Decisión nº PJ0152006000793 de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Zulia, de 23 de Noviembre de 2006

Fecha de Resolución23 de Noviembre de 2006
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteMiguel Uribe Henriquez
ProcedimientoDesistimiento Del Recurso De Apelacion

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

ASUNTO: VP01-R-2006-001713

SENTENCIA

Consta en actas que en el juicio que por calificación de despido sigue el ciudadano A.E.B.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 13.987.736 representado judicialmente por los abogados N.P., Y.G., M.V., Nilhsy Castro, C.F., C.B., M.N., L.H., M.P., Endrina Fernández, J.M., Nayibell Urdaneta y J.B., contra la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO S.A, sin representación judicial acreditada en autos, el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Primera Instancia del Trabajo para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dictó sentencia en fecha 05 de mayo de 2006, declarando la perención de la instancia, decisión contra la cual la parte demandante ejerció recurso de apelación.

En fecha 21 de noviembre de 2006, oportunidad fijada para la celebración de la audiencia oral prevista en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal dejó constancia de la incomparecencia del recurrente.

Para resolver, el Tribunal, observa:

El artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece que en el día y la hora señalados por el Tribunal Superior del Trabajo para la realización de la audiencia, se producirá la vista de la causa bajo la suprema y personal dirección del Tribunal y en el supuesto que no compareciere a dicha audiencia la parte apelante, se declarará desistida la apelación y el expediente será remitido al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución correspondiente.

En el desistimiento existe el abandono unilateral de la propia pretensión procesal, en beneficio de la contraparte, causado dicho abandono en la declaración de inexistencia de su fundamento sustancial, produciéndose una sentencia de mérito que en ningún caso aprovecha al autor del acto dispositivo, se trata de una acto irrevocable, que la antigua Corte Suprema de Justicia, extendió al desistimiento de los recursos, expresando que en tales casos, el apelante o el recurrente reconoce tácitamente que es cierto el derecho que el fallo impugnado atribuyó a su contraparte, y equivale, por tanto, el desistimiento, a una sentencia con fuerza de cosa juzgada que se da la parte que usó de él, no teniendo el desistente interés en que el recurso prosiga y por tanto, la sentencia de mérito contra la que se alzó el apelante pasa a la autoridad de cosa juzgada.

Así las cosas y por cuanto se ha configurado en el caso sub iudice el supuesto previsto en el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el dispositivo del fallo este Tribunal declarará desistido el recurso intentado. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por lo expuesto, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en uso de sus facultades legales, administrando justicia por autoridad de la Ley, declara:

1) DESISTIDA LA APELACIÓN interpuesta por la parte demandante contra la decisión de fecha 05 de mayo de 2006, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Primera Instancia del Trabajo para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el juicio que por calificación de despido sigue el ciudadano A.E.B.B., frente a PDVSA, PETRÓLEO S.A.

2) SE CONDENA EN COSTAS procesales a la parte demandante recurrente de conformidad con el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese y regístrese. Notifíquese a la Procuraduría General de la República.

En Maracaibo a veintitrés de noviembre de dos mil seis. Año 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

El Juez,

M.U.H.

La Secretaria Accidental,

L.G.P.

En el mismo día de su fecha a las 15:26 horas, fue publicada la anterior sentencia quedando registrada bajo el No. PJ0152006000793

La Secretaria Accidental,

L.G.P.

MAUH/LGP/jmla

VP01-R-2006-001713

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