surgir coincidencias que hagan descubrir su verdadera importancia o relevancia. Precisamente, este trabajo intelectual debe concluir en el establecimiento claro y preciso de los hechos que se deducen de esas pruebas analizadas y comparadas.

    En el caso que nos ocupa, la recurrida no hizo ningún tipo de comparación ni análisis de los medios de prueba evacuados, por ende, no explica la razón por la cual valora los mismos, de acuerdo a las reglas establecidas en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, para dar por demostrado los delitos de Robo Agravado de Vehículo Automotor y Extorsión, a la que hace referencia.

    Es que el vicio denunciado por la Defensa, va más allá. No basta con que el sentenciador indique el tipo penal considera (Sic) quedó demostrado, sino que además es necesario que efectúe un proceso lógico jurídico de adecuación de la conducta desplegada por el agente en el tipo penal que invoca. En nuestro caso, la Juez de Juicio, se limitó a indicar la existencia de los hechos punibles, pero no indica de qué forma quedaron demostrados tales hechos con las pruebas que fueron evacuadas en juicio señalando textualmente el Tribunal: …

    Examinados los testimonios que anteceden, debemos determinar a los fines prácticos que los delitos imputados tienen ocasión de forma contigua más no continua, por qué, porque en primer lugar el vehículo es despojado mediante el empleo de un arma de fuego al ciudadano E.G., momento en el cual se consumó el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el artículo 6 ordinales 1! (sic), 2° y 3° de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, luego, en vista del teléfono celular que también es despojado al mencionado ciudadano es que el ciudadano (sic) H.R.P. alcanza comunicarse con éstos y dar parte al órgano policial, quien es que en definitiva consigue negociar con ellos la devolución a cambio de la devolución del vehículo a cambio de la devolución del vehículo (sic), momento en que se configura el delito de EXTORSIÓN previsto y sancionado en el artículo 461 del Código Penal.

    No solo la recurrida no indica cual es la participación de cada uno de nuestros defendido (sic), sino que destaca que aún cuando el Ciudadano E.G., no concurrió al debate oral y público, resulta (SIC) ineludibles los indicios que emergen de las deposiciones de los ciudadanos H.A.R. (sic) Y G.t.p. (sic), quienes coincidieron en las características cualitativas de aquellos.

    Es menester señalar como puede probar el Tribunal la existencia de un delito sin la existencia de la víctima que fue objeto de los mismo (sic), ¿Cómo demostró el Tribunal el Robo de Vehículo Automotor con la existencia de unos funcionarios que no presenciaron la consumación del mismo y los elementos constitutivos del tipo ni siquiera fueron evacuados en el debate oral. En relación a la Extorsión como se materializó ya que existe contradicción en los señalado (sic) por los Funcionarios G.R.F., G.T.P., G.A.C.P. y el funcionario J.N.M.C.. Por lo que no existe una correcta correlación en la decisión recurrida en la presunta participación de los acusados los tipos penales l haciendo una exposición incoherente, señalando la juez que la incorporación de las pruebas la hace por el convencimiento y que verificó las características personalmente de los acusados y señala …

    MAQUERLI (sic) SEVILLA CHIRINOS, quien es de tez morena, contextura fuerte, de tez clara y joven, siendo éste quien relata el ciudadano G.T.P., como el que desenfunda el arma de fuego con la que despojan al ciudadano J.E.G.d. vehículo marca Ford, modelo Granada cuando lo conducía. ¿Cómo llegó al convencimiento personal la Juez sin que la víctima Ciudadano J.E.G. compareciera al Juicio Oral y Público, violentándose como la defensa señala en la Primera denuncia el Principio de Inmediación y que causa indefensión en nuestros representados:

    PETITORIO

    Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, solicitamos a la Honorable Sala de la Corte de Apelaciones que deba conocer del presente recurso, sea DECLARADO CON LUGAR, procediendo en consecuencia a REVOCAR la decisión dictada en Audiencia pública por el Tribunal Décimo (10°) de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual condenó a nuestros defendidos ciudadanos GARRIDO R.E. y MAQUERLI (sic) SEVILLA CHIRINOS, a cumplir la pena de diez (10) años y cuatro (04) meses de presidio, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR Y EXTORSIÓN previsto y sancionado en los artículos 5° (sic) en relación con las agravantes contenidas en el artículo 6° (sic) ordinal 1°, 2° y 3° ambos de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y Extorsión previsto y sancionado en el artículo 459 del Código Penal…

  4. DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

    En fecha 6-4-2009, la representación de la Fiscalia Sexagésimo Segunda del Ministerio Público, dio contestación al recurso de apelación en los siguientes términos:

    …En atención a lo alegado por las recurrentes, esta Representación Fiscal no sale de su asombro al observar como las Defensoras Públicas en esta etapa del proceso, no tengan claro, que el ciudadano R.P.H.A., es la víctima del delito de extorsión y no del delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, tal como aparece en el escrito acusatorio debidamente admitido por el Juez de Control, donde se estableció de forma clara y precisa en la audiencia oral y pública que el ciudadano R.P.H.A., es la víctima del delito de extorsión por parte de los acusados, ya que como se desprende la victima (sic) indico (sic) que Eleazar le indico (sic) que le habían robado el carro, y el teléfono celular, desde donde le exigieron al ciudadano R.P.H.A., la cantidad de cinco millones de Bolívares para que le devolvieran el vehículo porque si no (sic) se lo iban a picar en pedacitos.

    Claramente, se estableció en el juicio oral y público que la víctima del delito de Extorsión fue el ciudadano R.P.H.A., ya que el mismo tal como lo indico (sic) en su deposición no estaba para el momento del robo, pero obviamente al ser el propietario del vehículo, el ciudadano J.E.G., le notifico (sic) sobre el robo del mismo, de ahí la intención de la defensa de confundir a los ciudadanos magistrados cuando desde el comienzo del proceso penal seguido a los acusados se establecieron dos hechos delictivos distintos atribuidos a los acusados R.E.G. y MARQUELI (sic) SEVILLA CHIRINOS.

    Por otra parte, es de destacar que las defensoras publicas (sic) en ningún momento señalan en su escrito, que el ciudadano J.E.G., asistió a un reconocimiento en rueda de individuos, efectuado en fecha 23 de febrero de 2007, por ante el Juzgado 11° de Primera Instancia en Funciones (sic) de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, donde participó como testigo reconocedor la victima (sic) J.E.G., actuando como sujetos a reconocer los acusados MARQUELLI (sic) SEVILLA CHIRINOS y R.E.G., donde la victima (sic) reconoció a los acusados como las personas que portando armas de fuego y bajo amenaza de muerte lo despojaron del vehículo que conducía y de su teléfono celular. Esta rueda de reconocimiento de Individuos fue debidamente admitida por el Juez de Control y ofrecida como prueba de la responsabilidad penal de los acusados en el juicio oral y público, por ende fue valorado por la Juzgadora adminiculándola con las otras pruebas que se debatieron en el juicio oral y público.

