Decisión de Juzgado Quinto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 20 de Diciembre de 2011

Fecha de Resolución20 de Diciembre de 2011
EmisorJuzgado Quinto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteAura Maribel Contreras
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 20 de diciembre del 2011

201º y 152º

ASUNTO: AP11-O-2011-000159

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: Ciudadano W.E.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.-10.792.580, representado judicialmente por los ciudadanos A.A.V. y A.S.E., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números.- 23.455 y 23.454 respectivamente.

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: Ciudadanos A.I.O. y F.E.G.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad números V.- 6.062.798 y 5.904.364 respectivamente; representados judicialmente por los profesionales del derecho C.C.G. y L.R., inscrito en el Instituto de Previsión social del Abogado bajo los Nros.- 74.568 y 16.590 respectivamente.

MOTIVO: ACCIÓN DE A.C. (definitiva).

I

SÍNTESIS DEL PROCESO

Conoce este Órgano Jurisdiccional, actuando en Sede Constitucional, de la presente de Acción de Amparo, interpuesta por los abogados A.A.V. y A.S.E. en su condición de apoderados judiciales del ciudadano W.E.B. contra las actuaciones de los ciudadanos A.I.O. y F.E.G.G., consistente en la restricción del servicio de energía eléctrica.

Mediante auto del 14 de noviembre del 2011, se admitió la presente acción de a.c., ordenándose la notificación de los ciudadanos A.I.O. y F.E.G.G., así como la notificación al Fiscal del Ministerio Público.

En fecha 15 de noviembre del 2011, se dictó providencia negando la medida cautelar innominada.

Cumplidas las notificaciones de ley, por auto de fecha 7 de diciembre del 2011, se fijó el día 12 de diciembre del 2011.

En fecha 12 de diciembre del 2011, siendo la 10:00 de la mañana, tuvo lugar la Audiencia Constitucional, dejándose constancia de la incomparecencia de la Parte Presuntamente Agraviante, así como la incomparecencia de la Representación del Ministerio Público.

El día 13 de Diciembre del 2011, luego de una entrevista con el J.L.Á. en su carácter de Fiscal del Ministerio Público, informando que su incomparecencia se debió a que el auto de fecha 7 de diciembre del 2011, no se reflejaba en el sistema juris2000, una vez verificada con el personal de el sistema, se evidenció que el mencionado auto no se encontraba con su respectivo check de diario, en virtud de ello se dictó auto mediante el cual se repuso la causa al estado de fijarse la celebración de una nueva Audiencia Constitucional.

En fecha 19 de diciembre del 2011, siendo la 10:00 de la mañana, tuvo lugar la Audiencia Constitucional.

II

DE LA PRETENSIÓN DE LA PRESUNTA AGRAVIADA

DE LOS ALEGATOS DEL ACCIONANTE

La representación judicial de la parte presuntamente agraviada, en el escrito de la acción de a.c., alegó como hechos fundamentales a su pretensión, los siguientes:

Que desde el 1º de agosto de 2009, su representado ha ocupado en su condición de arrendatario un inmueble constituido por un apartamento, distinguido con el Nº 21-A, en el Segundo piso, en las Residencias Santander, ubicado en la Avenida Santander cruce con Avenida San Martín, Municipio Libertador Distrito Capital.

Que dicha condición de inquilino que ostenta su representado consta de contrato de arrendamiento suscrito el 1º de agosto del 2009 con la ciudadana F.E.G.G., que consignan marcado con la letra “B”.

Que el 1º de agosto del 2009, la arrendadora, alegando su carácter de legítima propietaria, le notificó a su mandante que a partir de la misma fecha, había designado al ciudadano A.I., como único y exclusivo administrador del apartamento arrendado, por lo que sería con el prenombrado ciudadano con quien su representado tendría que solventar todos y cada uno de los asuntos inherentes al referido inmueble, en virtud de las facultades otorgadas, a tales fines consignan comunicación de la misma fecha que anexaron marcada con la letra “C”.

