Decisión nº PJ0652010001889-10 de Tribunal Segundo en Funciones de Control con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de Zulia (Extensión Maracaibo), de 9 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución 9 de Diciembre de 2010
EmisorTribunal Segundo en Funciones de Control con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer
PonenteRosario Del Valle Chacón
ProcedimientoSuspension Condicional Del Proceso

ASUNTO : VP02-S-2010-002819

RESOLUCION N°.-1889-10

Visto que en fecha: 09 de Diciembre de 2010, se celebró el acto de Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en el Articulo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., con motivo de la Acusación interpuesta por las abogadas: M.E.R.N., M.G.O. Y FLORYMHAR BECERRA CAMARGO en su condición de representantes de la Fiscala Tercera del Ministerio Público; en contra del imputado: J.J.B.P., de nacionalidad venezolana, de 44 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 9.716.807, de estado civil casado, profesión comerciante, residenciado en Barrio 24 de j.A. 49 B, casa 169-66, Diagonal al Abasto y Licores Arelis, Municipio San F.E.Z., Teléfono 0414-696-1445/0414-672-0339”. por la presunta comisión del delito de AMENAZA previsto y sancionado en el Artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., cometido en perjuicio de las ciudadanas: Y.D.C. CUBILLAN Y YENICSY C.C.. Constituido el tribunal se procedió a realizar el acto formal de la Audiencia Preliminar donde la representante de la Vindicta Pública Abogada: M.G.O. Ratificó el escrito acusatorio presentado en fecha: 29 de Julio de 2010 solicitando su admisión junto a los medios de prueba ofrecidos en el mismo y el enjuiciamiento del ciudadano: J.J.B.P., de nacionalidad venezolana, de 44 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 9.716.807, de estado civil casado, profesión comerciante, residenciado en Barrio 24 de j.A.. 49 B, casa 169-66, Diagonal al Abasto y Licores Arelis, Municipio San F.E.Z., Teléfono 0414-696-1445/0414-672-0339. Seguidamente se impuso al imputado del precepto constitucional del articulo 49 numeral 5° y de los Medios Alternativos de Prosecución del Proceso, así como del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos, a lo cual el ciudadano: J.J.B.P., de nacionalidad venezolana, de 44 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 9.716.807, de estado civil casado, profesión comerciante, residenciado en Barrio 24 de j.A.. 49 B, casa 169-66, Diagonal al Abasto y Licores Arelis, Municipio San F.E.Z., Teléfono 0414-696-1445/0414-672-0339 expuso: “Admito los hechos y solicito la Suspensión Condicional del Proceso, asimismo le ofrezco una disculpa por las amenazas a ella y a su familia, es todo”. Manifestando con ello su voluntad de hacer uso de la Suspensión Condicional del Proceso medida alternativa a la prosecución del proceso consagrada en el artículo 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. En este acto fue oída la opinión del Ministerio Público y de la víctima manifestando no oponerse a la solicitud realizada por el acusado, Ahora bien, conforme a los hechos narrados en dicha acusación y que le son atribuidos al imputado de autos, este Tribunal evidencia que de acuerdo a los elementos de convicción recabados por el Ministerio Público, así como los medios de pruebas ofrecidos en el mismo escrito de acusación, existe una total coherencia y congruencia que nos llevan a establecer que dichos medios de prueba pueden contribuir con el establecimiento de la verdad y su pertinencia se encuentra dada por ser necesarios para la determinación y acreditación de los hechos atribuidos al imputado, por lo que se encuentran satisfechos los extremos de Ley, evidenciándose un fundamento serio planteado por el Ministerio Público que justifica su enjuiciamiento, es así como SE ADMITE TOTALMENTE la Acusación presentada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en contra del imputado: J.J.B.P., de nacionalidad venezolana, de 44 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 9.716.807, de estado civil casado, profesión comerciante, residenciado en Barrio 24 de j.A.. 49 B, casa 169-66, Diagonal al Abasto y Licores Arelis, Municipio San F.E.Z., Teléfono 0414-696-1445/0414-672-0339 De conformidad con lo establecido en el Artículo 330 Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, ASIMISMO SE ADMITEN EN SU TOTALIDAD las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, de la siguiente manera: ADMITE TOTALMENTE LAS TESTIMONIALES, EXPERTOS Y DOCUMENTALES E INSTRUMENTALES OFRECIDAS, las cuales son: 1: Declaración del funcionario Oficial BARRIOS HENRY placa 277 del Municipio San Francisco; 2.- Declaración del funcionario OFICIAL V.J. plaza 521 de la Policía del Municipio Maracaibo; 3.- Declaración de la victima YENICSY C.C.A.; 4.- Declaración de la victima Y.D.C. CUBILLAN; 5.- Declaración de la ciudadana M.C.J. ECHEVERRIA; 6.