Decisión nº 58 de Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 9 de Abril de 2007

Fecha de Resolución 9 de Abril de 2007
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteMónica Parra de Soto
ProcedimientoDiferencia De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, nueve (09) de abril de dos mil siete (2007)

196º y 148º

NUMERO DEL ASUNTO: VP01-L-2006-000410

PARTE DEMANDANTE: V.B.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.926.644 domiciliado en ésta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: M.C.D.H., abogada en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 34.561.

PARTE DEMANDADA: INSTITUTO NACIONAL DE COPERACIÓN EDUCATIVA (INCE) Instituto Oficial Autónomo de este domicilio, creado por Ley de fecha 22 de Agosto de 1959, reformada el 08 de enero de 1970; inscrita originalmente ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal, hoy Municipio Libertador del Distrito Capital de fecha trece (13) de Octubre de 1981, el cual quedó anotado bajo los números 5 y 11, tomos 24 y 25 respectivamente, del protocolo primero y agregados al cuaderno de comprobantes llevados ante la mencionada oficina correspondiente al tercer (3er) trimestre del año 1998, anotados bajo los números 225, folios 820 a 829, según orden administrativa número 960-01-06 de fecha 05-10-2001 del Concejo Nacional Administrativo del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE).

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: L.C.L., abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 46.371.

MOTIVO: RECLAMO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y DIFERENCIA DE PENSIÓN DE JUBILACIÓN:

Celebrada la Audiencia de Juicio, Oral y pública, con presencia de las partes y habiendo este Tribunal pronunciado su decisión de manera oral e inmediata, pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

SENTENCIA DEFINITIVA:

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA POR RECLAMO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES:

Alegó la parte actora que ingresó a laborar como trabajador al servicio del INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACIÓN EDUCATIVA (INCE), el día16 de agosto de 1976, con el cargo de Promotor de Bienestar Social en el área social en Maracaibo y finalizando la relación laboral para el momento de la jubilación con el cargo de Supervisor Centro I, en el Programa de Móviles Zulia, pero que su ingreso real a la administración pública fue el día 17 de julio de 1972 en el Concejo Municipal de Maracaibo, donde laboró como Oficinista II hasta el 15 de febrero de 1974, tiempo reconocido por la institución. Que al ingresar al INCE estaba en el cargo y fue jubilado bajo la subordinación de la Socióloga C.R., quien le giraba instrucciones de trabajo y a quien rendía informes de sus labores y demás actividades para el INCE. Que las funciones las cumplía en el horario establecido por dicho organismo. Que el salario devengado en el mes inmediatamente anterior al de la finalización de la relación de trabajo fué de Bs. 605.739,90. Que la relación finalizó el día 15 de septiembre de 2002. Que en virtud de la jubilación que le hiciere el INCE con un tiempo de 25 años y 1 mes para el INCE, y 1 año y 7 meses en el Concejo Municipal de Maracaibo, hace un total de Bs. 27 años y 08 meses. Que durante el tiempo que duró la relación de trabajo cumplió fiel y cabalmente todas las obligaciones que imponía el contrato de contrato de trabajo, así como también las instrucciones de trabajo que le eran señaladas. Que no le canceló en su totalidad las prestaciones sociales; a pesar de las múltiples diligencias realizadas. Y es por todo lo expuesto que reclama la cantidad de Bs. 42.174.609,49 por los conceptos discriminados en el libelo de demanda.

La Representación Judicial de la parte actora en la Audiencia de Juicio, Oral y Pública celebrada, adujo que se inició la relación laboral entre las partes el 16 de agosto de 1976 con un tiempo de servicios de 25 años, pues fue jubilado el 15-09-2002; que cuando hubo el corte de cuenta en el año 1997 previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, le pagaron lo preceptuado en el artículo 666, pero que al momento de hacerle su liquidación final le pagaron incompleto pues recibió la cantidad de Bs. 11.687.518,76, correspondiente al pago de los dos (02) cortes, finalizando su relación laboral como jubilado el 15-09-2002. Que entre los cálculos de los diferentes conceptos que establece la Ley Orgánica del Trabajo existe una diferencia de lo recibido, incluyendo el pago de la cláusula 10 del Contrato Colectivo; reclamando las diferencias de cada uno de los conceptos que por prestaciones sociales recibió en la oportunidad legal correspondiente, y también el reajuste de la pensión de Jubilación que hoy percibe por parte del ente demandado; reclamando asimismo que se integre al salario normal lo recibido por Bono Quinquenal que no se lo pagaron tampoco cuando recibió las prestaciones sociales; solicitando en consecuencia, se declare con lugar la presente reclamación.

FUNDAMENTOS DE DEFENSA DE LA PARTE DEMANDADA:

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:

Opuso la parte demandada como punto previo la Prescripción de la Acción conforme al artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo. Niega cada uno de los conceptos indicados en el libelo de demanda. Admite que ingresó a prestar sus servicios personales el día 16 de agosto de 1976 como Promotor Social. Que la relación laboral finalizó para el momento de su Jubilación Especial con el cargo de Supervisor de Centros Móviles Zulia, bajo la subordinación de la ciudadana C.R.d. quién recibía instrucciones en el ejercicio de sus labores, el horario establecido, el salario mensual, y su jubilación el día 15 de septiembre de 2002. Que se le canceló la cantidad de Bs. 14.737.777,11; por lo que solicita se declare sin lugar la demanda.