Que es el caso que una vez vencido el mencionado contrato es decir el 1º de agosto del 2010, su mandante continuó habitando el inmueble, prorrogándose automáticamente bajo las mismas premisas que el primer contrato, convirtiéndose en un contrato a tiempo indeterminado.

Que conforme a lo acordado en la cláusula segunda su representado, pagaba las pensiones arrendaticias en el Banco El Federal, institución que fue intervenida en el mes de junio del 2010, razón por la cual comenzó a cancelarle las mensualidades directamente a la ciudadana F.E.G.G. y/o a su administrador ciudadano A.I., situación que se mantuvo hasta el mes de diciembre del 2010, cuando los prenombrados ciudadanos le exigieron a su representado la desocupación d el inmueble, negándose a su vez a recibir el pago de los cánones correspondientes.

Que el 6 de mayo del 2011, el administrador A.I.O., solicitó a la empresa LA ELECTRICIDAD DE CARACAS C.A., el corte de suministro eléctrico al apartamento arrendado, conforme le fue informado a su representado por la Supervisora de Guardia de la Empresa SERDECO C.A., Oficina Sabana Grande, a donde concurrió, alegando su condición de arrendamiento, para que le informara los motivos por los cuales el apartamento se encontraba sin luz en virtud de que el pago del servicio se encontraba al día.

Que a solicitud de su mandante la empresa SERDECO C.A., le hizo entrega de copia impresa de documento de Liquidación de Contrato por Suministro de Energía Eléctrica, correspondiente al contrato Nro.-7001985543, de fecha 6 de mayo del 2011, cuenta de contrato Nro.-100000543709, correspondiente al apartamento arrendado, que acompañaron marcada con la letra “D”.

Que ante esta situación su representado solicitó a la mencionada empresa el restablecimiento del servicio alegando su condición de legítimo arrendatario, así como su cumplimiento en la obligación que tenía en el pago del servicio, demostrando su solvencia, a través de comprobante de pago Nro.- 000469594142, de fecha 5 de mayo del 2011, correspondiente al período 3 de abril del 2011 al 3 de mayo del 2011, documento contable Nro.-12304611737 y de comprobante de cobro de suministro eléctrico, aseo y relleno sanitario, instrumentos que consignan marcadas con las letras “E” y “F”.

Que no obstante a lo anterior la empresa SERDECO C.A., le manifestó a su mandante que la reconexión del servicio de luz sólo sería posible si el propietario del inmueble o titular del servicio daba la autorización correspondiente.

Que es el caso que después cuatro meses de haberse producido el corte de luz, y toda vez que se habían negado recibir los cánones de arrendamiento, los ciudadanos F.E.G. y A.I. la primera en su carácter de arrendataria y el segundo de administrador designado por la primera, valiéndose de la angustia que ocasionó a su representado la interrupción del servicio y las incomodidades que le causaba a él y a su familia, lo conminaron a que cancelara las pensiones arrendaticias correspondiente a los últimos diez meses, aparte que cancelara la cantidad de mil bolívares fuertes (Bs.1.000,00) por los meses vencidos, lo que arrojaba un total de VEINTICINCO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs.25.500,00).

Que ante esta situación, visto el apremio que tenía su mandante en cubrir las necesidades básicas como alimentación e higiene, se vio obligado a ceder a dicha exigencia, cancelándole a la arrendadora, en fecha 2 de septiembre del 2011, el monto pedido, tal como consta de cheque Nro.-21300747, contra el Banco Banesco, a favor de la ciudadana F.E.G.G., por la suma de VEINTICINCO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs.25.500,00) emitido por la Corporación Carwill, C.A., debajo de la copia de dicho instrumento la arrendadora dejó sentado, de puño y letra, lo siguiente “con este cheque se cancela el pago del alquiler del Apto.21-A de Residencias Santander hasta el 5-09 del 2011. Recibí conforme… F.E.G.G. C.I.5.904.364.”, instrumento que se a compaña al presente escrito marcado con la letra “G”.