- Acta de Inspección Técnica y 04 fijaciones fotográficas de fecha 15-05-2010 y 08-06-2010 respectivamente; 7.- Acta de Denuncia de fecha 15-05-2010 formuladas por la ciudadanas Y.D.C. CUBILLAN Y YENICSY C.C.A.; 8.- Actas de entrevistas de fecha 09-07-2010 rendidas por la ciudadanas Y.D.C. CUBILLAN Y YENICSY C.C.A.; Por considerarlas legales, necesarias y pertinentes de conformidad con lo establecido en el Artículo 330 Ordinal 9º del Código Orgánico Procesal Penal. Considera esta Juzgadora que la pena establecida en el tipo penal que comporta la comisión del hecho punible imputado por el Ministerio Público como es el delito de: AMENAZA previsto y sancionado en el Artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., cometido en perjuicio de las ciudadanas: Y.D.C. CUBILLAN Y YENICSY C.C.. no excede de cuatro (4) años en su límite máximo, de igual modo se evidencia que el referido acusado ha tenido buena conducta predelictual, no se encuentra sujeto a esta Medida por otro hecho y ha manifestado en su declaración admitir los hechos por los cuales lo acusa el Ministerio Público, comprometiéndose al cumplimiento de las obligaciones que le imponga el Tribunal y vista la opinión favorable por parte del Ministerio Público y de la víctima, nos determina que se encuentran satisfechos los supuestos o requisitos exigidos en el Artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Tribunal considera que lo ajustado y procedente en Derecho es admitir la solicitud formulada por el acusado de autos y su defensa y en consecuencia, SE SUSPENDE EL PROCESO en la presente causa a favor del acusado: J.J.B.P., de nacionalidad venezolana, de 44 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 9.716.807, de estado civil casado, profesión comerciante, residenciado en Barrio 24 de j.A.. 49 B, casa 169-66, Diagonal al Abasto y Licores Arelis, Municipio San F.E.Z., Teléfono 0414-696-1445/0414-672-0339 Quien expuso: “Admito los hechos y solicito la Suspensión Condicional del Proceso, asimismo le ofrezco una disculpa por las amenazas a ella y a su familia, es todo” Acto seguido tomo la palabra la Defensora Privada abogada: NORKA RIOS quien manifestó: “Escuchado lo manifestado por mi defendido esta defensa Solicita a este Tribunal se acuerde la medida de la Suspensión Condicional del Proceso del articulo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, finalmente solicito copias simples de la presente acta, es todo”. Asimismo la Jueza se dirige a la victima para que se pronuncie sobre la opinión favorable acerca de la medida solicitada por el acusado quien expone:”Estoy de acuerdo, es todo”. De seguidas, interviene la Fiscalía del Ministerio Público y señaló: “Oída como ha sido la opinión favorable de la victima, el Ministerio Público no tiene objeción alguna en cuanto a la Suspensión Condicional del Proceso solicitada por el acusado, Es todo”. Este tribunal DECRETA a favor del acusado: J.J.B.P., de nacionalidad venezolana, de 44 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 9.716.807, de estado civil casado, profesión comerciante, residenciado en Barrio 24 de j.A.. 49 B, casa 169-66, Diagonal al Abasto y Licores Arelis, Municipio San F.E.Z., Teléfono 0414-696-1445/0414-672-0339 LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, por el lapso de un (01) Año, contado a partir de la presente fecha, tiempo en el cual deberá cumplir con las siguientes obligaciones: 1) Incorporarse al Equipo Interdisciplinario Especializado a partir del día de hoy 29 de Noviembre del 2010, a los fines de coordinar su participación en Charlas de difusión de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V., en las comunidades que determinen las Evaluadoras, cuyo informe deberá consignar al expediente. Asimismo, se insta a la victima a que la misma ingrese de manera facultativa. 2) Acatar y Respetar las Medidas de Protección Y Seguridad para la victima, establecidas en el articulo 87 ordinales 5°, 6° y 13° de la Ley Especial de Género, las cuales consisten en: ORDINAL 5°: La prohibición de acercarse al lugar de residencia, trabajo o estudio de la mujer agredida; ORDINAL 6°: La prohibición de realizar actos de intimidación, persecución o acoso por si mismo o por terceras personas en contra de la mujer agredida o a cualquier integrante de su familia. ORDINAL 13°: No volver a cometer nuevos hechos de violencia en contra de la mujer agredida. 3) En caso de cambio de residencia o domicilio debe informar por escrito al Tribunal. 4) Debe contribuir con los gastos de manutención para los niños de la victima. Obligaciones impuestas de conformidad con lo establecido en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal. Obligaciones que una vez cumplidas darán lugar al Sobreseimiento de la causa y en caso de incumplimiento a la aplicación de la sentencia condenatoria en virtud de la admisión de los hechos efectuada por el acusado Y ASÍ SE DECLARA.-

