Decisión nº 055-2009 de Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 27 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución27 de Mayo de 2009
EmisorJuzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio. Extensión Maracaibo.
PonenteNeudo Ferrer González
ProcedimientoJubilación Especial

Asunto: VH02-L-2002-000109.-

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

EL TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO

PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO

DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA

CON SEDE EN MARACAIBO

199º y 150º

SENTENCIA DEFINITIVA

Vistos los antecedentes

.-

Demandante: F.B.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 4.145.285, y domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia.

Demandada: La sociedad mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA, (CANTV), inscrita en el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado de comercio del Distrito Federal el 20 de junio de 1930, bajo el Nº 387, Tomo 2, y cuya última reforma estatutaria quedó debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 5 de diciembre de 200, bajo el Nº 64, Tomo 217-A Pro.

DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES Y DEL OBJETO DE LA PRETENSIÓN

En fecha 05 de febrero de 2002, ocurren los profesionales del Derecho C.C.V., C.J.C. y J.J.C., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo las matrículas 85.247, 72.728 y 81.809, actuando en su condición de apoderados judiciales del ciudadano J.F.B.P., antes identificado, e interpusieron pretensión de solicitud de JUBILACIÓN, en contra de la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA, (CANTV), correspondiéndole por distribución el conocimiento de dicha causa al extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual mediante auto de fecha 11 de marzo de 2002, admitió la demanda, y ordenó la citación de la parte demandada para que compareciera ante el Tribunal en el tercer (3) día hábil después que constara en actas su citación, más ocho (8) días como término de distancia.

Posteriormente, y en virtud de la imposibilidad de la citación personal, se procedió a realizar la citación por carteles, sin que la parte demandada compareciera dentro de los tres (3) días, y en virtud de ello, se nombró un Defensor Ad-Litem, al profesional del Derecho A.F., quien en fecha 07 de agosto de 2002, aceptó el cargo y fue juramentado.

Asimismo, una vez cumplida la formalidad de notificar al Defensor Ad-Litem, presentó escrito contentivo de la contestación en nombre de la sociedad de comercio COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA, (CANTV) (folios 67 al 72).

El día 16/01/2003, fue recibido escrito de pruebas presentado por la parte demandante, y en fecha 21 del mismo mes y año se le dio entrada y se ordenó agregar a las actas respectivas.

El día 06 de octubre de 2006, que se realizó la audiencia oral y pública para la presentación de los informes orales. (Folio 217).

En fecha 31 de mayo de 2007, el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio de este Circuito Judicial Laboral, dictó sentencia definitiva mediante la cual se declaró procedente la demandada, decisión contra la cual la parte demandada ejerció recurso de apelación, y el Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 15 de octubre de 2007, declaró Con Lugar el recurso de apelación y repuso la causa al estado que el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del régimen Procesal Transitorio, fijara la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar.

Correspondiendo por distribución al Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y ejecución para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial del Estado Zulia, quién mediante auto de fecha 9 de abril de 2008, ordenó las notificaciones de las partes intervinientes y a la Procuraduría General de la República.

Una vez cumplidas las respectivas notificaciones y las formalidades de ley, en fecha 10 de noviembre de 2008 se celebró la audiencia preliminar, y la misma se prolongó hasta el día 18 de diciembre de 2008, fecha esta última en la cual al no haberse podido mediar y conciliar la causa, se dio por concluida la Audiencia Preliminar, y se le concedió a la demandada cinco (5) días hábiles siguientes para que presente su escrito de contestación a la demanda.

El día 13 de enero de 2009, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Laboral, el escrito contentivo de la contestación a la demanda, presentada por la COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA, (CANTV). (Folio 344 al 355).

El día 14 de enero de 2009, el Tribunal Décimo Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del referido Circuito Laboral, remitió el expediente al Tribunal de Juicio para proseguir con su tramitación en la segunda fase en primera instancia, de conformidad con lo estatuido en el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. (Folio 356).

Correspondiendo finalmente, por distribución de fecha 03/04/2009, el conocimiento de la causa, a este Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio Para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Zulia, con Sede en Maracaibo. (Folio 375).

En fecha 14/04/2009, fue recibido el presente asunto por este despacho jurisdiccional (folio 379), y en fecha 17/04/2009, se fijó la Audiencia Oral y Pública de Juicio (folio 380, y se providenciaron pruebas (folio 381 al 382).

En fecha 13 de mayo de 2009, se celebró la Audiencia de Juicio, y dada la complejidad del asunto fue diferido el dictado del fallo para el quinto día hábil siguiente, luego en fecha 20 de mayo de 2009, se llevó a cabo el pronunciamiento de la sentencia oral, y así de seguidas, este Juzgado pasa a publicar y reproducir por escrito el fallo completo, como en efecto se hace, sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin necesidad de transcribir los actos del proceso, ni los documentos que consten en el expediente.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

De la lectura realizada por este Sentenciador al documento libelar presentado por la parte actora, ciudadano F.B.P., y de lo reproducido en la audiencia de juicio, se concluye que éste fundamentó demanda en los alegatos que a continuación se determinan:

- Que comenzó a prestar servicios directos, personales e ininterrumpidos, bajo relación de dependencia para la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA, (CANTV), desempeñando el cargo de Coordinador de Proy. Infor., en Maracaibo, estado Zulia, devengando como último salario la cantidad de Ochocientos Ochenta y Seis Mil Ochocientos Seis Bolívares (Bs. 886.806,00) hasta el 01 de junio de 1999.

- Que prestó servicio para la demandada por un periodo mayor de catorce (14) años, lo que a su decir lo hace beneficiario del Plan de Jubilación Especial previsto en el anexo “C”, artículo 4, numeral 3 del Laudo Arbitral, suscrito entre CANTV, y la Federación de Trabajadores de Telecomunicaciones de Venezuela (FETRATEL), 1997-1999.

- Que la demandada a raíz de su privatización en espera de la apertura de las telecomunicaciones, desarrolló una política agresiva de reducción de personal, con la finalidad de abaratar los gastos.

- Que estas circunstancias generaron un clima de incertidumbre e inestabilidad laboral, utilizando violencia psicológica, en especial aquellos trabajadores que tenían 14 años de servicio, a los fines de que renunciaran a la jubilación especial a cambio de una indemnización y para ello, utilizaron un documento privado llamado por la patronal acta transaccional, “tipo” prediseñada a tales efectos, que a su decir no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, y así mismo tenían preparada una carta de renuncia con todos los datos de los trabajadores para ser firmada por éstos.

- Que la demandada logró instigar dolosamente al actor para dar su consentimiento a los fines de dar por terminada la relación laboral y de esta manera renunciar al derecho social constituido por la jubilación.

- Que el documento privado, firmado por el actor según el cual renuncia al derecho de jubilación especial, no cumplió con los extremos de ley que se refiere el Parágrafo Único del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, dad que a su decir fue inducido por la demandada.

- Que la cantidad recibida por el actor a cambio de la renuncia del plan de jubilación especial no esta sujeta a repetición por cuanto fue por causa ilícita.

- Que la acción no está prescrita, por cuanto el lapso para reclamar el otorgamiento de las pensiones de jubilación es de tres (3) años, a contar de la finalización de la relación laboral o de hacerse efectivo el derecho de gozar de dicha pensión de jubilación.

- Finalmente, solicitó que se declare la nulidad absoluta del documento privado o del acto según el cual el actor decidió “renunciar” a la jubilación, y se le conceda y aplique el Plan de Jubilación Especial y todos los beneficios derivados del mismo.

ALEGATOS DE LA DEMANDADA

De la lectura realizada al documento de contestación presentado por la parte demandada, COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA, (CANTV), y de lo reproducido en la Audiencia de Juicio, se concluye que esta presentó su defensa en los términos que a continuación se sintetizan:

- En primer lugar, opuso como defensa perentoria de fondo la prescripción de la acción del beneficio de jubilación, por haber transcurrido más del año previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, y que en el supuesto negado que la parte actora alegue y pruebe vicios del consentimiento que indujeran la terminación de la relación laboral, el lapso para el ejercicio de la acción sería el previsto en el artículo 1980 del Código Civil, atendiendo al criterio jurisprudencial fijado por la “extinta Corte Suprema de Justicia”. Que el actor en su libelo afirma que la relación de trabajo terminó por mutuo consentimiento el día primero de junio de 1999, desempeñándose en el cargo de Coordinador de Proyectos y Forma, devengando un último salario mensual de Bs. 886.806,00, y que de una simple operación matemática, realizada a partir de dicha fecha de finalización de la relación laboral y hasta la fecha de la citación efectiva y válida procesalmente, esta última verificada el día 19 de diciembre de 2002, fecha en la cual se verificó diligenciamiento en el expediente, con lo cual se configuró la citación presunta de la parte demandada, transcurrieron más de cuatro (4) años.

