Decisión nº 71 de Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 7 de Junio de 2006

Fecha de Resolución 7 de Junio de 2006
EmisorJuzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteBrezzy Avila
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Maracaibo, siete (07) de junio de dos mil seis (2006).

196º y 147º

ASUNTO: VP01-L-2005-001155

PARTE DEMANDANTE:

Ciudadano J.B.R., mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.085.195 y domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE:

Ciudadanos J.R.L., venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el número 79.882.

PARTE DEMANDADA:

Sociedad Mercantil CARBONATOS Y FOSFATOS C.A., (CARFOCA), inscrita debidamente por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 15 de Diciembre de 1993, anotada bajo el No. 03, Tomo 17ª.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:

Ciudadano C.A.M.G., venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el número 40.718.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

SENTENCIA DEFINITIVA:

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:

- Que en fecha 04 de Febrero de 2001 comenzó a prestar servicios como Caletero en la empresa CARFOCA, devengando un salario mínimo de SEISCIENTOS CUARENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES (Bs. 642.857,00), es decir, VEINTIUN MIL CUATROSCIENTOS VEINTIOCHO BOLIVARES CON CINCUENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 21.428,57) diarios, en un horario comprendido de 08:00 a.m. a 12:00 m. y de 1:00 p.m. a 6:00 p.m., de lunes a sábado.

- Que prestó un servicio de manera ininterrumpida hasta el 28 de Mayo del año 2005, fecha en la cual fue despedido por el ciudadano J.S., Vicepresidente de la empresa sin que mediara razón alguna para proceder a despedirlo, ya que cumplía sus labores de caletero las cuales consistían en descargar y cargar camiones.

- Que al sugerirle el pago de sus prestaciones sociales el mismo le fue negado por cuanto no tenia nada que cancelarle y que fuera donde fuera, según su decir, no le iba a pagar.

- En consecuencia, es por lo que demanda a la Sociedad Mercantil CARBONATOS Y FOSFATOS C.A., (CARFOCA), a objeto de que le pague la cantidad de TRECE MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLIVARES (Bs. 13.282.374,00), por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

ALEGATOS DE DEFENSA DE LA PARTE DEMANDADA:

LA VERDAD DE LOS HECHOS SEGÚN LA DEMANDADA:

- Que la Sociedad Mercantil CARBONATOS Y FOSFATOS C.A., (CARFOCA), es una empresa cuya actividad es la de producir Carbonato de Calcio que proviene de la molienda y trituración de la piedra caliza que es un mineral que se utiliza en la elaboración de alimentos balanceados o minerales para el consumo animal, los cuales se distribuyen en sacos. Asimismo, dicha empresa, se dedica a la molienda de pasta para el consumo animal y esos sacos de carbonato de sodio y de pasta para consumo animal, los vende a empresas tales como Protinal, Purina entre otras.

- Que desde hace mucho tiempo en las afueras de la sede de la empresa demandada, acuden una serie de personas que se dedican en forma independiente a ejecutar labores por cuenta propia de cargar y descargar mercancía, a quienes se les identifica como caleteros y que en este grupo de personas se encontraba el ciudadano J.B..

- Que estos trabajadores independientes acuden al frente de la empresa a esperar que llegue algún camión para cargar o descargar mercancía, específicamente en el caso de la demandada sacos de Carbonato de Sodio y Pasta de consumo animal, en cuyo momento la accionada, según su decir, solicita del grupo apostado afuera de sus instalaciones los necesarios para la labor, es decir, si necesitan 4 caleteros, se lo manifiestan y entre ellos mismos escogen a los que van a realizar dicha labor, estos las realizan y se les cancela una suma de dinero por la caleta.

- Que estos trabajadores independientes, laboran por cuenta propia, acuden cuando quieren para realizar su trabajo independiente, es decir, no se encuentran sujetos a horario de trabajo alguno, ni tampoco subordinados a las ordenes, directrices e instrucciones de la empresa, pues según su entender, cuando se requería cargar o descargar un camión o en ocasiones moler la pasta de consumo animal se solicitaban caleteros, se escogían a los mismos que el grupo de caleteros seleccionaban o simplemente se llamaban a los que se encontraban en ese momento fuera de la empresa dispuestos a realizar la labor, pudiendo ser el demandante u otra persona. En ese caso, se les autorizaba la entrada a las instalaciones de la empresa y luego se les cancelaba la caleta, pudiendo después los mismos disponer de su tiempo.