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este JUZGADO SEGUNDO EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta: PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en contra del imputado: J.J.B.P., de nacionalidad venezolana, de 44 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 9.716.807, de estado civil casado, profesión comerciante, residenciado en Barrio 24 de j.A.. 49 B, casa 169-66, Diagonal al Abasto y Licores Arelis, Municipio San F.E.Z., Teléfono 0414-696-1445/0414-672-0339, por la comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el Artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., cometido en perjuicio de las ciudadanas: Y.D.C. CUBILLAN Y YENICSY C.C.A., de conformidad con lo establecido en el Artículo 330 Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto del minucioso estudio realizado a la acusación Fiscal formulada, se observa que reúne todos y cada uno de los requisitos exigidos en el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que se encuentran satisfechos los extremos de Ley. SEGUNDO: SE ADMITEN LAS PRUEBAS ofrecidas por el Ministerio Público, en los términos ya señalados, por considerarlas legales, necesarias y pertinentes de conformidad con lo establecido en el Artículo 330 Ordinal 9º del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: SE SUSPENDE EL PROCESO en la presente causa a favor del acusado: J.J.B.P.V., conforme a lo establecido en el Artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, por EL LAPSO DE UN AÑO, contado a partir de la presente fecha, tiempo en el cual el acusado deberá cumplir con las siguientes obligaciones: 1) Incorporarse al Equipo Interdisciplinario Especializado a partir del día de hoy 29 de Noviembre del 2010, a los fines de coordinar su participación en Charlas de difusión de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V., en las comunidades que determinen las Evaluadoras, cuyo informe deberá consignar al expediente. Asimismo, se insta a la victima a que la misma ingrese de manera facultativa. 2) Acatar y Respetar las Medidas de Protección Y Seguridad para la victima, establecidas en el articulo 87 ordinales 5°, 6° y 13° de la Ley Especial de Género, las cuales consisten en: ORDINAL 5°: La prohibición de acercarse al lugar de residencia, trabajo o estudio de la mujer agredida; ORDINAL 6°: La prohibición de realizar actos de intimidación, persecución o acoso por si mismo o por terceras personas en contra de la mujer agredida o a cualquier integrante de su familia. ORDINAL 13°: No volver cometer nuevos hechos de violencia en contra de la mujer agredida. 3) En caso de cambio de residencia o domicilio debe informar por escrito al Tribunal. 4) Debe contribuir con los gastos de manutención para los niños de la victima. Obligaciones impuestas de conformidad con lo establecido en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales una vez cumplidas darán lugar al sobreseimiento de la causa y en caso de incumplimiento se dictará sentencia condenatoria. CUARTO: Se DECLARA EL CESE DE LAS MEDIDAS CAUTELARES IMPUESTAS al ciudadano J.J.B.P. plenamente identificado. Líbrese Oficio al Equipo Interdisciplinario. ASI SE DECIDE.- CUMPLASE-REGISTRESE Y PUBLIQUESE.-

LA JUEZA SEGUNDA EN FUNCIONES DE CONTROL,

DRA. ROSARIO DEL VALLE CHACON LA SECRETARIA,

ABG. ZAINETH SOTO.

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