Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Contencioso y Administrativo de Barinas, de 27 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución27 de Octubre de 2008
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Contencioso y Administrativo
PonenteMaige Ramírez Parra
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

Expediente 7237.08

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN DE LOS ANDES

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE ACCIONANTE: Ciudadanos J.B.D. y YONNHY LIZCANO QUINTERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-16.228.911 y V-14.152.536.

ABOGADO ASISTENTE: R.J.S.P., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 129.420.

PARTE ACCIONADA: JUNTA DIRECTIVA DEL INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGÍA AGROINDUSTRIAL REGIÓN LOS ANDES (IUT-REGIÓN LOS ANDES).

MOTIVO: ACCIÓN DE A.C..

I

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

La presente causa se recibió en este Tribunal Superior mediante oficio Nº 1238 de fecha 27 de junio de 2008, proveniente del Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, quien declinó en este Tribunal Superior, la competencia para conocer de la presente acción de a.c. interpuesto por los ciudadanos J.B.D. y YONNHY LIZCANO QUINTERO contra la JUNTA DIRECTIVA DEL INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGÍA AGROINDUSTRIAL REGIÓN LOS ANDES.

II

ALEGATOS DE LOS ACCIONANTES

Cumplidas como han sido, las etapas procesales correspondientes a la presente acción, se remite este Órgano Jurisdiccional a emitir el pronunciamiento correspondiente, previo el examen de los alegatos y actas cursantes en los autos y a tal fin se observa: alegan los accionantes, que en fecha 26 de noviembre de 2007 se dispusieron a ingresar a la página web de inscripción del Instituto Universitario de Tecnología Agroindustrial Región Los Andes, a los fines de cursar estudios en las especialidades de Ciencias Agropecuarias y Mantenimiento Industrial, ofertadas por esa casa de estudios, que aparecieron en el sistema como bloqueados, al ser egresados de dicha institución del semestre académico inmediatamente anterior, que acudieron al Departamento de Admisiones con sus documentos a los fines de formalizar la inscripción por las nuevas carreras, y el Jefe de dicho Departamento les manifestó que no podían realizar la inscripción de acuerdo a lo ordenado por la Dirección de la Institución; que por tal motivo, en fecha 21 de enero de 2008, se dirigieron a la Oficina del Director del Instituto mencionado, a fin de que les aclarara por qué no se formaliza su inscripción y les informó que en su condición de egresados sólo podían solicitar la equivalencia de las materias y de acuerdo a la disponibilidad de cupos, los dejaría inscribir, que consideran una clara violación al derecho de educación.

Agrega que acudieron a la Defensoría del Pueblo, Delegación Estatal Táchira, que se aperturó expediente y el Defensor del Pueblo ofició al referido Instituto en la persona de su Director, quien en fecha 11 de abril de 2008, contestó dicha comunicación, indicando que dichas inscripciones debían ajustarse a lo estipulado en el Reglamento Interno sobre Equivalencia y Convalidación y a la P.A. Nº 002 de fecha 11 de enero de 2008.

Señala que es bien sabido en dicha Institución, tanto por estudiantes, docentes, personal administrativo y obrero, inclusive por parte de la Junta Directiva de ese Instituto, que varios egresados de esa casa de estudios, han ingresado sin realizar el trámite de equivalencia, que les es exigido; que por ser dirigentes estudiantiles dentro del referido Instituto, ha sido una de los principales motivos para impedir su derecho a la educación y a la igualdad, que tal situación constituye una discriminación por parte del Director del mencionado Instituto.

Afirma que la Junta Directiva, en persona de su Coordinador, escoge quien ingresa a la Universidad, permitiendo que ingresen personas que ya cursaron estudios en dicho Instituto, sin llenar los extremos exigidos, que por lo tanto se configura una discriminación por parte de la persona que ostenta el cargo de Coordinador de la Comisión de Modernización y Trasformación, Ingeniero A.M.; que el mencionado Reglamento menciona en su artículo 10 del Capítulo de los procedimientos, que la equivalencia se solicitará durante la octava y novena semana del calendario académico vigente, no permitiendo la continuidad de sus estudios en el Instituto, perdiendo un semestre en los trámites administrativos de la Institución, que sólo a algunos se le aplica y se les deja sin el derecho a la educación por un tiempo considerable.