Que no obstante al pago anterior, el servicio eléctrico continúa interrumpido y la respuesta que han dado, tanto la arrendadora como su administrador, es que la luz será restablecida una vez que su mandante acepte un aumento en el canon de arrendamiento y cambie el objeto del contrato.

Que ante esta situación y la negativa de la arrendadora y del administrador de continuar recibiendo el canon de arrendamiento, su mandante se vio obligado hacer la consignación correspondiente ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el expediente signado con el Nro.-2011-1300, que consignaron en copia simple marcada con la letra “H”.

Que es de destacar que los servicios básicos, tales como el gas doméstico, agua potable y luz eléctrica, constituyen elementos vitales para la sobrevivencia de las personas por cuanto permite alimentar a los seres humanos, se les protegen de enfermedades y se mantiene un sistema de higiene cónsono con la convivencia en la sociedad.

Que los hechos anteriormente narrados constituyen transgresiones de derechos fundamentales amparados por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como lo es el derecho de su mandante a poseer, usar y disfrutar el inmueble arrendado sin ningún tipo de perturbación, así como el derecho que se respete su integridad física, psíquica y moral, vista la situación de angustia en que ha sido sometido ante el corte inconsulto de luz.

Que de igual manera se lesionó el derecho de su representado a tener una buena calidad de vida, acceso a un servicio fundamental como lo es el suministro de electricidad y tener una vivienda higiénica, lo que evidentemente atenta contra su derecho a la salud.

Que al ocupar los agraviantes funciones del poder público, sin que medie el procedimiento correspondiente, los accionados violaron la prohibición de hacerse su justicia por si mismo y conculcaron el derecho de su representando a que se le garantice la existencia de un procedimiento que asegure su derecho de defensa y la posibilidad de una tutela judicial efectiva.

El petitum de la acción de amparo está circunscrito en los siguientes términos:

Por lo anteriormente expuesto es por lo que comparecemos por ante su competente autoridad para interponer, como en efecto lo hacemos en este acto Recurso (SIC) de A.C. contra el ciudadano A.I.O. (…) y contra la ciudadana F.E.G.G. (…) a tales efectos hacemos los siguientes pedimentos:

PRIMERO: Que este Tribunal ordene a los agraviantes A.I.O. y F.E.G.G., antes identificados se abstengan de suprimir u ordenar la suspensión del servicio eléctrico con el que cuenta el inmueble arrendado.

SEGUNDO: Que ordene a los accionados gestionar la restitución del servicio de energía eléctrica por ante C.A. La Electricidad de Caracas o en su defecto ordene a dicha suministradora del servicio que restituya en forma definitiva el servicio de luz al inmueble constituido por un apartamento distinguido con el Nro.21-A, ubicado en el segundo piso de Residencias Santander, situado en la Avenida Santander cruce con Avenida San Martín, Caracas, Municipio Libertador del distrito Capital, dejando sin efecto la orden de liquidación del Contrato Nro.7001985543, Cuenta Contrato 100000543709, ocurrida en fecha 6-05-2011.

.

Finalmente, solicitaron medida cautelar innominada consistente en que ordene a la Electricidad de Caracas C.A., la reconexión del servicio eléctrico al inmueble de autos.

III

DE LA VIOLACIÓN DE DERECHOS CONSTITUCIONALES

La representación judicial de la parte presuntamente agraviada, denunció la violación del Derechos Constitucionales concerniente a protección de sus derechos y cumplimiento de sus deberes, el derecho a que se respete la integridad física y psíquica y moral de la persona, el derecho a una vivienda adecuada, segura, cómoda, higiénica con servicios básicos esenciales, el derecho a la salud, el derecho a la no discriminación y el derecho al debido proceso, contenidos en los artículos 46, 55, 82, 83, 21 ordinal 2º, artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

