Decisión de Tribunal Primero de Control de Monagas, de 2 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución 2 de Diciembre de 2010
EmisorTribunal Primero de Control
PonenteLarry Zuleta Sanchez
ProcedimientoSentencia Definitiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas

Maturín, 3 de Diciembre de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2010-007578

ASUNTO : NP01-P-2010-007578

Con vista la admisión de hechos efectuada por los ciudadanos R.J.G., L.A.C. Y C.A.M.V., cumpliendo con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a sentenciar de la manera siguiente:

CAPITULO I

IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL Y LAS PARTES

Juez Profesional: Abg. L.J. ZULETA SANCHEZ, Juez Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.

Secretaria de Sala: Abg. L.J. BONILLO.

Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial: Abg. J.L.V..

Defensa Publica: Abogado: B.L..

Defensa PRIVADA: Abogado: WILLIANMS BORROME

Acusados: R.J.G., titular de la cédula de identidad Nº V-16.134.388, Venezolano, Natural de Maturín Estado Monagas, nacido en fecha 09/04/1982, de 28 años de edad, Estado Civil: Soltero, hijo de: I.G. (V) y de WILLIAMS CANDURIN (V), domiciliado en la Toscaza, Calle Principal, Casa S/N, cerca del módulo policial, del Municipio Piar del Estado Monagas, L.A.C., titular de la cédula de identidad Nº V-13.415.534, Venezolano, Natural de Caripe Estado Monagas, nacido en fecha 08/01/1977, de 33 años de edad, Estado Civil: Soltero, hijo de: I.M. (V) y de L.A. (V), domiciliado en la Toscaza, Sector el cocal, calle 02, Casa S/N, del Municipio Piar del Estado Monagas, y L.A.C., titular de la cédula de identidad Nº V-13.415.534, Venezolano, Natural de Caripe Estado Monagas, nacido en fecha 08/01/1977, de 33 años de edad, Estado Civil: Soltero, hijo de: I.M. (V) y de L.A. (V), domiciliado en la Toscaza, Sector el cocal, calle 02, Casa S/N, del Municipio Piar del Estado Monagas.

CAPITULO II

Siendo la oportunidad legal para dar apertura a la audiencia Oral y pública relacionada con la presente causa, seguida en contra el ciudadano arriba identificado, el Fiscal Décima Tercera del Ministerio Público Abg. J.L.V., expuso oralmente acusación donde manifestó que :” El día 17 de septiembre de 2010 siendo aproximadamente las 06:00 PM encontrándose de servicio los funcionarios CARLOS ALEMAN, O.H. u J.P., adscritos a la comisaría de Piar, de la Policía del Estado Monagas, se recibió llamada telefónica, al teléfono de la comisaría, de parte de un ciudadano, que no quiso identificarse, quien manifestó que tres sujetos que s encontraban a bordo de un vehíuclo marca chevrolet, modelo century, color gris, le habían disparado a un ciudadano de nombre R.J. y que ya lo habían trasladado al hospital de la Toscaza, informando que uno de los agresores llevaba puesta una peluca de color violeta, activándose un punto de control al frente del puesto policial, pasados 30 minutos aproximadamente pasó por dicho puesto, un vehículo con las características aportadas, por lo que se dio la voz de alto y solicitándole a su conductor que se estaciones a la derecha, lo cual hizo inmediatamente.; se les solicitó su documentación personal, siendo identificados como L.A.C., R.G., quien conducía el vehículo y C.A.M.V.; se les informó que serían objeto de una revisión corporal, pero que si tenían un objeto de interés Criminalístico lo mostraran, respondiendo estos ciudadanos que no, sin encontrarse nada en su poder, sin embargo al hacerle revisión al vehículo, fue encontrada en la maleta del mismo, una arma de fuego, tipo escopeta, marca AUCHA-IGA, made in Brasil, con una inscripción SERENOS AVILA 07.VP.204, con cacha de madera, serial número, 880331, conteniendo en su interior un cartucho percutido, calibre 12 mm, siendo aprehendidos de forma inmediata, por lo que la comisión policial se trasladó hasta el hospital de la toscaza, a los fines de verificar el ingreso de una persona de sexo masculino con herida de arma de fuego, corroborando con la enfermera de guardia que efectivamente había ingresado el ciudadano R.J. SANCHAEZ SANCHEZ, de 23 años de edad, con una herida en la espalada, causada por un arma de fuego tipo escopeta, quien se encontraba en un delicado estado de salud y sería trasladado de urgencia al Hospital M.N.T., por la gravedad de las heridas, sin embargo éste ciudadano logró informar al momento de su ingreso que él se encontraba en el jardín de su casa cuando tres ciudadanos se bajaron de un vehículo century color gris y plata, y uno de ellos de estatura baja, piel morena, contextura gruesa, usaba franela de rayas azules, blancas y rojas, un jeans negro, con gorra de color rojo con azul, fue el que le disparó con la escopeta. Una vez atendido el ciudadano y evaluado por el médico forense, se determinan que las heridas que presentaba era de carácter graves, presentando tres heridas circulares de 0,4 cm. de diámetro de herida por arma de fuego de proyectiles múltiples, con orificios de entrada en región lumbar izquierda, sin orificios de salida, herida quirúrgica de laparotomía, explorador en línea media abdominal, quedando detenidos por ser los presuntos autores del hecho punible y puestos a la orden de la fiscalía décima tercera del Ministerio Público.” En tal sentido, solicitó sean admitidas las pruebas promovidas, las testimoniales, documentales y evidencias por haber sido incorporadas al proceso de forma licita, y por ser legales, pertinentes y necesarias, solicitó se mantenga la Medida Privativa de Libertad, sea admitida la presente Acusación la cual subsano en este acto de conformidad con lo previsto en el artículo 194 de la Ley Adjetiva Penal, considerando esta representación fiscal que de acuerdo a los hechos relatados y los elementos de convicción se ajustan es al delito de LESIONES PERSONALES GRAVES en cuanto al ciudadano C.M., y el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, en cuanto a todos los imputados y se ordene el pase a Juicio Oral y Público, Es todo”.,.

