Decisión nº 134-2009 de Corte de Apelaciones de Violencia contra la Mujer con competencia de reenvio de Caracas, de 14 de Agosto de 2009

Fecha de Resolución14 de Agosto de 2009
EmisorCorte de Apelaciones de Violencia contra la Mujer con competencia de reenvio
PonenteErenia Rojas Martínez
ProcedimientoCon Lugar Apelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

SALA ACCIDENTAL SEGUNDA DE REENVIO EN LO PENAL PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL

AREA METROPOLITANA DE CARACAS

CON COMPETENCIA EN VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

Caracas, 14 de agosto de 2009

199° y 150°

PONENTE: Dra. E.R.M.

Resolución Judicial Nro. 134-2009

Asunto Nro. CA-789-09-VCM

Corresponde a esta Sala Accidental Segunda de Reenvío para el Régimen Procesal Transitorio de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con Competencia en Violencia contra la Mujer, conocer y decidir el recurso procesal de apelación, interpuesto por la profesional del derecho, Dra. ISLAMIC L.N., Defensora Pública Penal Séptima (E) con Competencia Especial en Delitos Sobre Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su condición de defensora del ciudadano J.A.B.T., titular de la cédula de identidad N° V-19.509.258, conforme al artículo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada en audiencia oral por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Violencia Contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal y Sede, en fecha 12 de junio de 2009, mediante la cual decretó la imposición de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al ciudadano up supra mencionado, prevista en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal y las Medidas de Protección y Seguridad establecidas en el artículo 87 en sus ordinales 1, 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en virtud de la presunta comisión de delito de VIOLENCIA FISICA, prevista y sancionada en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la adolescente Y.A.R.U., cuya precalificación fue admitida por el Tribunal a quo; enunciadas por la representación del Ministerio Público y ordenó que el presente proceso penal se siguiera por el procedimiento especial previsto en el articulo 94, de la referida ley especial.

Presentado el recurso procesal de apelación, el Tribunal A quo, emplazó a la Fiscalía Centésima Séptima (107°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, conforme a lo previsto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., quien oportunamente dio contestación al recurso.

Transcurrido el lapso legal, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer, en funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal y sede, en fecha 02 de julio de 2009, dictó auto acordando remitir bajo oficio 2365-2009, el cuaderno especial signado con el N° AP01-R-2009-000812 (nomenclatura del citado Tribunal), a la Unidad de Registro y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 03 de julio de 2009, se recibieron las presentes actuaciones (Asunto N° AP01-R-2009-000812), procedentes de la Unidad de Registro y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contentivas del recurso de apelación, interpuesto por la profesional del derecho, Dra. ISLAMIC L.N., Defensora Pública Penal Séptima (E) con Competencia Especial en Delitos Sobre Violencia contra la Mujer del Circuito judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su condición de defensora del ciudadano J.A.B.T..

En la misma fecha, se le dio ingreso a las actuaciones en el Libro Nro. 4 de entrada y salida de asuntos llevados por este Tribunal Superior Colegiado y previa acta, se designó ponente para el conocimiento de la presente causa a la Jueza Suplente Dra. E.R.M., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En fecha 21 de julio de 2009, se pronunció esta Sala, en ponencia de la Jueza Suplente Dra. E.R.M., conforme al encabezamiento del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala Accidental, admitió el recurso de apelación interpuesto, por la profesional del derecho, Dra. ISLAMIC L.N., Defensora Pública Penal Séptima (E) con Competencia Especial en Delitos Sobre Violencia contra la Mujer del Circuito judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su condición de representante del ciudadano J.A.B.T., en la causa signada bajo el número AP01-R-2009-000812 (nomenclatura del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Violencia Contra la Mujer, en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal y sede).

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN

Se desprende de los folios12 al 19 de la causa signada con el Nº CA-789-09 VCM (nomenclatura de esta alzada), recurso de apelación, interpuesto por la profesional del derecho Dra. ISLAMIC L.N., Defensora Pública Penal Séptima (E) con Competencia Especial en Delitos Sobre Violencia contra la Mujer del Circuito judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su condición de defensora del ciudadano J.A.B.T., en la cual impugna la decisión del A-quo, en los siguientes términos:

….Yo, ISLAMIC L.N., Defensora Pública Penal Séptima (7°) Encargada del Área Metropolitana de Caracas, me dirijo a Usted, en atención al hecho de que el ciudadano J.A.B.T., titular de la cédula de Identidad número V.-19.509.258, a quien se le sigue causa ante ese honorable Juzgado bajo la nomenclatura 4°C 11487-09, manifestó ante esta defensoría su voluntad de apelar de la decisión dictada por el tribunal Cuarto de Primera Instancia De Violencia contra la Mujer en Funciones de Control Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas; acudo ante usted con el objeto de presentar bajo el amparo de lo propugnado en el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual postula que "...toda persona tiene derecho... de disponer ... de los medios adecuados para ejercer su defensa...", RECURSO DE APELACIÓN por comportar dicha actuación la cristalización del debido proceso.

