Decisión nº 765-11 de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Transito de Cojedes, de 27 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución27 de Mayo de 2011
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Transito
PonenteMirla Bianexis Malave Saez
ProcedimientoRendición De Cuentas

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

SENTENCIA Nº: 765/11

EXPEDIENTE Nº: 0874

JUEZA: Abg. M.B.M.S.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

DEMANDANTES J.J.B.S. y R.J.V.T., titulares de la cédula de identidad Nros. V-9.536.859 y 15.485.849

APODERADOS JUDICIALES: Abogados: R.M.V.G. y J.F.M.M., I.P.S.A. Nros. 111.353 y 15.890

DEMANDADA: COOPERATIVA SERVICIOS Y MANTENIMIENTOS AGRÍCOLAS TODOS CON TODOS, R.L., Asociación Cooperativa registrada ante la Oficina de Registro Público del Municipio Anzoátegui del Estado Cojedes en fecha 04 de febrero de 2009, bajo el nº 13, folios 80 al 87, tomo I, protocolo primero, primer trimestre

APODERADOS JUDICIALES: Abogados: G.E.P., EDDIEZ J.S.R. y A.M. AROCHA MERCADO, I.P.S.A. Nros. 15.970, 70.023 y 108.049

MOTIVO: RENDICION DE CUENTAS (apelación de sentencia interlocutoria).

PROLEGÓMENOS

Suben las presentes actuaciones a esta Alzada, en virtud de la apelación interpuesta por los abogados R.M.V.G. y J.F.M.M., en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandante, contra la decisión de fecha once (11) de abril de dos mil once (2011), dictada por el Juzgado del Municipio Anzoátegui de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, mediante la cual, declaró con lugar la cuestión previa, prevista y contemplada en el artículo 346, ordinal 11, del Código de Procedimiento Civil, opuesta por los apoderados judiciales de la parte demandada, y, en consecuencia, inadmisible la acción de Rendición de Cuentas, desechada la demanda intentada y extinguido el proceso, intentada por los ciudadanos J.J.B.S. y R.J.V.T., contra la Cooperativa Servicios y Mantenimientos Agrícolas Todos Con Todos, R.L.

Ahora bien, llegadas las referidas actuaciones a este Tribunal Superior, se le dio entrada al presente expediente, prosiguiéndose el curso de Ley correspondiente.

I

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

El libelo de la demanda fue presentado por los ciudadanos J.J.B.S. y R.J.V.T., debidamente asistidos de abogados, ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en fecha diecinueve (19) de octubre de dos mil diez (2010).

El Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, se declaró incompetente para conocer de la presente acción, declinando la competencia al Juzgado del Municipio Anzoátegui de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, declarándose este último competente, en fecha 15 de diciembre de 2010.

Admitida la demanda, por auto de fecha trece (13) de enero de dos mil once (2011), se ordenó la intimación de la parte demandada.

Intimada la parte demandada, en fecha 21 de febrero de 2011, comparecieron los abogados G.E.P. y Eddiez J.S.R., en su carácter de apoderados judiciales, oponiendo la cuestión previa prevista en el numeral 11, del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda; procediendo, posteriormente, a dar contestación a la demanda.

Por su parte, los apoderados actores, en fecha 02 de marzo de 2011, contestaron la cuestión previa opuesta.

El Juzgado del Municipio Anzoátegui de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, mediante decisión de fecha once (11) de abril de dos mil once (2011), declaró con lugar la cuestión previa, prevista y contemplada en el artículo 346, ordinal 11, del Código de Procedimiento Civil, opuesta por los apoderados judiciales de la parte demandada, y, en consecuencia, inadmisible la acción de Rendición de Cuentas, desechada la demanda intentada y extinguido el proceso; apelando de la anterior decisión los abogados R.M.V.G. y J.F.M.M., en su carácter de autos; oyéndose la apelación libremente, y acordándose la remisión del expediente a esta superioridad, dándosele entrada por auto de fecha cuatro (04) de mayo de dos mil once (2011), bajo el Nº 0874.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Quedando planteado el problema, pasa esta Juzgadora a realizar las siguientes observaciones.

Corresponde a esta sentenciadora pronunciarse sobre el recurso de apelación presentado por los abogados R.M.V.G. y J.F.M.M., apoderados judiciales de la parte demandante, contra la sentencia emanada del Juzgado del Municipio Anzoátegui de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, de fecha 11 de abril de 2011.

Como punto previo, debe este Juzgado Superior pronunciarse con respecto a la competencia para conocer sobre el presente juicio, para lo cual, se hacen las consideraciones siguientes.

La competencia es la facultad que tiene cada Juez o Magistrado de una rama jurisdiccional, para ejercer la jurisdicción en determinados asuntos y dentro de cierto territorio, entendida como la potestad atribuida por la ley a un órgano del Estado para dirimir conflictos de relevancia jurídica, con un procedimiento predeterminado, siendo el órgano capaz de producir cosa juzgada susceptible de ejecución, ejercida por los Tribunales ordinarios y especiales.

