Decisión nº 26-2009 de Juzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de Zulia, de 26 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución26 de Mayo de 2009
EmisorJuzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco
PonenteWilliam Coronado González
ProcedimientoResolucion De Contrato De Arrendamiento

Expediente N° 1536

JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

199º y 150º

Vistos los antecedentes.

DEMANDANTE: SOCIEDAD MERCANTIL BOSCAN Y BARRIOS CONSULTORES COMPAÑÍA ANÓNIMA, comercialmente denominada B & B CONSULTORES C.A., constituida e inscrita su Acta Constitutiva Estatutos Sociales, en el registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 20 de diciembre de 2006, anotado bajo el N° 38, Tomo 103-A.

DEMANDADO: ENNLLY R.S.Z., venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº 12.697.101, de este mismo domicilio.

Corresponde conocer por distribución de la causa a este Juzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de la acción por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO incoada por la SOCIEDAD MERCANTIL BOSCAN Y BARRIOS CONSULTORES COMPAÑÍA ANÓNIMA, comercialmente denominada B & B CONSULTORES C.A., identificada ut supra, representada por el ciudadano M.T.B.B., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° 12.216.889, domiciliado en la ciudad de Maracaibo del estado Zulia, asistido por el profesional del derecho J.S.P., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° 10.163.926, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula 56.637, en contra de la ciudadana ENNLLY R.S.Z., arriba identificada; en la referida causa la demanda fue admitida en fecha cuatro (04) de agosto de dos mil ocho (2008), dictándose con esa misma fecha la orden de comparecencia para que tuviera lugar el acto de contestación a la demanda.

Con fecha 18 de septiembre de 2008, se libraron los recaudos de citación.

En fecha 01 de octubre de 2008, el ciudadano M.T.B.B., plenamente identificado en actas, asistido por el profesional del derecho A.V.L., inscrito en el Inpreabogado bajo la matrícula 132.908, presentó diligencia.

El día 19 de noviembre de 2008, el ciudadano M.T.B.B., plenamente identificado en actas, asistido por el profesional del derecho A.V.L., inscrito en el Inpreabogado bajo la matrícula 132.908, presentó diligencia.

Con fecha 18 de febrero de 2008 el ciudadano J.P., en su carácter de Alguacil de este Tribunal, expuso que le fue imposible dar con el paradero de la parte demandada.

En fecha 14 de abril de 2009, la ciudadana ENNLLY R.S.Z., venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad N° 12.697.101, asistida por el abogado en ejercicio M.C., inscrito en el Inpreabogado bajo la matrícula 62.319, presentó diligencia.

Con fecha 16 de abril de 2009, la ciudadana ENNLLY R.S.Z., antes identificada, asistida por el abogado en ejercicio M.C., inscrita en el Inpreabogado bajo la matrícula 62.319, presentó escrito de cuestiones previas.

En fecha 20 de abril de 2009, el ciudadano M.B., identificado en actas, asistido por el profesional del derecho J.J.S., inscrito en el Inpreabogado bajo la matrícula 56.637, presentó diligencia.

Con fecha 27 de abril de 2009, el ciudadano M.B.B., plenamente identificado en actas, asistido por el profesional del derecho A.J.V.L., inscrito en el Inpreabogado bajo la matrícula 132.908, presentó escrito de promoción de pruebas.

El día 29 de abril de 2009, la Sociedad Mercantil BOSCAN Y BARRIOS CONSULTORES COMPAÑÍA ANÓNIMA C.A., plenamente identificada en actas, representada por su Presidente ciudadano M.T.B.B., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° 12.216.889, asistido por el profesional del derecho A.J.V.L., inscrito en el Inpreabogado bajo la matrícula 132.908, presentó escrito de pruebas.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA CONTENIDOS

EN EL LIBELO DE LA DEMANDA

De la lectura realizada al libelo presentado por la sociedad mercantil BOSCAN Y BARRIOS CONSULTORES COMPAÑÍA ANÓNIMA, comercialmente denominada B & B CONSULTORES C.A., antes identificada, representada por el ciudadano M.T.B.B., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° 12.216.889, asistido por el profesional del derecho J.S.P., inscrito en el Inpreabogado bajo la matrícula 56.637, el Tribunal observa que la accionante fundamenta su demanda en los siguientes alegatos, discriminados de la siguiente manera:

  1. Que en fecha 13 de junio de 2006, ante la Notaría Pública Octava de Maracaibo, quedó inmatriculado con el N° 43, Tomo 93, instrumento en el que se documenta un Contrato de Arrendamiento perfeccionado entre la ciudadana A.B.D.B., venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad N° 5.059.928, domiciliada en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, en calidad de arrendadora, y la ciudadana ENNLLY R.S.Z., venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad N° 12.697.101, domiciliada en la ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia, en calidad de arrendataria.

  2. Que el objeto práctico de la prestación imputable al arrendador, a tenor de la cláusula Primera, del instrumento señalado ut supra, es un inmueble ubicado en la avenida 95, N° 79K-153 del barrio libertador, en competencia territorial de la Parroquia A.B.R., del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, constituido por una casa edificada en su terreno propio, distribuida de la siguiente manera: sala-comedor, tres (3) dormitorios, dos (2) salas de baño, cocina, porche, pisos de granito, techo de platabanda, bahareque, patio con pisos de cemento.

  3. Que el objeto práctico y jurídico imputable a la arrendataria, según el contenido semántico de la cláusula tercera del tantas veces referido documento, es el pago del canon arrendaticio, fijado en la cantidad de Quinientos Mil Bolívares con Cero Céntimos de Bolívar (Bs. F 500,00) los cuales deberían ser pagados al arrendador, el día 15 de cada mes, estableciéndose por las partes una prestación de hacer, de tracto sucesivo, periódica, de dinero, de resultado y supeditada a término suspensivo, es decir el arrendatario, queda vinculado respecto del arrendador a emprender una conducta que asegure a éste el efectivo disfrute de la prestación convenida, la cual se hace exigible el día 15 de cada mes por el tiempo de vigencia de la relación, y soluble en dinero efectivo, de legal circulación en el país. El ajuste de la prestación sancionada ex contractu, se realizaría de forma progresiva, por cada periodo en un veinte por ciento (20%). No obstante por hecho del príncipe: suspensión de los incrementos de los cánones arrendaticios, por decreto con Rango y Fuerza de Ley, dichos incrementos no se llevaron a efecto, quedando la prestación arrendaticia imputable al arrendatario, en la cantidad fijada inicialmente en el contrato. La validez temporal del contrato es determinable, ya que según lo preceptuado en la cláusula segunda, inicialmente se conviene en seis (6) meses, cuyo computo se iniciaría el 15 de junio de 2006, prorrogables por periodos iguales y sucesivos, supeditados a la inexistencia de denuncia contractual con sesenta (60) días de anticipación, de tal manera que para la presente fecha, el presente contrato de arrendamiento se encuentra en el cuarto período de prórroga consecutiva.