La Representación Judicial de la parte demandada en la Audiencia de Juicio, Oral y Pública celebrada, opuso como defensa previa al fondo la prescripción de la Acción por haber transcurrido 1 año y 2 meses de la terminación de la relación laboral para que el actor intentara la demanda; negando que adeude diferencia de prestaciones sociales al actor; aduciendo que sí integró la incidencia del Bono de fin de año al pago del actor, más no el bono quinquenal, por considerar que no forma parte del salario. Que el actor fue jubilado de acuerdo a la Ley del Estatuto sobre pensionados y jubilados; negando que adeude alguna diferencia en los cortes de cuentas; que al actor se le calcularon los conceptos en base al salario normal y no al integral porque así lo consagra el Contrato Colectivo; niega que tenga que pagar lo contemplado en la cláusula 10 del referido contrato; así como niega que existan intereses de mora; alegando que el INCE pagó todas las prestaciones sociales al actor. Que en resumen el actor reclama el pago del Bono Quinquenal; la aplicación de la cláusula 10; que se tome en cuenta el salario integral para los dos (02) cortes de cuenta y la reconsideración de lo pagado por los artículos 108 y 666 de la Ley Orgánica del Trabajo; aduciendo que no le adeuda al actor ningún concepto, así como la no aplicación de la cláusula 60; que al actor se le ha venido homologando la pensión de jubilación que percibe por parte del INCE, y actualmente devenga la cantidad de Bs. 407.400,oo quincenales; que el monto de la pensión que el actor devenga actualmente no está por debajo de lo que devenga un trabajador activo en ese cargo. Insiste la demandada que canceló en su debida oportunidad todas las prestaciones sociales al actor, y que no debe tomarse en consideración la antigüedad de éste en el C.M. porque simplemente es otra Institución y debió ésta pagarle sus prestaciones sociales.

MOTIVACION:

DELIMITACIÓN DE LAS CARGAS PROBATORIAS:

Sustanciado conforme a derecho el presente procedimiento y siendo que en la Audiencia de Juicio Oral y Pública celebrada se pronunció oralmente la sentencia declarando Parcialmente Con Lugar la demanda que por Reclamo de PRESTACIONES SOCIALES intentó el ciudadano V.B.C. en contra del INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACIÓN EDUCATIVA (INCE), conteste este Tribunal con lo previsto en el Artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que dispone lo siguiente:

Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal

.

Asimismo, el artículo 135 eiusdem establece:

Concluida la audiencia preliminar…, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso…

Ha sido reiterada la doctrina de la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.

La circunstancia de cómo el accionado dé contestación a la demanda fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.

De manera que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, y por tanto, el actor estará eximido de probar sus alegaciones cuando en la contestación a la demanda el demandado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el demandado no la califique como relación laboral -presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo-. Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros, que no es el caso bajo examen.

Igualmente, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el Sentenciador deberá tenerlos como admitidos.

Sin embargo, en criterio de la Sala, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el Tribunal, labor ésta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador; pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales. (Sentencias Nº 41 y 47, ambas de fecha 15 de marzo de 2000, ampliada en sentencia Nº 445 de 7 de noviembre de 2000, y confirmada posteriormente en las sentencias Nº 35 de 5 de febrero de 2002; Nº 444 de 10 de julio de 2003; Nº 758 de 1° de diciembre de 2003, Nº 235 de 16 de marzo de 2004, entre otras y que en esta oportunidad se reiteran).

Sentado lo anterior encuentra este Tribunal que los hechos controvertidos están centrados a determinar si al actor se le adeuda alguna diferencia en el pago de sus prestaciones sociales y en la pensión de jubilación que actualmente percibe por parte de la demandada; pues reclama ciertos conceptos que no le fueron incluidos para su pago, debiendo la parte demandada demostrar los pagos liberatorios a los que adujo y que éstos pagos se hicieron totalmente ajustados a derecho; debiendo resolver como punto previo esta Juzgadora la defensa de prescripción que fue opuesta por la parte demandada, pues de prosperar ésta resultaría inoficioso analizar el fondo de la controversia; pasando de seguidas esta Juzgadora a analizar las pruebas promovidas y evacuadas por las partes en el presente procedimiento, y en tal sentido se observa:

PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

  1. - INVOCACIÓN DEL MERITO FAVORABLE de las actas procesales, esta operadora de justicia considera necesario atender al criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 17-02-04, el cual señala que el mérito favorable no es un medio probatorio sino la aplicación del principio de comunidad de la prueba o de adquisición que rige el sistema probatorio venezolano y que el juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio susceptible o no de admisión, el tribunal no se pronuncia al respecto. Así se decide.

  2. - Consignó recibos de pago de salario correspondiente a los períodos del 15-12-96 al 31-12-96; del 31.01-97 al 31-12-97; del 31-01-98 al 31-12-98; del 31-01-99 al 31-11-99; del 31-01-2000 al 31-12-2000; del 31-01-2001 al 30-09-01; del 31-11-01 al 31-12-01 y del 31-01-02 al 31-08-02.