Sobre el Debido Proceso, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido en sentencia No 124 del 4/4/2006, con ponencia del Magistrado Eladio Ramón Aponte Aponte, lo siguiente:

"...el debido proceso está constituido por las garantías fundamentales que aseguran la correcta administración de justicia y comprende, entre otras cosas, el derecho a la defensa (...), siendo estos derechos individuales que deben garantizarse en las diferentes etapas del proceso, no pudiendo ningún órgano del Estado coartarlo bajo cualquier pretexto..." (Subrayado y negrillas de la Defensa).

Interposición del Recurso de Apelación.

Esta defensa de conformidad a lo preceptuado en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, formaliza por medio del presente escrito recurso de apelación en contra del pronunciamiento emitido el pasado 12-6-2009 por la Juez Cuarta de Primera Instancia De Violencia contra la Mujer en Funciones de Control Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas; en la audiencia de presentación de imputado, que impuso a solicitud del Ministerio Público la medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad prevista en el articulo 256 numeral 3 del Código Orgánico procesal Penal, por considerar llenos los extremos del artículo 250, numerales 1,2 y 3 del texto adjetivo penal.

La Temporalidad del Recurso

En tal sentido, esta defensa con apoyo a lo establecido en criterio jurisprudencial contenido en sentencia No 1822, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte, el 20/10/2006,el cual establece que "...el lapso de cinco días para interponer el recurso de apelación, en la fase preparatoria del proceso penal, debe ser computado por días hábiles, esto es, aquellos en los cuales el tribunal disponga despachar, y por ende, las partes tengan acceso al tribunal, al expediente y al proceso..."ejerce el recurso de apelación de autos, por encontrarse dentro del término estipulado en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que desde el día que se emitió el pronunciamiento, es decir, el Viernes 12/6/2009 hasta la presente fecha, (19-6-2009) han transcurrido cinco días hábiles inclusive.

Precepto Jurídico Aplicable.

En tal sentido, esta defensa con base a lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual refiere que: "Son recurribles ante la corte de apelaciones las (...)decisiones: 4.- Las que declaren la procedencia de una medida privativa de libertad o sustitutiva cuestiona muy respetuosamente el pronunciamiento proferido por el honorable juzgador Sexto de Primera Instancia De Violencia contra la Mujer en Funciones de Control Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas; por cuanto comporta un menoscabo real y efectivo del derecho fundamental de la libertad personal del justiciable.

FUNDAMENTO DEL RECURSO

FALTA DE MOTIVACIÓN DEL FALLO

De conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 93 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en el cual se establece lo siguiente: "(...) La decisión deberá ser debidamente fundada (...)", y el artículo 64 ejusdem, en concordancia con lo establecido en los artículos 246 y 173, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, estableciendo el primero que las decisiones deben ser debidamente fundadas y se ejecutarán de modo que perjudique lo menos posible a los afectados y el segundo artículo demanda que las decisiones de los Tribunales sean emitidas mediante sentencia o auto fundado bajo pena de nulidad, en el fallo recurrido el tribunal a quo considero pertinente imponer la medida cautelar establecida en el articulo 256 numeral 3 en contra del imputado de autos, aun cuando el representante del Ministerio Público no motivo su solicitud indicando la pertinencia y necesidad de la medida, por considerar lo siguiente y tal efecto señala

Cuarto "Cuarto este tribunal acuerda imponerle al ciudadano J.A.B.T., la medida cautelar como lo es la contenida en el articulo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal en virtud que el delito merece pena privativa de libertad, por no encontrarse la acción prescrita, y fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor del hecho punible.

Observa la Defensa que el tribunal no realizo el análisis pormenorizado necesario a los fines de dar fundamento jurídico y motivación a la medida impuesta, es decir, el tribunal se aparto del deber que le requiere el ordenamiento jurídico patrio de realizar una conjugación armónica entre los hechos y la necesidad de decretar la medida coerción personal.

En este mismo orden de ideas la defensa quiere señalar que la motivación que alude la ley penal y específicamente la ley especial que regula la materia, no debe ser entendida como un supuesto o requisito informal que debe ser satisfecho de cualquier

forma, inclusive de una manera genérica, sino todo lo contrario, es imperiosamente necesario que se indique el impulso que tuvo el Juzgador para estimar la pertinencia y necesidad de imponer medidas de coerción personal, detallando los elementos fácticos que estima demostrado que consecuencia inmediata dan lugar a la procedencia de la medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad, en otras palabras expresar de forma clara individualizada y precisa bajo que criterio considera estar en presencia del Fomus Bonis luris. (sic).