  4. Que en el decurso de la relación arrendaticia,, se suscitó una mutación subjetiva, en el extremo activo del negocio, ya que el inmueble arrendado, fue aportado en especie a la suscripción del capital social, de la sociedad mercantil BOSCAN Y BARRIOS CONSULTORES COMPAÑÍA ANÓNIMA, comercialmente denominada B & B CONSULTORES C.A., operándose en consecuencia la subrogación legal preceptuada ex artículo 1604 del Código Civil y 20 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos inmobiliarios, que confiere a dicha empresa la titularidad de la pretensión por Resolución Contractual, y la legitimación material en el presente proceso. De igual manera se sancionaron como contenido del contrato de arrendamiento sub examine, un conjunto de prestaciones instrumentales que por voluntad de las partes, han sido consideradas trascendentes a los efectos de la Resolución Contractual, particularmente las relaciones contenidas en las cláusulas Octava y novena del instrumento en el que documenta la relación contractual, cuyo tenor es el siguiente: “Octava: La arrendataria declara recibir el inmueble en perfecto estado de habitabilidad, limpieza y funcionabilidad, apto para el uso para el cual lo destina, en su electricidad, alumbrado interno y externo, bahareque pintado, las cerraduras con sus respectivas llaves, las paredes internas y externas chispeadas, protecciones grifos, las cometidas de suministro de energía eléctrica y agua, tuberías, pintura, ventanas con sus respectivos vidrios, cinco (5) puertas de madera, un portón grande de hierro color verde, dos salas sanitarias en color verde, portón entrada pequeño color verde, dos salas sanitarias en color verde agua con sus accesorios, dos puertas de color verde con cristal ahumado, pisos de granito, la fachada y demás accesorios en cuestión se encuentran en perfecto estado de funcionamiento y conservación, para lo cual la arrendataria se obliga a mantener y entregar en el mismo buen estado a la finalización del contrato, así como la arrendataria se obliga a entregar y mantener las paredes tanto internas como externas chispeadas y del mismo color que le ha sido entregada. Novena: Los gastos de luz, agua, y cualquier otro servicio que reciba el inmueble arrendado, serán por cuenta de la arrendataria, quien declara que los recibe solventes y para la fecha de vencimiento del presente contrato se obliga a entregar las solvencias de los referidos servicios públicos o de lo contrario dará derecho a la arrendadora a solicitar la desocupación del inmueble, así como el pago de los cánones faltantes para la terminación del contrato”.

  5. La sanción por el incumplimiento de las prestaciones enunciadas en las cláusulas precedentes, se contiene en la cláusula Décima Tercera, cuyo tenor es el que sigue: “La falta de cumplimiento de alguna de las obligaciones contraídas en el presente contrato por la arrendataria , será causa suficiente para que se considere rescindido de pleno derecho el presente contrato y pueda exigir la inmediata desocupación del inmueble arrendado, así como el pago de los cánones de arrendamiento que faltaren pro vencerse y los que transcurran hasta la total entrega definitiva del inmueble en las mismas condiciones que lo recibió…”.

  6. Que las prestaciones enunciadas en el presente numeral, constituyen todas ellas obligaciones de hacer y no hacer, que vinculan a la arrendataria, de un lado prestaciones, a asumir una conducta encaminada a mantener el inmueble en las misma condiciones que el fuere entregado y estar al día en el cumplimiento de las obligaciones con lo servicios públicos, y de otro a evitar la sunción de cualquier conducta que suponga deteriorar las condiciones físicas en que le fue entregado el inmueble. Todas las conductas comprendidas en las cláusulas ya citadas, son de resultado, puesto que el sujeto pasivo de la prestación, deberá materializar su contenido de manera real y efectiva, y al no corresponder la realidad con ello, se presume EL INCUMPLIMIENTO CULPOSO DE LA PRESTACIÓN.

  7. Que una vez expuesto el contenido, sentido y alcance de la relación jurídica arrendaticia, que vincula a la demandante y demandada,, a seguidas se expondrá un conjunto de conductas emprendidas por la arrendataria, que reflejan su incumplimiento de las prestaciones principales del contrato, y de algunas instrumentales: 1) De la falta de pago de los cánones arrendaticios; que la ciudadana Ennlly Soto Zambrano, venezolana, mayor de edad, portador ad e la cédula de identidad N° 12.697.101, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, obligada a satisfacer los cánones arrendaticios el día 15 de cada mes, ha observado al respecto una conducta omisa y displicente, absolutamente contraria al deber de resultado que le incumbe, puesto que ha dejado de cancelar, sin mediar explicación alguna, todas y cada una de las prestaciones que a titulo de canon de arrendamiento viene obligada contractualmente, en los meses de febrero, marzo, abril, mayo, junio, y julio del presente año 2008, lo cual asciende a un daño patrimonial que se ha inrrogado a la sociedad mercantil BOSCAN & BARRIOS COMPAÑÍA ANÓNIMA, por la cantidad de Tres Mil Bolívares Fuertes (Bs. 3.000,00), como quiera que el canon de arrendamiento asciende a la cantidad de Quinientos Bolívares Fuertes (Bs. 500,°°), mensuales, más los intereses legales, que dichas prestaciones generan a tenor del artículo 1277 del Código Civil.

