Decisión nº PJ0062010000244 de Tribunal Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Carabobo (Extensión Puerto Cabello), de 10 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución10 de Diciembre de 2010
EmisorTribunal Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteEustoquio José Yépez García
ProcedimientoTransacción

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO DÉCIMO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE PUERTO CABELLO

PUERTO CABELLO, 10 DE DICIEMBRE DE DOS MIL DIEZ

200º y 151º

ASUNTO: GP21-L-2010-000265

En el día de hoy, 10 de diciembre de 2010, siendo la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia preliminar, comparecen por ante este Tribunal Décimo Primero de Primera Instancia De sustanciación mediación y ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, por una parte, los Ciudadanos C.A.C.D.B. Y C.J.B.L., venezolanos, mayores de edad, cónyuges, hábiles en derecho, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-.8.849.997 y V.- 9.501.104, respectivamente, domiciliados en la población de Morón Municipio J.J.M.d.E.C., juntos a sus apoderados judiciales, abogados, JUTDALIA LAMUS QUERALES, D.M.D.I. y D.I.M. venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 13.492.168, 2.773.444 y 11.151.802, respectivamente Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nros. 95.506, 30.982 y 73.462, domiciliados en Valencia y de transito en esta ciudad, quienes actúan en condición de UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, de su hijo Y.J.B.C., Venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cedula de Identidad Nº. 19.197.137, quienes son demandantes en la presente causa y en lo adelante se denominaran LA PARTE ACTORA, y por la otra parte la ciudadana E.R.G., venezolana, mayor de edad, titular y portador de la cédula de identidad Nº 12.432.810, abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 79.105; actuando como apoderado judicial del CONDOMINIO CARIBBEAN SUITES MARINA & BEACH CLUB, que en lo adelante se denominará LA DEMANDADA; con el debido respeto acudimos ante este honorable tribunal a los fines de exponer que ambas partes después de sostener conversaciones hemos llegado al siguiente ACUERDO-TRANSACCIONAL, de conformidad con lo previsto en el Artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y lo hacemos bajo los siguientes términos: PRIMERA: LA PARTE ACTORA, incoó demanda contra LA DEMANDADA, por la cual solicita el pago prestaciones sociales, indemnizaciones y demás beneficios de carácter laboral, indemnización derivada de MUERTE POR ACCIDENTE LABORAL, DAÑO MORAL, DAÑO MATERIAL entre otras indemnizaciones derivadas del accidente que se produjo en la instalaciones del CONDOMINIO CARIBBEAN SUITES MARINA & BEACH CLUB mientras Y.J.B.C. se encontraba trabajando en dichas instalaciones y a causa del incumplimiento por parte de la empresa que no le suministro las debidas instrucciones e implementos de seguridad laboral es, lo que desencadeno en SEVERAS CONGESTION VISCERAL, SEVERO EDEMA PULMONAR BILATERAL Y ELECTROCUCION POR REFERENCIA que desencadeno la trágica muerte del trabajador. SEGUNDA: En el libelo de demanda se indica que el ciudadano Y.J.B.C. ingresó a prestar sus servicios para EL CONDOMINIO CARIBBEAN SUITES MARINA & BEACH CLUB, el 17 de Enero del año 2.008, y que la relación de trabajo terminó a causa del fallecimiento del trabajador por accidente laboral en fecha 10 de Octubre de 2009, desempeñándose en el cargo de PISCINERO, devengando un sueldo mensual de UN MIL DOSCIENTOS BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs.1.200,00), y un salario diario de CUARENTA BOLIVARES (Bs. 40,00), igualmente se expresa en la demanda que el ciudadano Y.J.B.C. para el momento de su muerte tenía diecinueve (19) años de edad, era sostén de familia, de sus padres: el ciudadano C.J.B.L., de 53 años, quien hace aproximadamente 5 años padece de DIABETES MELLITUS; que constantemente tiene que mantenerse con un tratamiento riguroso para poder sobrevivir según informe médico; y su madre la ciudadana C.A.C.D.B. de 47 años de edad, padece de HIPERTENSION ARTERIAL conocido también con el nombre de ARTERIOSCLEROSIS, que constantemente toma medicamentos para controlar el padecimiento de esta enfermedad, también presenta QUISTE EN LA MAMA IZQUIERDA, y que constantemente tienen que tener un control médico, por lo que la muerte de su hijo les afecta tanto