PROCEDENCIA DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL

Las medidas de coerción personal son pertinentes y necesarias cuando surja un indicio de que el presunto agresor pudiera abstraerse del proceso, vale decir, cuando según las características del caso se pueda evidenciar o presumir que las medidas establecidas en la ley especial son insuficientes para asegurar las resultas del proceso, sin embargo estas medidas contempladas en la norma penal adjetiva son de aplicación supletaroria (sic), de manera pues, que las mismas se aplicaran solo en los casos en que las medidas protección y las cautelares contenidas en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. resulten insuficientes para garantizar la finalidad del proceso, de manera pues que las medidas preferente sobre las establecida en el Código Orgánico Procesal Penal, en corolario cuando el Juzgador se identifique con una situación de posible distanciamiento de proceso penal tiene la opción de recurrir supletoriamente a las normas del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, el mismo texto penal adjetivo establece las condiciones mediante el cual deba decretarse esta medida siendo las mismas las siguientes:

"1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; 3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga u obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto de un acto concreto de la investigación.

Ahora bien la Defensa disiente del criterio del Juzgador de estimar que en base a que el delito calificado acarrea pena privativa de libertad y de existir fundados elementos de convicción para estimar al señalado como autor del hecho, se hace necesario la imposición de la medida de coerción personal, como se menciono (sic) anteriormente en primer lugar el Juzgador no indico (sic) motivadamente como se encuentran satisfecho los extremos exigidos en la norma penal adjetiva que dieran paso al decreto recurrido, en segundo lugar no basta solamente con la acreditación de un hecho punible sino que también se debe considerar la magnitud del daño causado a los efectos de poder limitar la libertad personal de un individuo, para ello debemos regirnos por lo estatuido en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal el cual señala "No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito y la sanción probable" previsión que no fue tomada en cuenta por el Juez aquo al momento de decretar la medida cautelar, en este mismo orden de ideas la Sentencia N° 630 de la Sala de Casación Penal, Expediente N° A07-545 de fecha 20/11/2008 manifiesta que ..."en lo concerniente a las medidas de coerción personal, contempla como principio fundamental dentro del proceso penal, el estado de libertad de los procesados, el cual tiene su base en que todo ciudadano a quien se le impute la comisión de un hecho delictivo debe permanecer en libertad durante el desarrollo del proceso que contra él se instaure. No obstante tal situación, por mandato mismo de la norma en mención, tiene una excepción constituida por la medida de privación judicial preventiva de libertad, la cual prevalece cuando exista una sospecha razonable que las demás medidas preventivas existentes sean consideradas insuficientes para poder asegurar las resultas de un juicio". De esta sentencia no tenemos mas que deducir que todas las medidas de coerción personal tiene su motivación en la única razón de evitar que el imputado se separe del proceso tomando como hecho determinante para presumir esta posibilidad la sanción probable y la conducta predilictual, tal y como se señala en Sentencia N° 630 de Sala de Casación Penal, Expediente N° A07-545 de fecha 20/11/2008 que puntea ...las medidas preventivas que se invoquen deben ser siempre proporcionales en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de la realización y la posible sanción a imponer. Para el delito calificado por el tribunal Aquo la pena es de Seis a Dieciocho meses, considerando la defensa que la sanción establecida en la norma no es proporcional a los efectos de decretar la medida coerción personal, por no encontrarse plenamente satisfechos lo requisitos necesario para su procedencia.

PETITORIO

De manera pues que esta defensa en razón a las consideraciones esgrimidas y bajo el amparo de lo preceptuado en el artículo 247 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual refiere que "...Todas las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado, limiten sus facultades y las que definen la flagrancia, serán interpretadas restrictivamente... "solicita muy respetuosamente a los honorables Magistrados que integran la corte de apelaciones revoque la medida de coerción personal impuesta al justiciable el pasado 12/6/2009 en la audiencia de calificación de flagrancia.

CONTESTACION DEL RECURSO

Presentado el recurso de apelación y emplazado el Ministerio Público, representado por la Fiscala Centésima Séptima (107°) la profesional del derecho M.B.M.C., quien dio contestación al mismo en el plazo de Ley, esgrimiendo lo siguiente:

…Yo, M.B.M.C., abogado, procediendo en este acto en mi carácter de Fiscal Centésimo Séptimo (E) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el pleno uso de las atribuciones que me confieren los artículos 285 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 16 numerales 2 y 6 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, artículo 108 numeral 13 del Código Orgánico Procesal Penal, 170 literal d de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y encontrándome dentro de la oportunidad a que se contrae el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, ocurro ante su competente autoridad, a los fines de dar formal contestación al recurso de APELACIÓN DE AUTO, presentado por la ABG. ISLAMIC L.N., Defensora Publica Penal Séptima (07°) del Área Metropolitana de Caracas, del ciudadano J.A.B.T., titular de la cédula de identidad N° V- 19.509.258, en contra de la Decisión de fecha 12 de junio de 2009, en la cual se impone a su defendido, el cumplimiento de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad establecida en el numeral 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir la presentación por ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas cada ocho (08) días, en los términos siguientes:

Revisado como ha sido el escrito contentivo del Recurso de Apelación contra el auto dictado por el Tribunal Cuarto (04°) de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, interpuesto por la defensa del ciudadano J.A.B.T., esta Representación Fiscal observa, que de la lectura del mismo se evidencia que basa su inconformidad en el Auto publicado en fecha 12-06-2009, en la cual se impone al ciudadano J.A.B.T., a cumplir la Medida Cautelar establecida en el Ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala: "(...) La presentación periódica ante el Tribunal o la autoridad que éste designe"(...), basando su impugnación en el ordinal 4° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal.