- Que en relación al denominado documento privado, el cual a su decir no se puede apreciar ni hacer defensas al respecto, por cuanto, no existe en autos, lo que impide pronunciamiento positivo para la parte actora. Asimismo, que al tener el actor acreditados los 14 años o más al servicio de la empresa, tenía la alternativa, según su libre albedrío de escoger entre dos posibilidades excluyentes: recibir la totalidad de sus prestaciones sociales, legales y contractuales contempladas en la cláusula “Pago de Beneficios e Indemnizaciones por Terminación del Contrato de Trabajo más cualquier indemnización adicional que pueda corresponderle, si fuera el caso, o recibir la totalidad de las demás prestaciones sociales, legales y contractuales, contempladas en la cláusula 72, Pago de Beneficios e Indemnizaciones por Terminación del Contrato de Trabajo o acogerse al beneficio de la Jubilación especial propiamente dicho. (Pág. 29 del Laudo Arbitral).

- Que el actor actuó libre y sin coacción, ni engaño, ni presiones, ni maquinaciones de ninguna naturaleza, exteriorizando su expresión de voluntad cuando escogió la primera opción, plasmando su libre voluntad en el acta convenio que suscribió en su debida oportunidad.

- Que lo relativo a la acción para solicitar la declaratoria de nulidad absoluta del Convenio o Acto Jurídico, o acta firmada por el actor donde renunció al beneficio de Jubilación Especial mediante la cual le fueron canceladas las totalidades de sus prestaciones legales y contractuales contempladas en la Cláusula “Pago de Beneficios e indemnización por terminación del Contrato de Trabajo”, cualquier indemnización adicional que pueda corresponderle si fuera el caso, los cuales quedaron acreditados en actas por el actor, la misma, se encuentra a su decir prescrita.

- Que lo que hubo fue la renuncia de la relación laboral y no la transacción, el trabajador recibió sus derechos y lo equivalente a la bonificación para lo cual optó voluntariamente. Y no puede haber error porque el demandante escogió libremente, el error surgiría cuando el interesado (trabajador) se le impone el beneficio que toma, y que en dado caso el error fue para el momento, y no puede ser alegado para después.

- Que reconoce y acepta que el trabajador le prestó sus servicios en las condiciones, cargo, tiempo y lugar, devengando el último salario señalado en su escrito libelar.

- Niega rechaza y contradice todos y cada unos de los conceptos reclamados en el libelo de la demanda, y en tal sentido, peticionó que se declare sin lugar la presente demanda.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El proceso viene a erigirse como el instrumento de que se valen los justiciables para someter ante la jurisdicción la tutela de sus derechos e intereses, y el mismo se desarrolla sobre la base de ciertos principios que lo estructuran y lo convierten en el mecanismo idóneo a los fines señalados (art. 257 CRBV). Entre ellos encontramos el principio de igualdad de las partes en el proceso, siendo este uno de los garantes de una justicia accesible, idónea, equitativa y expedita (art. 26 CRBV).

En materia de derecho social, el legislador patrio, a lo largo del desarrollo de la justicia laboral, y a los fines de mitigar la desigualdad económica existente entre patrono y trabajador, ha sancionado un conjunto de normas contentivas de principios e instituciones que permiten un trato igualitario de las partes en el proceso y; dentro de las cuales encontramos, “la presunción de laboralidad”, prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, según la cual “se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba”.

En función de la indicada presunción, se ha desarrollado en el foro judicial venezolano una vasta doctrina sobre “la inversión de la carga de la prueba en materia laboral”, tomando en cuenta la forma correcta o no en que se efectué la contestación de la demanda; en ese sentido, destaca la célebre sentencia pronunciada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. O.A.M.D., de fecha 15 de marzo de 2000, caso: Jesús E. Henríquez Estrada contra Administradora Yuruary C.A., contentiva de la doctrina judicial vigente en materia de CONTESTACION DE LA DEMANDA LABORAL:

Ahora bien, se desprende de todo lo antes expuesto que el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, establece la forma y el momento en que debe ser contestada la demanda en el proceso laboral, y también, cuándo se invierte la carga de la prueba y cuáles de los hechos alegados por el actor se tendrán por admitidos.

Es por lo expuesto en el párrafo anterior, que esta Sala de Casación Social debe esclarecer que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.

Lo antes precisado, tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.

Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.

También debe esta Sala señalar con relación al mencionado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en lo referente a cuándo se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos, se deberá aplicar la llamada confesión ficta.

Es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte actora en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.

En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.

(Omissis) (El subrayado y las negritas son de esta Jurisdicción).

Así, y congruente con la doctrina expuesta, la Sala de Casación Social, en innumerables fallos, ha dejado sentado el criterio a seguir en cuanto a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral a tenor de lo dispuesto en el artículo 68 de la derogada Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo (hoy sustituido por el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), una de ellas ha sido la sentencia Nº 444 de fecha 10 de julio del año 2003, la cual señaló:

No obstante esta Sala de Casación Social en su función uniformadora de los criterios jurisprudenciales emanados por ella, estima conveniente precisar ciertos puntos con relación a la interpretación del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo.

En este sentido, el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, establece:

(omissis)

Del contenido de la norma legal bajo estudio se desprende el establecimiento de un imperativo de orden procesal, al señalar que el demandado o quien ejerza su representación en el acto de contestación “deberá” determinar cuáles de los hechos admite y cuáles rechaza, produciéndose así la carga procesal del demandado de determinar con claridad cuáles de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuáles niega o rechaza. La finalidad de esta norma es de alguna manera simplificar el debate probatorio, dando por admitidos los hechos del demandante, que no hayan sido expresa y razonadamente contradichos por el patrono.

Con relación a la interpretación del citado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 09 de noviembre del año 2000 en el caso M.D.J.H.S. contra Banco I.V. C.A. con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, estableció lo siguiente:

‘Es por lo expuesto en el párrafo anterior, que esta Sala de Casación Social debe esclarecer que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.

Lo antes precisado, tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.

Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.

También debe esta Sala señalar con relación al mencionado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en lo referente a cuándo se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos, se deberá aplicar la llamada confesión ficta.

Es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.

En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.

A lo anterior habría que añadir que no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación, deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar el juzgador, tarea en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador pero de la que no puede eximirse con el solo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales.

Así, por ejemplo, si se ha establecido que unas relaciones de carácter laboral (sic), con una remuneración y tiempo determinado y bajo condiciones legales, es claro que el riesgo de no quedar demostrados los pagos que derivan de esos supuestos no recae sobre el trabajador demandante, sino sobre el patrono demandado, aunque éste haya rechazado punto por punto lo reclamado. Pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales, circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia y/u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes’.

Los anteriores criterios jurisprudenciales los comparte a plenitud este Sentenciador, de allí que los hace parte integrante de la presente motivación, para mantener la uniformidad de la legislación, ello de conformidad con la previsión del artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA

Sentado lo anterior, pasa de inmediato este Sentenciador, a delimitar la controversia, y verificar su conformidad con la normativa contenida en los artículos 65 de la Ley Orgánica del Trabajo y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En base a lo anteriormente trascrito referido en concreto a los fundamentos de hecho y derecho contenidos en el documento contentivo de la pretensión, y en el escrito de contestación a la demandada, así como de lo esgrimido en la Audiencia Oral y Pública de Juicio, este Juzgador al observar la actitud desplegada por la demandada al excepcionarse de la pretensión de la parte actora, procede a determinar los hechos y fundamentos controvertidos, a fin de fijar los límites de la controversia.

En primer término, determinar si operó o no la prescripción de la acción alegada por la parte demandada. Así se establece.-

En segundo término, si procede o no el Beneficio de Jubilación Especial reclamado por el actor. Así se establece.-

No obstante, lo arriba expuesto sobre la distribución de la carga de la prueba en materia laboral, y subsumido al caso en concreto, a de observar este Jurisdicente de la actitud desplegada por la demandada, COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA, (CANTV), en la litiscontestación y de lo reproducido en la Audiencia de Juicio, que le corresponde a esta última la carga de probar que la presente acción está prescrita; y a la parte actora, la carga de acreditar la existencia de vicios en el consentimiento en el acto de escoger las indemnizaciones alternas al beneficio de Jubilación Especial. Así se establece.-

DE LAS PRUEBAS DEL PROCESO

En virtud de los principios de exhaustividad y de autosuficiencia del fallo, este Juzgador, pasa a examinar las pruebas del proceso.