CAPITULO III

La Defensa Publica abg. Bárbara, en representación de su patrocinado R.G., solicito que en razón del principio de estado de libertad, y presunción de inocencia, aunado a que el mismo no presenta una conducta predelictual, se decrete a su favor una Medida menos gravosa, da las que tenga a bien decretar el Tribunal. Asimismo informo a este Tribunal que por conversaciones hechas con mi representado, el mismo desea admitir los hechos a los fines que se le otorgue las rebajas respectivas por el procedimiento especial de los hechos, y por último se me expidan copias simples de la presenta causa, incluyendo la presente audiencia y la resolución que sobre ella recaiga. Por su parte la Defensa Privada Abg. W.B., de los encausados L.A.C. Y C.A.M., manifestó que en conversación sostenida con sus representados manifestaron que deseaban admitir los hechos, y se le imponga la pena respectiva así mismo solicito se les diera el derecho de palabra para que ellos mismos lo manifestaran. Es todo.

Los acusados R.J.G., L.A.C. Y C.A.M.V., una vez el Tribunal admitida parcialmente la acusación presentada en el acto respectivo por la Representante de la Vindicta Pública y las pruebas presentadas; estando libres de prisión, coacción y apremio, e impuestos de las medidas alternativas de la prosecución del proceso; señalándoles asimismo la admisión de los hechos contemplado en el artículo 376 de nuestra Ley Adjetiva Penal, explicándole de manera concreta de que se trataba cada una de ellas; manifestando a viva voz que admitían los hechos imputados por el Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público, a los fines de que se les impusieran la pena a cumplir, con la respectiva rebaja.

CAPITULO IV

Verificado lo anterior y al considerar que la acusación interpuesta por la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público fue admitida, así como los medios de pruebas ofrecidos en su oportunidad; y en razón de la admisión de los hechos planteada por los acusados, este Juzgador considera lo siguiente:

El Abg. J.L.V., en su carácter de Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público, acusa formalmente previa rectificación y subsanación de la acusación presentada al ciudadano C.M. , la comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES GRAVES y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 415 y 277 del Código Penal Vigente Venezolano previsto y sancionado en el artículo , y la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal vigente Venezolano, para los ciudadanos L.A.C. Y C.A.M.. Este Juzgador luego del análisis correspondiente comparte la argumentación fiscal para sustentar la rectificación de su escrito acusatorio en el acto de audiencia oral y pública llevada a cabo en fecha Diecinueve (19) del Mes de Noviembre del año del año 2010.

Ahora bien, los acusados R.J.G., L.A.C. Y C.A.M.V., admitieron los hechos los hechos imputados por la Representación Fiscal, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, cumpliendo para ello con las formalidades de Ley; y al solicitar la imposición de la pena, este Tribunal considera que la misma será para los ciudadanos R.J.G., y L.A.C., de UN AÑO (01) Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, de conformidad con el articulo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, pena esta que nace de que como quiera que la pena para el presente delito se le atribuye tiene una pena de Tres (03) a Cinco (05) años de prisión; de acuerdo con lo establecido en el artículo 37 del Código Penal quedaría la pena en Cuatro (04) Años de Prisión, y para este caso en concreto se va a tomar el término mínimo y a bajar la mitad pena, tal y como lo establece el Primer Aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando en consecuencia la pena señalada de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN. Se exime del pago de las costas procesales al condenado por haber hecho uso del procedimiento especial de admisión de hechos y en relación al ciudadano C.A.M.V., se condena a cumplir la pena de DOS AÑOS (02) Y CINCO (05) MESES DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES GRAVES Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, de conformidad con los artículos 415 y 277 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano R.S. y el ESTADO VENEZOLANO, pena esta que nace de que como quiera que la pena para el delito de Robo Genérico, en Grado de complicidad Necesaria, que se le atribuye tiene una pena de seis (06) a Doce (12) años de prisión; de acuerdo con lo establecido en el artículo 37 del Código Penal quedaría la pena en Nueve (09) de prisión, y al aplicarle la rebaja un tercio de la pena, quedando en Seis (06) años de prisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código orgánico Procesal penal, pena la misma que al aplicarle la disposición del articulo 82, del Código penal, se le procede a rebajarle la mitad, quedando en consecuencia la pena señalada de DOS AÑOS (02) Y CINCO (05) MESES DE PRISIÓN, mas las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal Venezolano. ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.

