Decisión nº PJ412007000186 de Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 29 de Marzo de 2007

Fecha de Resolución29 de Marzo de 2007
EmisorJuzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito
PonentePedro Rafael Mejias
ProcedimientoAccion Reivindicatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, veintinueve de marzo de dos mil siete

196º y 148º

ASUNTO : BH04-V-2001-000032

PARTES ACTORAS: P.G. BORREGO Y M.J.S.D.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 1.168.044 y V-500.281, respectivamente.

APODERADOS: M.F.O. A; M.E. HOSTOS S.; A.J. HOSTOS S.; C.E. FRISOLI MOUSSAWER y ROMMER S.R., inscritos en el Inpreabogado bajos los Nros. 69.749, 64.381, 54.140, 17.420 y 48.204, respectivamente.

PARTES DEMANDADAS: S.P.Z. y E.A.J.V., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 5.660.266 Y 671.610, respectivamente.

APODERADO: R.J.T., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 26.917.

MOTIVO: ACCIÓN REIVINDICATORIA.

I

Se inició el presente juicio mediante demanda por acción reivindicatoria interpuesta por los ciudadanos P.G. BORREGO Y M.J.S.D.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 1.168.044 y V-500.281, respectivamente contra los ciudadanos S.P.Z. y E.A.J.V., quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 5.660.266 Y 671.610, respectivamente.

Como fundamento de su pretensión, alegaron los apoderados actores en su escrito demanda, “que sus representados son propietarios de un Inmueble tipo Casa, identificada con el N° V-8C, que forma parte del CONJUNTO RESIDENCIAL VILLA TERRACOTA II, el cual esta construido en una parcela de terreno, ubicada en la calle Ricaurte, N° 13, prolongación de la Avenida Fuerzas Armadas, de la Ciudad de Barcelona, Municipio Bolívar, Estado Anzoátegui, cuyos linderos, medidas y demás especificaciones constan en el escrito libelar presentado por la parte actora y que fue registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio B. delE.A., en fecha 30 de Julio de 1.997, bajo el N° 37, Tomo 15, Protocolo Primero, tercer Trimestre del año 1.997, el cual consignó marcado con la Letra “B”.

Asimismo señalaron, “que para el momento en que sus mandantes fueron a tomar posesión del inmueble del cual son propietarios, se encontraron con que el mismo había sido invadido y ocupado por los demandados, quienes con malicia violentaron la pared interior que da al fondo de la vivienda para penetrarla. Dicen que desde ese momento, sus representados trataron por todos los medios amistosos para que los demandados le devolvieran el inmueble, siendo imposible, inútiles e infructuosos todos los esfuerzos realizados, a sabiendas de que a ellos les fue asignado otro inmueble, como consta de una publicación realizada en un periódico de circulación Nacional, tal como lo indicara infra, siguiendo en la posesión indebida del inmueble en cuestión”.

Por otra parte sostuvieron, “que han actuado de mala fe, por cuanto saben que salió una publicación en un diario de circulación Nacional, en el cual la Empresa PROMOCIONES Y CONSTRUCCIONES COMPAÑÍA ANÓNIMA (PROYCOR) participa a todos los compradores del Conjunto Residencial “Villa Terracota II”, que fueron realizadas algunas reformas al Proyecto original.....” que como se evidencia de los hechos descritos, se sobre entiende de manera obvia que a los ciudadanos S.P.Z. y E.A.J.V., les corresponde ocupar la casa distinguida con el N° V-7A del Sector “A” mas no el inmueble propiedad de sus representados distinguido con el N° V-8C del Sector “C” el cual poseen y detentan ilegalmente.

La demanda fue admitida por auto de fecha dos (2) de octubre de 2.001, ordenándose el emplazamiento de los demandados. Asimismo, se dio cumplimiento a la citación de los demandados en el lapso correspondiente.

II

En la oportunidad procesal de dar contestación a la demanda, los accionados presentaron su escrito de contestación a la misma, alegando las siguientes defensas: Negaron, rechazaron y contradijeron en todas y cada una de sus partes, la demanda incoada por los actores, debido a que tanto los hechos como el derecho invocado adolecen del fundamento legal necesario, capaz de sustentar la pretensión de los demandantes, a tenor de lo siguientes:

Adujeron que no es cierto que la parte actora sea propietaria del inmueble tipo casa identificada con el N° V-8C que forma parte del Conjunto Residencial Villa Terracota II; que “en fecha Once (11) de Mayo de 1.993 el señor A.B., quien es de nacionalidad Colombiana, titular de la Cédula de Identidad N° 81.161.889, en su carácter de Gerente de la Firma Mercantil PROMOCIONES Y CONSTRUCCIONES ORIENTE C.A. (PROYCOR C.A.), identificada en auto, mediante una carta misiva, se dirige a E.A.J.V., concubino de la señora S.P.Z., para informarle que la compañía PROMOCIONES Y CONSTRUCCIONES ORIENTE C.A. (PROYCOR C.A.) está interesado en comprar su terreno ubicado en el caserío Fuentes, Municipio Lárez, del Distrito Díaz del Estado Nueva Esparta, y dice la carta que para formalizar la negociación le ofrece a cambio una casa Tipo B, de 160 Mts2, cuyo valor es de CINCO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES SIN CENTIMOS (Bs. 5.500.000,oo), ubicada en el CONJUNTO RESIDENCIAL VILLA TERRACOTA II; y le solicitó que en caso de estar de acuerdo con esta oferta se lo hiciera saber por escrito a través de una carta intención, para luego hacer una reunión conjunta para finiquitar esta negociación. Fdo A.B., lo cual consta de documento privado que en original anexan marcado con la letra “A”.

Que “En fecha 12 de Mayo de 1.993, E.A.J.V., da su aceptación a la promesa de oferta hecha el 11 de Mayo de 1993, por A.B., donde le manifestó estar de acuerdo con dicha negociación siendo el cambio de sus terrenos anteriormente señalado por la Quinta Tipo B ya mencionada, lo cual consta de documento privado que en original anexaron marcado con la letra “B”.

Sostienen que al analizar ambas cartas misivas, están ante una oferta y su aceptación de un contrato de permuta a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.137 del Código Civil. Además, que el contrato se formó cuando A.B., en su carácter de Director-Gerente de PROMOCIONES Y CONTRUCCIONES ORIENTE, C.A (PROYCOR C.A), está de acuerdo en entregar a S.P.Z. (Concubina de E.J.V.), un inmueble tipo B que se construirá en el Conjunto Residencial Villa Terracota II; situado en la Calle Ricaurte, Prolongación Fuerzas Armadas de la Ciudad de Barcelona, Municipio Bolívar, Estado Anzoátegui, por un precio de CINCO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 5.500.000,oo) y acepta como pago los terrenos ubicados en el caserío la Fuente del Municipio Díaz del Estado Nueva Esparta, por el precio de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000,oo), y la otra parte S.P.Z. (Concubina de E.A.J.V.), también está de acuerdo en entregar los terrenos antes mencionados a cambio de un inmueble tipo B de Conjunto Residencial Villa Terracota II, por los precios antes mencionados.

Alegaron que los permutantes antes mencionado procedieron a perfeccionar lo pactado en fecha 15 de Noviembre de 1.993, el señor A.B., identificado en auto, dio en Opción de Compra Venta a S.P.Z. identificada en autos, un inmueble signada con la letra y número V-36. Dicho inmueble está constituido por una parcela de terreno y la Casa-Quinta de dos plantas, Tipo B, construida sobre la misma y cuyo precio de la compra venta es de CINCO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 5.500.000,oo) lo cual consta de documento otorgado por ante la Notaría Pública Segunda de Puerto La Cruz, en fecha 15 de Noviembre de 1.993, anotado bajo el N° 37, Tomo 75 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, y posteriormente registrado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito B. delE.A., en Barcelona en fecha 16 de Abril del año 1997, el cual quedó registrado bajo el N° 19 Folios 57 al 62, del Protocolo Primero, Tomo Tres (03), Segundo Trimestre de ese año, el cual acompañaron en copia certificada marcado con la letra “C“.

De igual forma señalaron los demandados que en fecha 17 de Noviembre de 1.994, S.P.Z. (Concubina de E.A.J.V.), vende a la Firma Mercantil PROMOCIONES Y CONSTRUCCIONES ORIENTE C.A. (PROYCOR C.A.), representada en ese acto por M.A. y A.B., los dos lotes de terrenos ubicados en el Caserío Fuentes, Municipio Díaz, del Estado Nueva Esparta, cuyo precio fue por la cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.500.000,.oo) cada uno. Ello consta, según los accionados en el documentos notariados en fecha 17 de Noviembre de 1.994, los cuales quedaron anotados bajo los números 32, Tomo 138 y el otro bajo el N° 31, Tomo 138, acompaño documento donde consta la venta de los terrenos ubicados en el Estado Nueva Esparta, esto consta de documentos que en copia certificada acompañaron marcado con las letras “D y F”.

Sostuvieron que, “en fecha 27 de Septiembre de 1994, los Socios ARELIANO BARBOZA ROJAS y M.A. MILLAN, colombiano el primero, venezolano el segundo, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidades Personales Números 81.161.889 y 3.943.106, respectivamente, actuando en nombre y representación de la Firma Mercantil “PROMOCIONES Y CONSTRUCCIONES ORIENTE, COMPAÑÍA ANÓNIMA” (PROYCOR), anteriormente identificada, presentaron para su Protocolización un Documento de Parcelamiento que se denominará; CONJUNTO RESIDENCIAL VILLA TERRACOTA II, el cual será destinado para ser enajenado por Parcelas, el Documento de Parcelamiento en cuestión quedó Registrado el día 27 de Septiembre de 1994, bajo el N° 12, Folios 38 al 45, Tomo 31, Protocolo Primero, esto consta de documento que en copia certificada acompaño marcada con la Letra “G” Folios 62 al 76”.