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA:

1. Documentales:

1.1. C.d.T., macada con la letra “A”, la cual riela al folio 99. Observa este Sentenciador, que en la Audiencia de Juicio la representación forense de la parte demandada, no hizo ataque alguno a dicha documental, y la misma posee fuerza probatoria a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Se desprende de dicha documento que la empresa CANTV, la fecha de inicio y de egreso del ciudadano F.B., esto es, que prestó servicio en la empresa desde 01/04/1975 hasta el 01/06/1999; y que devengó un sueldo mensual de Bs. 886.800,00 a la fecha de expedición de la c.d.t.. No obstante, dichos hechos no forman parte del tema de prueba, pues no resultan controvertidos. Así se establece.

1.2. Marcado con la letra “B”, copia fotostática de Laudo Arbitral suscrito entre la FEDERACIÓN DE TRABAJADORES DE TELECOMUNICACIONES DE VENEZUELA (FETRATEL), y la COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV), 1997-1999, publicado en Gaceta Oficial Nº 5151, extraordinaria de fecha 18 de junio de 1997, vigente para la fecha de finalización de la relación de trabajo. En relación a esta documental, se deja establecido que la misma no constituye un medio de prueba, sino que ellas tienen carácter normativo, y que en todo caso debe ser analizado como derecho aplicado al caso en decisión. Así se establece.-

2. Exhibición de Documentos:

2.1. Solicitó la exhibición de la Planilla de cálculo de Prestaciones Sociales, emanada de la Gerencia de Recursos Humanos, Región Nor- Occidental de CANTV. Observa este Sentenciador, que la presente documental fue reconocida por la parte demandada, en consecuencia, resulta inoficioso su exhibición, por ende se le otorga valor probatorio, y se evidencia de la misma, el pago respectivo por prestaciones sociales, por el monto total de Bs. 84.556.599,88, realizado en fecha 26 de julio de 1999. Así se establece.-

4. Testimoniales.

4.1. En cuanto a la Testimonial Jurada de los ciudadanos EIRAMA TRONCONIS, R.M. e Y.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nº 9.706.914, 7.615.567 y 4.518.819 respectivamente, se observa que los referidos ciudadanos no se presentaron a juicio, y en tal sentido, no hay declaración que analizar, siendo carga de la parte promovente el haberlos traído a juicio de conformidad con el artículo 153 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

PUNTO PREVIO

Vistos los alegatos de las partes, y antes de resolver sobre el fondo de la controversia, debe necesariamente este juzgador, proceder al análisis de la prescripción alegada, toda vez, que la acción se constituye en presupuesto para acceder a la jurisdicción. En este sentido, se afirma, que no puede haber tutela de derechos sin proceso y, que no hay proceso sin que esté presente la jurisdicción.

La demandada en la oportunidad de la contestación denunció como punto previo a la defensa de fondo, la prescripción de la acción, con fundamento en lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, y 1980 del Código Civil, y en efecto, prevén las mencionadas disposiciones legislativas, lo siguiente:

Artículo 61. “Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación del servicio.”

Artículo 1.980. “Se prescribe por tres años la obligación de pagar los atrasos del precio de los arrendamientos, de los intereses de las cantidades que los devenguen y, en general, de todo cuanto deba pagarse por años o por plazos periódicos más cortos.”

Ahora bien, debe dejar sentado este jurisdicente que el lapso de prescripción previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, le es aplicable a todas aquellas prestaciones e indemnizaciones exigibles al patrono al momento de la terminación de la relación laboral, verbigracia, antigüedad, vacaciones no pagadas o pagadas y no disfrutadas, utilidades no pagadas, etc.; pero en el caso de aquellas prestaciones llamadas de tracto sucesivo, que son exigibles en forma periódica, verbigracia: la pensión de jubilación y sus accesorios, máxime cuando esta última tiene su nacimiento con la terminación de la relación laboral, el lapso de prescripción previsto para su reclamación es el señalado en el artículo 1.980 del Código Civil, que establece: “se prescribe por tres años la obligación de pagar los atrasos del precio de los arrendamientos, de los intereses de las cantidades que los devenguen y, en general, de todo cuanto deba pagarse por años o por plazos periódicos mas cortos”.

Así, el M.T., en Sala Social, en reiterados fallos ha señalado que la prescripción en los casos de jubilación, no está sujeta al lapso de un (1) año previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, sino al lapso de tres (3) años previsto en el artículo 1980 del Código Civil Venezolano. Aquí resulta oportuno transcribir, entre otras decisiones, la sentencia Nº 1467, de fecha 02 de diciembre de 2004, señaló lo siguiente:

Observa la Sala que la apreciación establecida por la recurrida sobre la prescripción de los derechos derivados de la jubilación, específicamente, sobre la prescripción del ajuste de la pensión de jubilación, se derivó del análisis que realizó el juzgador superior, respecto a los elementos de autos y a la jurisprudencia de esta Sala en relación al punto de la prescripción en los casos de reclamación de reconocimiento de la jubilación, en la que se ha establecido reiteradamente que: “...disuelto el vínculo de trabajo y optando el demandante por la jubilación especial, manifestando que su voluntad al momento de escoger estuvo viciada, la acción para reclamar su reconocimiento, al pagarse ésta por períodos menores al año, se rige por el artículo 1.980 del Código Civil”. Así, el tribunal de alzada al analizar la defensa de prescripción presentada por la parte demandada y concluir que no es aplicable el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, sino la norma prevista en el artículo 1.980 del Código Civil, no incurre en la infracción de dichas normas, por tratarse del pago de un concepto como es la pensión de jubilación, que por su naturaleza debe pagarse por períodos menores al año. En virtud de lo cual considera esta Sala de Casación Social que resulta ajustado a derecho la declaratoria del mencionado Tribunal, por encontrarse la misma de conformidad con la jurisprudencia de este alto Tribunal.

Ahora bien, en lo que respecta a la alegada infracción por falta de aplicación de los artículos 14 y 1.629 del Código Civil, cabe señalar que los mismos están referidos a la preferencia con que se deben aplicar ciertas normas en razón de su especialidad, y como ha señalado esta Sala en otras oportunidades, si bien es cierto que la Ley Orgánica del Trabajo establece y rige las relaciones laborales, no es menos cierto que en el presente caso al tratarse de pagos menores a un año, como es la pensión de jubilación, la prescripción de tal derecho se rige por lo establecido en el Código Civil, en virtud de su naturaleza, con las que se persigue obtener pagos periódicos menores al año, como ha quedado establecido por esta Sala de Casación Social

. (Lo resaltado mediante cursiva es de esta Jurisdicción.)

A mayor abundamiento, en decisión más reciente, el Tribunal Supremo de Justicia, ha afirmado que su naturaleza no es laboral, sino civil, dejando sentado que la prescripción es de tres (3) años, ello con fundamento en el artículo 1980 del Código Civil. Aquí resulta igualmente oportuno transcribir extracto de sentencia Nº 346, expediente 07-1090, del TSJ en la Sala de Casación Social, de fecha 01/04/2008, en la que se estableció:

Alegada la prescripción del derecho de jubilación, es de precisar que según doctrina de esta Sala, las acciones para reclamar el cumplimiento del beneficio de jubilación están sujetas a la prescripción breve que establece el artículo 1.980 del Código Civil, ya que, por una parte, la relación entre el expatrono y el jubilado no es de naturaleza laboral, sino civil –lo que determina la aplicabilidad de las normas de Derecho Común-, y además, por tratarse de pensiones que deben pagarse por plazos periódicos menores a un (1) año, el régimen de la prescripción para estas acciones es el de la prescripción breve de tres (3) años -contados desde la fecha de terminación del vínculo-, y no la prescripción decenal establecida, en general, para las acciones personales

En humilde criterio de este Administrador de Justicia, la Jubilación como institución tiene naturaleza laboral, pues ella tiene su causa en una relación de trabajo, que debe conforme a la doctrina moderna ubicarse en el ámbito del Derecho Social, sin embargo, se respeta y acepta el criterio expuesto por el TSJ en Sala Social; congruente con ello, antes por el contrario, lo que se cree correcto es tener presente que lo laboral, tiene sin duda su génesis en lo civil, en el Derecho Común o de Gentes, no obstante, producto de la evolución del Derecho, y con esta su especialización y humanización, se ha separado del derecho civil y se le ha dado un espacio propio, denominado como se ha dicho “Derecho Social”, del cual se ha expresado que posee una naturaleza ecléctica al no encajar en la clásica división de Derecho Público y Derecho Privado, y en la cual sin duda se le privilegia frente al Derecho Civil, al estar más orientada al beneficio colectivo o común, al sentido social, que aquel en donde lo particular y su regulación es el centro del objeto normativo.