  8. Las conducta narrada ut supra es absolutamente violatoria de los supuestos contenidos en la Cláusula segunda del instrumento que refleja el contrato de arrendamiento perfeccionado, y constituye la inobservancia por la arrendataria de la prestación u obligación principal del contrato a ella imputable, de conformidad con el ordinal 2° del artículo 1592 del Código Civil, sustrayendo por tanto a la arrendadora de la obligación de mantenerle en el uso, goce y disfrute del bien entregado en arrendamiento, al eliminar la causa del contrato, y colocarla en el supuesto preceptuado en el artículo 1167, eiusdem, esto es el derecho de solicitar, como en efecto lo hace en el presente acto, la resolución contractual, y así solicito sea declarado por este digno oficio jurisdiccional.

  9. Que la falta de pago de los servicios públicos, vinculada la arrendataria, según la cláusula octava del contrato al pago y mantenimiento de los servicios públicos, su conducta, debe asegurar la efectividad y concreción de ella, sin embargo en el presente caso, la referida obligada, en absoluto incumplimiento de la prestación a ella imputable, y que tiene su origen en el consenso contractual, tal como lo preceptúa el artículo 1133 y 1159 del Código Civil, ha dejado de ejecutar la pretensión dineraria con Enerven, empresa que presta en nuestra ciudad el servicio de energía eléctrica domiciliaria tal y como se podrá constatar sumariamente a estado de cuenta y convenio de pago suscrito con la cuenta de la cual es titular mi representada, habiendo incumplido la prestación a la cual se comprometió contractualmente la ciudadana Ennlly Soto Zambrano, como arrendataria en abierta contradicción a lo preceptuado ex articula 1264 y 1160 del Código Civil, en presencia de la inejecución o incumplimiento de la obligación prevista en la cláusula octava del referido contrato y en consecuencia operado el supuesto contenido en la Cláusula Novena y Décimo Tercera ibidem, en concatenación con el artículo 1167 del Código Civil, es por lo que solicito formalmente proceda a declarar la Resolución del Contrato, y la indemnización de los daños y perjuicios adeudados a mi representada por este concepto, los cuales ascienden a la cantidad de Mil Seiscientos Veinticinco Bolívares Fuertes (Bs. 1.625,°°).

  10. Que una vez admitida la presente demanda muy respetuosamente requiero de este d.T., se sirva de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 599, ordinal 7° del Código de Procedimiento Civil, decrete Medida de Secuestro del bien inmueble sobre el que recae el contrato de arrendamiento incumplido, ubicado en l avenida 95, N° 79K-153 del barrio libertador, en competencia territorial de la Parroquia A.B.R., del Municipio Maracaibo del estado Zulia, solicitó además que de conformidad al segundo aparte de la disposición en comento, sea nombrada la sociedad mercantil BOSCAN Y BARRIOS CONSULTORES COMPAÑÍA ANÓNIMA, plenamente identificada en actas, obligándola al cumplimiento de todos los deberes, cargas y expectativas inherentes al cargo.

  11. Que en fuerza de la argumentación vertida, es por lo que viene a demandar a la ciudadana Ennlly Soto Zambrano, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad N° 12.697.101, de este domicilio en calidad de arrendataria para que convenga en la resolución del contrato de arrendamiento suscrito en fecha 13 de junio de 2006, ante la Notaría Pública Octava de Maracaibo, quedó inmatrículado con el N° 43, Tomo 93, instrumento en el que se documenta un Contrato de Arrendamiento perfeccionado entre la ciudadana A.B.D.B., venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad N° 5.059.928, domiciliada en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, a la cual en calidad de arrendadora se a subrogado mi representada BOSCA Y BARRIOS CONSULTORES COMPAÑÍA ANÓNIMA, comercialmente conocida como B & B CONSULTORES C.A., constituida e inscrita su Acta Constitutiva Estatutos Sociales, en el registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 20 de diciembre de 2006, anotado bajo el N° 38, Tomo 103-A.

  12. Que ante el supuesto de la resistencia por parte de la arrendataria a la pretensión in iuditio deductae, solicito a este oficio jurisdiccional se sustituya a la voluntad de la ciudadana Ennlly Soto Zambrano, venezolana, mayor de edad portadora de la cédula de identidad N° 12.697.101, domiciliada en la ciudad de Maracaibo del estado Zulia y previa declaratoria jurisdiccional de certeza sobre la procedencia en derecho de la Resolución del Contrato suscrito en fecha 13 de junio de 2006, ante la Notaría Pública Octava de Maracaibo, quedó inmatrículado con el N° 43, Tomo 93, con la ciudadana A.B.D.B., venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad N° 5.059.928, domiciliada en la ciudad de Maracaibo del estado Zulia, a la cual en calidad de arrendadora se ha subrogado mi representada BOSCAN Y BARRIOS CONSULTORES COMPAÑÍA ANÓNIMA, comercialmente conocida como B & B CONSULTORES C.A., constituida e inscrita su Acta Constitutiva Estatutos Sociales, en el registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 20 de diciembre de 2006, anotado bajo el N° 38, Tomo 103-A, proceda a condenar a la ciudadana Ennlly R.S.Z., ya identificada a la cantidad de Cuatro Mil seiscientos Veinticinco Bolívares con Setenta y Cuatro Céntimos (Bs. 4.625,79) por los siguientes conceptos: Tres Mil Bolívares en concepto de cánones de arrendamiento vencidos y no pagados, más los intereses legales, que dichas prestaciones generan a tenor del artículo 1277 del Código Civil; la cantidad de Mil Seiscientos Veinticinco Bolívares con Setenta y Nueve Céntimos (Bs. 1.625,79) por concepto de deuda acumulada con la sociedad mercantil Enelven, C.A. Solicitó que de ser vencida la ciudadana Ennlly R.S.Z., sea condenada en costa y costos.

    DOCUMENTOS APORTADOS POR LA PARTE DEMANDANTE JUNTO CON EL ESCRITO LIBELAR

  13. - Original del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes en fecha 13 de junio de 2006, ante la Notaría Pública Octava de Maracaibo, quedó inmatrículado con el N° 43, Tomo 93.

  14. - Copia certificada del Acta constitutiva de la sociedad mercantil BOSCAN Y BARRIOS CONSULTORES, COMPAÑÍA ANÓNIMA, denominada como B & B CONSULTORES C.A. constituida e inscrita su Acta Constitutiva Estatutos Sociales, en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 20 de diciembre de 2006, anotado bajo el N° 38, Tomo 103-A.