Dijeron que, “en la Cláusula Tercera del Documento de Parcelamiento mencionado señala, el área de la Parcela de Terreno de Nueve Mil Metros Cuadrados (9.000 mts2), igualmente, establece que la parcela tiene un área vendible compuesta por Cuarenta y Dos (42) Parcelas, la PRIMERA HILERA, formada por Trece (13) Parcelas separada de la Segunda Hilera, la cual está formada por Diez (10) Parcelas, una Tercera Hilera, formada por Nueve (09) Parcelas, dichas parcelas son del tipo Unifamiliar Parcadas, ocupan una superficie aproximada de Seis Mil Doscientos Cuarenta y Dos metros cuadrados ( 6.242 mts2), con un área de terreno por Parcelas de Ciento Cincuenta y Tres metros cuadrados (153 -mts2), distinguidas en planos del Conjunto Residencial con las letras y números siguientes: V1, V-1A, V-2, V-3, V-4, V-4A, V-5, V-6, V-7, V-8, V-9, V-10, V-11, V-12, V-13, V-14, V-15, V-16, V-17, V-18, V-19, V-20, V-21, V-22, V-23, V-23A, V-24, V-25, V-26, V-27, V-28, V-29, V-30, V-31, V-32, V-33, V-34, V-35, V-36, V-37, V-38 Y V-39, en la misma cláusula se señalan los respectivos linderos y medidas de cada una de las Parcelas.

Argumentaron que, “una vez otorgado el Documento de Parcelamiento por ante Registro Subalterno de Barcelona, Estado Anzoátegui, los Propietarios del Conjunto Residencial Villa Terracota II, constituyeron las siguientes Hipotecas sobre las Parcelas”. “Que el Día 03-11-1994, bajo el N° 48, Folios 231 al 238, Protocolo 1°, Tomo 18 “PROMOCIONES Y CONSTRUCCIONES ORIENTE, COMPAÑÍA ANÓNIMA (PROYCOR), hipoteca a favor de Oriente Entidad de Ahorro y Préstamo las siguientes parcelas y las viviendas sobre estas construidas: V-22, V-24, V-26, V-28, V-30, V-32, V-34, V-36, V-38 Y, V-39. Esto se evidencia de las notas marginales del referido Documento de parcelamiento identificado anteriormente”. “Que el día 05-01-1995, bajo el N° 3, Folios 5 al 16, Protocolo 1°, Tomo 1, “PROMOCIONES Y CONSTRUCCIONES ORIENTE, COMPAÑÍA ANÓNIMA (PROYCOR), hipoteca a favor de la Sociedad Financiera Consolidada, C.A., las Parcelas de Terreno y las Construcciones que sobre ellas se edifiquen, V-22, V-24, V-26, V-28, V-30, V-32, V-34, V-36, V-38 Y, V-39. Esto se evidencia de las notas marginales del Referido Documento de parcelamiento identificado anteriormente”. “Que el día 10-05-1996, bajo el N° 29, Folios 16 al 167, Protocolo 1°, Tomo 20, “PROMOCIONES Y CONSTRUCCIONES ORIENTE, COMPAÑÍA ANÓNIMA (PROYCOR), hipoteca a favor de M.E. deA. y Préstamo, las Parcelas de Terreno y las construcciones que sobre ella se edifiquen, V-6, V-8, V-10, V-12, V-14, V-16, V-18, V-10, V-23, V-23A, V-25, V-27, V-29, V-31, V-33, V-35,. Esto se evidencia de las notas marginales del referido documento de Parcelamiento identificado anteriormente, marcada con la Letra “G” en sus Folios 71, 72”.

De la misma forma alegaron que, “igualmente se puede evidenciar en las notas marginales de este Documento de Parcelamiento, que los Socios de “PROMOCIONES Y CONSTRUCCIONES ORIENTE, COMPAÑÍA ANÓNIMA” (PROYCOR), celebraron Ventas con Pacto de Retracto en varias parcelas y sobre las viviendas construidas, muchas de estas ventas no fueron rescatadas en el lapso establecido, por lo que ahora tienen nuevos propietarios y, la titularidad de estas personas, se demuestra, con los Documentos Registrados a través de ese Documento de Parcelamiento señalado e identificado anteriormente en los Folios 70 al 75”.

Que así mismo, “consta en las notas marginales, la celebración de Compra Venta definitivas, medidas de Prohibición de Enajenar y Gravar y medidas de Embargos Ejecutivos. Repito, todas estas Operaciones Registradas, se efectuaron en los años 1994, 1995, 1996 y, 1997, a través del Documento de parcelamiento, el cual vengo haciendo referencia, donde se constituyeron hipotecas, hay nuevos Titulares o Propietarios de Parcelas y Prohibiciones de Enajenar y Gravar y varias Ventas con Pacto de Retracto, Folios 70 al 75”.

Sostienen las partes demandadas, que si todos esos Actos fueron celebrados a través del Referido Documento de Parcelamiento del Conjunto Residencial Villa Terracita II, el Registrador está obligado a proteger estos derechos, que son adquiridos por terceros en aras de la Seguridad Registral, que debe representar la institución del Registro Público, respecto de la Propiedad Inmobiliaria. Además, que el mencionado Documento de Parcelamiento, cumplió con todas las formalidades para su Protocolización; y que en conclusión todos los actos realizados a través de ese Documento de Parcelamiento son válidos.

Agregan que, “el 30 de Septiembre de 1996, los Socios A.B., de nacionalidad colombiana, mayor de edad titular de la Cédula de Identidad Personal N° 81.161.889, y M.A., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Personal N° 3.943.106, respectivamente, actuando en representación de la Sociedad Mercantil “PROMOCIONES Y CONSTRUCCIONES ORIENTE, C.A.” (PROYCOR), ya identificada, presentaron para su otorgamiento ante el Registro Subalterno de Barcelona, Estado Anzoátegui, un escrito, el cual es contentivo de una reforma total del anterior Documento de parcelamiento del Conjunto Residencial Villa Terracota II, según consta de Documento Registrado bajo el N° 46, Folios 170 al 180, Tomo 21 del Protocolo Primero, del Tercer Trimestre, el día 30 de Septiembre de 1996, el cual anexo marcado con la letra “L”.

Mantienen que, “el Segundo Documento de Parcelamiento del Conjunto Residencial Villa Terracota II, en la CLÁUSULA DÉCIMA PRIMERA aludida al Sector “C” determina “Este sector se encuentra conformado por Diez (10) parcelas ubicadas una al lado de la otra... plenamente determinadas por una nomenclatura que correlativamente las comienza a identificar en sentido Este-Oeste de la siguiente manera: 1-C, 2-C, 3-C, 4-C, 5-C, 6-C, 8-C, 9-C y 10-C...”

Igualmente señalan que, “la cláusula CUADRAGÉSIMA SEGUNDA, del segundo documento de parcelamiento del Conjunto Residencial VILLA TERRACOTA II anteriormente identificado, en una forma muy explicativa aclara que la parcela V-36 del primer documento de parcelamiento corresponde a la parcela C-8 del segundo documento de parcelamiento cuando establece, cito textualmente”.

CUADRAGNESIMA SEGUNDA

: La Hipoteca Convencional de Primer Grado y Anticresis constituida por nuestra representada a favor de LA SOCIEDAD FINANCIERA CONSOLIDADA C.A. se encuentran garantizadas según el documento de parcelamiento protocolizado anteriormente, ante el Registro Subalterno del Distrito B.E.A., bajo el N° 12, Folios 38 al 45, Protocolo Primero, Tomo 31, de fecha 27 de Septiembre de 1994, por las parcelas: V-22, V-24, V-26, V-28, V-30, V-32, V-34, V-36, V-38, y V-39; cuya ubicación, linderos y demás especificaciones se encuentran claramente determinadas en el documento constitutivo del gravamen, anteriormente mencionado y que damos aquí por reproducidos. A lo cual hacemos la presente aclaratoria, y que de conformidad con las modificaciones contenidas en el presente documento dicha hipoteca y anticresis se encuentran garantizadas por las parcelas y unidades habitacionales que sobre ellas se encuentran construidas que integran la totalidad del sector “C” del Conjunto Residencial, identificadas con la siguiente nomenclatura: parcelas: 1-C, 2-C, 3-C, 4-C, 5-C, 6-C, 7-C, 8-C, 9-C, y 10-C; cuya ubicación linderos y demás especificaciones se encuentran contenidas en el presente documento”.

Sostuvieron que Igualmente, en las Notas Marginales del Documento de Parcelamiento Originario, protocolizado el día 27 de septiembre de 1994, constan varias hipotecas, a favor de la primogénita entidad de Ahorro y Préstamo, a favor de Oriente entidad de Ahorro y Préstamo, en fecha 03-11-94, bajo el N° 48, Folios 231 al 238, Protocolo Primero, Tomo 18, a favor de la Sociedad Financiera Consolidada C.A. en fecha 05-01-95, bajo el N° 3, Folios 05 AL 16, Protocolo Primero, Tomo I. Existen además ventas con pactos de Retractos y prohibiciones de enajenar y gravar. El Registrador procedió una vez mas a infringir la disposición legal, por cuanto no consta en forma autentica el consentimiento de los acreedores hipotecarios, como tampoco consta en las Notas Marginales que dichos acreedores hayan cumplido con la exigencia del Articulo 6° de la Ley de Venta de Parcelas. Ahora bien, el Artículo 1.920 del Código de Procedimiento Civil, consagra la formalidad del Registro Público, la Protocolización del documento de todo acto entre vivos, sea a título gratuito o sea a título oneroso traslativo de propiedad de inmuebles o de otros bienes o derechos susceptibles de Hipoteca, y que para ellos es evidente, la violación por parte del Registrador Subalterno de disposiciones legales que rigen la materia.