En este orden de ideas, establecido como fue que la terminación de la relación laboral fue en fecha 01 de junio de 1999 y habiendo introducido la accionante de autos la demanda en fecha 05 de febrero de 2002 (folio 11), por ante el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de un simple cómputo entre estas fechas se constata que transcurrió 02 años, 8 meses y 4 días; tiempo éste que no excede el plazo de 03 años establecidos en nuestra legislación para intentar las acciones provenientes de reclamación por Pensión de Jubilación. Así se establece.-

Ahora bien, debe igualmente constatar este Sentenciador, si las circunstancias procedimentales que rodearon a este proceso fueron suficientes para interrumpir la prescripción de la acción, de conformidad con lo previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual es del tenor siguiente:

La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:

a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;

b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;

c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y

d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil.

(Las negritas y el subrayado son de esta Jurisdicción.)

Con base a lo antes establecido, en los autos del caso sub examine se evidencia que el actor, introdujo la demanda en tiempo hábil, y como quiera que consta de actas que en fecha 03 de mayo de 2002, el alguacil fijó el cartel de citación en la puerta del inmueble de la demandada (folio 51), es decir, antes del cumplimiento de los dos meses establecidos en el literal a) del artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo; resulta improcedente la prescripción alega por la demandada, en cuanto a la reclamación de la pensión de jubilación. Así se establece.-

No obstante, lo ya decidido en este punto, cobra importancia el significar que los administradores de justicia a la hora de producir las decisiones, cumplimos una labor científica como interpretes del derecho, y además como representantes del Estado debemos emitir pronunciamientos pedagógicos, que no sólo resuelvan el conflicto intersubjetivo, sino que además, estos tengan una virtud didáctica y educativa que aseguren una tutela judicial efectiva y garanticen seguridad jurídica a todo el conglomerado social.

Congruente con lo indicado, se afirma a criterio de este operador de justicia que, bajo la vigencia de la derogada Ley de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, y únicamente a los fines de interrumpir la prescripción en materia laboral, se ha de considerar que se ha verificado la citación ordenada en su artículo 50, únicamente con la publicación del cartel en la sede de la demandada, y fijando otro en la sede del tribunal. Pues el trámite subsiguiente contenido en la citada norma adjetiva del trabajo, como el nombramiento de Defensor Ad Litem, su juramentación y posterior citación, es sólo a los fines de darle curso al proceso hasta su conclusión definitiva. Toda vez que, en esta última circunstancia estamos frente al trámite procesal para la trabazón de la litis en uno de los casos de demandado ausente. Interpretar lo contrario, además de ser un sin sentido, pues se trata de crear las condiciones favorables para el accionante cuando es dificultoso ubicar al demandado, de otra parte, sería dejar al arbitrio de los designados como defensa Ad Litem el curso del proceso, al presentarse indefinidas paralizaciones de la causa, si son nombrados varios y, de manera sucesiva se excusan del cargo, todo en detrimento del derecho del actor de procurar la interrupción de la prescripción, amén si se trata del derecho social. Así se considera.

CONCLUSIÓN

Conforme a lo alegado por las partes, y el material probatorio vertido en las actas procesales, y de la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Juicio, se tiene que se llegó a las siguientes conclusiones:

Como quiera que no existe controversia entre las partes, en cuanto a que existió una relación laboral entre la empresa COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV) y el ciudadano F.B., desde el día 01 de abril de 1975 hasta el día 01 de junio de 1999, devengando como último salario la cantidad de Bs. 886.806,00, estos hechos quedan fueran del debate probatorio. Así se establece.

El punto medular de la presente controversia, deviene en determinar, la procedencia o no del “Plan de jubilación Especial”, reclamado por el actor, conforme a lo estipulado en el Laudo Arbitral entre CANTV y FETRATEL. (1997-1999).

En primer lugar, deviene la imperiosa necesidad de conceptualizar la jubilación como institución. Se afirma que esta derivó de una necesidad que aún es actual. El hombre desde finales del siglo XIX, coadyuvado por la ciencia, ha mejorado su calidad de vida, lo que se ha visto reflejado en un aumento progresivo de su expectativa de vivir, por lo que puede decirse que la población está envejeciendo. Tal situación hizo nacer asociaciones fraternales que tuvieron como objeto prestar ayuda a los más necesitados, mutualidades, montepíos, etc., que luego se fueron transformando en sindicatos y aseguradoras. Es así como en muchos países, la jubilación como beneficio tuvo su génesis en las convenciones colectivas de trabajo, al principio por razones filantrópicas y últimamente reconocida como un derecho, de allí que las partes tengan la necesidad de negociar y plasmar por escrito lo referido a sus requisitos, condiciones, modalidades de ejecución y financiamiento.

Esta institución de la jubilación tiene por objeto proporcionar a los trabajadores, durante su vejez (o incapacidad), un ingreso periódico que cubra sus necesidades de subsistencia y que su titular mantenga la misma o una mayor calidad de vida de la que tenía, producto de los ingresos que ahora provienen de la pensión de jubilación, con la finalidad de asegurar una vejez cónsona con los principios de dignidad de todo ser humano. La mayor parte de la normativa y planes de jubilación exigen a los aspirantes llegar a determinada edad, calificada como la normal para el retiro; haber prestado servicios durante un número específico de años, o su incapacidad permanente y total.

En este sentido, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, recoge esos principios de dignidad cuando consagró lo siguiente:

Artículo 80.- El Estado garantizará a los ancianos y ancianas el pleno ejercicio de sus derechos y garantías. El Estado, con la participación solidaria de las familias y la sociedad, está obligado a respetar su dignidad humana, su autonomía y les garantizará atención integral y los beneficios de la seguridad social que eleven y aseguren su calidad de vida. Las pensiones y jubilaciones otorgadas mediante el sistema de Seguridad Social no podrán ser inferiores al salario mínimo urbano. A los ancianos y ancianas se les garantizará el derecho a un trabajo acorde con aquellos y aquellas que manifiesten su deseo y estén en capacidad para ello

.

El concepto de seguridad social consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela debe ser entendido como un sistema que abarca toda una estructura que integra entes de derecho público (sistema de asistencia y seguridad social), configurado bajo el régimen único de seguro social al igual que el régimen privado, cuyo objetivo común es garantizar la obtención de los medios económicos suficientes para cubrir las necesidades básicas de los ciudadanos titulares del derecho a pensiones y jubilaciones. En consecuencia de ello, resulta obligatoria la aplicación del artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a los diferentes entes de derecho público o privado, distintos de la República, que hayan implementado mecanismos alternativos de pensiones y jubilaciones, por ser considerados como parte integrante del actual sistema de seguridad social, incluso aquellos derivados de las contrataciones colectivas o laudos arbitrales, determinado además que el monto que pagan los sistemas alternativos de jubilaciones y pensiones a sus beneficiarios no puede ser inferior al salario mínimo urbano.

La protección que brinda el Estado al hecho social trabajo no debe excluir a aquellas personas que ostenten la cualidad de jubilados, ya que el otorgamiento y cobro de las pensiones de jubilación forma parte del carácter irrenunciable del que gozan los derechos laborales previstos en el numeral 2° del artículo 89 carta magna, artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y artículo 9 de su Reglamento, así como tampoco de los aumentos de esas pensiones proporcionales a los incrementos salariales que reciban los trabajadores activos en la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV).

Ahora bien, para un mejor entendimiento del problema jurídico y de hecho surgido entre las partes, y con un propósito meramente pedagógico e ilustrativo, se hace necesario analizar primeramente lo relativo al “Plan de Jubilación” y algunas de las cláusulas que aparecen en el Laudo Arbitral FETRATEL-CANTV, de la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV).