moral como sentimental aunado a la pérdida de quien en vida era el sustento de ellos, siendo (el trabajador) el que le sufragaba todos los gastos que se producían por radiografías, medicinas, alimentos y era el apoyo económico que ellos contaban para resolver los problemas de sus enfermedades y sufragar gastos en la casa de habitación. TERCERA: En razón del ACCIDENTE LABORAL que desencadeno en muerte del trabajador y las reclamaciones de las prestaciones sociales e indemnizaciones de carácter laboral con ocasión al trabajo, tal como se evidencia en el escrito libelar el cual se da por reproducida en forma integra en la presente acta de transacción, LA PARTE ACTORA, reclama a LA DEMANDADA, 1º) ANTIGÜEDAD Art. 108 L.O.T., (Bs. 3.339,98) TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLÍVARES CON NOVENTA Y OCHO CÉNTIMOS. 2º) COMPLEMENTO DE 4 MESES Art. 108 L.O.T., para el momento del accidente tiempo de trabajo, 1 año, 8 meses y 24 días: (Bs. 917,80) NOVECIENTOS DIECISIETE BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS. 3º) INTERESES DE ANTIGÜEDAD: Art. 108 L.O.T., (Bs. 441,31) CUATROCIENTOS CUARENTA Y UN BOLIVARES CON TREINTA Y UN CENTIMOS, según lo establecido en el cuadro de antigüedad. 4º) VACACIONES FRACCIONADAS Y BONO VACACIONAL Arts. 219, 223, 225 L.O.T.: (Bs. 810,00) OCHOCIENTOS DIEZ BOLIVARES SIN CENTIMOS. 5º) UTILIDADES FRACCIONADAS Art. 174 L.O.T.; (Bs. 1.380,04) UN MIL TRESCIENTOS OCHENTA BOLIVARES CON CUATRO CENTIMOS. 6º) INDEMNIZACION Art. 567 L.O.T; (Bs. 33.499,70) TREINTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON SETENTA CENTIMOS. 7º) Art. 85 L.O.P.C.Y.M.A.T.; (Bs. 9.590,80) NUEVE MIL QUINIENTOS NOVENTA BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS. 8º) Art. 86 L.O.P.C.Y.M.A.T.; (Bs. 16.800,00) DIECISEIS MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES SIN CENTIMOS. 9º) Art. 130 L.O.P.C.Y.M.A.T.; (Bs. 133.998,80) CIENTO TREINTA Y TRES MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS. 10º) Art. 1.193 CODIGO CIVIL DAÑO MORAL; (BS. 806.400,00) OCHOCIENTOS SEIS MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES SIN CENTIMOS. 11º) RESPONSABILIDAD SUBJETIVA POR INCUMPLIMIENTO DE LA N.J.. (Bs. 200.000,00) DOSCIENTOS MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS.12º) DAÑO MATERIAL: (Bs. 250.000,00) DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS. 12º) Costos y costas derivados del procedimiento 13º) La suma de todos los conceptos señalados da la cantidad a reclamar de (Bs. 1.457.178,43) UN MILLON CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL CIENTO SETENTA Y OCHO BOLIVARES CON CUARENTA Y TRES CENTIMOS. CUARTA: En defensa de sus derechos LA DEMANDADA expone lo siguiente: A) Expresamente conviene que el demandante ingresó el 17 de Enero del año 2.008 a prestarle sus servicios profesionales como PISCINERO, siendo su último salario básico diario de (Bs. 40,00) y que la relación de trabajo terminó por muerte del trabajador en las instalaciones del condominio CARIBBEAN SUITES MARINA & BEACH CLUB el 10 de Octubre de 2009; B) Expresamente niega y rechaza por incierto que la muerte del trabajador haya sido a causa las labores de trabajo realizadas por el ciudadano Y.J.B.C. en las instalaciones del condominio CARIBBEAN SUITES MARINA & BEACH CLUB, por no haber sido instruido y suministrado los implementos de seguridad laboral; C) Expresamente niega, rechaza, desconoce e impugna por inciertos, los exámenes y diagnósticos médicos presentados por el actor conjuntamente con el libelo de demanda y en las otras oportunidades legales para hacerlo; D) Niega y rechaza el supuesto e inexistente hecho ilícito que le imputa el actor por no haber incurrido en imprudencia, negligencia ni impericia, ni ninguna otra conducta que le hubiese hecho incurrir en hecho ilícito; E) Niega que le sean aplicables a ella a favor del actor las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y el artículo 1.193 del Código Civil por cuanto la muerte del trabajador, se produjo, en todo caso, por una causa extraña y distinta al trabajo; F) Niega y rechaza que al demandante le corresponda pago alguno por la muerte del trabajador, por el accidente señalado, por prestaciones sociales e indemnizaciones de carácter laboral, en especial niega y rechaza que le corresponda al actor el pago de: 1º) ANTIGÜEDAD Art. 108 L.O.T., (Bs. 3.339,98) TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLÍVARES CON NOVENTA Y OCHO CÉNTIMOS. 2º) COMPLEMENTO DE 4 MESES Art. 108 L.O.T., para el momento del accidente tiempo de trabajo, 1 año, 8 meses y 24 días: (Bs. 917,80) NOVECIENTOS DIECISIETE BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS. 3º) INTERESES DE ANTIGÜEDAD: Art. 108 L.O.T., (Bs. 441,31) CUATROCIENTOS CUARENTA Y UN BOLIVARES CON TREINTA Y UN CENTIMOS, según lo establecido en el cuadro de antigüedad. 4º) VACACIONES FRACCIONADAS Y BONO VACACIONAL Arts. 219, 223, 225 L.O.T.,: (Bs. 810,00) OCHOCIENTOS DIEZ BOLIVARES SIN CENTIMOS. 5º) UTILIDADES FRACCIONADAS Art. 174 L.O.T.; (Bs. 1.380,04) UN MIL TRESCIENTOS OCHENTA BOLIVARES CON CUATRO CENTIMOS. 6º) INDEMNIZACION Art. 567 L.O.T; (Bs. 33.499,70) TREINTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON SETENTA CENTIMOS. 7º) Art. 85 L.O.P.C.Y.M.A.T.; (Bs. 9.590,80) NUEVE MIL QUINIENTOS NOVENTA BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS. 8º) Art. 86 L.O.P.C.Y.M.A.T.; (Bs. 16.800,00) DIECISEIS MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES SIN CENTIMOS. 9º) Art. 130 L.O.P.C.Y.M.A.T.; (Bs. 133.998,80) CIENTO TREINTA Y TRES MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS. 10º) Art. 1.193 CODIGO CIVIL DAÑO MORAL; (BS. 806.400,00) OCHOCIENTOS SEIS MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES SIN CENTIMOS. 11º) RESPONSABILIDAD SUBJETIVA POR INCUMPLIMIENTO DE LA N.J.. (Bs. 200.000,00) DOSCIENTOS MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS. 12º) DAÑO MATERIAL: (Bs. 250.000,00) DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS. 12º) Costos y costas derivados del procedimiento. 13º) La suma de todos los conceptos señalados da la cantidad a reclamar de (Bs. 1.457.178,43) UN MILLON CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL CIENTO SETENTA Y OCHO BOLIVARES CON CUARENTA Y TRES CENTIMOS. QUINTA: No obstante las diferentes posiciones de las parte en este juicio, es propósito de las mismas dar por terminado el presente juicio y precaver un litigio eventual conexo o derivado de las relaciones laborales sostenidas por las partes o de cualquier otra vinculación de otra naturaleza, a tal efecto y en conocimiento a la disposiciones consagradas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (L.O.P.T.) que propenden a un arreglo satisfactorio de las partes en litigio, así como las disposiciones y criterios de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia a los fines de clarificar las posibles relaciones como labora o no, convienen en lo siguiente: Uno: i) Las partes reconocen y aceptan que si existió la relación laboral y terminó por muerte del trabajador por accidente ocupacional, tal como se demuestra en las pruebas aportadas en junto a la demanda. ii) EL CONDOMINIO CARIBBEAN SUITES MARINA & BEACH CLUB, Y LA PARTE ACTORA antes identificada han decidido llegar a un acuerdo amistoso por la cantidad de QUINIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 550.000,00). Dos: LA PARTE ACTORA declara recibir a satisfacción el pago correspondiente a la liquidación de prestaciones sociales y demás beneficios laborales efectuada por la empresa con ocasión de la terminación de la relación laboral que se produjo el 10 de Octubre de 2009, originada por la muerte del trabajador, por lo que otorga un cabal y absoluto finiquito, no teniendo los actores nada que reclamar por dichos conceptos ni por ningún otro derivado de la mencionada relación de trabajo, así como también declara que recibirá y aceptara el pago con carácter transaccional que en partes le hace y le hará CONDOMINIO CARIBBEAN SUITES MARINA & BEACH CLUB,, dejando constancia expresa que aunque la suma recibida es de menor cuantía a la referida en el libelo de demanda, LA PARTE ACTORA ha evaluado que recibir el pago en los momentos aquí indicados le significa: ahorro de tiempo: dado que esta controversia pudiera incluso ventilarse ante Tribunales Superiores y Tribunal Supremos de Justicia; ahorro de dinero: pues la tramitación del Juicio le obligaría a asumir durante el mismo el pago de honorarios de abogados y gastos del juicio y además, tiene la ventaja de asegurar un pago en este momento sin esperar un resultado que pudiera serle adverso, toda vez que admite que: a) La empresa ha procedido al pago de las prestaciones e indemnizaciones por la terminación de la relación de trabajo de su fallecido hijo; b) La indemnización por muerte de accidente laboral, daño moral y daño material que se reclama, la cual no se deriva ni tiene relación con la ejecución de las labores que desempeñó para del de cuyus CONDOMINIO CARIBBEAN SUITES MARINA & BEACH CLUB; c) que la empresa lo instruyó y capacitó suficientemente en la prevención y atención de los riesgos a los cuales ha podido estar expuesto en el desempeño de sus labores; d) Que la empresa le notificó de manera específica y detallada de los riesgos a los cuales podía estar expuesto en el desempeño de sus labores; e) que la empresa le suministró en forma oportuna y periódica los implementos de seguridad y de protección industrial que pudieran requerirse para la ejecución de sus labores en el cargo desempeñado; f) Que la empresa mantiene en forma activa un Comité de Higiene y Seguridad Industrial; g) Que la empresa le ha impartido los cursos de capacitación necesarios para la prevención de riesgos y accidentes así como también en temas de protección y seguridad industrial; h) que la empresa, cuando así lo ha requerido o necesitado le ha prestado toda la ayuda y asistencia necesaria para la atención de problemas de seguridad y salud, bien sea que se produjeran con ocasión o no de las labores ejecutadas. Por todo esto LA PARTER ACTORA declara que conociendo que los derechos laborales son irrenunciables, en este caso y por las razones expuestas, resulta más favorable a sus intereses recibir el pago antes referido, cuyo monto, como se ha dicho precedentemente, fue producto del acuerdo de las partes que en provecho de sus intereses, se han otorgado reciprocas concesiones para dirimir de esta manera satisfactoria y con carácter definitivo, todas sus diferencias. Con fundamento en lo expuesto LA PARTE ACTORA le otorga al CONDOMINIO CARIBBEAN SUITES MARINA & BEACH CLUB, un formal y definitivo finiquito. Por lo anterior la cantidad a recibir por todos los conceptos reclamados o no, es la cantidad QUINIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 550.000,00), los cuales serán pagados de la siguiente forma: la cantidad de CIENTO VEINTIUN MIL SETECIENTOS TREINTA BOLIVARES (Bs. 121.730,00); que se encuentran consignados por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón y que LA PARTE ACTORA podrá retiraren el momento que así lo dispongan y, la cantidad restante, es decir, CUATROCIENTOS VEINTIOCHO MIL DOSCIENTOS SETENTA BOLIVARES (Bs. 428.270,00) serán pagados por CONDOMINIO CARIBBEAN SUITES MARINA & BEACH CLUB; en cheque de gerencia dividido en partes iguales a los herederos del trabajador fallecido y actores en la presente controversia, detallados de la siguiente manera, un cheque de gerencia librado contra la cuenta N° 01340415112120210001, numerado 41506256, del Banco Banesco a favor del la ciudadana C.A.C.G., Cédulas de Identidad Nros. V-.8.849.997, por la cantidad de DOSCIENTOS CATORCE MIL CIENTO TREINTA Y CINCO BOLÍVARES ( Bs. 214.135,oo), asimismo, consigna cheque de Gerencia librado contra la cuenta n° 01340415112120210001, numerado 41506255, del Banco Banesco por la cantidad de ciento treinta y cuatro mil ciento treinta y cinco bolívares ( Bs. 134.135,oo) y cheque de Gerencia librado contra la cuenta del Banco Mercantil N° 01050073762073137678, cheque numerado 57137678, por la cantidad de OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 80.000,oo), ambos a favor del ciudadano C.J.B.L., titular de las Cédula de Identidad Nros. V.- 9.501.104. Tres: Es pacto expreso, contenido en los términos de la transacción que por este documento celebran las partes, que cada parte asumirá las costas y costos que se hubiesen causado, incluyendo los honorarios de abogado, los cuales son por cuenta de cada una de ellas en los juicios identificados, dejándose constancia que por lo que respecta a las costas y costos y honorarios de abogado de la parte actora, LA DEMANDADA (CONDOMINIO CARIBBEAN SUITES MARINA & BEACH CLUB), nada adeuda ni queda a deber por dicho concepto, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el Parágrafo Único del artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal Del Trabajo. SEXTA: En consecuencia, LA PARTE ACTORA declara expresamente estar totalmente de acuerdo con los montos y deducciones hechas de las prestaciones sociales y reconoce que su fallecido hijo recibió durante el curso de la relación laboral a su entera satisfacción todos los pagos que le correspondían por concepto de salario básico, base y normal, Indemnización de Antigüedad y Compensación por