Alegaron que, “en fecha 16 de Abril de 1997, el Registrador Subalterno del Municipio Bolívar, Estado Anzoátegui, por considerar que el contrato de Opción de Compra –Venta al cual hemos venido haciendo referencia, es un verdadero Contrato de venta, optó por inscribirlo en los libros de Registro, por donde se están asentando todas las ventas del Conjunto Residencial VILLA TERRACOTA II, una vez protocolizado o inscrito en la Oficina Subalterna Registro Público del Municipio Bolívar, el Registrador procedió a estampar la nota marginal y dejo constancia, cito textualmente: “Por documento Registrado Hoy 16-04-97, bajo el N° 19, Folios 57 al 62 del Protocolo Primero, Tomo Tres (03), PROYCOR Y S.P.Z. celebran contrato de Opción de Compra Venta sobre la parcela anteriormente N° V-36 del Primer Documento de parcelamiento y parcela 8-C del nuevo parcelamiento del Conjunto Residencial VILLA TERRACOTA II, el Registrador Subalterno Cod 00002-7113 FD el Registrador”, esto consta en la nota marginal Folio 74 del Documento de anexado marcado con la Letra “G”.

Adujeron los demandados que para ellos quedó demostrado con los documentos originales que acompañamos marcado con las Letras “E” y “D” debidamente inscritos en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio B. delE.A., que la casa construida sobre la parcela identificada con el número y letra V-36, que forma parte del primer documento de parcelamiento del Conjunto Residencial VILLA TERRACOTA II, corresponde y coincide plenamente con la parcela identificada con el número y letra 8-C del segundo documento de parcelamiento, donde E.A.J.V. Y S.P.S. son los únicos propietarios y que debe considerarse lo siguiente:

PRIMERO

En Materia Registral Inmobiliaria, por disposición del articulo 1924 del Código Civil “Los documentos, actos y sentencias que la ley sujeta a las formalidades del Registro y que no hayan sido anteriormente registrados no tienen ningún efectos contra terceros, QUE POR CUALQUIER TITULO, hayan adquirido Y CONSERVADO LEGALMENTE DERECHO SOBRE EL INMUEBLE…CUANDO LA LEY EXIGE UN TITULO REGISTRADO PARA HACER VALER UN DERECHO, no puede suplirse aquel con otra clase de prueba, salvo disposiciones especiales.

Ellos sostienen que celebraron con la Sociedad Mercantil PROYCOR una opción de Compra Venta, cuyo precio fue la Cantidad de CINCO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 5.500.000,oo), PROYCOR recibió la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 5.000.000,oo), quedando un saldo pendiente de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,oo), dicho documento fue otorgado por ante la Notaría Pública de Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, en fecha 15 de Noviembre de 1993, el cual quedo anotado bajo el N° 37, Tomo 75, de los libros llevados por esa Notaría. Dicho inmueble tiene signado la Letra y Número V-36 y esta constituida por una parcela de terreno y la Casa-Quinta de dos plantas, Tipo B, construida sobre la misma cuya superficie aproximada de la parcela es de Ciento Cincuenta y Tres metros cuadrados (153 mts2) y de la construcción es de Ciento Setenta metros cuadrados (160 mts2); constantes de puestos de estacionamiento para dos (2) vehículos, uno techado y otro sin techar, maletero, sala, comedor, baño y cocina, una (1) habitación de servicio con baño, vestier, closet y terraza. Todo esto consta de Documento que acompañaron marcado con la Letra “E”.

Que en fecha 27 de Septiembre de 1994, los Representantes Legales de la Sociedad Mercantil Promociones y Construcciones Oriente Compañía Anónima (PROYCOR), inscribieron ante el Registro Subalterno del Municipio Bolívar, del Estado Anzoátegui, EL DOCUMENTO DE PARCELAMIENTO DEL CONJUNTO RESIDENCIAL VILLA TERRACOTA II, el cual quedo Registrado bajo el N° 12, Folios 38 al 45 Protocolo Primero, Tomo 31, donde manifestaron su voluntad de enajenarlo por parcela.

Señalan los demandados que en la Cláusula Tercera, del Primer Documento de Parcelamiento, aparece identificada la parcela que adquirieron en propiedad con sus respectivos linderos y medidas, el cual paso a copiar textualmente: Parcela V-36: por el Norte: Nueve metros que son o fueron propiedad de Conjunto Residencial la Riviera C.A; por el Este: Diecisiete Metros con Cincuenta Metros (17,50mts) con la parcela V-34, por el Oeste: Diecisiete metros con cincuenta centímetros ( 17,50mts), con la parcela V-38_; por el Sur: en Nueve metros (9 mts) (con la calle vía interna del Conjunto Residencial), y que una vez presentado el documento contentivo de su derecho de propiedad debidamente autenticado, para su registro, el Registrador Subalterno procedió a su inscripción, el cual quedo protocolizado el 16 de Abril del año 1997, bajo el N° 19, Folios 57 al 62, del Protocolo Primero, Tomo Tres (03), del Segundo Trimestre con la inscripción del referido documento de propiedad, este cumplió con todas las formalidades exigidas por el articulo 1924 antes mencionado por lo tanto a partir de esta fecha surte sus efectos contra terceros y acompañaron el documento respectivo.

Que los actores alegaron, que dicho inmueble les pertenece por haberlo adquirido en compra según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio B. delE.A., en fecha 30 de Julio de 1997, bajo el N° 37, Tomo 15, Protocolo Primero, Tercer Trimestre del año 1997. Sin embargo, con la fecha de inscripción en el registro alegada por ellos, 16 de Abril de 1997, no cabe duda que registraron con anterioridad y en materia Registral Inmobiliaria desde el momento de su inscripción el registro, produce efectos legales contra terceros, y que por lo tanto desde el día 16 de Abril de 1997, son ellos los únicos propietarios del inmueble, identificado con la letra y número V-36 del Primer Documento de Parcelamiento del Conjunto Residencial Villa Terracota II, y C-8 del Segundo Documento de Parcelamiento del mismo conjunto.

Señalaron los demandados que las afirmaciones hechas por la parte actora cuando dicen que fueron a tomar posesión del inmueble del cual son propietarios, se encontraron con la desagradable sorpresa que el mismo había sido invadido y ocupado por los demandados, quienes violentaron la pared inferior que queda al fondo de la vivienda para penetrarla son absolutamente falsas, toda vez que la posesión del inmueble identificado en el primer documento de parcelamiento del CONJUNTO RESIDENCIAL VILLA TERRACOTA II, como V-36, ubicado en la calle Ricaurte, Prolongación Avenida Fuerzas Armadas, de la ciudad de Barcelona, Municipio Bolívar, Estado Anzoátegui, y que corresponde exactamente con el identificado en el segundo documento de parcelamiento como 8 C, son los únicos propietarios y lo vienen poseyendo desde el Cuatro (04) de Julio de 1997, fecha en que tomaron posesión, esto está demostrado con los Titulares de Prensa, Radio y la Televisora Regional, donde se reseño que un grupo de personas por considerarse legítimos propietarios, tomaron posesión de las parcelas y las casa sobre ellas construidas en el Conjunto Residencial Villa Terracota II; dentro de esas personas se mencionan sus nombres E.A.J.V. y S.P.S., dicen que la ocupación de varias casas en el Conjunto Residencial Villa Terracota II, fue noticia de primeros titulares de prensa, radio y televisión, en las fechas del 7,8,9,10,11,12,13,14 y 15 de Julio de 1997.

Por otra parte agregaron que, el motivo por el cual tomaron posesión del Inmueble identificado con la letra y número V-36 del Primer Documento de Parcelamiento del Conjunto Residencial Villa Terracota II, y la parcela identificada con el número 8C del segundo documento de parcelamiento, fue porque con la inscripción del segundo documento de parcelamiento, los representantes de PROYCOR, en forma unilateral, Inconsulta, violando un contrato bilateral, comenzaron a reubicar a aquellos compradores que tenían adjudicados parcelas cuya construcción estaban avanzada en un Sesenta o Setenta por ciento (60% o 70%), ante la gran estafa que se estaba cometiendo un grupo de copropietarios, tomaron posesión de las parcelas y las casa sobre ellas construidas ante el temor de perder su propiedad, la cual prácticamente estaba cancelada, pues solo quedaba un saldo pendiente de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,oo) del precio total de la venta de CINCO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 5.500.000,oo).

Dicen que, “no es cierto lo manifestado por la parte demandante en cuanto hace relación a que a nosotros nos corresponde la parcela V-7ª, por cuanto cabe destacar que en ese Segundo Documento de Parcelamiento se hace una aclaratoria en la Cláusula Cuadragésima Segunda donde se constatan gravámenes sobre las parcelas V-22, V-26, V-28, V-30, V-32, V-34, V-36, V38 y VC-39 del Primer Documento de Parcelamiento de fecha 27-09-94, y que en el nuevo documento de parcelamiento tienen la siguiente nomenclatura 1-C, 2-C, 3-C,-C, 5-C, 6-C, 7-C, 8-C, 9-C y 10-C, aclaración que nos demuestra que la identidad, ubicación linderos y demás especificaciones de la parcela V-36 del primer documento de parcelamiento corresponde exactamente con la 8C del segundo documento de parcelamiento, no pudiendo entonces aparecer una supuesta publicación de periódico donde se nos adjudica en el Sector “A” la parcela identificada V-7A, pues esta parcela fue adjudicada al Señor F.J.S., nomenclatura que le correspondía según el segundo documento de parcelamiento y que corresponde a la V-9 del primer documento de parcelamiento según consta de documento debidamente registrado en fecha 8 de Agosto de 1997, bajo el N° 19, Folio 59 al 64, Tomo 27, del Protocolo Primero del Tercer Trimestre, el cual acompaño marcado con la letra “F” en copia simple”.