  15. - Estado de cuenta emitido por Enelven, constante de dos (2) folios útiles.

    ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA CONTENIDOS

    EN EL ESCRITO DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

    En fecha 16 de abril de 2009, la ciudadana ENNLLY R.S.Z., venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad N° 12.697.101, domiciliada en la ciudad de Maracaibo, asistido por el abogado M.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula 62.319, encontrándose dentro de la oportunidad legal, procedió en vez de contestar la demanda oponer la cuestión previa prevista en el ordinal 2° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la demandante sociedad mercantil BOSCAN Y BARRIOS CONSULTORES COMPAÑÍA ANÓNIMA, identificada en actas, carece de capacidad necesaria para comparecer en juicio y por cuanto todas sus actuaciones en el presente juicio son ilegitimas, discriminado de la siguiente manera:

    Que efectivamente según se desprende del propio libelo de la demanda en fecha 13 de junio de 2006, ante la Notaría Pública Octava de Maracaibo, firmó un contrato de arrendamiento con la ciudadana A.B.d.B., identificada en actas, y no con la parte actora. Que si bien es cierto que en el documento constitutivo de la sociedad mercantil demandante, que corre inserto al folios 13 al 19 del expediente, en a cláusula sexta la mencionada ciudadana aporta el inmueble, el cual es requisito indispensable para que bienes muebles e inmuebles pasen a formar parte de los activos de una empresa. Hay que observar que el propio Registrador Mercantil (folio 14) concede un plazo de 30 días para presentar los documentos que acrediten el traspaso de los vehículos e inmuebles a nombre de la compañía. Siendo como es evidente la ilegitimidad de la persona del actor, solicito a este despacho declare extinguido el proceso. Solicitó que el presente escrito de promoción de cuestiones previas sea admitido, tramitado, conforme a derecho y declarado con lugar en la definitiva.

    PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE EN LA OPORTUNIDAD LEGAL CORRESPONDIENTE

    Estando dentro de lapso probatorio, el ciudadano M.B.B., plenamente identificado en actas, asistido por el profesional del derecho A.J.V.L., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° 8.046.234, inscrito en el Inpreabogado bajo la matrícula 132.908, en fecha veintisiete (27) de abril de 2009, y la sociedad mercantil BOSCAN Y BARRIOS COMPAÑÍA ANÓNIMA, comercialmente denominada B & B CONSULTORES C.A., constituida e inscrita su Acta Constitutiva Estatutos Sociales, en el registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 20 de diciembre de 2006, anotado bajo el N° 38, Tomo 103-A, representada por su presidente ciudadano M.T.B.B., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° 12.216.889, domiciliado en la ciudad de Maracaibo del estado Zulia, asistido por el profesional del derecho A.V.L., inscrito en el Inpreabogado bajo la matrícula 132.908, en fecha 29 de abril de 2009, presentaron escrito de promoción de pruebas en los siguientes términos:

  16. - Promovió la Inspección Judicial, para que este Tribunal, se traslade y constituya en un inmueble ubicado en la avenida 95, N° 79K-153, del Barrio Libertador, en competencia territorial de la Parroquia A.B.R., del Municipio Maracaibo del estado Zulia, a los fines de dejar a la percepción visual del estado físico de la construcción, de las áreas que constituyen el inmueble, protecciones, salas sanitarias, techos paredes, puertas ventanas, pisos, cerca, sirviéndose a los efectos de una mejor aprehensión de la fuente probatoria, se sirva auxiliarse de un práctico fotógrafo.

  17. - Promovió el merito favorable de las fuentes probatorias que integran las actas del presente proceso tanto en la pieza principal, como la pieza de medidas, de conformidad con lo establecido en el artículo 509 y 12 primer aparte del Código de Procedimiento Civil.

  18. - Ratificó e invocó el valor probatorio del instrumento producido con el escrito libelar de demanda, contrato de arrendamiento de fecha 13 de junio de 2006, ante la Notaría pública Octava de Maracaibo, anotado bajo el N° 43, tomo 93 suscrito entre las ciudadanas A.B.d.B. y Ennlly Soto Zambrano.

  19. - Promovió la mutación subjetiva en el extremo activo del negocio, ya que el inmueble arrendado, fue aportado en especie a suscripción del capital social, de la sociedad mercantil BOSCAN Y BARRIOS CONSULTORTES COMPAÑÍA ANÓNIMA, comercialmente denominada B & B CONSULTORES C.A., apoderándose en consecuencia la subrogación legal preceptuada ex articula 1604 del Código Civil y 20 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos inmobiliarios, que confiere a dicha empresa la titularidad de la pretensión por Resolución Contractual, y la legitimación material en el presente proceso.

  20. - Promovió estado de cuenta y convenio de pago, suscrito con la cuenta de la cual es titular la parte demandante, consignadas con el escrito libelar.

  21. - Promovió y consignó inspección judicial extra litem practicada por el Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, San francisco y J.E.L. de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 03 de febrero de 2009.

    DEL DERECHO MATERIAL CONTROVERTIDO

    La presente demanda esta basada en el hecho de la celebración de un contrato de arrendamiento en fecha 13 de junio de 2006, ante la Notaría Pública Octava de Maracaibo, bajo el N° 43, tomo 93, entre la ciudadana A.B.D.B., antes identificada y la ciudadana ENNLLY SOTO ZAMBRANO, identificado ut supra, sobre un inmueble ubicado en la avenida 95, N° 79K-153 del barrio libertador, en competencia territorial de la Parroquia A.B.R., del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, constituido por una casa edificada en su terreno propio, distribuida de la siguiente manera: sala-comedor, tres (3) dormitorios, dos (2) salas de baño, cocina, porche, pisos de granito, techo de platabanda, bahareque, patio con pisos de cemento, por lo que se solicita la Resolución del mismo en virtud de la falta de los cánones de arrendamiento de los meses de febrero, marzo, abril, mayo, junio y julio de 2008.

    Dispone el artículo 1354 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

    Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.

    De igual forma, establece el artículo 506 del Código de procedimiento Civil, lo siguiente:

    Las partes tiene la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.