  3. - Consignó original de la liquidación de prestaciones sociales y órdenes de pago, así como el cuadro de liquidación al 30-11-1990 realizado por el INCE; así como marcado con la letra “C” el original de la liquidación de sus prestaciones acumuladas.

    Estas documentales fueron reconocidas en su contenido y firma por la parte demandada en la Audiencia de Juicio, Oral y Pública celebrada, razón por las que se les otorga pleno valor probatorio; quedando así demostrado que al actor se le canceló la totalidad de sus prestaciones sociales, sólo resta determinar si se le adeuda alguna diferencia. Así se decide.

  4. - Consignó original de la resolución de Jubilación que le hiciere el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE). Esta documental no es valorada por ésta Juzgadora en virtud de no formar parte de los hechos controvertidos. Así se decide.

  5. - Consignó constancia emanada de la Alcaldía de Maracaibo. Esta documental que riela al folio ciento setenta y cinco (175) del presente expediente no la valora esta Juzgadora en virtud de emanar de un tercero ajeno al presente procedimiento, quién no ratificó su contenido mediante la prueba testimonial, conforme lo dispone el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

  6. - Consignó C.d.N. de aplazamiento de vacaciones de fecha 11 de Diciembre de 1989. Esta documental no la valora esta Juzgadora en virtud de no formar parte de los hechos controvertidos. Así se decide.

  7. - Consignó Convenio Colectivo de la Federación Sindical Nacional de Trabajadores del INCE. En tal sentido ha reiterado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que la Convención Colectiva de Trabajo con la intervención del funcionario público, en éste caso el Inspector del Trabajo, tiene un carácter jurídico distinto al resto de los contratos y permite asimilarla a un acto normativo que, debido a los requisitos que deben confluir para su formación y vigencia, deben considerarse hechos y no simples sujetos a reglas generales de la carga de alegación y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes en juicio, así quedó sentado por sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 23 de Enero de 2003. De lo que se infiere que una vez se culmine con el análisis del material probatorio, el Tribunal verificará la procedencia o no de la aplicación de estos contratos Así se decide.

  8. - Promovió las tasas de interés para prestaciones sociales; las cuales se desechan de pleno derecho por no constituir ningún elemento probatorio tendente a dirimir la presente controversia. Así se decide.

    PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDADA:

  9. - Promovió y consignó planillas de liquidación de Prestaciones Sociales de fecha 14-09-2002; esta documental ya fue analizada y valorada por esta sentenciadora cuando se pronunció sobre las pruebas promovidas por la parte actora. Así se decide.

  10. - Consignó planillas de relación de conceptos integradores del salario desde el 19-06-97 hasta la fecha de egreso del actor y planilla de cálculos de intereses sobre prestaciones sociales.

    Estas documentales fueron reconocidas por la parte actora en la Audiencia de Juicio, Oral y Pública , razón por la que se les otorga pleno valor probatorio, quedando en consecuencia, demostrado los elementos que conformaron el salario para liquidar al actor, sólo falta determinar si faltaron algunos elementos para conformar ese salario, tal y como lo reclamó la parte actora; cuestión que quedará dilucidada una vez culmine esta Juzgadora de analizar todo el material probatorio aportado al proceso; y establezca las conclusiones al respecto. Así se decide.

  11. - Consignó órdenes de pago de fechas 11-09-2002 referidas al pago de la liquidación de Antigüedad del trabajador; complemento de Bono Vacacional y bono de fin de año; pago de vacaciones fraccionadas por Jubilación Especial; pago Por Incidencia de Bono Vacacional e intereses sobre prestaciones sociales; pago de Bonificación y estímulo al trabajo fraccionado; orden de pago de fecha 03-12-2002 referido a la cancelación del Complemento de prestación de Antigüedad y otros beneficios por Cancelación del Bono de Eficiencia y Productividad por Jubilación Especial.

    Estas documentales fueron reconocidas en su contenido y firma por la parte actora en la Audiencia de Juicio, Oral y Pública celebrada, razón por la que se les otorga pleno valor probatorio; quedando así demostrado todos los pagos recibidos por el actor durante su relación laboral. Así se decide.

  12. - Consignó Comunicación de fecha 05 de septiembre de 2002, dirigida al actor donde se le comunica que se aprobó la Jubilación Especial; así como la planilla de cálculos de Jubilación; comunicación de fecha 21-11-2000 donde se le ofrece la tramitación de la Jubilación Especial; y el recibo de pago de la pensión de Jubilación correspondiente a la quincena del 01-11-06 al 15-11-06. Estas documentales no son valoradas por esta Juzgadora en virtud de no formar parte de los hechos controvertidos. Así se decide.

  13. - Conforme lo dispone el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo solicitó se oficiara al Banco Mercantil sobre los particulares allí solicitados. Admitida dicha prueba cuanto ha lugar en derecho se ordenó oficiar en tal sentido; sin embargo, al momento de celebrar la Audiencia de Juicio, Oral y Pública las resultas de dicho requerimiento no se encontraban agregadas a las actas procesales, razón por la que no se pronuncia este Tribunal al respecto. Así se decide.