Dicen los demandados que están hablando erróneamente de adjudicaciones de parcelas por notificación a través de la prensa, cuando en realidad tenemos identidad de objeto entre la parcela que nos fue adjudicada en el primer Documento de parcelamiento que coincide exactamente con la del Segundo Documento de parcelamiento, documentos de adquisición perfectamente validos en donde se establece la plena identidad del inmueble ocupado por ellos.

Argumentaron también que, “la parte actora nos tilda como personas que hemos actuado de mala fe cuando son ellos quienes ostentan dicha condición, pues a sabiendas de todos los problemas que presentaba el Conjunto Residencial Villa Terracota II, debido a que fue publicado por la prensa regional los días anteriores a su compra es decir los días 7, 8, 9,10,15 del mes de Julio de 1997, tal y como lo reflejan los periódicos que anexo a la presente contestación; los demandantes alegan haber comprado en fecha posterior (30 de Julio de 1997). Señor Juez, que persona en su sano juicio adquiere un inmueble en las condiciones en que se encontraba en ese momento el Conjunto Residencial Villa Terracota II, donde se hablo de estafas millonarias, doble venta de parcelas y pare Usted de contar, por lo tanto no podemos decir que ellos son adquirientes de buena fe de acuerdo a todo lo que se público en los medios de comunicación de la Región, que prácticamente es un hecho notorio.

III

Abierto el juicio a pruebas, ambas partes hicieron uso de ese derecho, promoviendo la parte actora las siguientes pruebas:

En el Capitulo I, reprodujo en todas y cada una de sus partes el mérito favorable de los autos contentivo del procedimiento que ampliamente favorecen a su mandante, en especial el Documento de Propiedad consignado junto con el libelo de la demanda donde la firma mercantil PROMOCIONES Y CONSTRUCCIONES ORIENTE C.A (Proycor) dio en venta a M.J.S.D.G. un inmueble tipo Casa, identificada con el N° V-8C, que forma parte del CONJUNTO RESIDENCIAL VILLA TERRACOTA II, el cual esta construido en una parcela de terreno, ubicada en la calle Ricaurte, N° 13, prolongación de la Avenida Fuerzas Armadas, de la Ciudad de Barcelona, Municipio Bolívar, Estado Anzoátegui, debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio B. delE.A., en fecha 30 de Julio de 1.997, bajo el N° 37, Tomo 15, Protocolo Primero, Tercer Trimestre del año 1.997.

En relación a la promoción por parte de los actores del mérito favorable de los autos este sentenciador considera que no se trata de una prueba como tal, y que en definitiva está obligado por ley a apreciar y valorar todos los elementos probatorios que se encuentren en autos, tal y como lo prevé el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.

Con respecto a la prueba documental promovida en este mismo capítulo, observa este sentenciador que el mismo se encuentra debidamente registrado, cumpliendo así las formalidades de Ley; por lo que habiendo sido autorizado por un Funcionario Público competente a los fines de darle fe pública, esta Superioridad lo aprecia a los efectos de la decisión. Así se declara.

En el Capitulo II, Promovió la prueba de informe, en consecuencia solicitó al Tribunal que oficie a la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Bolívar, para que informe al Tribunal sobre el tracto sucesivo de los últimos cinco (05) años del inmueble tipo casa distinguido con el Número V-8C,que forma parte del Conjunto Residencial VILLA TERRACOTA II, el cual se encuentra registrado bajo el N° 37, folios 157 al 159, Protocolo Primero, Tomo 15, Tercer Trimestre del año 1.997, y de quien son sus actuales propietarios.-

La presente prueba de informe se refiere al tracto sucesivo de los últimos cinco (05) años del inmueble objeto de la presente acción reivindicatoria. Analizado el certificado de gravamen expedido por el Registro Subalterno del Municipio Bolívar, de Barcelona, Estado Anzoátegui, en fecha veintisiete (27) de marzo de 2.002 (folios 4, 5 y su vuelto), donde dejó constancia en el particular cuarto (4to) “según documento N° 37, folio 157 al 159, del protocolo Primero, Tomo N° 15, Tercer Trimestre de 1.997, PROMOCIONES Y CONSTRUCCIONES ORIENTE C.A., vende a M.J.S.D.G., siendo este último su actual propietario, por lo que habiendo sido autorizado por un funcionario público con facultades para dar fe pública del acto realizado, esta superioridad lo aprecia a los efectos de la decisión. ASÍ SE DECLARA.-

En el capitulo III, también promovió la prueba de informe y solicitó al Tribunal oficie a la ciudadana Fiscal Superior del Ministerio Público del Estado Anzoátegui para que recabe información sobre el siguiente particular: Informe al Tribunal sobre una denuncia presentada por la ciudadana S.P.Z. y E.A.J.V. en contra de la Empresa PROMOCIONES Y CONTRUCCIONES ORIENTE (PROYCOR) por el delito de Estafa, Expediente signado con el N° F-727-059, el cual fue remitido a este despacho mediante oficio N° 604 de fecha 14 de Enero de 2002; y una vez obtenida la remita a este Tribunal.-

Partiendo desde el punto de vista jurídico de que en el juicio por Acción Reivindicatoria los hechos relacionados con la propiedad, tienen que ser demostrados fundamentalmente con el titulo de propiedad debidamente registrado., y en el presente caso, la prueba de informe promovida se refiere a una denuncia de estafa formuladas por las partes demandadas contra la empresa PROMOCIONES Y CONTRUCCIONES ORIENTE (PROYCOR), la misma no puede ser apreciada a los fines probatorios a que se contrae la presente causa, por cuanto lo que trata de demostrarse es quien tiene mejor derecho de propiedad sobre el inmueble objeto de la presente Acción Reivindicatoria, razones estas por las cuales este Tribunal no le otorga valor probatorio. ASÍ SE DECLARA.-

En el capitulo IV, promovió marcado con la letra “A” en copia simple la Sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada de fecha 25 de Noviembre de 1.997, dictada por el extinto Tribunal de Primera Instancia en lo Penal y Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, referente al delito contra la propiedad intentado por el ciudadano A.C. contra el ciudadano A.B., en el cual el Tribunal declaró averiguación terminada por cuanto la reforma del documento de parcelamiento cumplió con todos los requisitos exigidos por la Ley y por lo tanto no hay delito, todo ello de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.-

La presente prueba es un documento en copia simple de una sentencia dictada por el extinto Juzgado de Primera Instancia en lo Penal y Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. La parte destaca de la referida prueba que el tribunal declaró averiguación terminada por cuanto la reforma del documento de parcelamiento cumplió con todos los requisitos exigidos por la Ley. En relación con esta prueba es evidente que se trata de una copia simple de una sentencia emanada de una autoridad con facultades para dar fe pública del acto realizado, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, al no haber sido impugnada por el adversario se tendrá como fidedigna. En virtud de lo anteriormente expuesto, esta superioridad lo aprecia a los efectos de la decisión. ASÍ SE DECLARA.-

En el capitulo V, promovió de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, constante de Veinticuatro (24) folios útiles, Reforma del documento de Parcelamiento de fecha 30 de Septiembre de 1.996, debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Ministerio B. delE.A., bajo el N° 46, Tomo 21, Folios 170 al 180, Protocolo Primero, Tercer Trimestre del 1.996, el cual consignamos en Copia Certificada marcado con la letra “B” para que surta sus efectos legales pertinentes.-

Con respecto a esta prueba, observa este sentenciador que el mismo se encuentra debidamente registrado, cumpliendo así las formalidades de Ley; por lo que habiendo sido autorizado por un Funcionario Público competente a los fines de darle fe pública, esta Superioridad lo aprecia a los efectos de la decisión. Y ASÍ SE DECLARA.

En el Capitulo VI, promovió los testimoniales de conformidad con el Artículo 482 del Código de Procedimiento Civil, las testimoniales de los ciudadanos: A.B., mayor de edad, civilmente hábil, identificado con la Cédula de identidad N° E-81.161.889, domiciliado en la Ciudad de Puerto la Cruz, Municipio Sotillo, Estado Anzoátegui, los ciudadanos C.J.B.Q., mayor de edad, civilmente hábil, identificado con la cédula de identidad N° 3.135.545, domiciliado en la Ciudad de Puerto la Cruz, Municipio Sotillo, Estado Anzoátegui; H.M., mayor de edad, civilmente hábil, domiciliado en la Ciudad de Barcelona, Municipio B. delE.A., identificado con la cédula de identidad N° E-81.621.154 y ODALINA GONZALES DE RODRÍGUEZ, mayor de edad, civilmente hábil, domiciliada en la Ciudad de Lechería, Municipio Urbaneja del Estado Anzoátegui, identificada con la cédula de identidad N° V-2.801.063, para que declaren sobre los hechos que se relacionan con este proceso, comprometiéndose a presentarlos sin necesidad de citación, y renunciando a sus respectivos domicilios para que sean examinados ante este juzgado.

En relación a esta prueba, la misma no fue evacuada en su oportunidad, no rindiendo en consecuencia su declaración los testigos, por lo tanto este sentenciador no puede valorar las mismas a los efectos de la decisión. ASÍ SE DECLARA.

En el capitulo VII, de conformidad con el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, pidieron al Tribunal se sirva comisionar a un Tribunal de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas, para que se traslade y constituya en la cede principal del Periódico “El Mundo” en la Ciudad de Caracas, a fin de que por vía de Inspección Judicial, con la presencia de uno o más peritos ni fuere necesario, dejen constancia de los siguientes particulares:

PRIMERO

Si en las publicaciones vespertinas de fechas 15 de Noviembre de 1.996 al 30 de Noviembre de 1.996, existe una publicación realizada por parte de la Sociedad Mercantil Promociones y Construcciones de Oriente, C.A (Proycor) dirigida a los propietarios del Conjunto Residencial VILLA TERRACOTA II.

