Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Lara (Extensión Barquisimeto), de 23 de Noviembre de 2006

Fecha de Resolución23 de Noviembre de 2006
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
PonenteMariluz Pérez
ProcedimientoDeslinde

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, veinte y tres de Noviembre de dos mil seis

196º y 147º

ASUNTO: KP02-V-2005-002927

PARTE DEMANDANTE: ASOCIACIÓN CIVIL “TERRAZAS LAS TRINITARIAS” (ASOCITETRI) inscrita por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 18 de diciembre de 1.996, bajo el n° 35, Tomo 22, Protocolo Primero; y los ciudadanos M.C.R.L., X.C.D.L.H., T.B.U.G., J.L.C.R., R.M.C.D.C., T.R.A.T., A.G.D.O., R.A.S.S., A.Y.M., N.T.I.H. y M.A. TORRES DE CASTILLO, mayores de edad, venezolanos, con cédulas de identidad N° 3.086.511, 4.242.138, 7.316.995, 5.244.590, 8.064.581, 7.467.817, 7.396.816, 7.986.100, 9.147.281, 9.147.185 y 9.550.717, respectivamente.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: L.P.D.Q., venezolana, abogada en ejercicio, inscrita en el IPSA bajo el N° 44.606.

PARTE DEMANDADA: D.A.B.F. y BAMINELLA M.G.B.F., titulares de las cédulas de identidad N° 7.355.567 y 7.306.853, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADADA: L.V.S.M. y M.V.S.M., abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el IPSA bajo los N° 31.269 y 37.808, respectivamente.

SENTENCIA DEFINITIVA: JUICIO DE DESLINDE.

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Conoce este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la presente causa en el juicio por DESLINDE intentado por la ASOCIACIÓN CIVIL “TERRAZAS LAS TRINITARIAS” (ASOCITETRI) inscrita por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 18 de diciembre de 1.996, bajo el n° 35, Tomo 22, Protocolo Primero; y los ciudadanos M.C.R.L., X.C.D.L.H., T.B.U.G., J.L.C.R., R.M.C.D.C., T.R.A.T., A.G.D.O., R.A.S.S., A.Y.M., N.T.I.H. y M.A. TORRES DE CASTILLO, mayores de edad, venezolanos con cédulas de identidad N° 3.086.511, 5.242.138, 7.316.995, 5.244.590, 8.064.581, 7.467.817, 7.396.816, 7.986.100, 9.147.281, 9.147.185 y 9.550.717, respectivamente, a través de su apoderada judicial L.P.D.Q., venezolana, abogada en ejercicio, inscrita en el IPSA bajo el N° 44.606, contra los ciudadanos D.A.B.F. y BAMINELLA M.G.B.F., titulares de las cédulas de identidad N° 7.355.567 y 7.306.853, respectivamente. En fecha 21-01-2005 los demandantes presentaron escrito ante el Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (f. 1 al 4). En fecha 01-03-2005 el Tribunal 2do de Municipio dio entrada a la solicitud de deslinde, acordó la citación y posterior concurrencia a la Operación de Deslinde (f. 130 y 131). En fecha 11-07-2005 se dio por citada la última de las demandadas (f. 170). En fecha 13-07-2005 la parte demandada consignó escrito de oposición al deslinde (f. 173 al 185), el cual fue desechado por no ser la misma jurisdicción contenciosa (f. (186). En fecha 03-08-2005 se realizó el deslinde provisional y se formuló formal oposición (f. 204 al 206). Ante la oposición en fecha 04-08-2005 el Tribunal de Municipio acordó la remisión al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.E.L. (f. 270). En fecha 10-08-2005 se recibió el expediente en el presente Juzgado (f. 275). En fecha 22-09-2005 el Tribunal ordenó abrir a pruebas por los trámites del juicio ordinario (f. 276). En fechas 03-10-2005 la parte demandada promovió pruebas (f. 283) y en fecha 27-10-2005 el Tribunal las admitió (f. 290). En fecha 31-01-2006 los accionantes consignaron escrito de informes (f. 292 al 295). En fecha 11-04-2006 siendo la oportunidad de para dictar sentencia la misma se difirió para el Décimo octavo día de despacho siguiente (f. 296).

