Decisión nº PJ0292008000913 de Sala Décimo Cuarto de Juicio de Protección del Niño y Adolescente de Caracas, de 13 de Agosto de 2008

Fecha de Resolución13 de Agosto de 2008
EmisorSala Décimo Cuarto de Juicio de Protección del Niño y Adolescente
PonenteYaqueline Landaeta
ProcedimientoOfrecimiento De Obligación De Manutención

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente

Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Sala de Juicio Juez Unipersonal Nº XIV

Caracas, 13 de Agosto de 2008

198º y 149º

ASUNTO: AP51-V-2007-017456

OFERENTE: E.B.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.125.162.

SU APODERADA JUDICIAL: Abogada C.B.L., inscrita en el Instituto de Previsión Social el Abogado (Inpreabogado) con el Nro. 127.387.

OFERIDA: YEHEUDILH Y.M.R., venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nro. V-16.810.669.

NIÑO: (Se omite su identificación conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente).

MOTIVO: OFRECIMIENTO DE LA OBLIGACION ALIMENTARIA, HOY LLAMADA OBLIGACIÓN DE MANUTENCION a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, aprobada el 10 de diciembre de 2007, Publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.859.

I

DE LA CAUSA

En fecha 08 de octubre de 2007, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), de la Abogada C.B.L., inscrita en el Instituto de Previsión Social el Abogado (Inpreabogado) con el Nro. 127.387, en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano E.B.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.125.162, escrito de Ofrecimiento de la Obligación de Manutención, realizado a la ciudadana YEHEUDILH Y.M.R., venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nro. V-16.810.669, a favor de su hijo, el niño (Se omite su identificación conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente). (Folios 03 y 04).

En fecha 28 de marzo de 2007, se recibió diligencia suscrita por la apoderada Judicial del actor, mediante la cual la misma consignó copia simple de su carnet que la acredita como Abogado por cuanto en el Instrumento Poder que le fuera otorgado por error aparece identificada con otro numero (folios 13 y 14).

Mediante auto de admisión dictado en fecha 10 de octubre de 2007, se ordenó la citación de la oferida, a fin de que compareciera por ante este Tribunal al tercer (3er) día de despacho siguiente a que constase en autos su citación, a objeto que expusiera lo que considerara pertinente. Asimismo en atención a lo previsto en el artículo 516 ejusdem, se fijó un acto conciliatorio entre las partes, el cual tendría lugar el mismo día de la comparecencia, y se ordenó la notificación del Representante del Ministerio Público. (Folios 15 y 16).

En fecha 18 de octubre de 2007, el Alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación (U.A.C.) de este Circuito Judicial de Protección, consignó la boleta de notificación al representante del Ministerio Público, debidamente firmada por la Fiscalía Centésima Sexta (106°) del Ministerio Público. (Folios 19 y 20).

En fecha 31 de octubre de 2007, se recibió diligencia del Alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación de este Circuito Judicial de Protección, mediante la cual consignó con resultado negativo la boleta de citación de la oferida (folios 21 y 22).

Por auto dictado en fecha 05 de noviembre de 2007, se acordó agregar a los autos las consignaciones realizadas por los respectivos Alguaciles, y se instó a la parte actora para que señalara el nombre del edificio o punto de referencia mas exacto (folio 26) En fecha 09 de noviembre de 2007, se recibió diligencia suscrita por la Fiscal Centésima Sexta (106ta) del Ministerio Público A.M.L., mediante la cual se dio por notificada y emitió su opinión favorable en la presente causa (folio 28)

En fecha 13 de noviembre de 2007, se dictó auto mediante el cual se agregó a los autos la diligencia suscrita por la Representante del Ministerio Público a fin que surtiese sus efectos legales correspondientes (folio 29)

En fecha 17 de diciembre 2007, se recibió de la apoderada judicial del actor, diligencia mediante la cual señaló la dirección exacta de la oferida (folio 31)

Por auto de fecha 18 de diciembre de 2007, se acordó librar nueva boleta de citación a la oferida en la dirección indicada por la apoderada judicial del actor (folio 32)

En fecha 19 de febrero de 2008, el Alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación (U.A.C.) de este Circuito Judicial de Protección, consignó la boleta de citación de la oferida debidamente firmada por ésta última como en efecto consta al pie de la misma. (Folios 19 y 20).

Mediante auto de fecha 25 de febrero de 2008, se agregó la consignación efectuada por el Alguacil y se dejó constancia que a partir del primer día de despacho siguiente comenzarían a computarse los lapsos en la presente causa (folio 36).

En horas de despacho del día 28 de febrero de 2008, siendo la oportunidad fijada por este Tribunal para que tuviese lugar el acto conciliatorio entre las partes, se levantó acta mediante la cual se dejó expresa constancia de la incomparecencia de las partes (Folios 37).

En la misma fecha y siendo las tres y treinta de la tarde (3:30 p.m.) hora de culminación del despacho, se levantó acta mediante la cual se dejó expresa constancia de la incomparecencia de la oferida al acto de contestación de la demanda. (Folio 38).

Por auto de fecha 17 de marzo de 2008, se fijó el lapso de cinco (05) días de despacho siguientes a aquel último, la oportunidad para dictar sentencia (folio 39).

En fecha 24 de marzo de 2008, se recibió diligencia suscrita por la apoderada judicial del actor, mediante la cual solicitó se fijara el acto conciliatorio entre las partes (folio 41)

En fecha 25 de marzo de 2008, se recibió de la apoderada judicial del actor, diligencia mediante la cual consignó c.d.t. de su poderdante y copias certificadas de las actas de nacimiento de sus hijos (Se omite su identificación conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), de diecisiete 817) y tres (03) años de edad respectivamente (folios 44 al 47)

En fecha 25 de marzo de 2008, se recibió diligencia suscrita por la ciudadana YEHEUDILH Y.M.R., debidamente asistida por la Defensora Pública Décima Segunda (12da) M.V., diligencia mediante la cual se dio por citada; solicitó la acumulación de la presente causa a la que se sigue por ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Miranda con sede en Los Teques; y se tomaran en cuanta las medidas asegurativas dictadas por el referido Tribunal, así como que se fijara nueva oportunidad para la celebración del acto conciliatorio entre las partes (folio 49).

En fecha 27 de marzo de 2008, se dictó auto mediante el cual se fijó nueva oportunidad para que tuviera lugar el acto conciliatorio entre las partes y se suspendió el lapso para dictar sentencia hasta la celebración del mismo (folio 50 y 51).

En horas de despacho del día 04 de abril de 2008, oportunidad fijada por este Despacho Judicial para que tuviera lugar la celebración del acto conciliatorio entre las partes, se levantó acta mediante la cual se dejó expresa constancia de la comparecencia de la oferida, y de la incomparecencia de la parte actora, razón por la cual no pudo llevarse a cabo la conciliación (folio 52)

En fecha 21 de abril de 2008, se recibió de la apoderada judicial del actor, escrito mediante el cual ratificó el ofrecimiento efectuado por su representado y solicitó se dictase sentencia en la presente causa (folios 54 y 55)

Por auto de fecha 23 de abril de 2008, se fijó el lapso de cinco (05) días de despacho siguientes a aquel último, la oportunidad para dictar sentencia (folio 56).

En fecha 29 de abril de 2008, se recibió diligencia suscrita por la ciudadana YEHEUDILH Y.M.R., debidamente asistida por la Defensora Pública Décima Segunda (12da) M.V., mediante la cual solicitó se oficiara al SENIAT con objeto de verificar la capacidad económica del actor, y se le nombrase correo especial a fin de realizar la entrega del referido oficio (folio 58).

En fecha 02 de mayo de 2008, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se difirió la oportunidad para dictar sentencia por un lapso de quince (15) días de despacho. (Folio 59)

En fecha 07 de mayo de 2008, se dictó auto mediante el cual se acordó ordenar cronológicamente las actuaciones y se ordenó la corrección de la foliatura del presente Asunto (folio 60)

En fecha 22 de mayo de 2007, se recibió de la Apoderada Judicial del actor, escrito mediante el cual solicitó se fijara oportunidad para que fuese escuchado su hijo adolescente (Se omite su identificación conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) (folio 62)

Mediante auto de fecha 27 de mayo de 2008, oportunidad en la cual venciera el lapso fijado en el diferimiento de la oportunidad para dictar sentencia, se fijó la oportunidad para que fuese escuchado el adolescente supra mencionado, y una vez constara en autos su comparecencia se procedería a dictar el fallo (folio 63)

En fecha 03 de junio de 2008, se recibió de la apoderada judicial del actor, escrito mediante el cual consignó constancia de solvencia del pago del preescolar en el cual cursa estudios su hijo (Se omite su identificación conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) (folio 66)

En horas de despacho del día 06 de junio de los corrientes, oportunidad para que tuviera lugar la comparecencia del adolescente (Se omite su identificación conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), se levantó acta mediante la cual se dejó expresa constancia de la incomparecencia del mismo (folio 67)

En fecha 10 de junio de 2008, se recibió diligencia suscrita por la oferida, mediante la cual solicitó se difiriera nuevamente la oportunidad para dictar sentencia hasta tanto constara en autos la capacidad económica actual del padre de su hijo (folio 69).

En fecha 16 de junio de 2008, se dictó auto mediante el cual se acordó oficiar al Departamento de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera (SENIAT), con objeto de requerirles información sobre la capacidad económica del obligado alimentario designándose como correo especial a la oferida (folio 70).

En la misma fecha, se recibió de la apoderada judicial del actor diligencia mediante la cual solicitó se fijara nueva oportunidad par que el adolescente de autos fuese escuchado por la ciudadana Juez de est5e Despacho Judicial (folio 74)

Por auto de fecha 19 de junio de los corrientes, se fijó nueva oportunidad para que el adolescente de autos ejerciera su derecho a opinar y ser oído (folio 75).

En fecha 25 de junio de 2008, se recibió diligencia suscrita por la ciudadana YEHEUDILH Y.M.R., debidamente asistida por la Defensora Pública Décima Segunda suplente (12da) YOLIMAR DUQUE MORALES, mediante la cual consignó el oficio N° 7866, dirigido al Departamento de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera (SENIAT), debidamente recibido (folio 77).

En horas de despacho del día 30 de junio de 2008, se levantó acta mediante la cual se dejó constancia de la comparencia del adolescente de autos y de lo expuesto por el mismo (folio 79).

En la misma fecha se agregó a los autos la diligencia suscrita por la oferida, con objeto que surtiese sus efectos legales correspondientes (folio 80).

En fecha 09 de julio de 2008, la ciudadana la ciudadana YEHEUDILH Y.M.R., debidamente asistida por la Defensora Pública Décima Segunda suplente (12da) YOLIMAR DUQUE MORALES, mediante la cual consignó las resultas del oficio N° 7866, dirigido al Departamento de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera (folios 82 al 86)

Por auto de fecha 11 de julio de 2008, se fijó el lapso de cinco (05) días de despacho siguientes a aquel último, la oportunidad para dictar sentencia (folio 87).

En fecha 17 de julio de 2008, se recibió de la apoderada del actor, escrito mediante el cual ratificó el ofrecimiento realizado por parte de su poderdante y solicitó se dicta sentencia en la presente causa, y que una vez dictada se oficiase a los juzgados Sala de Juicio N° 11, y al Juez profesional N° 1 de Los Teques, con objeto de comunicarles lo decidido por el Tribunal (folio 89)

En fecha 18 de julio de 2008, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se difirió la oportunidad para dictar sentencia por un lapso de quince (15) días de despacho. (Folio 90)

II

PUNTO PREVIO

En fecha 25 de marzo se observa que la madre del niño de autos, consignó escrito con la asistencia de la Defensora Pública Décima Segunda, Abg. M.V., en la cual señaló: 1) Que se estaba dando por citada en el presente juicio; al respecto esta Jueza evidencia en consignación de en fecha 19 de febrero de 2008 por parte del Alguacil de esta Circuito Judicial, ciudadano M.B., indica que la Boleta de Citación fue debidamente firmada por la ciudadana YEHEUDILH Y.M.R., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-16.810.669, en fecha 18 de febrero de 2008, cuya Boleta de Citación se evidencia firmada por la demandada al pie de la misma o al menos tal firma no fue desconocida o impugnada en ningún momento. Posteriormente, esta consignación fue debidamente certificada por la Secretaría de esta Sala de Juicio N° 14 en fecha 25 de febrero de 2008 y a partir de esa fecha de certificación comenzó a correr los lapsos correspondientes en el presente juicio; en virtud de lo anterior no puede esta Jueza dar por cierto que la ciudadana YEHEUDILH Y.M.R., se dio por citada a partir del 25 de marzo de 2008 con este escrito. Y así se declara.- 2) Solicitó la acumulación a esta causa, la llevada por la Sala de Juicio N° 11, signada con el N° AP51-V-2007-021644 que a su vez fue remitido del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de Los Teques, al respecto considera esta Jueza, que ya estando en la etapa de sentencia el asunto que por ofrecimiento de obligación de manutención inició el ciudadano E.B.L., mal podría esta Jueza al acumular el asunto llevado por la Sala de Juicio N° 11, reponer con esto la causa, visto que en su oportunidad legal la oferida en este asunto no compareció ni por sí ni a través de apoderado judicial, aún cuando fue legalmente citada, ni al acto conciliatorio ni contestó el escrito libelar, momento en el cual debió hacerla y no posterior a éste, por lo que no mostró el debido interés en el desarrollo de éste asunto y forzosamente es en función de esta actuación como debe orientarse el pronunciamiento de esta Jueza. Aún cuando la naturaleza de del ofrecimiento es de naturaleza no contenciosa, en este caso concreto en el auto de admisión se indica dentro del procedimiento a seguir cuándo contestar y la apertura de un lapso probatorio; sin embargo, se evidencia que la ciudadana YEHEUDILH Y.M.R., fuera de la oportunidad fijada. Y así se declara.

Aunado a loa anterior, es de destacar la sentencia de la Corte Superior Primera de fecha 05 de mayo de 2008, con Ponencia de la Dra. E.S.C., la cual con respecto a la acumulación solicitada señala:

De todo lo precedentemente expuesto, se concluye: existen dos procedimientos referidos a obligación de manutención a favor del niño de marras, uno por concepto de ofrecimiento, con fecha de inicio 31 de enero de 2006 y, el otro, por concepto de fijación, con fecha 15 de febrero de 2007; en el primero de los mencionados, es decir, en el de ofrecimiento funge como oferente el ciudadano A.H.G. y, en el segundo procedimiento, aparecen como demandante y demandado, la ciudadana M.B.P. y A.H.G., respectivamente; finalmente, se evidencia que en el procedimiento de ofrecimiento de obligación de manutención, se dictó sentencia en fecha 22 de febrero de 2008, tal como consta a los folios del 13 al 16 de este expediente y que el juicio con motivo de fijación de obligación de manutención, se encuentra en el estado de practicar la citación del defensor judicial, según se desprende del escrito consignado por la parte hoy demandado, específicamente al folio 10 de las presentes actuaciones.

…..

Al respecto, esta Superioridad establece lo siguiente:

El ofrecimiento de una cantidad de dinero por concepto de obligación de manutención es un acto eminentemente voluntario y no contencioso, no siendo formalmente una demanda, no se precisa la determinación ni de las necesidades del niño, niña o adolescente ni la capacidad económica del obligado alimentario. En estos asuntos el Juez procederá a citar a la contraparte del oferente a los fines de que comparezca y aduzca lo que considere pertinente respecto del ofrecimiento. Para el caso en que acepte los términos de la oferta, la labor del Juez se ceñirá a impartir su homologación, procediéndose como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, quedándole a la parte oferida la posibilidad futura de solicitar una revisión del monto allí establecido y, para el caso en que dicha parte no acepte la cantidad, el Juez procederá a establecer el monto ofrecido en beneficio del niño, niña o adolescente, subsistiéndole al interesado la vía judicial de la acción de fijación de obligación de manutención a los fines de ventilar sus pretensiones.

Razones éstas por las cuales puede afirmarse que en el ofrecimiento, no se exige que el Juez “fije” una obligación de manutención tal como aparece reflejado en la sentencia dictada por la Sala de Juicio N° XII, quien señaló que debe seguirse el procedimiento especial único como son “la fijación, revisión y el cumplimiento” siendo que el ofrecimiento no es equiparable a ninguna de esas figuras, por lo que esta Alzada estima que el auto apelado no se encuentra ajustado a derecho, se hace procedente su revocatoria y, consecuentemente el procedimiento judicial por concepto de fijación de obligación de manutención incoado por la ciudadana M.B.P., en contra del ciudadano A.H.G. y a favor del niño de autos debe proseguirse hasta su conclusión a través del dictado de la sentencia definitiva, y así se establece.

Asimismo, cabe destacar que a los fines de evitar sentencias contradictorias en los asuntos aludidos anteriormente, deberá el ciudadano A.H.G., consignar el fallo recaído en la acción de ofrecimiento de obligación de manutención, dictado por la Sala de Juicio N° XII, de fecha 22 de febrero de 2008, la cual también deberá tener en consideración para el momento del dictado de su decisión la Jueza o quo, es decir, la Jueza de la Sala de Juicio N° XVI o el Juez a quien corresponda conocer de la demanda de fijación de obligación de manutención, y así se establece

.

Es decir, aún cuando la oferida hubiese solicitado la acumulación de las causas de ofrecimiento incoada en este juicio por el ciudadano el ciudadano E.B.L. y la fijación incoada por la ciudadana YEHEUDILH Y.M.R., en criterio sentado en esta sentencia en referencia no deben acumularse. 3) Igualmente solicitó se tomara en cuenta las medidas asegurativas dictadas por el Juez de Loa Teques y se ratificaran las mismas en este procedimiento, ante tal solicitud esta Juzgadora considera que no es procedente, en virtud de que al no ser procedente la acumulación de ambos asuntos, no debe considerarse por esta Jueza, lo planteado en el mismo. Y así se declara. 4) Finalmente, solicitó se fijara una nueva oportunidad para celebrar un acto conciliatorio, lo cual sí fue acordado, evidenciándose que el oferente, ciudadano E.B.L. no compareció al mismo.