    En el presente juicio oral y público la Juzgadora, analizo (sic) y adminiculo tal y como lo señala la Sala de Casación Penal, la Rueda de Reconocimiento de Individuos donde el ciudadano J.E.G. reconoció a los acusados como los autores del delito de Robo de Agravado (sic) de Vehículo Automotor, con las declaraciones de la victima (sic) R.H.A. y los funcionarios policiales quienes fueron contestes y concordantes en afirmar que los acusados fueron encontrados en poder de las llaves del vehículo, del vehículo (sic) robado y del teléfono celular de la victima (sic) J.E.G., al momento en que le exigían e (sic) pago al ciudadano H.A.R. para devolverle el vehículo, siendo aprehendidos de forma flagrante con los objetos provenientes del hecho delictivo.

    Es de destacar, que en el curso de la audiencia de Juicio Oral y Publico (sic) fue incorporado el testimonio del ciudadano H.A.R.P., víctima del delito de extorsión, ya que como lo analizo (sic) la Juzgadora como consecuencia del robo del vehículo como propietario del vehículo acudió a formular su denuncia ante la PTJ (Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas), posteriormente al efectuar llamada telefónica al número móvil del ciudadano de nombre “ELEAZAR” que había sido despojado a éste logró tener comunicación con los sujetos agresores quienes les solicitan la suma de cinco millones de bolívares a cambio de la restitución del vehículo robado, con la amenaza de que el mismo sería picado en caso contrario. Posteriormente, al interponerla denuncia la victima (sic) hizo referencia a las negociaciones efectuadas por los Funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, quienes intervinieron en el proceso de negociación y que es después de tres o cuatro días de negociaciones, el funcionario J.D. alcanzó a finiquitar la misma y pacta la entrega de la suma de tres millones de bolívares y la devolución del vehículo en Petare, en las adyacencias de la estación del metro allí localizan el vehículo, aseverando que es ahí donde se produce la aprehensión de los acusados en posesión del vehículo señalado, así como que el teléfono celular del cual fuera despojado el ciudadano de nombre “ELEAZAR” fue recuperado. Igualmente en base a lo narrado la Juzgadora procedió a analizar consecuentemente todas y cada unas de las declaraciones de los Funcionarios policiales actuantes, de la siguiente manera: las deposiciones de los Funcionarios aprehensores G.R.F., quien indicó que recibió una denuncia por parte de la víctima manifestando que le estaban pidiendo la cantidad de tres millones de bolívares para la restitución de su vehículo un Ford Granada, de color vinotinto, y que al efecto se constituyó una comisión en Petare donde luego de un trabajo de estática, observaron el vehículo por las placas aparcado en plena vía pública y que pasados instantes dos sujetos se dirigieron al mismo para abordarlo, siendo los mismos interceptados en el justo momento en que se disponían a abrirlo, aduciendo que las llaves que portaban correspondían al vehículo en cuestión, el cual al ser radiado resultó encontrarse solicitado por el delito de robo, indicando que el celular de la víctima es recuperado de manos de la mamá de uno de los sujetos aprehendidos. Asimismo la Juzgadora analizo (sic) la declaración del funcionario G.E.A.M., quien señalo (sic) en la audiencia que se presento (sic) un ciudadano que indico (sic) ser propietario de un vehículo de un Ford Granada, de color blanco y vinotinto que había sido objeto de un robo por el cual le estaban solicitando el desembolso de tres millones de bolívares para su devolución todo ello vía telefónica, siendo que le habían fijado como sitio de reunión la zona de Petare, así informa este ciudadano que en vista de esa denuncia se constituyó una comisión en el sitio logrando la ubicación del vehículo en cuestión, así como la detención de los dos ciudadanos que se acercaron al automóvil, encontrándose uno de éstos en tenencia de las llaves, señalando que el teléfono de la víctima se hallaba en poder de la progenitora de uno de los sujetos aprehendidos quien lo consigna ante el órgano de investigación penal. Aunado a la deposición del Funcionario G.T.P., quien manifestó que había recibido la denuncia por parte de un ciudadano indicando que al momento en que se encontraba laborando como taxista fue abordado por dos sujetos quienes le solicitaron que los condujera primero hasta La Carlota y después hacia La Bandera, describiendo a los mismos como uno de contextura fuerte y otro de piel morena, que en el trayecto lo constriñeron a cambiar el rumbo, indicándole que el más bajo esgrimió un arma de fuego con la que lo despojan del vehículo que tripulaba y que posterior a ello también se hizo presente en el despacho el propietario del automóvil despojado arguyendo que un sujeto le demandaba la entrega de tres millones de bolívares para la restitución de dicho bien. Todas estas declaraciones son adminiculadas con la del funcionario G.A.C.P., quien señalo (sic) que un señor se presentó al Despacho a fin de denunciar el robo de un vehículo de su propiedad y que tenía comunicación con los sujetos agresores quienes le requerían la entrega de una suma de dinero. Igualmente la Juez valoro (sic) la declaración del Funcionario R.A.M.C., quien señalo (sic) que tuvo conocimiento por la denuncia interpuesta por un ciudadano que fue despojado de su vehículo por unos sujetos, que posteriormente le requirieron la entrega de una suma de dinero para su devolución, aduciendo que en tal sentido conformaron una comisión que se trasladó hasta las inmediaciones del Terminal de Pasajeros de Petare, en la cual su función consistió en resguardar la integridad del resto de sus compañeros, motivo por el cual indica que no participó directamente en la detención, empero, que una vez en su despacho si observó las evidencias incautadas durante la misma, a saber, las llaves del vehículo y un teléfono celular y el vehículo per se, marca Ford modelo Granada. Asimismo la adminiculo con la declaración del funcionario J.N.M.C., quien manifestó que se hallaba en la División contra Robos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas cuando se apersonó el propietario de un vehículo denunciado que vía telefónica le exigían la entrega de una suma de dinero para la restitución de un vehículo que momentos antes le habían despojado a su conductor, ello a través del móvil que también le quitaron a éste, reseñando que en virtud de esto desplegaron un dispositivo de seguridad en el sector de Petare sitio fijado por los sujetos agresores para obtener la entrega de dinero, indicando que el señor (refiriéndose a la víctima) fue abordado por dos ciudadanos que demandaban una cantidad de dinero momento en el cual señala que son aprehendidos y que es por indicación de éstos que logran la ubicación del vehículo que se encontraba adyacente a la redoma de Petare. De igual forma se vincula el testimonio del Funcionario J.N.M.C., quien señaló que el vehículo le fue despojado no al propietario propiamente sino al conductor, el cual es el que interpone en primer lugar la denuncia y que es posteriormente que el dueño se apersonó a la División e indica que los sujetos le demandaban la entrega de dos o tres millones de bolívares a través del móvil celular que le sustraen al conductor, sin embargo, este ciudadano señala que los sujetos son aprehendidos una vez que reciben la suma inquirida y que es posteriormente que se trasladan junto con éstos hasta el vehículo que se hallaba aparcado vía a la Universidad S.M., no obstante, por último especificó el testigo examinado que una vez que él tiene conocimiento del desarrollo de los hechos es que arribó al lugar ya con posterioridad a la detención efectiva de los dos ciudadanos.