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

De los términos en que fue emitida la demanda, evidencia este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara que la presente demanda intentada por DESLINDE, ha sido interpuesta por ASOCIACIÓN CIVIL “TERRAZAS LAS TRINITARIAS” (ASOCITETRI) y los ciudadanos M.C.R.L., X.C.D.L.H., T.B.U.G., J.L.C.R., R.M.C.D.C., T.R.A.T., A.G.D.O., R.A.S.S., A.Y.M., N.T.I.H. y M.A. TORRES DE CASTILLO contra los ciudadanos D.A.B.F. y BAMINELLA M.G.B.F.. Expone en el libelo los accionantes que compraron un lote de terreno ubicado en la jurisdicción de la actual parroquia S.R., Municipio Autónomo Iribarren del Estado Lara, con una extensión de VEINTE MIL METROS CUADRADOS (20.000,00 Mts.2) con los siguientes linderos y medidas: Norte: en línea de 80 Mts. con terrenos de la vendedora Teira Torres de partidas; Sur: con carretera vieja a Yaritagua que es su frente en dos líneas, las primeras de oeste a este con una distancia de 73 Mts. y la segunda formando un ángulo horizontal de 155° con una distancia de 07 metros; Este: en línea de 245,22 Mts. con terrenos de la misma vendedora; y Oeste: en línea de 250,22 Mts. con terrenos que fueron de A.J.C.R., según consta de documento inscrito por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 30 de diciembre de 1.996, bajo el N° 15, Tomo 25, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre del año 1.996. Que en marzo de 1.998 los accionantes realizaron urbanismo denominado Colinas Las Trinitarias y parcelo el lote de terreno, vendiendo a sus citados asociados para la construcción de viviendas. Que en fecha 15-04-2001 se encontraron con una cerca con el lindero oeste del lote de terreno, adentrándose en una superficie de 3.604,45 Mts.2 que obstaculizaba las labores. Que realizadas las averiguaciones determinó que era el ciudadano D.A.B. quien alegaba ser el propietario del lote en discusión, por lo que se hace necesario fijar la línea divisora entre los terrenos mencionados. Que para ello efectuó un levantamiento topográfico del lote de terreno realizado en Julio de 2.001, por el Topógrafo H.O.C., que el área afectada era de 3.604,45 Mts.2. que aun cuando el urbanismo no se ha podido desarrollar en el proyecto están perfectamente delimitadas las parcelas y lotes comunes. Fundamentó su derecho en los artículos 545, 550 y 551 del Código Civil. Que en múltiples ocasiones se realizaron reuniones conciliatorias sin poder llegar a algún acuerdo. Por las razones expuestas demandó a los ciudadanos D.A.B.F. y BAMINELLA M.G.B.F. para que convengan en aclarar y determinar la línea divisoria por el lindero oeste del terreno propiedad de los demandantes, asimismo que la poligonal de linderos del área afectada pertenece al lote de terreno de los demandantes. Estimó la presente demanda en la cantidad de OCHENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 80.000.000,00).

Por su parte, los demandados en su oposición al deslinde señaló la no consignación de los documentos de propiedad por parte de los demandantes, igualmente que el plano presentado ante el Tribunal por los demandantes no cumplen con las normativas legales vigentes, es decir, no está ni formado ni sellado, ni aceptado o recibido por el Concejo Municipal, por ello, finalmente se opuso debido a la falta de citación de los demas herederos de la propiedad en discusión.

PUNTO PREVIO

Litisconsorcio

Conforme a lo expuesto en la presente demanda la accionada alega el litisconsorcio como elemento necesario para la continuidad de la demanda pues, según la demandada, la falta de presencia de uno de los herederos del terreno en discusión hace infructuosa o viciada de nulidad cualquier actuación que no les incluya. Al respecto debe esta juzgadora establecer si el litisconsorcio es procedente en la presente causa pues la determinación de esta afectara el curso de la presente causa.

