Decisión de Tribunal Primero de Juicio del Trabajo de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 23 de Septiembre de 2015

Fecha de Resolución23 de Septiembre de 2015
EmisorTribunal Primero de Juicio del Trabajo
PonenteMaría Chavez
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, veintitrés de septiembre de dos mil quince

205º y 156º

ASUNTO: BP02-L-2014-000568

PARTE ACTORA: BORRERO C.A., venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad No 8.107.024

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado C.E.S.B., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 33.212

PARTE DEMANDADA: EXPRESOS LOS LLANOS, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 18 de septiembre de 1978, bajo el número 15, tomo 12-A.

APODERADO DE LA DEMANDADA: Abogada MILVIDA C.A.B., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 125.451

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

Se inicia el presente procedimiento por demanda interpuesta por la abogada SIDNIOLI RONDÓN VEGAS, actuando como apoderada del ciudadano C.A.B., ambos identificados suficientemente en actas, en cuyo libelo sostiene que su poderdante comenzó en fecha 20 de junio del 2006 a prestar servicios como vendedor de boletos o tiquetes para la entidad de trabajo EXPRESOS LOS LLANOS, C.A., en horario de lunes a domingote 6:00 a.m. a 12:00 p.m., devengando un salario normal de Bs.4.200,00 mensuales; que en fecha 12 de abril del 2013 fue despedido injustificadamente fue despedido injustificadamente por el gerente de la oficina, a pesar que se encontraba amparado por inamovilidad laboral, razón por la cual acudió a solicitar por ante la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Sotillo, Guanta y Urbaneja del Estado Anzoátegui, la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y restitución de derechos, ordenándose el pago de los salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir; que estando debidamente notificado el patrono de la providencia número 222-12 del 12 de agosto del 2013, la empresa incumplió con la orden administrativa, conforme quedó asentado en el acta de providencias de fecha 07 de octubre del 2013, hecho que constituye una contumacia por parte del patrono en acatar la orden de reenganche, por lo que su mandante ha resuelto dar por terminada la relación de trabajo a partir del 31-10-2013 conforme al literal “i” del artículo 80 L.O.T.T.T. (sic) , y como consecuencia directa, reclamar los montos por concepto de prestaciones sociales, salarios caídos, indemnización por despido injustificado y demás beneficios dejados de percibir (8 años, meses), así como el pago de vacaciones, bono vacacional y utilidades, computados desde el 12 de junio del 2006 hasta el 12 de abril del 2013, que igualmente reclama las cotizaciones del Seguro Social, de la Ley Política Habitacional, así como el paro forzoso, estimando como cuantía de la demanda la suma de Bs.399.215,93

Admitida la demanda, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar y se agotó la notificación de la demandada, y previa distribución doble vuelta, le correspondió el acto de mediación al Tribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, y una vez que fue prorrogado en cuatro (4) oportunidades, se declaró terminada la fase preliminar, preliminar ante la imposibilidad de llegar a un acuerdo, ordenándose la remisión del asunto a los tribunales de juicio, admitiéndose las pruebas y fijándose oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, en conformidad con los artículos 75 y 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, acto que se inició en fecha 22 de junio del año en curso, y el tribunal luego de declarar abierto el acto refirió las normas a seguir en el desarrollo de la audiencia e instó a los comparecientes al uso de los medios alternos de resolución previstos en nuestra Constitución y las leyes, lo cual resultó infructuoso, por lo que se le cedió la palabra a las partes, quienes hicieron sus respectivas alegaciones y evacuaron sus pruebas, declarándose la suspensión de la causa ante la existencia de prejudicialidad por haberse incoado un recurso de nulidad contra la providencia en fecha 21 de julio del cursante año, cursante por ante este tribunal, recurso que fue declarado perimido, por lo que parcialmente con lugar la demanda, y en conformidad con el artículo 159 ibídem, quien suscribe publica la decisión in extenso en los siguientes términos:

Pruebas promovidas y evacuadas por el actor: las declaraciones de los ciudadanos A.G.; H.R.P. y D.M. se declararon desiertos, rindiendo declaración el ciudadano S.C., quien entre otras cosas, contestó que conoce al demandante desde hace 13 años; que presta servicios en el terminal de pasajeros de Puerto La Cruz, que veía al demandante que entraba y salía de la oficina de la empresa Expresos Los Llanos; que la actividades que realiza.e. las mismas que él: vender boletos, despachar autobuses y atendiendo la oficina; que con respecto al horario, llegaba temprano: a las 6 de la mañana, que la jornada era 24 y descansaba un día; que como otra actividad desempeñada por el actor cuando se accidentaba un autobús, mandaba pasajeros, los montaba en otro lado; que la actividad que desempeñaba era de oficina; que hace dos años fue que los despidieron; que él (el testigo) trabajaba para dos empresas, pero el demandante únicamente para Los Llanos. A las repreguntas dijo que trabajaba para dos empresas; que actualmente para una sola empresa; que es oficinista, vende boletos, que depende del papel que desempeñe en el tribunal, que tiene como otra actividad: despacho de autobuses, si se accidenta un autobús mandar los pasajeros; que tiene 23 años trabajando para la empresa; que devenga comisiones, que no le pagan vacaciones ni utilidades, que pertenece a una cooperativa: Al tribunal que recibió prestaciones, vacaciones y utilidades con la otra empresa (Unión Conductores Margarita). El ciudadano N.R., entre otras cosas declaró que conoce al actor desde hace 11 años aproximadamente, trabajando en la empresa Los Llanos; que se imagina que después del gerente era el que tomaba la iniciativa cuando había problemas en los buses accidentados; que estuvieron en una oportunidad vendiendo boletos manuales cuando se iba el sistema en la computadora, le consta eso; que a ellos le corresponde entrar a las 7 de la mañana y es doce, una de la mañana y todavía están en las instalaciones del terminal cuando hay problemas en las unidades en el transcurso de algún accidente; que más o menos entre 12 y 1 de la mañana siempre lo veía ahí; casi todos los días, después del jefe él era el que estaba ahí que el demandante prestó servicios mas i menos como ocho años. A las repreguntas dijo que trabaja con Crucero Oriente Sur, y su cargo subgerente; que vende boletos también, que el sistema de computadora no lo tiene, pero si tienen el sistema manual; que en la empresa Crucero Oriente Sur, tiene aproximadamente 12 años; que ha trabajado en tres empresas paralelamente; que ellos trabajan por destajo, trabajan por porcentaje y aparte la empresa les da una bonificación por cada boleto que vendan; que el demandante tiene la misma condición que él en la empresa; que le han pagado vacaciones y utilidades; que no ha tenido la oportunidad de solicitar adelanto de prestaciones, pero cuando necesita cualquier cosa se lo dan porque es persona de confianza en la empresa; que está inscrito en el Seguro Social. Al tribunal que a ellos en su empresa le pagan todo, que cuando trabajaba paralelamente en las otras empresas igualito. Las declaraciones de estos testigos no merecen apreciación bajo el principio de sana crítica, por el interés que pudieran tener en las resultas del juicio, toda vez que éstos desempeñan las mismas actividades que el demandante. Documentales: en copia certificada marcada “PD-1”, expediente administrativo instaurado por ante la Inspectoría del Trabajo en los Municipios Sotillo, Guanta y Urbaneja que derivó la p.a. número 222-13 de fecha 12 de agosto del 2013, que ordenó el reenganche y restitución de derechos del hoy accionante, que merece plena valoración al haber quedado perimido el recurso de nulidad interpuesto contra esta decisión (folios 58 al 100). Marcada “PD-2”, en copia certificada procedimiento sancionatorio 050-2013-06-00381 seguido contra la empresa de transporte accionada por el desacato de la providencia de reenganche a favor del ciudadano C.B., que demuestra la multa impuesta por dicho incumplimiento, y así se valora (folios 102 al 161). La exhibición documental recayó en los recibos de pago de salario, de utilidades y vacaciones, así como la inscripción del actor en el Sistema de Seguridad Social, Ley de Régimen Prestacional de Empleo y Ley de Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat, que no fueron traídos por la accionada. Accionada: desistió de las inspecciones judiciales promovidas.

Este tribunal para decidir observa lo siguiente:

El caso subiudice se contrae a demanda por prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoada por el ciudadano C.B. contra la empresa de transporte EXPRESOS LOS LLANOS, C.A., por cuanto fue despedido injustificadamente el 12 de abril del 2013, interponiendo por ante el órgano administrativo laboral un procedimiento de reenganche y restitución de derechos que fue declarado con lugar, por su parte la prenombrada empresa alega “la falta de cualidad e interés en el actor”, negando el vínculo de trabajo.