    Igualmente se desprende del fallo impugnado, que la Juzgadora si valoro todas y cada una de las declaraciones de los Funcionarios aprehensores, quienes fueron contestes y concordantes en sus deposiciones, se observa que les estableció un valor y que las adminiculo unas con las otras, y no como argumentaron las Defensoras Publicas (sic) que hubo contradicción entre los Funcionarios, estos testimonios fueron apreciados por la Juzgadora, conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, dado los conocimientos científicos, las máximas de experiencia y la lógica.

    Es importante destacar que las Defensoras Publicas (sic) R.P.S. y TOBISAY (sic) BETANCOURT BORREGALES, arguyeron en el escrito de apelación que el Experto QUIÑONEZ H.J., estuvo en el juicio oral y público solo para interpretar las experticias de reconocimientos de seriales, acta de Inspección y reconocimiento técnico practicado a una llave y a un teléfono celular, suscritas por la Funcionaria Romelier Gutiérrez, que él no las realizo (sic), circunstancia que no entendió la defensa, alegando que se vulnero (sic) los principios de oralidad, contradicción e inmediación, ya que a pesar de que la defensa tuvo la oportunidad de interrogar al Experto QUIÑONEZ H.J., su única actuación fue la de afirmar el contenido de las distintas experticias anteriormente nombradas, que no pudo responder a las preguntas de la defensa por cuanto el no había realizado tales experticias, por lo que consideran que se le cerceno a la defensa el derecho de conocer de la propia persona que realizo (sic) las experticias.

    En cuanto al punto en referencia, esta Representación Fiscal no sale de su asombro y alerta a los honorables magistrados de la Sala de la Corte de Apelaciones que le corresponda conocer del presente recurso, sobre el objeto de tratar de confundir a los Jueces, toda vez que si observamos el contenido del escrito acusatorio, el acta de debate y el contenido de la sentencia, vemos que el Experto H.Q., fue promovido como experto en virtud de que suscribe la Experticia de Seriales de vehículo, es llamado para declarar sobre el contenido de la experticia que realizo (sic), de ahí que el Tribunal dejo constancia de su deposición de la siguiente manera: “El ciudadano QUIÑONEZ H.J. en la audiencia oral y pública, estando debidamente juramentada expuso: “Reconozco la firma, en la cual se hace la experticia a un vehículo, mediante memorándum que estaba dirigido de la División de Vehículos, en la cual se determina la originalidad o falsedad del mismo y en se (sic) concluyó que dicho vehículo se encontraba en total originalidad…”

    “…A preguntas efectuadas por la Representante del Ministerio Público, contestó: “Se trataba de un Ford granada color blanco y sus seriales se encontraban en su estado original. El procedimiento de originalidad o falsedad se aplica un químico para limpiar las piezas y en este caso eran completamente ciertos. Solamente me corresponde originalidad o falsedad. Cesa”

    …Se deja constancia que las Defensoras Públicas no formularon preguntas…

    Es decir, esa fue la actuación del Experto H.Q., y en base a esa experticia que suscribió la Fiscal interrogo (sic), esta Representación Fiscal no puede entender como las defensoras Publicas antes citadas, valiéndose de los recursos que les otorga la Ley, establezcan alegatos inciertos y falsos que no ocurrieron en el curso del debate oral y público, tratando de confundir a los jueces, toda vez que no es cierto que el Experto H.Q., hubiere declarado sobre las experticias de Acta de Inspección técnica, Experticia de Reconocimiento técnico practicado a un teléfono celular y experticia de reconocimiento a una llave, tal y como lo hizo ver la defensa, ya que solo declaro (sic) por la Experticia de Reconocimiento de Seriales, por cuanto es un experto adscrito a la División de Experticias de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y como se observa la Juzgadora indico (sic) en la sentencia cual fue la exposición del experto, interrogando el Ministerio Público en base a su deposición, pero no como la defensa falsamente alego, que el experto manifestó que en el presente caso su única actuación fue la de afirmar el contenido de las distintas experticias anteriormente nombradas, lo cual a todas luces es desleal señalar un planteamiento totalmente falso para impugnar la sentencia, cuando ni siquiera es verdad que las defensoras publicas (sic) interrogaron al experto antes mencionado.

    En consecuencia, conforme a los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, el honorable Juez Décimo Quinto de Juicio, procedió al análisis bajo las inferencias contenidas en los artículos 22, 197, 198 y 199 todos del Código Orgánico Procesal Penal, comparando los testimonios de los Expertos y concordando con los otros medios probatorios decepcionados en el debate oral y público, por ende en definitiva el Juzgador aprecio (sic) las pruebas según la sana crítica, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.

    SEGUNDA DENUNCIA

    FALTA DE MOTIVACION EN LA SENTENCIA ARTICULO 452 ORDINAL 2, POR VIOLACION DEL NUMERAL 4 DEL ARTICULO 364 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL (sic).

    Alegan las recurrentes el quebrantamiento del artículo 364 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el Tribunal A-Quo no expreso suficientemente las razones de hecho y de derecho en la que fundamento su decisión.

    Observando esta Representación Fiscal, que el pronunciamiento emitido por el Tribunal A quo, fue realizado a tenor de lo previsto en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, concretamente en el numeral 4, de modo que se efectuó del análisis lógico aplicado al caso para llegar a la conclusión a la cual arribó, garantizando así el principio de la tutela judicial efectiva, que exige la motivación absoluta de todos los aspectos inherentes al fallo, indicando de modo preciso los hechos que quedaron acreditados en el juicio luego del antes dicho análisis lógico.

    La Juzgadora examino (sic) las probanzas en su conjunto y preciso (sic) los hechos acreditados, permitiendo en su contenido establecer cuál fue el razonamiento empleado por la Jueza de Juicio para llegar a su conclusión, la cual quedo (sic) demostrado en el desarrollo del debate oral y público.

    La Jueza al momento de dictar el fallo aplico (sic) el sistema de valoración de pruebas en el proceso penal como lo es la sana crítica, y en tal sentido no solo indico (sic) su convencimiento, sino que procedió a analizar el cúmulo probatorio evacuado en el debate oral, valorando todas y cada una de las pruebas, y comparándolas entre sí cumpliendo de esta manera con los principios del debido proceso, y de la tutela judicial efectiva que exige un fallo dictado conforme a derecho, con un razonamiento lógico que permite hacer efectivo el derecho a la defensa de cada una de las partes dentro del proceso.

    En este sentido la Juzgadora examino (sic), comparo (sic) y analizo (sic) todas las pruebas en conjunto de la siguiente manera: “…..Este Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones (sic) de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en forma Unipersonal, valorando las pruebas según la sana crítica observando las reglas de la lógica y las máximas de experiencias, de acuerdo a lo establecido en los Artículos 13, 22 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal, así como los alegatos de las partes, pruebas estas incorporadas en la Audiencia Oral y Pública conforme a las reglas establecidas en la citada Ley, declara que ha quedado debidamente acreditados los siguientes hechos (…).