La extinta Corte Suprema de Justicia en la Sala de Casación sentencia de 30 de noviembre de 1995, con ponencia de Magistrado, Doctor H.G.L., estableció: “... El procesalista L.L., en su obra “Estudios de Procedimiento Civil” y en relación a su trabajo titulado “Contribución al estudio excepción de inadmisibilidad por falta de cualidad”, al referirse al litisconsorcio, expresa: ‘... Una relación jurídica sustancial puede estar integrada desde su nacimiento por varios sujetos, tanto activa como pasivamente. Cuando esta relación jurídica tenga que hacerse valer en juicio, puede darse el caso que surja un litigio por pluralidad de sujetos, a parte actoris o a parte rei, esta peculiar estructura de la relación procesal se conoce en la escuela con el nombre del litisconsorcio, y será activo o pasivo, según que la pluralidad de sujetos se encuentre del lado de la parte actora o del lado de la parte demandada, siendo mixto cuando la pluralidades se halle en ambas partes al mismo tiempo. . . Sin embargo, en ciertos casos, la misma Ley determina, de manera más o menos definida, que la acción debe proponerse ‘conjuntamente’ por todos los interesados activo o contra todos los interesados pasivos (ejemplo de este último caso es el contemplado por el art. 220); o es tal la unidad de la relación desde el punto de vista de los sujetos, que sería jurídicamente imposible concebirla existiendo por separado e individualmente en cada uno de ellos. En estos casos, si se propusiere la demanda por uno solo o contra uno solo de los sujetos interesados, perdería toda utilidad práctica, que conduciría a una sentencia que se pronunciaría inútilmente: inutiliter data. Estos son los casos conocidos bajo el nombre de litisconsorcio necesario. La peculiaridad de esta figura procesal consiste en que la acción pertenece a todos los interesados y contra todos los interesados, considerados como un solo sujeto...”. Por su parte, el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil “, tomo I, página 43, expresa: “La disposición de mayor relevancia que formula la doctrina respecto al litisconsorcio, viene dada por el carácter necesario o voluntario como concurren las partes al proceso. Llámese al litisconsorcio necesario cuando existe una sola causa o relación sustancial con varias partes sustanciales activas o pasivas, que deben ser llamadas todas a juicio para integrar debidamente el contradictorio, pues la cualidad, activa o pasiva, no reside plenamente en cada una de ellas. Así la demanda de nulidad de matrimonio que propone el progenitor de uno de los contrayentes conforme, conforme al art. 117 C.C., debe dirigirse contra ambos supuestos cónyuges y no contra uno solo de ellos, ya que la Ley concede la acción contra ambos, pues siendo única la causa ventilada (el vínculo matrimonial) no podría el juez declarar la nulidad respecto a uno de los interesados y omitirla respecto al otro. Igual sucede cuando se demanda la nulidad, resolución o cumplimiento de un contrato o negocio jurídico de los previstos en el art. 168 del Código Civil reformado, según el cual está repartida entre ambos cónyuges la cualidad pasiva (cfr. CSJ, Sent. 05-05-92, en P.T., O.: ob. cit. Nº 5, p.153).

En la doctrina se ha señalado como causa generadoras de un litisconsorcio necesario las siguientes: a) Cuando exista una relación material común a varias personas, con igualdad de situación que debe ser resuelta de modo uniforme para todos; b) Cuando se plantea una relación de derecho sustancial que existe entre varios litigantes como copropietario de un inmueble, una obligación común indivisible (CHIOVENDA); c) Si hay una comunidad jurídica entre varias personas con relación al objeto litigioso como ocurre en los casos de copropiedad y solidaridad, y d) Cuando los varios actores y varios demandados están en un estado de comunidad jurídica por el objeto de litigio. De lo expuesto se infiere que litisconsorcio necesario cuando no lo impone expresamente la Ley, debe ser establecido por el Tribunal, en cada caso, ateniéndose a la naturaleza de la relación substancial que se ventila en el proceso...”

De las normas transcritas, entiende este Juzgado que el propósito del litisconsorcio es evitar en cualquier caso el menoscabo de los derechos que tienen verdaderos interesados, además de evitar producir una decisión inútil que creara o menoscabara derechos de personas envueltas pero no informadas. El litisconsorcio va casi de la mano con la comunidad en la mayoría de las estipulaciones legales, existiendo por tanto, el litisconsorcio legal que es cuando expresamente lo establece una norma. Por otro lado el litisconsorcio judicial requiere de un examen por parte de quien juzga para establecer o no la procedencia de la misa. Esta forma de litisconsorcio permite dilucidar que no todo litisconsorcio es necesario y obligatorio pues la misma ley señala en algunos de sus artículos que es potestativo de las partes demandar conjunta o separadamente, por ejemplo, en sentencia de fecha treinta (30) del mes de abril de dos mil dos, dictada por la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. AA20-C-2001-000145, dictada por el Magistrado CARLOS OBERTO VÉLEZ, se señaló:

“En todo caso y para efectos de que pudiera sobrevenir la existencia de un litis consorcio pasivo, el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, señala:

Podrán varias personas demandar o ser demandadas conjuntamente como litisconsortes...

De allí que, la expresión "podrán", utilizada por el legislador, e interpretada dentro del marco legal instituido en el artículo 23 eiusdem, configura una voluntad potestativa de las partes, como elemento indiscutible de la figura procesal en estudio, o sea del litis consorcio pasivo o activo, de manera que no puede establecerse o generalizarse el carácter imperativo de esta figura procesal, salvo para los casos de pacto expreso o legal, como ya se ha dejado establecido”.

Por lo tanto, el criterio de esta juzgadora debe determinar si es procedente o no el litisconsorcio, en el punto posterior se analizara la naturaleza jurídica de la acción de deslinde, sin embargo, este punto previo amerita hacer ciertas consideraciones doctrinarias para entender la cualidad pertinente, y de manera indirecta como esbozo del posterior análisis del deslinde. Los demandados solicitan la citación de los demás herederos pues la causa aquí les incumbe, ciertamente que les interesa pues, al parecer existen otros dueños del inmueble en discusión, sin embargo, no estamos en presencia de algún acto de disposición ni mucho menos en un juicio en el que la propiedad se discuta o ponga en duda. El deslinde es un juicio meramente declarativo que busca aclarar y fijar los límites confusos de las propiedades contiguas, no es menester de este Tribunal quitar o dar parte del inmueble a uno u otro por esta vía. Es un declarativo, como lo señala la actora en su informe basado en el aporte hecho por el Jurisconsulto Patrio A.S.N., en su obra Manual de Procedimientos Administrativos 2 Edición (p. 404), criterio que comparte este Tribunal, por tanto no estamos en presencia de un litisconsorcio necesario, señala el citado autor que “podrá cualquiera de ellos (comuneros) proponerla contra el vecino, en nombre e interés de los demás comuneros”, por lo tanto, el mismo criterio le es aplicable al caso in comento, en el que esta juzgadora estima que los demandantes pueden solicitar el deslinde a cualquiera de herederos conocidos y que contestaron la demanda, en nombre e interés de los demás herederos, sin necesidad de un litisconsorcio necesario. Así se decide.

PRUEBAS CURSANTES EN AUTOS

ACOMPAÑÓ AL LIBELO.

1) Copias fotostáticas del título de propiedad protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 30 de diciembre de 1.996, bajo el N° 15, Tomo 25, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre del año 1.996 (f. 19 al 29) por cuanto no fueron impugnadas por la parte demandada esta juzgadora le da valor probatorio en cuanto a la cualidad que como propietaria tiene la demandante para sostener la presente causa, de conformidad con el artículo 429 del Código de procedimiento Civil. Así se establece

2) Copia fotostática de contrato de obra suscrito por ASOCIACIÓN CIVIL “TERRAZAS LAS TRINITARIAS” (ASOCITETRI) con SERVICIOS DE INGENIERÍA M y G. C.A.(f. 30 AL 41); el cual se desecha pues a juicio de esta juzgadora nada aporta a los hechos aquí controvertidos. Así se establece.

3) Copia fotostática de plano de mensura, del propietario Biagia Falzone de Borcellino y V.B., Levantado por R. R.A. (f. 42 y 43); Levantamiento topográfico del lote de terreno en discusión, realizado en julio de 2001, por el topógrafo H.O.C. (f. 44 y 45); Copias fotostáticas de documentos de propiedad de las parcelas 41, 434, 44, 45, 46, 47, 48, 49, 520, lote común AV3, AV2 y Plano de Urbanismo, realizado en Marzo de 1.998 (f. 46 al 113); y por cuanto no fue contradicha o desconocida por la demandada esta juzgadora le da valor como indicio probatorio en cuanto a los linderos de los terrenos aquí discutidos, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Su relevancia en la presente decisión será ampliada y analizada en la parte motiva de esta sentencia. Así se establece.

ACOMPAÑÓ EL DEMANDADO EN LA OPOSICIÓN AL DESLINDE

1) Copia certificada de Planilla Sucesoral N° 991, de fecha 30-12-1975 (f. 207 al 210); la cual se desecha pues a juicio de esta juzgadora nada aporta a los hechos aquí discutidos, sin embargo, como punto previo a la motiva esta juzgadora hará un análisis de las legitimaciones para sostener el juicio de deslinde, con lo que será ampliada la razón de su desecho. Así se establece.

2) Copia Certificada del Documento de Propiedad perteneciente a los demandados protocolizados ante el Registrador principal del Estado Lara, anotado bajo el N° 34, Folios 60 vto. al 63 fte, del Protocolo primero, Cuarto Trimestre, Tomo 5, año 1.960; N° 117, folios 212 fte. al 213 vto. del protocolo Primero, Tomo 5, Segundo trimestre del año 1.959; Certificación de gravámenes expedida en fecha 19-12-1995 por el registrador Subalterno del Primer Circuito de Registro del Municipio Iribarren del Estado Lara (f. 211 al 215); y por cuanto son documentos públicos, esta juzgadora le da valor probatorio en cuanto a la cualidad que como propietario tienen los demandados para sostener el juicio de conformidad con los artículos 1.357, 1359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

3) Copias Fotostáticas de sentencia emitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.E.L.; en juicio de Reivindicación que se declaró con lugar a favor de los aquí demandados (f. 218 al 230); si bien no fueron impugnadas por la demandada esta juzgadora las desecha, toda vez que no aportan nada a los hechos controvertidos pues no es la propiedad lo que se pretende aquí, aspecto este, que también será considerado en la parte motiva de esta sentencia. Así se establece.

4) Recibos de pago por Impuestos Urbanos Municipales, Resolución de Solvencia Municipal, Declaración sobre Propiedad Inmobiliaria y Declaración de Variables Urbanas; los mismos comprendidos entre los años 2000 y 2005 (f. 231 al 252); esta Tribunal las desecha toda vez que no aportan nada a los hechos controvertidos pues no es la propiedad lo que se pretende aquí, aspecto este, que será ampliado en la parte motiva de esta sentencia. Así se establece.

5) Copia Fotostática de Levantamiento Topográfico emitido por la Dirección de Planificación y Control Urbano de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara (f. 253); esta juzgadora le da valor probatorio al no ser contradichos, ni desconocidos, como indicio probatorio en cuanto a los linderos de los terrenos aquí discutidos, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Su relevancia en la presente decisión será ampliada y analizada en la parte motiva de esta sentencia. Así se establece.

ACOMPAÑÓ EL DEMANDANTE EN EL ACTO DE DESLINDE

Copias fotostáticas del título de propiedad protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 30 de diciembre de 1.996; Copias Fotostáticas de Planillas de Liquidación y Solvencia de Impuestos Municipales; Copia Fotostática de Levantamiento topográfico del lote de terreno en discusión, realizado en julio de 2001, por el topógrafo H.O.C.; los cuales se desechan el primero y el tercero, pues son copias de documentos ya valorados por este Tribunal y el segundo por no aportar nada a los hechos aquí controvertidos. Así se establece.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA. (Lapso de promoción de pruebas).

Invocó el mérito favorable de autos. Aclara este tribunal que la sola enunciación de los méritos favorables de autos no constituyen prueba alguna que requiera ser valorada y menos aún “lo que beneficie más” al demandado, pues las pruebas aportadas en toda causa pertenecen al proceso en particular como medio para establecer la verdad, no hay por tanto, pruebas para una u otra partes. Así se establece.

  1. Ratificó todos y cada uno de los documentos consignados en el acto de oposición, aspecto este que no requiere nueva consideración pues ya fueron valorados por este Tribunal. Así se establece.

  2. Cédula Catastral de las parcelas en cuestión, N° 0043, de fecha 10 de septiembre de 2001, emitida por la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara (f. 285); Informe Catastral de las parcelas en cuestión, N° 92599, de fecha 18 de septiembre de 2001, con un N° Catastral 314-0004-025-000, emitida por la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara (f. 286); Plano de las Parcelas de Terreno en discusión, pertenecientes a los demandados, con las coordenadas y ubicación relativa, aceptado y sellado por la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara (f,. 287); esta juzgadora le da pleno valor probatorio, pues además de poseer los linderos y coordenadas respectivas, son documentos avalados por un órgano de la administración pública, cuestión esta que hace presumir su legalidad. Así se decide

  3. Organigrama de la tradición de la sucesión VICENZO BORZELLINO, desde el año 1.839 (f. 288), esta juzgadora las desecha pues nada aportan a los hechos aquí controvertidos ya que no es la propiedad ni su tradición lo aquí discutido. Así se establece.

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR EL DEMANDANTE: ( en el lapso de Promoción de pruebas).

    No promovió

    INFORMES

    En la oportunidad procesal para ello el demandante presentó informes por ante este Tribunal. En su primera parte señala que la demanda es incoada en contra de los ciudadanos D.A.B.F. y BAMINELLA M.G.B.F., aportando junto con estos documentos de propiedad y levantamiento topográfico del terreno en discusión. En su segunda parte señala la improcedencia de la falta de cualidad alegada ante el Juzgado de Municipio. Seguidamente pasó a citar algunas consideraciones en materia doctrinal para establecer por qué resulta extemporánea la oposición del demandado al deslinde realizado por el Juzgado de Municipio. En su cuarta parte señala que en la oposición al deslinde no era necesaria la consignación de los documentos de propiedad y concluyó estableciendo la no procedencia del litisconsorcio como elemento necesario para la continuidad de este juicio.

    Valor de las Pruebas

    A los fines de pronunciarse sobre la pretensión contenida en la demanda esta juzgadora pasa a analizar la naturaleza y el valor de las pruebas, al respecto cabe señalar:

    De aquí que entienda quien juzga, que en el p.C., las partes persigan un fin determinado: Que la sentencia les sea favorable. Pero el sistema dispositivo que lo rige por mandato del Artículo 12 del Código Civil Venezolano Vigente, impone que el Juez no puede llegar a una convicción sobre el asunto litigioso por sus propios medios, sino que debe atenerse a lo alegado y probado en autos. De ahí que las partes tengan la carga desde el punto de vista de sus intereses, de no solo afirmar los hechos en que funda su pretensión, sino también probarlos, para no correr el riesgo que por no haber convencido al Juez de la verdad por ellas sostenida, sus hechos alegados no sean tenidos como verdaderos en la sentencia y sufran por tanto el perjuicio de ser declarados perdedores. Precisamente esta necesidad de probar para vencer es lo que se denomina la carga de la prueba, consagrada en nuestra legislación patria, en el artículo 1354 del Código Civil venezolano vigente.