Que conforme al artículo 103 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la educación que debe proporcionar el Estado Venezolano, tiene un aspecto de permanencia y tal derecho debe otorgarse sin más limitaciones que las derivadas de sus aptitudes, vocación y aspiraciones, que tal derecho ha sido violado por la Junta Directiva de la mencionado Institución, ya que de acuerdo al Reglamento ya mencionado y a la P.A. Nº 002 de fecha 11 de enero de 2007 emanada del C.D., los alumnos graduados de dicha Institución, que deseen cursar otras carreras de las ofertadas deberán procesar su ingreso mediante la solicitud de equivalencias, siendo esto incumplido por parte de la misma institución, por cuanto procesan la inscripción de egresados sin cumplir con lo estipulado y apartándose de lo establecido en la Constitución, que ya no se permite una continuidad en los estudios realizados.

Agregan que el accionar del referido Instituto ha lesionado los derechos de educación e igualdad consagrados en los artículos 102, 103 y 21 consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no permitiendo su inscripción para continuar sus estudios en dicha institución y brindando un trato desigual a los egresados, permitiendo el ingreso a graduados sin cumplir los requerimientos reglamentarios.

Exponen que interponen la presente acción de a.c., por la violación de sus derechos a la educación e igualdad establecidos en la Carta Magna, en sus artículos 102, 103 y 21, motivo por el cual solicitan se impida que se sigan violando tales derechos; como medida cautelar solicitan que se le ordene al mencionado Instituto, sus respectivas inscripciones a los fines de continuar sus estudios, señalando que no existe razonamiento alguno para impedir su inscripción.

Durante el acto de la audiencia constitucional, la parte accionante ratificó los alegatos expuestos en el escrito libelar; por su parte la Abogada A.K.C., actuando como Abogada asistente del Coordinador de la Comisión de Modernización y Transformación del Instituto Universitario de Tecnología Agro Industrial, solicitó la declinación de la competencia en la jurisdicción contencioso administrativa; que en el presente caso no se ha violado el derecho a la educación, por cuanto los accionantes egresaron del Instituto que representa y obtuvieron sus respectivos títulos, que no se les ha negado su nueva inscripción, que sólo deben cumplir con los requisitos legales, que en la semana 8 y 9 los accionantes han debido hacer sus equivalencias, que tenían conocimiento de la fecha para presentar los requisitos exigidos; que los actores pretenden a través del presente amparo, lograr acceder nuevamente a la Institución para cursar carreras de un mismo nivel que no tienen vinculación alguna con las ya realizadas, que tal pretensión no es procedente, por cuanto ha debido hacer uso de los recursos administrativos ordinarios u otras acciones judiciales previstas en la ley.

III

DE LA COMPETENCIA

Previo al pronunciamiento respecto a la competencia de este Juzgado Superior para conocer de la presente causa, esta Juzgadora se remite a las siguientes consideraciones: el Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante auto de fecha 07 de mayo de 2008 admitió la acción de amparo interpuesta, practicando las citaciones y notificaciones correspondientes y en fecha 03 de junio de 2008, se celebró el acto de la audiencia constitucional, a la cual se hicieron presentes ambas partes; en la oportunidad de celebrarse dicho acto, el Juzgado de Primera Instancia se declaró incompetente y declinó en este Tribunal Superior la competencia para conocer de la presente acción de amparo, bajo el fundamento de que “ … el ámbito material en el cual se produjeron las lesiones denunciadas, es el jurídico- administrativo, pues las actuaciones que constituyen la supuesta violación constitucional, provienen de un ente integrante de la Administración Pública Nacional actuando como prestatario del servicio público de educación a nivel superior”.

