Decisión nº BP12-R-2004-000051 de Tribunal Superior Civil, Mercantil y del Tránsito. Extensión El Tigre de Anzoategui, de 28 de Marzo de 2005

Fecha de Resolución28 de Marzo de 2005
EmisorTribunal Superior Civil, Mercantil y del Tránsito. Extensión El Tigre
PonenteRaul Bloval Paolini
ProcedimientoHecho Ilicito

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En Su Nombre:

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI,EXTENSIÓN EL TIGRE

El Tigre, veintiocho de marzo de dos mil cinco

194º y 146º

ASUNTO: BP12-R-2004-000051

HECHO ILICITO.

DEMANDANTE: P.E.B.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 8.462.012 y domiciliado en la ciudad de San J.d.G.d.E.A., asistido por el abogado J.A.B., inscrito en el Instituto de Previsión Social bajo el No. 82.766.

DEMANDADOS: COMERCIALIZADORA MAKRO, S.A., Tienda El Tigre, inscrita por ante Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda, de fecha 18 de mayo del año 1.990, anotado bajo el N°. 35 Tomo 57-A Sgdo y VIGILANCIA INDUSTRIAL TPEI, C.A.

PRIMERO

RELACION CRONOLÓGICA EN ESTE TRIBUNAL SUPERIOR

Por auto de fecha 25 de febrero del 2005, se le da entrada en el libro de causas llevados por este Tribunal Superior al ASUNTO BP12-R-2004-000051, fijándose un término de diez (10) días de despacho para presentar informes.

En fecha 11 de febrero del año 2005, comparece el ciudadano P.E.B.G., con el carácter acreditado en autos, asistido por el abogado J.R.A.B., y presenta escrito de informes, siendo agregado en esa misma fecha a los autos.

Por auto de fecha 25 de febrero del año 2005, el Tribunal dice “Vistos”, y se fija un lapso de treinta (30) días para dentro del cual dictar sentencia a partir de la presente fecha.

SEGUNDO

COMPETENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR

Establece el artículo 294 del Código del Procedimiento Civil, lo siguiente:

Art. 294: Admitida la apelación en ambos efectos se remitirán los autos dentro del tercer día al Tribunal de Alzada, si éste se hallare en el mismo lugar, o por correo, si residiere en otro lugar...”

omissis

Así mismo, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, que se refiere a la admisión o inadmisión de demandas, establece en su parte in fine lo siguiente:

Art. 341:…“omissis” En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.

En este orden de ideas y acogiéndose el despacho a tales previsiones legales, es evidente que este Tribunal Superior es el competente para conocer de la apelación a que se contrae el presente expediente, habida cuenta de de la materia tratada y del domicilio de las partes involucradas en la acción deducida. Así se decide.

TERCERO

RELACION CRONOLÓGICA DEL CASO SOMETIDO EN APELACION

Se inicia la presente acción por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, sede El Tigre, en fecha 29 de noviembre del año 2004, seguido por el ciudadano P.E.B.G., actuando con el carácter de autos, asistido por el abogado J.A.B., identificado en autos, en contra de las empresas COMERCIALIZADORA MAKRO S.A. (Tienda El Tigre) y VIGILANCIA INDUSTRIAL TEPUY, C.A., igualmente identificado en autos, quien por auto de esa misma fecha (29/11/2004), la declara Inadmisible.

En fecha 09 de diciembre del año 2004, comparece el ciudadano P.E.B.G., con el carácter acreditado en autos, asistido por el abogado J.R.A.B. y presenta escrito a los fines de apelar del auto de fecha 29 de noviembre del 2004 dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, sede El Tigre.

Por auto de fecha 09 de diciembre del año 2004, el a quo oye en ambos efectos la apelación interpuesta por el ciudadano P.E.B.G., asistido de abogado y ordena la remisión de las presentes actuaciones al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre.