La respetada Defensa argumenta en su Escrito Recursivo las denuncias siguientes:

I

CAPITULO PRIMERO –

DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA-

La honorable Defensa refiere en su escrito recursivo, en primer lugar, que en la aplicación de la Medida Cautelar impuesta a su representado existió incumplimiento de los artículos en el último aparte del Artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., el artículo 64 ejusdem, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 246 y 173 del Código Orgánico Procesal Penal, por falta de motivación, al estimar:

(...) " De conformidad con lo establecido en el último aparte de (sic) artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en el cual se establece lo siguiente: "...la decisión deberá ser fundada... y el artículo 64 ejusdem, en concordancia con lo establecido en los artículos 246 y 173, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, estableciendo el primero que las decisiones deben ser debidamente fundadas y se ejecutaran de modo que perjudique lo menos posible a los afectados y el segundo artículo demanda que las decisiones de los Tribunales sean emitidas mediante sentencia o auto fundado bajo pena de nulidad, en el fallo recurrido el tribunal a quo consideró pertinente imponer la medida cautelar establecida en el artículo 256 numeral 3 en contra del imputado de autos, aún cuando el representante del Ministerio Público no motivó su solicitud indicando la pertinencia y necesidad de la medida, por considerar lo siguiente y a tal efecto señala: Cuarto: Este Tribunal acuerda imponerle al ciudadano J.A.B.T., la medida cautelar como lo es la contenida en el artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal en virtud que el delito merece pena privativa de libertad, por no encontrarse la acción prescrita, y fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor del hecho punible. Observa la defensa que el tribunal no realizó el análisis pormenorizado necesario a los fines de dar fundamento jurídico y motivación a la medida impuesta, es decir, el tribunal se apartó del deber que le requiere el ordenamiento jurídico patrio de realizar una conjugación armónica entre los hechos y la necesidad de decretar la medida de coerción personal. En este mismo orden de ideas la defensa quiere señalar que la motivación que alude la ley penal y específicamente la ley especial que regula la material (sic), no debe ser entendida como un supuesto requisito informal que debe ser satisfecho de cualquier forma, inclusive de manera genérica, sino todo lo contrario, es imperiosamente necesario que se indique el impulso que tuvo el juzgador para indicar la pertinencia y necesidad de imponer las medidas de coerción personal, detallando que consecuencia inmediata dan lugar a la procedencia de la medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad, en otras palabras expresar de forma clara individualizada y precisa bajo que criterio considera estar en presencia del Fomus Bonis luris" (...). (sic).

En segundo lugar, la honorable Defensa refiere en su escrito que en el presente caso, no se dio cabal cumplimiento a los requisitos para el decreto de la medida de coerción personal, impuesta a su representado, arguyendo al respecto:

"...Las medidas de coerción personal son pertinentes y necesarias cuando surja un indicio de que el presunto agresor pudiera abstraerse del proceso, vale decir, cuando según las características del caso se pueda evidenciar o presumir que las medidas establecidas en la ley especial son insuficientes para asegurar las resultas del proceso, sin embargo estas medidas contempladas en la norma penal adjetiva son de aplicación supletoria, de manera pues, que las mismas se aplican solo en los casos en que las medidas de protección y las cautelares contenidas en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. resulten insuficientes para garantizar la finalidad del proceso, de manera pues que las medidas contenidas en la ley especial que rige la materia son de aplicación preferente sobre las establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, en corolario cuando el juzgador se identifique con una situación de posible distanciamiento del proceso penal tiene la opción de recurrir supletoriamente a las normas del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, el mismo texto penal adjetivo establece las condiciones mediante la cual deba decretarse esta medida siendo las mismas las siguientes:

1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita

2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga u obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto de un acto concreto de la investigación

Ahora bien la Defensa disiente del criterio del Juzgador de estimar que en base a que el delito calificado acarrea pena privativa de libertad y de existir fundados elementos de convicción para estimar al señalado como autor del hecho, se hace necesario la imposición de la medida de coerción personal, como se mencionó anteriormente el juzgador no indicó motivadamente como se encuentran satisfechos los extremos exigidos en la norma penal adjetiva que dieran paso al decreto recurrido, en segundo lugar no basta solamente con la acreditación de un hecho punible sino que también se debe considerar la magnitud del daño causado a los efectos de poder limitar la libertad personal del individuo, para ello debemos regirnos por lo estatuido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Pena l(...) previsión que no fue tomada en cuenta por el Juez a quo al momento de decretar la medida cautelar . (...)"