La cláusula Nº 2 expresa lo siguiente:

“Este Laudo, surte sus efectos y rige las relaciones entre la empresa, por una parte, y por la otra, Fetratel, los sindicatos afiliados a ésta y los trabajadores al servicio de la empresa, a excepción de aquellos que por la naturaleza real de los servicios prestados sean trabajadores de Dirección o de Confianza. Si hubieren diferencias de criterios en cuanto a su exclusión, el trabajador podrá, por sí o por intermedio del sindicato, someter su reclamo a un procedimiento conciliatorio, ante la Inspectoría del Trabajo o acudir directamente ante los Tribunales competentes del Trabajo.

En ningún caso, las condiciones de los trabajadores de dirección o confianza serán inferiores a las condiciones que se les han venido aplicando. El anexo “C” denominado “Plan de Jubilaciones”, y aquellas cláusulas que sean consecuencia de dicho anexo, y las que expresamente así lo prevean, se aplicarán a los jubilados y pensionados y a la Federación de Jubilados y Pensionados y a las Asociaciones de Jubilados y Pensionados”.

El capítulo I del anexo “C” del referido Laudo Arbitral, en su artículo Nº 1, establece lo siguiente:

Artículo 1: Objeto. El plan de jubilaciones tiene por objeto asegurar los recursos económicos y sociales suficientes para satisfacer las necesidades propias a la familia de los trabajadores, habiendo cumplido un determinado número de años al servicio de la empresa o debidamente reconocidos por la misma, podrán optar al beneficio de la jubilación de conformidad con lo establecido en este documento

.

Asimismo, los artículos: 4, numeral 3; 5, numeral 1; 10, numeral 1 y 2 del anexo “C” del referido Laudo Arbitral, establecen lo siguiente:

Artículo 4.Tipos de Jubilación y requisitos.

(…)

3.-JUBILACIÓN ESPECIAL

“Es aquella a la que podrá optar el trabajador que tenga acreditadas catorce (14) ó mas años de servicio en la empresa y se haya resuelto su despido por alguna de las causas no previstas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo. En este caso, será potestativo del trabajador recibir la totalidad de sus prestaciones legales y contractuales contempladas en la cláusula “Pago de beneficios e indemnizaciones por terminación del contrato de trabajo”, más cualquier indemnización adicional que pueda corresponderle si fuera el caso, o, acogerse al beneficio de jubilación en los términos establecidos según este anexo. De optar el trabajador por esta última alternativa (jubilación), sólo recibirá el pago de los beneficios e indemnizaciones normales por terminación del contrato de trabajo a los cuales se refiere la cláusula “Pago de beneficios e indemnizaciones por terminación del contrato de trabajo”.

“Artículo 5.- CARÁCTER OPCIONAL DEL PLAN.

1.- El plan de jubilación es opcional en el sentido de que el trabajador no está obligado a acogerse a sus previsiones, aún cuando reúna todas las condiciones exigidas para optar a alguno de los tipos de jubilación.

2. Si un trabajador que reúna todas las condiciones exigidas para alguno de los tipos de jubilación se acoge al Plan de Jubilación, tendrá derecho a los beneficios establecidos en el documento y además al pago de los conceptos contemplados en la cláusula 72 “Pago de Beneficios e Indemnizaciones por Terminación de Contrato de Trabajo” de este Laudo, según le corresponda”.

“Artículo 10.- FIJACIÓN DE LA PENSIÓN.

1.- Los trabajadores a quienes conforme a las disposiciones de este documento se les hubiere concedido la jubilación, tendrán derecho a un a pensión mensual de por vida, que se fijará a razón de cuatro y medio por ciento (4.5%) del salario mensual por cada año de servicio hasta veinte (20) años y a razón de uno por ciento (1%) del mismo salario mensual por cada año de servicio en exceso de los veinte (20) años indicados anteriormente. El resultado será el monto de la pensión mensual de jubilación la que, sin embargo, no podrá exceder del cien por ciento (100%) del salario mensual que sirvió de base para el cálculo de la pensión.

2.- El salario que conforme al numeral anterior servirá de base para fijar el monto mensual de la pensión de jubilación, será el percibido por el trabajador en el mes inmediato anterior a la terminación de los servicios y comienzo del disfrute de la jubilación. A los efectos de la determinación del salario que sirva de base para el cálculo de la pensión de jubilación de los trabajadores que devenguen “comisión”, se tendrá en consideración el promedio que por tal concepto “comisión”, haya percibido el solicitante en los tres (3) meses inmediatos anteriores a la terminación de los servicios y comienzo del disfrute de la jubilación”.

De las disposiciones contractuales transcritas con anterioridad, se infiere que la jubilación especial, es a la que podrán optar aquellos trabajadores que tengan acreditados catorce (14) o más años de servicios en la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV) y no se haya resuelto por despido por alguna de las causales previstas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo (despido injustificado), y con fundamento en el referido plan, será potestativo del trabajador recibir la totalidad de sus prestaciones sociales legales y contractuales más cualquier indemnización adicional que pueda corresponderle, ó acogerse al beneficio de la jubilación en los términos previsto en el anexo “C”, en cuyo caso, sólo recibirá el pago de los beneficios e indemnizaciones normales a que tiene derecho por ruptura del vínculo laboral. También se establece que el trabajador que reúna los requisitos y se acoge al plan de jubilación, tendrá derecho a los beneficios establecidos en el mismo, además del pago de los conceptos derivados de la ruptura del vínculo de trabajo. Tales beneficios son los siguientes: la pensión de jubilación vitalicia y el derecho a continuar disfrutando de servicios médicos y los planes de beca, fianza de arrendamiento, vivienda, caja de ahorro, más una contribución por gastos de entierro y un bono especial único en caso de fallecimiento.

Al proceder al análisis del numeral 3 del artículo 4 y el numeral 1° del artículo 5 del anexo “C” contenido en el Laudo Arbitral, referidas a las condiciones y alcance del beneficio de jubilación especial, se infiere que para tener derecho al mismo, el trabajador debe cumplir determinados requisitos, y aún cumpliéndolos no es obligatorio solicitar la jubilación. En el supuesto que un trabajador, cumplidos como sea los requisitos para ello o que el patrono le reconozca tal derecho, como el caso sometido a decisión, opte por ser beneficiario de la jubilación especial, puede además, escoger entre una cualquiera de las dos modalidades excluyentes en que se le presente el beneficio.

De la lectura de todo el cuerpo normativo referido a la jubilación especial, se infiere que el derecho que se otorga al trabajador beneficiario es a escoger entre una u otra modalidad, al señalar el artículo “…será potestativo del trabajador recibir… o acogerse…”, y estas modalidades son concretamente las siguientes:

1) Percepción de una cantidad de dinero, convenida en cada caso por el trabajador y patrono, más el contenido de la cláusula “Pago de beneficios e indemnizaciones por Terminación del Contrato de Trabajo” y;

2) Jubilación especial, constituida por el pago mensual de por vida de una cantidad de dinero equivalente a un porcentaje del salario a la fecha, más el contenido de la cláusula “Pago de beneficios e indemnizaciones por Terminación del Contrato de Trabajo” en las condiciones que se señalan en el laudo arbitral.

De las confesiones y pruebas aportadas por las partes al proceso, se evidencia que estamos en presencia de una solicitud de beneficio de jubilación especial de fuente convencional de carácter opcional, y las cláusulas y sus efectos son válidos, siempre y cuando no se aleguen contra ellos vicios de consentimientos ó por incapacidad legal de las partes o de una de ellas, supuestos establecidos en los artículos 1.143 al 1.154 del Código Civil. Así se establece.

Ahora bien, en el caso sometido a esta jurisdicción, la parte actora alegó un vicio de consentimiento, al manifestar que se encontraba presionado por su patrono para que renunciara al cargo que venía desempeñando dentro de la institución, bajo la figura de “Retiro convenido”, renunciando así a la jubilación especial, suscribiendo un documento privado según el cual renuncia al derecho a la jubilación especial, recibiendo pago de las prestaciones sociales el cual consta al folio 127.