Con respecto a la falta de cualidad, esta obedece a una relación expresa entre el sujeto y el interés jurídico controvertido, de tal modo que por regla general la persona que se afirma titular de un interés jurídico propio tiene la legitimación para hacerlo valer en juicio y la persona contra quien se afirma ese interés en nombre propio tiene a su vez legitimación o cualidad pasiva para sostener el juicio, en tal sentido, al proceder la apoderada judicial EXPRESOS LOS LLANOS, C.A. a negar la relación de trabajo con el ciudadano C.B., es evidente que tiene interés en las resultas del juicio al excusarse con dichos argumentos el cumplimiento de una obligación, por lo que forzoso es declarar sin lugar tal excepción, y así se establece.-

Así las cosas, negada la relación de trabajo, correspondía al ciudadano C.B. demostrar el vínculo de trabajo con la empresa transportista, en tal sentido, hace valer una p.a. que declaró con lugar su reenganche y la restitución de derechos, decisión que causó estado, por cuanto la prejudicialidad advertida quedó resuelta por este juzgado, en virtud que en el recurso de nulidad interpuesto contra ella se declaró la perención por inactividad del recurrente, siendo así, forzoso es declarar la existencia de la relación de trabajo, y así se establece.-

Pues bien, determinado lo anterior, en cuanto a los conceptos reclamados, estos se calcularán por el tiempo de servicio de ocho (8) años, cuatro (4) meses, vale decir, las prestaciones sociales previstas en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores, Las Trabajadoras, desde el 20 de junio del 2006 hasta el 31 de agosto del 2014, fecha esta en la que el accionante decidió retirarse justificadamente ante el desacato administrativo de reenganche, ello en conformidad con el artículo 80 literal “i” adminiculado con el artículo 92 de la misma ley, lo cual lo hace merecedor de la indemnización equivalente a las prestaciones sociales, asimismo, considerando la abrogada Ley del Trabajo y la vigente, son procedentes las vacaciones y utilidades, estas últimas calculadas bajo el mínimo legal de 15 y 30 días, por cuanto no quedó demostrado en actas que percibiera una cantidad superior, teniendo como base el salario mínimo vigente en los años respectivos, no así las vacaciones que serán calculadas con el último salario devengado, según lo previsto en el artículo 195 ibídem, y así se declara.-

En cuanto a la inscripción del ciudadano C.B. en el Instituto Nacional de Los Seguros Sociales, al tratarse de contribuciones parafiscales que deben enterarse a dicha institución, se ordena a la empresa EXPRESOS LOS LLANOS, C.A., inscribir al demandante y a realizar las cotizaciones correspondientes desde la fecha de su ingreso (20 de junio del 2006) hasta su egreso (31 de octubre del 2014). Asimismo con respecto a las concernientes al Ley de Régimen Prestacional de Empleo y Ley de Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat, así como al pago de las prestaciones por cesantía, por no ser imputable al trabajador el trámite no realizado, y así se decide.-

Asimismo se ordena el cálculo de los salarios caídos y el beneficio de alimentación como créditos exigibles, conforme a la p.a. y la ley especial respectivamente, y así es establecido.-

De seguida se realizan los cálculos acordados:

Utilidades:

2006: 7,5 días x Bs.17,07 = Bs.128,02

2007: 15 días x Bs.20,49 = Bs.307,39

2008: 15 días x Bs.26,64 = Bs.399,61

2009: 15 días x Bs.32,23 = Bs.483,53

2010: 15 días x Bs.40,78 = Bs.611,72

2011: 15 días x Bs.51,60 = Bs.774,10

2012: 30 días x Bs.68,25 = Bs.2.047,52

2013: 30 días x Bs.99,10 = Bs.2.973,00

2014: 25 días x Bs.141,71 = Bs.3.542,82

Total a pagar por utilidades: Bs.11.267,41

Vacaciones y bono vacacional, artículos 190 y 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores, Las Trabajadoras:

2006-2007: 15+7

2007-2008: 16+8

2007-2008: 17+9

2008-2009: 18+10

2009-2010: 19+11

2010-2011: 20+12

2011-2012: 21+21

2012-2013 22+22

2013-2014: 7,66+7,66

263,32 días x Bs.141,71 = Bs.37.315.07, pero siendo que el actor demando la suma de Bs.26.453,15, se ordena pagar esta cantidad a fin de no incurrir en extrapetita

Total a pagar por vacaciones y bono vacacional: Bs.26.453,15

Salarios caídos desde 12/042013 al 31/10/2014:

558 x Bs.141,71 = Bs.79.074,18

Prestaciones sociales del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores, Las Trabajadores:

240 x Bs.171, 63 = Bs.41.191,20

Indemnización por terminación de la relación de trabajo artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores, Las Trabajadoras: Bs.41.191,20

Lo relacionado al beneficio de alimentación demandado en el periodo del 20 de junio del 2006 al 31 de octubre del 2014, por lo que mediante una experticia complementaria se ordena la cancelación del beneficio en dinero en efectivo con la salvedad que el valor por día debe ser el 0,25% de la unidad tributaria que se encuentre vigente para la fecha en que se realice el pago efectivo, como cumplimiento retroactivo, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 34 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, para ello el experto designado deberá dirigirse a la sede de la empresa y verificar en los controles de asistencia, los días efectivamente laborados por el ciudadano C.B., en caso contrario deberá descontar los días feriados previstos en las leyes sustantivas vigentes. Y así es decidido.-

Total a pagar: Bs.199.177,14, más la experticias ordenadas.

De conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena: 1) el pago del interés de mora de la cantidad condenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad, contada desde la fecha de terminación del vínculo laboral (31-10-2014) hasta la oportunidad del pago efectivo; cuyo cálculo se efectuará de conformidad con lo previsto en el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras; asimismo los intereses de prestaciones sociales (cuarto aparte). 2) el pago de los intereses moratorios sobre las cantidades que resulten de los conceptos ordenados a pagar, calculados desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo hasta la oportunidad del pago efectivo, aplicándose las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses de mora, cuyos montos se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, la cual será realizada por el mismo perito designado. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. Siendo la corrección monetaria para preservar el valor de lo debido un concepto de orden público social, se condena a la parte demandada a su pago a la parte actora, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual será realizada por el mismo perito designado, el cual, a los fines del cálculo de la indexación, de conformidad con la Resolución N° 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y P.A. N° 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadística, ajustará su dictamen a los índices de precios al consumidor, desde la fecha de terminación de la relación laboral (31-10-2014), para la antigüedad; y, desde la notificación de la demanda (07-11-2014), para el resto de los conceptos laborales acordados, exceptuando lo que resulte de la experticia del beneficio de alimentación y el monto condenado por salarios caídos, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales o implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En mérito de los fundamentos antes establecidos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Primero: SIN LUGAR EL ALEGATO DE FALTA DE CUALIDAD sostenido por la accionada. Segundo: PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoare el ciudadano C.A.B. contra la empresa EXPRESOS LOS LLANOS, C.A., antes identificados, por lo que se le condena al pago de lo siguiente:

Total a pagar por utilidades: Bs.11.267,41

Total a pagar por vacaciones y bono vacacional: Bs.26.453,15

Total a pagar por salarios caídos: Bs.79.074,18

Total a pagar por prestaciones sociales: Bs.171, 63 = Bs.41.191,20

Total a pagar por indemnización por terminación de la relación de trabajo artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores, Las Trabajadoras: Bs.41.191,20

Lo relacionado al beneficio de alimentación demandado en el periodo del 20 de junio del 2006 al 31 de octubre del 2014, por lo que mediante una experticia complementaria se ordena la cancelación del beneficio en dinero en efectivo con la salvedad que el valor por día debe ser el 0,25% de la unidad tributaria que se encuentre vigente para la fecha en que se realice el pago efectivo, como cumplimiento retroactivo, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 34 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, para ello el experto designado deberá dirigirse a la sede de la empresa y verificar en los controles de asistencia, los días efectivamente laborados por el ciudadano C.B., en caso contrario deberá descontar los días feriados previstos en las leyes sustantivas vigentes. Y así es decidido.-

Total a pagar: Bs.199.177,14, más la experticias ordenadas.

De conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena: 1) el pago del interés de mora de la cantidad condenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad, contada desde la fecha de terminación del vínculo laboral (31-10-2014) hasta la oportunidad del pago efectivo; cuyo cálculo se efectuará de conformidad con lo previsto en el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras; asimismo los intereses de prestaciones sociales (cuarto aparte). 2) el pago de los intereses moratorios sobre las cantidades que resulten de los conceptos ordenados a pagar, calculados desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo hasta la oportunidad del pago efectivo, aplicándose las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses de mora, cuyos montos se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, la cual será realizada por el mismo perito designado. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. Siendo la corrección monetaria para preservar el valor de lo debido un concepto de orden público social, se condena a la parte demandada a su pago a la parte actora, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual será realizada por el mismo perito designado, el cual, a los fines del cálculo de la indexación, de conformidad con la Resolución N° 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y P.A. N° 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadística, ajustará su dictamen a los índices de precios al consumidor, desde la fecha de terminación de la relación laboral (31-10-2014), para la antigüedad; y, desde la notificación de la demanda (07-11-2014), para el resto de los conceptos laborales acordados, exceptuando lo que resulte de la experticia del beneficio de alimentación y el monto condenado por salarios caídos, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales o implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

No hay condenatoria en costas por el carácter parcial de la decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona a los veintitrés (23) días del mes de septiembre del año dos mil quince (2015). Años 205° de Independencia y 156° de la Federación.-

El Juez temporal,

T.J.P.R.

La Secretaria,

Abg. Z.L.

Nota: Publicada en su fecha a la dos y cuarenta de la tarde (2:40 p.m.).

La Secretaria,

Abg. Z.L.

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