SEGUNDO

Pidió al Tribunal se sirva transferir la información contenida en la mencionada publicación.

TERCERO

Pidió al tribunal solicite la colaboración al Periódico “El Mundo” para que le facilite un ejemplar en donde aparece la Publicación a los fines adminicularlo al expediente, para un mejor esclarecimiento de los hechos.-

En relación a esta prueba se observa, que en fecha 27 de junio de 2.002, la parte promovente desistió de la misma por ante el tribunal comisionado para su evacuación, en tal sentido este sentenciador no puede apreciarla debido al desistimiento de la misma. Y Así Se Declara.

Por su parte, los accionados acompañaron con su escrito de contestación a la demanda los siguientes recaudos:

  1. - Carta de intención de oferta, marcado con la letra “B” donde la compañía Proycor está interesada en comprar los terrenos ubicados en el Caserío Las Fuentes, Municipio Lares del Distrito Díaz del Estado Nueva Esparta, a cambio ofrece a los demandados una casa tipo “B” de 160 Mts2, cuyo valor es de CINCO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.5.500.000,oo), ubicada en el Conjunto Residencial VILLA TERRACOTA II.

  2. - Documento Privado, marcado con la letra “B” donde el destinatario E.A.J.V. manifestó estar de acuerdo con la negociación, siendo el cambio de su terreno por la casa Quinta tipo “B”.

En relación con estas pruebas señaladas con los números uno (1) y dos (2), es evidente que se trata de documentos emanados de terceros que no son partes en esta causa por lo que de conformidad con lo dispuesto en el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil al no haber sido ratificadas mediante la prueba testifical, los mismos carecen de valor probatorio en la presente causa. Sin embargo, adminiculando las referidas pruebas con las pruebas documentales promovidas marcadas con la letra “C” y “D”, en copia certificada, donde se puede observar que E.J.V., dio en venta a PROMOCIONES Y CONSTRUCCIONES ORIENTE, C.A. (PROYCOR) dos (2) parcelas de terrenos ubicados en el caserío Las Fuente, Municipio Lares del Distrito Díaz del Estado Nueva Esparta, por el precio cada una de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.500.000,00), y también adminiculándolas con el documento de propiedad acompañado al libelo de la demanda donde PROMOCIONES Y CONSTRUCCIONES ORIENTE, C.A. (PROYCOR), a cambio dio en venta a S.P.Z. (concubina de E.J.V.), una casa tipo “B” de ciento sesenta (160m2) metros cuadrados, signados con el número y letras V-36 del primer documento de parcelamiento, por el precio de CINCO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 5.500.000,00), llega a la conclusión este sentenciador que ambas partes cumplieron con la oferta y la aceptación a tenor del articulo 1.137 del Código Civil, el cual establece que “El contrato se forma tan pronto el autor de la oferta tiene conocimiento de la aceptación de la otra parte. En este sentido este sentenciador las aprecia a los efectos de la decisión. ASÍ SE DECLARA.-

Acompañó marcado con la letra “C” y “D” copias certificadas debidamente protocolizada en la Oficina Subalterna del Registro del Distrito Díaz del Estado Nueva Esparta, donde E.J.V. dio en venta a PROMOCIONES Y CONSTRUCCIONES ORIENTE C.A (PROYCOR) dos (2) parcelas de terrenos por el precio de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.500.000,oo) cada uno.

Con respecto a esta prueba, observa este sentenciador que el mismo se encuentra debidamente registrado, cumpliendo así las formalidades de Ley; por lo que habiendo sido autorizado por un Funcionario Público competente a los fines de darle fe pública, este sentenciador lo aprecia a los efectos de la decisión. Y ASÍ SE DECLARA.

Acompaño marcado con la letra “E”, copia certificada del documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito B. delE.A., donde se acredita su propiedad.

Con respecto a esta prueba, observa este sentenciador que el mismo se encuentra debidamente registrado, cumpliendo así las formalidades de Ley; por lo que habiendo sido autorizado por un Funcionario Público competente a los fines de darle fe pública, este sentenciador lo aprecia a los efectos de la decisión. Y ASÍ SE DECLARA.

Acompaño marcado con la letra “F” documento debidamente protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Bolívar donde la firma mercantil celebró Opción de Compra-Venta con F.J.S. SÁNCHEZ en el inmueble distinguido con la letra y número V-9 del Conjunto Residencial VILLA TERRACOTA II.

Con respecto a esta prueba, observa este sentenciador que el mismo se encuentra debidamente registrado, cumpliendo así las formalidades de Ley; por lo que habiendo sido autorizado por un Funcionario Público competente a los fines de darle fe pública, este sentenciador lo aprecia a los efectos de la decisión. Y ASÍ SE DECLARA.

Acompaño marcado con la letra “G”, copia certificada de la demanda de nulidad del segundo documento de parcelamiento del Conjunto Residencial VILLA TERRACOTA II conjuntamente con copia certificada del documento de parcelamiento primitivo y su reforma, y por último acompaño varios titulares de prensa.

Con respecto a esta prueba, observa este sentenciador que el mismo se encuentra debidamente registrado, cumpliendo así las formalidades de Ley; por lo que habiendo sido autorizado por un Funcionario Público competente a los fines de darle fe pública, este sentenciador lo aprecia a los efectos de la decisión. Y ASÍ SE DECIDE.

En cuanto a los titulares de prensa que acompaña como prueba el demandado, este sentenciador los valora por ser los mismos un hecho notorio en la zona sobre lo ocurrido en el inmueble objeto de la Presente Acción y el cual era conocido por todos, en tal sentido este sentenciador lo aprecia a tales fines y así se decide.

Además de las anteriores pruebas acompañadas al escrito de contestación a la demanda por los accionados, éstos promovieron dentro del lapso legal correspondiente otros medios probatorios, consistente en los siguientes:

En el capitulo I, reprodujo el merito favorable de los autos; En relación a la promoción por parte de los demandados del mérito favorable de los autos este sentenciador considera que no se trata de una prueba como tal, y que en definitiva está obligado por ley a apreciar y valorar todos los elementos probatorios que se encuentren en autos, tal y como lo prevé el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.

En el capitulo II promovió copia certificada del primer documento de parcelamiento del Conjunto Residencial VILLA TERRACOTA II, a los fines de demostrar que el titulo de propiedad que ostentan sobre el referido inmueble fue inscrito en el Registro Subalterno con anterioridad al titulo de propiedad que ostentan las partes actoras, según se puede evidenciar de las notas marginales, el cual aparece identificada la parcela de terreno y la casa sobre ella construida con la nomenclatura del primer documento de parcelamiento del Conjunto Residencial VILLA TERRACOTA II, con la letra y número V-36 y la nomenclatura del segundo documento del mismo parcelamiento con el N° 8-C. Con respecto a esta prueba, observa este sentenciador que el mismo se encuentra debidamente registrado, cumpliendo así las formalidades de Ley; por lo que habiendo sido autorizado por un Funcionario Público competente a los fines de darle fe pública, este sentenciador lo aprecia a los efectos de la decisión. Y ASÍ SE DECLARA.

Promovió copia certificada del segundo documento de parcelamiento marcada con la letra “B”, a los fines de demostrar que la parcela V-36 del primer documento de parcelamiento es la misma parcela V-8C del segundo documento de parcelamiento, según se puede evidenciar de sus notas marginales.

Con respecto a esta prueba, observa este sentenciador que el mismo se encuentra debidamente registrado, cumpliendo así las formalidades de Ley; por lo que habiendo sido autorizado por un Funcionario Público competente a los fines de darle fe pública, este sentenciador lo aprecia a los efectos de la decisión. Y ASÍ SE DECLARA.

Promovieron copia certificada del titulo de propiedad de F.J.S. SÁNCHEZ marcado con la letra “C”, a los fines de demostrar que a éste ciudadano tiene adjudicada la parcela V-9 del primer documento, el cual corresponde la parcela 7-A, del segundo documento de parcelamiento.

Con respecto a esta prueba, observa este sentenciador que el mismo se encuentra debidamente registrado, cumpliendo así las formalidades de Ley; por lo que habiendo sido autorizado por un Funcionario Público competente a los fines de darle fe pública, este sentenciador lo aprecia a los efectos de la decisión. Y ASÍ SE DECLARA.

Promovieron recibos de pagos del condominio a fin de demostrar que como propietario de la parcela o villa V-36 o C-8 del Conjunto Residencial VILLA TERRACOTA II son las que han venido cumpliendo con esa obligación.

Con respectos a estas pruebas promovidas por la demandada es evidente que se trata de documentos emanados de terceros que no son partes en esta causa por lo que de conformidad con lo dispuesto en el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil al no haber sido ratificadas mediante la prueba testifical, los mismos carecen de valor probatorio en la presente causa. ASÍ SE DECLARA.

En el capitulo III promovieron la inspección judicial para que el Tribunal deje constancia de los particulares que allí se señalan.

En relación a esta prueba, observa el Tribunal que tratándose de un juicio por acción reivindicatoria donde la Ley exige un Titulo Registrado para hacer valer un derecho, no se pudo suplir con la inspección judicial solicitad, en este sentido el Tribunal no le da valor probatorio alguno. ASÍ SE DECLARA-

En el capitulo IV promovieron los testimoniales de P.L.S., G.G.U. y A.G.Y..