En este orden de ideas, de un examen exhaustivo del expediente no se evidencia acta, convenio o documento privado que acredite que el actor renunció a la jubilación especial, sin embargo este argumento constituye un hecho reconocido por la parte demandada en la litiscontestación, en donde manifestó textualmente lo siguiente: “Al respecto es conveniente aclarar ciudadano Juez, lo redactado y presentado es un Acata (sic) Privada con la cual se efectúa la renuncia del demandante, contentiva de la expresión voluntaria de dar por terminada la relación laboral que le unía con la prenombrada patronal, redactada posteriormente a la renuncia que presentara por escrito al actor y que fue acogida por la empresa y solicitando la terminación de trabajo, la cual fue aceptada y por donde se le cancela la cantidad de Ochenta y Cuatro Millones Quinientos Cincuenta y Seis Mil quinientos Noventa y nueve, con ochenta y ocho céntimos de bolívar (Bs. 84.556.599,88)”. Por lo que a juicio de este Sentenciador, efectivamente fue suscrita un acta en la cual el actor renunció al Plan de Jubilación Especial, y dado se encuentra admitido este hecho resulta inoficioso la existencia en el expediente del documento referido al Acta Privada de Renuncia, ya que este sólo constituye un medio de pruebas, tal y como se desprende de lo dispuesto en el artículo 1355 del Código Civil Venezolano, cuando señala que el instrumento redactado por las partes y contentivo de sus convenciones es sólo un medio probatorio, y que su validez o nulidad no tiene ninguna influencia sobre la validez del hecho jurídico que está destinado a probar; en consecuencia, resulta menester resolver lo concerniente al alegado vicio de consentimiento aducido por el actor.

Dispone el artículo 1.146 del Código Civil, lo siguiente:

Aquel cuyo consentimiento haya sido dado a consecuencia de un error excusable, o arrancado por violencia o sorprendido por dolo, puede pedir la nulidad del contrato

De igual manera estatuye el artículo 1.148 eiusdem, lo siguiente:

El error de hecho produce la anulabilidad del contrato cuando recae sobre una cualidad de la cosa o sobre una circunstancia que las partes han considerado como esenciales o que deben ser consideradas como tales en atención a la buena fe y a las condiciones bajo las cuales ha sido concluido el contrato. Es también causa de anulabilidad el error sobre la identidad o las cualidades de la persona con quién se ha contratado, cuando esa identidad o esas cualidades han sido causa única o principal del contrato

El error consiste en una falsa apreciación y por consiguiente, en un falso conocimiento de la realidad; es decir, la falta de cualquier noción sobre un determinado hecho. El error opera como motivo y contribuye a determinar la voluntad, o el móvil exclusivo de la determinación de la voluntad, quitando al sujeto que ha incurrido en error, y en términos expresados por nuestro alto tribunal de justicia, la clarividencia en el querer.

El error interviene como un agente o coeficiente de la determinación de la voluntad; es motivo de la voluntad y ese error aunque no impide que se forme el contrato, afecta su anulabilidad cuando ha sido la causa única o principal.

En el caso sometido a la consideración de esta jurisdicción, se observa que, más allá de la máxima de que la ignorancia de la ley no excusa de su cumplimiento, no consta en las actas procesales que la parte demandada o en su defecto el Sindicato le hayan notificado y comunicado al actor de las opciones contenidas en el Laudo Arbitral, para aquellos trabajadores que tuvieran a su servicio por más de catorce (14) años, vale decir, el contenido de la jubilación especial, y sus bondades como beneficio social; lo que seguramente hubiese constituido una herramienta psíquica y espiritual de capital importancia para determinar en la escogencia entre el beneficio de jubilación especial o el pago de una bonificación especial, conforme a lo previsto en el numeral 3° del artículo 4 del anexo “C” del referido Laudo Arbitral, cual de ellas era la que más beneficiaba a él y a su grupo familiar; por el contrario, para la época de la terminación de la relación laboral del demandante de autos, se conoció como un hecho público y notorio que a par de la privatización de la C.A.N.T.V., ello involucró una política gerencial agresiva en la reducción de su personal con el paquete conocido en el vulgo como “Cajita Feliz”. De allí que se afirme que en el acto de escoger el actor incurrió en un error excusable, a tenor de lo establecido en los artículos 1.146 y 1.148 del Código Civil, consistente en una falsa representación y por consiguiente, un falso conocimiento de la realidad, que vició de nulidad dicho acto en el cual optó por la bonificación especial y no por la jubilación especial, al ser esta última más beneficiosa para el ex trabajador y su grupo familiar, y esto como una regla de la experiencia común o máxima de experiencia. Así se establece.

En apoyo al criterio que se sustenta, se transcribe un extracto o parte interesante del fallo dictado por la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 02/12/2004, caso: O.J.O.M. contra la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV), con ponencia del magistrado Dr. A.V.C., en el cual expresó lo siguiente:

Ahora bien, del análisis exhaustivo de la sentencia recurrida, se observa que ésta señaló que el caso concreto contenía elementos coincidentes con la sentencia de esta Sala, la cual tomó como base para declarar la existencia del error excusable como vicio del consentimiento dado por el actor. Cabe señalar que en dicha sentencia se dejaron sentadas todas las circunstancias que rodearon los hechos, así mismo se realizó un amplio análisis sobre los requisitos para la validez del acta firmada y de los vicios del consentimiento, siendo importante recalcar, que la alzada tomó en cuenta las circunstancias de tiempo, lugar y condiciones en que sucedieron los hechos, por demás notorias, en que se dio la terminación del contrato de trabajo en el caso concreto, lo que le sirvió de fundamento para dictaminar que el accionante al momento de escoger entre la jubilación y la bonificación especial que propuso la empresa, no tuvo una c.c.d. los límites de ambos beneficios, incurriendo en un error excusable que vició su consentimiento.

De lo anteriormente expuesto, se evidencia que el artículo 1.148 del Código Civil, si es aplicable al presente caso, ya que los hechos establecidos por el juzgador superior sí encuadran en el supuesto de hecho de dicha norma en lo que se refiere al error de hecho..

Establecido lo anterior, pasa este Juzgador a determinar la procedencia o no del derecho de jubilación especial del ciudadano F.B. y al efecto observa lo siguiente:

De las confesiones espontáneas y pruebas aportadas por las partes al proceso, se desprende que el actor prestó sus servicios personales para la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV), desde el 01/04/1975 hasta el 01/06/1999, es decir, 24 años y 02 meses y no habiendo terminado esa relación de trabajo por despido conforme a las causales previstas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, es obvio que el trabajador tenía acreditadas las cualidades necesarias para que le fuese otorgado el beneficio de jubilación especial consagrado en el numeral 3° del artículo 4 del anexo “C” del Laudo Arbitral (1997-1999) y, como consecuencia jurídica de lo anterior, debe reconocerse tal beneficio especial de jubilación a la parte actora en forma retroactiva a partir del día 01 de junio de 1999, lo cual se determinará de expresa, positiva y precisa en la dispositiva de este fallo. Así se decide.

Ahora bien, establecida como ha sido la situación de Jubilado del actor y siendo que las normas contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo son de orden público a tenor de lo previsto en su artículo 10 y, por lo tanto debe aplicarse a todas las relaciones laborales, resta a quien hoy juzga verificar el monto de la pensión de jubilación. Así se establece.-

Siguiendo con la normativa aplicable a los trabajadores en la materia bajo estudio, esto es, el Laudo Arbitral, suscrito por la empresa demandada, COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV) y la FEDERACIÓN DE TRABAJADORES DE TELECOMUNICACIONES DE VENEZUELA (FETRATEL), para determinar el monto de la pensión de jubilación debemos tomar en cuenta el último salario devengado por el ciudadano F.B., a razón del cuatro punto cinco por ciento (4.5%) mensual por cada año de servicio hasta veinte (20) años y a razón de uno por ciento (1%) del mismo salario por cada año de servicio en exceso.

Así las cosas, se tiene que, los ordinales 1° y 2° del artículo 10, del capitulo II del anexo “C” del Laudo Arbitral, tantas veces reseñado, al referirse al salario para el cálculo de la pensión de jubilación, no indica si se trata del ultimo salario básico, a salario normal a o salario integral, omisión ésta que genera duda entre la aplicación de uno u otro de los salarios mencionados.

Ahora bien, le corresponde a este Sentenciador determinar cuál es el salario de base para el cálculo de la pensión de jubilación. En este sentido, la cláusula Nº 1, numeral 21, del Laudo Arbitral establece:

CLÁUSULA Nº 1

DEFINICIONES:

Para la más fácil y correcta interpretación y aplicación de las disposiciones de este Laudo, se establecen las siguientes definiciones:

21.- Salario: Es la remuneración diaria o mensual que recibe el trabajador a cambio de su labor ordinaria, en los términos previstos en la Ley Orgánica del Trabajo.

En este mismo orden de ideas, la Ley Orgánica del Trabajo define en su artículo 133, el salario al indicar:

Se entiende por salario la remuneración, provecho o ventaja, cualquiera fuere su denominación o método de calculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, que corresponda al trabajador por la prestación de su servicio y, entre otros, comprende las comisiones, primas, gratificaciones, participación de los beneficios o utilidades, sobresueldos, bono vacacional, así como recargos por días feriados, horas extras o trabajo nocturno, alimentación y vivienda.