  14. - Solicitó igualmente se oficiara al Archivo Judicial de esta Circunscripción Judicial a los fines de solicitar el expediente “ya terminado” signado con el N° 15.816 que se tramitó ante el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Zulia; recibiéndose la respuesta a dicho requerimiento pero en forma negativa, pues no fue remitido el expediente; sin embargo, en la Audiencia de Juicio, Oral y Pública celebrada, el Tribunal ordenó oficiar nuevamente a la oficina de archivo judicial para requerirle el expediente en cuestión, siendo remitido en forma inmediata en copia simple, donde las partes reconocieron y admitieron su contenido, siendo a.e.l.A. cuyas conclusiones establecerá esta Juzgadora una vez culmine con el análisis de todo el material probatorio. Así se decide.

    CONCLUSIONES:

    Pues bien, oídos los alegatos de las partes en la Audiencia de Juicio, Oral y Pública celebrada, y evacuadas las pruebas por ellas promovidas, observa esta Juzgadora que los hechos controvertidos en el presente procedimiento estuvieron centrados a determinar si al salario diario devengado por el actor se le debían incluir la cuota parte del bono de fin de año, más el bono vacacional, más la cuota parte del bono quinquenal establecido en la Cláusula 27 de la Contratación Colectiva, y así determinar la procedencia de los conceptos reclamados por la parte actora en su libelo; cuestión que quedó demostrada sólo en forma “parcial”; pasando de seguidas esta Juzgadora a efectuar las Conclusiones al respecto, no sin antes resolver como punto previo la defensa de prescripción opuesta por la parte demandada; y en tal sentido se observa:

PRIMERO

Opuso la parte demandada tanto en su escrito de promoción de pruebas como en la Contestación de la Demanda la defensa de Prescripción de la Acción conforme lo dispone el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, por considerar que se evidencia del libelo de demanda que desde la fecha en que el actor terminó su relación laboral con el INCE el día 15-09-2002, a la fecha de la perfección de la citación de la demandada transcurrió más de un (01) año y dos (02) meses.

EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:

Ciertamente, ambas partes reconocen y admiten que la relación laboral culminó el día 15 de septiembre de 2002; observando esta Juzgadora del examen exhaustivo del expediente que finalmente enviara la oficina de Archivo Judicial signado con el N° 15.816, que el actor demandó por primera vez al INCE en fecha 15-09-2003 constando en actas la citación de la demandada según exposición del alguacil del extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, fijando el respectivo Cartel de Citación el día 28-10-2003; logrando citar antes de cumplirse los dos (02) meses adicionales que otorga el legislador a la parte actora para que interrumpa la prescripción citando más no registrando la demanda.

Pues bien, a partir del 28-10-2003 comenzó a correr un nuevo año para el actor a los fines de interrumpir la prescripción, observando esta Juzgadora ante todo, que la prescripción, particularmente la Prescripción Extintiva, es una institución de derecho común, que tiene gran injerencia como modo anormal de liberación de las obligaciones nacidas del contrato o relación de trabajo; y se trata de una forma anormal de liberación, porque existe un medio normal de extinción de las obligaciones que es el pago o cumplimiento voluntario, la prescripción extintiva presume que, no obstante el incumplimiento de la obligación, la inactividad por parte del acreedor durante un cierto lapso de tiempo, produce la liberación del deudor.

Existe una importante corriente que se pronuncia por la imprescriptibilidad de los créditos laborales, fundándose en el principio de irrenuncibailidad de los derechos de los trabajadores y en el carácter de orden público atribuido a las disposiciones laborales. Pero en general, la doctrina y la legislación admiten la aplicación de la Prescripción Extintiva en el Derecho del Trabajo, como un mal necesario por la misma razón que justifica su aplicación en el Derecho Civil. En efecto la prescripción de créditos laborales, tiene su fundamento como ocurre con las prescripciones breves, en una presunción de pago. Dado el carácter alimentario del salario, y demás prestaciones derivadas de la relación de trabajo, que resultan indispensables para la subsistencia del trabajador, éste requiere de un pago inmediato y lo normal es que el trabajador reciba los beneficios derivados de su contrato de trabajo, en el momento de hacerse acreedor de cada uno de ellos, y que la liquidación de sus prestaciones sociales, las reciba en el momento de la terminación. Pero también gravitan razones de seguridad jurídica y de interés social, que recomiendan la no eternización de las obligaciones; y en el campo laboral, esa seguridad jurídica protege el interés legítimo, que al cancelarle al trabajador sus salarios y otras prestaciones, sin exigir pago o finiquito alguno, o que habiéndole sido otorgada la prueba del pago, está expuesto a que en el transcurso del tiempo, esa prueba se extravíe o se deteriore.

A pesar de las reservas expresadas por algún sector de la doctrina, también los créditos derivados del Contrato de Trabajo, o más exactamente la acción de reclamar su monto, se extingue por prescripción, al no ejercerse oportunamente.

Al respecto, La Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 61 establece:

Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios

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No obstante, la prescripción puede interrumpirse mediante la realización de ciertos actos idóneos previstos por el legislador, los cuales aparecen señalados en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual señala:

“La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:

  1. Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;

  2. Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;

  3. Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y

  4. Por las otras causas señaladas en el Código Civil.

Produciendo el acta capaz de interrumpir la prescripción; que desaparece o queda sin efecto el lapso de prescripción transcurrido y comienza a correr nuevamente dicho lapso, a partir de la fecha de ejecución del acto interruptor.