    En este orden de ideas, es de destacar que aun (sic) cuando el ciudadano J.E.G. no concurrió al debate oral y público, pese a las diligencias realizadas tanto por el Ministerio Público, como por este Tribunal para ello, resultan ineludibles los indicios que emergen de las deposiciones de los ciudadanos H.A.R.P. y G.T.P., quienes coincidieron en las características cualitativas de aquellos.

    Ahora bien, cómo determina quien aquí decide, que los sujetos descritos por los testimonios arriba adminiculados se trataba de los acusados de autos, es en razón al principio de inmediación, que desde el punto de vista probatorio se expresa como la necesidad de presencia del juez que va a sentenciar en la incorporación de las pruebas de las cuales obtendrá su convencimiento, tal como lo contempla el artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal, alcanzó a verificar personalmente que las características aportadas correspondían de forma indubitable a los ciudadanos hoy acusados MAQUERLI (sic) SEVILLA CHIRINOS, quien es de tez morena, contextura fuerte, estatura alta, de mediana edad, mientras que el ciudadano R.E.G., es de estatura baja, de tez clara y joven, siendo éste quien relata el ciudadano G.T.P. como el que desenfunda el arma de fuego con la que despojan al ciudadano J.E.G.d. vehículo marca Ford, modelo Granada cuando lo conducía, en este punto conviene hacer notar que si bien no fue incautada dicha arma, su existencia se presume del hecho indicador objetivo de que el automóvil en cuestión es incautado en posesión de estos ciudadanos, vale decir, que está establecido que el medio de comisión empleado por éstos para la obtención de su fin típico antijurídico ya que era idóneo para redimir la voluntad de la víctima al punto de permitir que los mismos se apoderaran de sus pertenencias…..”

    La Juzgadora examino (sic) las probanzas en su conjunto y preciso (sic) los hechos acreditados, permitiendo en su contenido establecer cuál fue el razonamiento empleado por la Juez de Juicio para llegar a su conclusión, la cual quedo (sic) demostrado en el desarrollo del debate oral y público.

    PETITORIO

    De lo que se colige, sobran las razones de derecho para que la honorable Corte de Apelaciones que conozca del presente recurso, confirme el fallo impugnado por inmotivado, y DECLARE SIN LUGAR, en todas y cada una de sus partes la apelación ejercida por las Defensoras Publicas (sic) R.P.S. y T.B.B., Nros Tercera y Quincuagésima Segunda del Area (sic) Metropolitana de Caracas, en su carácter de Defensoras de los acusados R.E.G. y MARQUELI (sic) SEVILLA CHIRINOS, y en consecuencia CONFIRME la Sentencia dictada por el Juzgado Decimo (sic) de Primera Instancia en funciones (sic) de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la que Condeno (sic) a los ciudadanos R.E.G. y MARQUELI (sic) SEVILLA CHIRINOS, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS Y CUATRO (4) MESES DE PRESIDIO por haber sido encontrados culpables de la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el artículo 6 ordinales 1°, 2° y 3° de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 459 del Código Penal…”

  5. RESOLUCIÓN DEL RECURSO

    Impugnan las recurrentes la sentencia proferida por el Juzgado Décimo (10°) de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, actuando como Juzgado Unipersonal, señalando a través de dos denuncias, que la misma adolece de los vicios contemplados en el artículo 452 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, la falta de motivación e ilogicidad de la sentencia, así como la transgresión del numeral 4 del artículo 364 referido a la exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho, razón por la cual solicitan se anule el fallo apelado y se ordene la celebración de un nuevo juicio oral y público en otro Tribunal distinto al que conoció la presente causa.

    De la revisión de la Primera Denuncia explanada en el recurso de apelación sometido a consideración de esta Alzada, se observa que la Defensa Pública de los acusados señala como fundamento del vicio de falta de motivación que le atribuyen al fallo apelado, la valoración que la juez de Primera Instancia le atribuyó a las pruebas testimoniales evacuadas en el debate oral, resaltando de manera especial el testimonio del ciudadano H.A.R.P., quien a decir de las recurrentes no es victima del delito de Robo de Vehículo Automotor, siendo la victima directa de este delito, el ciudadano J.E.G., quien no compareció al debate oral y público, por lo que aducen que la sentencia denunciada no determinó los hechos que consideró probados, ni las circunstancias en las cuales se produjeron tales hechos, adicionalmente señalan que la juzgadora de Juicio no analizó los elementos que acogió o descartó para dar por probado los ilícitos por los cuales condenó a sus representados, concluyendo que la recurrida basó su decisión en presunciones e inferencias propias; adicionalmente denuncia que en el debate oral se violaron los principios de inmediación, contradicción y oralidad al haber depuesto un experto que no realizó las experticias de reconocimiento técnico a un teléfono celular y a unas llaves, de reconocimiento a los seriales del vehículo y acta de inspección técnica y que aún cuando pudo interrogar a dicho funcionario, se le violó el derecho a la defensa, por lo que demanda la nulidad del fallo apelado.

    La Sala para decidir la presente denuncia observa:

    Antes de resolver la presente denuncia esta Alzada considera que tal como lo ha señalado la Sala de Casación Penal de nuestro M.T. en innumerable jurisprudencia, los jueces de instancia son soberanos para apreciar los hechos objeto del debate, pero es necesario reafirmar que esa soberanía de apreciación, no los exime de la obligación de especificar en la sentencia, cuáles son los medios probatorios que han servido de fundamento a su decisión. El juzgador además tiene la obligación de expresar y puntualizar en una motivación suficiente, cuáles son los actos humanos o circunstancias naturales que le permitieron establecer la c.c. y expresa de los hechos que el tribunal consideró probados, debiendo a partir del acervo probatorio desarrollado en el órgano jurisdiccional a través del principio de inmediación, valorarlos debidamente y concatenarlos entre sí.

    En el presente caso, es evidente que el Juez Décimo de Primera Instancia en funciones de Juicio, actuando como Tribunal Unipersonal, sí estableció de forma concisa los hechos que acreditaron la comisión de dos delitos cometidos que guardan estrecha relación entre sí, evidenciándose a lo largo del texto del fallo impugnado las razones que crearon esta convicción en la juzgadora de Juicio al comparar y relacionar los elementos probatorios que la llevaron a tomar la decisión hoy recurrida, en la cual condeno a los ciudadanos R.E.G. y MARQUERLI SEVILLA CHIRINOS por los delitos imputados por el Ministerio Público, y a desestimar el testimonio del funcionario policial J.N.M.C., en virtud de las imprecisiones evidenciadas en su deposición en el debate oral.