Los jueces a quienes la ley ha facultado para juzgar a las personas en los asuntos correspondientes a las actividades que legalmente pueden conocer, son los jueces naturales, de quienes se supone conocimientos particulares sobre las materias que juzgan, siendo esta característica, la de la idoneidad del juez, la que exige el artículo 255 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Dentro de estas parcelas, los distintos órganos jurisdiccionales a que pertenecen ellas, se distribuyen el conocimiento de los casos según las reglas de la competencia, bien sea por la cuantía, el territorio o la materia.

Para evitar un caos, y ordenar la administración de justicia, hay reglas de competencia que se consideran de orden público y son inderogables, mientras que hay otras que no lo son. La competencia por la materia se encuentra entre las primeras, mientras que las que determinan el territorio, por ejemplo, están entre las segundas. El órgano que ejerce la jurisdicción, en cuanto a la competencia por la materia, es por excelencia el juez natural de las personas que tengan que ventilar litigios relativos a esas materias.

Como el ser juzgado por el juez natural es una garantía judicial y un elemento para que pueda existir el debido proceso, la abrogada Constitución de 1961, en su artículo 69, así como la vigente, en su artículo 49, consagran el derecho de las personas naturales o jurídicas de ser juzgadas por dicho juez, quien además debe existir como órgano jurisdiccional con anterioridad a los hechos litigiosos, sin que pueda crearse un órgano jurisdiccional para conocer únicamente dichos hechos después de ocurridos. El citado artículo 49 de la Constitución es claro al respecto; en su numeral 4, reza:

Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:

(Omissis)

4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto…

La comentada garantía judicial, es reconocida como un derecho humano por el artículo 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos (Pacto San J.d.C.R.), y por el artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

Esta garantía judicial es una de las claves de la convivencia social y por ello confluyen en ella la condición de derecho humano de jerarquía constitucional y de disposición de orden público, entendido el orden público como un valor destinado a mantener la armonía necesaria y básica para el desarrollo e integración de la sociedad. Dada su importancia, no es concebible que sobre ella existan pactos válidos de las partes, ni que los Tribunales al resolver conflictos atribuyan a jueces diversos al natural, el conocimiento de una causa. El convenio expreso o tácito de las partes en ese sentido, al igual que la decisión judicial que trastoque al juez natural, constituyen infracciones constitucionales de orden público.

Por otra parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 0144 (expediente Nº 00-0056), de fecha 24 de marzo de 2000, estableció:

…En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor V.G.S. (Constitución y Proceso. Editorial Tecnos. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez. La parcialidad objetiva de éste, no sólo se emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; y así una recusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un juez imparcial si los motivos de parcialidad existieron, y en consecuencia la parte así lesionada careció de juez natural; 3) tratarse de una persona identificada e identificable; 4) preexistir como juez, para ejercer la jurisdicción sobre el caso, con anterioridad al acaecimiento de los hechos que se van a juzgar, es decir, no ser un Tribunal de excepción; 5) ser un juez idóneo, como lo garantiza el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar; en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar. El requisito de la idoneidad es relevante en la solución del presente caso, y es el resultado de lo dispuesto en el artículo 255 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que exige concursos de oposición para el ingreso y ascenso en la carrera judicial, lo que se ve apuntalado por la existencia de Normas de Evaluación y Concursos de Oposición de Funcionarios del Poder Judicial dictados por la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, publicadas en la Gaceta Oficial N° 36.899 de 24 de febrero de 2000. Este requisito no se disminuye por el hecho de que el conocimiento de varias materias puedan atribuirse a un sólo juez, lo que atiende a razones de política judicial ligada a la importancia de las circunscripciones judiciales; y 6) que el juez sea competente por la materia. Se considerará competente por la materia aquel que fuera declarado tal al decidirse un conflicto de competencia, siempre que para la decisión del conflicto se hayan tomado en cuenta todos los jueces que podrían ser llamados a conocer, situación que no ocurrió en este caso; o creando en la decisión del conflicto no se haya incurrido en un error inexcusable en las normas sobre competencia…

De la anterior trascripción parcial se evidencia, que de conocer de la presente apelación, estaría inmersa esta jurisdicente en un error inexcusable y como la declaratoria de la competencia es de orden público, y las normas de orden público pueden declararse de oficio, en cualquier grado y estado de la causa, lo ajustado a derecho sería declarar la incompetencia de este Juzgado Superior para conocer en alzada del presente recurso de apelación. Así se declara.

Ahora bien, aun cuando el tribunal de la causa remitió el presente asunto ante este Juzgado Superior, en razón de tratarse de un juicio ejecutivo, cuyo procedimiento especial está contenido en el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, conjuntamente, con los artículos 53, 62 y 63 de la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas, no obstante, estableció, que conforme a la misma, los tribunales competentes para conocer de las acciones y recursos judiciales, son los Tribunales de Municipio, independientemente de la cuantía, a través del procedimiento breve previsto en el Código de Procedimiento Civil.