Expuesto lo anterior, decimos que el actor, al intentar su primera demanda, citó en tiempo hábil conforme lo dispone el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.

En sentencia de fecha 07 de febrero de 2006, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrada Carmen Elvigia Porras de Roa, caso: L.V., se dejó sentado:

… el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que la prescripción de las acciones derivadas de la terminación de la relación de trabajo se interrumpe –entre otras causas- mediante la interposiciones de una demanda judicial, siempre que el demandado sea notificado en tiempo útil y el artículo 1.972 del Código Civil dispone que en los casos de extinción de la instancia – desistimiento, perención – la citación judicial realizada no tiene efectos para interrumpir la prescripción.

De esto se sigue que en el sistema de procedimiento civil, la extinción del proceso impide la eficacia de la demanda notificada al accionado, para interrumpir la prescripción, lo cual es perfectamente acorde con un proceso regido estrictamente por el principio dispositivo, donde la diligencia del litigante en el desarrollo del juicio, importa de manera irrestricta para defender sus intereses privados. Sin embargo, el nuevo sistema consagrado en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desarrolla el principio fundamental consagrado en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según el cual “el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia”, es decir, enuncia el carácter meramente instrumental de las normas que reglamentan el proceso, y que por lo tanto, deben interpretarse y aplicarse de forma que tiendan a la consecución del fin al que están subordinadas –por lo que no es lícito sacrificar la justicia en aras de preservar las formas no esenciales-.

En virtud de este apego de la ley procesal del trabajo al principio fundamental expresado en la Constitución (artículo 257), y de la especial naturaleza irrenunciable de los derechos que se tutelan en el procedimiento laboral (artículo 89, numeral 2, constitucional y artículo 3 de la ley sustantiva del trabajo), el sistema procesal establecido en la nueva ley impone al juzgador orientar su actuación en un principio de equidad (artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), y a no perder de vista la irrenunciabilidad de los derechos y beneficios que la legislación social acuerda a los trabajadores (artículo 5 eiusdem), por lo que consagra algunas disposiciones que modifican el régimen ordinario que tienen ciertas instituciones procesales. Específicamente, puede observarse que en materia de perención, la regla consagrada en el Código Civil (artículo 1972), y en el Código de Procedimiento Civil (artículos 267 y siguientes), traen como consecuencia que la extinción de la instancia impide los efectos de la citación del accionado para interrumpir la prescripción, y por tanto, si el demandante quisiera reclamar su derecho en un proceso futuro, el tiempo transcurrido bajo la pendencia del juicio extinguido, debe computarse al tiempo de prescripción.

Sin embargo, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en aras de preservar la irrenunciabilidad de los derechos laborales, ha consagrado un régimen distinto al de Derecho común, estableciendo en su artículo 203 que la perención no impide que se vuelva a proponer la demanda –al igual que ocurre en el proceso civil-, y que además, los lapsos de prescripción no corren durante la pendencia del proceso, excluyendo expresamente la consecuencia jurídica establecida en el artículo 1972 del Código Civil.

En el caso de autos, la declaratoria de inadmisibilidad de la demanda incoada por el ciudadano accionante, en un juicio que se ha demorado más de cuatro (4) años, como consecuencia de un procedimiento anacrónico que desconocía la especial necesidad de tutela de los derechos sociales del trabajador, y de una administración de justicia cuya estructura no se ajustaba a las necesidades reales de la sociedad en que pretendía funcionar, conllevaría a que, de conformidad con el régimen establecido para el proceso civil, una eventual proposición de la demanda estaría condenada a fracasar por efecto de la prescripción consumada, lo cual coloca a quien afirma tener derechos derivados de una relación de trabajo, en la situación de renunciar de hecho a sus derechos laborales cuando intente una acción cuyo ejercicio estaba suspendido sólo por un lapso de noventa (90) días, en virtud de la prohibición establecida en el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil.

Esta situación se presenta a la Sala como manifiestamente contraria a los principios rectores del proceso en nuestro nuevo sistema constitucional, en virtud del cual, éste se mantiene como instrumento –y por tanto, subordinado- al logro del fin último al que tiende todo orden jurídico, cual es la justicia material. En consecuencia, resulta forzoso realizar una interpretación lógico sistemática de las normas que regulan el procedimiento laboral, siguiendo como principio la equidad en el proceso –tal como lo impone el artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo-, y salvando cualquier contradicción con el fundamento constitucional del mismo –como instrumento para la realización de la justicia, ex artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela-, y así establecer soluciones que tutelen la irrenunciabilidad de los derechos del trabajador.

En este sentido, se observa que la inadmisibilidad de la demanda extingue el proceso sin influir en la titularidad del derecho sustantivo reclamado, al igual que en los casos en que sólo se extingue la instancia –perención, desistimiento del procedimiento-, y dado que el nuevo sistema impide que se desconozca la eficacia de la citación judicial para interrumpir la prescripción, en los casos en que simplemente se extingue el proceso, una interpretación extensiva del artículo 203 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, permite aplicar por analogía los efectos jurídicos que ella consagra al caso de autos, y por lo tanto, el lapso de prescripción no podría correr durante la pendencia del proceso, y habría quedado válidamente interrumpida con la citación judicial verificada en el curso del mismo, preservándose así la posibilidad de intentar nuevamente la demanda y obtener la tutela judicial efectiva -garantizada en el artículo 26 constitucional- de los derechos irrenunciables que la legislación social acuerda al trabajador.