    En este sentido se hace necesario transcribir, un extracto de la sentencia hoy recurrida, en la cual se indicó:

    “…DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

    Este Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en forma Unipersonal, valorando las pruebas según la sana crítica observando las reglas de la lógica y las máximas de experiencias, de acuerdo a lo establecido en los artículos 13, 22 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal, así como los alegatos de las partes, pruebas estas incorporadas en la Audiencia Oral y Pública conforme a las reglas establecidas en la citada Ley, declara que han quedado debidamente acreditados los siguientes hechos:

    Quedó establecido que los ciudadanos MARQUELI SEVILLA CHIRINOS y R.E.G., fueron los sujetos que en fecha 10 de febrero de 2007 despojaron al ciudadano J.E.G.d. un vehículo marca Ford, modelo granada, de color vinotinto y blanco, propiedad del ciudadano H.A.R.P., momentos en que los hoy acusados le requieren al ciudadano J.E.G. sus servicios como taxista, siendo que en el trayecto puso a la vista un arma de fuego con la cual redimen su voluntad al punto de despojarlo de dicho bien, así como de su teléfono celular a través del cual posteriormente entablan un nexo de comunicación directa con el propietario del vehículo en cuestión y le solicitan la entrega de una suma de dinero para la devolución del bien mueble.

    A los fines prácticos conviene enunciar en el siguiente orden los objetos cuya materialidad quedó acreditada, con indicación del medio probatorio que así lo permitió: (…)

    El ciudadano H.A.R.P. relató que a mediados de febrero de 2007, siendo aproximadamente las nueve (9:00 pm) horas de la noche un ciudadano de nombre “ELEAZAR” quien conducía un vehículo de su propiedad, le manifestó que dos sujetos, uno moreno de contextura fuerte, de 1.85 metros de estatura, cabello tipo afro y otro joven, de menor estatura, de tez como blanca, le habían solicitado sus servicios como taxista específicamente en la esquina de San Luis con dirección hacia La Bandera, y que éstos ya a la altura de S.M. los mismos lo despojaron del vehículo marca Ford, modelo Granada, color blanco, año 1983, tipo sedan , placas GBL-28N, serial de carrocería AJ26DT44669, y de su teléfono celular, de color gris, marca Nokia, en vista de ello explicó que como propietario del vehículo descrito procedió a formular su denuncia ante la PTJ (Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas) y que posteriormente al efectuar llamada telefónica al número móvil del ciudadano “ELEAZAR” que había sido despojado a este, logró tener comunicación con los sujetos agresores quienes les solicitan la suma de cinco millones de bolívares a cambio de la restitución del vehículo robado, con la amenaza de que el mismo sería picado en caso contrario.

    Continua el testigo en referencia narrando que en vista del puente de comunicación sostenido entre él y los sujetos agresores, impuso a los funcionarios investigadores de tal situación aduciendo que los mismos empezaron a intervenir en el proceso de negociación, y que es después de tres o cuatro días de negociaciones que el funcionario J.D. alcanzó a finiquitar la misma y pacta la entrega de la suma de tres millones de bolívares y la devolución del vehículo en Petare en las adyacencias de la estación del metro allí localizada, aseverando que es allí donde se produce la aprehensión de los mismos en posesión del vehículo señalado, así como que el teléfono celular del cual fuera despojado el ciudadano de nombre “ELEAZAR” fue recuperado.

    El ciudadano G.R.F. indicó que recibió una denuncia por parte de la víctima quien le manifestó que le estaban inquiriendo la dadiva de tres millones de bolívares para la restitución de su vehículo un Ford Granada, de color vinotinto, y que al efecto se constituyó una comisión en Petare donde luego de un trabajo de estática, que consiste explica el testigo en una vigilancia fija del sitio, alcanzan a avistar el vehículo por las placas aparcado en plena vía pública y que pasados instantes dos sujetos se dirigieron al mismo para abordarlo, siendo los mismos interceptados en el justo momento en que se disponían a abrirlo, aduciendo que las llaves que portaban correspondían al vehículo en cuestión, el cual al ser radiado resultó encontrarse solicitado por el delito de robo, indicando que el celular de la víctima es recuperado de manos de la mamá de uno de los sujetos aprehendidos.

    En términos idénticos, el ciudadano G.E.A.M. manifestó que al despacho instructor compareció un ciudadano que adujo ser propietario de un vehículo de un Ford Granada, de color blanco y vinotinto, que había sido objeto de un robo por el cual le estaban solicitando el desembolso de tres millones de bolívares para su devolución todo ello en vía telefónica, siendo que le habían fijado como sitio de reunión la zona de Petare, así informa este ciudadano que en vista de esa denuncia se constituyó una comisión en el sitio logrando la ubicación del vehículo en cuestión, así como la detención de los dos ciudadanos que se acercaron al automóvil, describiéndolos como uno de tez morena y otro de tez más clara, encontrándose uno de estos en tenencia de las llaves, señalando que el teléfono de la víctima se hallaba en poder de la progenitora de uno de los dos sujetos aprehendidos quien lo consigna ante el órgano de investigación penal.

    Así, es coherente el ciudadano G.T.P. quien aseguró que en el mes de febrero de 2007, había recibido la denuncia por parte de un ciudadano quien le manifestó que laborando como taxista fue abordado por dos sujetos quienes le solicitaron que los condujera primero hasta La Carlota y después hacia La Bandera, describiendo a los mismos como uno de contextura fuerte y otro de piel morena, que en el trayecto lo constriñeron a cambiar el rumbo, indicándole que el más bajo esgrimió un arma de fuego con la que lo despojan del vehículo que tripulaba y que posterior a ello también se hizo presente en el despacho el propietario del automóvil despojado arguyendo que un sujeto le demandaba la entrega de tres millones de bolívares para la restitución de dicho bien. (resaltado de la Sala)

    El ciudadano G.T.P. relata que ante las quejas formuladas se constituyó una comisión y luego de las pesquisas efectuadas lograron la localización del vehículo a través de sus datos de identificación y junto con éste la aprehensión de dos ciudadanos que se disponían a abordar el mismo, quienes al ser inspeccionados se le incautan las llaves del bien indicado, así como una factura de la línea del celular a nombre de la víctima y ulteriormente se presentó la mamá de uno de los aprehendidos y les pone a su disposición el teléfono celular que también había sido despojado a la víctima, aseverando que dicha ciudadana les reveló que ese móvil lo había llevado su hijo a su residencia, este ciudadano asevera que las características de los ciudadanos aprehendidos eran similares a las indicadas por la víctima, a saber, uno moreno, robusto y otro más bajo, informando a este órgano jurisdiccional que ante tal coincidencia tanto en los sujetos como en el objeto es que él procedió a la intercepción de los mismos.

    El ciudadano G.A.C.P. aduce que un señor se presentó al Despacho a fin de denunciar el robo de un vehículo de su propiedad y que tenía comunicación con los sujetos agresores quienes le requerían la entrega de una suma de dinero que varió de cinco millones a tres millones, asintiendo lo dicho por el ciudadano H.A.R.P., cuando dice que fue el funcionario J.D. quien efectúa vía telefónica la negociación con éstos y pacta la transacción en las adyacencias de la estación del metro de Petare, sitio en el cual señaló que fue incautado el vehículo cuando iba a ser abordado por los dos ciudadanos que resultan aprehendidos, las llaves del mismo y el teléfono de la víctima, luego de haberse implementado el dispositivo de seguridad, indicando asimismo que no tuvo trato con el chofer del vehículo que acompañaba al propietario.

