Decisión nº 4C-43573-05 de Tribunal Cuarto de Control Los Teques de Miranda, de 29 de Abril de 2005

Fecha de Resolución29 de Abril de 2005
EmisorTribunal Cuarto de Control Los Teques
PonenteJacqueline Tarazona V
ProcedimientoSobreseimiento De La Causa

Los Teques, 29 de Abril de 2005

195° y 146°

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADO: R.J.M.C..-

FISCAL: I.L.B., Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de los Teques.

VICTIMA: L.D.C.L.L..

Por recibido el presente expediente por vía de Distribución equitativa y visto el escrito presentado por el Fiscal del Ministerio Público, en el sentido de que sea DECRETADO EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida en contra del ciudadano R.J.M.C., de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido este Tribunal para decidir observa.

En tal sentido éste Tribunal considera necesario analizar los hechos, observando que existen suficientes elementos como para dar por demostrado el delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, tales como:1.- Con la denuncia, interpuesta por la ciudadana L.D.C.L.L., ante la División de Orden Publico del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda (IAPEM), en contra de su ex-concubino el ciudadano R.J.M.C., inserta al folio 02 de las presentes actuaciones; 2.- Con el Acta Policial, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, inserta al folio 04; 3.- Con la declaración del ciudadano R.J.M.C., inserta al folio 05; 4.- Con el ACTO DE AUDIENCIA CONCILIATORIA, suscrita por las partes, ante el órgano receptor de la denuncia, inserto al folio 12.-

Ahora bien, luego de mencionar los elementos que dan por demostrado la existencia del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, al respecto, este Tribunal de Control considera importante señalar el contenido del artículo 108 ordinal 5° de la N.S.P.V., el cual dispone lo siguiente: “... Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así:... Por tres años, si el delito mereciere pena de prision de tres años o menos... ” (Negrillas y subrayado nuestro).

En tal sentido, resulta evidente que en la presente causa ha operado la prescripción de la acción penal, en virtud de que no solo se ha prolongado el juicio, sin culpa del procesado, sino que además desde el día 13-10-1999 (fecha de perpetración del hecho punible), hasta el día de hoy inclusive ha transcurrido más de CINCO (05) AÑOS, tiempo necesario establecido en el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal Venezolano.

Al respecto el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consagra que: “...El sobreseimiento procede cuando:... 3° La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada...” (Subrayado y negrillas nuestras)

En el mismo orden de ideas, el numeral 8 del artículo 48 ejusdem, establece que: “...Son causas de extinción:... 8° La prescripción, salvo que el imputado renuncie a ella...” (Subrayado y negrillas nuestras).-

Ahora bien, analizadas como han sido las normas anteriormente transcritas, es evidente que al encontrarse prescrita dicha acción penal, esto trae como consecuencia jurídica la extinción de la acción penal, en consecuencia este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida en contra del imputado R.J.M.C., por la presunta comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, en agravio de la ciudadana L.D.C.L.L., de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 48 numeral 8 ejusdem, en concordancia a lo dispuesto en el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal Venezolano. A tal efecto, se acuerda su L.P., de conformidad con lo establecido en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.-

PARTE DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida en contra del ciudadano R.J.M.C., venezolano, de 25 años de edad, profesión u oficio Comerciante, residenciado en Barrio El Nacional, parte baja, sector Los Trailer, casa Nro. 03, Los Teques, Estado Miranda, titular de la Cédula de Identidad Nro. 8.145.746, por la presunta comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, en agravio de la ciudadana L.D.C.L.L., de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 48 numeral 8 ejusdem, en concordancia a lo dispuesto en el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal Venezolano. A tal efecto, se acuerda su L.P., de conformidad con lo establecido en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, publíquese, déjese copia debidamente certificada y notifíquese a las partes.

JUEZ

ABG. JACQUELINE TARAZONA VELASQUEZ

SECRETARIA

ABG. WUILLJANTZY SANCHEZ PRADO

En esta fecha se dio cumplimiento a lo ordenado, y se libró Boleta de notificación a las partes.-

SECRETARIA

ABG. WUILLJANTZY SANCHEZ PRADO

ACT. NRO. 4C-43573-05

JTV/WWS/as*

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