IV

DEL PETITORIO

Por último, la parte accionante en virtud de lo señalado, solicitó se dicte de Mandamiento de A.C. ordenando a los ciudadanos A.I.O. y F.E.G.G., se abstengan de suprimir u ordenar la suspensión del servicio eléctrico con el que cuenta el inmueble arrendado; a su vez que ordene a los accionados gestionar la restitución del servicio de energía eléctrica por ante La Electricidad de Caracas C.A., o en su defecto ordene a la misma restituya en forma definitiva el servicio de luz al inmueble constituido por un apartamento distinguido con el Nro.21-A, ubicado en el segundo piso de Residencias Santander, situado en la Avenida Santander cruce con Avenida San Martín, Municipio Libertador del distrito Capital, dejando sin efecto la orden de liquidación del Contrato Nro.7001985543, Cuenta Contrato 100000543709, efectuada el 6 de mayo del 2011.

V

DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

Con fundamento en el Artículo 7 de la Ley de Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, corresponde a este Órgano Jurisdiccional, conocer de la presente acción de A.C. incoada por los A.A.V. y A.S.E. en su condición de apoderados judiciales del ciudadano W.E.S.B. contra las actuaciones realizadas por los ciudadanos A.I.O. y F.E.G.G., por lo que el mismo se declara COMPETENTE para conocer de la acción interpuesta. Así se decide.-

VI

DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL

De las actas procesales que conforman el presente expediente, se desprende que efectivamente en fecha doce (12) de diciembre del 2011, siendo las 10:00 a.m., se llevó a cabo en la Sala de Audiencias de los Juzgados Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la Audiencia de A.C., dejándose constancia de la comparecencia de los abogados A.A.V. y A.S.E. en su condición de apoderados judiciales del ciudadano W.E.S.B.. Asimismo, se dejó constancia de la comparencia de los abogados en ejercicio C.C. y J.L.R. en su condición de apoderados judiciales de la Presuntamente Agraviante; así como la comparecencia del abogado J.L.Á.D. en su condición de Fiscal Octogésimo Cuarto (84) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Vargas. Una vez anunciado el acto, se le concedió el derecho de palabra a la Representación Judicial del ciudadano W.E.B., parte presuntamente agraviada, quien ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito de amparo y las pruebas presentadas, que su representado es inquilino de un inmueble constituido por un apartamento, distinguido con el Nº 21-A, en el Segundo piso, en las Residencias Santander, ubicado en la Avenida Santander cruce con Avenida San Martín, Municipio Libertador Distrito Capital, desde el 1º de agosto de 2009, tal como consta de contrato de arrendamiento celebrado con la ciudadana F.E.G.G.; que el mismo depositaba en el Banco Federal, y posterior a ello, en efectivo a los demandados, que el mencionado contrato se prorrogó automáticamente el 1º de agosto del 2010, que posteriormente los accionados se negaron recibir el canon de arrendamiento, cortándole el servicio eléctrico en mayo del 2011, aduciendo que los accionados ocurrieron en vías de hecho haciendo justicia por su propia mano tratando de cercenar los derechos de su representado, violando el Derecho Constitucional establecido en los artículos 82, 86, 46, 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo procedente la presente acción de conformidad con lo establecido en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 1 y 2 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales; por su parte la representación judicial de la parte de la parte presuntamente agraviante, alegó la inadmisibilidad de la presente acción de conformidad con lo establecido en los ordinales 3º y 4º del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales; en lo que respecta al ordinal 3º, adujo que la situación punitiva no puede restablecerse, en virtud de que la situación es irreparable, ya que la Juez no puede retrotraer el tiempo para restituir el servicio eléctrico; lo que se refiere al ordinal 4º del artículo 6 eiusdem, dijo que las partes llegaron a un acuerdo con sus mandantes de suscribir un nuevo contrato de arrendamiento el mismo es privado teniendo los efectos de contrato privado siendo suscrito en el mes de septiembre del 2011. Asimismo, la este Tribunal actuando en Sede Constitucional preguntó “…¿Había quitado usted la electricidad?. A lo que respondió, Si, el hizo la solicitud, mi representado lo solicitud a la electricidad quien la quito fue la electricidad…”. Agregó, que la parte actora hace un petitorio confuso, cuando pide al tribunal que el demandado se abstenga de hacer, segundo le pide a mi representado una obligación de hacer, ya que ellos habían llegado a un acuerdo, y por último pide que le ordene a la electricidad de caracas la reactivación del servicio, aclarando que la dicha empresa no es parte, y en caso de ello, habría que notificar a la Procuraduría ya que la misma es una Empresa del Estado. Por último dentro de las pruebas de de la parte accionante en amparo se evidencia, que la parte actora, en cuanto a la Inspección peticionada y realizada por este Tribunal se deja constancia de que no fueron retirados los fusibles, más no se hace mención de los medidores, por lo que no se logró el objeto de la prueba, esto hace que la prueba sea ilegal, por último pedimos declare inadmisible. Asimismo se evidencia la Representación del Ministerio Público, señaló en cuanto al alegato de que si es irreparable la situación jurídica infringida, dijo que el servicio de energía eléctrica es materia de orden público por lo cual puede ser reparable; en cuanto al alegato de la parte accionada de que el Tribunal no puede ordenar el restablecimiento de energía eléctrica, señaló que nos encontramos en una Acción de A.C., mediante la cual el Juez actuando en Sede Constitucional, está facultado para tomar las medidas que sean necesarias para el restablecimiento de la situación jurídica infringida. que se evidenció de la audiencia que la parte accionada admitió el hecho al indicar que se le había interrumpido el servicio de energía eléctrica, por lo que considera que la presente situación se encuentra en presencia de vías de hechos, suspendiendo el servicios de energía eléctrica, tomándose la justicia por su propia manos. En consecuencia pidió se declarara con lugar la presente acción de a.c. de conformidad con lo establecido en el artículo 2 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, a su vez, consignó escrito de opinión, constante de siete folios útiles.