Al respecto, esta Juzgadora considera pertinente señalar que ciertamente a los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo les está atribuida la competencia por la materia para conocer de las acciones de amparo que se intenten en contra de actos de la administración pública; sin embargo, el artículo 9 eiusdem, establece una competencia excepcional al disponer lo que sigue:

Cuando los hechos, actos u omisiones constitutivos de la violación o amenaza de violación del derecho o de la garantía constitucionales se produzcan en lugar donde no funcionen Tribunales de Primera Instancia, se interpondrá la acción de amparo ante cualquier Juez de la localidad quien decidirá conforme a lo establecido en esta Ley. Dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la adopción de la decisión, el Juez la enviará en consulta al Tribunal de Primera Instancia competente

.

Resulta obvio que al establecer la norma que ante la inexistencia del Juzgado competente para conocer la acción de amparo, en la localidad donde han ocurrido los hechos denunciados, la acción “ … se interpondrá ante cualquier Juez de la localidad …” y siendo que el fin que persigue el legislador es garantizar la tutela judicial efectiva y la celeridad procesal, se traduce que el Juzgado de Primera Instancia con fundamento a esta competencia excepcional, ha debido conocer de la presente acción de amparo y remitir el expediente a este Tribunal inmediatamente, para la configuración de la primera instancia. Cabe citarse sentencia de la Sala Constitucional Nº 1555, de fecha 8 de diciembre de 2000, caso: Y.C.B. que dejó sentado lo siguiente:

… omissis ….

… En beneficio del justiciable, si en la localidad en que ocurrieron estas transgresiones, no existe Juez Superior en lo Contencioso Administrativo, pero sí un Juez de Primera Instancia en lo Civil, éste podrá conocer del amparo de acuerdo al procedimiento del artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Ahora bien, si en la localidad en que ocurrieran las transgresiones constitucionales, tampoco existe Juez de Primera Instancia en lo Civil, conocerá de manera excepcional de la acción de amparo, el juez de la localidad, y éste, de conformidad con el artículo 9 antes citado, lo enviará inmediatamente en consulta obligatoria al Juez Superior en lo Contencioso Administrativo, para que se configure la primera instancia

En razón de las anteriores consideraciones, se ordena notificar de la presente decisión al Juez declinante, para evitar que tal situación se siga presentando en el futuro, en aras de garantizar la tutela judicial efectiva y la celeridad procesal consagrados en nuestra Carta Magna y así se decide.

Seguidamente, este Órgano Jurisdiccional, como garante de los derechos constitucionales consagrados en nuestra Carta Magna, se remite a determinar su competencia y al efecto observa: a los Tribunales Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo les ha sido atribuida la competencia para conocer en primera instancia de las acciones autónomas de a.c., cuando la situación, estado o relación respecto a los cuales se suscitó el agravio es de naturaleza administrativa o cuando el acto hubiese sido dictado en funciones administrativas, mientras se cree la jurisdicción contencioso administrativa.

En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1555, de fecha 08 de diciembre de 2000, caso Yoslena Chanchamire Bastardo, estableció:

Sin embargo, mientras no se dicten las leyes que regulen la jurisdicción constitucional o la contencioso-administrativa, y a pesar de la letra del artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el conocimiento de los amparos autónomos afines con la materia administrativa, corresponderá en primera instancia a los Tribunales Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo, que tengan competencia territorial en el lugar donde ocurrieron las infracciones constitucionales, a pesar de que no se trate de jueces de primera instancia. Esta determinación de competencia se hace en aras al acceso a la justicia y a la celeridad de la misma, evitando así, que las personas lesionadas deban trasladarse a grandes distancias del sitio donde se concretó el hecho lesivo, a fin de obtener la tutela constitucional. En beneficio del justiciable, si en la localidad en que ocurrieron estas transgresiones, no existe Juez Superior en lo Contencioso Administrativo, pero sí un Juez de Primera Instancia en lo Civil, éste podrá conocer del amparo de acuerdo al procedimiento del artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Ahora bien, si en la localidad en que ocurrieran las transgresiones constitucionales, tampoco existe Juez de Primera Instancia en lo Civil, conocerá de manera excepcional de la acción de amparo, el juez de la localidad, y éste, de conformidad con el artículo 9 antes citado, lo enviará inmediatamente en consulta obligatoria al Juez Superior en lo Contencioso Administrativo, para que se configure la primera instancia

.