En el caso de autos, quedó demostrado que efectivamente el actor intentó una demanda inicial el día 15-09-2003, donde luego de practicadas las diligencias pertinentes para practicar la citación de la parte demandada se declaró en fecha 16-09-2005 desistido el procedimiento por la incomparecencia de la parte actora a la prolongación de la Audiencia Preliminar, donde quedó suspendido el proceso por un lapso de noventa días para intentar una demanda, por lo tanto el lapso de prescripción no podía correr durante la pendencia del proceso, quedando válidamente interrumpida con la citación judicial (antiguo régimen) verificada en el curso del aquel proceso, preservándose así la posibilidad de intentar nuevamente la demanda el actor, y obtener la tutela judicial efectiva garantizada en el artículo 26 Constitucional de los derechos irrenunciables que la legislación social acuerda al trabajador; razones que llevan a esta Juzgadora a declarar IMPROCEDENTE la defensa de fondo de prescripción opuesta por la parte demandada; pues el actor estaba en todo su derecho legal de intentar nueva acción. Así se decide.

SEGUNDO: Declarada Improcedente la defensa de prescripción de la acción opuesta por la parte demandada al actor, pasa de seguidas esta Juzgadora a resolver el fondo de la presente controversia; en el entendido que verificará la procedencia o no de los conceptos reclamados; y en tal sentido observa:

- En cuanto a la conformación del salario integral alegado por el actor en su libelo de demanda, se observa que el salario inmediatamente anterior al término de la relación laboral lo fue la cantidad de Bs. 605.739,90; aduciendo que su salario integral diario estaba conformado por la cuota parte del bono de fin de año, más el bono vacacional, más la cuota parte del Bono quinquenal establecido en el cláusula 27 del Contrato Colectivo; considerando todos éstos elementos como parte del salario conforme lo dispone el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo. En tal sentido, decimos que el referido artículo consagra:

Artículo 133. Se entiende por salario la remuneración, provecho o ventaja, cualquiera fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, que corresponda al trabajador por la prestación de su servicio y, entre otros, comprende las comisiones, primas, gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades, sobresueldos, bono vacacional, así como recargos por días feriados, horas extras o trabajo nocturno, alimentación y vivienda.

Partiendo pues de la definición de salario, decimos que esta disposición legal contiene una noción de lo que debe entenderse como salario, extendiéndose a cualquier ingreso, provecho o ventaja percibido como contraprestación a las labores realizadas por el trabajador.

Respecto a la interpretación del mencionado artículo 133, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 106 de fecha 10 de mayo de 2000, desarrolló el concepto de salario, y estableció, entre argumentos; que: “Salario significa la remuneración o ganancia, sea cual fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, fijada por acuerdo o por legislación nacional, y debida por un empleador a un trabajador en virtud de un Contrato de trabajo, escrito o verbal, por el trabajo que éste último haya efectuado o debe efectuar o por servicios que haya prestado o debe prestar”.

Con relación a los conceptos o elementos excluidos de la noción de salario, la Sala ha acogido mediante sentencias Nos. 263 de fecha 24 de octubre de 2001 y 1.566 de fecha 09 de diciembre de 2004, lo sostenido por la doctrina patria en los siguientes términos:

“(...) La nueva redacción -del Primer Parágrafo del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo- no le da carácter salarial a aquellas prestaciones ‘necesarias para la ejecución del servicio o realización de la labor’, pues centra el concepto de salario en la ‘remuneración que corresponde al trabajador’ y que constituye para él una remuneración, provecho o ventaja’concatenando estas expresiones con las empleadas al establecer los principios generales del salario (...), podemos afirmar que éste es un activo que se incorpora al patrimonio del trabajador, el cual le es pagado directamente (artículo 148), y del cual tiene derecho a disponer (artículo 131). Esta concepción del salario como remuneración patrimonial que se hace al trabajador con ocasión de la relación de trabajo, excede de la tradicional idea según la cual el contrato de trabajo se limita a establecer un intercambio de prestaciones: la ejecución del servicio a cargo del trabajador y el pago del salario a cargo del patrono. De este modo, el salario se reducía a ser un valor de intercambio que estaba constituido por aquello que el patrono pagaba al trabajador ‘a cambio de su labor’, con lo cual podían considerarse salario los pagos hechos al trabajador pero que no lo beneficiaban directamente.

Este concepto de salario permite, además, excluir del mismo, aun cuando la Ley no lo haga expresamente, aquellos pagos que están destinados a permitir o facilitar al trabajador el cumplimiento de las labores encomendadas, pero que no constituyen activos que ingresan a su patrimonio. (...). Es en este sentido que la doctrina ha distinguido entre prestaciones pagadas por el trabajo, que forman parte del salario y prestaciones pagadas para el trabajo, es decir, como medio de permitir o facilitar la ejecución del mismo, las cuales tienen naturaleza extra salarial.

El referido artículo 133 ejusdem señala taxativamente que la participación de los beneficios o utilidades (que en el caso de autos se asimila a la bonificación de fin de año en virtud de de la naturaleza del Instituto demandado) y el bono vacacional forman parte del salario devengado por el trabajador. Así se decide.