    Nuestra Sala de Casación Civil, de la extinta Corte Suprema de Justicia, ha expresado: “Al atribuir la carga de la prueba, la doctrina moderna, atiende a la condición jurídica que tiene en el juicio el que invoca el hecho anunciado que se ha de probar...” En nuestro País, esa doctrina tiene su fundamento legal en el ya citado artículo 1354 del Código Civil Venezolano vigente, en concordancia con los artículos 254 y 506 del Código de Procedimiento Civil, que aún cuando se refiere a las pruebas de las obligaciones, deben entenderse como aplicables a las demás materias de derecho.

    La Sala de Casación Civil ha dicho que: “...la carga de la prueba no depende de la afirmación o de la negativa de un hecho, sino directamente de la obligación de probar el fundamento de lo alegado en el juicio...”. “...en efecto, quien quiera que siente como base de su acción o de excepción, la afirmación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración, la demanda o excepción no resulta fundada. No es hoy admisible, como norma absoluta, la vieja regla jurídica conforme a la cual los hechos negativos no pueden ser probados, pues cabe lo sea por hechos o circunstancias contrarias...”

    Cuando las partes aportan al proceso todas las pruebas y con base a ellas el Juez forma su convicción, que se va a traducir en la sentencia, sin que le queden dudas, no tienen ningún interés en determinar a quien corresponde la carga de la prueba. El problema surge cuando, llegado el momento de dictar sentencia, el Juez encuentra con que en los autos no hay suficientes elementos de juicios para convencerse de la existencia o inexistencia de los hechos controvertidos y ello por que en nuestro derecho, el Juez en ningún caso al dictar sentencia definitiva puede absolver la instancia, (artículo 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente), pues, según nuestro ordenamiento jurídico al momento de dictar sentencia definitiva, el Juez no puede acogerse a la antigua regla romana non liqqet.

    Ahora bien, esta juzgadora debe señalar que si bien la carga probatoria se traduce en la obligación que tienen las partes de fundamentar sus alegatos, la prueba no puede ser de una parte ni para una parte, ni tampoco para el juzgador. La prueba es para el proceso, una vez aportada, cada parte puede disponer de la misma, pero en el momento en que se ha puesto de manifiesto esa prueba, el proceso la ha adquirido; no hay pues, pruebas de una parte y de otra cuando se habla así se incurre en una mecanización del elemento más importante del proceso.

    DESLINDE

    La Doctrina y la Jurisprudencia reiterada han definido al deslinde, como el acto de señalar o distinguir los términos o límites de alguna propiedad, y se cuenta entre las diligencias que se practican antes de los juicios o independientemente de ello. Nuestra legislación establece que toda persona tiene derecho a pedir judicialmente que se haga deslinde o se fijen los linderos de su propiedad territorial contigua a otra. Igualmente de acuerdo a lo establecido en los artículos 720 y siguientes del Código de Procedimiento Civil Venezolano, el deslinde judicial se promoverá por solicitud en la que deberán cumplirse los requisitos del artículo 340 eiusdem, e igualmente indicarse los puntos por donde a juicio del solicitante debe pasar la línea divisoria, y a dicha solicitud deberán acompañarse los títulos de propiedad del solicitante o medios probatorios tendientes a suplirlos. Son los Juzgados de Municipios los competentes para conocer de las solicitudes de deslinde, en cuya jurisdicción se encuentren ubicados los terrenos cuyo deslinde se solicita. Una vez emplazadas las partes para que concurran a la operación de deslinde en el lugar, día y hora fijado, el Tribunal se constituye en el lugar y oirá la exposición de las partes a quienes se hubiera pedido el deslinde, quién presentará los títulos correspondientes, y en ese mismo acto el tribunal procederá a fijar en el terreno los puntos que determinen el lindero, con la intervención de un práctico si fuere necesario. Y únicamente en este acto las partes podrán manifestar su conformidad con el lindero provisional, pero si no hubiere en ese acto oposición al lindero provisional fijado por el Tribunal, quedará firme, y el Tribunal así lo declarará en auto expreso en el que ordenará que se expidan a las partes copias certificadas del acta de operación de deslinde y del auto que declare firme el lindero provisional, a los fines de que se protocolice en la Oficina Subalterna de Registro correspondiente y se estampen las correspondientes notas marginales en los títulos de cada parte colindante. Y en caso de oposición, a que se refiere el segundo aparte del artículo 723 del Código Civil, los autos deben pasar de Primera Instancia y proseguir la causa por Procedimiento Ordinario, situación esta la presentada en el caso bajo estudio.

