Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 13 de Julio de 2010

Fecha de Resolución13 de Julio de 2010
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteJosué Manuel Contreras Zambrano
ProcedimientoPrescripción Adquisitiva

GADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. SAN CRISTOBAL, 13 de julio de 2010.

200º y 151º

Revisadas como han sido las actas que componen el presente expediente, este Tribunal observa que a los folios 66, 77, 88, 99, 110, 121, 132, 143, 154 y 165, corre insertas las actuaciones realizadas por el ciudadano O.E.S.V., Alguacil Temporal del Juzgado comisionado del Municipio Ayacucho del Estado Táchira, para la práctica de la citación de los ciudadanos E.L.C.V., I.C.V., A.F.C.V., A.R.C.V., D.M.V., A.D.C.V., A.C.V., R.C.V., A.M. CASANOVA VIVAS Y P.J.G.C.V., quien expuso en cada una de las mismas lo siguiente “…Consigno recibo y compulsa de Citación que se me diera para el ciudadano(a) […] a la dirección indicada en el libelo de demanda fui atendido por el ciudadano J.R.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-1.799.517, quien manifestó que es el propietario del inmueble en referencia y expuso que allí nunca había vivido la ciudadana (o) supra citada (o)…” en todas y cada una de las diligencias por él suscritas.

Previa solicitud de la demandante, el Tribunal comisionado procedió a la citación por carteles de conformidad con lo previsto en el artículo 223 en concordancia con el artículo 227 del Código de Procedimiento Civil. Al respecto el Tribunal observa:

La Citación es el acto de comunicación por el cual el Alguacil o Notario que practique la citación, entrega al demandado una copia certificada de la demanda, seguida del comparendo, a fin de que quede enterado, no sólo de la existencia de un juicio en su contra, sino también de los términos en los que se le demanda, de lo que se pretende en su contra o de la oportunidad cuando debe comparecer, por sí o por medio de apoderado, para dar respuesta a dicha demanda.

Es un requisito esencial para la validez tanto del juicio como para la apertura de los subsiguientes lapsos procesales que la citación esté debidamente consumada; esto es, que el demandado(s) esté debidamente enterado de la acción judicial del que es objeto y de la naturaleza del mismo. Igualmente nuestra norma adjetiva ha proporcionado los medios legales para cumplir con la formalidad de citación, de acuerdo a las circunstancias que puedan generarse. A este respecto el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil establece:

Art. 223.- Si el Alguacil no encontrare a la persona del citado para practicar la citación personal, y la parte no hubiere pedido su citación por correo con aviso de recibo, o cuando pedida ésta, tampoco fuere posible la citación del demandado, ésta se practicará por Carteles, a petición del interesado. En este caso el Juez dispondrá que el Secretario fije en la morada, oficina o negocio del demandado un Cartel emplazándolo para que ocurra a darse por citado en el término de quince días, y otro Cartel igual se publicará por la prensa, a costa del interesado, en dos diarios que indique el Tribunal entre los de mayor circulación en la localidad, con intervalo de tres días entre uno y otro. Dichos Carteles contendrán: el nombre y apellido de las partes, el objeto de la pretensión, el término de la comparecencia y la advertencia de que si no compareciese el demandado en el plazo señalado, se le nombrará defensor, con quien se entenderá la citación. Se pondrá constancia en autos por el Secretario, de haberse cumplido estas formalidades y se agregará al expediente por la parte interesada, un ejemplar de los periódicos en que hayan aparecido publicados los Carteles. El lapso de comparecencia comenzará a contarse al día siguiente de la constancia en autos de la última formalidad cumplida. Subrayado de este Tribunal

Estatuye la jurisprudencia Crf CJS, Sent. 21-1-93, en P.T., O.:ob. Cit. N° 1, p. 112), señalada por el Tratadista Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo II, 2ª Edición actualizada, Caracas 2004,

“…«Ni el artículo 218 ni el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil obligan al Alguacil a identificar a las personas, diferentes a quien se quiere citar, de las cuales obtenga información y la Sala ha establecido tal como lo alega, que no es necesario que se enumeren los lugares visitados, y las diligencias que se hicieron para lograr el objetivo, por lo cual habría que concluir que el sentenciador interpretó erróneamente la disposición, al establecer un requisito, en la declaración del Alguacil; no contenido en ésta. (…) » Tal propósito (garantizar la defensa) se logra, en principio, con la citación personal del demandado. Por ello debe agotarse dicha citación, antes de que se pueda proceder a la citación por carteles. Esta última constituye un procedimiento sustitutivo, que si bien no otorga la misma seguridad de que el demandado tomó conocimiento de la demanda, permite la continuación del proceso, en aquellos casos en que por eludir ésta la citación o porque se desconozca su paradero, no se pueda llevar directamente a su conocimiento dicha demanda. /Por ser un procedimiento sustitutivo, que implica una disminución en la seguridad del efectivo cumplimiento de una garantía constitucional, cualquier alteración en el procedimiento puede conducir a la nulidad de la citación, bien sea de oficio, si existe una radical omisión de la formalidad, o a instancia de parte, si la actuación irregular no implica falta absoluta de citación»

De lo manifestado por el Alguacil del Juzgado comisionado y de la norma transcrita se observa que este principio constitucional de seguridad y garantía que implica la citación personal, se encuentra deficiente o sin consumir, cuando fue atendido por un ciudadano que se llama J.R.R., quien dice ser el propietario del inmueble donde se practicó la citación, quien no es parte activa ni pasiva del presente juicio y que además manifestó que allí nunca había vivido ninguno de los ciudadanos demandados del que se le puso en conocimiento para su citación.

Aunado a lo anteriormente expuesto, el demandante en su libelo de demanda señaló como dirección de la parte demandada (herederos conocidos), la casa N° 3-47, calle 3 de San J.d.C.M.A.d.E.T., en donde no existe ni han vivido según lo expuesto por el alguacil comisionado, las personas demandadas, en consecuencia no se ha cumplido con esta primera etapa que es la citación personal. Corre entonces por cuenta del demandante proveer una dirección de localización de los referidos ciudadanos, a objeto de consumar la citación personal y por cuenta de este jurisdicente el garantizar el derecho a la defensa, y mantener a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades.

Por lo anteriormente expuesto, es forzoso para este Jurisdicente reponer la causa al estado de que el demandante de autos, indique una nueva ubicación o dirección para la práctica de la citación de los demandados, se dejan a salvo y con todo su valor y efecto jurídico los Edictos emplazando a los herederos desconocidos de las ciudadanas C.V. viuda de CASANOVA y G.V.M. viuda de MEDINA así como a todas aquellas personas que se crean con derechos sobre el inmueble ubicado en la calle 4 entre carreras 6 y 7, en el área urbana de la ciudad de San J.d.C.d.E.T..

Notifíquese al demandante de autos.

J.M.C.Z.

El Juez

Jocelynn Granados Serrano

La Secretaria

JMCZ/ebs

Exp. 19409

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