Sobre estas argumentaciones esgrimidas por la Defensa, esta Representación Fiscal se permite hacer las consideraciones siguientes:

II

CAPITULO SEGUNDO

CONTESTACIÓN

En relación al Recurso Interpuesto por la Defensa, el Ministerio Público observa que el recurrente señala en un primer término la falta de motivación en la que presuntamente incurrió el Juzgador al emitir el fallo en relación a la imposición de la medida cautelar establecida en el numeral 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, al no fundamentar su decisión en relación a la medida de coerción personal que le fue impuesta a su defendido en fecha 12/06/09, por el Tribunal de Control y el segundo argumento en el cual la Defensa basa la interposición del Recurso, basa en el incumplimiento de los extremos legales para imposición de la medida de coerción personal dictada en contra del ciudadano J.A.B.T. en razón de que la defensa disiente del criterio utilizado por el Juez para la imposición de dicha medida.

A tal efecto, esta Representación Fiscal luego de haber realizado una lectura a la decisión impugnada, observa que existe una intima relación entre las dos denuncias esgrimidas por la defensa en las cuales fundamentan el Recurso de Apelación interpuesto, en virtud de que en ambas se hacen señalamientos en torno a la medida cautelar establecida en el artículo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, que le fue impuesta al ciudadano J.A.B.T.. Sobre este particular es imprescindible acotar que la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. es un instrumento normativo que busca otorgar una mayor protección a las mujeres víctimas de agresiones, configurándose así los delitos de género en contra de éstas, las cuales a través de muchos años de lucha han conseguido grandes logros en materia de protección de sus Derechos, los mismos que les habían sido violados flagrantemente por el solo hecho de ser mujer. Es así como aún después de la promulgación esta Ley se siguen violando los Derechos de las mujeres, al ser víctimas de abusos y maltratos por parte de hombres inconscientes presentándose tal como lo señala la exposición de motivos de la referida ley "Es así como cualquier negativa o rechazo al poder masculino es vivida por el hombre agresor como una trasgresión a un orden natural que justifica la violencia de su reacción en contra de la mujer". En ese sentido la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. consagra en su artículo 87, la aplicación de una serie de medidas de protección y seguridad a favor de las mujeres víctimas de violencia; de igual forma contempla en el artículo 92 ejusdem, la imposición de ciertas medidas cautelares a aquellos individuos que figuran como agresores en los casos de violencia de género. Las medidas cautelares que establece la ley especial, como se desprende del contenido del artículo 89, no son de carácter taxativo, ya que deja abierta la posibilidad al Ministerio Público de solicitar cualquier otra medida que sea necesaria para la protección personal, física psicológica y patrimonial de la mujer víctima de violencia y al ciudadano Juez de Control la facultad de imponer cualquier otra medida cautelar que considere idónea con la finalidad de garantizar el sometimiento del imputado al proceso que se le sigue; observándose de igual forma que en el Capítulo VIII, específicamente en el artículo 64 ejusdem, se establece la supletoriedad y complementariedad de estas normas en armonía con las dispuestas en el Código Penal y en el Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto no se opongan a las previstas en la Ley Orgánica sobre los Derechos de las Mujeres a una V.L.d.V., razón por la cual está Representación Fiscal, disiente de lo argumentado por la Defensa, y comparte el criterio del Juzgador, ya que se encuentra ajustado a derecho la imposición de las medidas cautelares dispuestas en el numeral 3° del Artículo 256 de la norma adjetiva penal, toda vez que esta medida de coerción personal así como las otras contempladas en la precitada norma jurídica se corresponden con el principio de juzgar en libertad a los ciudadanos a los cuales se le sigue un proceso, lo único es que el derecho a la libertad se encuentra restringida, situación esta que no varia en demasía si el Tribunal hubiese impuesto una medida cautelar de las previstas en la Ley de genero y tal como lo señala el Dr. R.R.M. en los comentarios que hace al Código Orgánico Procesal Penal, esta medida "Tiene un sentido gradual, buscando lo menos gravoso para el imputado". Además la imposición de la medidas cautelares establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal tienen su fundamento en como lo establece el propio artículo 256 en su encabezado, cuando señala que el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en lugar de la privación judicial preventiva de libertad otra medida que sea menos gravosa para el imputado; siempre y cuando estén satisfechos los motivos para la aplicación de la medida privativa. En ese sentido puede observarse en el caso que nos ocupa, se encuentran llenos los extremos para la imposición de la medida cautelar al señalar:

"(...) establece las condiciones mediante la cual deba decretarse esta medida siendo las mismas las siguientes:

1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita.

