Decisión nº PJ0452011000228 de Tribunal Octavo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Caracas, de 23 de Febrero de 2012

Fecha de Resolución23 de Febrero de 2012
EmisorTribunal Octavo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteJoocmar Eralda Oviedo Contreras
ProcedimientoCon Lugar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL

DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL.

Caracas, Veintinueve (29) de Noviembre de dos mil once (2011)

201° y 152º

ASUNTO: AP51-V-2011-002489

MOTIVO: FIJACION DE RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.

PARTE ACTORA: BORYS M.E.L., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-9.695.747.

APODERADO JUDICIAL ABG. C.O.T.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 127.936.

PARTE DEMANDADA: H.D.C.R.M., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-14.395.704.

AUDIENCIA DE JUICIO

DE FECHA: 24 de Noviembre de 2011

LECTURA DEL DISPOSITIVO 24 de Noviembre de 2011

Este Tribunal estando dentro de la oportunidad prevista en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procede a reproducir el fallo in-extenso, el cual lo hace en los términos siguientes:

El abogado asistente de la parte actora en la audiencia de juicio alegó:

Que su representado requiere se establezca un Régimen de Convivencia Familiar, proponiendo que el mismo sea ejercido en fines de semanas alternos, asimismo que se establezca el lugar de retiro y entrega del niño.

Que el día del padre lo pase con éste y el día de la madre con su progenitora. Igualmente que las temporadas de carnaval, semana santa, vacaciones escolares y decembrinas sean alternas.

Que la progenitora del niño ha impedido que el padre comparta con su hijo y con su familia paterna cercenándole el derecho que establece el artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Que por los hechos antes expuestos y en defensa de los derechos e intereses del n.S.O.D., de conformidad con lo previsto en el artículo 27 y 385 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se determine la forma y periocidicidad en que el padre, ciudadano BORYS M.E.L., deba compartir con su hijo.

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

La parte demandada no compareció a las audiencias fijadas durante el proceso, ni dio contestación de la demanda.

DE LA CONTROVERSIA

Expresado los hechos de la pretensión principal como es la fijación de un Régimen de Convivencia Familiar, incoado por el ciudadano BORYS M.E.L., en beneficio del n.S.O.D., se procedió a evacuar los medios de prueba ofrecidos por la parte actora, en el siguiente orden:

  1. PRUEBAS OFRECIDAS POR LA PARTE ACTORA

  1. Copia fotostática del acta de Nacimiento del n.S.O.D., emanada de la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Pedro, Municipio Libertador del Distrito Capital, Acta No.153 de fecha dieciocho (18) de febrero de Dos Mil Tres (2003). Respecto a este documento, se observa que es un instrumento público emanado de un funcionario con capacidad para dar fe pública a sus dichos, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359, 1360, 1380 y siguientes del Código Civil, concatenado con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429, 438 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, siendo una máxima de experiencia que en este tipo de documentos, las declaraciones de voluntad de las personas intervinientes en el mismo son consideradas como veraces, por tal razón SE le otorga plena eficacia probatoria. De dicho documento, se observa que el referido niño, es hijo de los ciudadanos BORYS M.E.L. y H.D.C.R.M.. Y así se declara.

  2. Informe Técnico Integral emanado del Equipo Multidisciplinario Nro 2 de este Circuito Judicial, inserto en los folios 38 al 53, este informe constituye un medio de prueba de las llamadas “experticia privilegiada”, por cuanto proviene de un órgano auxiliar de justicia, razón por la cual esta juzgadora le otorga pleno merito probatorio de conformidad con lo establecido 504 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 481 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud que el contenido de dicha experticia lleva a plena convicción de la situación familiar existente. Y así se declara.

LA PARTE DEMANDADA NO PRESENTO PRUEBA ALGUNA

Concluido el análisis singular de la prueba producida en juicio, este Tribunal una vez examinada, establece como cierto los siguientes hechos:

MOTIVA

El derecho que tienen los niños, niñas y adolescentes de tener contacto con sus padres esta contemplado en diversos textos normativos tanto de carácter internacional como nacionales.

La Convención sobre los Derechos del Niño ha establecido en el artículo 9.3 el derecho de los niños a frecuentar a sus padres en los siguientes términos:

Los Estados partes respetaran el derecho del niño que estén separado de uno o de ambos padres, a mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres de modo regular, salvo si ello es contrario al interés superior del niño

Igualmente el artículo 18.1 de la Convención sobre los Derechos del Niño consagra la co-parentalidad como derecho de los hijos, expresando:

Los Estados partes podrán el máximo empeño en garantizar el reconocimiento del principio de que ambos padres tienen obligaciones comunes en lo que respecta a la crianza y el desarrollo del niño. Incumbirá a los padres o, en su caso, a los representantes legales, la responsabilidad primordial de la crianza y el desarrollo del niño. Su preocupación fundamental será el interés superior del niño

En nuestro derecho interno el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:

Artículo 76: El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, y estos tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel o aquella no puedan hacerlo por si mismos o por si mismas. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría

La Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes contempla el derecho de frecuentación en términos absolutos y sin condiciones en su artículo 27 de la siguiente manera:

Artículo 27: Derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con el padre y la madre.

Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con su padre y madre, aún cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior.

Igualmente es necesario hacer mención a los siguientes artículos de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales señalan:

Artículo 385. Derecho de convivencia familiar.

El padre o la madre que no ejerza la P.P., o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho.

Artículo 387: “El Régimen de Convivencia Familiar debe ser convenido de mutuo acuerdo entre el padre y la madre, oyendo al hijo o hija. De no lograrse dicho acuerdo, cualquiera de ellos o el hijo o hija adolescente, podrá solicitar al juez o jueza que fije el Régimen de Convivencia Familiar, quien decidirá atendiendo al interés superior de los hijos e hijas. La decisión podrá ser revisada a solicitud de parte, cada vez que el bienestar del niño, niña o adolescente lo justifique.

Al admitir la solicitud, el juez o jueza apreciando la gravedad y urgencia de la situación podrá fijar el Régimen de Convivencia Familiar provisional que juzgue conveniente para garantizar este derecho y tomar todas las medidas necesarias para su cumplimiento inmediato. En la audiencia preliminar el juez o jueza deberá fijar un Régimen de Convivencia Familiar provisional, salvo que existan fundados indicios de amenazas o violaciones en contra del derecho a la vida, la salud o la integridad personal del niño, niña o adolescente, caso en el cual fijará un Régimen de Convivencia Familiar provisional supervisado. Excepcionalmente, cuando estas amenazas o violaciones sean graves y existan pruebas suficientes en el procedimiento, el juez o jueza no fijará el Régimen de Convivencia Familiar provisional.

El Régimen de Convivencia Familiar supervisado será establecido fuera de la sede del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

.

En ese sentido, el derecho a una adecuada comunicación entre padres e hijos es concebido como una relación reciproca, es decir, como un derecho correlativo o de doble titularidad. De manera que debemos tener en cuenta que cada vez que un progenitor no custodio se vea afectado en su derecho a ver a sus hijos o que no lo ejerza adecuadamente por no tener entre sus prioridades de vida el mantener contactos permanentes con ellos, así como el derecho que tiene el niño, niña o adolescente de poder estar con el progenitor no custodio, de poder desarrollarse junto al mismo, se esta cercenando un derecho de base constitucional de los hijos a frecuentar a sus padres, asunto que genera consecuencias negativas en su crecimiento y desarrollo personal.

Por ello y en relación con lo anterior, se considera que es muy pertinente en este caso, adoptar una decisión que contribuya a mejorar y fortalecer la necesaria relación entre padre e hija.

Observa esta Sentenciadora que la parte demandada, no dio contestación a la demanda y durante el lapso probatorio no presentó prueba alguna que le favoreciera para desvirtuar los alegatos del accionante. Asimismo se observó que la presente acción no es contraria a derecho, y que de los elementos probatorios aportados por la parte actora no se evidencian pruebas en contrario a los hechos alegados en la demanda, que impida que la misma sea declarada con lugar. Y así se declara.

Ahora bien, de las actas procesales que conforman el presente asunto, no se observa elemento alguno, que pueda impedir a este Tribunal, fijar un Régimen de Convivencia Familiar en beneficio del n.S.O.D..

Bajo estos argumentos, esta juzgadora considera que se encuentra en autos circunstancias, que justifican la procedencia de la fijación del Régimen de Convivencia a favor del niño de marras en relación con su padre, por lo que conforme a la Ley, estima pertinente, conminar la Fijación del Régimen de Convivencia Familiar que aquí se establezca, de manera específica, para que pueda el padre tener el contacto directo y personal que nuestro ordenamiento jurídico prevé, y a los fines de que sea cumplido por la ciudadana H.D.C.R.M. y de no cumplirse el mismo podrán ejercerse las acciones que establece el artículo 389-A de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual esta Juzgadora se permite transcribir a tenor siguiente: “…Al padre, la madre o a quien ejerza la Custodia, que de manera reiterada e injustificada incumpla el Régimen de Convivencia Familiar, obstaculizando el disfrute efectivo del derecho del niño, niña o adolescente a mantener relaciones y contacto directo con su padre o madre, podrá ser privado o privada de la Custodia…”. Y así se declara.

