Decisión nº PJ0302009000393 de Tribunal Tercero de Control de Yaracuy, de 23 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución23 de Noviembre de 2009
EmisorTribunal Tercero de Control
PonenteDarcy Sanchez
ProcedimientoSobreseimiento De La Causa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Felipe

San Felipe, 23 de noviembre de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2007-004367

ASUNTO : UP01-P-2007-004367

I

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

El Juez de Control Nª 3: Abg. D.L.S.

La Secretaria: Abg. D.L.F.

El Fiscal 4to. Ministerio Pùblico: Abg. R.Á.

Victimas: C.C.G. Y Rosalbo Henríquez

La Defensa Privada: Abg. M.A.B., Abg. A.B., Abg. E.R., Abg. G.V.

Los Imputados: J.C., Farìas M, B.D.J.I. S, J.A.C. B, I.M.C.V.

Vista la Acusación Suscrita por la Abogada D.A. y Verbalizada en la Audiencia por el Abogado R.N.Á.F.C.d.M.P. en contra de los ciudadanos J.C.F.M., B.D.J.I.S., J.A.C.B. e I.M.C.V., por la presunta comisión del Delito de Homicidio Culposo en perjuicio de R.E.H.G. (occisa) se le dio entrada y se fijó Audiencia Preliminar.

II

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA PRELIMINAR

Se le concede la palabra a la Representación Fiscal, quien Ratifica la Acusación presentada en fecha 19/12/07 en contra de los ciudadanos J.C. Farìas Mariño, B.D.J.I.S., J.A.C.B. e I.M.C.V., narra como ocurrieron los hechos, señala los medios de convicción contenidos en la acusación, señala el precepto jurídico aplicable como es el delito de Homicidio Culposo previsto en el art. 409 del código penal, ofrece los medios de prueba, así mismo solicita el Enjuiciamiento de los Acusados se le imponga Medida Cautelares Consistente En Presentaciones y Prohibición De Salida Del País Y Se Apertura A Juicio Oral Y Publico, es todo.

Acto seguido se le da la palabra a la victimas C.C.G. y Rosalbo Henrríquez quienes manifestaron no querer declarar.

Seguidamente se impone a los imputados el Precepto Constitucional establecido en el Art. 49 ordinal 5 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y manifestaron cada uno de los mismos su deseo de no declarar.-