    El ciudadano R.A.M.C. indica de manera armónica que la investigación tuvo su inicio por denuncia interpuesta por un ciudadano que fue despojado de su vehículo por unos sujetos, que posteriormente le requirieron la entrega de una suma de dinero para su devolución, aduciendo que en tal sentido conformaron una comisión que se trasladó hasta las inmediaciones del Terminal de Pasajeros de Petare, en la cual su función consistió en resguardar la integridad del resto de sus compañeros, motivo por el cual indica que no participó directamente en la detención, empero, que una vez en su despacho si observó las evidencias incautadas durante la misma, a saber, las llaves del vehículo y un teléfono celular y el vehículo per se, marca Ford modelo Granada…

    De la lectura del extracto de la decisión transcrito se evidencia que la juez a quo expresó de manera clara y precisa cuales fueron los hechos que quedaron acreditados en el debate oral y público haciendo mención en forma individualizada de cada uno de los órganos de prueba evacuados a través de los principios de inmediación, oralidad, publicidad y concentración que certificaron la existencia de tales sucesos, y las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se ejecutaron, por lo que carece de veracidad lo afirmado por las impugnantes en cuanto a la indeterminación en el fallo de los hechos que quedaron acreditados y ASI SE ESTABLECE.-

    En relación a la denuncia relacionada con el testimonio del ciudadano H.A.R.P., quien a decir de las recurrentes no es victima del delito de Robo de Vehículo Automotor, siendo la victima directa de este delito, el ciudadano J.E.G., quien no compareció al debate oral y público, esta Corte de Apelaciones considera necesario reproducir lo explanado en la sentencia objetada con respecto a este particular:

    “…Examinados los testimonios que anteceden, debemos determinar a los fines prácticos que los delitos imputados tienen ocasión de forma continua, por qué, porque en primer lugar el vehículo es despojado mediante el empleo de un arma de fuego al ciudadano E.G., momento en el cual se consumó el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el artículo 6 ordinales 1°, 2° y 3° de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, luego, en vista del teléfono celular que también es despojado al mencionado ciudadano es que el ciudadano H.A.R.P. alcanza comunicarse con éstos y dar parte al órgano policial, quien, es que en definitiva consigue negociar con ellos la devolución del vehículo a cambio de la devolución del vehículo, momento en que se configura el delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 461 del Código Penal…

    … En este orden de ideas, es de destacar que aun cuando el ciudadano J.E.G. no concurrió al debate oral y público, pese a las diligencias realizadas tanto por el Ministerio Público, como por este Tribunal para ello, resultan ineludibles los indicios que emergen de las deposiciones de los ciudadanos H.A.R.P. y G.T.P., quienes coincidieron en las características cualitativas de aquellos.

    Así, el ciudadano H.A.R.P. por referencias del ciudadano J.E.G. tuvo conocimiento que los sujetos agresores que momentos antes lo habían interceptado en la esquina de San Luis con dirección a La Bandera, ya cuando se desplazaban a la altura de S.M. le desenfundaron un arma de fuego y lo constriñeron a hacerle entrega del vehículo, así como de su teléfono celular a través del cual más tarde lograría sostener conversación con éstos y ulteriormente alcanzar la recuperación del vehículo luego que funcionarios policiales al tener noticias del hecho ilícito mediaron en la negociación y condujeron a aquellos a una transacción que se llevaría a cabo en las adyacencias de la estación del metro de Petare, refiriendo a los sujetos agresores eran uno moreno, de contextura fuerte, de 1.85 metros de estatura, cabello tipo afro, mientras que el otro joven, de menor estatura, de tez como blanca.

    El funcionario G.P. manifiesta que es él quien hace la recepción de la denuncia interpuesta por el conductor del vehículo en cuestión, J.E.G., que es al que le despojan del vehículo, en este sentido, narra que éste le señala que dos sujetos uno de contextura fuerte y otro de tez morena, el más bajo le solicitó sus servicios como taxista y una vez en el interior del vehículo el de menor estatura le desenfundó un arma de fuego con la que logran despojarlo de los objetos indicados, y más adelante vuelve a reiterar que los sujetos que resultan aprehendidos era uno como moreno, robusto y otro más bajo, explicando que ante la concomitancia entre las características que le fueron aportadas por la víctima, así como las del vehículo que es en principio robado al ciudadano J.E.G., y las de los ciudadanos que son sorprendidos cuando se disponían a abordar dicho automóvil, es que proceden a la detención de los mismos, siendo que el ciudadano G.T.P. es conteste con el funcionario G.R.F. al indicar que las llaves que le son incautadas sí correspondían al vehículo señalado, aun cuando de manera técnica no fue posible determinar tal circunstancia tal como lo explicó el experto M.A.B.M. al interpretar los reconocimientos técnicos que efectuara la funcionaria ROMILIER GUTIÉRREZ, expresando que no le había sido requerido a ésta efectuar el cruce, vale decir, comprobar que las llaves estudiadas efectivamente sirvieran para poner en marcha el vehículo también inspeccionado por ella, durante la cual sólo pudo observar tal como lo asentó en su peritaje que el automóvil presentaba signos de violencia en el tablero sin mayor descripción de su consistencia.

    Tenemos, que los ciudadanos H.A.R.P. y G.T.P. describen a los sujetos actores del delito de robo en términos semejantes, habiendo sido el primero más preciso al determinar la fisonomía de los mismos, a saber, uno moreno, de contextura fuerte, de 1.85 metros de estatura, cabello tipo afro, mientras que el otro era joven, de menor estatura, de tez como blanca, en tanto que el segundo de los nombrados colma tal deposición no sólo al ilustrar a los mismos con características análogas, sino que es más específico al señalar que el ciudadano J.E.G. al momento de interponer su denuncia le señaló que había sido el más bajo el que portaba el arma de fuego, de ello siguiendo a FLORIAN se encuentra que existe un común denominador en el cual influyen los testimonios y donde se igualan las circunstancias preeminentes que surgen y terminan por adquirir consistencia cierta, imprimiéndoseles la credibilidad y confiabilidad a sus afirmaciones de hechos…

    .. Ahora bien, cómo determina quien aquí decide, que los sujetos descritos por los testimonios arriba adminiculados se trataban de los acusados de autos, es en razón al principio de inmediación que desde el punto de vista probatorio se expresa como la necesidad de presencia del juez que va a sentenciar en la incorporación de las pruebas de las cuales obtendrá su convencimiento, tal como lo contempla el artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal, alcanzó a verificar personalmente que las características aportadas correspondían de forma indubitable a los ciudadanos hoy acusados MAQUERLI SEVILLA CHIRINOS, quien es de tez morena, contextura fuerte, estatura alta, de mediana edad, mientras que el ciudadano R.E.G., es de estatura baja, de tez clara y joven, siendo éste quien relata el ciudadano G.T.P. como el que desenfunda el arma de fuego con la que despojan al ciudadano J.E.G.d. vehículo marca Ford, modelo Granada cuando lo conducía, en este punto conviene hacer notar que si bien no fue incautada dicha arma, su existencia se presume del hecho indicador objetivo de que el automóvil en cuestión es incautado en posesión de estos ciudadanos, vale decir, que está establecido que el medio de comisión empleado por éstos para la obtención de su fin típico antijurídico ya que era idóneo para redimir la voluntad de la víctima..