    Las citadas disposiciones in comento se limitan a regular la Carga Dinámica de la Prueba, esto es, determinar a quien corresponde suministrar la prueba de los hechos en que se fundamenta la acción o excepción, sin ocuparse de establecer cuales son los medios de prueba de que las partes puedan valerse en el proceso para la demostración de sus pretensiones. En este sentido ha sido reiterado el criterio de la extinta Corte Suprema de Justicia hoy Tribunal Supremo de Justicia, que “…la carga de la prueba no depende de la afirmación o de la negativa de un hecho sino directamente de la obligación de probar el fundamento de lo alegado en el juicio”.

    En efecto, quien fundamente como base de su acción o de su excepción la afirmación o negación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración la demanda o la excepción no resultan fundadas.

    PUNTO PREVIO

    La institución procesal de “Las Cuestiones Previas”, prevista y sancionada en nuestra norma adjetiva civil en su artículo 346, tiene como finalidad limpiar el proceso de aquellos vicios o defectos que puedan desacelerar la decisión de fondo. Para el maestro Romberg, la institución en comento “tiene como función resolver acerca de la regularidad del procedimiento, ya sea para determinar si se cumplen las condiciones en las cuales los sujetos procesales (juez y partes) deben actuar, ya sea para resolver sobre la regularidad de la demanda o de cualquier otro requisito de la instancia”.

    Visto que la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda opuso la cuestión previa prevista en el ordinal 2° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegando: “por cuanto la demandante sociedad mercantil BOSCAN Y BARRIOS CONSULTORES COMPAÑÍA ANONIMA, identificada en actas, carece de la capacidad necesaria para comparecer en juicio y por tanto todas sus actuaciones en el presente juicio son ilegítimas”. Resulta necesario -antes de analizar las consideraciones ut supra alegadas por la parte demandada- para este juzgador, forzosamente dilucidar lo que a tal efecto indican la legislación, la doctrina, y los criterios jurisprudenciales referentes al punto de marras.

    La normativa legal que regula los contratos de arrendamientos, se encuentra establecida en el Código Civil venezolano en el artículo 1579 que reza: “El arrendamiento es un contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que ésta se obliga a pagar a aquella”.

    Por otra parte, al respecto del caso bajo análisis anunciamos lo establecido en el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios que reza: “Las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro sobre alquileres, reintegro de depósito en garantía, ejecución de garantías, prórroga legal, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos o suburbanos, se sustanciarán y sentenciarán conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto-Ley y al procedimiento breve previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil independientemente de su cuantía”. Del mismo modo, encuadrado en el presente caso, la norma adjetiva Civil invocada en referencia a la cuestión previa opuesta, se encuentra establecida en su artículo 346, ordinal 2°: “Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas: …2º La ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio…” y 884 y siguientes, en concordancia con el artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

    Es preciso además señalar, que la capacidad prevista en el referido artículo 346 ordinal 2º se refiere a la capacidad procesal también llamada por la doctrina legitimatio ad procesum que configura la aptitud para realizar actos procesales válidos. Ejemplo: interponer o contestar demandas, oponer cuestiones previas, promover o evacuar pruebas, interponer recursos, etc. Esta, en otras palabras implica la capacidad de poder realizar como demandante o como demandado actos procesales. Esta capacidad procesal es distinta de la capacidad para ser sujeto como demandante o como demandado, de una relación jurídica procesal, que se corresponde o identifica con la capacidad jurídica. Así, toda persona por el solo hecho de serlo, tiene capacidad jurídica y en consecuencia capacidad de ser parte (capacidad jurídica procesal), pues ello sólo alude a una mera potencialidad; en tanto que no toda persona tiene capacidad de obrar y, en consecuencia capacidad procesal, a saber, la posibilidad de realizar actos procesales por voluntad propia (capacidad de obrar procesal). En este último supuesto se ubican los incapaces, tanto absolutos como relativos, su capacidad de obrar, se subsana mediante los diferentes regímenes consagrados en el derecho sustantivo.

    La capacidad para ser parte, equivale a la capacidad jurídica del derecho privado, todo aquél a quien el ordenamiento le reconoce personalidad jurídica, capacidad para ser titular de derechos y obligaciones tiene capacidad para ser parte en un proceso. Distinto es la capacidad procesal que sí constituye un presupuesto para la validez del proceso. La capacidad de goce se corresponde en esta concepción con la capacidad para ser parte, en tanto que la de obrar, y dentro de ésta, la procesal si se manifiesta como parte de los presupuestos procesales.

    En el derecho venezolano, para realizar actos procesales (interponer y contestar demandas, oponer cuestiones previas, promover y evacuar pruebas, presentar informes, apelar, etc.) se requiere tener capacidad procesal, la cual a su vez, implica en sí la capacidad de obrar. Esto es lo que ha sido llamado por la doctrina como legitimación procesal o la legitimatio ad processum.

    La legitimatio ad processum implica la aptitud para comprender la trascendencia de los actos procesales, y es un requisito necesario de actuación procesal. En tal sentido, el eximio jurista Couture define la legitimación procesal como la posibilidad de ejercer en juicio la tutela del derecho. Es precisamente a ésta la referida en el ordinal 2° del artículo 346 de nuestra norma adjetiva civil. Por lo que, esta cuestión previa está dirigida a evidenciar un vicio en el presupuesto procesal denominado legitimación procesal de las partes (legitimatio ad processum). Siendo así que podemos señalar, que la misma se refiere a la incapacidad de disposición que afecta a la parte actora, ya sea por minoridad, interdicción o inhabilitación. La capacidad procesal de las partes la regula el artículo 136 ejusdem, según el cual son capaces para obrar en juicio las personas que tengan el libre ejercicio de sus derechos, si carecen de tal capacidad dispone el artículo 137 ibidem, que deberán ser representadas o asistidas en juicio según las leyes que regulan su estado y capacidad.