En consecuencia, y dado que el tribunal reafirmó su competencia por el grado, al citar la ley especial que regula las cooperativas, se observa, que la presente demanda por rendición de cuentas fue presentada en fecha 19 de octubre de 2010, ante el Tribunal de Primera Instancia, cuya cuantía no fue estimada, y la parte demandada es una cooperativa.

Ahora bien, las cooperativas no son sociedades mercantiles, en virtud de que no persiguen la realización de actos de comercio, sino de actos cooperativos, y por ello, las relaciones jurídicas existentes entre las cooperativas y sus asociados están reguladas por una normativa especial, como es el Decreto con Fuerza de Ley Especial de Asociaciones Cooperativas Nº 1.327, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.231, del 02 de julio de 2001, posteriormente reformado, mediante el Decreto con Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas Nº 1.440, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.285, del 18 de septiembre de 2001, en cuya disposición transitoria cuarta, establece:

…Tribunales Competentes. Cuarta: Hasta tanto, no se cree la jurisdicción especial en materia asociativa, los tribunales competentes para conocer de las acciones y recursos judiciales previstas en esta Ley, son los tribunales de municipio, independientemente de la cuantía del asunto. Para su tramitación se aplicará el Procedimiento del Juicio Breve, previsto en el Código de Procedimiento Civil…

La precitada norma establece una competencia funcional de los tribunales de municipio, para el conocimiento de todas las acciones y recursos judiciales que se ejerzan en ejecución y aplicación del Decreto con Fuerza de Ley Especial de Asociaciones Cooperativas.

Ahora bien, tomando en consideración que la presente acción de rendición de cuentas corresponde a los Tribunales de Municipio, no por efecto de la Resolución Nº 2009-0006, de la Sala Plena, sino por la disposición transitoria cuarta del Decreto con Fuerza de Ley Especial de Asociaciones Cooperativas, independientemente de la cuantía, y por consiguiente, en el caso de autos, el supuesto de hecho no se subsume en los casos excepcionales en los cuales se les asignó a los Tribunales de Municipio una competencia que, por las normas adjetivas, correspondía a los Tribunales de Primera Instancia, y por ende, tampoco se modificó la competencia del tribunal de alzada, toda vez que “lo que fue materia de modificación fueron las normas procesales que regulan la atribución de la competencia, no las normas adjetivas que guardan relación con la admisión o no de los recursos” (ver sentencia Nº 10.389, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 29 de junio de 2010), razón por la cual, quien juzga considera, que la competencia por el grado corresponde al Juzgado de Municipio, y en alzada, al Juzgado de Primera Instancia. Así se declara.

Por consiguiente, lo ajustado a derecho, es declarar la incompetencia de este Juzgado Superior, para conocer el presente recurso de apelación, intentado contra la sentencia de fecha 11 de abril de 2011, dictada por el Juzgado del Municipio Anzoátegui de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes. Así se decide.

III

DISPOSITIVA

Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: Primero: INCOMPETENTE, para conocer de la presente acción por Rendición de Cuentas, intentada por los ciudadanos J.J.B.S. y R.J.V.T., contra la Cooperativa Servicios y Mantenimientos Agrícolas Todos Con Todos, R.L., de conformidad con la Disposición Transitoria Cuarta de la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas y la sentencia Nº 20, del 01 de marzo de 2007, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia; correspondiéndole la competencia material en estos asuntos a los Juzgados de Municipio de esta Circunscripción Judicial, en primera instancia, y, en alzada, a los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes. Segundo: DECLINA LA COMPETENCIA, para conocer del presente asunto, en el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, previo el requisito administrativo de la distribución. Tercero: De conformidad con el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, déjese transcurrir el lapso previsto en la precitada norma, es decir, cinco (5) días de despacho, contados a partir del día siguiente de la publicación de la presente decisión, a los fines de que la parte interesada ejerza o no el recurso de Regulación de Competencia. Transcurrido dicho lapso sin que se ejerciere dicho recurso, se declarará firme la presente decisión, remitiéndose el expediente al Juzgado (Distribuidor) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes. Cuarto: ORDENA, remitir el presente expediente al Juzgado (Distribuidor) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, a los fines del conocimiento del asunto. Quinto: No se hace pronunciamiento sobre costas procesales, dada la naturaleza de lo decidido.

Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase el expediente, al Juzgado (Distribuidor) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en su debida oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes. En San Carlos, a los veintisiete (27) días del mes de mayo del año dos mil once (2011). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

Abg. M.B.M.S.

Jueza Provisoria

Abg. M.N.R.R.

Secretaria

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las dos horas y treinta minutos de la tarde (2:30 p.m.).

La Secretaria

Interlocutoria (Civil)

Exp. Nº 0874

MBMS/MRR.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR