Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Laboral de Miranda, de 9 de Septiembre de 2003

Fecha de Resolución 9 de Septiembre de 2003
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Laboral
PonenteHermann de Jesus Vasquez F
ProcedimientoIncidencia (Pruebas)

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, LOS TEQUES.

AÑOS 193º y 144º

EXPEDIENTE: 0005-03

PARTE ACTORA: H.A.B., Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.308.892.

APODERADO JUDICIAL

DE LA PARTE ACTORA: D.S.H.A., Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 36.308.

PARTE DEMANDADA: DISTRIBUIDORA POLAR S.A. (DIPOSA), Inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 02 de junio de 1948, anotada bajo el Nro. 555, Tomo 3 A., y DISTRIBUIDORA POLAR METROPOLITANA S.A. (DIPOMESA) inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 25 de julio de 1.973, bajo el N° 77-A.

APODERADOS JUDICIALES

DE LA PARTE DEMANDADA: L.R.O.R., M.M., F.R., N.M. RIVERO Y S.Z.L.L.C.L., Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 19.610, 40.202, 32.072, 30.481 y 33.395, 30.559 respectivamente.

MOTIVO: INCIDENCIA CONTRA AUTO DICTADO POR EL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN CHARALLAVE, EN FECHA 30 DE ABRIL DE 2003, POR EL CUAL NIEGA LA ADMISION DE LAS PRUEBAS CONTENIDAS EN LOS CAPÍTULOS II, III, IV, XV, XVII Y XVIII, PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA.

-I-

Este Juzgado Superior pasa a conocer la presente incidencia por efecto de la Apelación interpuesta en fecha 06 de mayo de 2003 por el abogado L.O.R., apoderado judicial de la parte demandada, contra el auto dictado por el Tribunal de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Charallave, de fecha 30 de abril de 2003, el cual negó la admisión de las pruebas contenidas en los capítulos II, III, IV, XV, XVII y XVIII, del escrito de Promoción de Pruebas de la parte demandada.

En fecha 27 de agosto de 2003, fue recibida la presente causa por este Juzgado Superior, constante de dos piezas: la primera de 272 folios útiles y la segunda pieza de 95 folios útiles.

La controversia judicial sometida al pleno conocimiento de esta Alzada, está constituida así:

En la oportunidad legal correspondiente, las partes promovieron las pruebas que consideraron pertinentes. Los apoderados judiciales de la parte demandada promovieron en el capítulo II de su escrito inspección judicial para la Verificación de las Cuentas Nóminas abiertas por su representada a cada uno de sus trabajadores, mediante el cual se le cancela el salario a éstos, en la sede del Banco Provincial “de esta ciudad”, desde el 09 de mayo de 1983 hasta el 28 de enero de 2002, cuando a los fines de verificar que la parte actora no fue remunerada por la empresa Distribuidora Polar Metropolitana (DIPOMESA).

En el capítulo III promovieron prueba de informe a la demandada, a la Inspectoría del Trabajo y al Instituto Venezolano de Los Seguros Sociales (I.V.S.S.) a los fines de determinar si en la factura que emite el IVSS aparecía inscrito el actor como trabajador de la empresa DIPOMESA,. (Desde el 09-05-83 hasta el 28-01-2002).

En el capítulo IV del escrito, es promovida la Inspección Judicial para la verificación de los asientos de la nómina en la contabilidad de la empresa, con el objeto de determinar si la parte actora ha aparecido en la nómina de la empresa y en consecuencia ha recibido algún pago periódico por cualquier concepto, desde el 09 de mayo de 1983 hasta el 28 de enero de 2002.

En el capítulo XV, es solicitada la Inspección Judicial a 5 licorerías, 5 abastos y 5 supermercados de la localidad a libre elección del Tribunal a los fines de verificar si en esos establecimientos existen neveras, pancartas, avisos publicitarios, con el distintivo de algún producto específico y que sirva para identificar al negocio, lo cual dejará en evidencia que el uso de marcas y distintivos comerciales es un uso normal en el mercado que en forma alguna se traduce en relación de dependencia de naturaleza laboral.

En el capítulo XVII, es promovida la prueba de informe a la parte demandada en su sede en Los Cortijos de Lourdes, Edificio Centro Empresarial, piso 4, Caracas, para que remita copia certificada de la totalidad de las facturas que obren en su poder, formadas por la totalidad de las compras de los productos que ella le vendía a ALIMENTOS FAGIAHER S.R.L., sociedad mercantil representada por la parte actora; en el período comprendido entre el 09 de mayo de 1983 y el 28 de enero de 2002.

En el capítulo XVIII es promovida Inspección Judicial en la sede de la demandada a los fines de dejar constancia de lo siguiente: Que la empresa lleva un libro de Ventas de los exigidos por la Ley de Impuesto al Valor Agregado (IVA) así como un sistema llamado Ingresos y Egresos en el cual se reflejan las ventas hechas por esta empresa a sus clientes o distribuidores y en particular en dicho libro se encuentran asentadas las ventas hechas por la demandada a todos sus clientes; Que en dicho libro de ventas se encuentran los asientos contables referidos a las compras de productos hechas a la empresa demandada por ALIMENTOS FAGIAHER S.R.L,, durante todo el tiempo que mantuvo relaciones comerciales con la empresa demandada, dejando constancia de cuales son esas ventas en el período mencionado, por cual monto y en que período o con que frecuencia se hicieron; de las ventas realizadas por la empresa demandada a la sociedad mercantil ALIMENTOS FAGIAHER S.R.L, y el pago correspondiente a dicha operación; de todos los asientos contables llevados en la contabilidad de la empresa demandada, en cualquiera de los libros, donde conste cualquier pago por cualquier concepto realizado por la demandada a la sociedad mercantil representada por la parte actora o a la propia parte.

Ahora bien, el Tribunal de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Charallave, en fecha 30 de abril de 2003, dictó auto por el cual negó la admisión de las pruebas contenidas en los capítulos II, III, IV, XV, XVII y XVIII, los cuales fueron referidos anteriormente y la parte demandada interpuso Recurso de Apelación del mencionado auto en fecha 06 de mayo de 2003.

Todo lo cual fue señalado por la parte apelante en la audiencia de parte que fue celebrada el día martes 09 de septiembre del año 2.003 en la sede de este Juzgado Superior Primero del Trabajo.

Los apoderados judiciales de la parte demandada, consignaron escrito de promoción de pruebas en fecha 29 de abril de 2003, en el cual, promovieron la prueba de Inspección Judicial (Capítulos II, IV, XV), la prueba de informes (Capítulos III y XVII), y la prueba de documentos (Capítulo XVII) de conformidad con lo establecido en los artículos 433 y 472 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, en fecha 30 de abril de 2003, mediante auto del Tribunal de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Charallave, negó la admisión de dichas pruebas, expresando lo siguiente:

En relación a lo solicitado bajo el Capítulo II, (...) se evidencia que se refiere a la prueba de Inspección Judicial prevista en las disposiciones del artículo 472, lo cual constituye un medio de prueba legal, sin embargo observa quien Juzga que la misma no ha sido planteada en forma clara y precisa, al no señalar a cual agencia bancaria se debe constituir el Tribunal, asimismo no puede el promovente cargar al Tribunal la tarea de búsqueda de todas y cada una de las cuentas de nóminas que la demandada tiene abierta en el Banco Provincial, y menos aún por un lapso tan amplio de diecinueve años, ello resulta verdaderamente absurdo y desproporcionado que implicaría la constitución del Tribunal por un lapso que le obligaría cesar en sus otras funciones propias, lo cual no puede aceptarse como válido o racional. Es inconveniente que el promovente haya elegido un medio para la evacuación de esta prueba no consono con la naturaleza de la misma y no ser el medio idóneo, puesto que pudo tratar mediante la prueba de informes se enviara la información sobre que persona tienen registrada en la cuenta nómina en dicha Institución bancaria, lo cual se obtendría el mismo resultado, si es el caso de ser el único Banco utilizado para estos fines. En consecuencia se procede a negar esta prueba con base a lo antes expuesto.

En relación al pedimento contenido en el Capítulo III, referente a la prueba de informes a la Inspectoría del Trabajo y al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales de este Estado, que se presume sean las oficinas que se encuentran ubicadas en la zona de los Valles del Tuy del Estado Miranda, se ordena oficiar a la Inspectoría del Trabajo de los Valles del Tuy, a los fines de solicitar si existen los informes presentados por la demandada por los años de 1983 al 2.002. En relación a la solicitud al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, se niega por no estar determinado a que informes se refiere ni cual es el número patronal sobre el cual se debe pedir dichos informes.

En relación a lo pedido bajo el Capítulo IV referido a la Inspección Judicial en la sede de la demandada para verificar las nóminas de la empresa, se niega la misma por no constituir este medio el idóneo para ello, ni estar debidamente determinado cuales son los hechos o datos registrados y demás elementos que se pretenden deban ser reflejado por la Inspección, considera quien juzga que el medio idóneo para esta prueba debe ser la experticia contable y no pretender que el Juez sea quien lo realice, en consecuencia se procede a su negativa. (...)

En relación al Capítulo XV del referido escrito de pruebas, este Tribunal considera que la forma en que ha sido promovida esta prueba constituye una falta de cuidado con la manera de hacer los pedimentos, los cuales deben ser hechos en todo momento de forma clara y suficiente que no relaje o se quite la majestad del Juez, en consecuencia se niega la misma por ser genérica, vaga e imprecisa (...)

En relación a lo pedido en el Capítulo XVII, referente a la totalidad de las facturas certificadas de la totalidad de las compras de productos, que le hacía a la demandada el tercero, se niega la misma por no ser pertinente a los hechos que se encuentran como puntos de mérito en el proceso (...)

En relación al pedimento contenido en el Capítulo XVIII referido a la Inspección Judicial en la sede de la demandada, sobre los libros de ventas exigidos por la Ley de Impuesto al Valor agregado, así como un sistema llevado de ingreso y egreso en el cual se reflejan las ventas efectuadas por la demandada, estableciendo una serie de particulares sobre asientos contables y registros realizados en dichos libros, lo cual evidentemente ocasionaría que el Juez se convierta en un experto contable y realice la labor de revisión de todos y cada uno de los registros contables asentados, lo cual desnaturaliza la institución de la prueba de Inspección Judicial, en consecuencia se niega esta prueba por no ser el medio idóneo para lo que se pretende probar (...)

(sic).

Observa este Juzgador, que en el Capítulo II del escrito de Promoción de Pruebas la parte demandada promovió la Inspección Judicial en la sede del Banco Provincial de esa ciudad a los fines de llevar a cabo una verificación de las cuentas nóminas abiertas por la empresa a cada uno de sus trabajadores, mediante las cuales se cancela el salario a cada uno de éstos, sin embargo, es importante destacar que este medio probatorio supone la salida del Juez de la sede del Juzgado, el desplazamiento de éste y del Secretario, y un empleo de tiempo que puede ser considerado excesivo a la luz de los hechos que se quieren demostrar y la existencia de otros medios probatorios que son igualmente idóneos para traer al expediente los hechos que se pretenden demostrar, en consecuencia, para la realización de la misma debe considerarse que existe una prudente necesidad o conveniencia para el Juez, de examinar por sí mismo los registros del Banco Provincial, ya que esta prueba de inspección judicial se prefiere para permitir al Juez la percepción directa de los hechos objeto de la prueba y específicamente para las fuentes de prueba como son los lugares, los objetos o cosas en una determinada situación, y la persona humana; lo determinante, pues, del objeto de la inspección judicial es el que pueda apreciase por los sentidos y que la cosa no sea el soporte de las formas de representación escritas de un hecho o un acto con consecuencias jurídicas, ya que cuando la cosa, entendida como materialidad, representa de forma escrita un hecho o acto jurídico, estamos ante un documento.

Es un principio que aparece en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y que coincide con lo señalado también en otras normas procesales (artículo 433 del Código de Procedimiento Civil), que cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en bancos que no sean partes en el proceso, la prueba idónea son los INFORMES solicitados por el Juez a esa institución bancaria, a petición de parte, sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos o la copia de los mismos.

Este Tribunal Superior considera que la mencionada prueba no constituye el medio idóneo para ello y por tanto debe ser negada su admisión, toda vez que la misma – la inspección judicial- tiene carácter excepcional para traer a los autos la demostración de hechos que no se puedan demostrar de otra manera y la información que se pretende recabar con la prueba promovida, puede llegar a los autos mediante otra prueba diferente, es decir, la parte promovente podía acreditar mediante la prueba de informe los hechos que fundamentan la controversia y en consecuencia la negativa de la prueba de inspección judicial promovida, según el pronunciamiento del Juez a-quo fue conforme a derecho, y por tanto se confirma la misma. ASI SE DECIDE.

Expresa el artículo 1.428 del Código Civil Venezolano:

Artículo 1.428. El reconocimiento o inspección ocular puede promoverse como prueba en juicio, para hacer constar las circunstancias o el estado de los lugares o de las cosas que no se pueda o no sea fácil acreditar de otra manera, sin extenderse a apreciaciones que necesiten conocimientos periciales.

La jurisprudencia comenta al respecto:

Sentencia del 9 de julio de 2002 (Juzgado Superior Quinto del Trabajo del Area Metropolitana de Caracas) L. Chataing contra Planeta 105.3 FM C.A. y otros.

La inspección judicial es una prueba excepcional sometida a la limitación del artículo 1428 del Código Civil. (...)

(...) puede entenderse que la prueba de inspección judicial está sometida a la condición que los hechos no puedan traerse o sea difícil su aportación en juicio; si hay una prueba que pueda lograr la misma finalidad de la prueba de inspección, debe preferirse aquélla.

(...) actualmente los litigantes pueden, y así en el presente caso, valerse de varias pruebas para traer a los autos los hechos que pretenden traer con la inspección. (...)

Además, si se promoviera en general para la demostración de los hechos la inspección judicial, (...) los jueces no podrían dedicarse a sus funciones dentro del Tribunal –substanciación- y la de fallar, porque la práctica de las inspecciones le ocuparían todo el tiempo. Por ello, la inspección judicial es una prueba excepcional sometida a la limitación del artículo 1428 del Código Civil. Así se establece.

En relación a la prueba de informe contenida en el Capítulo III del escrito de Promoción de Pruebas de la parte demandada, observa este Juzgador que la misma fue admitida de manera parcial, ordenando oficiar a la Inspectoría del Trabajo de los Valles del Tuy a los fines de solicitar si existen los informes presentados por la demandada en el período 1983-2002, por lo cual este Tribunal Superior no entiende que clase de pronunciamiento se solicita con respecto a ese punto, por cuanto fue admitida la prueba solicitada del ente administrativo –inspectoría del trabajo- y sin embargo dicha admisión fue apelada por el propio promovente. ASI SE ESTABLECE.

Con relación a la prueba de informe promovida por la demandada al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), en el Capítulo III del escrito de Promoción de Pruebas, este Tribunal Superior observa que tal prueba no fue admitida por el Juez a quo, por estar promovida de manera inintelegible, tomando en consideración lo siguiente:

  1. Al solicitar la prueba de informe al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales la parte promovente señaló que se solicite copia certificada de la nómina de trabajadores presentada ante este Instituto, por ello, de manera específica no se podía determinar con certeza a que documento se refería específicamente y la Oficina que debía oficiarse a los fines de la evacuación de dicha prueba, sin embargo, de la audiencia de parte celebrada por alnte este Juzgado Superior, la parte apelante indicó que lo solicitado en dicho capítulo III, era la prueba de INFORMES al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, sobre la factura que dicho Instituto emite a las empresas demandadas por las cotizaciones de los trabajadores que aparecen inscritos a nombre de las empresas DIPOSA o DOMESA, durante el período del 05 de mayo de 1983 hasta el 29 de Diciembre de 2.002; por lo que esta alzada, actuando de conformidad con los principios que inspiran el nuevo proceso laboral, de no sacrificar la justicia por formalismos inutiles o no esenciales (artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), visto lo indicado por la parte apelante, considera que la prueba de Informes promovida, debe ser admitida, toda vez que la parte demandada con la misma pretende demostrar uno de los argumentos que expresó en la Contestación de la Demanda, esto es, que el actor nunca fue tratado como trabajador de la empresa, por consecuencia, este Juzgado Superior ordena al Juez a-quo proceda a admitir la prueba de Informes solicitada al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales sobre la factura que dicho Instituto ha emitido a las empresas demandadas por las cotizaciones de los trabajadores que aparecen inscritos a nombre de las empresas DIPOSA o DOMESA, durante el período del 05 de mayo de 1983 hasta el 29 de Diciembre de 2.002 . ASI SE DECIDE.

Por lo que respecta al Capítulo IV del escrito, referido a la Inspección Judicial en la sede de la demandada para verificar las nóminas de la empresa, este Tribunal Superior observa que la referida prueba no constituye el medio idóneo para llevar a cabo tal verificación y por tanto debe ser negada su admisión, debido a que la información que se pretende recabar con la prueba promovida, puede llegar a los autos mediante otra prueba diferente, como lo constituyen la prueba de documentos y ASI SE DECIDE.

En referencia al Capítulo XV del escrito de Promoción, relacionado con la Inspección Judicial a 5 licorerías, 5 abastos y 5 supermercados de la localidad a elección del Tribunal de Primera Instancia, considera este Juzgador que la misma no debe ser admitida, debido a que fue promovida en forma genérica, vaga e imprecisa siendo deber de la parte que promueve, hacerlo de forma específica, clara y concreta. ASI SE ESTABLECE.

El autor H.D.E. en su obra Teoría General de la Prueba Judicial, Tomo 1, expresa lo siguiente:

“La pertinencia o relevancia de la prueba, o, mejor dicho, del hecho objeto de ésta.

Sucede con frecuencia que autores y jueces hablen de pertinencia o relevancia de la prueba y de su inconducencia como si se tratara de conceptos idénticos, creando confusión en esta materia, cuando en realidad son dos requisitos intrínsecos diferentes.

La conducencia se refiere a la aptitud legal de la prueba respecto del medio mismo o en relación con el hecho por probar, (...) la pertinencia o relevancia, en cambio, contempla la relación que el hecho por probar puede tener con el litigio o la materia del proceso voluntario o del incidente según el caso.

(...) la noción de prueba no pertinente o irrelevante, pues no será otra que aquella que se aduce con el fin de llevar al juez el convencimiento sobre hechos que por ningún aspecto se relacionan con el litigio o la materia del proceso voluntario o el incidente, y que, por lo tanto, no pueden influir en su decisión. Y a contrario sensu, se entiende por pertinencia o relevancia de la prueba, la relación entre el hecho objeto de ésta y los fundamentos de hecho de la cuestión por decidir, que permite a aquél influir en la decisión, (...)

PLANIOL y RIPERT dicen en el mismo sentido: “El derecho de probar sólo existe a condición de que la prueba sea útil, es decir, de la pertinencia de los hechos que vayan a probarse”, y más adelante agregan: “Aquellos hechos cuya prueba es admisible, han de ser pertinentes, esto es, de tal naturaleza, que influyan de modo más o menos decisivo en la solución del litigio en que se aleguen”; pero es mejor decir que influyan en cualquier grado, sea o no decisivo.(...)”

Por lo que respecta a la prueba promovida en el Capítulo XVII del escrito, considera este Juzgador que la misma es ininteligible, por cuanto de admitirse la misma, no existe certeza para esta alzada de que la empresa demandada hubiese cumplido con haberla aportado a los autos, debido a que la misma si bien es pertinente ya que ya que los hechos que pretende la parte promovente traer al proceso mediante tal medio guardan relación con una de sus defensas principales, como es la relación mercantil que existió entre la empresa demandada y el denominado tercero , esto es, la sociedad mercantil COMERCIAL LUIS BETANCOURT S.R.L.,,, aparentemente fue promovida como prueba de INFORMES contra la propia parte promovente, en consecuencia, debe ser no admitida, sin embargo, esta alzada deja expresa constancia que su inadmisión se hace por cuanto la prueba de Informes no es el mecanismo idóneo para traer al proceso facturas que guarda en sus propios archivos la parte demandada, mas bien por el contrario, la demandada debió agregarlas al expediente en la oportunidad de consignar el escrito de promoción de pruebas, y como quiera que de las copias certificadas elevadas a esta alzada no aparecen copias de dicha facturas, es deber de este juzgador indicar que su oportunidad precluyó; por consiguiente, se confirma el auto de fecha treinta (30) de abril de 2.003, en cuanto a la negativa de admitir la prueba de Informes promovida al capítulo XVII del escrito de promoción de pruebas, mas no así en la argumentación expresada por el Juez a quo , ya que aprecia este Juzgador que las facturas indicadas, como documentos, si son pertinentes de acuerdo a las defensas esgrimidas por la parte demandada. ASI SE DECIDE

Expresa el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

Artículo 81. Cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, bancos, asociaciones gremiales, sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares que no sean parte en el proceso, el Tribunal, a solicitud de parte, requerirá de ellos, cualquier informe sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos o copia de los mismos. (...)

(Subrayado de este Tribunal Superior).

La jurisprudencia expresa al respecto lo siguiente:

Sentencia del 7 de diciembre de 2000 (Juzgado Superior Cuarto del Trabajo del Area Metropolitana de Caracas) L.C. Gutiérrez contra C.A. Venezolana de Televisión y S.D.P..

“La prueba de informe es procedente cuando se solicita la información a un tercero ajeno al proceso, debiendo excluirse de la misma, tanto a la parte que promueve la prueba, así como a la contra-parte. (...)

En este orden de ideas se puede apreciar claramente que la prueba de informe es un medio que permite a las partes la determinación de hechos o actos litigiosos dentro del proceso que se encuentren en Oficinas Públicas, Bancos Asociaciones gremiales, Sociedades Civiles o Mercantiles e Instituciones similares, es decir, que los mismos reposen en manos de terceros, razón por la cual, la promovente puede solicitar al Tribunal el requerimiento de la información mediante este medio de prueba, (...)

Retomando el punto relativo a los sujetos que intervienen en la prueba en comento, el Dr. Rengel Romberg nos indica:

Los sujetos de la prueba son pues, de un lado la parte proponente y del otro lado los terceros informantes, Oficinas Públicas, Asociaciones gremiales, Sociedades Civiles o Mercantiles e Instituciones similares, las cuales actúan mediante sus representantes autorizados. Algunas legislaciones admiten también como sujetos informantes a la contraparte, lo cual no es admitido en la nuestra, que se refiere solamente a entidades o personas jurídicas; y cuando se trata de documentos que se hallan en poder de la contraparte o de terceros, sólo admite la prueba de exhibición de documentos (Arts. 436 y 437 CPC) pero no de la prueba de informes

.

(...) esta Alzada observa, que el apoderado judicial de la C.A. ... ha promovido la prueba de informe ante el Organo Jurisdiccional, para que este último requiera del departamento de Recursos Humanos de la misma promovente de la prueba, la información antes mencionada, circunstancia que no se ciñe a la naturaleza de la prueba de informe, por cuanto ésta es procedente cuando se solicita la información a un tercero ajeno al proceso, debiendo excluirse de la misma, tanto a la parte que promueve la prueba, ya que esta bien puede aportar la prueba en forma directa, así como a contra-parte ya que en dicho caso existe la prueba de exhibición. (...)” (sic).

Con relación al Capítulo XVIII del escrito de Promoción referido a la Inspección Judicial en la sede de la demandada, este Tribunal Superior observa que debe ser negada su admisión, por cuanto no constituye el medio idóneo para traer a los autos los hechos que se pretenden probar, considerando la experticia contable como el medio apropiado para traer a los autos la información sobre los libros de ventas, sistema de ingresos y egresos y demás asientos contables de la empresa. ASI SE ESTABLECE.

Visto todo lo expuesto ut supra, este Tribunal Superior debe negar la admisión de las pruebas de Inspección Judicial e Informe, contenidas en los Capítulos II, III, IV, XV, XVII y XVIII del escrito de Promoción de Pruebas de la parte demandada y en consecuencia confirmar el Auto que negó la Admisión de las referidas pruebas y así debe ser declarado en la parte dispositiva de la presente incidencia y ASI SE DECIDE.

-III-

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en la Ciudad de Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto en fecha 06 de mayo de 2003, por el Abogado L.O.R. en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, contra el Auto de fecha 30 de abril de 2003, dictada por el extinto Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Charallave, en la Demanda por pago de prestaciones sociales y demás conceptos laborales, incoada por el ciudadano H.A.B., Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.308.892., contra la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA POLAR S.A. (DIPOSA), Inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 02 de junio de 1948, anotada bajo el Nro. 555, Tomo 3 A., y DISTRIBUIDORA POLAR METROPOLITANA S.A. (DIPOMESA) inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 25 de julio de 1.973, bajo el N° 77-A; en lo que se refiere a la negativa de admitir la prueba de informes promovida, y en consecuencia, se ordena al Juzgado de Juicio con sede en Charallave, proceda a admitir la prueba de Informes solicitada al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales sobre la factura que dicho Instituto ha emitido a las empresas demandadas por las cotizaciones de los trabajadores que aparecen inscritos a nombre de las empresas DIPOSA o DOMESA, durante el período del 05 de mayo de 1983 hasta el 29 de Diciembre de 2.002; SEGUNDO: CONFIRMA el Auto dictado en fecha 30 de abril de 2003 por el Tribunal de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Charallave por el cual negó la admisión de las pruebas contenidas en los Capítulos II, IV, XV; XVII y XVIII del Escrito de Promoción de Pruebas de la Parte Demandada. TERCERO: ORDENA al Tribunal de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Charallave, la prosecución del juicio por pago de prestaciones sociales y demás conceptos laborales, incoado por el ciudadano ASCACIO LOVERA, O.E., contra DISTRIBUIDORA POLAR METROPOLITANA S.A. (DIPOMESA). CUARTO: No hay condenatoria en costas. QUINTO: Como quiera que de conformidad con el artículo 76 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, contra la presente decisión no cabe recurso de casación, proceda a remitirse inmediatamente al Juzgado de Juicio de la Circunscripción Juidicial del Estado Miranda con sede en la ciudad de Charallave.

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE

Dada, Sellada y Firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la Ciudad de Los Teques, a los nueve días del mes de septiembre del año dos mil tres (2003). Años: 193º de la Independencia y 144º de la Federación.-

H.V.F.

JUEZ SUPERIOR

A.S. D´SOUSA

SECRETARIA TITULAR

Nota: En la misma fecha siendo las cuatro y quince de la tarde (4:15 pm), se publicó y se registró la anterior sentencia previa las formalidades de Ley.

A.S. D’SOUSA

SECRETARIA TITULAR

HVF/ASDS/gabriela.-

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