    Puede inferirse de lo señalado up supra, que en la presente decisión la Juez de Instancia valoró los testimonios aportados por los denominados así por la doctrina “testigos de referencia”, siendo estos los que no han percibido un acontecimiento por sus sentidos sino por lo que otra persona que sí lo presenció le transmitió, siendo éste el caso en cuanto al delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, cuya convicción le fue aportada a la sentenciadora de juicio, con los testimonios de los testigos referenciales señalados en el extracto de la sentencia transcrito y de lo cual ha afirmado la doctrina que su valoración es posible junto a otros elementos probatorios o como dato confirmatorio de los propios dichos del testigo directo y excepcionalmente, como única prueba de cargo, si en definitiva no escapa a los criterios de veracidad y credibilidad, siendo ésta valoración facultad propia de los jueces del debate.

    En efecto, tal como se señaló en la sentencia impugnada, el proceso de valoración de estos testimonios llevado a cabo por la sentenciadora del debate, al tratarse de dos delitos presuntamente ejecutados por los acusados, el primero consistente en el Robo del vehículo automotor, perpetrado en contra del ciudadano J.E.G., conductor del vehículo, quien no compareció al debate oral, pero cuyo conocimiento pormenorizado de este hecho le fue transmitido por éste al ciudadano H.A.R.P., propietario del vehículo e igualmente al funcionario policial receptor de la denuncia, tales testimonios constituyeron además de lo indicado por la sentenciadora en cuanto a lo observado por sus sentidos en relación a las características fisonómicas de los acusados, fundamento suficiente para crear convicción en cuanto a la existencia de los hechos atribuidos a los acusados por el Ministerio Fiscal, las circunstancias en las cuales se produjeron y la responsabilidad penal de los acusados en el ilícito mencionado, no encontrando esta Alzada ilegalidad alguna en la apreciación y valoración de tales testigos referenciales, y contrario a lo señalado por las impugnantes la incomparecencia de la víctima directa del delito de Robo Agravado de Vehículo, no es óbice para descartar la existencia de este hecho punible, habiendo concurrido al debate -como en el presente caso- los testigos referenciales que adminiculados como fueron a otros órganos de prueba crearon convencimiento a la sentenciadora de Juicio. Sobre la apreciación de estos testigos referenciales y su idoneidad para formar convicción, se ha pronunciado la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia en la Sentencia Nª 381 del 16 de junio de 2005, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León donde entre otras cosas señaló:

    …Pues, bien, la recurrida al resolver la apelación ejercida por la defensa señaló respecto a la primera denuncia, lo siguiente:

    ...Pues bien, como ha quedado asentado, la recurrente hace su denuncia basada en la violación del principio de inmediación, sustentado en la apreciación de un testigo referencial para determinar la culpabilidad del acusado, sin que el testigo principal que dio origen a ese testimonio haya rendido declaración durante el juicio oral y público.

    Sobre el particular, esta Corte de Apelación hace el siguiente razonamiento para resolver sobre lo planteado:

    El artículo 16 ejusdem a que hace referencia la recurrente establece: ‘Los jueces que han de pronunciar la sentencia deben presenciar, ininterrumpidamente, el debate y la incorporación de las pruebas de las cuales obtienen su convencimiento’ (subrayado de la Corte).

    ...(omissis)...

    En el caso planteado, considera esta instancia Superior que no se vulneró el principio de inmediación porque el sentenciador, ...(omissis)... extrajo su convicción de la participación del acusado en el hecho imputado basado en la declaración de un testigo (referencial) cuyo testimonio fue ‘incorporado’ durante el debate oral y público frente a todos los sujetos procesales que debieron intervenir en es juicio, conforme lo manda la ley. El problema subyacente que plantea la recurrente respecto al testimonio rendido durante el juicio, pero cuyo juicio está basado en otro testimonio que no compareció, pertenece a la soberanía del sentenciador a través del principio controlador de las pruebas denominado de la sana crítica, cuyo delineamiento legal será establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, y del cual la doctrina extranjera tiene profusos tratados que los escudriñan para su mejor tratamiento por los órganos sentenciadores y demás sujetos que interviene en el proceso penal.

    Por lo anteriormente expuesto, no le asiste la razón a la recurrente en el sentido de que el sentenciador haya violado el principio de inmediación por haberle dado valor probatorio a un testimonio referencial basado en otro que no compareció al debate oral y público; por tal razón, se declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia impugnada basada en el numeral 1 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal fundamentando a su vez en violación del principio de inmediación...

    . (resaltado de la Sala).

    Se observa así de la resolución de la primera denuncia en apelación, que la recurrida dio respuesta al vicio alegado, donde consideró que la decisión del tribunal de juicio no violó el principio de inmediación porque sí presenció la incorporación del testimonio del funcionario policial, que relató lo dicho por un testigo presencial (William Rodríguez).

    Ahora bien, es importante acotar, que el tribunal de juicio valoró el testimonio del funcionario policial, quien funge en el juicio como testigo referencial de otra persona (William Rodríguez) quien no compareció al juicio.

    Al respecto, la Sala observa que el tribunal de juicio determinó que el dicho del testigo referencial, coincide con la declaración del Anatomopatólogo Forense Dr. A.P., en cuanto a la posición que tenía la víctima al momento de recibir el disparo, en la región parietal, de próximo contacto, y ello es precisamente lo que declara el funcionario policial, J.M., testigo referencial respecto de lo que a él le relató el testigo presencial W.R..

    De lo cual se evidencia que no hubo violación al principio de inmediación, puesto que si bien es cierto que el testigo presencial W.R. no compareció al juicio, también es cierto que el funcionario policial J.M., sí compareció y fue incorporado su testimonio referencial al juicio, y éste refirió lo que “supuestamente” presenció W.R., esto es, que la víctima se encontraba de rodillas cuando el acusado le disparó a la cabeza, y ese testimonio referencial, que en principio fue un supuesto, quedó confirmado por la declaración científica del anatomopatólogo forense, y por ello el juez de juicio estimó que la víctima “ estaba en posición más baja que su victimario, (de rodillas), se le encontró un proyectil único, presentó tatuaje de pólvora en el hueso parietal, lo cual implica, que el cañón del arma fue pegado a la piel del occiso, y detonada...”.

    Así quedó establecida la convicción que obtuvo el juez de juicio respecto de la veracidad del dicho referencial del testigo J.M. (funcionario policial), en relación con la declaración del médico anatomopatólogo. Por ello no fue infringido el principio de inmediación.