Por todo lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL SEGUNDO (2DO.) DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de Régimen de Convivencia Familiar incoada por el ciudadano BORYS M.E.L., contra la ciudadana H.D.C.R.M., en beneficio de su hijo el n.S.O.D.. En consecuencia, se FIJA el siguiente Régimen de Convivencia Familiar:

PRIMERO

El padre buscará a su hijo en el hogar materno los días Sábados a las nueve de la mañana (09:00 AM) y deberá regresarlo al hogar materno el día Domingo a las seis de la tarde (06:00 PM), cada quince (15) días. Asimismo, una vez que se encuentre en compañía del niño, es responsabilidad del progenitor, el brindarle vivienda, alimento, recreación y cuidados durante este período.

SEGUNDO

El día del padre estará con su padre y el día de la madre con la madre.

TERCERO

El día del cumpleaños del n.S.O.D., ambos padres podrán estar en compañía de su hijo, por lo cual el ciudadano BORYS M.E.L., podrá compartir medio día con el mismo, siempre y cuando no interrumpa su horario escolar.

CUARTO

En cuanto a los Carnavales y Semana Santa, le corresponderá el disfrute de los Carnavales del 2012 al padre y la semana santa a la madre, alternándose en los años sucesivos.

QUINTO

En cuanto a las vacaciones escolares, el padre disfrutará Quince (15) días con el niño, retirándolo el primer día de vacaciones y retornándolo el día que culmine dicho período de 15 días continuos, con pernocta, el disfrute le corresponderá a partir del período vacacional del año 2012.

SEXTO

En las vacaciones navideñas, el niño podrá compartir con su padre los días 23, 24 y 25 de diciembre con pernocta y con su madre los días 30, 31 de diciembre y 1 de enero, alternándose de esa manera, para lo años subsiguientes, a partir del presente año.

SÉPTIMO

En el supuesto de que el niño durante el ejercicio del régimen de convivencia tenga una actividad extracurricular, reunión, o evento con ocasión a su vida social, el progenitor deberá asegurarse de que el n.S.O.D., asista siempre que los padres hayan acordado que el hijo participe en estas actividades. En tal sentido siempre la opinión libre y el consentimiento del niño deben ser tomados en cuenta antes de perderse de cualquier actividad programada.

OCTAVO

En tal caso que el progenitor por motivos ajenos a su voluntad no pueda retirar a su hijo el fin de semana que le corresponda, éste deberá notificar con cuarenta y ocho (48) horas de anticipación, a la madre que no va a buscar al niño.

NOVENO

El niño tendrá derecho a comunicación telefónica con la progenitora una vez al día durante los periodos de convivencia. Tal comunicación podrá ser iniciada por el hijo o por el padre y será ejercida a la hora adecuada que no interrumpa la rutina normal del niño, asimismo, el progenitor, tendrá derecho a la misma comunicación telefónica con el n.S.O.D. cuando no esté de visita. Igualmente cada padre deberá mantenerse notificado de la dirección y el número telefónico donde contactar al niño, cuando se viaje fuera del Área Metropolitana de Caracas.

DÉCIMO

En virtud de que la convivencia familiar comprende cualquier forma de contacto, pueden ambos padres acordar encuentros entre padre e hijo otros días distintos a los ya señalados, así como debe la madre permitir que sostengan conversaciones telefónicas en horas adecuadas que no interfieran con su descanso. Expresamente se les indica a los progenitores que el Régimen de Convivencia Familiar se debe llevar acabo en forma acorde y siempre en beneficio del niño, por lo que se les recomienda a los padres, mantener un contacto armónico para que de esa manera se desarrolle adecuadamente el mismo, por lo que pueden establecer acuerdos en relación al régimen de convivencia familiar, que faciliten un desarrollo de la relación personal entre el padre no custodio y su hijo.

DÉCIMO PRIMERO

Por último se INSTA a los ciudadanos BORYS M.E.L. y H.D.C.R.M., asistir al programa de Fortalecimiento Familiar con CARÁCTER OBLIGATORIO. En este sentido se les advierte, que la negativa por parte de alguno o de ambos progenitores de acudir a dicho programa, se entenderá como un desacato a la autoridad previsto y sancionado en el artículo 270 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se decide.

Publíquese, regístrese, y una vez firme la presente decisión, remítase el presente expediente al Tribunal de Origen.

Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, siendo las dos y diecinueve minutos de la tarde (2:19 p.m.). En Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de Noviembre del año dos mil Once (2.011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

LA JUEZ,

ABG. MAIRIM R.R.

LA SECRETARIA,

ABG. ROBSY RIVAS

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