Decisión nº PJ0652010000582 de Tribunal Segundo en Funciones de Control con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de Zulia (Extensión Maracaibo), de 16 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución16 de Mayo de 2010
EmisorTribunal Segundo en Funciones de Control con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer
PonenteAna Carolina Ramírez Quintero
ProcedimientoMedidas Cautelares Y De Proteccion

RESOLUCIONES: 582-10

En este acto, oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, de la Defensa, del Imputado, este TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, considera que la aprehensión del ciudadano J.J.B.P.V., fecha de nacimiento 9.716.807, mayor de edad, estado civil CASADO, N° 9.716.807, de profesión u Oficio COMERCIANTE, hijo de ATENAIDA Y L.B., residenciado en el Barrio 24 de julio av.49b casa 166-69 diagonal al abasto y licores a.M.S.F.d.E.Z., se realizo conforme lo previsto en los artículos 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. y 44 numeral 1° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, por lo que se declara con fundamento en lo establecido en el artículo 250 ordinales del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a decidir sobre la solicitud de Imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad y observa quien hoy decide que de acuerdo a las actas que conforman la presente causa se evidencia, que se encuentran llenos los extremos requeridos por el legislador en el precitado articulo, por cuanto se evidencia la comisión de un hecho punible de acción pública que amerita pena corporal y que no esta evidentemente prescrito, es decir, por la comisión del delito de AMENZAS , previsto y sancionado en el Artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana Y.D.C. Y YERICSY CUBILLAN , precalificación establecida por el Representante del Ministerio Publico Titular de la Acción Penal, de igual manera el Ministerio Publico presentó ante éste Tribunal elementos de convicción que permite presumir que el ciudadano J.J.B.P., es el agresor en la presente causa, teniendo comprometida su responsabilidad como autor o participe, lo cual se desprende de los siguientes elementos: ACTA POLICIAL: dejan constancia de la siguiente Actuación Policial: Aproximada a las 08:00am encontrándonos en labores de patrullaje por el barrio sierra maestra calle 15 avenida 20 cuando recibimos una llamada de nuestra sede operativa ubicada en el mismo barrio quien nos informo que unas ciudadanas hacían espera en nuestra sede motivo por lo que nos trasladamos es a nuestra sede al llegar nos entrevistamos con las ciudadanas quienes dijeron ser y llamarse Y.C. y YENICSY CUBILLAN quienes manifestaron que un ciudadano quien fue concubino de la ciudadana Y.C. las estaba amenázanos de muerte que si no regresaba co el y demás las acosaba siguiéndola a todos lados con su vehiculo además ya el ciudadano en cuestión fue denunciado anteriormente por lo que nos trasladamos hasta la urbanización coromoto avenida 40 con calle 172 exactamente al lado de licores chalet sur donde se encontraba el ciudadano al llegar la ciudadana señalo al ciudadano infractor, se procedió a aprehenderlo, de conformidad con lo establecido en el articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., no sin antes imponerlo de manera clara y precisa de sus derechos y garantías constitucionales, establecidos en 105 artículos 44 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y 78 de la prenombrada Ley, es todo.”. ACTA DE DENUNCIA VERBAL: de fecha 15/05/2010, realizada por las ciudadanas Y.C. y YENICSY CUBILLAN ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS: de fecha de fecha 15/05/2010, firmada por el presunto agresor. Por lo que este Tribunal en virtud de que el Ministerio Publico solicito la aplicación de una Medida menos Gravosa y le impone al agresor la establecida en el Articulo 256 ordinales 3, presentación cada 30 días ante la Unidad de Alguacilazgo. Asimismo DECRETA LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN PARA LA VICTIMA, establecidas en el artículo 87 ordinales 5º y 6º , de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., Referidas ORDINAL 5°: Prohibición de acercarse a la Víctima al lugar de trabajo, de estudio o cualquier otro lugar que ella frecuente ORDINAL 13º: Prohibición de cometer nuevos hechos de violencia Y ASI SE DECLARA. Asimismo, considera éste Tribunal que en el presente proceso, debe seguirse por el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas este los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: Declara con lugar el procedimiento de Aprehensión en Flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. SEGUNDO: SE DECRETA MEDIDA DE CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a favor del ciudadano J.J.B.P.V., fecha de nacimiento 9.716.807, mayor de edad, estado civil CASADO, N° 9.716.807, de profesión u Oficio COMERCIANTE, hijo de ATENAIDA Y L.B., residenciado en el Barrio 24 de julio av.49b casa 166-69 diagonal al abasto y licores a.M.S.F.d.E.Z., de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal ordinal 3, debiéndose presentar ante el Departamento de Alguacilazgo el presunto agresor CADA TREINTA (30) DÍAS, , por la presunta comisión de los delitos de AMENZAS , previsto y sancionado en el Artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana Y.D.C. Y YERICSY CUBILLAN TERCERO: DECRETA MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD PARA LA VICTIMA, de conformidad con el artículo 87 numerales 5 y 6 la cual consiste ORDINAL 5: en no acercarse a la victima Y.D.C. Y YERICSY CUBILLAN ORDINAL13: no volver a cometer hechos de violencia CUARTO: DECRETA EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. Regístrese, publíquese, compúlsese las copias de ley. Quedan las partes notificadas del contenido de esta acta y de la decisión. Se deja constancia que en esta acta se cumplieron con todas las formalidades de ley. Se da por concluido el acto, siendo las cinco horas de las (03:28 PM.) Terminó, se leyó y conformes firman.

LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL,

Dra. A.C.R.Q.

EL SECRETARIO,

ABOG. M.A.

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