2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible,

3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga u obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto de un acto concreto de la investigación. (...)",

Puede observarse claramente que se cumple con lo establecido en el primer supuesto del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando el Juzgador acoge la calificación del delito imputado por el Ministerio Público al agresor, susbsumiéndolo (sic) en el tipo penal de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una V.L.d.V., el cual merece pena de prisión de seis a ocho meses; en relación al segundo supuesto consagrado en la norma se evidencia claramente que el ciudadano J.A.B.T. fue señalado en la audiencia oral por la víctima, como persona que la había agredido físicamente causándole lesiones tanto a nivel de la nariz como de la boca, lesiones estas que pudieron ser constatadas por la Juez tal como se desprende de la recurrida en la cual el Honorable Tribunal señala:

"(...)si bien es cierto no consta en el expediente examen médico realizado a la víctima, no es menos cierto, que la ciudadana víctima se encuentra en esta sala de audiencia, quien se le pudo realizar un examen incorpore, el cual presenta hematomas en su cara, especialmente en el tabique y en el labio superior izquierdo(...)"

por lo cual se aprecia que existen fundados elementos que lleven a la convicción de la autoría del hecho ventilado en el presente caso, y por último, en relación a los motivos que fundamentan la procedencia de la medida impuesta, existe una presunción razonable para estimar que el imputado puede obstaculizar la búsqueda de la verdad, en virtud de que el mismo fue el concubino de la Víctima, es por esto que resulta lógico y concordante la imposición de la medida cautelar dispuesta en el numeral 3° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Sumado a esto es necesario referir que las medidas de coerción personal, como la impuesta en este proceso, convergen con uno de los Derechos Fundamentales consagrados en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela según el cual toda persona "(...) Será juzgada en libertad (…), razón por la cual la medida cautelar decretada en contra del ciudadano J.A.B.T., no viola este Derecho, sino que lo que busca es impedir que el imputado pueda separarse del proceso en virtud de que si bien es cierto de la lectura de las actas que conforman el expediente no puede determinarse una conducta predelictual por parte del agresor, no es menos cierto que consta en autos denuncia común, de fecha 10 de junio de 2009, en la cual la víctima de violencia física refiere que en dos oportunidades anteriores se había visto obligada a denunciar al imputado por haberse presentado hechos similares, en los cuales al igual que en el presente caso se atenta contra la integridad física de la agredida, menoscabando sus derechos sin tomar en consideración su condición de fémina y más aún, su condición de adolescente, violentando así no sólo normas previstas en el ordenamiento jurídico patrio sino también tratados y convenios internacionales en materia de violencia contra las mujeres suscritos por la República, que tienen como lo establece el artículo 23 de nuestra Carta Magna "Jerarquía Constitucional". (sic).

Si bien es cierto, que la Carta Magna dispone que la libertad es la regla y la privación la excepción, también señala como principio fundamental, la integridad a la vida, en consecuencia, vemos que hay dos principios constitucionales en conflicto, y es ahí donde entra en juego, la Justicia, a través del principio de razonabilidad, el cual es definido de la siguiente manera: (sic).

"...es una guía lógica y metodológica, mediante el cual se busca responder a una de las cuestiones involucradas en todo juicio de igualdad, esto es, la que trata de precisar cuál es el criterio relevante para establecer en el caso concreto un tratamiento disímil, a cuyo efecto debe de precisarse sí es razonable la justificación ofrecida para mantener ese trato distinto. Previamente, sin embargo se debe determinar dos situaciones: una, la existencia de un objetivo perseguido mediante el establecimiento del trato desigual; y, otra, la validez de ese objetivo a la luz de la Constitución."

El juicio de ponderación pertinente debe hacerse a partir de la finalidad esencial perseguida por la normativa penal, que en este caso es la seguridad jurídica, la integridad física, el derecho a la vida, y a una v.l.d.v., lo cual se traduce en la tutela de los más preciados bienes jurídicos. (sic).

Sin dejar de mencionar que en el presente caso la víctima es una adolescente y teniendo en cuenta que por su condición de mujer, se encuentra amparada por dos textos legales de rango orgánico, este Despacho considera que no han sido violentados de manera alguna los derechos constitucionales del imputado y es necesario precisar que en el proceso penal los derechos del imputado no deben prevalecer sobre los derechos de los demás integrantes de la comunidad, se debe tomar en consideración el derecho que tiene la víctima en el proceso penal, siendo la protección de la víctima uno de los objetivos del proceso penal a tenor de lo establecido en el artículo 23 del Código Orgánico Procesal Penal y que tiene de igual forma rango constitucional según el contenido del articulo 30 de nuestra Carta Magna, aunado al hecho de que cuenta además con la garantía de la Tutela Judicial Efectiva a que se refiere el articulo 26 del Texto, Fundamental, es decir en estos casos tenemos por una parte los derechos de los imputados y por otra parte el derecho de las víctimas y de la colectividad de ser protegidos de los delitos comunes, ambos derechos son de rango constitucional, a lo que se le debe adicionar que la víctima es una adolescente, razón por la cual los derechos de la misma deben prevalecer sobre cualquier otro derecho en conflicto el Interés Superior del Niño, a tenor de los (sic) establecido en el articulo 78 de la Constitución de la República y en el articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente por lo que debe existir un mecanismo para solucionar estos conflictos; al respecto nuestro M.T.d.J. en Sala Constitucional, con Ponencia del Magistrado Antonio García García en fecha 11 de Junio del año 2002, expediente: 00-1281, Caso: Vacaciones Judiciales, señalo cual debía ser la solución en los siguientes términos: (sic).