III

DE LAS PRETENSIONES DEL OFERENTE

El oferente señaló que de la unión concubinario que sostuvo con la ciudadana YEHEUDILH Y.M.R., procrearon un niño de nombre (Se omite su identificación conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), nacido en la ciudad de Los Teques Estado Miranda en fecha 11 de noviembre de 2004. que desde el 03 de agosto del año en curso (2007) aproximadamente se separó de la madre de su hijo y desde entonces le ha resultado muy difícil ponerse de acuerdo con ella para fijar la obligación de alimentos y las visitas mas adecuadas para el mejor desarrollo físico e intelectual de su hijo, motivo este por el cual ofrece la obligación de manutención por la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (BS. 300.000,00) mensuales los cuales serán cancelados en partidas quincenales de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00) por dicho concepto, más gastos médicos que puedan ocurrir. Que a su vez mantiene los gastos por obligación de manutención y educativos de su otro hijo que lleva por nombre (Se omite su identificación conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), procreado de su unión matrimonial con la ciudadana Y.B.P..

III

DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA

En la oportunidad procesal correspondiente la oferida no compareció ni por si, ni por medio de Apoderado Judicial alguno, a dar contestación al presente ofrecimiento de obligación de manutención a favor de su hijo, el niño (Se omite su identificación conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), de tres (03) años de edad.

IV

DE LAS PRUEBAS

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR EL OFERENTE

Conjuntamente con su escrito libelar consignó:

Copia simple de la partida de nacimiento N° 2148, expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Guaicacipuro, Parroquia Los Teques, del Estado Miranda, en fecha 08 de diciembre de 2004, a nombre del niño (Se omite su identificación conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), de tres (03) años de edad, (folios 08 y 09), la cual posee pleno valor probatorio, por tratarse de un documento público, que en ningún momento ha sido desconocido o impugnado por la vía de tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359, 1360, 1380 y siguientes del Código Civil, en concatenación con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429, 438 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. De modo que, hace plena prueba del vínculo de filiación existente entre los ciudadanos R.E.B.L. y YEHEUDILH Y.M.R., con respecto al niño (Se omite su identificación conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), a los fines exigidos en el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, quedando demostrada la cualidad del referido ciudadano como legitimado activo para intentar el presente ofrecimiento en beneficio de su hijo. Y así se declara.-

Copia simple del Acta de nacimiento N° 134, expedida por la Primera Autoridad Civil de La Parroquia Candelaria, Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 31 de enero de 1991, a nombre del adolescente (Se omite su identificación conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), de diecisiete (17) años de edad, (folios 10), la cual posee pleno valor probatorio, por tratarse de un documento público, que en ningún momento ha sido desconocido o impugnado por la vía de tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359, 1360, 1380 y siguientes del Código Civil, en concatenación con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429, 438 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. De modo que, hace plena prueba del vínculo de filiación existente entre los ciudadanos R.E.B.L. e Y.B.P., con respecto al adolescente (Se omite su identificación conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), y la carga familiar que éste representa para su padre. Y así se declara.-

Original de C.d.t. expedida en fecha 04/09/2007, por la Jefe de División de Registro y Normativa Legal de la Gerencia de recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera (SENIAT), mediante la cual informan que para la fecha de la expedición, el oferente ejercía el cargo de Profesional Aduanero y Tributario (Grado 10), adscrito a la Gerencia regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales Región Capital, y devengaba para la fecha un sueldo mensual de Dos Millones Setenta y Seis Mil Novecientos Noventa y Cinco con 00/100 Bolívares (Bs. 2.076.995,00) más una Compensación Mensual por Alícuota de Sesenta y Cuatro Mil Sesenta y Cuatro con 00/100 Bolívares (Bs. 64.064,00) y una P.M. por Profesionalización de Doscientos Cincuenta y Seis Mil Novecientos Veinte y Siete con 08/100 Bolívares (Bs. 256.927,08), a la cual se le da valor de documento administrativo emitido por un Organismo que tiene cualidad para su emisión. Y así se declara.-

Se deja expresa constancia que toda esta documentación fue consignada nuevamente: las dos primeras en copias certificadas (f. 45-47) y la tercera en copia simple (f. 44) en fecha 25 de marzo de 2008, es decir, cuando ya había concluido el lapso probatorio, sin embargo, al haberse consignado conjuntamente con el escrito libelar, es decir dentro del lapso legal y en ningún momento fueron impugnadas, fueron debidamente valorada por esta Juez anteriormente. Y así se declara.-

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA OFERIDA

En la oportunidad procesal correspondiente no hizo uso de su derecho de promover ni evacuar pruebas.