Transferencia y sus intereses previstas en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, en caso de ser procedentes, Prestación de Antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y sus intereses, pago de vacaciones, vacaciones fraccionadas, bono vacacional, bono vacacional fraccionado, utilidades, utilidades fraccionadas, intereses sobre prestaciones sociales, y todos aquellos conceptos y beneficios en efectivo o en especie, de naturaleza salarial o no, previstos en la legislación laboral, por lo que LA PARTE ACTORA declara que nada queda a deberle LA DEMANDADA, por los conceptos señalados en esta transacción, ni por ningún otro concepto derivado o no de la relación laboral que los unió, ni por ningún otro concepto, en especial por cualquier accidente de trabajo, en el supuesto negado que pudiera haber ocurrido en la ejecución de sus labores dentro o fuera de CONDOMINIO CARIBBEAN SUITES MARINA & BEACH CLUB, así como por concepto de las indemnizaciones de carácter material y/o moral, sean de naturaleza civil o penal, que pudieran corresponderle en el supuesto negado que hubiese sufrido o contraído algún accidente de trabajo o común, en la ejecución o no de las labores para CONDOMINIO CARIBBEAN SUITES MARINA & BEACH CLUB, previstas tanto en la Ley Orgánica del Trabajo, en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, responsabilidad penal, como cualquier otra responsabilidad consagrada en el Código Civil y que, con el recibo de las cantidades antes mencionadas, que LA DEMANDADA, le ha entregado por vía transaccional, se da por terminado y satisfecho cualquier reclamo que tenga o pudiera tener contra CONDOMINIO CARIBBEAN SUITES MARINA & BEACH CLUB, y, en todo caso, cualquier cantidad que LA DEMANDADA, le resultare a deber se imputará a la cantidad antes recibida por vía de transacción. SÉPTIMA: LA PARTE ACTORA acepta y reconoce que EL CONDOMINIO CARIBBEAN SUITES MARINA & BEACH CLUB, se subroga en los derechos, acciones y privilegios que pudiera tener el mismo con otras sociedades mercantiles o personas naturales relacionadas con el CONDOMINIO CARIBBEAN SUITES MARINA & BEACH CLUB. Es expresamente entendido que de resultar alguna diferencia entre lo que le correspondía LA PARTE ACTORA por la relación laboral que su hijo en vida mantuvo con CONDOMINIO CARIBBEAN SUITES MARINA & BEACH CLUB, y lo que le fue pagado por este concepto durante el curso de dicha relación laboral y la terminación de esta, dicha diferencia queda pagada con el presente acuerdo por vía transaccional a la parte beneficiada por lo que la presente transacción tiene entre las partes fuerza de cosa juzgada, impartiendo por tanto LA PARTE ACTORA a CONDOMINIO CARIBBEAN SUITES MARINA & BEACH CLUB, un total y absoluto finiquito. OCTAVA: En virtud de esta transacción, por haber recibido el pago total correspondiente a la cantidad acordada por LAS PARTES y por cuanto la finalidad de la presente transacción es dar por terminado el presente litigio y precaver y evitar litigios eventuales y futuros por vía administrativa o judicial, LA PARTE ACTORA se compromete expresamente a no intentar contra CONDOMINIO CARIBBEAN SUITES MARINA & BEACH CLUB, ni contra alguno de sus directivos, ni principales, ni administradores ni por si, ni por intermedia persona, ninguna acción, reclamo pedimento o demanda de ninguna naturaleza, civil, mercantil, laboral y/o penal, por los conceptos discriminados e indicados en la presente transacción ni por ningún otro concepto, sobre los cuales otorga un cabal y absoluto finiquito. De igual forma las partes declaran que reconocen que la empresa no tuvo responsabilidad en el accidente que le produjo la muerte al trabajador fallecido y que cualquier convenimiento del hecho ilícito solo se debió a un error y nunca a un reconocimiento de la responsabilidad por el hecho ilícito. NOVENA: Ambas partes convienen en atribuirle a la presente transacción los efectos de la cosa juzgada previstos en los artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, 10 y 11 de su Reglamento, 47 de la ley adjetiva civil y 1.713 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y habida cuenta que este mismo convenio de transacción contiene una relación circunstanciada de los hechos que la motivan y de los derechos en ella comprendidos, solicitan al ciudadano Juez del Trabajo, homologue la misma, declare terminado el presente juicio y ordene el archivo del expediente.