"...según el principio de concordancia de las normas constitucionales, que emerge como consecuencia de la interpretación sistemática de la normativa constitucional, los bienes constitucionalmente protegidos que resulten de la misma naturaleza deben ser coordinados y, al presentarse un posible conflicto en un caso concreto, el juez debe hacer una ponderación los mismos. Sin embargo dicha ponderación no debe ser entendida como una jerarquización de las normas constitucionales, sino como una cuestión de interpretación sistemática y unitaria de la Constitución donde se realiza un detallado análisis del contenido de cada norma, para precisar la delimitación que la propia Carta Magna ha realizado en la extensión de la protección jurídica dispensada por el derecho, situación ante la cual, cuanto más amplio sea el núcleo esencial de un derecho, su margen de aplicación de dilata respecto al resto de la normativa constitucional, por lo que se produce una exégesis de los preceptos constitucionales que se dicen en conflicto, ello lleva a concluir que los derechos están delimitados conforme a su articulación con otros derechos y en consecuencia, el contenido de la protección que éstos otorguen no emerge solamente de la norma que lo reconoce, sino que vienen dada a su vez, por la articulación de esa norma con las restantes de la Constitución...".

El Juez de Control ciertamente al momento de decidir ponderó el derecho del imputado con los derechos de la víctima que tienen de igual forma rango constitucional y el interés de la Colectividad de ser protegidos por los órganos del Estado contra los delitos comunes, no se puede argumentar que los derechos del imputado de autos hayan sido violentados. (sic).

Es por todo lo expuesto que los argumentos esgrimidos por la defensa deben ser DECLARADOS SIN LUGAR, y en consecuencia debe declararse SIN LUGAR la apelación intentada y CONFIRMADA en todas y cada una de sus partes la decisión recurrida por encontrarse ajustada a derecho ya que esta fue dictada en acatamiento de la potestad jurisdiccional conferida al órgano que la dictó, habiéndose observado en la misma el respeto de los derechos y garantías constitucionales como el más absoluto apego al debido proceso. Y PIDO QUE ASI SE DECIDA.

En consecuencia, estima el Ministerio Público que la Decisión impugnada se encuentra totalmente ajustada a Derecho y a la lógica, y por lo tanto no existiendo el vicio invocado por el recurrente, debe declararse SIN LUGAR, la apelación presentada por la defensa. Y PIDO QUE ASI SE DECLARE.

III

SOLICITUD FISCAL

En base a los razonamientos de hecho y de Derecho antes expuestos, solicito muy respetuosamente a la Sala de la Corte de Apelaciones DECLARE SIN LUGAR, el recurso de apelación de autos, y en consecuencia sea confirmada la Decisión de fecha 12 de junio de 2009 por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la cual se IMPONE al ciudadano J.A.B.T., el cumplimiento de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad establecida en el numeral 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir la presentación por ante el mencionado Tribunal cada ocho (08) días, y en consecuencia sea CONFIRMADA en todas y cada una de sus partes la decisión recurrida por encontrarse ajustada a derecho y al haberse dictado en acatamiento de la potestad jurisdiccional conferida al órgano de la dictó, habiéndose observado en la misma el respeto de los derechos y garantías constitucionales como el más absoluto apego al debido proceso.

MOTIVACION PARA DECIDIR

Estudiadas como han sido todas las actuaciones insertas en el presente expediente, esta Corte de Apelaciones, pasa decidir el correspondiente pronunciamiento, previa las siguientes consideraciones:

Plantea la recurrente, que el Tribunal a quo, no realizó el análisis pormenorizado necesario a los fines de dar fundamento jurídico y motivación a la medida impuesta, toda vez que el Juzgado se apartó del deber que le requiere el ordenamiento jurídico patrio de realizar una conjugación armónica entre los hechos y la necesidad de decretar la medida de coerción personal, seguidamente continúa manifestando la recurrente que disiente del criterio del Juzgador de estimar que en base a que el delito calificado acarrea pena privativa de libertad y de existir fundados elementos de convicción para estimar al señalado como autor del hecho, se hace necesario la imposición de la medida de coerción personal, cita nuevamente que el Juzgador no indicó motivadamente como se encuentran satisfechos los extremos exigidos en la norma penal adjetiva que dieran paso al decreto recurrido, continúa la recurrente señalando que, no basta solamente con la acreditación de un hecho punible sino que también se debe considerar la magnitud del daño causado a los efectos de poder limitar la libertad personal de un individuo.

