Decisión nº UG012012000067 de Corte de Apelaciones de Yaracuy, de 9 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución 9 de Marzo de 2012
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteJholeesky Villegas Espina
ProcedimientoImprocedente

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelación Penal de San Felipe

San Felipe, 9 de Marzo de 2012

201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-O-2012-000003

ASUNTO : UP01-O-2012-000003

Accionante : Abg. ABG. M.A.B. y A.B.

Motivo : A.C.

Ponente :Abg. JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS

En fecha 07 de Marzo de 2012 se le da entrada a la Corte de Apelaciones del Estado Yaracuy, acción de amparo incoada por los Abogados A.B.L. y M.A.B.G., portadores de las cédulas de identidad números 16.261.951 y 4.968.958, inscritos en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 135.392 y 39.891, quienes señalan como domicilio procesal la siguiente dirección: Calle 12, entre avenidas 9 y 10 Edificio Cady planta baja, Escritorio Jurídico Bermúdez y Asociados, San F.E.Y., quienes obran con el carácter defensores del ciudadano R.A.J.V., identificado con el numero de Cédula 15.107.359, en esta misma fecha se constituyó el Tribunal Colegiado con los Jueces ABG. R.R.R., ABG. D.L.S. y ABG. JHOLEESKY VILLEGAS ESPINA, a quien se designó como ponente de acuerdo al orden de Distribución.

Con fecha 09 de Marzo de 2012, la Jueza ponente consigna su proyecto de sentencia

Esta Corte de Apelaciones para resolver formula las siguientes consideraciones:

DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER

DE LA ACCION DE AMPARO

De la lectura del escrito de amparo, entiende este Órgano Jurisdiccional que el presunto agraviante es el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control No. 1, a cargo del Juez Darío Segundo Suárez Jiménez.

En este orden de ideas, observa esta Instancia Superior que esta acción de amparo, se corresponde con la modalidad de amparo contra Decisión Judicial, así las cosas en cuanto al conocimiento de esta modalidad de acción de a.c., el Artículo 4 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, señala que el Tribunal competente para conocer de la misma será el Tribunal “Superior”, lo que se traduce en que se refiere al Superior jerárquico en sentido vertical al que emitió el pronunciamiento presuntamente lesivo de los Derechos Constitucionales

Así, el Superior Jerárquico es, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, al tratarse de un presunto gravamen cometido por un Tribunal de inferior jerarquía que esta Corte, por lo que esta instancia se declara competente para el conocimiento de esta acción de amparo.

DE LA SOLICITUD DE AMPARO

Los accionantes denuncia que, el Juez de Control Nº 1 el Abg. D.S., violo los derechos constitucionales tales como, la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa, consagrados en el texto constitucional, por cuanto está defensa en la oportunidad de la audiencia preliminar realizada el día 16 de diciembre de 2011, interpusieron en tiempo hábil las excepciones, las cuales en el acta de la audiencia preliminar y sus fundamentos en extenso, se puede apreciar que no existe un fundamento o exposición coherente de los fundamentos legales que llevo al juez a concluir que las excepciones contenidas en los artículos 326 y 28 ordinal 4ª literal I, ambos de la norma adjetiva penal, en cuanto a la narración clara, precisa y circunstanciada de los hechos y en que no se determina la conducta desplegada por su defendido, en razón a que, el delito imputado requiere como característica de un iter criminis, no eran procedentes.

También señalan que, el Ministerio Público actuó con temeridad, al precalificar infundadamente el delito imputado, por cuanto no describe la conducta desplegada por su defendido; correspondiéndole al juez de control en el ejercicio de sus facultades garantizar el debido proceso, ejerciendo el control de la acusación y adecuar los hechos dentro del marco jurídico respetando con ello el derecho a la defensa y se ejerza la tutela judicial efectiva. Así mismo refieren, que la motivación de una decisión no puede limitarse únicamente declarar sin lugar, la excepción interpuesta, cuando las decisiones deben contener una argumentación donde el juez fundamente su criterio con una motivación coherente para que las partes puedan tener conocimiento de su razonamiento, ya que la falta de motivación es un vicio de orden público porque vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

El amparo como bien lo ha señalado la Doctrina y la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, es un medio procesal que tiene por objeto garantizar el goce y ejercicio de los Derechos garantías constitucionales, en la que se enjuician las actuaciones de los órganos del poder Público que hayan podido lesionar tales derechos constitucionales, tal como lo ha sostenido la Sala Constitucional en sentencia Nro. 492 del 12 de Marzo de 2003, no se trata de una nueva Instancia judicial, ni de la sustitución de medios ordinarios para la Tutela de Derechos e intereses, se trata de la reafirmación de los valores constitucionales, en la cual el Juez debe pronunciarse acerca del contenido o de la aplicación de las normas que desarrollan tales derechos, revisar su interpretación o establecer si los hechos de los cuales se deducen las violaciones invocadas constituyen o no una violación directa de la Constitución, por lo que el ejercicio de la acción de amparo está reservado para restablecer situaciones que provengan de tales derechos o garantías, de allí como también lo ha señalado la Sala de Constitucional, que la sentencia de amparo es restitutoria, sin que exista la posibilidad de que a través de ella, pueda crearse, modificarse o extinguirse una situación jurídica preexistente, en razón de la cual la acción de amparo no procede cuando no pueda reestablecerse la situación Jurídica infringida.

Por su parte, ha sido el criterio reiterado también de la Sala Constitucional que, la acción de amparo únicamente está reservada para reestablecer las situaciones que provengan de violaciones de derechos y garantías fundamentales, pero de ninguna forma de violaciones legales que se establezcan aun cuando las mismas se fundamenten en tales derechos y garantías, así se ha instaurado como doctrina a través de la Sala Constitucional de nuestro M.T., que el recurso de amparo es extraordinario, en el sentido que solo procede contra cualquier hecho, acto u omisión que directamente viole normas constitucionales, consagratorias de derechos y garantías constitucionales y no sobre hechos, actos u omisiones, circunscritos únicamente a la violación de preceptos de rango legal.

En este contexto en sentencia de fecha 14 de Abril de 2011, nuestro M.T. en Sala Constitucional, ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, Expediente N° 2011-0534, reitera el criterio sentado en su sentencia Nº 963 del 5 de junio de 2001, recaída en el caso: “José Ángel Guía”, que estableció:

(…) la acción de a.c., opera en su tarea específica de encauzar las demandas contra actos, actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas de derechos constitucionales, bajo las siguientes condiciones:

a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o

b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.

La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional par parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de a.c., los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.

La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan solo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles (…)

(Subrayado de esta sentencia).

Ahora bien, calificada esta acción como un Amparo contra sentencia, precisa esta instancia establecer algunas precisiones teórica en torno a esta modalidad, así siguiendo al tratadista H.E.T.B.T., en su texto La Acción de A.C. y sus modalidades judiciales, define el amparo contra decisión judicial, como aquella acción de carácter extraordinaria, adicional, sucedánea y no subsidiaria, que puede intentar cualquier persona, contra una decisión dictada por un órgano jurisdiccional actuando fuera de su competencia en sentido constitucional, esto es, con abuso de autoridad, usurpación o extralimitación de sus funciones, que vulnere o amenace con vulnerar derechos fundamentales, cuya finalidad es obtener el restablecimiento de la situación jurídica infringida o la que mas se le asemeje, mediante la obtención de la nulidad de la decisión judicial atacada o cuestionada en sede constitucional y la eventual reposición de la causa, siempre que no existan vías ordinarias para atacar la decisión jurisdiccional, o que aun existiendo éstas no sean expeditas o eficaces, breves e idóneas.

De la definición de amparo contra decisión judicial, se extrae las siguientes características:

  1. Se trata de una acción que tiende a tutelar derechos constitucionales vulnerados o amenazados de vulneración, lo que se traduce en que no se trata ni de un recurso ni de un derecho.

  2. Se trata de una acción de carácter extraordinaria, pues solo procede ante vulneraciones o amenaza de vulneración de derechos constitucionales o derechos humanos, de manera que no puede referirse a violaciones de normas de carácter legal, para lo cual existe la vía ordinaria, no siendo el a.c. una tercera instancia, vale decir, que no se trata de una vía de control de legalidad.

  3. Procede en la medida en que la vulneración o amenaza de vulneración de los derechos constitucionales sea directa, inmediata, cierta, flagrante, no mediata o indirecta, producto de una decisión jurisdiccional que haya sido dictada fuera del ámbito de la competencia del tribunal en sentido constitucional, esto es, con abuso de poder, extralimitación o usurpaciones de funciones.