VII

DE LA OPINIÓN DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

Con relación a la Opinión Fiscal presentada por el Abogado J.L.Á.D., en su carácter de Fiscal Octogésimo Cuarto (84º) del Ministerio Público Del Área Metropolitana de Caracas y Estado Vargas, a través de escrito presentado en fecha Diecinueve (19) de diciembre 2011, este Tribunal observa que dicha representación fiscal manifestó a este Tribunal que la presente acción de A.C. debe ser declarada CON LUGAR, en virtud de que se ha configurado la violación de derechos constitucionales en relación a la prestación del servicio público de suministro de luz eléctrica, la cual es de única y exclusiva competencia de la Electricidad de Caracas y no de los ciudadanos A.I. y F.E.G.G., en virtud de que la mencionada conducta, son vías de hecho, contrarias a uno de los derechos sociales fundamentales previsto en el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que contempla el derecho a la salud se encuentra relacionado con el acceso a los servicios públicos, así como la violación al derecho a la defensa y al debido proceso.

VIII

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

A los fines de pronunciarse sobre la Acción de A.C. ejercida por el ciudadano W.E.B., contra los ciudadanos A.I.O. y F.E.G.G. en su carácter presunta agraviante, quien presuntamente lesionó a la parte agraviada los derechos relativos a la integridad física y psíquica y moral de la persona, el derecho a una vivienda adecuada, segura, cómoda, higiénica con servicios básicos esenciales, el derecho a la salud, el derecho a la no discriminación y el derecho al debido proceso, establecidos en los artículos 46, 55, 82, 83, 21 ordinal 2º, artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los ordinales 1º y 2º de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, El Tribunal hace las siguientes consideraciones:

Ahora bien, la representación judicial de la parte demandada adujo que la prueba de inspección judicial promovida por la parte actora es ilegal toda vez que no hizo mención de los medidores al respecto, este Tribunal aclara si bien es cierto que se practicó la inspección judicial para verificar lo solicitado por la parte accionante, en la cual se dejó constancia solamente de la carencia de los fusibles correspondientes al inmueble constituido por un apartamento distinguido con el número 2-A, ubicado en el Piso Segundo, de las Residencias Santander; por cuanto es de conocimiento general que los medidores son colocados en espacios específicos en un área común de los conjuntos residenciales en casetas eléctricas por la compañía que presta el servicio de energía eléctrica, tal como fue plasmado en la referida inspección y por cuanto el Juez con amplias facultades en materia constitucional está capacitado en sus Máximas de Experiencias para constatar, verificar sin ayuda de un práctico en este tipo de actuación. Así se establece.

Así las cosas, en la Audiencia Constitucional celebrada en fecha Diecinueve (19) de diciembre 2011, esta jurisdicente actuando en sede constitucional formuló pregunta a la Representación Judicial de la Parte Presuntamente Agraviante, en los siguientes términos “…¿Había quitado usted la electricidad?...” a lo que contestó: “…Si, el hizo la solicitud, mi representado lo solicitud a la electricidad quien la quito fue la electricidad…”. De manera que se desprende claramente que la parte accionada los ciudadanos A.I.O. y FELICITTA E.G.G., a través de sus apoderados confesaron ante esta Sede Constitucional que llevaron a cabo una serie de acciones destinadas a conculcar los derechos constitucionales de la parte accionante, ciudadano W.E.B., suspendiendo mediante una solicitud ante el Ente competente el Servicio Eléctrico identificado, a la vivienda, identificada con número 2-A, ubicado en el Piso Segundo, de las Residencias Santander, situado en la Avenida Santander con cruce la Avenida San Martín, Municipio Libertador, Distrito Capital, lo cual implica efectivamente la violación del Derecho Constitucional, a través de las vías de hechos de conformidad con lo establecido en el artículo 2 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales. Así se decide.-

Ahora bien, este Tribunal hace suyo el criterio de Nuestra M.S.C.d.T.S.d.J., en fallo proferido en fecha 15 de diciembre de 2005, expediente Nº 05-1736, sentencia Nº 5088, en la cual conceptualizó la vía de hecho, precisando:

…De este modo, tenemos que la conceptualización de vía de hecho, aún en sus diferentes interpretaciones de acuerdo con cada ordenamiento jurídico, tiene como constante la ausencia total de fundamento normativo de lo actuado y su contradicción manifiesta con los derechos consagrados en la Constitución de que se trate. De ahí que no existe motivo para no extender dichos elementos en la esfera privada, donde la capacidad de obrar de cada quien permite la coexistencia de los elementos señalados en una actuación concreta de un particular, teniendo entonces la jurisdicción la obligación de actuar en consecuencia. Por ello, la vía de hecho, entendida como aquella actuación manifiestamente ajena a toda base normativa y contraria a alguno de los derechos y garantías constitucionales, no sólo puede ser declarada respecto de actos realizados por órganos de los poderes públicos, sino también por particulares siempre que concurran los elementos antes citados…

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Asimismo, la Parte Accionante denunció enfáticamente preceptos constitucionales en sus artículos 82, 83, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y como ha sido precisado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, expediente Nº 00-1362, del 6 de Agosto del 2006, esta Juzgadora en Sede Constitucional acoge como suyo el criterio, el criterio que a continuación se explana.

“…Planteada en estos términos la presente controversia, corresponde el análisis de las denuncias concretas de violación a derechos constitucionales.

3.1 En cuanto al derecho a la salud, la Sala observa:

El artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone lo siguiente:

La salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado, que lo garantizará como parte del derecho a la vida. El Estado promoverá y desarrollará políticas orientadas a elevar la calidad de vida, el bienestar colectivo y el acceso a los servicios. Todas las personas tienen derecho a la protección de la salud, así como el deber de participar activamente en su promoción y defensa, y el de cumplir con las medidas sanitarias y de saneamiento que establezca la ley, de conformidad con los tratados y convenios internacionales suscritos y ratificados por la República

(Subrayado añadido).