    Así pues, la capacidad de ser parte la tiene toda persona por el solo hecho de serlo, pues es correlativa a la capacidad de goce; no ocurre lo mismo con la capacidad procesal, pues ésta se incluye dentro de la capacidad de obrar y existen personas que carecen de la misma como son los llamados incapaces. En principio quien no tenga capacidad de obrar no tendrá capacidad procesal y para subsanarla tendremos que recurrir a los regímenes de representación o de asistencia según sea el caso. Por lo que, en tales casos la falta de capacidad procesal la subsana el incapaz a través de su representante o de quien lo asiste en juicio. Una manifestación de la capacidad procesal es otorgar poder a un abogado para que nos represente en un proceso judicial. El representante legal del incapaz no necesita de autorización judicial para otorgar dicho poder a un profesional del derecho, pues ello de ninguna manera se configura como un acto de disposición.

    Ahora bien, tal como lo afirma el eximio jurista A.R.R. en su obra Tratado de Derecho Civil Venezolano, Tomo II, pág. 27, la legitimación es la cualidad necesaria de las partes. El proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquéllos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de legítimos contradictores, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación. Es así como la regla general en esta materia puede formularse así: la persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa), y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva). Asimismo, es preciso señalar que para obrar o contradecir en juicio, es necesario que las partes afirmen ser titulares activo y pasivo de la relación material controvertida y pidan al Juez una decisión de mérito sobre la misma, es lo que la doctrina ha denominado legitimatio ad causam. Ahora bien, es preciso resaltar que si las partes son realmente titulares activos o pasivos de la relación, sólo puede saberse al final del proceso, en la sentencia de mérito cuando se declare fundada la pretensión que se hace valer en la demanda por lo que no hay que confundir la legitimación con la titularidad del derecho controvertido, pues la titularidad del derecho o interés jurídico controvertido es una cuestión de mérito cuya existencia o inexistencia dará lugar, en la sentencia definitiva, a la declaratoria con lugar o sin lugar de la demanda, mientras que, el defecto de legitimación da lugar a una sentencia de rechazo de la demanda por falta de legitimación, sin entrar el Juez en la consideración del mérito de la causa.

    Es preciso señalar que en el punto bajo análisis sostiene el maestro L.L. en su obra Contribución al Estudio de la excepción de la inadmisibilidad por falta de cualidad. Ensayos jurídicos. Editorial jurídica venezolana, Pág. 189: “Los conceptos de cualidad e interés están íntimamente ligados. Y afirma este, que debe existir un interés jurídico sustancial propio que amerite la protección del órgano jurisdiccional competente, allí existe un derecho de acción a favor del titular de ese interés jurídico, quien tiene por ello mismo, cualidad para hacerlo valer en juicio…”.

    Una vez analizada como ha sido la ut supra explicación de carácter legal y doctrinal, debe concluir en sana lógica este Sentenciador que en el escrito contentivo de la oposición previa fundamentada en el ordinal 2° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, como excepción al ejercicio del derecho a la defensa por parte de la demandada ciudadana ENNLLY R.S., se debe advertir que incurre en una grave confusión en la diferenciación de instituciones clásicas o tradicionales del derecho procesal, como son la legitimatio ad processum y la legitimatio ad causam por cuanto como ya anteriormente señalaramos, la primera de ellas, legitimatio ad processum o capacidad procesal, pertenece a toda persona física o moral que tiene capacidad física o de goce, en otras palabras, aquella que tiene el libre ejercicio de sus derechos mientras que la legitimatio ad causam o cualidad, apuntan a la instauración del proceso, entre quienes se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido como contradictorio la cual se refiere a una excepción de fondo que debe ser resuelta conforme a los términos previstos en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil; por lo que observa este juzgador que la ciudadana ENNLLY R.S.Z. ut supra identificada, asistida por el patrocinador forense ciudadano M.C., debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con matrícula 62.319, pretendieron oponer una cuestión previa que está dirigida a la necesaria capacidad de las personas que deben obrar en juicio, con temas relacionados a la cualidad de partes, asunto, repito que no corresponde dilucidarse como incidencia de cuestiones previas, sino como ya se señalara anteriormente como defensa de fondo previsto en el artículo 361 ut supra referido.

    En tal sentido, es preciso señalar que en el caso de marras, la parte demandante BOSCAN Y BARIOS CONSULTORES COMPAÑÍA ANONIMA, debidamente asistida por el profesional del derecho J.J.S.P., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con matrícula 56.637, alega que en el decurso de la relación arrendaticia se suscitó una mutación subjetiva, en el extremo activo del negocio, ya que el inmueble arrendado el cual se trata de una casa de habitación ubicada en la Avenida 95, N° 79K-153 del Barrio Libertador en competencia territorial de la Parroquia A.B.R.d.M.M.d.E.Z. y el cual fue aportado en especie a la suscripción del Capital Social de la Sociedad Mercantil, Boscán y Barrios Consultores, Compañía Anónima, comercialmente denominada B & B Consultores C.A., operándose en consecuencia la subrogación legal preceptuada ex articula 1.604 del Código Civil y 20 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. En atención a este punto señala el ciudadano G.G.Q. en su obra Tratado de Derecho Arrendaticio Inmobiliario. Tomo I, pág. 73: “…La subrogación arrendaticia consiste en el efecto de sustituir o poner al adquirente del inmueble arrendado en lugar del arrendador. Por consiguiente, el adquirente sucede al arrendador en los deberes y derechos frente al inquilino a partir de la enajenación o de la transmisión de la propiedad por cualquier causa al tenor de lo establecido en el artículo 20 de LAI; y la venta del inmueble arrendado, cuando se cumplan los requisitos exigidos por la Ley, produce la transmisión al comprador de la relación arrendaticia existente entre arrendatario y arrendador. Esta transmisión hace que el arrendatario ahora lo sea del comprador, es decir, el comprador se subroga en los derechos y deberes del arrendador de quien adquirió dicho, inmueble, dentro de las limitaciones y excepciones legales. Sin embargo, no sólo la enajenación produce la subrogación así entendida, sino también cualquier otro acto que permita la traslación o transmisión de la propiedad del inmueble arrendado a otra persona, el adquirente está obligado a respetar la relación arrendaticia en los términos convenidos. Aquella subrogación se produce por efecto de la Ley, aún cuando arrendador y arrendatario no lo hayan previsto en el contrato, sin necesidad de aceptación por parte del arrendatario. El fundamento de tal sustitución o subrogación se encuentra en el hecho de que el inquilino, al igual que el arrendador, se encuentra protegido en sus derechos de modo que la ocupación que ha tenido sobre el inmueble recibido en arrendamiento continúe conforme a la Ley…”.