  4. Procede en la medida de que no existan vías ordinarias o preestablecidas para restituir o evitar la vulneración constitucional, salvo que aun existiendo la vía ordinaria preestablecida, la misma no sea idónea, expedita y breve, es lo que se le conoce sucedáneo, a lo cual se le suma su carácter no subsidiario de la misma, ya que no depende del agotamiento de las vías ordinarias.

  5. Mediante la acción de protección constitucional, se busca el restablecimiento de la situación jurídica infringida, a través de la nulidad de la decisión judicial y eventual reposición de la causa.

  6. La acción de a.c. debe tramitarse a través de un procedimiento breve, sumario, expedito y oral, caracterizado por la informalidad.

  7. Es una acción netamente jurisdiccional.

Para que proceda este tipo de acción de amparo, deben concurrir los requisitos que se detallan:

Que el órgano Jurisdiccional haya actuado fuera de su competencia, no solo en sentido objetivo, sino tambien en sentido constitucional que conlleve a realizar un uso indebido de las funciones que le son atribuida por la Ley, incurriendo en abuso de autoridad, que se produce cuando un acto es dictado por quien carece de investidura pública, traducido en una violación de la ley; tambien cuando se observa usurpación de funciones y extra limitación de funciones.

Igualmente otro de los requisitos está referido a que, se alegue y se demuestre la violación o amenaza de violación de derechos constitucionales, con la decisión judicial.

Por su parte, tambien se requiere que la parte que ejerza la acción de amparo contra decisión judicial, tenga cualidad e interés actual en sostener el derecho que pretende, por ser parte afectada por la decisión dictada o tercero afectado de manera directa.

Se destaca que no debe existir una vía judicial existente y ordinaria que sea idónea, eficaz y expedita para obtener el restablecimiento de la situación constitucional infringida o que se hayan agotado las mismas en caso de existir y no obstante todavía se mantenga la vulneración constitucional. Asimismo en caso de existir vías judiciales ordinarias, siendo que todos los jueces de la República son garante de la Constitución, el accionante tiene la carga de alegar y demostrar la inidoneidad e ineficacia, así como el carácter no breve y sumario y la eventualidad y reparabilidad que generaría la vía ordinaria

Por último, el acto lesivo vulnera el principio de seguridad jurídica, proveyendo contra la cosa Juzgada el Derecho a la Defensa, el debido Proceso o cualquier otro Derecho Constitucional.

Ahora bien, señalados los requisitos de procedibilidad esta Corte a los fines de analizar la casuística planteada a través de la presente acción, precisa señalar lo siguiente:

Refieren los accionantes que, en la oportunidad de la celebración de la Audiencia Preliminar y en los fundamentos en extenso, opuso en tiempo hábil unas excepciones, y a entender de los mencionados accionantes no existe un fundamento o exposición coherente de los motivos legales que llevó al accionado a concluir que las excepciones interpuestas no eran procedente.

Así las cosas, a los folios doscientos treinta y dos (232) al doscientos treinta y cinco (235) de la causa principal UP01-P-2011-1684, pieza número 1, aparece inserto escrito, del cual se desprende entre otras cosas, que los accionantes dentro del m.d.p. penal, oponen excepciones, estableciendo lo siguiente:

Que la acusación adolece de una serie de vicios en cuanto al cumplimiento de los requisitos exigidos por el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la narración clara y precisa y circunstanciada de los hechos, así oponen la excepción prevista en el artículo 28, ordinal 4, literal i, en razón que en la misma no se determina la conducta desplegada por su defendido, alegan que el delito por el cual esta siendo acusado requiere de un inter-criminis, específicamente el delito de secuestro. Denuncia que el Ministerio Público de manera temeraria realizó una acusación infundada, al no describir la conducta desplegada por su defendido en cualquiera de las etapas del inter-criminis que requiere el tipo penal por el cual fue acusado su patrocinado.

En este mismo orden a los folios veinticinco (25) al veintiocho (28), corre agregada a la pieza número dos (2), de la causa principal UP01-P-2011-1684, acta de audiencia preliminar de fecha 16 de Diciembre de 2011, en la cual el Tribunal como punto previo se pronunció con relación a la excepción opuesta prevista en el literal i, numeral 4 del artículo 28, de la norma adjetiva penal y en ese contexto decidió:

Al respecto observa que la acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público, cumple con los extremos del artículo 326 de la norma adjetiva Penal, en cuanto a la relación clara precisa y circunstanciada del hecho que se le atribuye al imputado de autos

.