- Que en el caso de J.B., este nunca realizó, según su decir, labores para la demandada en forma permanente, ni fue contratado por ésta, ni cumplía horario, ni tenia estipulado un salario, así como tampoco se encontraba subordinado a las órdenes ni directrices de la empresa, es decir no existió a su entender, una relación de trabajo entre el actor y la demandada.

NEGACION DE LOS HECHOS:

-Niega que el actor haya comenzado a prestar servicios el día 04 de Diciembre de 2001 para la accionada, desempeñando funciones de caletero, ya que nunca fue trabajador de la empresa demandada, es decir, jamás existió una relación laboral entre el demandante y la accionada.

-Niega que el actor se haya hecho acreedor de un salario mínimo de Bs. 642.857,00 mensual, es decir, Bs. 21.428,57 diario, por cuanto no pudo haber devengado ningún tipo de salario quien jamás fue trabajador de la empresa demandada.

-Niega que el ciudadano J.B., haya laborado en el horario comprendido entre las 08:00 a.m. a 12:00 m. y de 1:00 p.m. a 6:00 p.m., de lunes a sábado, por cuanto, mal pudo tener un horario de trabajo quien jamás fue trabajador bajo una relación de trabajo subordinado de la demandada.

-Niega que el demandante haya prestado servicios de manera ininterrumpida desde el 04 de Febrero de 2001 hasta el día 28 de Mayo de 2005, por cuanto jamás fue trabajador de la empresa demandada.

-Niega que el día 28 de Mayo de 2005 la demandada haya despedido al actor por intermedio de su Vicepresidente, ciudadano J.S., por cuanto mal pudo haber despedido a una persona que jamás ha sido su trabajador.

- En consecuencia, niega que le adeude al actor la cantidad de TRECE MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLIVARES (Bs. 13.282.374,00), por prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

DELIMITACIÓN DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS Y DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA

Expuestos los hechos en los cuales el demandante fundamenta su pretensión, así como los hechos en los cuales la demandada fundamenta su defensa; evidencia este Tribunal que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, en cuanto a la pretensión deducida por la parte actora en su libelo y las defensas opuestas por la parte demandada en su contestación, están dirigidos a determinar si existió una relación de trabajo entre el accionante y la demandada de autos y, en consecuencia establecer si le corresponden las indemnizaciones que se encuentran especificadas y reclamadas en el escrito libelar; por lo que las pruebas en el presente procedimiento por pago de prestaciones sociales y otros conceptos laborales se centraron en la demostración de tales hechos.

Ahora bien, de acuerdo con lo previsto en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado dé contestación a la demanda.

En tal sentido, este Tribunal trae a colación la sentencia dictada en fecha 11 de Mayo de 2004 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, donde se dejó sentado:

“…En innumerables sentencias, la Sala de Casación Social ha dejado sentado el criterio a seguir en cuanto a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral a tenor de lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo (norma ésta vigente en la etapa de primer grado de jurisdicción del presente proceso, hoy derogada por el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), una de ellas ha sido la sentencia Nº 444 de fecha 10 de julio del año 2003, la cual señaló:…

…Asimismo, en sentencia de fecha 28 de mayo del año 2002 en el caso E.V.C.C. contra Distribuidora de Bebidas M.C., C.A. (BRAHMA), con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, en alusión al último aparte de la sentencia transcrita anteriormente y en la que resolvió un caso similar al que nos ocupa actualmente, señaló lo siguiente: …

(…).

Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:

1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la ley Orgánica del Trabajo).

2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litis contestación haya negado la prestación de un servicio personal.

3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

4°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en el tiempo y en el espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.

Asimismo, ha insistido la Sala, que aún y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado.”

Acatando este Tribunal la jurisprudencia reproducida anteriormente, de acuerdo con lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y conforme al régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, el cual establece que la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga alegando nuevos hechos; se puede determinar en el presente caso, que la demandada negó la relación de trabajo alegada por el actor, aduciendo que el actor realizaba una labor de tipo independiente, por lo que le corresponde a ésta demostrar su alegato. Ahora bien, observando el Tribunal que durante el desarrollo del debate probatorio, oral y público, las partes intervinientes en este proceso, evacuaron en la Audiencia de Juicio que se fijó al efecto, todas y cada una de las pruebas que fueron promovidas, ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución; pasa de seguidas esta Juzgadora a analizar, en forma detallada y minuciosa las mismas, en virtud de que han quedado establecidos y señalados anteriormente los hechos controvertidos en este procedimiento.