    En total armonía con el criterio esbozado en la parcialmente reproducida sentencia de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, la Juez de la sentencia recurrida explanó motivadamente los razonamientos de hecho y de derecho en lo cuales sustentó su resolución, analizando conforme a los criterio de congruencia y racionalidad los medios probatorios que fundaron su convicción sobre los hechos sometidos a su consideración que constituyeron los ilícitos penales por ella sentenciados.

    En efecto, la Juez de Instancia, en su decisión, realizó adecuadamente la motivación de la sentencia, habiendo expresado la manera en que formó su convicción, especificando los elementos probatorios que le sirvieron de fundamento al fallo, haciendo el correspondiente análisis de las pruebas, notándose clara correspondencia entre el hecho que el Tribunal, dio por probado y su calificación jurídica, así como las circunstancia que determinaron la responsabilidad penal del acusado en su comisión.

    En relación al delito de extorsión y las denunciadas contradicciones presentes en las deposiciones de los funcionarios policiales, esta instancia superior, ha verificado que la juez de la sentencia recurrida al realizar el análisis y concatenación de estos testimonios entre sí, estableció en forma coherente los elementos coincidentes entre unas y otras declaraciones, observando quienes aquí deciden, que contrariamente a lo denunciado por las quejosas, la sentencia esboza a través de un dilatado razonamiento el porque desestimaría para fundar su resolución, el dicho del funcionario policial J.N.M.C., expresando que el mismo a pesar de ser coincidente con el resto de los testigos en cuanto al momento de la aprehensión de los acusados, en su deposición se evidenciaron algunas imprecisiones que aduce, se explica por haber llegado dicho funcionario con posterioridad a la aprehensión de los acusados, sin embargo a fin de evitar especulaciones e inferencias propias, la juzgadora optó por desestimar dicho testimonio, por lo que la razón no le asiste a las recurrentes, cuando denuncian que la Juez de la recurrida fundó su resolución judicial en presunciones e inferencias propias.

    Respecto de la supuesta violación a los principios de concentración, oralidad e inmediación señalados referentes a la declaración del experto J.H.Q., quien según afirmaron las recurrentes no suscribió las experticias sobre las cuales depuso en el debate oral, estas Juzgadoras, han podido constatar que tal aseveración carece de veracidad, toda vez que del acta del debate así como del cuerpo de la decisión, se evidencia que dicho experto rindió testimonio, sobre la Experticia de Seriales del vehículo objeto del presente caso, siendo suscrita por él dicho informe pericial, tal como se evidencia al folio 92 de la pieza cuatro del presente expediente, por lo que debe ser desestimado tal alegato y ASI SE DECLARA.-

    En virtud a lo antes expuesto se evidencia que la recurrida no incurrió en el vicio de falta de motivación impugnado por la defensa de los acusados R.E.G. y MARQUERLI SEVILLA CHIRINOS, por lo que forzosamente debe ser declarado SIN LUGAR la Primera Denuncia señalada en el presente recurso de apelación.

    En la Segunda Denuncia, las impugnantes alegan que la juzgadora de Primera Instancia quebrantó la exigencia contenida en el numeral 4 del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, porque a su decir, en el fallo apelado no se señalan suficientemente las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta dicha resolución judicial, arguyendo que la recurrida no hizo ningún tipo de comparación ni análisis de los medios de prueba evacuados en el juicio, limitándose a indicar la existencia del hecho punible, sin indicación de qué forma quedaron demostrados tales hechos con las pruebas debatidas.

    La Sala para decidir observa:

    Tal como se indicó precedentemente con la transcripción de los extractos fundamentales de la sentencia recurrida, de donde se evidencia fehacientemente que la Juez del Debate, realizó adecuadamente una subsunción de los hechos que quedaron acreditados a través de las pruebas que fueron aportadas por las partes, a los ilícitos que de acuerdo a nuestra legislación le corresponden, notándose una clara correspondencia entre el hecho que el Tribunal dio por probado y su calificación jurídica, expresando la manera en que formó su convicción, especificando tales elementos probatorios y haciendo el correspondiente análisis de las pruebas que determinaron la responsabilidad penal de los acusados, por ello al señalarse en el fallo lo depuesto por cada funcionario policial que participaron activamente conjuntamente con la victima directa del delito extorsión, en el operativo para el “pago” del dinero requerido presuntamente por los acusados, así como el testimonio de los ciudadanos H.A.R.P., propietario del vehículo y testigo referencial en cuanto al delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor y el funcionario policial G.T.P., receptor de la denuncia formulada por la víctima directa, ciudadano J.E.G., consideran quienes suscriben el presente fallo, que quedó satisfecha plenamente las razones de hecho y de derecho exigidas por el legislador para la fundamentación de las resoluciones judiciales y ASI SE DECLARA.-

    En virtud de lo antes expuesto, se evidencia que la recurrida no incurrió en el vicio de falta de motivación señalado en las dos denuncias que conforman el recurso de apelación sometido a consideración de esta Sala de Corte de Apelaciones, en consecuencia lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR, el presente medio impugnativo interpuesto por las profesionales del derecho adscritas a la Defensa Pública 3ª y 52ª respectivamente, Abogadas R.P.S. y T.T. BETANCOURT BORREGALES, asistiendo a los acusados R.E.G. la primera de las nombradas y MARQUERLI SEVILLA CHIRINOS la segunda, en contra de la sentencia dictada en fecha 16 de marzo de 2009, por el Juzgado Unipersonal Décimo (10º) de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal , mediante la cual CONDENÓ a los mencionados acusados a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRESIDIO, por considerarlos responsables de la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y EXTORSIÓN, previstos y sancionados en los artículos 6.1, 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y 459 del Código Penal respectivamente, por no darse los supuestos a que se contrae el numeral segundo del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal.

    DISPOSITIVA

    Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por interpuesto por las profesionales del derecho adscritas a la Defensa Pública 3ª y 52ª respectivamente, Abogadas R.P.S. y T.T. BETANCOURT BORREGALES, asistiendo a los acusados R.E.G. la primera de las nombradas y MARQUERLI SEVILLA CHIRINOS la segunda, en contra de la sentencia dictada en fecha 16 de marzo de 2009, por el Juzgado Unipersonal Décimo (10º) de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal , mediante la cual CONDENÓ a los mencionados acusados a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRESIDIO, por considerarlos responsables de la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y EXTORSIÓN, previstos y sancionados en los artículos 6.1, 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y 459 del Código Penal respectivamente, por no darse los supuestos a que se contrae el numeral segundo del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Sala Seis de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los ocho (08) días del mes de Junio del año dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

    LA JUEZA PRESIDENTA

    DRA. G.P.

    JUEZA INTEGRANTE JUEZA INTEGRANTE

    (PONENTE)

    DRA. P.M.M.D.. M.M.

    LA SECRETARIA

    ABG. YOLEY CABRILES

    CAUSA N° S6- 2553-2009 (As)

    GP/PMM/MM/YC/rh.

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