Con fundamento al criterio anteriormente transcrito, este Juzgado Superior declara su competencia para conocer de la presente acción de a.c..

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En el caso de autos, los ciudadanos J.B.D. y YONNHY LIZCANO QUINTERO, pretenden que se le ordene al Instituto Universitario de Tecnología Agroindustrial Región Los Andes, su inscripción inmediata para cursar estudios en dicho Instituto; al respecto, debe reseñarse el carácter restablecedor del a.c., el cual está dirigido a restituir la situación jurídica infringida, al estado en que se encontraba al momento de producirse la lesión constitucional y nunca creadora de situaciones jurídicas.

Con el libelo de la demanda los accionantes presentaron copia de los siguientes documentos: P.A. 002 de fecha 11 de enero de 2007, suscrita por el Presidente y el Secretario del C.D.d.I.U.d.T.A.I., en la que se establece que los alumnos graduados en dicho Instituto, que deseen cursar otra de las carreras ofertadas en el mismo, deberán procesar su ingreso mediante la solicitud de equivalencias; comunicación dirigida por el Coordinador del mencionado Instituto al Defensor del P.D. en el Estado Táchira; Reglamento Interno de Equivalencias y Convalidación de Estudios; resumen de notas del ciudadano D.A.M.R. y planilla de inscripción del ciudadano B.M..

Durante el acto de la audiencia constitucional, la apoderada judicial de la parte accionada, promovió copia certificada del Reglamento Interno de Equivalencias y Convalidación de Estudios; originales de las solicitudes de ingreso a través del régimen de equivalencias de los ciudadanos J.B. y J.L., en fechas 29 de febrero y 03 de marzo de 2008; copia certificada del calendario académico correspondiente al período 1-2008; memorandum interno Nº 020-04-08 H mediante el cual el Ingeniero R.P., en su carácter de Secretario del C.D.d.I. le informa al Ingeniero W.R., sobre la solicitud de los accionantes y le indica que estudie la posibilidad de su intereso a través del régimen de equivalencias; memorando interno Nº DAECE-088-2008 por medio del cual el Ingeniero W.R. da respuesta a la solicitud efectuada por el Ingeniero R.P., publicación del aviso del proceso de inscripción, publicado en el Diario La Nación de fecha 04 de febrero de 2008, Cuerpo A, página 6, señalando que del mismo se evidencia que el proceso es para todos aquellos que no sean estudiantes del Instituto en ninguna especialidad o que no hayan egresado de una promoción de cualquier especialidad del IUTA Agroindustrial; P.A. 002 de fecha 11 de enero de 2007; copia certificada de Resolución en la que se aprueba el Reglamento ya mencionado.

Asimismo en la oportunidad probatoria correspondiente, la parte accionada promovió copia certificada de las siguientes documentales: oficio Nº DP/DDET-00637-2008 de fecha 07 de abril de 2008 dirigida por el Defensor del Pueblo al Director del Instituto Universitario de Tecnología Agro Industrial; oficio Nº 143-04-2008 de fecha 11 de abril de 2008 remitido por el Coordinador del Instituto al ciudadano Defensor del P.D. en el Estado Táchira; Memorando Interno de fecha 08 de abril de 2008 dirigido por el Sub Director Académico al Coordinador de la Comisión de Modernización y Trasformación; Memorando Interno DAECE-157-2008 de fecha 11 de junio de 2008; Memorando Interno Nº DAECE-155-2008 de fecha 11 de junio de 2008; Memorando Interno DAECE-156-2008 de fecha 11 de junio de 2008; Relación de Equivalencias a partir del período 2003 hasta el 2007; solicitudes de equivalencias del ciudadano J.B.D., MARIOXY SALAZAR y L.Z.; Memorando interno DAECE-156-2008 dirigida por la Sub Comisión de admisión, evaluación y control de estudios al Director Coordinador de la Comisión de Modernización y Trasformación del Instituto.