MOTIVACION:

En tal sentido, habiendo pronunciado esta Juzgadora su fallo en forma oral en la oportunidad correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a pronunciar de manera escrita y motivada el respectivo fallo definitivo, dando cumplimiento con lo establecido en el artículo 159 ejusdem, comenzando por analizar todas y cada una de las pruebas aportadas por las partes en el debate probatorio.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

  1. - En cuanto al Interrogatorio de la parte contraria, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este tribunal negó su admisión en el auto de fecha 07 de abril de 2006, en virtud de que tal y como lo establece el mencionado artículo es facultad del Juez el proceder interrogar a cualquiera de las partes en la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública. Así declara.

  2. - Respecto a la prueba documental, referida a copia de recibo de pago otorgada por la empresa CARFOCA al actor, de fecha 19 de Febrero de 2005, la cual corre inserta al folio 22; dado que en la oportunidad legal correspondiente, la representación judicial de la parte demandada impugnó la misma en virtud de no estar suscrita por nadie ni emanar de la empresa demandada, este Tribunal no le concede valor probatorio. Así se establece.

  3. - Promovió las testimoniales juradas de los ciudadanos, DEINIS J.G.A., L.E.S., A.S.G.S., J.A.M.V., Y A.J.R.P., todos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-17.071.540, V-7.711.027, V-5.058.538, V-9.753.925, V-16.492.488, respectivamente, de los cuales sólo rindieron su declaración los ciudadanos A.J.R.P., A.S.G.S. Y L.E.S.; en consecuencia, sobre los testigos promovidos DEINIS J.G.A. Y J.A.M.V., quienes no rindieron declaración, este Tribunal no tiene pronunciamiento al respecto. Así se declara.

    En este sentido, el ciudadano A.R., manifestó conocer al actor desde hace 4 años; que el horario era de 08:00 a 12:00 m. y de 12:00 m. a 6:00 p.m.; que también trabajó en la misma empresa; que él era obrero y que sólo laboró 3 meses y 15 días, es decir, de Octubre a Enero de 2002; y que todo lo que sabe es porque se lo manifestó el actor.

    Asimismo, el ciudadano A.S.G.S., manifestó conocerlo hace tiempo, ya que es amigo del actor hace 22 años; que el actor trabajó en CARFOCA y que todas las mañanas y tardes iba a descargar camiones; que comenzó el 01-02-2001 y que habló con el actor en el mes de Junio y le dijo que lo habían despedido y que fuera testigo aquí en el juicio; que él es caletero de Purina desde hace 27 años; que el actor es caletero desde hace 1 año; que él es fijo, pero que otros llegan allí a esperar oportunidad.

    De esta manera, el ciudadano L.E.S. manifestó conocer al actor, ya que trabaja en Purina actualmente; que hace unos años atrás trabajó en CARFOCA; que el actor empezó a trabajar en Febrero de 2001; que él es caletero hace 14 o 15 años; que el caletero no tiene sueldo fijo, que si asisten al trabajo bien, y si no asisten no importa; que es por turno su trabajo, es decir, que se sortean por papelitos entre ellos mismos.

    En relación a las declaraciones rendidas por los ciudadanos A.R. y A.S.G.S., este Tribunal no les concede valor probatorio y por tanto, las desecha del presente debate, ya que son testigos referenciales, según lo manifestado por ellos mismos. Sin embargo, en relación al testimonio rendido por el ciudadano L.E.S., este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, ya que le merece fe su declaración, debido a que adminiculado con las declaraciones de los testigos de la demandada adquiere valor, en cuanto a que el caletero no tiene sueldo fijo, que no importa si ellos no asisten a su trabajo y que ellos se sortean para ver quien va a trabajar. Así se decide.

  4. - Con relación a la prueba de exhibición, este Juzgado ratifica lo decidido anteriormente en el auto de fecha 7 de Abril de 2006, en el cual se niega su admisión en virtud de que la parte actora no indicó con precisión las documentales a exhibir o entregar por la demandada. Así se declara.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

  5. - En cuanto a la invocación del mérito favorable que se desprende de las actas procesales; ya este Juzgado se pronunció en el auto de admisión de las pruebas de fecha 07 de Abril de 2006, indicando que éste no es un medio de prueba, sino una solicitud que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración; este Tribunal considera Improcedente valorar tales alegaciones. Así se declara.