Acto seguido se le otorga el derecho de palabra al Abg. M.B. y expone: Es necesario que ejerza un control de la acusación ya que esta instancia no es únicamente para verificar si reúne las condiciones del 326 del copp, sino una instancia de control de garantías, en este caso de los presuntos imputados, de las victimas y de todos. Esta acusación que se esta presentando es la misma acusación en todos sus términos de la misma que fue rechazada ya que no fue admitida. Para sorpresa es una nueva acusación pero que no esta incluido el Dr. Craca, es una nueva investigación. Para hacer una nueva acusación se requiere a los fines de que ellos no entren en un estado de indefeccion, entonces quien controla, el juez disciplina a las partes. Porque razón si se abrió una nueva investigación no fueron llamados nuevamente ante la fiscalia. No nos oponemos al esclarecimiento de los hechos. Solcito en aras de ese control judicial esta acusación no se admita porque subsisten los mismos elementos. Mis defendidos no han fallado en ninguno de los llamados del tribunal, veo como muy desproporcionado, estamos hablando de un delito que no es doloso, a todo evento esta defensa en caso de no admitir esta solicitud, nos acogemos al principio de la comunidad de la prueba. Mis defendidos hay otras medidas que pueden estar presentes, ya que ellos cumplen con sus obligaciones, es todo., En este estado se le da la palabra ala defensa G.V. u y expone: en primer lugar como defensora de la N.C. nos adherimos a lo expuesto por el Dr. Bermúdez por cuanto en primero lugar es cierto que en la primera audiencia preliminar fue desestimada la acusación por no existir los requisitos formales establecido en el art. 326 del copp. La acusación que presenta este fiscalia del ministerio público es copia fiel y exacta de la presentada la primera vez, lo único que varia es que no menciona el sobreseimiento de que fue objeto el Dr. Craca, a el lo excluyen, no sabemos cuales fueron esos fundamentos para solicitar el sobreseimiento y menos aun el fundamento. El Dr. Craca debe estar aquí. Ratificamos el escrito presentado en fecha 04/07/08. donde se hace los alegatos en oposición a la acusación. En esta etapa que es la intermedia, se debe tener el control del proceso y controlar la audiencia y que no se violen los principios constitucionales, es por lo que solicita que la acusación no sea admitida y oponemos la excepción establecida en el art. 28 literal i, porque no surgen elementos de convicción que demuestren que nuestra representada sea responsable. No se individualizo la responsabilidad de mi representada, no se puede englobar todas las actuaciones quirúrgicas. En el caso concreto no hay una relación de causalidad, no se estableció un nexo causal. Nuestra defendida estuvo fue en la primera intervención quirúrgica, por que no se dan una relación de causalidad, siendo una condición necesaria para establecer la responsabilidad penal. En virtud de la solicitud que estableció el ministerio publico de medida cautelar sustitutiva de libertad y prohibición de salida de país, no se dan los requisitos del art. 250 del copp. No hubo una investigación si ya desestimaron la acusación vuelven a poner una nueva acusación con diferentes fiscales, quien ocasiono, quien es verdaderamente responsable de los hechos si no hubo una investigación, han debido subsanar todos los errores solo lo excluyeron fue a un medico. No esta probada la participación de mi defendida en el hecho que se le atribuye. El ministerio publico no índico los suficientes elementos de convicción. No se determino la necesidad y pertinencia de las pruebas. Oponemos la excepción establecida en el art. 28 literal e. solicitamos sea declarada con lugar, sea desestimada la acusación y se le sobresea la causa a favor de mi defendida, en caso contrario en caso de que decida apertura a juicio nos acogemos al principio de comunidad de la prueba. Es todo.- en este estado se le otorga la palabra al representante del ministerio público y expone:

En principio me opongo formalmente a las excepciones establecidas por la defensa y traigo a colación una serie de observaciones. Se dice que en una primera sentencia dictada en un tribunal y por otro juez no se admitió la acusación. Noto con preocupación que la defensa no lo señaló. Dice que se repuso la causa y tampoco se detalla los motivos de la reposición. Debe profundizarse sobre eso, debe determinarse si se anulo el acto de imputación formal, sino lo hizo entonces la investigación es la misma. Siendo así el acto formal de imputación se busca proteger los principios fundamentales y principalmente el derecho a la defensa, ya que se informa al imputado el delito que se imputa. La defensa señala y admite que existe una nueva investigación, existiendo una nueva investigación entonces se están cumpliendo con los requisitos. Se debe revisar que anulo el juez anterior, que dijo, anulo las actas de investigación? Hasta donde se repuso la causa? La defensa dice que no se admita la acusación fiscal, se opuso excepciones que son requisitos, pero tampoco se señala cuales son?. Los requisitos de forma son subsanables hasta en la sala. Que no se han violado ningún derecho constitucional, la defensa tampoco solicita la anulación. Me opongo formalmente a las excepciones de la defensa e insisto en la acusación presentada y de las pruebas, es todo.-

II

NARRACION DE LOS HECHOS

En Fecha 23 De A.D.A. 2003, en el quirófano de maternidad del Hospital Dr. P.D.R.R., en la Ciudad de San F.E.Y., la ciudadana J.C.F.M., practico intervención quirúrgica cesárea; actuando como instrumentista la ciudadana I.M.C.V., a la ciudadana R.E.H.G., es el caso que posterior a la intervención quirúrgica realizada, procede a saturar a la victima sin tomar las previsiones necesarias y de rutina que se deben tomar presentes al cerrar la herida, como lo es el chequeo y verificación respectiva del material utilizado para la referida intervención quirúrgica, siendo que durante esta actividad operatoria le fue dejado en el abdomen de la paciente una compresa con material radio opaco, lo que produjo que la paciente comenzara a sentir dolor y otras sintomatologías, es por lo que la referida ciudadana vuelva a ingresar al Hospital.

Posteriormente el 06 de Mayo del 2003, la victima acude a la sala de partos del Hospital Dr. P.D.R.R., en la Ciudad de San F.E.Y., por presentar fiebre, vomito y disuria, desde el 2 de mayo del 2003, (9no día post operatorio), siendo el cuadro clínico de entonces, ingreso Dx: Post operatorio Tardío Complicado: A).- Absceso, B). Endometritis, C). Anemia Clínica, en ese mismo orden de ideas en su examen clínico y físico de ingreso se palpa tumoración supra umbilical dolorosa, que impresiona útero subin volucionado, herida operatoria con sutura de piel, se indica trasladar al área de hospitalización maternidad B, aislamiento con indicaciones de antibiótico, analgésicos, exámenes de laboratorio y ecosonograma pélvico.

En fecha 08 de mayo 2003, se le practica ecosonograma en el cual se informa que no hay restos ovulares, pero en vista de persistir útero subin volucionado, deciden trasladarla a la sala de parto, para practicarla legrado uterino. Es valorada por el Gineco Obstetra de guardia Dr. Sosa y según examen físico descartan el diagnostico de absceso de pared y la endometritis, en vista de la tomuracion abdominal, que atribuyen que sean útero subin volucionado, deciden completar estudio solicitando rayos x, abdomen simple de pie, administrar hidratación parenteral, y dos unidades de concentrado globulares. La Rx abdomen le fue realizada aproximadamente a la s 2:45pm, reportando niveles hidroaeroes, por lo que el medico Gineco Obstreta de guardia, solicita interconsulta con cirugía general, a las 3:50 pm, fue evaluada por el Dr. B.d.J.I.S., Cirujano General de guardia plantea Dx. Cuerpo extraño en cavidad abdominal, y solicita para quirófano previa cumplimiento de concentrados Globulares e Hidratación Parenteral, a las 7:15 P.M, a un estaba pendiente cumplir segundo concentrado globular, y se indica colocar sonda Naso gástrica. A las 9:30 PM, se cumple el segundo concentrado Globular y esta en espera de revaloración por cirujano de guardia.

En fecha 09 de mayo de 2003, siendo las 5:30 AM, aun no ha sido revalorado por el Cirujano de guardia Dr. B.d.J.I.S., la paciente presenta fuerte dolor en hipogastrio e hipocondrio derecho, se llama nuevamente al equipo de Cirugía General y acude al llamado la Residente Asistencial de Cirugía quien no hace comentarios. A las 7 y 30 A.M. se recibe Hemoglobina postransfusional 9.6 Grs. A las 8 y 30 A.M. el medico de guardia, Gineco-obstetra Dr. C.E.C.A., solicita nueva inter-consulta con Cirugía General, no es sino hasta horas del medio día, que es valorada por el dr. J.A.C.B., cirujano de guardia y considera que el caso es de resolución quirúrgica, pero delega en el medico Gineco-obstetra la realización de Laparotomía Exploratoria.

En fecha 10 de mayo de 2003 a las 2 y 10 A.M., después de esperar turno quirúrgico por 35 horas, es intervenida quirúrgicamente por el Dr. C.E.C.A., medico Gineco-obstetra quien practica laparotomía exploradora a través de incisión media infraumbilical (las cesáreas fueron realizadas a través de incisiones transversas suprapubicas) donde observa secreción purulenta libre en cavidad, EXTRAE COMRESA en cuadrante superior derecho de cavidad abdominal.

En fecha 19 de mayo de 2003, la paciente acude a sala de partos del Hospital Dr. P.D.R.R., en la Ciudad de San F.E.Y., por presentar salida de contenido abdominal por herida operatoria media infraumbilical. Ingresa con Diagnostico de Evisceración en cicatriz umbilical. Puerperio Quirúrgico tardío complicado. Valorada por medico, Gineco-obstetra de guardia quien indico trasladar al servicio de Maternidad B.