Asimismo, se observa que el Juez admitió totalmente la acusación Fiscal, formulada el día 20 de Junio de 2011 y su ampliación de fecha 10 de Agosto de 2011. Por su parte, se pronunció en torno a los medios de pruebas ofrecidos por las partes. Igualmente, se impuso al acusado del procedimiento especial de Admisión de Hecho, para luego dictar el correspondiente auto de apertura a juicio oral y público, manteniendo la medida de privación Judicial preventiva de libertad.

Igualmente esta Corte constató que, a los folios treinta y cinco (35) al cuarenta y nueve (49) de fecha 03 de Febrero de 2012, aparece agregado los Fundamentos en extenso de la audiencia preliminar de la cual se resalta, entre otras cosas que, las razones fundadas de dictar el auto de apertura a Juicio Oral y Público, se observa que le concede el Derecho de palabra a la Representación Fiscal , quien hizo una relación sucinta de los hechos; hace el ofrecimiento de los medios de prueba y solicita que se mantenga la medida de privación de libertad.

Asimismo se le concedió el derecho al acusado quien declaró libre de apremio y sin Juramento. Luego los Defensores hicieron sus respectiva disertaciones, oponiendo la excepción conforme al artículo 28 de la norma adjetiva Penal, destacando, una serie de vicios en cuanto al cumplimiento de los requisitos exigidos por el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la narración clara y precisa y circunstanciada de los hecho.

Señala el Juez en sus fundamentos que, procedió a resolver lo relativo a la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas, así se destaca que el Juez se pronuncia motivadamente acerca de la admisión de las pruebas, tal como lo constató esta Corte de apelaciones actuando en sede constitucional por lo que fueron admitidos cincuenta y cinco (55) medios probatorios, entre testigos y pruebas documentales, con expreso señalamiento de la pertinencia, licitud y necesidad.

Por su parte, constató esta Corte que, en el Dispositivo del fallo se establece como punto previo lo siguiente:

Oídas como han sido las exposiciones de las partes, este Tribunal de Control Nº 01, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY emite los siguientes Pronunciamientos:

Punto previo: La excepción opuesta por la defensa, prevista en el literal i numeral 4 del articulo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara Sin Lugar, por cuanto la acusación presentada por la fiscalía del Ministerio Público cumple con lo extremos del articulo 326 ejusdem, en cuanto a la relación clara precisa y circunstancial del hecho que se le atribuye al R.A.J.V., titular de la Cédula de Identidad Nº 15.107.359, acusado en el presente caso, ya que en dicho acto conclusivo el Ministerio Público, señala claramente cual fue la conducta o actividad desplegada por el acusado de autos.

PRIMERO: Se Admite Totalmente la acusación formulada en fecha 20/06/2011, en contra del acusado: R.A.J.V., titular de la Cédula de Identidad Nº 15.107.359, residenciado en el sector Peguaima II vereda 8 casa Nº 3 Chivacoa, estado Yaracuy, por la comisión del delito de SECUESTRO Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en los artículos 3 de conformidad con el articulo 10 numeral 11 de la Ley contra El Secuestro y la Extorsión y articulo 6 en concordancia con el 16 de la Ley contra la Delincuencia Organizada, por cuanto dicho acto conclusivo cumple con los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Conforme a lo previsto en el Artículo 330 numeral 9 de la norma adjetiva penal, se admiten totalmente los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público en escritos de fecha 20/06/2011 y 10/08/2011, como la presentadas por la defensa en escrito de data 19 de julio de 2011, por ser útiles necesarios y pertinentes.

TERCERO: Escuchada la manifestación de voluntad del acusado de no admitir los hechos, este Tribunal ordena la apertura del Juicio Oral y Público al ciudadano R.A.J.V., titular de la Cédula de Identidad Nº 15.107.359, por la comisión de los delitos de SECUESTRO Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en los artículos 3 de conformidad con el articulo 10 numeral 11 de la Ley contra El Secuestro y la Extorsión y articulo 6 en concordancia con el 16 de la Ley contra la Delincuencia Organizada.

CUARTO: Con relación a la Revisión de la Medida Privativa de Libertad, decretada al procesado R.A.J.V., titular de la Cédula de Identidad Nº 15.107.359, en la audiencia de presentación de imputados, por la comisión de los delitos de SECUESTRO Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en los artículos 3 de conformidad con el articulo 10 numeral 11 de la Ley contra El Secuestro y la Extorsión y articulo 6 en concordancia con el 16 de la Ley contra la Delincuencia Organizada, la misma se mantiene por cuanto quien decide considera que a la presente fecha los elementos que dieron lugar al Decretó de la Medida de Coerción personal, no han variado, vale decir, se mantienen incólumes, y en lo que respecta al sitio de reclusión, éste Tribunal acuerda el cambio del Internado Judicial de San Felipe a la Comandancia General de Policía del estado Yaracuy.