  6. - En cuanto a las testimoniales promovidas de los ciudadanos, H.R.P.R., J.P., A.F.D., I.E.V., J.E.B., A.A., A.G., J.F., A.A.U., A.G., YUSMARY FERNANDEZ Y J.L.F., todos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-24.398.385, V-14.863.026, V-7.615.334, V-7.810.158, V-7.788.755, V-10.174.206, V-7.609.634, V-15.011.336, V-7.724.423, V-4.537.518, V-15.260.465 y V-7.629.457, respectivamente, de los cuales sólo rindieron su declaración los ciudadanos A.F.D., A.G., H.R.P.R., J.F., A.G., A.A.U., A.A. y J.L.F.; en consecuencia, sobre los testigos promovidos J.P., I.E.V., J.E.B. y YUSMARY FERNANDEZ, quienes no rindieron declaración, este Tribunal no tiene pronunciamiento al respecto. Así se declara.

    En este sentido, el ciudadano A.F.D., manifestó que él es chofer; que la empresa produce carbonato de calcio y que lo distribuyen en Purina; que él acude a cargar y a descargar mercancía de la empresa; que hay unos caleteros que están afuera y otros que están adentro moliendo; pero no son fijos; cuando llegan camiones ellos se ponen de acuerdo con el dueño de la empresa para cargarlos; que entre los mismos caleteros escogen quien va a trabajar; que él lleva mercancía a Purina, que a veces le paga el chofer y otros la empresa.

    Asimismo, el ciudadano A.G., manifestó conocer al actor; que el lleva materia prima a la empresa; que conoce al actor, porque lo veía a afuera cuando viene cargado; que entre los mismos caleteros se seleccionan para ver quien va a trabajar y que a veces lo veía en Purina

    De esta manera, el ciudadano, H.R.P.R. manifestó que él labora en la empresa como encargado de producción; que el actor trabaja fuera de la empresa como caletero; los caleteros cargan y descargan los camiones; que él les indica cual es el material a cargar y ellos mismos se ponen de acuerdo, cuáles son los que van a realizar el trabajo.

    Por su parte el ciudadano J.F., manifestó conocer a la empresa porque trabaja en ella, conoce al actor porque lo ve parado en la puerta de la empresa, afuera; que entre los mismos caleteros se escogen para ver quien es el que va a trabajar y que él trabaja en la empresa como vigilante

    Asimismo, el ciudadano A.G. manifestó conocer al actor hace bastante tiempo, porque él laboró en la empresa hace 7 años; que el actor prestó servicios como caletero y luego que terminaba su trabajo se le pagaba y se iba; que actualmente trabaja en AGROMARA como administrador y que él veía al actor fuera de la empresa esperando trabajo; que entre los mismos caleteros discuten quien es el que va a trabajar, ellos se turnan; los caleteros no son personal fijo y la empresa no tiene camiones fijos.

    En este mismo orden de ideas, el ciudadano A.A.U. manifestó ser comerciante; compra y vende mercancía para consumo animal; que entre varios cargaba la camioneta; que él les cancelaba la caleta; que él iba dos veces por semana a Agromara y una vez por semana a CARFOCA, que cuando iba a CARFOCA no todas las veces vía al actor y que conoció al actor en CARGILL DE VENEZUELA

    El ciudadano A.A. manifestó conocer al actor, ya que él hace el traslado de mercancía; que él es chofer; que conoce al actor porque es caletero; que la empresa se dedica al carbonato de calcio; que entre los caleteros a veces estaba el actor; que el actor también realizaba trabajos en Purina; y que a veces veía la actor.

    Por último, el ciudadano J.L.F. manifestó que él le compra material a CARFOCA para su uso; que conoce al actor de vista; que el actor era el que cargaba los sacos; que su empresa se llama ALVIOCA; que el actor está afuera en el frente y que entre los mismos caleteros se sortean para ver quien es el que va trabajar.

    En cuanto a las testimoniales antes transcritas, este Tribunal les otorga pleno valor probatorio, ya que le merecen fe sus declaraciones, debido a que todos fueron contestes entre si, cuando manifestaron que los caleteros se sortean entre ellos mismos para ver quien es que va a trabajar, que cuando terminan su trabajo se les pagan, bien los choferes y otras veces la empresa cuando éste (chofer) no tiene y luego se lo descuenta del flete, y se van; que no son personal fijo; que los caleteros están en la puerta de la empresa esperando trabajo, etc. Así se establece.