    Para E.B. la Ley ha tenido en cuenta el hecho de que en el arrendatario falta cualquier interés para oponerse a que la relación contractual pueda pasar del enajenante al adquirente de la cosa (más bien existe un interés de arrendatario en que tal modificación se verifique sin influir sobre la existencia de la relación, lo que es indispensable para poder continuar gozando de la cosa). Teoría General de las Obligaciones, Pág. 208, Volumen II, Editorial Revista de Derecho Privado, Madrid, 1970.

    Para el Autor G.G.Q., en la obra ut supra referida, la subrogación se encuentra fundamentada en nuestra legislación en el artículo 20 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y el artículo 1.620 y siguientes del Código Civil.

    Ahora bien, para los autores Ricardo Henríquez La Roche y Jorge C. Kiriakidis Longhi, en su obra Nuevo Régimen Jurídico sobre Arrendamiento Inmobiliario, Pág. 63 sostiene:

    La venta del inmueble arrendado no produce ipso iure la sustitución de la cualidad del arrendador, como ocurre por ejemplo en el Derecho Italiano (Art 1602 CC). No hay una cesión ex lege del contrato de arrendamiento, subyacente en toda compraventa. La definición legal del arrendamiento no presupone entre nosotros la propiedad del objeto por parte del arrendador: El arrendamiento – dice el artículo 1579 – es un contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que ésta se obliga a pagar a aquélla. Aunque el arrendador pierde la potestad jurídica para hacer gozar al arrendatario del inmueble que ha vendido, la Ley suple tal potestad al expresar el artículo 20 que el adquirente respetará la relación arrendaticia en los términos que ha sido pactada. En efecto el vendedor seguirá siendo arrendador y el nuevo propietario un tercero ajeno a la nueva relación arrendaticia sobre el inmueble del cual es dueño. En cierta forma el artículo 1962 de nuestro Código Civil presupone la no cesión tácita del arrendamiento a favor del comprador, cuando expresa que “pueden prescribir aquellos a quienes han cedido la cosa a título de propiedad los arrendatarios, depositarios u otras personas que la tenían a título precario”.

    En atención a los dos criterios doctrinales ut supra inmediatamente referidos es preciso señalar que para este juzgador el arrendatario en principio es un tercero ajeno al acto negocial traslativo de propiedad en la persona de A.B.d.B., venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad N° 5.059.928, y la sociedad mercantil Boscán & Barrios, conformada por los accionistas A.B.d.B., M.T.B.B. y L.C.B.B., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 5.059.928, 12.216.889 y 12.945.124, respectivamente, hasta el punto que tal como lo señalara anteriormente el criterio doctrinal establecido por el autor G.G.Q., el arrendatario no puede realizar ningún tipo de oposición a dicho acto negocial, por lo que para que pueda el nuevo adquirente asumir o subrogarse en los derechos del antiguo arrendador propietario debe impretermitiblemente, hacer del conocimiento al arrendatario del inmueble objeto del acto negocial traslativo de la propiedad, de dicha negociación, para asumir de esta forma los derechos que le pudiesen corresponder a percibir la rentabilidad que constituye el ejercicio del derecho de disfrute de dicho inmueble, máxime cuando en el caso sub judice, la antigua arrendadora propietaria es accionista o socia de la sociedad mercantil Boscán & Barrios Consultores C.A., constituyéndose esta compañía, como en efecto se constituyó, en una compañía familiar constituida por la ciudadana A.B.d.B. y sus dos hijos; por lo que es mayor la confusión o el desconocimiento para la arrendataria que pudiese tener en cuanto al traspaso en la propiedad del inmueble objeto del presente contrato locativo, pero como corolario de lo que en sana lógica este Juzgador ha concluido de los argumentos antes referidos, se observa que el contrato locativo suscrito entre las ciudadanas A.B.d.B. y Ennlly R.S.Z., fue realizado por la abogada hija y accionista de la sociedad mercantil Boscán & Barrios C.A., ciudadana L.C.B.B., inscrita en el Inpreabogado con matrícula 89.808. El documento constitutivo de la sociedad mercantil fue visado como abogada redactora del mismo, la misma ciudadana L.C.B.B. y el documento traslativo de propiedad en la cual cede como aporte al capital de la anteriormente referida empresa Boscán & Barrios Consultores C.A., ante el Registro Inmobiliario Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 29/12/2007 y el cual quedó registrado con el N° 24, Protocolo 1°, tomo 50, fue igualmente visado por la misma abogada L.C.B.B.; ahora bien, en el contrato sub judice y objeto de la presente litis, por Resolución de Contrato de Arrendamiento, se señala en su Cláusula Décima Séptima, la siguiente obligación: “En caso de que LA ARRENDADORA decida enajenar o en cualquier forma gravar el inmueble objeto del presente contrato deberá notificar de esto a LA ARRENDATARIA en la sede de dicho inmueble y en caso de ausencia de LA ARRENDATARIA, LA ARRENDADORA podrá hacer dicha notificación a través de un medio de comunicación por telegrama o a través de los medios legales, quedando en este caso LA ARRENDATARIA notificada de pleno derecho…”.

    En tal sentido, y teniendo conocimiento pleno los socios o miembros que constituyeron la persona jurídica adquirente del inmueble objeto de la presente litis, como la arrendadora propietaria ciudadana A.B.d.B., la obligación de notificar al locatario del contrato de arrendamiento existente subyacente y de lo cual no existe ningún tipo de elementos o medio probatorio del cumplimiento de dicha notificación, es forzoso para este Juzgador concluir en la existencia de la falta de cualidad de la sociedad mercantil Boscán & Barrios Consultores C.A., para incoar la presente demanda y en virtud de lo que ha venido sosteniendo nuestro m.T., en sentencias:

    1. En sentencia de fecha 06/12/2005, Sala Constitucional, expediente 04-2584, sentencia 3592, caso Z. González en Amparo, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en la cual sostiene: …que siguiendo lo señalado para esta Sala en fallo 18/05/01 caso M.P., la falta de cualidad e interés afecta a la acción y si ella no existe o se hace inadmisible, el Juez puede constatar de oficio tal situación, ya que el aparato jurisdiccional se mueve en base al derecho de acción. En tal sentido, la inercia de las partes, mal puede obligar al Juez a realizar actos jurisdiccionales si la acción no existe o se hizo inadmisible, incluso sobrevenidamente.