En fecha 20 de mayo de 2003 a las 10 A.M., se solicita inter-consulta con Cirugía General, siendo valorada por el Dr. B.D.J.I.S., quien considera que el caso es de resolución quirúrgica, pero la omite porque la paciente ingirió alimentos 10 min antes. Se describen en las evaluaciones de la Historia Clínica que la herida operatoria está deshicente con salida de secreción purulenta al igual que lo ocurrido en el primer reingreso de la paciente.

El 21 de mayo de 2003 a las 12 PM., el Dr. Baez Cirujano de guardia, practica Laparotomía Exploradora, en esta ocasión con Dx pre y Post-operatorio: Evisceración. Absceso Intra-abdominal.

En fecha 22 de mayo de 2003 se solicita Ecosonagrama Abdominal de control cuyo reporte no aparece en la historia.

En fecha 27 de mayo de 2003 egresa en postoperatorio mediato (6to dia) de la 2da Laparotomía, postoperatorio tardío de la 1ra Laparotomía y de la C.S.. (17° día y 34 días respectivamente).

En fecha 4 de junio de 2003 a las 9 y 30 P.M., acude a la EMERGENCIA del Hospital Dr. P.D.R.R., en San Felipe, donde ingresa con Diagnostico de Sepsis. Postoperatorio tardío.

En fecha 5 de junio de 2003 (en el 9° día de su egreso) es reintervenida por 3° vez realizándose Laparotomía Exploradora con Dx Post-operatorio: a) Colección Intra-Abdominal, b) Sepsis. Es trasladada en postoperatorio inmediato a la Unidad de Cuidados Intensivos donde fallece la p.R.E.H.G., horas mas tarde.

Ahora bien se observa que el escrito acusatorio envolvió en forma general todas las acusaciones sin individualizar la responsabilidad penal de cada uno de los imputados. Esto es norma del derecho penal. Se observa que se Generaliza todas las actuaciones quirúrgicas que se dieron durante el tratamiento de la victima. Luego de la intervención de la víctima, ingresa nuevamente a la sala de parto y presenta una nueva sintomatología, con otro diagnostico, referido al hecho de que luego de la laparotomía, nueve días después evolucionó de manera satisfactoria, pero se le presentó la evisceración en cicatriz umbilical. Fue valorada por el ginecoobstetra de guardia y es trasladada nuevamente a la sala de maternidad y se solicita nueva inter consulta con medicina general, con el médico Isea Bolívar y recomienda nueva intervención pero no puede hacerla por cuanto la paciente había ingerido alimento diez minutos antes. Pero no se puede corroborar en la historia médica, si haya practicado este imputado nueva intervención luego de esperar la digestión o que la paciente expulsara los alimentos. no procedió a realizar la intervención, la herida postoperatoria tenía salida de secreción purulenta. No se evidencia que hayan entregado este caso a otro médico de Guardia en el hospital. La Segunda laparotomía exploradora la realiza el Dr. Báez. El día 22 de mayo, se solicita a la paciente ecosonograma abdominal de control y no existe reporte de ello. Luego se le dio de alta. El día 04 junio de 2003, acude nuevamente la víctima al Hospital con diagnóstico de sepsis y al día siguiente se le realizó la laparotomía y fallece por presentar sepsis. Que trajo como consecuencia la mala praxis médica, por parte del equipo médico de la Dra. Farías y culminando con el último médico.

En primer lugar debe mencionarse que la primera práctica de reconocimiento arrojó que la víctima tenía un cuerpo extraño en su organismo, dejada por la Dra. Farías. Esta compresa se extrae sin complicaciones, sin embargo la presencia de esta compresa evidencia la negligencia de la Dra. Quien practica la cesárea con un grupo de instrumentistas y enfermeras. El conteo de las compresas no fue realizado ya que caso contrario se hubiesen percatado de que faltaba una, del resultado de los rayos X y la laparotomía se desprende que la gasa se encontraba en el cuerpo de la víctima.