DE LA PRUEBA DE INFORMES

Cursa a los folios del ochenta y tres (83) al ochenta y seis (86), C.d.T. de fecha 01 de julio de 2008, remitida por la Jefe de División de Registro y Normativa Legal de la Gerencia de recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera (SENIAT), mediante la cual informa que el ciudadano R.E.B.L., ingresó al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera (SENIAT) (MF) en fecha 22 de septiembre de 2003. actualmente ejerce el cargo de PROFESIONAL ADUANERO Y TRIBUTARIO (Grado 11), adscrito a la GERENCIA REGIONAL DE TRIBUTOS INTERNOS DE CONTRIBUYENTES ESPECIALES REGIÓN CAPITAL y tiene asignada una remuneración por los siguientes conceptos: Sueldo Básico Mensual de Bs. 2.284,70; Compensación por alícuota Bs. 64,06; Prima por Profesionalización Bs. 281,85; Fideicomiso en Banco al 03-06-2008 Bs. 30.184,22: INGRESOS ANUALES ESTIMADOS: Bonificación de fin de año (3 meses integral) Bs. 19.291,13; Incentivo al ahorro (3 meses de salario) Bs. 7.891,83; Bono Fortalecimiento de la Calidad de Vida 1 mes de salario) Bs. 2.630,61; Bono Vacacional (40 días de salario cancelados en octubre) Bs. 3.507,48; Bono Único (2 meses de salario) Bs. 5.261,22; Bono Incentivo a la Buena Labor (2 meses de Salario) Bs. 5.261,22; Bono por Cumplimiento de Metas de Recaudación (2 meses de salario sujeto al cumplimiento de metas de recaudación) Bs. 5.261,22; Bono Único Especial Educativo (2 meses de salario) Bs. 5.261,22; Complemento Incentivo al Ahorro (2 meses) Bs. 5.261,22; Bono Especial (2 meses) Bs. 5.261,22; Bono Incentivo a los Valores Institucionales (2 meses) Bs. 5.261,22; Bonificación Eficiencia Extraordinaria (2 meses) Bs. 5.261,22; Bono de Alimentación (es un monto fijo mensual) Bs. 575,00. Para un SUELDO PROMEDIO de Bs. 7.950,28 y un SUELDO ANUAL de Bs. 95.403,38. Asimismo, al referido ciudadano le son realizadas las siguientes DEDUCCIONES MENSUALES: Seguro Social Obligatorio Bs. 121,41; Seguro Paro Forzoso Bs. 15,18; Vivienda y Hábitat Bs. 26,31; Fondo de Jubilaciones Bs. 78,92; Caja de Ahorro Capres (20%) Bs. 526,12; Préstamo de caja de Ahorro Bs. 115,83; Seguro H.C.M. Bs. 44,83; Sindicato Asinproteca Bs. 6.58; Pensión Alimenticia Bs. 399,61. Igualmente percibe los siguientes beneficios: Servicio de Guardería y preescolar con transporte desde la sede del SENIAT, a partir de los tres (03) años de edad, de carácter gratuito; Becas de estudios, desde educación básica hasta educación superior, montos mensuales de acuerdo al nivel educativo que esté cursando; Útiles escolares desde preescolar hasta educación superior, asignación única anual por Bs. 352,00; Juguetes navideños, asignación única anual por Bs. 364,00; Plan vacacional, cinco día de visitas guiadas y dotación de uniformes; Fiesta infantil navideña; Seguro de Hospitalización, cirugía y maternidad, gratuito para el funcionario, cónyuge o concubina e hijo. Documento que valora plenamente, esta Sentenciadora, en virtud de haber sido evacuado mediante prueba de informes, conforme a lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.

V

MOTIVACIÓN PARA LA DECISIÓN

Este Tribunal considerando que se encuentra en autos suficientemente probada la filiación paterna, así como las necesidades del niño que nos ocupa, pasa a decidir la causa, con los elementos aportados que constan en autos. A tal fin y antes de pasar a fijar el quantum alimentario, es necesario atender las disposiciones contenidas en el Código Civil y en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, hoy Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuyos aspectos sustantivos están plenamente vigentes, según las cuales el Juez debe tomar en cuenta dos elementos fundamentales, siendo el primero las necesidades del niño y la segunda la capacidad económica del obligado, debiéndose entender las necesidades del niño en un amplio sentido, ya que la obligación alimentaria no comprende sólo las sustancias nutritivas propiamente dichas sino que abarca los aspectos más amplios de la vida de éstos como son salud, vestido, educación, vivienda y hasta la recreación tan necesarias para el buen desarrollo físico e intelectual del mismo, de allí el planteamiento del cambio de nombre de Obligación Alimentaria a Obligación de manutención al entender el legislador que éste último es mucho más amplio en su significado y no sólo asume el aspecto de alimentos. En el caso concreto el Tribunal observa que por la edad del niño de autos, esto lo incapacita para proveerse por sí mismo su manutención, requiriendo lógicamente de la ayuda de sus progenitores.