Ahora bien, en lo que se refiere al Bono Quinquenal reclamado por el actor para que forme parte del salario, consagrado en la cláusula 27 del Contrato Colectivo, se trata de un beneficio que reciben los trabajadores cada quinquenio, es decir, por cada cinco (05) años de servicios ininterrumpidos, recibiendo así un pago único de quincenas determinadas. Así pues, al tratarse de un pago único recibido por el trabajador cada 5 años, conforme a la Jurisprudencia antes analizada, el mismo no puede ser considerado como parte del salario normal (integral) devengado por el trabajador, de allí que resulte improcedente su inclusión para el cálculo de sus prestaciones sociales, de lo que se infiere que el salario integral del actor sólo incluye la cuota parte del bono de fin de año y la cuota parte del Bono Vacacional. Así se decide.

Determinados los conceptos salariales que forman parte del salario integral del actor, pasamos de seguidas a verificar la procedencia en derecho de los conceptos reclamados por el actor en su libelo; dejando sentado esta Juzgadora que el actor ingresó al INCE verdaderamente el día 16 de agosto de 1.976, la fecha de egreso fue el día 15 de septiembre de 2002; es decir, que el tiempo laborado fue de veintiséis (27) años, ocho (08) meses.

  1. - Reclama el actor la cantidad de 5.191.409,00 Bolívares por concepto del primer corte de cuentas desde la fecha de su ingreso el 16-08-1976, y un año y siete meses anteriores en la Administración Pública, Concejo Municipal de Maracaibo, al 19-06-1997, según lo establecido en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    El Tribunal para decidir observa:

    Tenía el trabajador del 16-08-1976 al 19 de Junio de 1997, 22 años, 5 meses, de Servicios; en consecuencia, según el artículo 666, literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo al actor le corresponden 30 días de salario por cada año de servicio, tal como lo reclama en su libelo; pero lo reclama a salario integral; señalando el mismo artículo que dicho concepto será calculado a razón del salario normal del mes inmediatamente anterior a la fecha de entrada en vigencia de la ley, en consecuencia, pasamos a efectuar el cálculo correspondiente, tomando como base el salario normal devengado por el trabajador para el mes; 22 años X 30 días = 660 días a razón de Bs. 5.646,09, arroja un total de Bs. 3.726.419,40; tal y como se evidencia de la documental contentiva de la liquidación de prestaciones sociales que recibió el actor y riela al folio ciento ochenta y cinco (185) del presente expediente. Así se decide.

    Y según lo establecido en el literal b) del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, al trabajador le corresponden 30 días de salario por cada año de servicio, calculados con base al salario normal devengado por el trabajador al 31 de diciembre de 1996. El mismo artículo señala que para los trabajadores del sector público (como es el caso de la demandada) existe un máximo de trece (13) años; sin embargo, el actor en su libelo reclama tal concepto en base a 10 años; y tomando en cuenta el carácter tuitivo de los derechos laborales, se efectuará el cálculo en base a trece (13) años; y en tal sentido:

    13 años X 30 días = 390 días a razón de Bs. 3.284,65, arroja un total de Bs. 1.281.013,50. Así se decide.

    En total, conforme lo dispone el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, al actor le corresponden Bs. 5.007.432,90; pero como quiera que la parte demandada pagó Bs. 3.726.421,38 por Corte al (18-06-1997) (folio 185); y canceló Bs. 240.048, oo por anticipo al 30-11-90; y Bs. 25.000, oo por anticipo al año 1997; sólo adeuda la demandada al actor por este concepto, la cantidad de Bs. 1.015.963,60. Así se decide.

  2. - Reclama el actor la antigüedad contenida en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (segundo corte).

    En tal sentido, decimos que según la planilla de liquidación de las prestaciones sociales recibidas por el actor (folio 185) la demandada pagó al actor cinco (05) días de salario, conforme lo dispone el artículo 108 ejusdem, a razón del salario devengado mes a mes por el actor, en consecuencia; se concluye que el Instituto demandado nada adeuda al actor; por lo que se declara Improcedente tal concepto. Así se decide.

  3. - Con respecto a las vacaciones fraccionadas en virtud de que el actor laboró en su último año de servicios ocho (08) meses; según la cláusula 29 del Contrato Colectivo, le corresponde la cantidad de 2,5 días por mes laborado; es decir, 20 días a razón de Bs. 19.767,05, arroja un total de Bs. 395.341,oo; observando esta Juzgadora que el Instituto demandado honró su obligación al constar en las actas procesales (folio 185) que pagó tal concepto, por lo que se declara su improcedencia. Así se decide.

  4. - Bono Vacacional Fraccionado: En virtud que el actor laboró en su último año de servicios ocho (08) meses, según la cláusula 29 del Contrato Colectivo le corresponden 5,91 días por mes laborado, es decir, 47,28 días a razón de Bs. 19.767,05 arroja un total de Bs. 934.586,12; observando esta Juzgadora que la Institución demandada según la planilla de liquidación de las prestaciones sociales (folio 185) honró su obligación y pagó al actor tal concepto; razón por la que se declara su Improcedencia. Así se decide.