En este orden de ideas, resulta necesario señalar que la acción de a.c. tiene como finalidad proteger situaciones jurídicas en las cuales se verifique la violación o amenaza de violación de los derechos constitucionales; siendo de naturaleza restablecedora y sus efectos restitutorios, no siendo posible a través de esta acción la creación, modificación o extinción de una situación jurídica preexistente; ya que no es de carácter constitutivo de derechos, sino restablecedor de la situación jurídica infringida.

En tal sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 991 de fecha 11 de junio de 2001, caso: I.M.B.M., dejó sentado:

… omissis …

Al respecto, es de señalar que el objeto principal de la acción de a.c. es proteger las situaciones jurídicas de los accionantes frente a violaciones que infrinjan sus derechos constitucionales. Así, la acción de amparo tiene una naturaleza meramente restablecedora o restitutoria, y por lo tanto a través de la misma no se pueden crear situaciones jurídicas distintas a las denunciadas como vulneradas, ya que con ello, más que proteger los derechos constitucionales denunciados como violados se estarían produciendo ex novo situaciones jurídicas.

En el presente caso, el petitorio contenido en la acción de amparo interpuesta resulta, a todas luces, contrario con la naturaleza restablecedora del amparo antes señalada, ya que lo pretendido por el accionante -lejos de consistir en la restitución de una situación jurídica infringida- implica la creación de una situación jurídica, como lo es, que le sea concedido el cargo de Profesor Agregado, en vez del cargo de instructor que ostentaba, y cuyo disfrute no se ha visto amenazado.

En todo caso, estima la Sala conveniente reiterar la ya consolidada doctrina según la cual, la naturaleza del amparo, tal como está concebida, es restablecedora de derechos y garantías constitucionales y no constitutiva de nuevas situaciones jurídicas, razón por la que las pretensiones constitutivas no tienen cabida en materia de a.c., tal y como ha sido declarado repetidamente por tribunales constitucionales de todas las jerarquías. Es decir, que su naturaleza es restablecedora y no condenatoria ni constitutiva de derechos, como sería aquélla acción tendiente a establecer y cuantificar los méritos de un particular para desempeñarse en un determinado cargo o posición dentro del recinto académico

.

De la sentencia anteriormente citada se desprende el carácter restablecedor de la acción de a.c., la cual no puede ser utilizada en aras de lograr la creación de situaciones no existentes al momento de producirse la presunta violación de derechos constitucionales, como ocurre en el presente caso, puesto que los accionantes pretenden que se ordene su inscripción en el Instituto accionado a los fines de cursar estudios en el mismo; es decir, persiguen la creación de una situación jurídica no existente para el momento de interponer la acción, y de ordenarse lo solicitado se estarían creando a favor de los accionantes una situación jurídica no existente al momento de interponerse la presente acción, lo que desnaturalizaría la esencia restablecedora de la acción de a.c..

En razón de los anteriores razonamientos, resulta forzoso para esta Juzgadora la declaratoria sin lugar de la presente accino de a.c..

V

D E C I S I Ó N

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes actuando en sede Constitucional en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: declara SIN LUGAR la ACCIÓN DE A.C. interpuesta por los ciudadanos J.B.D. y YONNHY LIZCANO QUINTERO, titulares de las cédulas de identidad Nros. 16.228.911 y 14.152.536, respectivamente, debidamente asistidos por el Abogado R.J.S.P., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 129.420, contra la JUNTA DIRECTIVA DEL INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGÍA AGROINDUSTRIAL REGIÓN LOS ANDES (IUT REGIÓN LOS ANDES)

Publíquese, regístrese y expídanse las copias de ley.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, en Barinas a los veintisiete (27) días del mes de octubre de 2008. Años 198° de la Independencia y 149º de la Federación.

LA JUEZA PROVISORIA,

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MAIGE R.P.

LA SECRETARIA,

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D.G.R.

En la misma fecha de hoy, siendo las _x__. Conste.

Scria. fdo

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