En relación a las testimoniales de P.L.S., G.G.U. y A.G.Y., en este caso observa el Tribunal que tratándose de un juicio por acción reivindicatoria donde la Ley exige un Titulo Registrado para hacer valer un derecho, en este sentido el Tribunal no le da valor probatorio alguno a las deposiciones rendidas por los testigos. ASÍ SE DECLARA.-

En el capitulo V promovieron las pruebas de posiciones juradas. En relación a esta prueba, observa el Tribunal que tratándose de un juicio por acción reivindicatoria donde la Ley exige un Titulo Registrado para hacer valer un derecho, en este sentido el Tribunal no le da valor probatorio alguno a las posiciones absueltas por la parte actora y la parte demandada. ASÍ SE DECLARA.-

Por último en el capitulo VI promovieron la prueba de experticia. Por cuanto la parte promovente no hizo el nombramiento de los expertos en el lapso correspondiente, en consecuencia dicha prueba debe ser desestimada. Y ASÍ SE DECLARA.-

IV

Planteada de esta forma la controversia y encontrándose la presente causa en la fase de dictar sentencia, este Tribunal lo hace bajo las siguientes consideraciones:

Establece el artículo 548 del Código Civil, lo siguiente:

Artículo 548: “El propietario de una cosa tiene derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.

Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador.”

La norma antes transcrita, consagran el principio general de la acción reivindicatoria, el cual es el derecho subjetivo que tiene el propietario para ejercitar, contra un tercero, los derechos emergentes del dominio con la finalidad de verificar su titularidad y lograr la restitución de una cosa.

En este sentido, nuestra legislación sustantiva, vale decir, las disposiciones normativas contenidas en el Código Civil, contemplan a la acción reivindicatoria, como la defensa más eficaz del derecho de propiedad.

Ahora bien, la acción reivindicatoria, requiere la concurrencia de ciertos extremos, que determinan la procedencia o no de la misma, los cuales han sido establecidos, tanto por los pacíficos y reiterados fallos de nuestro más alto Tribunal, como por la doctrina imperante en la materia, a saber: A.-) Que el actor sea el propietario de la cosa que se trata de reivindicar; B.-) Que la cosa que se diga poseída por el demandado es idéntica, totalmente a la que señala el actor como de su propiedad; C.-) Que el demandado posea la cosa indebidamente.

Sin embargo, este Tribunal antes de entrar a pronunciarse sobre la acción reivindicatoria planteada, estima necesario examinar si el documento acompañado con el escrito de demanda marcado con la letra “E” es un verdadero contrato de Compra-Venta o una simple promesa de venta, a los fines de determinar si en el caso de marras se verifican los requisitos supra señalados. A tal efecto, este Tribunal observa lo siguiente:

Dispone el artículo 1.133 del Código Civil, “El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico.”

Conforme a la reproducción ut supra realizada, la concepción legal del contrato se configura por un acuerdo, pacto, convenio entre 2 o más personas, es decir, tiene que existir un consentimiento para lograr un fin específico.

Asimismo, el Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales de M.O., enseña:

Contrato. Pacto o convenio entre partes que se obligan sobre materia o cosa determinada y a cuyo cumplimiento pueden ser compelidas (Dic. Acad.). En una definición jurídica, se dice que hay contrato cuando dos o más personas se ponen de acuerdo sobre una declaración de voluntad común, destinada a reglar sus derechos. Capitant lo define como acuerdo de voluntades, entre dos o más personas, con el objeto de crear entre ellas vínculos de obligaciones; y también documento escrito destinado a probar una convención. Los contratos han de ser celebrados entre las personas capaces y no han de referirse a cuestiones prohibidas o contrarias a la moral o a las buenas costumbres. Los contratos lícitos obligan a las partes contratantes en iguales términos que la ley.

(Obra cit. Editorial Heliasta, página 167)

Se observa que en la definición plasmada en el Diccionario ya citado, también se expresa que el contrato es un pacto, convenio o acuerdo entre dos o más personas. Ahora bien, vista la concepción del vocablo contrato, es menester advertir que el Código Civil venezolano, a los efectos de establecer el momento en que estos se constituyen, dispone en su artículo 1.137:

El contrato se forma tan pronto como el autor de la oferta tiene conocimiento de la aceptación de la otra parte.

La aceptación debe ser recibida por el autor de la oferta en el plazo fijado por ésta o en el plazo normal exigido por la naturaleza del negocio.

El autor de la oferta puede tener por válida la aceptación tardía y considerar el contrato como perfecto siempre que él lo haga saber inmediatamente a la otra parte.

El autor de la oferta puede revocarla mientras la aceptación no haya llegado a su conocimiento. La aceptación puede ser revocada entre tanto que ella no haya llegado a conocimiento del autor de la oferta.

Si el autor de la oferta se ha obligado a mantenerla durante cierto plazo, o si esta obligación resulta de la naturaleza del negocio, la revocación antes de la expiración del plazo no es obstáculo para la formación del contrato.

(omissis)

Así pues, y vista la transcripción de la norma que antecede, es preciso orientar que a los efectos de que se forme un contrato, específicamente de compra venta se hace necesaria una oferta u ofrecimiento por parte del posible vendedor al posible comprador o viceversa y una aceptación por parte de la persona que recibe la oferta. Por último, es importante destacar que el artículo 1.141 del ya citado Código Civil, preceptúa:

Las condiciones requeridas para al existencia del contrato son:

1- Consentimiento de las partes;

2- Objeto que pueda ser materia de contrato; y

3- Causa lícita.

La disposición legal copiada en las líneas precedentes, establece de forma expresa cuales son las condiciones exigidas a los efectos de que se configure la existencia de un contrato, siendo la primera de estas el que haya consentimiento; por lo cual se puede aseverar que en el caso de un contrato de compra venta, debe haber consentimiento tanto del vendedor como del comprador de llevar a cabo el negocio jurídico.

Hechas las consideraciones anteriores, es indispensable verificar la existencia o no del contrato de compra y si cumple con las condiciones exigidas a los efectos de que se configure la presencia de un contrato, y para tal fin se debe observar el material probatorio cursante en autos, en especial: 1.-) La carta de intención de oferta, marcado con la letra “B” donde la compañía Proycor está interesada en comprar los terrenos ubicados en el Caserío Las Fuentes, Municipio Lares del Distrito Díaz del Estado Nueva Esparta, y a cambio les ofrece una casa tipo “B” de 160 Mts2, cuyo valor es de CINCO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.5.500.000,oo), ubicada en el Conjunto Residencial VILLA TERRACOTA II. 2.-) El documento Privado marcado con la letra “B”, donde el demandado E.A.J.V. manifestó estar de acuerdo con la negociación, siendo el cambio de su terreno por la casa Quinta tipo “B”. 3.-) Copias Certificadas marcadas con las letras “C” y “D”, debidamente protocolizada en la Oficina Subalterna del Registro del Distrito Díaz del Estado Nueva Esparta, donde E.J.V. dio en venta a PROMOCIONES Y CONSTRUCCIONES ORIENTE C.A (PROYCOR) dos (2) parcelas de terrenos por el precio de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.500.000,oo) cada uno. 4.-) Copia certificada marcada con la letra “E”, debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito B. delE.A., donde los accionados acreditan su propiedad, cuyas pruebas fueron acompañadas al escrito de contestación a la demanda, todas debidamente valoradas ut supra.

En este sentido, se observa que cursa al folio treinta y dos (32) de la primera pieza del presente expediente, una carta misiva fechada el Once (11) de Mayo de 1.993, mediante la cual el señor A.B. le manifiesta al codemandado E.A.J.V., que la compañía PROMOCIONES Y CONTRUCCIONES ORIENTE, C.A está interesada en comprar los terrenos de su propiedad ubicado en el caserío Fuentes, Municipio Lárez, del Distrito Díaz del Estado Nueva Esparta, y dice la carta que para formalizar la negociación le ofrece a cambio una casa Tipo B, de 160 Mts2, cuyo valor es de CINCO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES SIN CENTIMOS (Bs. 5.500.000,oo), ubicada en el CONJUNTO RESIDENCIAL VILLA TERRACOTA II; y le solicitó que en caso de estar de acuerdo con esta oferta se lo hiciera saber por escrito a través de una carta intención, para luego hacer una reunión conjunta para finiquitar esta negociación.

Igualmente cursa al folio treinta y tres (33) de la primera pieza del presente expediente, Carta misiva fechada el Doce (12) de Mayo de 1.993, donde el señor E.A.J.V. responde dando su aceptación a la oferta hecha el Once (11) de Mayo de 1.993, donde le manifestó al señor A.B. estar de acuerdo con dicha negociación, siendo el cambio de los terrenos ubicado en el caserío Fuentes, Municipio Lárez, del Distrito Díaz del Estado Nueva Esparta, y dice la carta que para formalizar la negociación le ofrece a cambio una casa Tipo B, de 160 Mts2, cuyo valor es de CINCO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES SIN CENTIMOS (Bs. 5.500.000,oo), ubicada en el CONJUNTO RESIDENCIAL VILLA TERRACOTA II; y le solicitó que en caso de estar de acuerdo con esta oferta se lo hiciera saber por escrito a través de una carta intención, para luego hacer una reunión conjunta para finiquitar esta negociación, por la casa Tipo “B”, ubicada en el Conjunto Residencial VILLA TERRACOTA II.

Asimismo, cursa a los folios treinta y cuatro (34) al cuarenta y tres (43) de la misma pieza, documentos de compra-venta donde los demandados S.P.Z. y E.J.V., venden a la Firma Mercantil PROMOCIONES Y CONSTRUCCIONES ORIENTE, C.A (PROYCOR) dos lotes de terrenos que fueron los señalados en la Carta misiva enviada por la Firma Mercantil PROMOCIONES Y CONSTRUCCIONES ORIENTE, C.A al codemandado E.J.V., siendo el precio de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.500.000,oo) por cada una de las parcelas.