  5. - Bono de Fin de Año Fraccionado: Tomando en cuenta que el actor laboró en el año 2002 la cantidad de nueve (09) meses y quince (15) días, según la cláusula 28 del Contrato Colectivo le corresponden 5,41 días por mes laborado, es decir, 48,69 días a razón de Bs. 19.767,05 arroja un total de Bs. 962.457,66; observando esta Juzgadora que según la planilla de liquidación de prestaciones sociales el Instituto demandado pagó por tal concepto más de lo aquí calculado, honrando su obligación al respecto; razón por la que se declara la Improcedencia de este Concepto. Así se decide.

  6. - En lo que se refiere a lo reclamado por el actor por concepto de la cláusula 10 del Contrato Colectivo, se dice que el patrono se obliga a pagarle al trabajador el sueldo o salario hasta tanto no le haya cancelado la Indemnización de Antigüedad; sin embargo, se observa que el Instituto demandado pagó tal concepto al actor el 16 de septiembre de 2002; es decir, un día después de terminada la relación laboral, razón por la que nada adeuda por tal concepto. Así se decide.

  7. - Con respecto a lo reclamado por concepto de diferencia en la pensión de jubilación, debe señalar esta Juzgadora que quedó demostrado en las actas procesales, que la pensión de jubilación del ciudadano V.B.C., fue homologada al salario de un trabajador activo según criterio jurisprudencial; razón por la que no le procede tal diferencia. Así se decide.

    Por todo lo antes expuesto, concluye esta sentenciadora que el INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACIÓN EDUACTIVA (INCE) sólo adeuda al actor ciudadano V.B.C. la cantidad de Bs. 1.015.963,60, por concepto del Corte de Cuenta contemplado en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo. Que quede así entendido.

    DISPOSITIVO:

    Por los fundamentos expuestos, ESTE JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

  8. - SIN LUGAR LA DEFENSA DE PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN OPUESTA POR LA PARTE DEMANDADA INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACIÓN EDUCATIVA (INCE) AL CIUDADANO V.B.C..

  9. - PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA QUE POR DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y DIFERENCIA DE PENSIÓN DE JUBILACIÓN INTENTO EL CIUDADANO V.B.C. EN CONTRA DEL INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACIÓN EDUCATIVA (INCE).

  10. - SE CONDENA a la parte demandada a pagar al actor, la cantidad de UN MILLÓN QUINCE MIL NOVECIENTOS SESENTA Y TRES BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 1.015.963,60).

    4-. SE ORDENA EL PAGO DE LOS INTERESES MORATORIOS, SOBRE LAS CANTIDADES CONDENADAS A PAGAR DESDE LA FECHA DE LA TERMINACIÓN DE LA RELACIÓN DE TRABAJO (15-09-2002) HASTA LA EFECTIVA EJECUCIÓN DEL FALLO, LOS CUALES SE DETERMINARÁN MEDIANTE EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO, POR UN ÚNICO EXPERTO DESIGNADO POR EL TRIBUNAL SI LAS PARTES NO LO PUDIERAN ACORDAR; CONSIDERANDO PARA ELLO LAS TASAS DE INTERÉS FIJADAS POR EL BANCO CENTRAL DE VENEZUELA, PUES LA RELACIÓN LABORAL TERMINÓ CON POSTERIORIDAD A LA ENTRADA EN VIGENCIA DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, HASTA LA FECHA EFECTIVA DE PAGO.

  11. - SE ORDENA LA CORRECCIÓN MONETARIA, SOLAMENTE EN CASO DE INCUMPLIMIENTO VOLUNTARIO, CALCULÁNDOSE DESDE EL DECRETO DE EJECUCIÓN HASTA LA OPORTUNIDAD DEL PAGO EFECTIVO, TODO ELLO DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 185 DE LA LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1) Será realizada por único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieren acordar; 2) El perito a los fines del cálculo de la Indexación ajustara su dictamen al índice de precios al Consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, conforme a los respectivos Boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha del decreto de ejecución y hasta la fecha en la cual serán pagados éstos conceptos.

  12. - Se ordena el pago de los Intereses sobre la Prestación de Antigüedad previstos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se condena a la parte demandada a su pago a la parte actora, cuyo monto se determinará mediante experticia Complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieren acordar; 2) El perito para calcular los intereses de la Antigüedad considerará las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, desde que se causaron las primeras prestaciones de Antigüedad, hasta la fecha en que terminó la relación laboral.

  13. - SE ORDENA LA NOTIFICACIÓN DE LA PROCURADURIA GENERAL DE LA REPÚBLICA REMITIENDOLE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISION.

  14. - NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS EN VIRTUD DE LA NATURALEZA DEL PRESENTE FALLO.

    PUBLIQUESE Y REGISTRESE. DEJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARIA.

    DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE AUDIENCIAS DE ESTE JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los nueve (09 ) días del mes de abril de 2.007. Años: 196 de la Independencia y 148 de la Federación.

    LA JUEZ,

    Abog. M.P.D.S..

    LA SECRETARIA

    Abog. MARINES CEDEÑO GÓMEZ.

    En la misma fecha siendo las nueve y treinta y siete (9:37 a.m.) minutos de la mañana, se dictó y publicó el anterior fallo que antecede.

    LA SECRETARIA

    Abog. MARINES CEDEÑO GÓMEZ

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