Por otra parte ambas partes solicitan que se imparta la respectiva homologación y le sean expedidas tres (03) copias certificadas de la transacción por ellas presentada así como de auto que la homologue.

En este orden de ideas, corresponde al tribunal, verificar los términos del mencionado acuerdo de las partes, así como el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 3 de nuestra Ley Orgánica del Trabajo y artículos 10 y 11 del Reglamento de dicha Ley, con el objeto de otorgarle la eficacia correspondiente.

Examinados los términos de la transacción, se evidencia que el demandante actuó con la asistencia debida de abogado, cumpliéndose con la garantía constitucional de asistencia debida en el proceso, como en la manifestación escrita del acuerdo, actuó en forma voluntaria y sin constreñimiento alguno y, que el escrito presentado por ante esta Sala en la fecha mencionada, se encuentra debidamente circunstanciado en cuanto a la motivación de la transacción y derechos comprendidos, por lo que se acuerda concederle la homologación a la manifestación de voluntad presentada por las partes en este caso y el pase en autoridad de cosa juzgada. Así se decide.

Igualmente, este Juzgado, como autoridad competente para otorgarle los efectos de cosa juzgada al acuerdo transaccional, declara que de esta manera se concluye el litigio judicial en forma definitiva, mediante un medio alterno de resolución de conflictos, aplicándole las consecuencias previstas en el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto a que no existe condenatoria en costas para las partes, y, enfatiza que la manifestación de voluntad expuesta en la transacción en cuestión, constituye una muestra de la participación y responsabilidad social de los sujetos involucrados, en cumplimiento de los fines del bienestar social general, de acuerdo a sus capacidades y, que por tanto, deben cumplir las obligaciones contraídas en el acuerdo, todo de conformidad con lo preceptuado en los artículos 131 y 135 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En cuanto a la solicitud de expedición de tres (03) copias certificadas de la transacción y del presente auto, este Juzgado acuerda lo solicitado conforme a la lo dispuesto en el numeral 4º del Parágrafo Tercero del artículo 3 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

D E C I S I Ó N

En virtud de lo precedentemente expuesto, Juzgado Décimo Primero de Primera instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción judicial del Estado Carabobo con sede en Puerto Cabello,, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, 1º) HOMOLOGA la transacción celebrada entre C.A.C.D.B. Y C.J.B.L., venezolanos, mayores de edad, cónyuges, hábiles en derecho, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-.8.849.997 y V.- 9.501.104, respectivamente quienes actúan en condición de UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, de su hijo Y.J.B.C., Venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cedula de Identidad Nº. 19.197.137, quienes son demandantes en la presente causa y la sociedad mercantil CONDOMINIO CARIBBEAN SUITES MARINA & BEACH CLUB, en los mismos términos y condiciones en ella establecidos, pasándola en autoridad de cosa juzgada 2º) ORDENA a la secretaria los trámites procesales correspondientes para el archivo del presente expediente.

EL JUEZ

ABG: EUSTOQUIO JOSÉ YEPEZ GARCÍA

LA PARTE ACTORA LA PARTE DEMANDADA

LA SECRETARIA

: DINA MILIERY PRIMERA RABERTIS

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