    USO DEL ARTICULO 103 DE LA LEY ORGANICA PROCESAL DEL TRABAJO:

    Este Tribunal haciendo uso de la facultad que le confiere dicho Artículo ordenó la comparecencia en la Audiencia Oral y Pública del demandante, ciudadano J.B.; en consecuencia se consideró juramentado para contestar a la Juez las preguntas que se le hicieron; y manifestó que comenzó a trabajar el 04-02-2001 hasta el 28-05-2005, que su labor consistía en cargar y descargar camiones y que trabajó en la molienda; que devengó un salario de Bs. 150.000,00 o 160.000,00 semanal y que el horario de trabajo era de 08:00 a.m. a 12:00 m. y de 1:00 p.m. a 6:00 p.m.

    Igualmente, el Tribunal haciendo uso de la facultad que le confiere dicho Artículo ordenó la comparecencia en la Audiencia Oral y Pública del representante legal de la Sociedad Mercantil CARBONATOS Y FOSFATOS, C.A. (CARFOCA), ciudadano J.S., considerado juramentado para contestar a la Juez las preguntas que se le hicieron; manifestó que los camiones cuando llegan cargan en 45 o 30 minutos, o máximo 2 horas y es por esta razón que no pueden ser personal fijo, ya que después de efectuar la labor de carga o descarga ya no tienen más nada que hacer; al caletero que es seleccionado, se le indica que es lo que van a cargar y ya ellos conocen y saben como hacerlo; que los caleteros no pueden estar dentro de la empresa; que los caleteros piden cierta cantidad por saco, eso depende del saco y que CARFOCA además no tiene transporte de carga.

    PARA RESOLVER ESTE TRIBUNAL OBSERVA:

    Analizadas las pruebas promovidas y evacuadas por las partes en el presente juicio, este Tribunal pasa a expresar su pronunciamiento previo a las siguientes consideraciones:

    Del estudio efectuado en forma exhaustiva a las actas que conforman el caso in comento, observa este Tribunal, en la forma en que la demandada dio contestación a la demanda incoada en su contra, aduciendo que no existió una relación de trabajo entre ella y el actor, sino que por el contrario, éste realizaba una labor de tipo independiente, trayendo en consecuencia al procedimiento hechos nuevos, los cuales tomando en consideración la inversión de la carga de la prueba, es justamente a ésta a quien le corresponde desvirtuar tal alegato y probar los nuevos alegatos en los cuales fundamenta su defensa; por cuanto el hecho principal controvertido es determinar si el actor prestó sus servicios para la demandada y en consecuencia si le corresponden los conceptos reclamados en su escrito libelar.

    En este sentido, en virtud de lo antes señalado, este Tribunal considera que la parte demandada logró en el transcurso del iter procesal, con la prueba de testigos, desvirtuar los alegatos esgrimidos por el actor en su libelo de demanda, es decir, cumplió con la carga procesal impuesta, ya que quedó demostrado con las testimoniales rendidas que el actor no tuvo un vínculo laboral con CARFOCA, ya que los testigos de la demandada, así como uno de los testigos de la parte actora (LUIS SOTO), manifestaron que el actor era caletero, y que los caleteros se apostaban en las afueras de la empresa para esperar que hubiera trabajo, que entre los mismos caleteros se sorteaban para ver a quien le tocaba trabajar, es decir, la labor era por turno, que al terminar su trabajo se les pagaba y se iban; que los caleteros no son personal fijo; que los caleteros podían ir a trabajar cuando querían, etc. Así se establece.

    Así las cosas, es necesario acotar en este caso la sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Social, de fecha 11 de mayo de 2004, con ponencia del magistrado Dr. A.V.C., caso J.C.D.S. en contra de Distribuidora La P.E., C.A., la cual señala lo siguiente:

    … (…) pues no basta la existencia de un contrato entre el patrono y un tercero y la prestación accidental del servicio por otra persona, por aplicación de los principios de irrenunciabilidad de los derechos del trabajo y de primacía de la realidad, antes referidos para desvirtuar la presunción laboral (…)

    . Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 16 de marzo de 2000).