Asimismo, SE exonera del pago de costas procesales a los acusados R.J.G., L.A.C. Y C.A.M.V., por estimarse que no poseen actualmente la capacidad económica para sufragar dicha imposición; ello de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECLARA.

CAPITULO V

D I S P O S I T I V A

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Órgano Jurisdiccional administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley; PRIMERO: CONDENA a los ciudadanos L.A.C., titular de la cédula de identidad Nº V-13.415.534, Venezolano, Natural de Caripe Estado Monagas, nacido en fecha 08/01/1977, de 33 años de edad, Estado Civil: Soltero, hijo de: I.M. (V) y de L.A. (V), domiciliado en la Toscaza, Sector el cocal, calle 02, Casa S/N, del Municipio Piar del Estado Monagas, y L.A.C., titular de la cédula de identidad Nº V-13.415.534, Venezolano, Natural de Caripe Estado Monagas, nacido en fecha 08/01/1977, de 33 años de edad, Estado Civil: Soltero, hijo de: I.M. (V) y de L.A. (V), domiciliado en la Toscaza, Sector el cocal, calle 02, Casa S/N, del Municipio Piar del Estado Monagas; a cumplir la pena de de UN AÑO (01) Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, de conformidad con el articulo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, pena esta que nace de que como quiera que la pena para el presente delito se le atribuye tiene una pena de Tres (03) a Cinco (05) años de prisión; de acuerdo con lo establecido en el artículo 37 del Código Penal quedaría la pena en Cuatro (04) Años de Prisión, y para este caso en concreto se va a tomar el término mínimo y a bajar la mitad pena, tal y como lo establece el Primer Aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando en consecuencia la pena señalada de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, y al ciudadano R.J.G., titular de la cédula de identidad Nº V-16.134.388, Venezolano, Natural de Maturín Estado Monagas, nacido en fecha 09/04/1982, de 28 años de edad, Estado Civil: Soltero, hijo de: I.G. (V) y de WILLIAMS CANDURIN (V), domiciliado en la Toscaza, Calle Principal, Casa S/N, cerca del módulo policial, del Municipio Piar del Estado Monagas, se condena a cumplir la pena de DOS AÑOS (02) Y CINCO (05) MESES DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES GRAVES Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, de conformidad con los artículos 415 y 277 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano R.S. y el ESTADO VENEZOLANO, pena esta que nace de que como quiera que la pena para el delito de Robo Genérico, en Grado de complicidad Necesaria, que se le atribuye tiene una pena de seis (06) a Doce (12) años de prisión; de acuerdo con lo establecido en el artículo 37 del Código Penal quedaría la pena en Nueve (09) de prisión, y al aplicarle la rebaja un tercio de la pena, quedando en Seis (06) años de prisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código orgánico Procesal penal, pena la misma que al aplicarle la disposición del articulo 82, del Código penal, se le procede a rebajarle la mitad, quedando en consecuencia la pena señalada de DOS AÑOS (02) Y CINCO (05) MESES DE PRISIÓN, mas las accesoria de Ley prevista en el artículo 16 del Código Penal Vigente Venezolano. SEGUNDO: Se exime del pago de costas procesales a los condenados conforme a lo dispuesto en el primer aparte del artículo 272 ejusdem. TERCERO: En cuanto a la Medida de Coerción Personal que pesa sobre los imputado, vista la solicitud de revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, este Tribunal tomando en cuenta los Principios de Presunción de Inocencia, Estado y Afirmación de Libertad, previstos y sancionados en Nuestra Carta Magna, y en la Ley Adjetiva Penal, este Tribunal REVISA la misma de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, decretando al acusado de autos una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 256 ejusdem, ordinal 3°, debiendo presentarse cada Treinta (30) días ante el Departamento de Alguacilazgo adscrito al circuito Judicial Penal del Estado Monagas, no se establece como fecha probable de cumplimiento de pena, en virtud a la medida de coerción que el mismo fuera impuesto en audiencia Prelimar. Se ordenó remitir las presentes actuaciones a la oficina de recepción de documentos el Circuito Judicial Penal del estado Monagas, a os fines de ser distribuido al tribunal de ejecución que ha de corresponderle al presente asunto, una vez firme la presente decisión. Así mismo se ordeno en el acto de la celebración de la audiencia prelimar librar los oficios correspondientes.

Publíquese, regístrese en el sistema Juris 2000, diarícese y déjese copia debidamente certificada por Secretaría. En Maturín, a los Cuatro (04) días del mes de diciembre del año 2010.

EL JUEZ

ABG. L.J. ZULETA SANCHEZ.

El Secretario

Abg. L.J. BONILLO

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