En este orden de ideas se observa que en el proceso penal venezolano tiene como característica primordial es que está vestido de constitucionalidad y por ello debe ser imperante en el ejercicio del derecho. En función de esto, por estar en etapa de la búsqueda de la verdad, existen lagunas para interpretar el debido proceso, surgiendo la responsabilidad del Juez de controlar la acusación, es darle sentido a las Garantías Constitucionales que tiene como atribución primordial el Juez de Control, ya que la decisión que se debe tomar en admitir o no la acusación, como en el caso que nos ocupa es el de analizar, si del escrito acusatorio se puede observar si de manera precisa establece la relación de causalidad que existe en el hecho que se les acusa.

Así tenemos que cuando hay varios imputados, a pesar de que se mencionen y se trata de describir la conducta desarrollada por cada uno, es lograr la individualización de cada uno pero eso no es suficiente para describir la conducta de carácter punible, es determinante, saber, cual fue la causa de la muerte de la ciudadana R.E.H.G., si la causa de la muerte es la asepsia o fue por otra circunstancia, pero no se sabe con precisión y especificidad que causo la muerte de la ciudadana antes mencionada.

En cuanto a la pruebas presentadas por el Ministerio Publico, se evidencia de manera general, evitando discriminar con que pruebas se establecerá la responsabilidad de cada uno de los acusados de autos, se debe individualizar las mismas para garantizar el derecho a la defensa y debido proceso correspondiente, en esta etapa el juez de control tiene el deber de depurar el proceso para evitar la interposición de acusaciones sin fundamentos y garantizar a toda luz una futura sentencia condenatoria, ese control debe relacionarse y analizarse con los requisitos de fondo en que se basa la acusación o por los que son exigidos por el legislador. El juez está obligado hacer un análisis exhaustivo de los requisitos de la acusación que le permita considerar si hay un pronóstico de sentencia condenatoria para así ordenar la apertura a juicio oral y publico.

En el escrito acusatorio se aprecio y se valoro que no se individualiza la responsabilidad penal de cada imputado. Esto es un requisito sine quanom del Derecho Procesal Penal. Pretender abarcar que todas las actuaciones quirúrgicas realizadas a la ciudadana R.E.H.G., que se dieron durante la fase de sus tratamientos, fue dada de alta con indicaciones de reposo absoluto, concluyendo que la causa de la muerte fue una sepsis generalizada sin especificar el grado de responsabilidad generada por cada uno de los profesionales de la Medicina que intervinieron desde el momento en que fue intervenida por primera vez la ciudadana antes mencionada hasta el momento de su nuevo ingreso, tratamientos Médicos e intervenciones quirúrgicas posteriores y el fallecimiento, generando a quien decide la imposibilidad de admitir una acusación que a todas luces adolece de Requisitos de Procedibilidad.

En consecuencia, bajo este contexto y cumpliendo las funciones de esta fase intermedia, considera este Tribunal de Control Nro. 03, que como PUNTO PREVIO: De conformidad con lo establecido en el Art. 330 ordinal 4to del Código Orgánico Procesal Penal, deben ser decididas en primer lugar, las excepciones opuestas por la abogada G.V., conforme al Art.28, numeral 4to, literal i que se refiere a la falta de requisitos formales para intentar la acusación fiscal, por cuanto manifiesta que no se cumplen los ordinales 2 y 3 del Art. 326 de la n.a.p., En este sentido observa el Tribunal que de tales requisitos el Ministerio Público no cumplió con ellos. Por lo que esta Excepción debe SER DECLARADA CON LUGAR, Tal como reza el artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, en su ordinal 4to).- La acción promovida ilegalmente solo podrá ser declarada por las siguientes causas:

Literal I).- Falta de Requisitos Formales para intentar la acusación fiscal, la acusación particular propia de la victima o la acusación privada, siempre y cuando estos no puedan ser corregidos, o no hayan sido corregidos en la oportunidad a que se contraen los artículos 330 ejusdem, estableciendo que una vez finalizada la audiencia preliminar el ministerio público podrá subsanar de inmediato en caso de existir un defecto de forma en la acusación. En el caso que nos ocupa no ocurrió así; toda vez que en la Primera Audiencia Preliminar, LA ACUSACION FUE DESESTIMADA POR DEFECTOS EN SU PROMOCION, siendo estos la excepción a la única persecución establecida en el Art. 20 ordinal 2 de la N.A.P., teniendo el Ministerio Publico la oportunidad de subsanarlo y presentar una nueva acusación, evidenciándose en el dossier del expediente que es la misma Acusación presentada en la primera oportunidad, la narración de los hechos que hace la representación Fiscal no permite determinar cual fue la real causa de la muerte ya que si bien es cierto, establece que hubo en algunos casos negligencia, en otros impericia, no determina ni en la primera acusación ni esta nueva oportunidad exactamente la causa de la muerte y es que esa causa no la pudo determinar por cuanto sus elementos de convicción no le permiten establecer que elementos tiene el Ministerio Público para individualizar a estos imputados, ya que en los mismos no fundamenta esta convicción. El Ministerio Público solamente señala hechos, más no participación.

En cuanto a la expresión de los preceptos jurídicos aplicables, el ministerio Público los señala tal como lo establece la norma y en cuanto al ofrecimiento de los medios de prueba, nos encontramos nuevamente que hace la indicación de la necesidad y pertinencia de una manera GENERAL que solamente permite determinar la existencia de unos hechos y una gran cantidad de personas que participaron en las diferentes intervenciones quirúrgicas realizadas a la víctima Rosmery Henríquez Gutiérrez, sin indicar cual era el objeto de cada una de las pruebas.

Así mismo, tomando como marco de referencia y vinculando el caso concreto que nos ocupa, la Sentencia de la Sala Constitucional de fecha 28 /04/2009, sentencia numero 418, con ponencia de la Dra. L.E.M., se desprende de esta fuente del derecho, que se presenta como un obstáculo al ejercicio de la acción penal las excepciones, estableciendo, ¨Cuando la primera persecución (ACUSACION), ha sido desestimada por defectos en su promoción o en su ejercicio, el Ministerio Publico como titular de la acción penal tiene solo una nueva oportunidad para volver a intentarla, por lo que no puede realizar persecuciones indefinidas hasta tanto logre su pretensión punitiva, observándose en el caso que nos ocupa que si bien la causa fue repuesta al estado en que se subsanara la Acusación presentada, siendo que en fecha 23 de Julio de 2007, fue DESESTIMADA LA ACUSACION POR DEFECTOS EN SU PROMOCION, por la Juez Maria Inés Pérez Guntiñas, es por lo que quien aquí Juzga procede a revisar de manera exhaustiva, evidenciando que se trata del mismo escrito acusatorio, sin que se procediera a corregir los planteamientos nuevos.

En consecuencia de lo anteriormente expuesto, se acuerda el Sobreseimiento de la causa establecida en el art. 33 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece como efecto de las excepciones, toda vez que este Tribunal declara con lugar la excepción prevista en el articulo 28, numeral 4 producirá el SOBRESIMIENTO de la Causa y así se decide.

Bajo estas circunstancias y cumpliendo las funciones de esta fase intermedia observa,

DECISION

Este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nro. 03 ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, NO PUEDE ADMITIR LA PRESENTE ACUSACION Declarando Con Lugar la Excepción Opuesta; establecida en el articulo. 28 numeral 4 literal. “i” del Código Orgánico Procesal Penal, y como consecuencia se Acuerda el Sobreseimiento De La Causa; establecida en el articulo 33 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Es Por lo que este Tribunal Desestima por segunda vez la Acusación. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Cúmplase, Regístrese y Diaricese.

El Juez de Control Nª 3,

Abg. D.L.S.

La Secretario

Abg. Maria Isabel Sueiro

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