    En este sentido esta Sala de Casación Social en sentencia de fecha 13 de Agosto del año 2002, caso M.B.O. de Silva contra la Federación Nacional de Profesionales de la Docencia Colegio de profesores de Venezuela (F.E.N.A.P.R.O.D.O.-C.P.V.), con ponencia del Magistrado Omar Alfrado Mora Díaz, señaló con respecto a la calificación de una relación jurídica como supeditada al ámbito de aplicación subjetiva del derecho del trabajo que ésta dependerá invariablemente de la verificación en ella de sus elementos característicos, en este sentido expuso:

    “Bajo esta premisa, la natural secuencia de la lógica ordena, indagar en las particularidades de esos elementos atributivos de la relación de trabajo.

    Así, la jurisprudencia de esta Sala de Casación Social, soportando su enfoque desde la perspectiva legal, asume como elementos definitorios de la relación de trabajo, los siguientes:

    (…) en el único aparte del citado artículo 65, se debe establecer la consecuencia que deriva de la norma jurídica que consagra tal presunción, a saber, la existencia de una relación de trabajo, la cual por mandato legal expreso, se tiene por plenamente probada, salvo prueba plena en contrario, es decir, que el juez debe tener por probado fuera de otra consideración la existencia de una relación de trabajo, con todas sus características, tales como el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario. Se trata de una presunción iuris tantum, por consiguiente, admite prueba en contrario, y el pretendido patrono puede, en el caso, alegar y demostrar la existencia de un hecho o conjunto de hechos que permitan desvirtuar la existencia de la relación de trabajo, por no cumplirse alguna de las condiciones de existencia, tales como la labor por cuenta ajena, la subordinación o el salario y como consecuencia lógica impedir su aplicabilidad al caso concreto. “. (Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 16 de marzo de 2000.) (Subrayado de la Sala)”.

    Tal orientación obedece a la concatenación de la presunción de existencia de la relación de trabajo con la definición de la persona del trabajador y del contrato de trabajo. En efecto, los artículos 39, 65 y 67 de la Ley Orgánica del Trabajo, señalan:

    Artículo 39: Se entiende por trabajador la persona natural que realiza una labor de cualquier clase, por cuenta ajena y bajo la dependencia de otra.

    La prestación de sus servicios debe ser remunerada.

    .

    Artículo 65: Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba. (…).

    .

    Artículo 67: El contrato de trabajo es aquel mediante el cual una persona se obliga a prestar servicios a otra bajo su dependencia y mediante una remuneración

    .

    “…De manera previa podremos señalar como transición esencial para la existencia de una relación de trabajo, el que ésta provenga en su formación de la prestación personal de un servicio para con otro quien lo reciba.

    Una vez establecida la prestación personal del servicio y de alguien el cual efectivamente la reciba, surgirá patrocinado por Ley, la presunción de laboralidad de dicha relación.

    En reiteradas oportunidades lo ha distinguido así la Sala, como cuando en fecha 28 de mayo de 2002, expuso:

    Es por ello que el propio artículo 65 de la Ley in comento de una manera contundente refiere, a que la presunción de existencia de una relación de trabajo surgirá “entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba”, hecha la salvedad de la excepción allí contenida.

    Dicha connotación de quien recibe la prestación personal del servicio se circunscribe, como una nota esencial y lógica al momento de perfeccionarse la presunción de la existencia de la relación de trabajo. (…)

    (…) Insertos en este orden de ideas, interesa concluir que toda relación jurídica en la que se pretenda atribuir la connotación de laboralidad, se hace forzoso previamente, el evidenciar la prestación de un servicio personal de un sujeto a quien reconocemos como trabajador, para con otro, a quien calificamos como patrono.

    Por otra parte, podrá contra quien obre la presunción desvirtuar la misma, siempre y cuando alcance a demostrar, que la prestación de servicio ejecutada no concuerda con los presupuestos para la existencia de la relación de trabajo.

    La precedente reflexión que fuera esbozada en lo anterior por la Sala, no hace otra cosa sino exigir el abatimiento de los rasgos de ajenidad, dependencia o salario.

    Son precisamente estos tres últimos, los componentes estructurales de la relación de trabajo, al menos en nuestro derecho y en buena parte de los ordenamientos foráneos.

    “…Al parecer de esta Sala, trasciende para el análisis del asunto debatido en el presente proceso, la primera de las proposiciones desplegadas en la cita sub-iudice, relacionada con la virtualidad de la dependencia o subordinación para continuar fungiendo como elemento calificador de la relación de trabajo.