Analizado el punto de impugnación esta Alzada estima que efectivamente en el presente caso le asiste la razón a la defensa, toda vez que no se encuentran llenos los extremos exigido por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar la Medida Cautelar Sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad contemplada en el artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal, contra el imputado J.A.B.T., por la comisión presunta del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., toda vez que el Tribunal a quo en la recurrida sustenta la citada Medida contra el referido imputado, en el dicho único de la victima denunciante, y en la actuación policial, la cual se produce por referencia de la mujer agraviada, sin que existan los elementos suficientes que permitan establecer el fumus bonis iuris y el periculum in mora en el presente caso.

Ahora bien, como en efecto se evidencia del expediente de marras, cursa acta de entrevista de la víctima, quien señala al folio tres (03) del expediente en cuestión, entre otras cosas lo siguiente: “…Vengo a esta división a denunciar a mi ex concubino de nombre J.A.B.T.…debido a que el día de hoy cuando me bajé de un bus, en las escaleras del Calvario, el se presentó y me agredió de manera física, golpeándome en la nariz y la boca.”. Lo que permitió determinar la presunta comisión de un hecho punible, precalificado por el representante del Ministerio Público como delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. y acogido por el Tribunal a quo, en la audiencia oral respectiva, en la que ordenó igualmente la continuación de la investigación.

Como consecuencia de lo anterior, cabe señalar, que la doctrina se ha hecho una distinción entre la necesidad de acreditar la verosimilitud de los hechos, que sería un requisito para dictar la medida cautelar, bien en la modalidad de privación judicial de libertad o sustitutiva de ésta y la existencia de una fuerte probabilidad de que el reclamo es atendible, condición para dictar una medida de protección. Las medidas cautelares deben ser dictadas siempre que se acredite la verosimilitud de los hechos, y los elementos de convicción de autoría contra el imputado, como en cualquier tipo de medida cautelar.

En el presente caso se observan ausentes los requisitos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que, la medida cautelar no puede ser decretada sobre la base de una denuncia de la victima, que recogió el órgano aprehensor para terminar aprehendiendo al presunto agresor, se requiere la verosimilitud de los hechos, o acreditación del delito, para después entrar a analizar el fumus delicti o probabilidad de que el imputado es autor del hecho punible, en consecuencia por todo lo antes observado esta Alzada, considera procedente y ajustado en Derecho a declarar CON LUGAR la apelación interpuesta por la profesional del derecho ISLAMIC L.N., Defensora Pública Penal Séptima ( E ) del Área Metropolitana de Caracas, en representación del ciudadano J.A.B.T., titular de la cédula de identidad N° V-19.509.258, contra la decisión de fecha 12 de junio de 2009, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en virtud que el Tribunal a quo, no motivó ni fundamentó los argumentos que le llevaron a considerar que los hechos precalificados provisionalmente por el Representante del Ministerio Público, constitutivos de Violencia Física, prevista y sancionada en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., con los elementos cursantes en autos, eran merecedores de imponerle una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia Revocar la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, prevista en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, dictada contra el ciudadano J.A.B.T., titular de la cédula de identidad N° V-19.509.258, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 12 de junio de 2009, por no estar llenos en su contra los extremos legales exigidos para su dictación.Y ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por las razones que anteceden, esta Sala Segunda de Reenvío para el Régimen Procesal Transitorio de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con Competencia en Violencia contra la Mujer, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: DECLARA CON LUGAR la apelación interpuesta por la profesional del derecho ISLAMIC L.N., Defensora Pública Penal Séptima ( E ) del Área Metropolitana de Caracas, en representación del ciudadano J.A.B.T., titular de la cédula de identidad N° V-19.509.258, contra la decisión de fecha 12 de junio de 2009, dictada por el Juzgado Cuarto de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que le impuso la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, prevista en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal al referido. SEGUNDO: Se REVOCA la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, prevista en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, dictada contra el ciudadano J.A.B.T., titular de la cédula de identidad N° V-19.509.258, por el Juzgado Cuarto de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 12 de junio de 2009, al no estar llenos en su contra los extremos legales para su dictación.

Regístrese, déjese copia, notifíquese y Cúmplase.

LA JUEZA PRESIDENTA,

Dra. N.A.A.

LAS JUEZAS INTEGRANTES,

Dra. E.R.M.R.M.T.

Ponente

EL SECRETARIO,

Abg. IXION A.L.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

EL SECRETARIO,

Abg. IXION A.L.

ERM/NAA/RMT/IAL/janc.

Asunto N°. CA-789- 09-VCM

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