    La pretensión en el presente juicio es el deslinde de propiedades contiguas, previsto en el artículo 550 del Código Civil, el cual expresa:

    Todo propietario puede obligar a su vecino al deslinde de las propiedades contiguas; y de acuerdo con lo que establezcan las leyes y ordenanzas locales, o en su defecto, los usos del lugar y la clase de propiedad, a construir, a expensas comunes, las obras que las separen

    Del análisis de la referida norma se desprenden los elementos sustantivos requeridos para que proceda la acción de deslinde que son:

    1. Que las propiedades a deslindar sean contiguas.

    2. Que las partes intervinientes sean propietarios de los inmuebles a deslindar.

    3. Que los linderos sean desconocidos o inciertos.

    La ley sustantiva concede la vía procesal de deslinde al propietario, y el objeto principal de la pretensión es establecer judicialmente la línea divisoria entre las heredades contiguas en los puntos en que los límites estuvieran confundidos; operación ésta que exige el examen de los títulos de propiedad y de los instrumentos que sirvan para clarificar los linderos, más no para dar o quitar propiedad. Por tales razones el artículo 720 del Código de Procedimiento Civil exige que a la solicitud de deslinde deba acompañarse “los títulos de propiedad del solicitante o medios probatorios tendientes a suplirlo”. Sin embargo, la operación de deslinde no involucra una declaratoria de propiedad, como se mencionó, ni un pronunciamiento sobre la titularidad del dominio de los predios colindantes que impliquen la existencia de la cosa juzgada en relación con la propiedad de los predios a deslindar, pretensiones que deberán, de ser el caso, ser deducidas en juicios diferentes.

    Esta acción comprende en consecuencia una operación netamente técnica, que se encuentra dirigida a ubicar el titulo en el espacio como una expresión gráfica del mismo, y la pretensión, luego de efectuarse la mensura (mensurare, medir), que se establezcan los linderos entre dos propiedades contiguas. De esta forma determina, el legislador, dos tipos de acciones:

  4. La de deslinde propiamente dicha, que se ventila mediante el procedimiento especial denominado juicio de deslinde;

  5. Y la del amojonamiento para lograr la construcción de las obras que señalarán los linderos demarcados.

    Hay quienes piensan que iniciar el juicio de deslinde envuelve el amojonamiento de los fundos contiguos, cuestión esta incierta, por que existen diferencias sustanciales y prácticas. Por ejemplo el autor A.B., en su obra Comentarios al Código de Procedimiento Civil, Tomo VII, (p. 11) señala que la acción de deslinde “no tiene por objeto hacer efectuar la doble operación de delimitación y amojonamiento, esto es, determinar la línea divisora entre dos o más fundos y de hacer construir, a expensas de los respectivos propietarios las obras que los demarquen, sino únicamente la primera de dichas operaciones”. En este orden de ideas, el Prof. J.L.A.G., en su obra “Cosas, bienes y derechos reales” (p. 283 y 284) señala:

    “Aunque existan discusiones al respecto, la acción de deslinde es una acción petitoria (Con ello, sin embargo, no afirmamos que sólo pueda ser ejercida la acción por el propietario...), si bien la sentencia que recae no debe pronunciarse sobre la propiedad misma sino sobre los límites espaciales de los fundos a que se refiera, no causa cosa juzgada sobre la propiedad que impida recurrir a una acción reivindicatoria y tiene carácter declarativo de esos límites o linderos. 3) en cambio, la acción de fijación de linderos tiene carácter personal y tiende a la delimitación material entre dos o más fundos, cuyos linderos no son controvertidos, mediante la colocación o construcción –a costa de los propietarios- de los “signos de linderos”.

    Nuestra legislación, otorga el derecho de accionar a todo propietario al deslinde de sus propiedades contiguas. Esta acción persigue la delimitación o determinación de linderos imprecisos o confusos, y es por ello que no es una acción petitoria como se ha indicado en repetidas oportunidades (donde se litiga propiedad, dominio o cuasi dominio de una cosa), donde se persigue un bien o una cosa determinada. Esta circunstancia no puede verse en el deslinde, puesto que los intervinientes ignoran la parte que les pertenece en los terrenos que se pretenden deslindar, donde el funcionario divide los fundos por donde le parezca más equitativo, dado que si acredita cuales son los puntos por donde deba pasar la línea divisoria, desaparece la misión del juez, que es dividir los fundos a su entender, usando la equidad. Esta línea siempre podrá ser rectificada en el caso de que aparezca la prueba de los verdaderos límites del terreno.