CUARTO

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Ahora bien, este Tribunal Superior, antes de pronunciarse sobre la apelación del auto de fecha 29 de noviembre del año 2004, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de esta Circunscripción Judicial, pasa a realizar las siguientes consideraciones:

Señala el a quo en el auto apelado de fecha 29 de noviembre del año 2004, lo siguiente: “Por lo tanto estima quien aquí decide que no existe responsabilidad alguna de esa empresa ni de la empresa VIGILANCIA INDUSTRIAL TEPUY C.A., motivo por el cual este Tribunal declara INADMISIBLE la demanda de HECHO ILICITO, incoada por el ciudadano P.E.B.G., y así se declara:”

Ahora bien, corresponde a los Tribunales cuya Jurisdicción, en grado de su competencia material y cuantía, sea utilizada por los ciudadanos a objeto de hacer valer judicialmente sus derechos, admitir las demandas, siempre que no sea contraria a las buenas costumbres o a la ley; bajo estas premisas legales no le esta dado al jueces de instancia determinar causal o motivación distinta al orden establecido para negar la admisión in limine de la demanda, quedando legalmente autorizado para ello, siempre y cuando, dicha declaratoria se funde en que la pretensión sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, fuera de estos supuestos, el Juez no puede negarse a admitir la demanda.

En este orden de ideas, y sin entrar a conocer el fondo de lo sometido a estudio en esta oportunidad, se desprende que la acción demandada es precisamente una de aquellas acciones que están taxativamente previstas en la legislación, y no siendo contraria a derecho, deben ser tramitadas bajo las previsiones del Código de Procedimiento Civil, así mismo, la demanda de Hecho Ilícito, por no ser contraria a derecho en su estructura jurídica, en su intensión inicial y en su debida conclusión, en principio siempre debe ser admitida, máxime si del escrito libelar y sus recaudos se infiere la procedencia inicial de la misma. Esta pretensión no necesariamente debe ser declarada con lugar en la definitiva, habida cuenta de que precisamente para ello, habrá de tramitarse un procedimiento que concluya en la procedencia o improcedencia de lo demandado, una vez analizados los recaudos, alegatos y defensas que ha bien tengan las partes producir y exponer en el curso del proceso. Aunado a lo anterior, este despacho insiste en que es bajo los supuestos de hecho establecidos en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, que es viable la inadmisión de un libelo, bien de las tramitadas hoy o de cualquier otra índole, ya que no le es dado a los tribunales de instancia ejercer preventiva o anticipadamente defensas que le corresponden a las partes actuantes en lo diferentes procesos, a menos que, evidentemente, nos encontremos con violaciones de orden constitucional o de normas de orden público, que de oficio deban ser reparadas por los tribunales, en aras de preservar el debido proceso, o control de legalidad o constitucionalidad. Así se decide.

QUINTO

DECISIÓN

Cumplidos como han sido los requisitos legales en el presente procedimiento, y por las razones de hecho y de derecho que han sido analizadas, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha 09 de diciembre del año 2004 por el ciudadano P.E.B.G., asistido por el abogado J.A.B., y en consecuencia de ello: PRIMERO: Se revoca en todas sus partes el auto de fecha 29 de noviembre del año 2004 a que se contrae el presente procedimiento. SEGUNDO: Se ordena al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con sede en la ciudad de El Tigre ADMITIR la presente demanda y tramitarla conforme a derecho, TERCERO: Dada la índole de la presente decisión no hay condenatoria en costas. Bájese el expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario del Tránsito y del Trabajo, de esta ciudad de El Tigre.

Publíquese. Regístrese y déjese copia certificada.

Dada. Firmada y sellada, en la sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, a los veintiocho (28) días del mes de marzo del año dos mil cinco (2005). Años 194° de la Independencia y 146° de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR TEMP.

ABG. R.B.P.

LA SECRETARIA

ABG. EGLYS VÁSQUEZ DE VILLARROEL

En la misma fecha, siendo las una y catorce de la tarde (1:14 P.M.), se dictó y publicó la anterior sentencia y se agregó original al expediente No. BP12-R-2004-000051.- Conste,

LA SECRETARIA,

Abg. EGLYS VASQUEZ DE VILLARROEL

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