QUINTO: Se instruye a la secretaria a remitir el expediente al Tribunal de Juicio de que por distribución corresponde una vez vencido el lapso de ley. Publíquese, Regístrese y Notifíquese a las partes.

Luego de hacer referencia a todas las incidencias establecidas en esta causa, de gran importancia es hacer mención al catalogo de situaciones sobre las cuales debe en el ejercicio del control material y formal pronunciarse el Juez de Control durante la celebración de la Audiencia Preliminar, sobre el particular la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado en sentencia de Fecha 20 de Junio de 2005 lo siguiente:

Respecto a los pronunciamientos que el Juez de Control puede emitir al final de la audiencia preliminar, cabe señalar que el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal le confiere una amplia gama de potestades en este sentido, entre las cuales se encuentra la de pronunciarse sobre la admisión total o parcial de la acusación del Ministerio Público o del querellante y ordenar la apertura a juicio (numeral 2); así como también decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas para el juicio oral (numeral 9), estableciéndose en el artículo 331 eiusdem la figura del auto de apertura a juicio, a los fines de canalizar ulteriormente tales pronunciamientos, entre otros aspectos.

En este sentido, el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal dispone:

Artículo 330. Decisión. Finalizada la audiencia el Juez resolverá, en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes, según corresponda:

  1. En caso de existir un defecto de forma en la acusación del fiscal o del querellante, estos podrán subsanarlo de inmediato o en la misma audiencia, pudiendo solicitar que ésta se suspenda, en caso necesario, para continuarla dentro del menor lapso posible;

  2. Admitir, total o parcialmente, la acusación del Ministerio Público o del querellante y ordenar la apertura a juicio, pudiendo el Juez atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación fiscal o de la víctima;

  3. Dictar el sobreseimiento, si considera que concurren algunas de las causales establecidas en la ley;

  4. Resolver las excepciones opuestas;

  5. Decidir acerca de medidas cautelares;

  6. Sentenciar conforme al procedimiento por admisión de los hechos;

  7. Aprobar los acuerdos reparatorios;

  8. Acordar la suspensión condicional del proceso;

  9. Decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el juicio oral. (Subrayado de la Sala)

    Por su parte, el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal establece:

    Artículo 331. Auto de apertura a juicio. La decisión por la cual el Juez admite la acusación se dictará ante las partes.

    El auto de apertura a juicio deberá contener:

  10. La identificación de la persona acusada;

  11. Una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos, su calificación jurídica provisional y una exposición sucinta de los motivos en que se funda; y, de ser el caso, las razones por las cuales se aparta de la calificación jurídica de la acusación;

  12. Las pruebas admitidas y las estipulaciones realizadas entre las partes;

  13. La orden de abrir el juicio oral y público;

  14. El emplazamiento de las partes para que, en el plazo común de cinco días, concurran ante el Juez de juicio;

  15. La instrucción al secretario de remitir al tribunal competente la documentación de las actuaciones y los objetos que se incautaron.

    Así sobre la base de lo expuesto, y el marco teórico señalado, esta Corte de Apelaciones, ha constatado que el a quo dio congruo cumplimiento a la norma adjetiva Penal, en cuanto al Control Material y formal de la acusación Fiscal durante la celebración de la Audiencia Preliminar, así como punto previo expresamente y de manera fundada dio cuenta de la razón por la cual declaró sin lugar la excepción opuesta, señalando dichas razones tanto durante la celebración de la audiencia preliminar como en sus fundamentos en extensos, a los cuales se ha hecho referencia, que si bien los señaló en el Dispositivo, cuando lo correcto era expresarlos en la parte motiva del fallo, sin embargo ello no vulnera derecho alguno, por que al final de cuentas expreso o dio razones del porque declaró sin lugar la excepción, estableciendo en el Dispositivo del fallo que la excepción opuesta por la defensa, prevista en el literal i numeral 4 del articulo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara Sin Lugar, por cuanto la acusación presentada por la fiscalía del Ministerio Público cumple con lo extremos del articulo 326 ejusdem, en cuanto a la relación clara precisa y circunstancial del hecho que se le atribuye al R.A.J.V., titular de la Cédula de Identidad Nº 15.107.359, acusado en el presente caso, ya que en dicho acto conclusivo el Ministerio Público, señala claramente cual fue la conducta o actividad desplegada por el acusado de autos.