De igual forma, cursa a los folios cuarenta y cuatro (44) al cincuenta (50), documento de opción de compra-venta celebrado entre la Firma Mercantil PROMOCIONES Y CONSTRUCCIONES ORIENTE, C.A (PROYCOR) y la codemandada S.P.Z. sobre un inmueble signada con la letra y número V-36. Dicho inmueble está constituido por una parcela de terreno y la Casa-Quinta de dos plantas, Tipo B, construida sobre la misma y cuyo precio de la compre venta es de CINCO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 5.500.000,oo) lo cual consta de documento otorgado por ante la Notaría Pública Segunda de Puerto La Cruz, en fecha 15 de Noviembre de 1.993; siendo el precio de la venta la cantidad de CINCO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 5.500.000,oo), se observa que el vendedor recibió la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000,oo) quedando un saldo restante por pagar de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,oo).

Ahora bien, en opinión de este sentenciador, en el instrumento marcado con la letra “E” (folios 44 al 50), anteriormente señalado, no existe tal opción de compra venta, sino una promesa sinalagmática de vender y comprar, ya que ésta existe cuando un propietario promete vender su bien mediante un precio determinado y aquella a quien se ha dirigido esta promesa se compromete por su parte a comprarlo en el precio establecido. Esta doble promesa equivale a la venta real, ya que cada uno de los contratantes se ha obligado con relación al otro: el uno a vender, el otro a comprar, y es esto precisamente lo que sucedió en el caso de autos. Pues en el contrato suscrito por las partes el quince (15) de noviembre de 1.993, la vendedora fija como precio del inmueble situado en la calle Ricaurte, prolongación de la Avenida Fuerzas Armadas de la ciudad de Barcelona, Municipio B. delE.A., signado con la letra y número V-36, la cantidad de CINCO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.5.500.000.00), a la firma del presente documento, suma esta que constituye arras para garantizar la compra del precio global de venta y bolívares QUINIENTOS MIL (Bs. 500.000,00), para el día de la protocolización del documento de propiedad.

Se observa que, aquí no hay opción de compra venta, sino una venta propiamente dicha, ya que para que exista aquella, es preciso la sola declaración o manifestación de voluntad del propietario de obligarse a vender el inmueble por el precio señalado, y en el caso de marras lo que ocurrió fue, que entre la Firma Mercantil PROMOCIONES Y CONSTRUCCIONES ORIENTE, C.A y la Ciudadana S.P.Z. hubo acuerdo sobre la cosa (inmueble) y el precio y como prueba de ello es la entrega de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.5.000.000.00), que formó parte del precio total de la venta del referido inmueble. La venta es la reciproca obligación tanto de transferir y de garantizar la propiedad, como la de pagar el precio estipulado por ella, es decir, que la venta es un contrato bilateral onerosa, consensual y traslativa de la propiedad.

En atención a las consideraciones antes expuestas se puede concluir que el instrumento marcado con la letra “E” acompañado a la contestación de la demanda es un documento de Compra-Venta, pues hubo un acuerdo de voluntades entre el vendedor en dar en venta el inmueble y el comprador de pagar el precio, de manera que, si hay consentimiento reciproco, la misma equivale a una venta real, porque el consentimiento reciproco quedó evidenciado de la simple lectura del contrato suscrito en referencia, cuando las partes identificaron el inmueble objeto de la venta y establecieron el precio de la venta en la cantidad de CINCO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.5.500.000.00), de los cuales los compradores pagaron a la vendedora la cantidad de CINCO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.5.500.000.00), quedando un saldo restante de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,00). ASÍ SE DECLARA.-

Establecido lo anterior, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre el fondo de la controversia sometida a su conocimiento, referida a la acción reivindicatoria planteada por las partes actoras en la presente causa, lo cual hace bajo los siguientes razonamientos:

A tal fin, debe este Tribunal hacer referencia a la norma contenida en el artículo 548 del Código Civil, el cual reza lo siguiente:

El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.

Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por el hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por el demandante; y si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador.

La propiedad es un derecho real y como tal, su titular tiene la facultad de hacer valer su derecho frente a todas las personas y, de perseguir la cosa sobre la cual versa la relación jurídica así nacida. Más, la Ley, para garantizar aquellas características peculiares y hacer efectivas las prerrogativas que nacen, ha creado especialmente una acción, la reivindicatoria, por la cual el propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes. No obstante, para que prospere en derecho -la acción reivindicatoria-, se hace necesario que se cumplan los siguientes requisitos:

• Que la cosa que se diga poseída por el demandado es idéntica, totalmente, a la que señala el actor como de su propiedad.

• Que el actor sea el propietario de la cosa que se trata de reivindicar y que además el demandado la posea indebidamente.

Al respecto, expresan los autores de Derecho Civil, en forma unánime, que para vencer en la acción reivindicatoria, el demandante debe probar su derecho de propiedad. Asimismo, la Jurisprudencia constantemente exige, para el ejercicio de la acción reivindicatoria que concede el artículo 548 del Código de Procedimiento Civil, como requisito indispensable, que el propietario presente título legítimo por el cual se acredite, en forma fehaciente, la propiedad de la cosa que se trata de reivindicar. Asimismo, se entiende por título, en Derecho Civil, tanto la causa en cuya virtud es poseída o se adquirió alguna cosa, como el instrumento con que se acredita el derecho que sobre la misma cosa pertenece a quien ostenta, y para lograr la efectividad ejercita la acción, ya que esta nace del derecho a la cosa, de las mismas fuentes que la obligación, y es consecuencia de los modos de adquirir la propiedad.

Expresado lo anterior, este Juzgador pasa a analizar los medios probatorios aportados por las partes en litigio, a los fines de verificar si en el caso de autos se verificaron o no los requisitos antes mencionados a los fines de determinar la procedencia o no de la presente acción:

En este sentido, en relación al primer requisito referido a la identificación del inmueble que se aspira reivindicar, observa el Tribunal que la firma mercantil PROMOCIONES Y CONTRUCCIONES ORIENTE, C.A (PROYCOR C.A), adquirió en propiedad un lote de terreno de nueve mil (9.000 Mts2) metros cuadrados, que posteriormente lo destinó a la venta por parcela, mediante la protocolización de un documento de parcelamiento que se denomina Conjunto Residencial VILLA TERRACOTA II, el cual quedó registrado bajo el N° 12, folios del 38 al 45, Tomo 31, Protocolo Primero, de fecha 27 de septiembre de 1.994. Se evidencia del referido documento de parcelamiento que aparece señalado la parcela V-36, con su respectiva ubicación, medidas y linderos y en los asientos de las notas marginales quedó anotado que PROMOCIONES Y CONTRUCCIONES ORIENTE, C.A (PROYCOR C.A), y la ciudadana S.P.Z., celebraron contrato de opción de compra-venta sobre la parcela V-36, del primer documento de parcelamiento y parcela 8-C del nuevo documento de parcelamiento del Conjunto Residencial VILLA TERRACOTA II (folio 75 al 89).

Observa también el Tribunal, que el documento de parcelamiento originario del Conjunto Residencial VILLA TERRACOTA II, sufrió una reforma la cual quedó debidamente registrada bajo el N° 46, Folios 170 al 180 del Protocolo Primero, Tomo 21 del Tercer Trimestre de fecha 30 de septiembre de 1.996, ante la Oficina Subalterna del Registro Público de la ciudad de Barcelona, en dicha reforma aparece señalada la parcela 8-C, con su ubicación, linderos y medidas, igualmente aparece asentado en la reforma del documento una aclaratoria señalando que la parcela V-36 fue modificada con la nueva nomenclatura correspondiendo la letra y número 8-C, según se desprende de la cláusula Cuadragésima segunda de la reforma al primer documento de parcelamiento citado (folio 141 al 166) , el cual establece:

Cláusula Cuadragésima Segunda: “La Hipoteca Convencional de Primer Grado y Anticresis constituida por nuestra representada a favor de LA SOCIEDAD FINANCIERA CONSOLIDADA C.A. se encuentran garantizadas según el documento de parcelamiento protocolizado anteriormente, ante el Registro Subalterno del Distrito B.E.A., bajo el N° 12, Folios 38 al 45, Protocolo Primero, Tomo 31, de fecha 27 de Septiembre de 1994, por las parcelas: V-22, V-24, V-26, V-28, V-30, V-32, V-34, V-36, V-38, y V-39; cuya ubicación, linderos y demás especificaciones se encuentran claramente determinadas en el documento constitutivo del gravamen, anteriormente mencionado y que damos aquí por reproducidos. A lo cual hacemos la presente aclaratoria, y que de conformidad con las modificaciones contenidas en el presente documento dicha hipoteca y anticresis se encuentran garantizadas por las parcelas y unidades habitacionales que sobre ellas se encuentran construidas que integran la totalidad del sector “C” del Conjunto Residencial, identificadas con la siguiente nomenclatura: parcelas: 1-C, 2-C, 3-C, 4-C, 5-C, 6-C, 7-C, 8-C, 9-C, y 10-C; cuya ubicación linderos y demás especificaciones se encuentran contenidas en el presente documento”.

De lo expuesto aprecia este Juzgado, que el inmueble identificado con la letra y número V-36 del documento originario del parcelamiento del Conjunto Residencial VILLA TERRACOTA II, es el mismo inmueble identificado con la letra y número 8-C, señalado en el documento contentivo de la reforma al primer documento de parcelamiento del Conjunto Residencial VILLA TERRACOTA II, con su ubicación, linderos y medidas, por lo que resulta forzoso concluir que en el presente caso se encuentra verificado el primer requisito, vale decir, que el inmueble objeto de reivindicación por los demandantes es el mismo que poseen los demandados. ASÍ SE DECIDE.