Esta Sala ha establecido que el derecho a la salud, es un derecho que es “parte integrante del derecho a la vida” y que como tal ha sido considerado por nuestra Carta Magna. Así lo ha reconocido esta Sala, mediante sentencias n° 487 de 6-4-01 y n° 864 de 8-5-02, en la que estableció:

De la redacción de la norma antes transcrita, puede colegirse que el derecho a la salud como parte integrante del derecho a la vida, ha sido consagrado en nuestra Carta Magna como un derecho social fundamental (y no como simples «determinaciones de fines de estado»), cuya satisfacción corresponde principalmente al Estado, cuyos órganos desarrollan su actividad orientados por la elevación (progresiva) de la calidad de vida de los ciudadanos y, en definitiva, al bienestar colectivo. Ello implica que el derecho a la salud, no se agota en la simple atención física de una enfermedad a determinada persona, sino que el mismo se extiende la atención idónea para salvaguardar la integridad mental, social, ambiental, etcétera, de las personas e incluso de las comunidades como entes colectivos imperfectos, en tanto que no están dotadas de un estatuto jurídico especial que les brinde personería en sentido propio...’.

Así las cosas, de la trascripción supra señalada se desprende que se ha considerado el derecho a la salud como un derecho fundamental de orden social al afectar a una parte de la colectividad o al interés general, más allá de los intereses particulares de los accionantes, materia que por ser inherente al orden público representa una excepción en relación con las normas procedimentales de los juicios de amparo

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De esta manera, el derecho a la salud puede entenderse como derecho individual y como derecho colectivo, según sea la perspectiva y el caso concreto en el que se mire. Así, si a un particular concreto se le niega el acceso a la prestación del servicio de salud (vgr. se le niega la entrada a un centro hospitalario, no se le atiende con la debida diligencia, se le niega un tratamiento médico, etc.) sería la violación a un derecho individual. Pero cuando se trata de la existencia de una situación que implica una merma del servicio en general (vgr. ausencia de recursos en un hospital, condiciones precarias de un centro asistencial) o cuando existan condiciones ambientales negativas que impliquen detrimento de la salud, se tratará entonces de un derecho individual o bien colectivo, según que su ámbito de incidencia se refleje en una comunidad organizada o no(…).

En tal sentido, la tutela judicial de este derecho constitucional, sólo es posible cuando el que la reclama demuestra que se encuentra en una situación jurídica concreta, derivada, de manera directa, de la actividad garantística que el artículo 83 de la Constitución encomienda al Estado, la cual, pueda verse amenazada o lesionada por el presunto hecho, acto u omisión señalado como dañoso”. (Subrayado añadido).

…omissis…

En efecto, ya antes se señaló que el derecho a la salud se considera como una extensión del derecho a la vida, ello conforme las más modernas tendencias del sistema de protección de derechos humanos, pues su tutela tiene como propósito fundamental hacer efectivo este derecho primario, no sólo en su acepción biológica, sino también en los demás aspectos –moral, psicológico- que de ella derivan. Cualquier atentado al derecho a la salud redunda, en definitiva, en un atentado contra la vida del ser humano, que no se limita a la condición de estar vivo, sino que incluye, además, un mínimo de condiciones de calidad de vida. En definitiva, determina la Sala que la situación de hecho verificada en el caso de autos implicó la lesión al derecho a la salud y amenaza grave de lesión del derecho a la vida. Así se decide.