    Dicho esto, a entender de la Corte el pronunciamiento se corresponde con una adecuada motivación, que se fortalece cuando el a quo admite la acusación Fiscal; los medios de pruebas y como consecuencia de ello dicta el auto de apertura a juicio oral y público.

    Se destaca, que conforme lo ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, concretamente en sentencia 11-116 de fecha 29 de Febrero de 2012 y así ha hecho referencia esta corte al inicio de esta sentencia que, las pretensiones de a.c. contra sentencias requiere la concurrencia de los supuestos de hecho previstos en el artículo 4 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, que señala expresamente:

    igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional

    .

    La sala ha sostenido, en criterio reiterado que ello comprende los supuestos de incompetencia, abuso de autoridad y extralimitación de funciones.

    Por su parte la sentencia de fecha 29 de Febrero de 2012, emanada de la misma Sala, identificada con el No. 194 expediente 11-1418 ratifica el Criterio anterior, al establecer:

    No en vano esta Sala reitera que en el procedimiento de a.c. no puede plantearse únicamente la inconformidad con las decisiones judiciales que son adversas a los accionantes, pues el amparo es un mecanismo procesal destinado a restituir situaciones jurídicas vulneradas cuando existen evidentes violaciones a derechos constitucionales, lo cual debe considerarse por los operadores jurídicos a fin de declarar in limine litis la improcedencia de las pretensiones de amparo, en casos como el de autos, en el que no se observan las vulneraciones denunciadas.

    Así las cosas, esta Corte de Apelaciones, ha constatado, que el a quo, no ha incurrido en usurpación de funciones o abuso de poder; no se ha constatado lesión constitucional, ni menos aún extralimitación de sus funciones.

    En este caso concreto a entender de quienes deciden, el referido juzgado de control, actuando plenamente dentro del ámbito de su competencia y sin abuso de poder, declaró sin lugar la excepción opuesta tal como se ha mencionado, estableciendo que la acusación Fiscal reunía los requisitos establecidos en el artículo 326 de la norma adjetiva Penal, en cuanto a la relación clara y precisa y circunstanciada del hecho que se le atribuye, al ciudadano R.A.J.V., y haciendo uso de su potestad de control tanto formal como material de la acusación, admitió la acusación Fiscal, los medios de pruebas ofrecidos y procedió a dictar el auto de apertura a juicio oral y publico, pronunciándose en torno al mantenimiento de la medida cautelar de privación Judicial de Libertad, todo ello conforme a lo establecido en el artículo 330 de la norma adjetiva penal.

    Sobre la falta de control de la acusación Fiscal que han denunciado los accionantes por parte del a quo, la Sala Constitucional ha señalado que el control de la acusación implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias. El mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación –los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado.

    Por su parte, el control material implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la “pena del banquillo” Vid Sentencia n° 1.303/2005, del 20 de junio de 2005, ratificado el criterio en sentencia 21días del mes de ABRIL de dos mil ocho, expediente No. Exp. 08-0135.

    Todo es control tanto formal como material fue realizado adecuadamente por el Juzgador, tal como se ha explanado a lo largo de este fallo, así las cosas, al no observarse violaciones constitucionales, esta acción de amparo a todas luces, resulta improcedente in limine litis y así se decide.

    DECISIÓN

    Por las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se declara improcedente in limine litis, la acción de amparo incoada por los Abogados A.B.L. y M.A.B.G., portadores de las cédulas de identidad números 16.261.951 y 4.968.958, inscritos en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 135.392 y 39.891, quienes obran con el carácter defensores del ciudadano R.A.J.V., identificado con el numero de Cédula 15.107.359, por no evidenciarse infracción constitucional alguna, y así se decide. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en San Felipe a los nueve días (09) días del Mes de M.d.D.M. doce (2012). Años: 201 de la Independencia y 153° de la Federación.

    Los Jueces de la Corte de Apelaciones

    ABG. JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA

    JUEZ SUPERIOR PRESIDENTE

    (PONENTE)

    ABG.D.L.S.

    JUEZ SUPERIOR TEMPORAL

    ABG. R.R.R.

    JUEZ SUPERIOR PROVISORIO

    ABG. O.O.

    SECRETARIA

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