Parágrafo Primero: Los subsidios o facilidades que el patrono otorgue al trabajador con el propósito de que éste obtenga bienes y servicios que le permitan mejorar su calidad de vida y la de su familia tienen carácter salarial. Las convenciones colectivas y; en las empresas donde no hubiere trabajadores sindicalizados, los acuerdos colectivos, o los contratos individuales de trabajo, podrán establecer que hasta un veinte por ciento (20%) del salario se excluya de la base de cálculo de los beneficios, prestaciones o indemnizaciones que surjan de la relación de trabajo, fuere de fuente legal o convencional. El salario mínimo debe ser considerado en su totalidad como base de calculo de dichos beneficios, prestaciones o indemnizaciones

.

La norma antes trascrita, artículo 133 de la reformada Ley Orgánica del Trabajo contiene una amplia descripción de lo que debe entenderse como salario, extendiéndose por él, a cualquier ingreso, provecho o ventaja percibido como contraprestación a las labores realizadas por la trabajadora o por causa de su labor. Es decir, debe considerarse salario como un medio remunerativo de la labor ejecutada o pactada; como una contraprestación al trabajo subordinado; como un beneficio cuantificable en dinero que se recibe por el hecho de prestar el servicio y; en consecuencia, no todas las cantidades, beneficios y conceptos que un patrono pague a un empleado durante la relación de trabajo, tendrá naturaleza salarial.

En este sentido, resulta oportuno transcribir el concepto de salario expuesto por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 10/05/2000 (caso: L.R.S.R. contra Gaseosas Orientales S.A.), al siguiente tenor:

Salario significa la remuneración o ganancia, sea cual fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, fijada por acuerdo o por legislación nacional, y debida por un empleador a un trabajador en virtud de un contrato de trabajo, escrito o verbal, por el trabajo que éste último haya efectuado o deba efectuar o por servicios que haya prestado o deba prestar

....Cuando con esta revisión el legislador patrio rectifica la falta de técnica en la cual incurrió en 1990, pues confundía a ciertas modalidades para el cálculo del salario (unidad de tiempo, unidad de obra, por pieza o a destajo) con percepciones de eminente naturaleza salarial y además elimina la frase “para los efectos legales” contenidos en la versión modificada, definiendo así el concepto de salario para todos los efectos. Así mismo, cuando la reforma considera salario a toda remuneración, provecho o ventaja, cualquiera que sea su método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo y que corresponda al trabajador por la prestación de servicio y establece además que los subsidios o facilidades de iniciativa patronal para la obtención de bienes y servicios que le permitan mejorar su calidad de vida y la de su familia, también constituyen salario, concibe a éste en términos amplísimos (con las únicas exclusiones previstas en la norma en su párrafo tercero) y aplica el principio de la primacía de la realidad cuando identifica como tal, a toda remuneración, provecho o ventaja percibida por la prestación del servicio, independientemente de la denominación que las parte puedan darle a la percepción, reiterando el contenido patrimonial del salario al precisar que éste debe ser, en todo caso, evaluable en efectivo”. (0missis)”

El eximio jurista patrio R.J.A.G., define al salario en sentido jurídico de la siguiente manera:

Es la remuneración del servicio del trabajador, integrada por la suma de dinero convenida expresa o tácitamente con su patrono, y por el valor estimado de los bienes en especie que éste se halla obligado a transferirle en propiedad, o a consentir que use para su provecho personal y familiar

. Así tenemos, que el salario no solo estaría integrado por una cantidad de dinero, sino que además su pago podría convenirse tácita o expresamente en la transferencia de bienes en especie propiedad del patrono o a consentir su uso en la persona del trabajador para su provecho personal o familiar. En tal sentido, continua el destacado jurista afirmando, que “el salario constituye una obligación compleja de carácter patrimonial, de prestaciones múltiples, determinadas o determinables, de dar, de hacer y de no hacer, asumida por el patrono por efecto de un contrato sinalagmático perfecto, como es el de trabajo. Prestaciones de dar son: pagar la suma de dinero convenida o legalmente obligatoria; suministrar la alimentación y los demás beneficios, en moneda o en especie, económicamente evaluables, transferidos al trabajador por el patrono; las de hacer se ejemplifican en el suministro de transporte, de servicios sociales de salud, de recreación, de mejoramiento profesional, etc.; y las de no hacer, en las abstenciones del patrono dirigidas a permitir el uso de alguno de sus bienes por el trabajador y su familia, tales como habitación, vehículo, etc.” (ALFONSO G.R.J., Nueva Didáctica del Derecho del Trabajo, Decimosegunda Edición, Págs. 175 y 176, Caracas 2001.)

Ahora bien, en atención a los principios doctrinales y jurisprudenciales antes enunciados hemos establecido, se repite, que el salario es todo beneficio cuantificable en dinero que se recibe por el hecho de prestar el servicio o por la labor pactada, trayendo como consecuencia, que quedan excluidos del salario aquellas percepciones recibidas por el trabajador en los siguientes casos:

  1. Que no ingresen en su patrimonio.

  2. Que el trabajador no pueda disponer de la misma.

  3. Que estén destinadas a suplir gastos que deben estar a cargo del patrono.

  4. Cuando tenga por finalidad facilitar la ejecución de la labor.

  5. Que no sean entregados al trabajador como remuneración establecida en función de las obligaciones que individualmente asume en la relación de trabajo, sino en función de medidas de solidaridad social derivada de cualquier fuente y aplicables en la empresa donde trabaja, y;

f.- Aquellas que el legislador en forma expresa ha querido excluir.

En el caso de autos, más que duda acerca de la aplicación o concurrencias de varias normas, o en la interpretación de una determinada norma, lo que existe es una laguna legal, en cuanto a salario que debe tomarse en cuenta para el cálculo de la pensión de jubilación. En este sentido, el legislador sustantivo civil, en el artículo 4, parte in fine, a dispuesto la forma como deben ser colmados estos vacíos legales, al establecer que “cuando no hubiere disposición precisa de la Ley, se tendrán en consideración las disposiciones que regulen casos semejantes o materias análogas; y si hubiere todavía dudas, se aplicarán lo principios generales del derecho.”

Este juzgador en acatamiento a la solución ofrecida por el ordenamiento jurídico positivo, y en función del deber supremo de aplicar con preferencia las disposiciones y principios constitucionales y garantizar la supremacía y efectividad de la Carta Magna, establece que el salario que debe ser tomado por la demandada como base de cálculo para el pago de la pensión de jubilación es el salario normal devengado por la actora, pues es esta la interpretación que debe dársele a lo dispuesto en el artículo 10 del anexo “C” del Plan de Jubilaciones, cuando se indica en el mismo que el salario base para el cálculo de la pensión de jubilación “será el percibido por el trabajador en el mes inmediato anterior a la terminación de los servicios y comienzo del disfrute de la jubilación”; pues es aceptado tanto por la jurisprudencia como la doctrina iuslaboralista, y “es principio general y universal en derecho del trabajo”, que en caso de dudas acerca del contenido y alcance de una norma de naturaleza laboral, sea de rango legal, sublegal o contractual, esta debe ser desentrañada en el sentido más favorable para el trabajador (in dubio pro operario). Así se establece.

Aplicando los criterios determinados en el cuerpo de este fallo, y en base a lo alegado y probado en la presente causa que el último salario normal devengado por el actor fue de Ochocientos Ochenta y Seis Mil Ochocientos Seis Bolívares (Bs. 886.806,00), es este el que en principio debe aplicarse para el cálculo de las pensiones de jubilaciones.

Esto es así, ya que sobre el salario normal establecido ut supra se le debe aplicar el porcentaje de los años de servicios que prestó el actor F.B.P., a la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV), esto es el 85,5%, lo cual arroja un resultado total de SETECIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS DIECINUEVE BOLÍVARES CON TRECE CÉNTIMOS (Bs. 758.219,13). Así se establece.