…omissis…

Al efecto, comprueba esta Sala que dentro del Capítulo de los Derechos Sociales de la vigente Constitución se encuentra el artículo 82, que dispone:

Toda persona tiene derecho a una vivienda adecuada, segura, cómoda, higiénica, con servicios básicos esenciales que incluyan un hábitat que humanice las relaciones familiares, vecinales y comunitarias. La satisfacción progresiva de este derecho es obligación compartida entre los ciudadanos y ciudadanas y el Estado en todos sus ámbitos. El Estado dará prioridad a las familias y garantizará los medios para que éstas, y especialmente las de escasos recursos, puedan acceder a las políticas sociales y al crédito para la construcción, adquisición o ampliación de viviendas

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El precepto en cuestión reconoce como derecho fundamental el derecho a una vivienda digna, esto es, de condiciones mínimas que aseguren la calidad de vida de los habitantes. Se trata, así, de un derecho típicamente prestacional, en tanto implica como correlativo la exigencia de actuaciones positivas en cabeza del Estado y, también, de los ciudadanos, tendentes a la consecución del derecho. Derecho a vivienda digna como derecho fundamental característico de un Estado Social de Derecho, como enfatizó esta Sala en su sentencia n° 85, de 24-2-02, que antes se citó.

Ahora bien, ese contenido prestacional no puede ser mal entendido, es decir, no puede concluirse que el derecho a la vivienda digna implique que el Estado deba otorgar a todos los ciudadanos cualquier vivienda que éstos consideren digna para su calidad de vida. A lo que se refiere la norma constitucional es a la garantía de aquellos sujetos cuya especial situación de hecho les impide acceder en condiciones normales (vgr. a través de créditos hipotecarios) a la adquisición de la vivienda que servirá de hogar o bien de aquellos sujetos que también se encuentran en una especial situación de hecho porque, aunque tienen vivienda, ésta no cumple, sobrevenidamente, con los estándares mínimos necesarios para que se dé cobertura a la procura existencial frente a lo cual el Estado –a través de la Administración Pública- también debe desplegar su actuación prestacional en aras de la salvaguarda esos estándares mínimos amenazados o lamentablemente perdidos.

No debe apartarse de la vista que, como todos los derechos prestacionales, la atención del derecho a la vivienda digna por parte del Estado se orienta al aseguramiento de la existencia de condiciones reales o materiales de igualdad, tal y como señala el artículo 21.2 de la Constitución. Por consiguiente, la protección al derecho a la vivienda digna alcanza a la tutela judicial de las relaciones de desigualdad que puedan plantearse en un caso concreto, frente a la deficiente ejecución del sistema prestacional que el Estado se encuentra obligado a desarrollar (OSUNA PATIÑO, Néstor, “El derecho fundamental a la vivienda, seña del Estado Social de Derecho”, Revista Derecho del Estado n°14, Bogotá, 2003)…” (Negritas añadidas).

IX

DISPOSITIVA

En virtud de todos y cada uno de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en Sede Constitucional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, DECLARA: CON LUGAR la Acción de A.C. ejercida por los abogados A.E.A.V. y A.S.C.E. actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano W.E.B. contra los ciudadanos A.I.O. y F.E.G.G.. EN CONSECUENCIA, se ordena a los ciudadanos A.I.O. y F.E.G.G. lo siguiente: PRIMERO.- Dirigirse a la Oficina de Atención al Público de CORPOELEC Empresa Eléctrica Socialista, a restituir de manera inmediata el Servicio de Energía Eléctrica al inmueble constituido por un apartamento distinguido con el número 21-A, situado en el segundo (2) Piso de Residencias Santander, ubicado en la Avenida Santander, cruce con la Avenida San Martín, Municipio Libertador, Distrito Capital, para que así cesen de las violaciones de los Derechos Constitucionales y el inmediato reestablecimiento de la situación jurídica infringida.

Dada la naturaleza de la presente decisión no hay condenatorias en costas.

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veinte (20) días del mes de diciembre del año 2011. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

LA JUEZ TITULAR,

DRA. A.M.C.D.M.L.S.T.,

Abg. LEOXELYS VENTURINI

En esta misma fecha se registró y publicó la anterior decisión

LA SECRETARIA,

Abg. LEOXELYS VENTURINI

EXP. N°: AP11-O-2011-000159.-

AMCdM/LV/MZ.-

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