    La acepción clásica de la subordinación o dependencia se relaciona, con el sometimiento del trabajador a la potestad jurídica del patrono, y comprende para éste, el poder de dirección, vigilancia y disciplina, en tanto que para el primero es la obligación de obedecer.

    “… En efecto, no toda manifestación de la dependencia o subordinación se identifica exclusivamente con la laboralidad, y en tanto, decae su eficacia como criterio denotativo, diseminando su alcance a otras relaciones jurídicas.

    “… Así entendemos a la dependencia como una prolongación de la amenidad, pero sin la cual esta última podría comprenderse.

    “… Como lo señala A.S.B., el test de dependencia es “una de las herramientas esenciales para determinar cuando una persona que ejecuta un trabajo o presta un servicio a favor de otra ha establecido o no una relación de trabajo con la misma. A través de los mismos se puede formular una sistematización, con el fin de distinguir lo fraudulento de lo que no es, clarificar las situaciones ambiguas, y por esta vía extender la protección de la legislación laboral a quiénes prima facie estarían ejecutando trabajos o prestando servicios en virtud de una relación de naturaleza civil o comercial”…”.

    Acorde con la anterior referencia doctrinal, pareciera pertinente y así lo aspira esta Sala, construir, claro de esta manera enunciativa y sin pretender que cada uno de los hechos en lo adelante fijados deban necesariamente ser corroborados; un inventario de indicios o criterios que permita determinar de manera general, las situaciones en la que pudiera resultar enervada la presunción de laboralidad, de aquellas en las que por el contrario tienda ha consolidarse.

    No obstante, antes de aportar esta Sala los hechos o circunstancias que a su entender, permitan consolidar un sistema como el propuesto, considera de real importancia transcribir los que el señalado autor A.B. contempla en la Ponencia citada. A tal efecto, señala:

    Sin ser exhaustiva, una lista de los criterios, o indicios, que pueden determinar el carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo o presta un servicio y quien lo recibe fue propuesta eme le proyecto de recomendación sobre el trabajo en régimen de subcontratación que la Conferencia de la OIT examinó en 1997 y 1998:

    a) Forma de determinar el trabajo (…)

    b) Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo (…)

    c) Forma de efectuarse el pago (…)

    d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario (…)

    e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria (…);

    f) Otros: (…) asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo (…) la exclusividad o no para la usuaria (…).

    …”

    1. Ahora, abundando en los arriba presentados, esta Sala incorpora los criterios que a continuación se exponen:

    2. La naturaleza jurídica del pretendido patrono.

    3. De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc.

    4. Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación del servicio.

    5. La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar;

    6. Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena.”…”.

    Conforme a lo antes expuesto, este Tribunal evidencia que el actor realizaba una actividad particular, y a pesar que había una contraprestación por el servicio prestado, este no corría por cuenta de la Empresa, toda vez, toda vez que la demandada cuando pagaba la caleta lo descontaba del flete de los choferes de los camiones o de las personas que iban a comprar la mercancía en sus vehículos de carga; y ésta consistía en que una vez terminada la labor encomendada se le cancelaba y el actor se retiraba de las instalaciones de la accionada, ello no significa que haya habido una relación de trabajo entre el actor y la demandada, ya que con la prueba testimonial como ya antes se indicó, quedó demostrado que el actor no estaba subordinado, no cumplía una jornada de trabajo y no realizaba labores específicamente por cuenta de la Empresa demandada, ya que como se expresó anteriormente la caleta se la podía pagar tanto el camionero, como las personas que iban a comprar mercancía, o bien, la Empresa, quien luego le descontaba del flete, para que pueda presumirse la existencia de la relación de trabajo, según lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    En consecuencia, en aplicación del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, este Tribunal declara sin lugar la presente demanda por prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

    DISPOSITIVO:

    Por los fundamentos expuestos, ESTE JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR LA DEMANDA INCOADA POR EL CIUDADANO J.B. EN CONTRA DE LA EMPRESA CARFOCA, C. A.

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los siete (07) días del mes de junio de dos mil seis (2006). Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

LA JUEZ,

ABOG. BREZZY M.A.U..

LA SECRETARIA,

ABOG. M.D.L.A.B..

En la misma fecha siendo las diez y siete minutos de la mañana (10:07 a.m.) se dictó y publicó el anterior fallo.

LA SECRETARIA,

ABOG. M.D.L.A.B..

BAU/kmo.-

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