Asimismo, como lo consagra en su primer aparte el Artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, hoy Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes concatenado con el artículo 282 del Código Civil, tanto a la madre como el padre les corresponde el deber compartido de forma equitativa e irrenunciable de criar, formar, mantener, educar e instruir a sus hijos, por lo que ante la fijación de los montos por concepto de obligación alimentaria, debe privar la razón, el entendimiento, la lógica, la justicia y, en especial el deseo de que el niño, niña o adolescente reciba, de parte de las personas obligadas, una cantidad de dinero justamente acorde con su medio de vida y necesidades que sirvan para que se desarrolle normalmente; requieren también que se garanticen derechos esenciales para su desarrollo integral. Asimismo, quien decide no puede desconocer el interés manifiesto del padre del niño de ocuparse por su bienestar, lo cual obra en su desarrollo integral y es un derecho que desde Convenios internacionales como en nuestra legislación interna le asiste y esta Juez debe garantizar. Por otra parte, la madre esta obligada conjuntamente con el padre a contribuir con la manutención de su hijo, es decir, si ya se encuentra inmersa en la actividad laboral debe permanecer en ella; y de no ser así debe buscar los medios idóneos para iniciar una actividad laboral para cumplir con la cuota de manutención que le corresponde con respecto a su hijo. Y así se declara.

Asimismo considerando que la madre estuvo enterada de la existencia del presente ofrecimiento de la obligación de manutención realizado a favor de su hijo, tal como se evidencia de la boleta de citación de ésta última que riela inserta al folio veinte (20) del presente expediente, así como las posteriores actuaciones de la misma en la presente causa evidenciándose de las mismas que la referida ciudadana, se encuentra en disposición de recibir la obligación de manutención a la que está obligado todo padre, pues es de éste la principal obligación de responsabilizarse por sus hijos; y será a partir de esta sentencia cuando judicialmente quede establecida la misma y en caso de no cumplir tendrá la madre un fundamento legal para exigir el cumplimiento. Todo lo anterior lleva forzosamente a esta Juzgadora a tomar en consideración lo alegado por el actor, especialmente el hecho de que es él quien inicia este procedimiento a los fines que quede judicialmente establecida un monto por la Obligación de Manutención con respecto al niño de autos; aunado al hecho de que se obtuvo por medio de informe la capacidad económica del padre. En consecuencia y en aras de tomar una decisión, la cual en todo momento debe favorecer los derechos e intereses del niño de autos, más aún considerando que de manera voluntaria el padre, ha mostrado con esta acción su compromiso y responsabilidad que está dispuesto a asumir con respecto a su hijo, cuestión que quien decide no puede ignorar, por lo que el ofrecimiento debe prosperar en derecho, todo ello en interés y resguardo de los derechos del niño (Se omite su identificación conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente). Y así se declara.

A su vez es necesario señalar que el ciudadano R.E.B.L., consignó el acta de nacimiento de su hijo adolescente (Se omite su identificación conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), si bien es cierto que este documento no prueba en sí mismo que asume la obligación de manutención de su hijo, si es un indicativo que es una obligación constitucionalmente establecida que tiene con respecto a otro hijo, según se evidenció de la partida de nacimiento consignada al folio 10 de este asunto.

Es importante señalar, que aún cuando la parte oferida a consideración de esta Jueza no compareció en la oportunidad procesal señalada, una vez que se hace parte solicita al Tribunal como prueba de informe la capacidad económica del oferente y éste solicitó se le concediera a su hijo, el adolescente (Se omite su identificación conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) entrevistarse con esta Jueza, por lo que esta Jueza a los fines de mantener un equilibrio entre ambas partes consideró pertinente conceder ambas solicitudes y así se concedió; por una parte para tener elementos más fehacientes en cuanto al monto ofertado en proporción a la capacidad económica del oferente; y por otra parte, ante la solicitud de ser escuchado la opinión de un niño, niña o adolescente, debe concederse, visto las Orientaciones sobre la Garantía del derecho Humano de los niños, niñas y Adolescentes a opinar ay a ser oídos en los procedimientos judiciales ante los Tribunales de Protección, emanados por el Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 25 de abril de 2007.

Igualmente, el oferente solicitó que le concediera a su hijo, el adolescente (Se omite su identificación conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) a los fines de entrevistarse con esta Jueza, lo cual hizo en los siguientes términos: “Mi papá me da quincenalmente (Bs. 300), de los cuales yo le doy a mi mamá (Bs. 150), él me cubre los gasto médicos, me compra los zapatos, la ropa, los útiles escolares, uniforme etc, mi papá trabaja en el SENIAT, yo estoy de acuerdo con el monto que suministra mi papá, es decir SEISCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. 600) mensuales. Cuando necesito cosas extras como en este caso, lo que tiene que ver con la graduación de bachiller, él la mayoría de las veces como en este caso, me apoya con estos gastos que no están incluidos dentro de la mensualidad, aparte cuando la empresa le da algún bono, dependiendo de esté me da dinero aparte”.