Ahora bien, habiéndose declarado la procedencia o reconocimiento del beneficio especial de jubilación al actor, y establecer la suma de SETECIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS DIECINUEVE BOLÍVARES CON TRECE CÉNTIMOS (Bs. 758.219,13), como pensión de la misma, ésta deberá ser pagada por la parte demandada, sociedad mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV), en “forma vitalicia y retroactiva” a partir del día 01 de junio de 1999, con los aumentos salariales que recibieron y reciban los trabajadores activos de esa empresa telefónica en el cargo o puesto de trabajo que desempeñaba el hoy jubilado para el momento de su retiro atendiendo a las funciones por el desempeñadas y no al nombre que se le de al puesto de trabajo, la cual en caso de ser inferior al salario mínimo nacional deberá ajustarse a éste último. La determinación de estos aumentos se realizará mediante una experticia complementaria al fallo con la designación de un experto contable que acordará las partes de común acuerdo o en su defecto será nombrado por el Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 94 y 95 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 455 eiusdem. Así se decide.

Tal dictamen se produce con la finalidad de dar cumplimiento a la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 25/01/2005, caso: L.R. y OTROS con ponencia del Magistrado Dr. I.R.U.. Así se establece.-

De igual manera, la sociedad mercantil, COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV), deberá proporcionar al ahora trabajador jubilado ciudadano F.B.P., todos los beneficios adicionales previstos en los artículos 14 y 15 del anexo “C” del Laudo Arbitral del año 1997-1999, a saber: servicios médicos, becas, fianza de arrendamiento, vivienda, permanencia en la caja de ahorros, bonificación especial de fin de año y beneficios en caso de fallecimiento del jubilado, y cualquier otro beneficio que hayan establecido y/o establezcan las convenciones colectivas de trabajo posteriores a este Laudo Arbitral para los trabajadores jubilados, lo cual se determinará de manera expresa, positiva y precisa en la parte dispositiva de este fallo. Así se decide.

Con respecto a los intereses de mora, es evidente que, al no haber cumplido la demandada, con su obligación del pago de las cantidades que adeudaba al trabajador para el momento de la terminación de la relación de trabajo, aquella ha incurrido en mora, por tanto, se ordenará el pago de intereses moratorios, de las cantidades adeudas por la ex patronal, que resulte condenada a pagar. Así, con respecto a los intereses de mora, que se generaron desde la fecha de la culminación de la relación laboral el día 01 de junio de 1999, y hasta el día en el cual el fallo se encuentre definitivamente firme, todos concebidos en la vigencia de la actual Constitución publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 36.860 del 30 de diciembre de 1999, se tiene que los conceptos procedentes, se han de computar, en obsequio del artículo 92 de la Carta Magna, aplicando el interés establecido en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo reformada en 1997, o lo que es lo mismo, el promedio entre la tasa activa y pasiva que indica el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, y para efectuar el respectivo cómputo, este se hará mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un (1) experto contable que será nombrado por el Tribunal, y en caso de que las partes no dispongan de recursos económicos para la realización de la experticia en referencia, se tendrá en consideración el nombramiento de un experto funcionario público, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 94 y 95 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 455 eiusdem. Así se decide.

En cuanto a la Indexación o ajuste por inflación o corrección monetaria durante el proceso, de los conceptos procedentes, la misma se computa desde la notificación que es cuando la demandada tiene conocimiento de la reclamación, que para el caso bajo examen ocurrió en fecha 03/05/2002 (folios 51 al 54); y en uno y otro caso se ha de excluir de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa haya estado paralizada por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, todo lo cual se establecerá mediante experticia complementaria del fallo, en los mismos términos antes señalados para los intereses de mora, salvo lo referente a las fechas de cómputo.

De otra parte, en lo que atañe a la Indexación o ajuste por inflación o corrección monetaria así como los intereses de mora, dado el eventual no cumplimiento voluntario, conforme a las previsiones del artículo 185 del la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su parte in fine, procede los intereses de mora y la indexación sobre los montos condenados a pagar, calculadas desde el vencimiento del lapso de cumplimiento voluntario del fallo hasta la oportunidad de pago efectivo, y más propiamente desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la materialización de ésta, todo lo cual se establecerá mediante experticia complementaria del fallo, en los mismos términos antes señalados para los intereses de mora, salvo lo referente a las fechas de cómputo. Así se decide.

En mérito de las precedentes consideraciones, se declara Procedente en derecho la demanda incoada por el ciudadano F.B.P., en contra de la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA, (CANTV), lo cual se determinará de manera expresa, positiva y precisa en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.¬-

Por último, y con relación a la solicitud de la parte demandada, COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA, (CANTV), de que el demandante deberá reintegrar las cantidades de dinero recibidas; se afirma que, la misma resulta ser improcedente; toda vez que, al haberse hecho una petición de forma genérica, sin indicarse montos, ni el título como fuente de la obligación, no le es dable al Sentenciador suplir defensas, pues las partes tienen la carga de la alegación; así y congruente con lo expuesto se parafrasea al ilustre procesalista alemán L.R., quien en su obra “LA CARGA DE LA PRUEBA”, se refiere a la carga objetiva de la afirmación, al señalar que al tenerse en cuenta las afirmaciones de ambas partes, y no sólo las de la parte sobre la cual pesa la carga, en general no importa el hecho de que precisamente esta parte hiciera la afirmación, sino que basta que alguna parte la adujese; pero cuando se omite el alegato, la decisión se dictará en contra de la parte que soporta la carga de la afirmación. Así se decide.

A los fines de salvaguardar y preservar los derechos que le corresponden a la República Bolivariana de Venezuela en este proceso, se ordena la notificación al Procurador General de la República conforme lo estatuye el artículo 97 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República en concordancia con el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo suspendiéndose el proceso por un lapso de treinta (30) días continuos, contados estos a partir de la fecha de que conste en el expediente la notificación precitada, acompañándose copia certificada de esta sentencia. Ofíciese.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA, con sede en Maracaibo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: PROCEDENTE la pretensión incoada por el ciudadano F.B.P., contra la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV), ambos plenamente identificados en las actas procesales. En consecuencia:

PRIMERO

Se reconoce el derecho de beneficio especial de jubilación al ciudadano F.B., antes identificado.

SEGUNDO

Se fija como pensión de jubilación la suma de SETECIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES FUERTES CON VEINTIDÓS CÉNTIMOS (Bs. 758,22), y ésta deberá ser pagada por la parte demandada, sociedad mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV), en “forma vitalicia y retroactiva” con los aumentos salariales que recibieron y reciban los trabajadores activos de esa empresa telefónica en el cargo o puesto de trabajo que desempeñaba el hoy jubilado para el momento de su retiro atendiendo a las funciones por él desempeñadas y no al nombre que se le de al puesto de trabajo, la cual en caso de ser inferior al salario mínimo nacional deberá ajustarse a éste último; la determinación de estos aumentos se realizará mediante una experticia complementaria conforme se estableció en la parte motiva de esta sentencia.

TERCERO

Se condena a la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV), a proporcionar al ahora trabajador jubilado ciudadano F.B.P., todos los beneficios adicionales previstos en los artículos 14 y 15 del anexo “C” del Laudo Arbitral 1.997-1999, a saber: servicios médicos, becas, fianza de arrendamiento, vivienda, permanencia en la caja de ahorros, bonificación especial de fin de año y beneficios en caso de fallecimiento de la jubilada, y cualquier otro beneficio que se hayan establecido y establezca las convenciones colectivas de trabajo posteriores a este Laudo Arbitral de 1.997-1999.

CUARTO

Se condena a la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV), a pagar al ciudadano F.B.P., la cantidad resultante de los INTERESES de mora, lo cual se determinará en la oportunidad de la ejecución de este fallo.

QUINTO

Se condena a la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV), a pagar al ciudadano F.B., la cantidad que resulte de la INDEXACIÓN los conceptos laborales declarados procedentes, en los mismos términos ya indicados en la parte motiva, lo cual se determinará en la oportunidad de la ejecución de este fallo.

Procede la condenatoria en Costas, a la parte demandada toda vez que hubo un vencimiento total, esto conforme a las previsiones del artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo. Así se decide.-

Se deja constancia que la parte actora ciudadano F.B.P., estuvo representado por los profesionales del derecho C.C., C.C. y J.C., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo los números 85.247, 72.728 y 81.809. Asimismo, se deja constancia que la parte demandada COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA, (CANTV), estuvo representada por el profesional del derecho N.U., abogado en ejercicio, inscrito por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 27.219.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y OFICIESE.

Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN MARACAIBO, en Maracaibo a los veintisiete (27) días del mes de mayo del año dos mil nueve (2009).- Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

El Juez Titular,

NEUDO F.G.

La Secretaria,

En la misma fecha y estando presente en el lugar destinado para Despachar el ciudadano Juez, y siendo las tres y nueve minutos de la tarde (03:09 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrado bajo el Nº 055-2009.

La Secretaria,

NFG.

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