    Las consideraciones hechas en materia doctrinaria y alcance de la acción de deslinde es sumamente útil para el juicio presente, en primer término porque permite dilucidar el objeto que se persigue y una vez claro puede entenderse, porqué quien juzga, desecha unas u otras pruebas o argumentos y por qué en determinados estados del proceso un Tribunal acepta o rechaza una posición. Por ejemplo, el demandado presentó un escrito ante el Juzgado de Municipio en el que previo al acto de deslinde alegó el litisconsorcio, cuestión esta que muy acertadamente fue desechada toda vez que resulta competencia dada por las leyes a los Tribunales de Primera Instancia el conocimiento de la parte contenciosa en la acción de deslinde. Se entiende también, porque esta juzgadora desechó aquellas pruebas tendentes a demostrar el ejercicio de la propiedad, como el pago de impuestos, procedimientos de Reivindicación y otros administrativos, así como también desecha la petición de la actora en el libelo al solicitar que la poligonal de linderos del área afectada pertenezca al lote de terreno, pues no es el ejercicio de la propiedad lo que se discute aquí o el título obstentado. Otro aspecto sumamente importante, es el referente al amojonamiento, es decir, la delimitación material de los terrenos discutidos, porque la actora solicita “aclarar y determinar la línea divisoria por el lindero oeste”, entiende esta juzgadora que la delimitación material no fue solicitada, sino solamente el deslinde, es decir, la declaración de linderos o puntos por donde debe pasar la línea divisoria ya que tratándose de una Asociación Civil con fines comunitarios bien pueden pretender construir a su propio costo una pared medianera que responda a sus exigencias peculiares, aunque en principio el Código Civil lo establezca por mitad para cada uno.

    El actor señala que la oposición como fue hecha es extemporánea, puesto que se hizo posterior al deslinde. Ciertamente, que por razones de lógica la oposición debe hacerse en el acto del deslinde realizado por el Juzgado de Municipio, pero la manera como fue redactada el acta no deja lugar a dudas para este Tribunal que el demandado siempre manifestó su oposición al deslinde propiamente dicho, además, es digno de mención, lo expresado en la comparecencia al deslinde (f. 204 Vto.) “..El tribunal insta a los solicitantes de la presente acción, una vez constituidos en el sitio indicado y a la hora fijada como se dijo anteriormente, que indique por dónde a su criterio se debe colocar la línea divisora de la presente acción de deslinde. Revisado el plano topográfico del accionante se trazó un lindero provisional en los puntos...”, no consta pues, que el Tribunal haya hecho el deslinde definitivo, solicitó las opiniones de las partes e inmediatamente procedió a la fijación del lindero provisional, por lo tanto, resulta suficiente para esta juzgadora establecer que la oposición no fue extemporánea. Así se decide.

    Tampoco es procedente la objeción que hizo el oponente a la fijación del lindero provisional, no importa que el Juzgado del Municipio lo haya hecho basado en un plano realizado por un particular, si bien lo ideal hubiese sido que se basara en los títulos de propiedad de alguna de las partes, la fijación tiene un carácter provisional que busca mantener el orden entre los terrenos en discusión hasta que se solucione el fondo de la controversia. Así se establece.

    Aclarados estos aspectos y conociendo más profundamente el fondo de la controversia pasa esta juzgadora a considerar los documentos anexados que describen los linderos de los terrenos en discusión, recordando que la controversia esta centrada en el lindero Oeste del Terreno perteneciente a la “Asociación Civil Terrazas las Trinitarias”. La copia fotostática valorada ut-supra consignada por el demandante señala “en línea de DOSCIENTOS CINCUENTA METROS CON VEINTIDÓS CENTÍMETROS (250,22 Mts.) con terrenos de A.J.C.R.” (f. 20) como lindero alegado por el Oeste. El demandado por su parte, consignó documentos públicos que avalan los linderos sin embargo no establece claramente el lindero que a su entender le corresponde a la parte actora, tampoco lo indico en el acto de deslinde provisional realizado por el a-quo pues no hizo señalamiento alguno de por donde debería realizarse el deslinde. Ni señala en forma clara los limites de su oposición. Y así se establece. Por lo que la fijación del lindero provisional por parte del Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nada altera la situación actual, pues el efecto del mismo se cumplió, como era fijar el lindero que las partes desconocen, por lo que es a todas luces menester declarar firme el lindero provisional señalado. Y así se decide.

    DECISIÓN

    En razón de Las consideraciones que anteceden, y conforme a los elementos probatorios que obran en autos, este Tribunal administrando Justicia en Nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA en todas y cada una de sus partes lo decidido por el Juzgado Segundo del Municipio Iribarren De La Circunscripción Judicial Del Estado Lara, en fecha tres (03) de Agosto del año 2.005. En adelante debe tenerse de conformidad con lo decidido en forma definitiva el lindero fijado. Por cuanto a través de esta sentencia queda definitivamente firme el lindero solicitado, expídanse las copias certificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 724 del Código de Procedimiento Civil.

    Se condena en costas a la parte demandada.

    NOTIFIQUESE A LAS PARTES. De conformidad con el artículo 251 ejusdem

    PUBLÍQUESE REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA.

    Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los veinte y tres días del mes de Noviembre del 2.006

    LA JUEZ

    MARILUZ JOSEFINA PEREZ

    LA SECRETARIA ACCIDENTAL

    ELIANA GISELA HERNANDEZ SILVA

    En la misma fecha se publico siendo las 3:03 p.m. y se dejo copia.

    La Secc.Acc.

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