Es de acotar por parte de esta Jueza, que la opinión de los niños, niñas y adolescentes no es un medio de prueba ni debe ser valoradas como tales, si bien se fijó oportunidad para ser oído en este procedimiento ajeno a él de manera directa, ante la solicitud del padre no puede pretender éste hacer valer sus razones en un procedimiento judicial para sus propios intereses, pues está en juego el interés superior del propio adolescente, puesto que también es un acreedor alimentario con respecto a su padre, ciudadano R.E.B.L., sin embargo, constituye un elemento adicional al conjunto de fundamentos que sustentan una decisión judicial concreta, que en este caso son indicativo que existe una relación cercana entre él y su padre. Y así se establece.-

VI

DECISIÓN

En virtud de las anteriores consideraciones, este Despacho Judicial, a cargo de la Juez Unipersonal Nro. 14 de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por Ofrecimiento de Obligación Alimentaria, HOY LLAMADA OBLIGACIÓN DE MANUTENCION a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, aprobada el 10 de diciembre de 2007, Publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.859, que realizara el ciudadano E.B.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.125.162, escrito de Ofrecimiento de la Obligación de Manutención, realizado a la ciudadana YEHEUDILH Y.M.R., venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nro. V-16.810.669, a favor de su hijo, el niño (Se omite su identificación conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), de tres (03) años de edad. En consecuencia, se fija como OBLIGACION ALIMENTARIA, mensual la cantidad de (0,38) salarios mínimos urbanos, cantidad ofrecida por el ciudadano E.B.L., el mismo equivale a la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00) o lo que es igual a TRESCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. f.. 300,00), tomando como base el salario mínimo urbano mensual establecido por el Ejecutivo Nacional, mediante Decreto N° 6.052 de fecha 29 de abril de 2008, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 38.921, de fecha 30 de Abril de 2008, el cual equivale actualmente a la cantidad de SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES FUERTES CON VEINTITRES CENTIMOS (Bs. F. 799,23), el monto fijado por Obligación Alimentaria equivale al (0,11) del salario del Obligado Alimentario, ciudadano E.B.L.; este deberá ser depositado en cuenta bancaria que a tales fines se ordena aperturar por parte de este Tribunal en el Banco Industrial de Venezuela a nombre del niño con representación de la madre, ciudadana YEHEUDILH Y.M.R., a quien se autoriza a retirar la respectiva Libreta de Ahorros y a la movilización libre de la misma. Dicho depósito deberá realizarlo en partidas quincenales de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES FUERTES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. F 150,00) cada una. Igualmente se establece que el padre deberá sufragar el cien por ciento (100%) de los gastos médicos que pudieran ocurrir con su hijo, el niño (Se omite su identificación conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente). Igualmente, el padre debe incluir a su hijo, el niño (Se omite su identificación conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), de tres (03) años de edad en todos y cado uno de los beneficios que a favor de los hijos de los funcionarios mantiene el organismo público, para el cual labora, como Servicio de Guardería a partir de los tres (3) años; Becas de estudios, útiles escolares, juguetes navideños, plan vacacional, fiesta infantil navideña y Seguro de Hospitalización; debiendo informar a la madre lo referente a éstos, a los fines del pleno y total disfrute de los mismos por parte del niño. Finalmente se acuerda oficiar a la Sala de Juicio N° 11 remitiéndole copia certificada de la presente decisión, a los fines legales pertinentes. Y así se decide.

La fijación en salarios mínimos aquí establecida tiene por objeto servir de referencia para el cálculo del monto alimentario, en forma que sea por todos conocida tal como lo expresa la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su exposición de motivos, sin que ello signifique que si aumenta el salario mínimo, aumente también la cuota alimentaria. Y así se declara.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en el Despacho Judicial a cargo de la Juez Unipersonal Nro. 14 de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los trece (13) días del mes de Agosto del año dos mil ocho (2008). Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

LA JUEZ,

ABG. Y.L.V..

EL SECRETARIO,

ABG. C.A.F.

En horas de despacho del día de hoy, se publicó y registró la anterior sentencia, conforme a lo establecido en la Ley.

EL SECRETARIO,

ABG. C.A.F.

YLV/CAF/Thairyt H.

AP51-V-2007-017456

Ofrecimiento de la Obligación de Manutención

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