    2. En sentencia de fecha 29/06/2006, Sala Político Administrativa, caso T. Ulloa y otro contra C. A. Metro de Caracas (CAMET), expediente N° 1998-15223, sentencia N° 01691, con ponencia de la Magistrada Dra. Y.J.G., en la cual sostiene: …En apoyo a la declaratoria de oficio de la falta de cualidad de la parte actora resulta pertinente la cita de la sentencia N° 00365, de fecha 21 de abril de 2004, dictada por esta Sala en el juicio seguido por R.L.P. en contra de la Universidad Central de Venezuela, en la que como en el presente caso, con independencia al hecho de no ser un alegato de las partes, se revisó el presupuesto procesal referido a la cualidad. En dicho fallo se lee: (…) Visto lo anterior, es importante clarificar que a pesar que lo concerniente a la falta de cualidad es una defensa de fondo a ser esgrimida por el demandado (supuesto que no ocurrió en el asunto tratado), no es menos cierto, que ha sido criterio de la Sala (entre otras, la Sentencia N° 336 de fecha 6 de marzo de 2003, caso: E.L.), que la materia de la cualidad reviste un carácter de eminente orden público, lo que evidentemente hace indispensable su examen por parte de los Jueces en aras de garantizar una sana y correcta administración de justicia… (Omissis)

    Tal como se desprende de sendas jurisprudencias ut supra referidas, aún frente a la omisión o inercia presentada por las partes cuando faltare la cualidad y el Juez se percata de ello debe declararlo de oficio; en la presente causa, se trata de que la parte demandada arguyera en su favor el ejercicio de su defensa en el escrito de contestación a la demanda, el hecho de que la parte actora no era la persona con quien había suscrito el contrato locativo in comento con ella por lo que según él carecía de capacidad procesal para instaurar el juicio, fundamentándose en consecuencia en el ordinal 2° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, argumento éste con lo que evidentemente yerra la parte demandada al entrar en una grave confusión en la diferenciación de instituciones clásicas o tradicionales del Derecho Procesal como son la legitimatium ad procesum y la legitimatium ad causam; en tal sentido y siendo esto un argumento de derecho no un alegato de hecho, este Juzgador en virtud del principio iura novit curia, y en atención al hecho de que el Juez tiene por norte de sus actos la búsqueda de la verdad y en interpretación del artículo 26 constitucional que prevé la Tutela Judicial Efectiva en concordancia con el artículo 257 ibidem que prevé que el derecho es un instrumento para la búsqueda de la justicia y que de los mismos argumentos de defensa señalados por la demandada, denota la intención de declarar ante este Juzgador la falta de cualidad de la parte actora. En fuerza de los argumentos vertidos, este Juzgador debe concluir forzosamente en declarar la Falta de Cualidad de la parte actora, y en consecuencia la improcedencia de la presente demanda de Resolución de Contrato de Arrendamiento, sin entrar a pronunciarse sobre el mérito de la pretensión; sin embargo es preciso aclarar, que los términos en que fue resuelta la controversia no impide que la parte actora vuelva a interponer la demanda, previo el cumplimiento de los extremos de Ley si adquiere la cualidad o el interés, pues la cosa juzgada del fallo emitido fue formal y no material. Así se decide.

    Del cuaderno de medidas que forma parte integrante del expediente objeto de la presente decisión, se desprende que este Tribunal con fecha doce (12) de noviembre de dos mil ocho (2008), en uso de su potestad cautelar decretó Medida Preventiva de Secuestro sobre un (01) inmueble constituido por una casa de habitación, ubicada en la avenida 95, Nº 79K-153 del barrio Libertador, en jurisdicción de la parroquia A.B.R.d.m.M.d.e.Z., construido sobre una superficie de cuatrocientos veintiséis mil metros cuadrados con veintidós decímetros cuadrados (426,22 mts.²), y se encuentra dentro de los siguientes linderos: NORTE: Linda con propiedad que es o fue de M.T.Á., casa N° 79K-139; SUR: Linda con propiedad que es o fue de M.C.d.O., casa N° 79K-144; ESTE: Linda con propiedad que es o fue de M.T., casa N° 79K-165; y OESTE: Linda con la avenida 95, propiedad de la ciudadana A.B.D.B., venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad N° 5.059.928, según documento de propiedad de fecha 02/11/2006, anotado bajo el N° 01, Protocolo Primero, tomo 17, del Registro del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Al extinguirse la presente instancia y como tal el proceso donde se sigue la causa, las medidas que se dictan y que están preordenadas a garantizar las resultas del juicio o la pretensión de fondo, necesariamente se impone su suspensión con los efectos que de las mismas se derivan, por carecer de la condición de “Pendente Litis”. Así se decide.

    DISPOSITIVO

    Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este JUZGADO SEPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la Falta de Cualidad y SIN LUGAR la demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO intentó la sociedad mercantil BOSCAN Y BARRIOS CONSULTORES COMPAÑÍA ANÓNIMA contra la ciudadana ENNLLY R.S.Z..

    1) Se suspende la medida preventiva de secuestro, decretada en fecha doce (12) de noviembre de dos mil ocho (2008).

    2) Se condena en costas y costos a la parte demandante, por haber sido vencida totalmente en la presente causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

    Se deja constancia que la parte demandante estuvo asistida por el profesional del Derecho A.V.L., debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula 132.908 y la parte demandada estuvo asistida por el profesional del Derecho M.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula 62.319.

    PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

    Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

    Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEPTIMO DE LOS MUNCIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintiséis (26) días del mes de mayo del año dos mil nueve (2009).- Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

    El Juez,

    Abg. W.C.G.

    La Secretaria Temporal,

    Abg. C.V.F.

    En la misma fecha y previo el anuncio de Ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del despacho y siendo las tres horas de la tarde (3:00 p.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede; quedando registrada bajo el N° 26-2009.

    La Secretaria Temporal,

    Abg. C.V.F.

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