En relación al otro requisito exigido con carácter impretermitible, referido a que el actor sea el propietario de la cosa que se trata de reivindicar y que el demandado la posea indebidamente, se observa, que la parte actora consignó como documento fundamental de su acción, un Título de Propiedad sobre el inmueble objeto del presente juicio, registrado en fecha 30 de julio de 1997, por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio B. delE.A., anotado bajo el Nº 37, Tomo 15, Protocolo Primero, Tercer Trimestre del año 1997, el cual anexó marcado con la letra “B”. Por su parte, como fundamento de su excepción la parte demandada consignó documento de propiedad sobre el mismo inmueble antes descrito objeto de esta demanda, registrado en fecha 16 de abril de 1997, por ante la Oficina Subalterno de Registro del Distrito B. delE.A., el cual quedó anotado bajo el Nº 19, folios 57 al 62, protocolo primero, Tomo Tres, Segundo Trimestre de ese año, el cual anexó marcada con la letra “C”.

Se desprende de lo antes transcrito, que en el caso de autos, existen dos (2) documentos de compra venta debidamente protocolizados, el de las partes actoras fue registrado en fecha 30 de julio de 1.997 y el de las partes demandadas fue registrado en fecha 16 de abril de 1.997, los cuales versan sobre el mismo inmueble y los mismos linderos y medidas, habiendo sido ambos títulos registrados, y por tanto cumplieron los requisitos de Ley, por lo que de conformidad con el mencionado articulo 1.920 del Código Civil y 1.924 ejusdem, ambos documentos son oponibles a terceros y por lo tanto válido a tal efecto.

Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° RC-00479, de fecha 26 de mayo de 2.004, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, (juicio D.J.R.M. contra G.T., expediente N° 03084), estableció lo siguiente:

...Por otra parte, la Sala coincide con el Juez Superior al determinar que tratándose de un inmueble, la transmisión de la propiedad surtió efectos frente a terceros, a partir de la venta definitiva registrada, pues si bien la opción de compra venta, dadas la condiciones particulares de precio, objeto y consentimiento, tiene todas las características de una venta, sólo surte efectos frente a las partes contratantes al momento de su autenticación en la Notaría, pero no ante la actora ajena a la operación. Disponen así los artículos 1.920, 1.924 y 1.919 del Código Civil lo siguiente:

Artículo 1.920: “Además de los actos que por disposiciones especiales están sometidos a la formalidad del registro, deben registrarse:

1º.- Todo acto entre vivos, sea a título gratuito, sea a título oneroso, traslativo de propiedad de inmuebles, o de otros bienes o derechos susceptibles de hipoteca.

Artículo 1.924: “Los documentos, actos y sentencias que la Ley sujeta a las formalidades del registro y que no hayan sido anteriormente registrados, no tienen ningún efecto contra terceros, que por cualquier título, hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble.

Cuando la Ley exige un título registrado para hacer valer un derecho, no puede suplirse aquél con otra clase de prueba, salvo disposiciones especiales.”

Artículo 1.919: “El registro del título aprovecha a todos los interesados.”

La compraventa del inmueble, surtió efectos frente a terceros, incluyendo la parte actora, a partir de la fecha de su registro. Si bien el documento de opción de compra venta puede ser calificado perfectamente como una venta, por tratarse de una promesa bilateral y recíproca, es decir, que reúne todos los requisitos del contrato de venta, como no llegó a registrarse sino hasta el 11 de noviembre de 1993, antes de esa fecha tan sólo surtió efectos frente a las partes contratantes, y luego de su registro, frente a terceros...”

En principio, se concluye de lo antes trascrito, que los documentos de opción de compra venta pueden calificarse como una verdadera venta, siempre que cumplan las condiciones particulares de precio, objeto y consentimiento, tal como ocurrió en el caso de marras, y que además, sólo comienzan a surtir plenos efectos frente a terceros, cuando cumplen la formalidad del Registro conforme a lo previsto en los artículos 1.920 y 1.924 del Código Civil. Por otra parte, entiende este Juzgador que en materia de reivindicación si ambas partes presentan títulos debe darse preferencia al más antiguos de ellos y si están registrados, el primero que lo haya hecho.

En este sentido, como en el caso de autos existe dos (2) títulos registrados, el primero de ello en fecha 16 de abril del año 1.997, por ante Oficina Subalterna de Registro del Municipio B. delE.A., anotado bajo el N° 19, Folio 57 al 62, del Protocolo Primero, Tomo 03, segundo Trimestre del año 1.997, y el segundo en fecha 30 de julio de 1.997, por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio B. delE.A., anotado bajo el N° 37, Tomo 15, Protocolo Primero, tercer Trimestre del año 1.997, los cuales versan sobre el mismo inmueble según consta de las notas marginales que cursan en el folio 87 del documento anexado marcado con la letra “K”, donde señala que la parcela V-36 del primer documento de parcelamiento corresponde a la parcela 8C del segundo documento de parcelamiento, así como también de la cláusula cuadragésima segunda del segundo documento de parcelamiento donde se puede evidenciar que la parcela V-36 del primer documento de parcelamiento paso a ser la parcela 8C del segundo documento de parcelamiento, que riela al folio 141 al 175, observa este sentenciador, que como el título que cumplió primero con la formalidad del registró fue el de fecha 16 de abril de 1.997, ciertamente acredita el derecho preferente de propiedad a favor de los demandados ciudadanos S.P.Z. y E.A.J.V., supra identificado, porque es a partir de la fecha de su registro que surte el efecto legal de ser oponible a tercero incluyendo a los actores P.G. BORREGO Y M.J.S.D.G., suficientemente identificados, ello en virtud de que los asientos registrados son validos y eficaces una vez efectuados y solo pueden ser privados de tal condición por vía judicial –lo cual no sucedió en el caso de autos-. Y ASÍ SE DECLARA.-

En razón de los anteriormente expuesto, y en consideración a la doctrina y a la jurisprudencia de nuestro más alto Tribunal, anteriormente citada, quedó demostrado que el inmueble demandado por reivindicación es el mismo –idéntico- al que se encuentra en posesión de los demandados, asimismo quedó demostrado con el documento contentivo de la opción de compra venta celebrada entre la Firma Mercantil PROMOCIONES Y CONSTRUCCIONES ORIENTE, C.A (PROYCOR) y la codemandada S.P.Z. sobre el inmueble objeto del presente juicio, el cual fue registrado en fecha 16 de abril del año 1.997, por ante Oficina Subalterna de Registro del Municipio B. delE.A., anotado bajo el N° 19, Folio 57 al 62, del Protocolo Primero, Tomo 03, segundo Trimestre del año 1.997, que el inmueble reclamado es propiedad de los demandados, en virtud de que la referida opción de compra venta cumplió los requisitos particulares de precio, objeto y consentimiento, con lo cual debe tenerse como en efecto se tiene como un verdadero contrato de compra-venta, aunado al hecho de haber cumplido con la formalidad del registro de conformidad con los artículos 1.920 y 1.924 del Código Civil, con anterioridad al registro del documento de propiedad que sobre el mismo inmueble presentaron los demandantes para hacer valer su derecho, por lo que desde la fecha de su registro (16 de abril del año 1.997), es oponibles a terceros incluyendo a los demandantes, razones estas suficientes para declarar sin lugar la presente acción reivindicatoria interpuesta. ASÍ SE DECIDE.-

V

DISPOSITIVA

Por los razonamientos de hechos y de derechos anteriormente expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA SIN LUGAR la demanda por Acción Reivindicatoria interpuesta por los ciudadanos P.G. BORREGO Y M.J.S.D.G. contra los ciudadanos S.P.Z. y E.A.J.V., sobre el Inmueble tipo Casa, identificada con el N° V-36 del primer documento de parcelamiento, debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio B. delE.A. el 27 de septiembre de 1.994, bajo el N° 12, Folio 38 al 45, Protocolo Primero, Tomo 31, del Tercer Trimestre del año en curso, y con la letra y número 8C del segundo documento de parcelamiento debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio B. delE.A. el 26 de septiembre de 1.996, bajo el N° 46, Folios 170 al180, Protocolo Primero, Tomo 21, del Tercer Trimestre del año en curso, que forma parte del CONJUNTO RESIDENCIAL VILLA TERRACOTA II, el cual esta construido en una parcela de terreno, ubicada en la calle Ricaurte, N° 13, prolongación de la Avenida Fuerzas Armadas, de la Ciudad de Barcelona, Municipio Bolívar, Estado Anzoátegui. Dicho inmueble tiene una superficie de CIENTO SESENTA METROS CUADRADOS (160 Mts2) de construcción, y el área de la parcela es de CIENTO CIENCUENTA Y TRES METROS CUADRADOS (153 Mts2), cuyos linderos y medidas son los siguientes: Norte: Que es su fondo, en Nueve Metros (9 Mts) con terrenos que son o fueron propiedad de la sociedad mercantil “Conjunto La Riviera C.A”, hoy Centro Comercial Los Chaguaramos, en medio y cauce del Río Neverí; Este: En Diecisiete Metros (17 Mts) con parcela 7-C; Oeste: En Diecisiete Metros (17 Mts) con parcela 9-C; Sur: Que es su frente, en Nueve Metros (9Mts) con la vialidad interna del Conjunto Residencial (Calle 2), en medio y Sector “B”, el cual quedó debidamente registrado el 16 de abril del año 1.997, por ante Oficina Subalterna de Registro del Municipio B. delE.A., anotado bajo el N° 19, Folio 57 al 62, del Protocolo Primero, Tomo 03, segundo Trimestre del año 1.997. Así se decide.

Se condena en costas a las partes demandantes por haber sido totalmente vencida en el presente juicio, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Por cuanto la presente decisión salió fuera del lapso legal, se ordena notificar a las partes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la sala de este despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona a los 29 días del mes de marzo de 2007.- Años: 196° de la Independencia y 148° de la Federación.-

El Juez Suplente Especial.

Aboga. P.R.M.

La Secretaria

Aboga. D.R. deN.

En esta misma fecha se registró y público la anterior decisión, siendo la una y treinta minutos de la tarde (1:30 p.m.). Conste.

La Secretaria

Aboga. D.R. deN..

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